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Sentencia SU-466 de 2025 — Kelsen
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Sentencia SU-2025

Sentencia SU-466 de 2025

Sentencia SU.466/25

Corte Constitucional

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA SU-466 DE 2025 Referencia: expedientes acumulados T-11.081.978, T-11.113.200 y T-10.917.453. Asunto: acciones de tutela interpuestas por: (i) Gabriela, en calidad de agente oficiosa de su hijo Julián, contra la EPS Compensar; (ii) Victoria, en calidad de agente oficiosa de su padre Julio, contra la EPS Sanitas y (iii) Graciela, en representación de su hija Alexandra, contra la Nueva EPS. Tema: derecho fundamental al cuidado. (i) unificación de las reglas de protección judicial; (ii) la financiación del servicio, (iii) el reconocimiento y profesionalización del cuidador. Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez. Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 28 de enero de 2025 por el Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá en el expediente T-10.917.453; (ii) el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado 056 del Circuito de Bogotá en el expediente T-11.081.978 y (iii) el 7 de marzo de 2025 por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Sogamoso en el expediente T-11.113.200. Aclaración previa Conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022, y comoquiera que los procesos acumulados de la referencia involucran la situación de salud de sujetos de especial protección constitucional, e incluyen extractos de sus historias clínicas, la Corte Constitucional reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada en la página web de la Corte Constitucional, tendrá nombres ficticios. Síntesis de la REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA SU-466 DE 2025 Referencia: expedientes acumulados T-11.081.978, T-11.113.200 y T-10.917.453. Asunto: acciones de tutela interpuestas por: (i) Gabriela, en calidad de agente oficiosa de su hijo Julián, contra la EPS Compensar; (ii) Victoria, en calidad de agente oficiosa de su padre Julio, contra la EPS Sanitas y (iii) Graciela, en representación de su hija Alexandra, contra la Nueva EPS. Tema: derecho fundamental al cuidado. (i) unificación de las reglas de protección judicial; (ii) la financiación del servicio, (iii) el reconocimiento y profesionalización del cuidador. Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez. Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 28 de enero de 2025 por el Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá en el expediente T-10.917.453; (ii) el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado 056 del Circuito de Bogotá en el expediente T-11.081.978 y (iii) el 7 de marzo de 2025 por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Sogamoso en el expediente T-11.113.200. Aclaración previa Conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022, y comoquiera que los procesos acumulados de la referencia involucran la situación de salud de sujetos de especial protección constitucional, e incluyen extractos de sus historias clínicas, la Corte Constitucional reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada en la página web de la Corte Constitucional, tendrá nombres ficticios. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Plena estudió tres tutelas acumuladas de mujeres que solicitaron el reconocimiento del servicio de cuidador para sus familiares que requieren altos niveles de apoyo. Alegaron la vulneración de sus derechos al cuidado, a la salud y a la vida digna, ante la negativa de las empresas promotoras de salud de conceder el servicio y dada la imposibilidad en que se encuentran de continuar ejerciendo como cuidadoras exclusivas. (i) En el expediente T-10.917.453, Gabriela, de 84 años, actuó como agente oficiosa de su hijo, Julián de 58 años, con discapacidad física e intelectual. Sin recursos económicos y con su salud deteriorada, Gabriela ha asumido su cuidado por más de dos décadas con la ayuda ocasional de sus otros hijos; (ii) en el expediente T-11.081.978, Victoria interpuso tutela en favor de su padre, Julio, de 92 años, en situación de discapacidad física y a quien la EPS le negó el servicio de cuidador. El agenciado falleció durante el trámite de revisión por lo que la Sala Plena decl decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Plena estudió tres tutelas acumuladas de mujeres que solicitaron el reconocimiento del servicio de cuidador para sus familiares que requieren altos niveles de apoyo. Alegaron la vulneración de sus derechos al cuidado, a la salud y a la vida digna, ante la negativa de las empresas promotoras de salud de conceder el servicio y dada la imposibilidad en que se encuentran de continuar ejerciendo como cuidadoras exclusivas. (i) En el expediente T-10.917.453, Gabriela, de 84 años, actuó como agente oficiosa de su hijo, Julián de 58 años, con discapacidad física e intelectual. Sin recursos económicos y con su salud deteriorada, Gabriela ha asumido su cuidado por más de dos décadas con la ayuda ocasional de sus otros hijos; (ii) en el expediente T-11.081.978, Victoria interpuso tutela en favor de su padre, Julio, de 92 años, en situación de discapacidad física y a quien la EPS le negó el servicio de cuidador. El agenciado falleció durante el trámite de revisión por lo que la Sala Plena declaró la carencia actual de objeto. (iii) Finalmente, en el expediente T-11.113.200, Graciela actuó en nombre de su hija Alexandra, de 16 años, con discapacidad intelectual y psicosocial. Su familia vive en pobreza extrema en una zona rural, lo que les ha impedido cubrir los costos de su cuidado. La dedicación exclusiva de Graciela al cuidado de su hija ha limitado su trabajo y la educación de Alexandra, a quien además se le practicó una esterilización siendo menor de 18 años. ¿Qué consideró la Corte? El cuidado es una necesidad esencial para el ser humano y una condición indispensable para la vida en comunidad. Sin embargo, solo en tiempos recientes ha comenzado a recibir la atención que merece desde el ámbito jurídico y el lenguaje de los derechos. Para avanzar en esta dirección, la Sala desarrolló unas I. ANTECEDENTES 6 1. Expediente T-10.917.453, en el que Gabriela agenció los derechos Julián 6 2. Expediente T-11.081.978, en el que Victoria agenció los derechos de Julio 9 3. Expediente T-11.113.200, en el que Graciela representó a Alexandra 11 II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 12 1. Expediente T-10.917.453. Julián. Conceptos allegados y medida provisional. 13 2. Expedientes T- 11.081.978 y T- 11.113.200. Julio y Alexandra. Pruebas allegadas. 18 2.1. Pruebas asociadas al expediente T-11.081.978. Julio 18 2.2. Pruebas asociadas al expediente T-11.113.200. Alexandra 19 2.3. Pruebas comunes a los expedientes T- 11.081.978 y T- 11.113.200 22 3. Informe para el conocimiento de la Sala Plena 24 III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 25 1. Competencia 25 2. Cuestiones previas 25 2.1. Inexistencia de cosa juzgada y de temeridad en el expediente T-10.917.453 25 2.2. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en el expediente T- 11.081.978 ante la muerte de Julio 27 3. Las acciones de tutela cumplen con los requisitos formales de procedibilidad 29 4. Presentación de los casos y estructura de la decisión 34 4.1. Una reflexión sobre el derecho al cuidado y la necesidad de unificar las reglas de decisión en tutela 34 4.2. La competencia de la Corte Constitucional para definir el objeto de su pronunciamiento: la facultad de ir más allá de lo solicitado 36 4.3. Expediente T-10.917.453 39 4.4. Expediente T-11.113.200 39 5. El cuidado como una cuestión de derechos: su construcción y sus desafíos 41 5.1. Algunos referentes históricos sobre el cuidado 41 5.2. El cuidado como una cuestión de derechos 43 5.3. Desafíos frente al incremento en las necesidades de cuidado 44 6. La perspectiva del cuidado en Colombia y su desarrollo normativo y jurisprudencial 48 6.1. Cambios demográficos en la población colombiana 49 6.2. El modelo social de la discapacidad 50 6.3. Cambios en el campo legal y judicial 50 6.4. Procesos acentuados de individualización 54 6.5. Ajustes en la composición de la familia colombiana 55 7. El giro hacia el reconocimiento y la capacitación del cuidador 58 7.1. La diferencia entre el servicio de cuidador y de enfermería no es una distinción absoluta de naturaleza, sino una con límites porosos 58 7.2. La formación y cualificación de los cuidadores 62 7.3. Reconocimiento y profesionalización del trabajo de cuidados en Colombia: avances y desafíos 64 8. La financiación del servicio de cuidador y los desafíos que persisten 67 8.1. El Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia 67 8.2. La financiación del servicio de cuidador en la actualidad, y la necesidad de establecer una fuente adecuada y sostenible en el tiempo 71 9. Unificación de reglas sobre la protección judicial del servicio de cuidador 77 9.1. Del concepto de certeza médica al de evidente necesidad del servicio de cuidador 81 9.2. Los familiares que integran una red de cuidado desde una perspectiva de convivencia, identidad familiar y afecto 83 9.3. El análisis ponderado de la capacidad económica de la persona que requiere cuidados y de su familia 88 9.4. Del concepto de imposibilidad al de afectación desproporcionada sobre el núcleo familiar 91 9.5. Los modelos de remedios que se pueden adoptar en relación con el reconocimiento del servicio de cuidador en sede de tutela 94 10. Resolución y remedios frente a los casos concretos 97 10.1. Expediente T-10.917.453: Julián requiere un servicio de cuidador, el cual no puede ser asumido por su madre de avanzada edad y con una situación difícil de salud 97 10.2. Expediente T- 11.113.200: Alexandra requiere el servicio de cuidador externo, pues los apoyos que necesita sup consideraciones generales sobre: (i) la noción de cuidado y su construcción; (ii) la perspectiva del cuidado en Colombia y su desarrollo normativo; (iii) el giro hacia el reconocimiento y la capacitación de los cuidadores y (iv) los desafíos en la financiación del servicio de cuidador. A partir de estos insumos, la Sala Plena unificó su jurisprudencia sobre los requisitos para garantizar la protección judicial del derecho fundamental al cuidado, mediante la acción de tutela. En concreto, la Sala sustituyó el requisito de certeza médica por el de evidente necesidad del servicio, y la imposibilidad material de cuidado por la afectación desproporcionada del núcleo familiar. Además, fijó algunas pautas para valorar la red de apoyo y la capacidad económica con base en la libertad probatoria y la sana crítica. Finalmente, la Corte dispuso algunas directrices para proferir remedios en sede de tutela. Lo anterior, claro está, sin desconocer que la prestación del servicio de cuidador no requiere de una orden judicial y debe garantizarse directamente por las empresas promotoras de salud, dentro del marco normativo vigente, cuando se cumplan las condiciones para ello. ¿Cómo resolvió la Corte los casos concretos? En el caso T-10.917.453, la Sala Plena constató la evidente necesidad del servicio, dado que Julián no puede movilizarse ni comunicarse verbalmente. Su madre, Gabriela, ha asumido su cuidado por más de dos décadas sin apoyo, pese a los problemas de salud derivados del esfuerzo físico y emocional prolongado. Exigirle continuar con esta labor vulnera su dignidad y excede el deber de solidaridad familiar. Además, la familia carece de recursos para cubrir el servicio, pues los ingresos de Gabriela -una pensión parcial y la ayuda ocasional de sus hijos- apenas alcanzan para su subsistencia. Los hermanos de Julián solo pueden participar en su cuidado de forma parcial, conforme al principio de corresponsabilidad. En el expediente T-11.113.200, la Sala reconoció que Alexandra requiere un apoyo permanente, por lo que existe una evidente necesidad del servicio. Además, su cuidado ha recaído exclusivamente sobre su madre, quien ha visto limitada su posibilidad de trabajar y desarrollar un proyecto de vida propio. En el análisis de capacidad económica, la Sala encontró que su núcleo familiar se encuentra en pobreza extrema, por lo que sus ingresos resultan insuficientes para cubrir los costos derivados de la atención que la joven requiere. ¿Qué decidió la Corte? En el expediente T-10.917.453, la Sala concluyó que se requiere el servicio de cuidador, pero persisten dudas en torno a la eventual necesidad complementaria del servicio de enfermería. En consecuencia, ordenó a la EPS Compensar realizar una valoración interdisciplinaria que permita establecer si, además, del servicio de cuidador se requiere atención de enfermería. Mientras se toma esta IV. DECISIÓN 141 decisión, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador a Julián durante 24 horas diarias. La Sala Plena dispuso, además, una serie de medidas para garantizar otros insumos y servicios en salud que no habían sido practicados. Finalmente, la Corte reconoció el rol de cuidadora de la señora Gabriela y profirió algunas medidas para su protección. En el expediente T-11.113.200, la Sala ordenó, entre otras medidas, a la Nueva EPS garantizar los derechos de Alexandra mediante la prestación del servicio de cuidador por 12 horas diarias, valoraciones médicas, terapias y atención domiciliaria, además de asumir los costos de transporte necesarios. Ordenó a la Alcaldía de Iza y a la Secretaría de Educación de Boyacá adoptar medidas para su reincorporación educativa en condiciones de inclusión, y declaró el daño consumado frente a sus derechos sexuales y reproductivos. En consecuencia, ordenó que toda intervención médica cuente con su consentimiento informado y ajustes razonables, y que la EPS capacite a su personal en derechos de personas con discapacidad. Asimismo, instruyó a la Superintendencia de Salud y a la Procuraduría investigar la esterilización practicada. Desde una mirada más amplia al cuidado, la Sala incluyó una serie de órdenes generales. En concreto, la Corte dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud elaboren, en un plazo de cuatro meses, unos lineamientos para que las EPS cuenten con un canal expedito y uniforme para la solicitud del servicio de cuidador, con una ruta administrativa clara y mecanismos de rendición de cuentas, sin que su prestación dependa de una orden judicial. También ordenó al Ministerio de Salud y a la ADRES realizar, en el mismo término, un estudio sobre el costo del servicio en los últimos cinco años y un análisis del comportamiento de los presupuestos máximos y recobros en los dos últimos años, cuyos resultados deberán publicarse y remitirse a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008. Además, le ordenó a la Contraloría General ejercer el control fiscal sobre los recursos destinados a financiar servicios de cuidador y que el Consejo Superior de la Judicatura divulgue esta sentencia. Adicionalmente, la Corte le ordenó al Gobierno Nacional, a través de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de la Política Nacional de Cuidado, realizar un diagnóstico sobre los avances y retos en la articulación institucional en esta materia. Finalmente, exhortó a los ministerios competentes a fortalecer los programas de formación y certificación de cuidadoras y cuidadores, y a proponer fuentes de financiación alternativas para este servicio. Reiteró, además, los exhortos de las sentencias T-011 y SU-367 de 2025, instando al Congreso, al Gobierno y a las entidades territoriales a adoptar políticas públicas y marcos normativos que garanticen el derecho al cuidado en todas sus dimensiones. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES 6 1. Expediente T-10.917.453, en el que Gabriela agenció los derechos Julián 6 2. Expediente T-11.081.978, en el que Victoria agenció los derechos de Julio 9 3. Expediente T-11.113.200, en el que Graciela representó a Alexandra 11 II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 12 1. Expediente T-10.917.453. Julián. Conceptos allegados y medida provisional. 13 2. Expedientes T- 11.081.978 y T- 11.113.200. Julio y Alexandra. Pruebas allegadas. 18 2.1. Pruebas asociadas al expediente T-11.081.978. Julio 18 2.2. Pruebas asociadas al expediente T-11.113.200. Alexandra 19 2.3. Pruebas comunes a los expedientes T- 11.081.978 y T- 11.113.200 22 3. Informe para el conocimiento de la Sala Plena 24 I I. ANTECEDENTES 1. En esta sentencia se revisan tres expedientes de tutela acumulados en los que, como elemento común, se discute el reconocimiento del servicio de cuidador. Con el propósito de ofrecer una comprensión ordenada de los hechos y del trámite surtido en cada caso, la Sala presentará un relato individualizado de cada expediente, en el que se describen los hechos relevantes expuestos y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. 1. Expediente T-10.917.453, en el que Gabriela agenció los derechos Julián 2. Hechos que motivaron la tutela1. Gabriela, adulta mayor de 84 años, diagnosticada con artrosis degenerativa, prediabetes y enfermedad renal crónica, entre otras, actuando como cuidadora permanente y agente oficiosa de su hijo Julián, de 58 años, en situación de discapacidad física, intelectual y múltiple, y capacidad funcional de 0/100 según índice de Barthel2, presentó una acción de tutela contra la EPS Compensar por la presunta vulneración de los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de su hijo. 3. De la demanda de tutela y los anexos allegados por la accionante se extrae que (i) Julián presenta antecedentes de traumatismo craneoencefálico severo por accidente de tránsito, secuelas neurológicas, hemiplejia derecha, trastorno de la deglución, "dependencia funcional severa", antecedente de nefrolitiasis, disfagia moderada, infarto de miocardio tipo II, y lesión renal KDIGO III. (ii) El 29 de mayo de 2024, una odontóloga adscrita a la EPS Compensar estableció que Julián requería "valoración y tratamiento con cirugía maxilofacial intrahospitalaria"3. (iii) Luego, el 24 de febrero de 2025, una médica psiquiatra adscrita a Clínicos Programas de Atención Integral IPS, al realizar una valoración en el domicilio del agenciado, emitió un concepto en el que, entre otros, anotó: "paciente requiere apoyo y compañía de un cuidador las 24 horas del día"4. 4. La agente oficiosa afirmó que los derechos de su hijo están siendo vulnerados porque los servicios requeridos no habían sido autorizados ni programados por la EPS Compensar, pese a haber interpuesto quejas ante la Superintendencia Nacional de Salud. Además, advirtió que no cuenta con empleo ni pensión. 5. Gabriela solicitó al juez de tutela ordenar a la EPS Compensar: (i) autorizar los medicamentos, órdenes, citas y procedimientos prescritos por el médico tratante para su hijo, (ii) brindarle tratamiento integral y (iii) exonerarlo del cobro de copagos. Aunque, en las pretensiones de la demanda la accionante no especificó los servicios médicos requeridos por el agenciado, de los hechos narrados, así como los medios de prueba remitidos, deviene que el amparo se refiere al servicio de cuidador recomendado por la médica psiquiatra y a la cirugía maxilofacial intrahospitalaria prescrita por odontología. 6. Admisión de la tutela. El proceso le correspondió al Juzgado 018 Civil Municipal de Bogotá. Esta autoridad judicial vinculó a Clínicos Programas de Atención Int 2.3. Pruebas comunes a los expedientes T- 11.081.978 y T- 11.113.200 75. Ministerio de Salud y Protección Social76. Frente a la financiación del servicio de cuidador, indicó que este no se encuentra incluido en el PBS ni es financiado con recursos de la UPC, dado que se trata de un servicio de apoyo social y no de salud. No obstante, aclaró que, de manera excepcional, cuando un juez así lo ordena mediante acción de tutela, el servicio puede ser financiado con cargo a los presupuestos máximos del sistema. 76. Sumado a ello, resaltó que los "servicios relacionados con temas de apoyo social como el caso del cuidador no deben ser financiados con los recursos destinados para el cubrimiento de servicios y tecnologías en salud, de acuerdo con lo establecido el artículo 9 de la Ley 1751 de 2015"77. Por esta razón, afirmó que existe una "restricción legal de financiar estos servicios con cargo a la UPC [y] no se ha previsto su inclusión en el plan de beneficios con cargo a dicha fuente de financiación"78. En esa misma línea, destacó que el cuidado se considera un determinante social de la salud, cuyo financiamiento corresponde a otros sectores, tal como lo señala el citado artículo de la Ley 1751 de 2015. Como respuesta al tercer auto de pruebas, la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud del Ministerio, remitió cifras de los costos del servicio de cuidador, caracterizándolo por grupo etario; así como cifras sobre los recursos aproximados girados por este concepto79. 77. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)80. Señaló la entidad que el servicio de cuidador no se encuentra incluido en el PBS financiado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), salvo que exista una orden judicial específica que lo ordene, como puede ocurrir a través de una acción de tutela. Además, como dicho servicio no cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 2152 de 2020, su eventual financiación tendría que provenir de los recursos asignados a los presupuestos máximos. 78. Defensoría del Pueblo81. Por medio de comunicación del 29 de Julio de 2025, la Delegada para el Derecho a la Salud y la Seguridad Social remitió un informe que presenta cifras sobre acciones de tutela radicadas en Colombia entre 2022 y 2025, señalando que, del total de tutelas interpuestas cada año, entre el 25% y el 28% han invocado la protección del derecho a la salud. Dentro de este universo, la Defensoría destacó que ha apoyado las siguientes acciones de tutela relacionadas con el servicio de cuidador: 3.543 en 2022, 4.806 en 2023 y 2.564 en 2024, con corte a junio82. Asimismo, aunque la Defensoría no cuenta con una política específica para las EPS sobre el reconocimiento de cuidadores, ha desarrollado orientaciones como la Ruta de Derechos N.º 5 publicada en 2024, y ha participado en espacios de visibilización como la "Semana de las Personas Cuidadoras 24/7" en Julio de 2025. 79. Superin II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 25 1. Competencia 25 2. Cuestiones previas 25 2.1. Inexistencia de cosa juzgada y de temeridad en el expediente T-10.917.453 25 2.2. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en el expediente T- 11.081.978 ante la muerte de Julio 27 3. Las acciones de tutela cumplen con los requisitos formales de procedibilidad 29 4. Presentación de los casos y estructura de la decisión 34 4.1. Una reflexión sobre el derecho al cuidado y la necesidad de unificar las reglas de III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 85. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Cuestiones previas 86. De manera preliminar, la Sala Plena debe resolver dos asuntos que inciden en la delimitación del objeto de estudio: (i) la presunta configuración de la cosa juzgada en uno de los expedientes y (ii) las consecuencias que para el trámite de amparo conlleva la muerte de uno de los agenciados. 2.1. Inexistencia de cosa juzgada y de temeridad en el expediente T-10.917.45387 87. La accionante afirmó que, cuando su hijo Julián se encontraba afiliado al régimen subsidiado del SGSSS, a través de la EPS Unicajas Comfacundi, interpuso una acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, y el Juzgado 055 Civil Municipal de Bogotá reconoció el tratamiento integral para las patologías desarrolladas por su hijo, como consecuencia del trauma craneoencefálico sufrido por accidente de tránsito88. 88. La cosa juzgada y la temeridad constituyen fenómenos procesales distintos. La primera se encuentra prevista en el artículo 243 de la Constitución Política, conforme al cual los fallos dictados por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada. La Sentencia SU-128 de 2024 precisó que la cosa juzgada es una institución que garantiza la seguridad jurídica y el debido proceso, al otorgar carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones judiciales. En esa misma línea, la jurisprudencia ha sostenido que una sentencia de tutela adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional cuando: (i) es seleccionada para revisión por esta Corporación y fallada por la respectiva Sala, o (ii) se surte el trámite de selección sin que el asunto sea escogido para revisión89. Por su parte, la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la presentación injustificada e irrazonable de la misma acción de tutela ante diferentes jueces, ya sea simultánea o sucesivamente90. Si se configura el fenómeno de la cosa juzgada, la acción será rechazada; mientras que, de comprobarse la temeridad, el juez debe rechazar la tutela e imponer las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. 89. Con todo, la Sala considera que en este caso no se configura ninguno de estos fenómenos. Para facilitar el análisis de los elementos, se sintetizan las partes, la causa y el objeto de las dos acciones de tutela que instauró Gabriela, en calidad de agente oficiosa de su hijo Julián: Proceso de tutela Partes Causa Objeto o pretensiones 2016-00840 del Juzgado 055 Civil Municipal de Bogotá. (10 de agosto de 2016) Accionante: Gabriela, en calidad de agente oficiosa de su hijo Julián. Accionada: EPSS Unicajas Comfacundi y la Secretaría Distrital de Salud. La accionante afirmó que los médicos tratantes le prescribieron a su hijo los insumos y decisión en tutela 34 4.2. La competencia de la Corte Constitucional para definir el objeto de su pronunciamiento: la facultad de ir más allá de lo solicitado 36 4.3. Expediente T-10.917.453 39 4.4. Expediente T-11.113.200 39 5. El cuidado como una cuestión de derechos: su construcción y sus desafíos 41 5.1. Algunos referentes históricos sobre el cuidado 41 5.2. El cuidado como una cuestión de derechos 43 5.3. Desafíos frente al incremento en las necesidades de cuidado 44 6. La perspectiva del cuidado en Colombia y su desarrollo normativo y jurisprudencial 48 6.1. Cambios demográficos en la población colombiana 49 6.2. El modelo social de la discapacidad 50 6.3. Cambios en el campo legal y judicial 50 6.4. Procesos acentuados de individualización 54 6.5. Ajustes en la composición de la familia colombiana 55 7. El giro hacia el reconocimiento y la capacitación del cuidador 58 7.1. La diferencia entre el servicio de cuidador y de enfermería no es una distinción absoluta de naturaleza, sino una con límites porosos 58 7.2. La formación y cualificación de los cuidadores 62 7.3. Reconocimiento y profesionalización del trabajo de cuidados en Colombia: avances y desafíos 64 8. La financiación del servicio de cuidador y los desafíos que persisten 67 8.1. El Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia 67 8.2. La financiación del servicio de cuidador en la actualidad, y la necesidad de establecer una fuente adecuada y sostenible en el tiempo 71 9. Unificación de reglas sobre la protección judicial del servicio de cuidador 77 9.1. Del concepto de certeza médica al de evidente necesidad del servicio de cuidador 81 9.2. Los familiares que integran una red de cuidado desde una perspectiva de convivencia, identidad familiar y afecto 83 9.3. El análisis ponderado de la capacidad económica de la persona que requiere cuidados y de su familia 88 9.4. Del concepto de imposibilidad al de afectación desproporcionada sobre el núcleo familiar 91 9.5. Los modelos de remedios que se pueden adoptar en relación con el reconocimiento del servicio de cuidador en sede de tutela 94 10. Resolución y remedios frente a los casos concretos 97 10.1. Expediente T-10.917.453: Julián requiere un servicio de cuidador, el cual no puede ser asumido por su madre de avanzada edad y con una situación difícil de salud 97 10.2. Expediente T- 11.113.200: Alexandra requiere el servicio de cuidador externo, pues los apoyos que necesita superan la capacidad de sus padres. También se protegerá su derecho a la salud, a la educación y derechos sexuales y reproductivos, aunque se declarará parcialmente el daño consumado por la esterilización que se le practicó 111 10.3. Orden de acompañamiento para los expedientes T-10.917.453 y T-11.113.200 132 11. Remedios generales 132 11.1 Medidas de corto plazo dirigidas a la estandarización: (i) el establecimiento de una ruta clara para la prestación del servicio de cuidador y (ii) la difusión de las reglas para su reconocimiento 134 11.2 Medidas de corto plazo dirigidas a la financiación: (i) la planeación presupuestal y (ii) el control fiscal del servicio de cuidador 135 11.3 Medidas de mediano plazo dirigidas a la consolidación de un sistema integral de cuidado: (i) la búsqueda de fuentes de financiación alternativas; (ii) la cualificación y profesionalización de las cuidadoras y los cuidadores; y (iii) la coordinación institucional y territorial para la consolidación de una política de cuidado robusta 136 IV. La Sala considera que la accionante cuenta con legitimación en la causa por activa para agenciar sus propios derechos por las siguientes razones: (i) ella ha asumido el cuidado directo de su hijo desde hace más de 20 años, lo que representa una carga excesiva para una mujer de 84 años de edad que además presenta sus propios problemas de salud; (ii) ejercer estas labores de cuidado, según su propio relato, ha puesto en riesgo su salud, por su avanzada edad; y, (iii) ella interpuso la tutela de manera directa y puso de presente la sobrecarga de cuidado que enfrenta, al punto que expresó que no se considera a sí misma una persona en condiciones de cuidar de su hijo en la actualidad105. T-11.113.200 Se cumple. Si bien Graciela presentó la acción de tutela como agente oficiosa de su hija, en realidad ostenta la calidad de representante legal. El ejercicio de la patria potestad otorga a los padres un margen de apreciación respecto de la decisión de cuándo resulta necesario acudir a los mecanismos judiciales en nombre de sus hijos menores de edad106. Por esa razón, de manera preferente, son ellos quienes deben ejercer las acciones legales pertinentes, como la acción de tutela, para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes107. En ese sentido, Graciela ostenta la calidad de representante legal de su hija, lo que le otorga plena legitimación para interponer la acción de tutela en su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991108. Tabla 3. Análisis de la legitimación en la causa por activa. Fuente: elaboración propia. Expediente Legitimación en la causa por pasiva T-10.917.453 Se cumple. La acción de tutela, inicialmente, se dirigió contra la EPS Compensar. Luego, se realizaron vinculaciones adicionales. En primer lugar, la EPS Compensar está legitimada109 porque es la entidad a la que está afiliado Julián y, por lo tanto, está en condiciones de responder por el deber de aseguramiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los numerales 3 y 6 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, en lo que respecta a Clínicos Programas de Atención Integral IPS y el Hospital Universitario Nacional son entidades que han prestado, requerido o tendrían autorizada la prestación de servicios de salud en favor de Julián. En consecuencia, podrían tener un rol en las acciones necesarias para garantizar los derechos que habrían sido vulnerados, según el artículo 185 de la Ley 100 de 1993. Respecto de la ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social, la Sala considera procedente mantener su vinculación. En el caso de la ADRES, conforme al artículo 66 de la Ley 1753 de 2015110, le corresponde el manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que las decisiones que eventualmente se adopten en este proceso podrían generar efectos jurídicos directos. Asimismo, el Ministerio de Salud y Prote DECISIÓN 141 En la Sentencia T-583 de 2023 se abordó una situación similar, en la cual se analizó una solicitud de cuidador de un niño en situación de discapacidad. Al igual que en este caso, en aquella oportunidad no se encontró prueba escrita de solicitud de cuidador en el expediente. Sin embargo, la Corte reafirmó la necesidad de analizar estas situaciones con flexibilidad, dado que estaba en discusión la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Alexandra es sujeto de especial protección constitucional, al ser una adolescente de 16 años y, a la vez, una persona en situación de discapacidad, diagnosticada con "retraso mental grave". Adicionalmente, su madre no cuenta con una red de apoyo que facilite o sustituya su rol de cuidado, y según el Sisbén, fue categorizada en el grupo A5, lo que indica que se encuentran en situación de pobreza extrema. Esta condición socioeconómica agrava su estado de vulnerabilidad y limita su capacidad para acceder a los servicios requeridos. En este caso, tampoco resulta razonable exigir a su madre agotar el procedimiento ante la Superintendencia de Salud por las razones expuestas. Tabla 6. Análisis de subsidiariedad. Fuente: elaboración propia. 4. Presentación de los casos y estructura de la decisión 101. Entre las miles de tutelas que se radican diariamente en los despachos del país, una de cada tres, aproximadamente, invoca como derecho fundamental vulnerado la salud118. Dentro de este universo de procesos ha venido cobrando visibilidad un asunto que amerita especial atención: el derecho fundamental al cuidado. 102. Aunque el cuidado ha sido asociado al sistema de salud, se trata de un derecho fundamental autónomo que va más allá de una comprensión estrictamente médica. Este enfoque trasciende la órbita del sistema de salud y requiere de una profunda reflexión jurídica y social sobre el tipo de sociedad en la que aspiramos vivir; cómo concebimos las relaciones interpersonales y los deberes de la familia, la comunidad y el Estado frente a los momentos en que inevitablemente todo ser humano necesita cuidar y ser cuidado. Esta es una de las reflexiones centrales que guiaron la elaboración de esta providencia, junto con la necesidad unificar las reglas de decisión en tutela. 4.1. Una reflexión sobre el derecho al cuidado y la necesidad de unificar las reglas de decisión en tutela 103. De manera preliminar, la Corte recuerda que, en el expediente T-11.081.978, se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, ante la muerte del señor Julio. Habiendo descartado, preliminarmente, que el deceso del señor Julio esté directamente relacionado con las actuaciones u omisiones de la EPS Sanitas, y dado que la solicitud de cuidador ha perdido su razón de ser, la Sala se abstendrá de formular un problema jurídico para este expediente y tampoco entrará a realizar consideraciones adicionales a las ya expuestas en el capítulo 2.2 supra. 104. Precisado lo anterior, este fallo resolverá los casos de Ale I. ANTECEDENTES 1. En esta sentencia se revisan tres expedientes de tutela acumulados en los que, como elemento común, se discute el reconocimiento del servicio de cuidador. Con el propósito de ofrecer una comprensión ordenada de los hechos y del trámite surtido en cada caso, la Sala presentará un relato individualizado de cada expediente, en el que se describen los hechos relevantes expuestos y las b) ¿Vulnera una institución prestadora de servicios en salud (IPS) el derecho fundamental a la salud de una persona en situación discapacidad cuando se abstiene de suministrarle los servicios médicos prescritos por su profesional tratante y los medios requeridos para garantizar el acceso efectivo a dichos servicios? decisiones adoptadas por los jueces de instancia. 1. Expediente T-10.917.453, en el que Gabriela agenció los derechos Julián 2. Hechos que motivaron la tutela1. Gabriela, adulta mayor de 84 años, diagnosticada con artrosis degenerativa, prediabetes y enfermedad renal crónica, entre otras, actuando como cuidadora permanente y agente oficiosa de su hijo Julián, de 58 años, en situación de discapacidad física, intelectual y múltiple, y capacidad funcional de 0/100 según índice de Barthel2, presentó una acción de tutela contra la EPS Compensar por la presunta vulneración de los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de su hijo. 3. De la demanda de tutela y los anexos allegados por la accionante se extrae que (i) Julián presenta c) ¿Desconoce una entidad promotora de salud (EPS) los derechos fundamentales al cuidado y la vida en condiciones dignas de una mujer de la tercera edad cuando se abstiene de otorgar el servicio de cuidador a su hijo en situación de discapacidad que requiere altos niveles de apoyo para subsistir, a pesar de haber asumido la labor de cuidado por más de veinte años y encontrarse actualmente en imposibilidad física para continuar brindando tales cuidados? Medidas adicionales de protección de derechos La Sala Plena estudiará posibles omisiones en algunas prestaciones de salud del señor Julián. Asimismo, examinará los derechos de su cuidadora, Gabriela, atendiendo a su edad y a las afectaciones de salud que inciden tanto en su bienestar propio como en su labor de cuidado. Tabla 7. Breve descripción del caso 10.917.453. Fuente: elaboración propia. 4.4. Expediente T-11.113.200 Breve descripción del caso Alexandra actualmente tiene 16 años y se encuentra diagnosticada con "retraso mental grave: deterioro del comportamiento de grado no especificado, con alteración del sueño, sin control de esfínteres e inquietud motora persistente"133. En atención a esta condición, su madre manifiesta que Alexandra requiere apoyo permanente para realizar sus actividades diarias. Graciela, su madre, quien además es responsable del cuidado de otros tres hijos menores de 18 años y vive en condiciones de pobreza extrema (Sisbén A3), no cuenta con recursos para contratar un cuidador y, debido a la dedicación permanente que demanda el cuidado de Alexandra, le resulta imposible desempeñar una actividad laboral. En consecuencia, la totalidad del sustento económico del hogar recae en el padre de la menor, quien se desempeña como jornalero en labores de construcción, con ingresos inestables y precarios. Por estas razones, acudió en calidad de representante legal a la acción de tutela, con el fin de obtener la asignación de un cuidador para Alexandra los siete días de la semana y durante las veinticuatro horas del día. Cabe precisar que, previo a la interposición de la acción, la madre solicitó de forma verbal a la EPS el servicio de cuidador. Adicionalmente, de las pruebas recaudadas en el expediente, la Corte advirtió que, (i) con autorización de la Nueva EPS, el Hospital Regional de Sogamoso ESE le practicó un procedimiento de esterilización definitiva a Alexandra; (ii) en 2024, se activó un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de Alexandra por presunta "violencia física, psicológica y/o negligencia" y (iii) la joven se encuentra actualmente desescolarizada. Problemas jurídicos a) ¿Vulnera una entidad promotora de salud (EPS) los derechos fundamentales al cuidado y a la vida en condiciones dignas de una adolescente de 16 años en situación de discapacidad que requiere apoyos para subsistir, cuando no reconoce la atención de un cuidador, pese a que su núcleo familiar se encuentra imposibilitado para brindarle dichos cuidados? b) ¿Vulnera una entidad p 195. Buena parte de la jurisprudencia constitucional ha asumido que el servicio de cuidado no supone una formación particular. Así, por ejemplo, la Sentencia T-016 de 2025 afirma que "los servicios de cuidador se dirigen a la atención de necesidades básicas y no exigen una capacitación especial". La Sentencia T-012 de 2024 replica el mismo imaginario, al sostener que "el cuidador no requiere instrucción especializada en temas médicos, sino que su labor implica un apoyo al paciente [...] en la atención de sus necesidades básicas". Además, las sentencias T-264 de 2023 y la T-375 de 2024 subrayan que, a diferencia de la enfermería, el cuidado obedece al principio de solidaridad y suele estar a cargo de familiares, amigos o personas cercanas, lo que refuerza la idea de que no se trata de un servicio realizado por personas capacitadas. 196. En este punto, la Sala Plena considera oportuno actualizar esta comprensión en tanto que la misma no atiende plenamente la realidad de la prestación del servicio de cuidado. Si bien el cuidado tiene un origen familiar y social, es importante visibilizar una creciente profesionalización de esta labor, reflejada en la oferta de programas de formación para cuidadores -incluidos los desarrollados por entidades como el SENA- y en la presencia de empresas que prestan servicios de apoyo a través de personal capacitado o certificado para atender a personas que dependen de terceros. Ello demuestra que, aunque el cuidado se distingue de la enfermería y mantiene su carácter complementario, no puede considerarse una labor enteramente informal, sino una actividad que ha venido adquiriendo estándares técnicos y de calidad propios, como se explica en el siguiente acápite de esta sección. 197. Además, en el momento en el que la jurisprudencia fijó la diferencia entre ambos servicios, el principio de corresponsabilidad no había alcanzado el desarrollo actual, en el que se reconoce que el cuidado es una tarea compartida entre la familia, el Estado, la sociedad y los particulares. Por ello, la intervención del Estado solo se admitía en casos límite, cuando se acreditaba la imposibilidad material de la familia para asumir la labor. 198. En su jurisprudencia más reciente, la Corte ha comenzado a reconocer que la garantía efectiva del derecho al cuidado exige cierta capacitación. En la Sentencia T-150 de 2024, la Corte fue explícita en ordenar a la EPS brindar entrenamiento adecuado a los familiares del paciente, para que asumieran de forma idónea el cuidado primario durante los períodos en los que no se asignara un cuidador externo. De manera complementaria, la Sentencia T-498 de 2024 dispuso que la EPS debía concertar con los hermanos del agenciado la distribución de las labores de cuidado, ordenando además su ingreso a programas de capacitación, de modo que pudieran asumir esa corresponsabilidad de manera progresiva. Posteriormente, la Sentencia T-319 de 2025 estableció que la EPS debía garantizar el entrenamiento a los familiares o antecedentes de traumatismo craneoencefálico severo por accidente de tránsito, secuelas neurológicas, hemiplejia derecha, trastorno de la deglución, "dependencia funcional severa", antecedente de nefrolitiasis, disfagia moderada, infarto de miocardio tipo II, y lesión renal KDIGO III. (ii) El 29 de mayo de 2024, una odontóloga adscrita a la EPS Compensar estableció que Julián requería "valoración y tratamiento con cirugía maxilofacial intrahospitalaria"3. (iii) Luego, el 24 de febrero de 2025, una médica psiquiatra adscrita a Clínicos Programas de Atención Integral IPS, al realizar una valoración en el domicilio del agenciado, emitió un concepto en el que, entre otros, anotó: "paciente requiere apoyo y compañía de un cuidador las 24 horas del día"4. 4. La agente oficiosa afirmó que los derechos de su hijo están siendo vulnerados porque los servicios requeridos no habían sido autorizados ni programados por la EPS Compensar, pese a haber interpuesto quejas ante la Superintendencia Nacional de Salud. Además, advirtió que no cuenta con empleo ni pensión. 5. Gabriela solicitó al juez de tutela ordenar a la EPS Compensar: (i) autorizar los medicamentos, órdenes, citas y procedimientos prescritos por el médico tratante para su hijo, (ii) brindarle tratamiento integral y (iii) exonerarlo del cobro de copagos. Aunque, en las pretensiones de la demanda la accionante no especificó los servicios médicos requeridos por el agenciado, de los hechos narrados, así como los medios de prueba remitidos, deviene que el amparo se refiere al servicio de cuidador recomendado por la médica psiquiatra y a la cirugía maxilofacial intrahospitalaria prescrita por odontología. 6. Admisión de la tutela. El proceso le correspondió al Juzgado 018 Civil Municipal de Bogotá. Esta autoridad judicial vinculó a Clínicos Programas de Atención Integral IPS, la Clínica Méderi, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y al Hospital Universitario Nacional. 7. Contestaciones. Clínicos Programas de Atención Integral IPS informó que brinda atención domiciliaria mensual a Julián. La última visita ocurrió el 5 de noviembre de 2024, fecha en la cual la médica general anotó que el paciente requiere el cuidado de su núcleo familiar para satisfacer las necesidades básicas de su vida diaria. Además, señaló que el agenciado no cuenta con una orden vigente de cuidador o enfermería5. 8. Por su parte, la EPS Compensar indicó que: (i) Julián cuenta con orden médica para cita de cirugía maxilofacial intrahospitalaria, cuya práctica se autorizó en el Hospital Universitario Nacional; (ii) no se evidencia orden médica del médico tratante para el servicio de cuidador por tratarse de una prestación excluida del sistema de salud; y (iii) la EPS ha venido garantizando los servicios de atención domiciliaria y cuidados requeridos durante la afiliación del paciente. En su criterio, no puede atribuírsele la vulneración de derechos6. 9. La Superintendencia Nacional de Salud, la ADRES7 y el Ministerio de Salud y Protección Social8 solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela9. La Clínica Méderi y el Hospital Universitario Nacional guardaron silencio, pese a la debida notificación10. 10. Primera instancia. Mediante Sentencia del 29 de noviembre de 202411, el Juzgado 018 Civil Municipal de Bogotá tuteló los derechos a la salud, la vida digna y la seguridad social de Julián. En consecuencia, ordenó a la EPS Compensar y al Hospital Universitario Nacional desplegar las actuaciones correspondientes y asignar la cita de "consulta por primera vez por especialista en cirugía maxilofacial". Así mismo, ordenó a la EPS brindar un tratamiento integral. 11. Como sustento de la decisión, el Juzgado señaló que: (i) Julián cuenta con una orden para el servicio de consulta por primera vez por especialista en cirugía maxilofacial, que ni la EPS Compensar ni el Hospital Universitario Nacional han materializado; (ii) se satisfacen los requisitos jurisprudenciales para conceder el tratamiento integral, dada la calidad de sujeto de especial protección constitucional del paciente; (iii) no existe orden médica vigente y vinculante para el servicio de apoyo de un cuidador las 24 horas del día; y (iv) no se acreditó la afectación o amenaza de los derechos fundamentales de la parte accionante, por falta de recursos para sufragar los costos de los servicios de salud requeridos12. 12. Impugnación. La agente oficiosa expuso que, el 24 de febrero de 2024, la psiquiatra que atendió a su hijo, adscrita a la IPS Clínicos, dejó constancia de su condición de salud y su situación de discapacidad y ordenó el servicio de cuidador permanente. Reconoció que, por desconocimiento, no realizó los trámites respectivos dentro de los tiempos estipulados, para que la EPS Compensar autorizara el servicio de cuidador permanente. En consecuencia, solicitó la reconsideración del fallo, para que se ordene a la EPS Compensar suministrar un cuidador permanente para el agenciado13. 13. Segunda instancia. Mediante Sentencia del 28 de enero de 2025, el Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo. Para esta autoridad judicial el documento que allegó la señora Gabriela no corresponde a una orden médica de cuidador, sino a un simple reporte de la cita de psiquiatría de febrero de 2024. Por lo tanto, señaló que el paciente debe solicitar el servicio con el médico tratante o el siguiente control que reciba por parte de psiquiatría14. 14. Trámite de selección. El expediente fue escogido para revisión y repartido a este despacho por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2025 de la Corte Constitucional15, a través del Auto del 28 de marzo de 2025. Luego, el 21 de abril siguiente fue remitido al despacho sustanciador16. 2. Expediente T-11.081.978, en el que Victoria agenció los derechos de Julio 15. Hechos. Victoria, en calidad de agente oficiosa de su padre, el señor Julio, de 92 años17, interpuso acción de tutela contra la EPS Sanitas por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. Esto, en atención a la negativa de la EPS de asignarle un cuidador que garantizara la atención adecuada para su padre. Como antecedente, relató que el 4 de diciembre de 2024 presentó una petición ante Sanitas EPS en la que solicitó el servicio de enfermería o cuidador. El 5 de diciembre de 2024 la entidad le informó que el servicio de cuidador no hace parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS)18. 16. Según refiere la agente oficiosa, su padre tiene dificultades de movilidad y presenta alto riesgo de caídas y lesiones cutáneas debido a ello. Esta situación supone que el señor Julio deba contar con asistencia para realizar todas sus actividades básicas, como asearse, vestirse, alimentarse y tomar medicamentos. Asimismo, está diagnosticado con hipertensión, diabetes, pérdida progresiva de la audición y visión, y ha sido diagnosticado con glaucoma en su ojo izquierdo. 17. Dentro de la historia clínica se presentan múltiples calificaciones en la escala de Barthel, que van disminuyendo a medida que incrementa la edad y las afectaciones en salud del agenciado. Para el 18 de abril de 202119, Julio tenía un puntaje de 100 puntos sobre 100, lo que indicaba que podía realizar la totalidad de las actividades cotidianas de forma independiente. Sin embargo, para el 16 de agosto de 202420 su puntaje en la escala era de 10 puntos sobre 100, por lo que puede concluirse que requiere apoyo de otras personas para ejecutar tareas diarias como el aseo personal e incluso para la ingesta autónoma de alimentos. 18. En su entorno familiar, Julio recibe acompañamiento de su esposa, Sandra, de 86 años, quien ha sufrido un infarto, dos episodios de angina y un accidente cerebrovascular. Además, convive con una hija de 56 años, quien se encuentra en situación de discapacidad intelectual y es igualmente una persona que requiere apoyo permanente para subsistir. El cuidado del señor Julio también es asumido por otras dos hijas de 51 y 56 años, según se refiere en la historia clínica. 19. Admisión de la tutela. El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado 33 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (localidad de Chapinero) que, mediante Auto del 3 de febrero de 2025, admitió la acción de tutela y vinculó al Hospital Cardio Infantil, a la ADRES, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social. 20. Contestaciones. La EPS Sanitas se opuso a la demanda de tutela con base en dos argumentos: (i) no es posible que se imponga la obligación de dispensar servicios que no han sido prescritos por los médicos tratantes, como sucede con el servicio de cuidador21; y (ii) este tipo de servicios de cuidado, "al no tener una connotación asistencial no pueden ser cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a los recursos destinados a la UPC22"23. Por su parte, la Fundación Cardio Infantil detalló los servicios prestados al agenciado; mientras que la Superintendencia Nacional de Salud y la ADRES solicitaron la desvinculación del proceso. El Ministerio de Salud y Protección Social guardó silencio. 21. Sentencia de primera instancia24. Mediante Sentencia del 12 de febrero de 2025, el Juzgado 33 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (localidad de Chapinero) tuteló los derechos a la salud, la vida digna y la seguridad social de Julio. En consecuencia, ordenó a la EPS Sanitas garantizar la prestación del servicio de cuidador, al ser una persona de especial protección por su avanzada edad. Concluyó que, aunque en el expediente no reposaba autorización médica, la agente oficiosa demostró la imposibilidad material de asumir, como hija y pariente, la responsabilidad solidaria de su cuidado, así como la falta de recursos económicos para costear el servicio. 22. Impugnación25. La EPS Sanitas insistió en que no era procedente ordenar la prestación del servicio de cuidador en ausencia de una orden médica. Agregó que el médico tratante indicó como medida de acompañamiento el cuidado de los familiares del paciente. 23. Sentencia de segunda instancia26. Mediante la Sentencia del 20 de marzo de 2025, el Juzgado 056 Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo de instancia. En su lugar, argumentó que la prestación del servicio de cuidador recae, en primer lugar, en el núcleo familiar y que sólo en circunstancias excepcionales corresponde a la EPS asumirlo, en virtud del principio de solidaridad. No obstante, indicó que en el caso concreto no se configuraron los requisitos para la protección del derecho invocado, toda vez que no existe una orden médica que confirme que el servicio de cuidador ha sido prescrito a favor del agenciado. 3. Expediente T-11.113.200, en el que Graciela representó a Alexandra 24. Hechos. Graciela, en calidad de representante legal27 de su hija Alexandra, de 16 años28, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS por la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas. Como pretensión, solicitó al juez de tutela la asignación de un cuidador y/o de una enfermera que brinde a su hija la atención permanente que su condición de salud requiere, asistiéndola los 7 días de la semana, 24 horas al día en su lugar de residencia. 25. Alexandra está diagnosticada con "retraso mental grave: deterioro del comportamiento de grado no especificado, con alteración del sueño, sin control de esfínteres e inquietud motora persistente"29. De acuerdo con su representante, requiere apoyo permanente para realizar sus actividades diarias. Alexandra cuenta con un certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social en donde consta que su "nivel de dificultad en el desempeño" es del 85.21%, derivado de su situación de discapacidad intelectual, psicosocial y múltiple30. 26. La representante de Alexandra manifestó que reside en Iza (Boyacá) y que también es madre de otros tres niños, de 12, 4 y 2 años quienes, al igual que la joven representada, dependen de ella para su cuidado y manutención. Indicó que se encuentra clasificada en la categoría "A3" del Sisbén, correspondiente a pobreza extrema, razón por la cual no cuenta con los recursos económicos necesarios para contratar un cuidador. Adicionalmente, el deber de asumir el cuidado de su hija le impide desempeñarse laboralmente. 27. Admisión de la tutela. Mediante el Auto del 24 de enero de 2025, el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso admitió la acción de tutela y ordenó a la Nueva EPS pronunciarse. 28. Contestación de la Nueva EPS31. La Nueva EPS señaló que ha venido prestando los servicios médicos requeridos por la representada conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria en Salud32. Precisó que la autorización de servicios como enfermería o cuidador depende del análisis de la orden médica emitida por el profesional tratante. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, y se concluya que la entidad no ha vulnerado derechos ni tiene la obligación de suministrar un auxiliar de enfermería o cuidador. 29. Sentencia de primera instancia33. Mediante la Sentencia del 4 de febrero de 2025, el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso negó el amparo debido a que en el expediente no obra prueba de órdenes médicas o autorizaciones que dispongan expresamente la prestación de los servicios de cuidador o enfermería34. Adicionalmente, resaltó que la accionante no acreditó haber presentado una solicitud previa a la EPS ni agotado los mecanismos ordinarios, como la valoración médica, la expedición de la orden correspondiente y su respectiva solicitud de autorización. No obstante, exhortó a la accionante para que radique y tramite ante la Nueva EPS las autorizaciones expedidas por el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá en relación con unas terapias del desarrollo a favor de Alexandra. 30. Impugnación35. Graciela reprochó al juez de primera instancia por no distinguir entre las figuras de enfermero y cuidador, y por haber desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Precisó que mientras el servicio de enfermería requiere orden médica, el de cuidador debe ser asumido por la EPS cuando la familia no está en condiciones de prestarlo, como en su caso, dado que tiene tres hijos menores de edad y enfrenta una difícil situación económica. Afirmó haber solicitado verbalmente el servicio a la EPS, aunque no cuenta con prueba escrita debido a la falta de respuesta institucional. 31. Sentencia de segunda instancia36. Mediante la Sentencia del 7 de marzo de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Sogamoso confirmó la 8.2. La financiación del servicio de cuidador en la actualidad, y la necesidad de establecer una fuente adecuada y sostenible en el tiempo decisión, al considerar que el servicio de cuidador debe ser determinado por el médico tratante37. Agregó que no se acreditó que la accionante hubiera solicitado dicho servicio ante la EPS, ni que existiera una omisión atribuible a la entidad. 32. Trámite de selección. Los expedientes T-11.081.978 y T-11.113.200 fueron escogidos para revisión y acumulados por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2025, a través de Auto del 30 de mayo de 202538. El 16 de junio fue repartido a la magistrada sustanciadora. II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 33. Acumulación de los expedientes. Por medio del Auto del 13 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora resolvió acumular los expedientes T-10.917.453, T- 11.081.978 y T- 11.113.200. Lo anterior, con el fin de que estos fueran resueltos en una única sentencia dado que versan sobre un asunto común: el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al cuidado, a la salud y a la vida digna, tras la negativa de las EPS de reconocer el servicio. En las siguientes líneas se hará referencia a: (i) las pruebas decretadas y recaudadas en el marco del expediente T-10.917.453; y (ii) a aquellas obtenidas respecto de los expedientes T- 11.081.978 y T- 11.113.200. 1. Expediente T-10.917.453. Julián. Conceptos allegados y medida provisional. 34. Autos de pruebas. El 9 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas y requirió a las partes y entidades vinculadas con el prop

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia SU-

Número

SU.466/25

Año

2025

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

141

Áreas del derecho

Constitucional

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia SU-

Número

SU.466/25

Año

2025

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

141

Áreas del derecho

Constitucional