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Sentencia SU-426 de 2025 — Kelsen
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Sentencia SU-2025

Sentencia SU-426 de 2025

Sentencia SU.426/25

Corte Constitucional

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-426 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.609.927 Asunto: Acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D. C., dieciséis (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias proferidas por las Subsecciones C y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, de la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra la Sección Segunda de la misma Corporación. Síntesis de la REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-426 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.609.927 Asunto: Acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D. C., dieciséis (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente decisión La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, examinó la acción interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se anuló una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad impuesta en 2012 al señor Carlos Humberto Alfonso, exalcalde de Miraflores (Boyacá), con fundamento en un ejercicio de control de convencionalidad relativo al artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte precisó que la sanción disciplinaria fue impuesta y confirmada por autoridades de la Procuraduría General de la Nación conforme al régimen previsto en la Ley 734 de 2002, y que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 2018, negó las pretensiones de nulidad formuladas por el sancionado. Posteriormente, el Consejo de Estado revocó dicha SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias proferidas por las Subsecciones C y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, de la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra la Sección Segunda de la misma Corporación. Síntesis de la decisión La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, examinó la acción interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se anuló una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad impuesta en 2012 al señor Carlos Humberto Alfonso, exalcalde de Miraflores (Boyacá), con fundamento en un ejercicio de control de convencionalidad relativo al artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte precisó que la sanción disciplinaria fue impuesta y confirmada por autoridades de la Procuraduría General de la Nación conforme al régimen previsto en la Ley 734 de 2002, y que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 2018, negó las pretensiones de nulidad formuladas por el sancionado. Posteriormente, el Consejo de Estado revocó dicha decisión y anuló los actos disciplinarios, al considerar que la Procuraduría carecía de competencia para imponer sanciones que restringieran derechos políticos de servidores elegidos por voto popular, con apoyo en la jurisprudencia interamericana, en particular el caso Petro Urrego vs. Colombia. En el trámite de tutela, las instancias del Consejo de Estado declararon improcedente la acción por falta de relevancia constitucional, al estimar que la Procuraduría no acreditó una afectación concreta de su derecho fundamental al debido proceso. En sede de revisión, la Sala Plena asumió el conocimiento del asunto y verificó la existencia de múltiples procesos judiciales análogos, relacionados con sanciones disciplinarias impuestas a funcionarios de elección popular antes de la Sentencia C-030 de 2023. Al analizar la procedencia de la acción, la Corte concluyó que se cumplían los requisitos generales exigidos para la tutela contra providencias judiciales, incluidos los presupuestos de legitimación, inmediatez, subsidiariedad e identificación razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados. En particular, consideró acreditada la relevancia constitucional del asunto, al involucrar la articulación entre la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el alcance de las competencias disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación, en un contexto reiterado de control de convencionalidad ejercido por el Consejo de Estado. En cuanto al fondo, la Sala Plena examinó los cargos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Para ello, realizó un desarrollo sistemático de su jurisprudencia sobre la competencia constitucional de la Procuraduría para ejercer vig decisión y anuló los actos disciplinarios, al considerar que la Procuraduría carecía de competencia para imponer sanciones que restringieran derechos políticos de servidores elegidos por voto popular, con apoyo en la jurisprudencia interamericana, en particular el caso Petro Urrego vs. Colombia. En el trámite de tutela, las instancias del Consejo de Estado declararon improcedente la acción por falta de relevancia constitucional, al estimar que la Procuraduría no acreditó una afectación concreta de su derecho fundamental al debido proceso. En sede de revisión, la Sala Plena asumió el conocimiento del asunto y verificó la existencia de múltiples procesos judiciales análogos, relacionados con sanciones disciplinarias impuestas a funcionarios de elección popular antes de la Sentencia C-030 de 2023. Al analizar la procedencia de la acción, la Corte concluyó que se cumplían los requisitos generales exigidos para la tutela contra providencias judiciales, incluidos los presupuestos de legitimación, inmediatez, subsidiariedad e identificación razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados. En particular, consideró acreditada la relevancia constitucional del asunto, al involucrar la articulación entre la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el alcance de las competencias disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación, en un contexto reiterado de control de convencionalidad ejercido por el Consejo de Estado. En cuanto al fondo, la Sala Plena examinó los cargos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Para ello, realizó un desarrollo sistemático de su jurisprudencia sobre la competencia constitucional de la Procuraduría para ejercer vigilancia superior y potestad disciplinaria respecto de servidores públicos, incluidos los de elección popular, con énfasis en las sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-086 de 2019, C-146 de 2021 y C-030 de 2023. La Corte reiteró que, para la época en que se impusieron las sanciones disciplinarias objeto de controversia, la jurisprudencia constitucional vigente reconocía la competencia de la Procuraduría para imponer sanciones de destitución e inhabilidad a funcionarios de elección popular, y que tales disposiciones habían sido declaradas exequibles con efectos erga omnes. Señaló que el fallo del Consejo de Estado desconoció dicho precedente y aplicó de manera retroactiva estándares derivados del caso Petro Urrego vs. Colombia, sin atender los límites temporales ni la armonización constitucional efectuada posteriormente por esta Corporación en la Sentencia C-030 de 2023. Asimismo, la Sala enfatizó que la Convención Americana sobre Derechos Humanos integra el bloque de constitucionalidad, pero no ostenta jerarquía supraconstitucional, y que el control de convencionalidad debe ejercerse de manera armónica con la Constitución Política y con el precedente constitucional vinculante. En ese sentido, concluyó que la providencia cuestionada incurrió en una violación directa de la Constitución y en el desconocimiento del precedente constitucional, al inaplicar normas y reglas jurisprudenciales vigentes al momento de los hechos disciplinarios. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena revocó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Subsecciones C y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante las cuales se había declarado improcedente la acción de tutela promovida sub judice, y tuteló el derecho fundamental al debido proceso de dicha entidad. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 11 de octubre de 2023 dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 15001-23-33-000-2014-00564-01. Así mismo, la Corte ordenó a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que profiera una nueva sentencia de fondo dentro del citado proceso, con estricta sujeción al precedente constitucional vigente y, en particular, teniendo en cuenta que, para la época en que se impusieron las sanciones disciplinarias demandadas, la Procuraduría General de la Nación sí tenía competencia constitucional y legal para sancionar con destitución e inhabilidad a servidores públicos de elección popular. Adicionalmente, la Sala Plena instó a las autoridades judiciales que conocen de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan sanciones disciplinarias de destitución, suspensión o inhabilidad impuestas por la Procuraduría General de la Nación, a adoptar medidas orientadas a garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia y a observar el precedente constitucional aplicable. De igual manera, instó a las autoridades competentes para conocer del recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 2094 de 2021 a dar pleno cumplimiento a lo decidido en la Sentencia C-030 de 2023, en atención a su carácter de cosa juzgada constitucional y a sus efectos erga omnes. Finalmente, la Corte reiteró el exhorto dirigido al Congreso de la República, formulado en la Sentencia C-030 de 2023, para que adopte, con carácter prioritario, un estatuto de los servidores públicos de elección popular que incluya un régimen disciplinario especial, y ordenó librar las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. I. ANTECEDENTES El escrito de tutela 1. La PGN promovió acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el propósito de dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 11 de octubre de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 15001-23-33-000-2014-00564-01.1 No obstante, desde este punto, la Sala advierte que, en virtud del numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 15 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue la autoridad jurisdiccional que profirió la sentencia del 11 de octubre de 2023, en razón a la importancia del estudio del control de convencionalidad que se efectuó. 2. Según expuso la entidad accionante, la Procuraduría Provincial de Tunja sancionó al señor Carlos Humberto Alfonso, mediante fallo del 18 de septiembre de 2012, con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por diez años y tres meses, al hallarlo responsable de faltas disciplinarias cometidas durante su gestión como alcalde de Miraflores (Boyacá) en el periodo 2004-2007. Dicha decisión fue apelada y confirmada por la Procuraduría Regional de Boyacá el 30 de noviembre de 2012. 3. Posteriormente, en 2014, el señor Alfonso demandó ese acto, argumentando la prescripción de la acción disciplinaria y la existencia de irregularidades procesales. El Tribunal Administrativo de Boyacá conoció el asunto en primera instancia y, mediante sentencia del 11 de julio de 2018, negó las pretensiones, al considerar que la sanción fue impuesta oportunamente conforme al cómputo prescriptivo fijado por la jurisprudencia aplicable.2 4. El sancionado interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, insistiendo en la prescripción y en los defectos procesales del trámite disciplinario.3 La alzada fue asignada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero, al estimar de especial relevancia el estudio del control de convencionalidad, la competencia para resolverla fue asumida por la Sala Plena de esa Sección. 5. En sentencia del 11 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Sección Segunda revocó la decisión del Tribunal y anuló los actos administrativos del 18 de septiembre y 30 de noviembre de 2012, proferidos por las Procuradurías Provincial de Tunja y Regional de Boyacá.4 Consideró que debía efectuarse un control de convencionalidad relativo a la competencia de la PGN para imponer sanciones de destitución e inhabilidad a servidores elegidos por voto popular 6. En sustento de su decisión, el Consejo de Estado citó el caso Petro Urrego vs. Colombia (Corte IDH, 8 de julio de 2020), en el que se interpretó el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que restringe la potestad de las autoridades administrativas para imponer sanciones que limiten derechos políticos, atribuyéndola de manera exclusiva a los jueces. 7. Agregó que, aunque la Ley 2094 de 2021 buscó adecuar la compe I. ANTECEDENTES El escrito de tutela 1. La PGN promovió acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el propósito de dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 11 de octubre de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 15001-23-33-000-2014-00564-01.1 No obstante, desde este punto, la Sala advierte que, en virtud del numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 15 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue la autoridad jurisdiccional que profirió la sentencia del 11 de octubre de 2023, en razón a la importancia del estudio del control de convencionalidad que se efectuó. 2. Según expuso la entidad accionante, la Procuraduría Provincial de Tunja sancionó al señor Carlos Humberto Alfonso, mediante fallo del 18 de septiembre de 2012, con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por diez años y tres meses, al hallarlo responsable de faltas disciplinarias cometidas durante su gestión como alcalde de Miraflores (Boyacá) en el periodo 2004-2007. Dicha II. CONSIDERACIONES Competencia 26. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el proceso de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación. Análisis de procedencia de la acción de tutela 27. Requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Cuando la vulneración de derechos fundamentales proviene de una decisión judicial, la jurisprudencia pacífica de esta Corte ha reiterado que la acción de tutela solo procede de manera excepcional. Esta restricción responde a la necesidad de garantizar los principios de independencia y autonomía judicial, fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro. Asimismo, busca proteger el principio de cosa juzgada, que otorga estabilidad a las decisiones judiciales y garantiza la seguridad jurídica. No obstante, las providencias judiciales pueden ser controvertidas mediante acción de tutela siempre que se cumplan estrictamente los requisitos generales de procedencia. En caso de acreditarse tales requisitos, el juez constitucional podrá analizar de fondo si la providencia censurada vulnera derechos fundamentales.21 28. La jurisprudencia constitucional ha decantado un conjunto de requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.22 En primer lugar, debe acreditarse la legitimación en la causa por activa y por pasiva, en cuanto la acción ha de ser promovida por quien afirme la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales y dirigida contra el sujeto, público o privado, a quien sea imputable dicha afectación y que cuente con competencia para remediarla. En segundo término, el asunto debe revestir relevancia constitucional, de modo que el juez de tutela únicamente conozca controversias que involucren de manera directa la protección de derechos fundamentales, sin sustituir a las autoridades judiciales en la resolución de debates de naturaleza estrictamente legal.23 En tercer lugar, se exige el cumplimiento del principio de subsidiariedad, esto es, el agotamiento previo de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.24 Asimismo, la solicitud debe presentarse dentro de un término razonable, en atención al requisito de inmediatez. 29. Adicionalmente, cuando se alegue una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia decisiva en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.25 El accionante también debe identificar de manera clara y razonable los hechos que originan la afectación iusfundamental, los cuales, de ser posible, debieron exponerse en el curso del proceso judicial correspondiente.26 De otra decisión fue apelada y confirmada por la Procuraduría Regional de Boyacá el 30 de noviembre de 2012. 3. Posteriormente, en 2014, el señor Alfonso demandó ese acto, argumentando la prescripción de la acción disciplinaria y la existencia de irregularidades procesales. El Tribunal Administrativo de Boyacá conoció el asunto en primera instancia y, mediante sentencia del 11 de julio de 2018, negó las pretensiones, al considerar que la sanción fue impuesta oportunamente conforme al cómputo prescriptivo fijado por la jurisprudencia aplicable.2 4. El sancionado interpuso recurso de apelación contra dicha 100. Bajo ese entendido y en consonancia con las anteriores consideraciones, la Corte IDH ha ido estableciendo estándares para valorar situaciones en donde se han restringido derechos políticos, con el fin de determinar si tales restricciones han significado o no una violación del artículo 23 por parte de los Estados involucrados. 101. A partir de diferentes fallos, se evidencia que la Corte IDH ha sido consistente en señalar como estándares para la restricción de los derechos políticos los siguientes: (i) los criterios que orienten la restricción no pueden basarse en motivos que supongan un trato discriminatorio, pues el ejercicio del derecho debe permitirse en condiciones de igualdad;67 (ii) las causales que generan la restricción deben fundarse en criterios objetivos y razonables;68 (iii) todos los aspectos relacionados con la restricción deberán respetar tanto el principio de reserva de ley como el principio de legalidad; en esa medida, deberá establecerse con anterioridad la autoridad competente para restringir el derecho, el proceso a través del cual se adelantará dicho trámite, las causales por las cuales procede la restricción y las consecuencias que ésta genera.69 102. A su vez, la Corte IDH ha indicado que la garantía de los derechos políticos está relacionada con el respeto de otros artículos de la CADH, sin que necesariamente el desconocimiento de estos últimos suponga siempre la afectación de aquellos.70 Igualmente, ha reconocido la potestad de autoridades distintas a las jurisdiccionales para adelantar procedimientos de tipo sancionatorio disciplinario, en donde lo relevante será respetar las garantías judiciales, entendiendo que éstas operan en todos los procesos que se adelanten ante las autoridades, independientemente del sector público al que ésta pertenezca, y en los cuales se reconozcan, adjudiquen o definan derechos y obligaciones de las personas.71 103. Ahora, la claridad y consistencia con la que la Corte IDH ha aplicado estos estándares para el análisis de la restricción de derechos políticos no se ha extendido a algunas expresiones contenidas en el inciso segundo del artículo 23 de la CADH, frente a las cuales ha habido diferencias sobre el alcance de su interpretación. Se trata de las expresiones "exclusivamente" y "condena, por juez competente en proceso penal", ya que frente a estas la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes sentidos. 104. En efecto, en el caso Castañeda Gutman v. México, la Corte IDH se refirió al alcance del artículo 23 respecto a la interpretación del término "exclusivamente", indicando que no es posible interpretar de manera aislada lo señalado en cada uno de los párrafos de ese artículo, sino que deben entenderse de manera armoniosa con los demás preceptos de la CADH y que el único propósito de las causales enunciadas en el inciso segundo es el evitar la discriminación. En esa medida, las limitaciones que se establezcan, que de ninguna manera se circunscriben a las enunciadas en el párrafo s decisión, insistiendo en la prescripción y en los defectos procesales del trámite disciplinario.3 La alzada fue asignada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero, al estimar de especial relevancia el estudio del control de convencionalidad, la competencia para resolverla fue asumida por la Sala Plena de esa Sección. 5. En sentencia del 11 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Sección Segunda revocó la 106. No obstante, en el caso López Mendoza v. Venezuela la Corte IDH optó por una interpretación literal del artículo 23.2, al considerar que en ese caso no se garantizaron los derechos políticos de la víctima por haber sido restringidos como resultado de una sanción que no provenía de una "condena" adoptada por un "juez competente" en "proceso penal". 107. Sin embargo, con posterioridad a este fallo, la Corte IDH al revisar nuevamente una presunta vulneración al artículo 23, hizo referencia nuevamente a los estándares establecidos para la restricción de los derechos políticos, sin señalar nada sobre la exigencia de que la limitación al ejercicio de este tipo de derechos proviniera exclusivamente de una condena dictada por un juez penal. Fue en el caso Argüelles y otros v. Argentina, en donde la Corte IDH determinó que no se vulneró el artículo 23 de la CADH, luego de revisar si la restricción cumplía con el requisito de legalidad, perseguía una finalidad permitida por la CADH y era necesaria y proporcional.74 Al respecto señaló: "Ahora bien, la Corte ha precisado las condiciones y requisitos que deben cumplirse al momento de regular o restringir los derechos y libertades consagrados en la Convención y procederá a analizar, a la luz de los mismos, el requisito legal bajo examen en el presente caso. Respecto de si la restricción cumple con el requisito de legalidad, ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material [...] "El segundo límite de toda restricción se relaciona con la finalidad de la medida restrictiva; esto es, que la causa que se invoque para justificar la restricción sea permitida por la Convención Americana, prevista en disposiciones específicas que se incluyen en determinados derechos (por ejemplo las finalidades de protección del orden o salud públicas, de los artículos 12.3, 13.2.b y 15, las reglamentaciones de los derechos políticos, artículo 23.2, entre otras), o bien, en las normas que establecen finalidades generales legítimas (por ejemplo, "los derechos y libertades de las demás personas", o "las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática", ambas en el artículo 32) [...] "Ahora resta definir si aun cuando la medida sea legal y persiga un fin permitido por la Convención, si ella es necesaria y proporcional. Con el fin de evaluar si la medida restrictiva bajo examen cumple con este último requisito, la Corte debe valorar si la misma: a) satisface una necesidad social imperiosa, esto es, está orientada a satisfacer un interés público imperativo; b) es la que restringe en menor grado el derecho protegido, y c) se ajusta estrechamente al logro del objetivo legítimo." 108. Por ello, la Corte Constitucional señaló que la interpretación a partir de la cual la restricción al derecho político sol decisión del Tribunal y anuló los actos administrativos del 18 de septiembre y 30 de noviembre de 2012, proferidos por las Procuradurías Provincial de Tunja y Regional de Boyacá.4 Consideró que debía efectuarse un control de convencionalidad relativo a la competencia de la PGN para imponer sanciones de destitución e inhabilidad a servidores elegidos por voto popular 6. En sustento de su 109. No obstante, dado que la interpretación literal del artículo 23.2 realizada en el fallo del caso López Mendoza vs. Venezuela se reprodujo también en el fallo del caso Petro Urrego vs. Colombia los estándares que el Estado colombiano debe considerar al momento de regular la restricción de los derechos políticos se entienden modificados, en virtud del carácter vinculante de dicha decisión, como se explicó previamente. Por ello, en la sentencia C-146 de 2021 la Corte identificó los principales argumentos señalados en esa decisión para ajustar su precedente constitucional sobre el alcance del artículo 23.2 de la CADH. En esta oportunidad se retoman nuevamente los argumentos y las órdenes impartidas al Estado colombiano en la sentencia Petro Urrego vs. Colombia, con el fin de precisar los efectos que tuvo este fallo frente a los criterios del sistema interamericano que el país debe tener en cuenta al momento de restringir derechos políticos. 110. Al respecto, se encuentra que la Corte IDH señaló que el artículo 23.2 es claro en cuanto a que no se permite que un órgano administrativo aplique una sanción que implique una restricción para el ejercicio de los derechos políticos, ya que esto solo puede proceder por un acto jurisdiccional del juez competente en proceso penal. Señala que esto parte una interpretación literal de la disposición, la cual encuentra ajustada a los fines de la CADH, pero que en todo caso este instrumento permite regulaciones sobre las condiciones en que se ejercen los derechos políticos. En este punto, la Corte IDH señala que el establecimiento que hace el artículo 23.2 de un listado de causales que posibilitan la restricción de los derechos enunciados en la primera parte del artículo tiene como propósito establecer criterios claros y específicos para limitar los derechos, con el fin de que se pueda proteger a la oposición política. En esa medida, concluye que la destitución e inhabilitación de funcionarios democráticamente electos por parte de autoridades administrativas, no solo escapa del contenido literal del artículo 23.2, sino que también es incompatible con la finalidad de la CADH y en esa medida también afectó el principio de jurisdiccionalidad. 111. Por otro lado, la Corte IDH estimó que el Estado colombiano incumplió su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno ajustadas a la CADH al contar con disposiciones que facultaban a autoridades administrativas a establecer inhabilidades e imponer sanciones a funcionarios públicos de elección popular. Igualmente, señaló que no hubo imparcialidad y tampoco operó la presunción de inocencia al haberse formulado el pliego de cargos y juzgar su procedencia por parte de una misma dependencia: la Sala Disciplinaria. Sobre esto indicó que el artículo 8 de la CADH no se opone a que una misma entidad ostente las facultades investigativas y sancionatorias, pero deben repartirse entre distintas dependencias al interior de la institución, con el que fin de que sean funcion decisión, el Consejo de Estado citó el caso Petro Urrego vs. Colombia (Corte IDH, 8 de julio de 2020), en el que se interpretó el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que restringe la potestad de las autoridades administrativas para imponer sanciones que limiten derechos políticos, atribuyéndola de manera exclusiva a los jueces. 7. Agregó que, aunque la Ley 2094 de 2021 buscó adecuar la competencia disciplinaria de la PGN al sistema interamericano, según la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023, ese órgano continúa siendo una autoridad administrativa, razón por la cual sus actos sancionatorios conservan dicha naturaleza.5 Además, estimó que el procedimiento disciplinario vigente en 2012 (Ley 734 de 2002) vulneraba las garantías previstas en el artículo 8 de la CADH, por concentrar en la PGN las funciones de investigación, acusación y sanción, en detrimento de la imparcialidad y del derecho de defensa.6 8. Frente a ello, la PGN alegó en su tutela que la sentencia del Consejo de Estado desconoció su derecho al debido proceso, por cuanto (i) desatendió la Constitución y el precedente constitucional sobre la competencia del órgano de control para sancionar a funcionarios de elección popular, y (ii) excedió el carácter rogado del contencioso administrativo al declarar la nulidad de los actos por cargos no propuestos por el demandante.7 9. La entidad sostuvo que la acción de tutela cumplía los requisitos de procedencia, pues el caso tiene relevancia constitucional, se agotaron los medios ordinarios de defensa, la solicitud se presentó en un término razonable y la providencia impugnada no se profirió en sede de tutela. En cuanto a los defectos específicos, denunció violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. 10. Argumentó que el Consejo de Estado desconoció la competencia constitucional de la PGN, aplicó de manera retroactiva el precedente del caso Petro Urrego vs. Colombia y otorgó a la Sentencia C-030 de 2023 efectos que no posee. Sostuvo que el tribunal impuso una supuesta supremacía convencional sobre la Constitución, contrariando el entendimiento armónico del bloque de constitucionalidad y el precedente de la Corte Constitucional -en particular, las Sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-106 de 2018, C-086 de 2019 y C-030 de 2023-, que han reafirmado la competencia de la PGN frente a servidores elegidos popularmente. Además, señaló que la III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, decisión desconoció la transición dispuesta por la Corte para armonizar el artículo 23.2 de la CADH con el artículo 277.6 de la Carta Política y que incluso contrariaba la jurisprudencia de la Sección Segunda, la cual había anunciado la unificación de criterio sobre el tema en un proceso distinto, pendiente de fallo. Por último, sostuvo que la sentencia incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar la normativa vigente al momento de la sanción y al desconocer los límites temporales de los efectos del control de convencionalidad. Trámite procesal 11. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoció en primera instancia la acción de tutela. Mediante Auto del 16 de febrero de 2024,8 admitió su trámite y, en esa misma providencia, reconoció como autoridad accionada a la Subsección B de la Sección Segunda de la misma corporación. Asimismo, dispuso la vinculación del señor Carlos Humberto Alfonso, del Tribunal Administrativo de Boyacá y de la Subsección A de la Sección Segunda, por haber integrado la Sala que profirió la RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de tutela proferida el 14 de junio de 2024 en primera instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sentencia de tutela proferida el 5 de septiembre de 2024 en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había declarado improcedente la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de la actora. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 11 de octubre de 2023, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Carlos Humberto Alfonso, que se tramitó con el radicado 15001-23-33-000-2014-00564-01. TERCERO. ORDENAR a la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de dos meses siguientes a la notificación de esta Sentencia, deberá resolver de fondo la demanda formulada, teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación sí tenía competencia para sancionar con destitución e inhabilidad a los servidores públicos de elección popular para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 15001-23-33-000-2014-00564-01. CUARTO. INSTAR a las autoridades judiciales que tramitan procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se cuestionan actos administrativos sancionatorios de la Procuraduría General de la Nación, dictados también por los procuradores regionales, y que comprometan intensamente los derechos políticos por tratarse de sanciones de suspensión, destitución e inhabilidad, que adopten las medidas del caso y dirigidas a garantizar el acceso a la administración de justicia de manera oportuna. QUINTO. INSTAR a todas las autoridades, en particular a quienes conocen del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 54 y siguientes de la Ley 2094 de 2021, para que den cumplimiento a lo decidido en la Sentencia C- 030 de 2023, pues constituye cosa juzgada constitucional y tiene efectos erga omnes. SEXTO. REITERAR el exhorto realizado en la Sentencia C-030 de 2023, dirigido a que el Congreso de la República adopte, con carácter prioritario, un estatuto de los servidores públicos de elección popular, incluido un régimen disciplinario especial, que materialice los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales SÉPTIMO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Con decisión judicial cuestionada. 12. Respuestas de los vinculados. El Tribunal Administrativo de Boyacá9 intervino en el trámite y se limitó a exponer los aclaración de voto CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Con antecedentes y las salvamento de voto JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado decisiones adoptadas en las instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Humberto Alfonso. Los demás vinculados no presentaron respuesta dentro del término otorgado para el efecto. Sentencia de primera instancia 13. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 14 de junio de 2024,10 mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Señaló que, tratándose de una providencia emitida por una Alta Corte, el examen debía sujetarse a un estándar especialmente riguroso, que la PGN no logró satisfacer, pues no acreditó una afectación concreta de sus derechos fundamentales. Explicó que los argumentos de la entidad se limitaron a discrepar de la interpretación jurídica y del alcance otorgado a las normas aplicables, sin demostrar una vulneración directa de la Constitución. 14. Además, recordó que la Salvamento de voto PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Ausente con comisión ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General decisión cuestionada se sustentó en dos razones principales: de un lado, la vulneración del principio de jurisdiccionalidad, al haber sido impuestas las sanciones disciplinarias por una autoridad administrativa y no judicial, en contravía del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y de otro, la afectación del principio de imparcialidad, debido a que la Procuraduría Provincial de Tunja concentró las funciones de investigación, acusación y sanción, contrariando las garantías del artículo 8 del mismo instrumento internacional. A partir de ello, concluyó que, aunque la PGN discutió la interpretación del Consejo de Estado sobre su competencia para sancionar a funcionarios de elección popular, la nulidad de los actos disciplinarios también se fundó en la falta de imparcialidad del procedimiento, argumento autónomo que permaneció incólume, razón por la cual no se configuró un error manifiesto ni la vulneración de derecho fundamental alguno. Impugnación11 15. La PGN reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela y afirmó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en error al declarar improcedente la acción por falta de relevancia constitucional. Sostuvo que la controversia sobre la competencia del Ministerio Público para imponer sanciones disciplinarias a funcionarios elegidos por voto popular constituye, por sí misma, una cuestión de naturaleza constitucional, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia SU-712 de 2013. 16. Señaló que el análisis del a quo fue insuficiente, por cuanto la demanda sí expuso con detalle las irregularidades sustanciales atribuidas a la autoridad judicial accionada, en particular, las relacionadas con la competencia disciplinaria de la PGN y la ausencia de imparcialidad en el procedimiento sancionatorio, aspectos introducidos por el Consejo de Estado sin haber sido objeto de debate en el proceso contencioso. En consecuencia, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia y el reconocimiento de que la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció la supremacía constitucional y el precedente jurisprudencial vigente. Sentencia de segunda instancia 17. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoció el asunto en segunda instancia y, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2024,12 confirmó la ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA SU-426/25 Referencia: expediente T-10.609.927 Asunto: acción de tutela de la Procuraduría General de la Nación contra la Sección Segunda del Consejo de Estado Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar En este caso, aclaro mi voto, al igual que lo hice en las sentencias SU- 381 de 2024, SU-382 de 2024 y 417 de 2024 para reiterar mis reparos sobre el remedio judicial que se adoptó en la Sentencia C-030 de 2023 para adecuar el ordenamiento jurídico colombiano a las órdenes proferidas por la Corte IDH en la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia. En la Sentencia SU-426 de 2025, la Corte amparó el derecho al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación (PGN), el cual fue vulnerado por la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la PGN sancionó con destitución e inhabilidad al exalcalde del municipio de Miraflores, Carlos Humberto Alfonso. Aclaro el voto en esta decisión por dos razones. La primera, porque junto con las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger salvé parcialmente el voto en la Sentencia C-030 de 2023. En esa ocasión no estuve de acuerdo con el remedio que se adoptó para adecuar el ordenamiento jurídico colombiano a las órdenes proferidas por la Corte IDH en la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia. Dicho remedio consistió en disponer el "recurso extraordinario de revisión" previsto en la Ley 2094 de 2021 para convertirlo en una intervención automática del juez de lo contencioso administrativo frente a sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular. En dicho salvamento conjunto, las magistradas que lo suscribimos consideramos que la adopción del aludido remedio contradijo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el estándar fijado por la Corte IDH. En efecto, como la Corte Constitucional lo reconoció en la Sentencia C-146 de 2021, el estándar interamericano implicaba que la PGN, en tanto autoridad administrativa, no debía estar facultada para imponer a los servidores públicos de elección popular las sanciones de destitución, inhabilidad y suspensión. En este sentido, el "recurso extraordinario de revisión" a cargo del juez de lo contencioso administrativo, ahora vuelto automático e integral, no era suficiente para cumplir con la reserva judicial que exige el estándar interamericano. Adicionalmente, sostuvimos que atribuirle al juez un control automático e integral de las sanciones administrativas desconocía las consideraciones de la Sentencia C-091 de 2022, en la que se declaró la inexequibilidad del control judicial automático de los fallos administrativos de responsabilidad fiscal. En dicha providencia, la Corte calificó como inconstitucionales las mismas cualidades que luego se le atribuyeron al recurso establecido en la Sentencia C-0 decisión adoptada por el a quo. Consideró que la acción de tutela no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, ya que la PGN no acreditó de qué manera la providencia judicial impugnada afectó directamente el derecho fundamental invocado. Señaló que la entidad únicamente expresó su inconformidad con el fallo, sin sustentar con precisión el supuesto yerro que justificaría la intervención del juez constitucional. 18. Precisó, además, que los planteamientos de la PGN se limitaron a controvertir la interpretación jurídica realizada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el ejercicio del control de convencionalidad y la aplicación de la excepción de inconvencionalidad, sin demostrar una vulneración concreta del debido proceso. Agregó que las diferencias de criterio sobre la interpretación de las normas convencionales relativas a las sanciones aplicables a servidores elegidos popularmente y a la imparcialidad del procedimiento disciplinario obedecen a discrepancias jurídicas entre las partes y el órgano judicial, las cuales no constituyen un motivo suficiente para activar el amparo constitucional, dado que este no puede fungir como una instancia adicional de revisión judicial. Actuaciones en sede de revisión 19. Mediante Auto del 31 de enero de 2025,13 la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional decidió someter a revisión el presente expediente14 y lo asignó, por reparto, a la Sala Cuarta de Revisión, bajo la ponencia del magistrado Vladimir Fernández Andrade. El proceso fue recibido en el despacho el 17 de febrero del mismo año. 20. Luego, por medio de los autos del 11 y del 19 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador de entonces decretó la práctica de pruebas, con el. propósito de que (i) la Secretaría General del Consejo de Estado informara el número de recursos extraordinarios de revisión radicados, tramitados y fallados en relación con sanciones disciplinarias impuestas por la PGN a servidores públicos de elección popular, conforme al artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, desde su entrada en vigencia,15 y (ii) el Tribunal Administrativo de Boyacá remitiera copia íntegra del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Humberto Alfonso.16 21. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado indicó que, con corte al 14 de marzo de 2025, se habían radicado sesenta y tres recursos extraordinarios de revisión contra sanciones disciplinarias impuestas por la PGN, de los cuales en quince no se avocó conocimiento, permaneciendo en trámite cuarenta y ocho asuntos sin que, hasta la fecha, se hubiera proferido sentencia alguna.17 A su turno, el Tribunal Administrativo de Boyacá remitió el expediente solicitado. Por último, vencido el término de traslado otorgado a las partes y a los intervinientes para pronunciarse sobre las pruebas recaudadas en sede de revisión, no se registró ninguna intervención. Conocimiento de la Sala Plena y actuaciones posteriores 22. El magistrado Vladimir Fernández Andrade, con fundamento en el artículo 61 del anterior Reglamento Interno de la Corte Constitucional, sometió a consideración de la Sala Plena el conocimiento del asunto de la referencia. Por consiguiente, en la sesión del 23 de abril de 2025, la Sala Plena decidió asumirlo. Posteriormente, mediante Auto del 30 de mayo del mismo año, se decretó la práctica de pruebas con el propósito de solicitar a la PGN información sobre el número de sanciones disciplinarias impuestas a servidores elegidos por voto popular, precisando cuántas de ellas habían sido objeto de control judicial y cuántas permanecían sin SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA SU.426/25 Referencia: Expediente T-10.609.927 Accionante: Procuraduría General de la Nación Asunto: Facultad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones de inhabilidad o destitución a funcionarios públicos de elección popular Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar 1. Mediante Sentencia SU-426 de 2025, la mayoría de la Sala revocó las decisiones de tutela de instancia que habían declarado la improcedencia del amparo rogado por insatisfacción del presupuesto general de procedencia de relevancia constitucional y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante. 2. En concreto, la Sala Plena concluyó que la acción era procedente, pues la demanda de tutela satisfacía todos los requisitos generales de procedibilidad exigidos para el control constitucional de providencias judiciales. Encontró que, a diferencia de lo sostenido por los jueces de instancia, el asunto sí presentaba una clara relevancia constitucional, no solo porque involucraba la posible vulneración de un derecho fundamental, sino porque exigía precisar el alcance de las competencias que la Constitución Política y la ley atribuyen a la Procuraduría General de la Nación (PGN). 3. Superado lo anterior, la decisión estructuró los problemas jurídicos a partir de los defectos específicos alegados, orientados a determinar si la sentencia del 11 de octubre de 2023 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, teniendo como premisa transversal el argumento central de dicha providencia, consistente en la alegada falta de competencia de la PGN para imponer sanciones disciplinarias a un servidor de elección popular. En atención a ello, la Sala examinó los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y analizó el precedente constitucional sobre las competencias disciplinarias de la PGN, diferenciando el escenario previo y posterior a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Petro Urrego vs. Colombia. Con base en ese marco, abordó el caso concreto y concluyó que, conforme al precedente vigente para la época de los hechos, la competencia de la PGN estaba claramente definida y respaldada por reiterada jurisprudencia constitucional, tesis que, explicó, en análisis judiciales por vía de acciones de tutela ha sido prohijada por esta Corporación, por ejemplo: Sentencias SU-381 de 2024, SU-382 de 2024, SU-417 de 2024 y SU-070 de 2025. 4. A partir de ello, la mayoría determinó que la autoridad judicial accionada incurrió (i) en una violación directa de la Constitución, al desconocer normas del bloque de constitucionalidad que delimitan la interpretación de las disposiciones superiores y sustentan la competencia disciplinaria de la PGN, lo que vulneró el debi decisión de fondo. De igual manera, se requirió al señor Carlos Humberto Alfonso para que informara si, al momento de quedar en firme la sanción impuesta por la PGN, desempeñaba algún cargo público de elección popular. 23. Por medio del Auto de 11 de junio de 2025, se ordenó la suspensión de los términos procesales por el lapso de tres meses, contados a partir de la recepción de las pruebas decretadas. En cumplimiento de lo anterior, la PGN remitió un informe en el que relacionó los procesos judiciales tramitados desde 2018, tanto activos como inactivos, vinculados con sanciones disciplinarias impuestas a funcionarios de elección popular.18 De dicha información se desprende que, hasta la fecha, se han adelantado 287 procesos judiciales relacionados con sanciones de destitución e inhabilidad impuestas bajo la Ley 734 de 2002,19 y que únicamente 111 de ellos -equivalentes al 38,68 %- podrían ser objeto de estudio por vía de tutela, al compartir condiciones fácticas análogas a las del caso examinado, esto es, sanciones impuestas a funcionarios electos popularmente antes de la promulgación de la Sentencia C-030 de 2023.20 24. Por su parte, el señor Carlos Humberto Alfonso no respondió al requerimiento formulado. Finalmente, una vez allegadas las pruebas, mediante Auto del 17 de julio de 2025, se dispuso la actualización de términos, entendiendo suspendido el proceso desde la expedición de dicho auto. 25. En la votación de la sesión de la Sala Plena del 16 de octubre de 2025, la ponencia presentada por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade fue derrotada por la mayoría. En ese sentido, la sustanciación del asunto fue repartida al suscrito magistrado. salvamento de voto: La decisión mayoritaria presentó una lectura incompleta del caso 8. La mayoría eludió argumentos esenciales de la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a mi juicio, habilitaban una solución jurídica robusta e integral: la imparcialidad y los principios de favorabilidad y pro homine. Si bien en la parte motiva de la providencia de unificación quedó mencionado lo relacionado con el argumento sobre la imparcialidad81, nada se anotó con respecto a que la decisión estudiada también empleó, como sustento, el principio de favorabilidad para argumentar el por qué podía hacerse un estudio judicial del trámite impartido por la PGN a partir de una lectura actualizada en el precedente sobre el ejercicio de sus funciones disciplinarias frente a funcionarios de elección popular82. Lo anterior, además de que en la parte motiva se eludió por completo el pronunciamiento sobre estos temas. Era necesario ofrecer argumentos en relación con los fundamentos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la decisión acusada Sobre la falta de congruencia alegada en la decisión judicial acusada, la delimitación del objeto de la acción de tutela y la satisfacción de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 9. La primera razón por la que debió hacerse un análisis material sobre tales aspectos radica en que, hasta la decisión de segunda instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ningún sujeto procesal, ni interviniente y tampoco el a-quo presentaron razones jurídicas orientadas a cuestionar la competencia disciplinaria de la PGN frente a funcionarios de elección popular a partir de la posición de la Corte IDH. Fue la autoridad judicial accionada quien, por primera vez en el proceso, añadió a la discusión esos temas. 10. Sobre el particular, de manera errada la Sentencia SU-426 de 2025 enuncia que desde el inicio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se reprochó la competencia de la PGN por ser una autoridad administrativa y no judicial83, ello no ocurrió; lo único que se sostuvo desde el inicio, fue que, según expuso Carlos Humberto Alfonso en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho84, el trámite adelantado por la PGN cuando impuso las sanciones fue contrario a las nociones que guían el debido proceso probatorio y desatendió el deber de obrar de forma imparcial por no valorar correctamente los hechos exculpatorios que estimó demostrados. 11. Así, pues, lo primero que debió ocupar a la Sala era indagar en la presunta falta de congruencia que significó el hecho de que el ad-quem haya presentado argumentos basados en razones no esbozadas por los extremos procesales ni tampoco por el a-quo, cuestión que, de hecho, fue claramente reprochada por la PGN en la acción de tutela formulada y en la impugnación que presentó, tal como quedó expuesto en la parte descriptiva de la providencia85. De esta manera, el asunto relativo al de II. CONSIDERACIONES Competencia 26. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el proceso de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación. Análisis de procedencia de la acción de tutela 27. Requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Cuando la vulneración de derechos fundamentales proviene de una salvamento de voto. Análisis de las razones que expuso la Sección Segunda del Consejo de Estado y que debieron ser consideradas en la decisión mayoritaria El principio de reserva judicial y su relación con los principios de favorabilidad y pro homine en el caso concreto 26. La operatividad del principio de reserva judicial en el ámbito disciplinario representa un desarrollo normativo favorable al sujeto disciplinado. Desde la Sentencia C-146 de 2021 esta Corporación, teniendo en cuenta el fallo de la Corte IDH Petro Urrego vs. Colombia y las consideraciones allí vertidas sobre los artículos 8 y 23 de la CADH, marcó un cambio jurisprudencial en el sentido de establecer que la potestad disciplinaria de la PGN respecto de funcionarios de elección popular se encuentra limitada por el mencionado principio. Se precisó que las eventuales sanciones disciplinarias que fueren procedentes contra estas personas deben imponerse preservando ese principio, de tal forma que, para su imposición, debe mediar intervención judicial. 27. Este cambio se consolidó con la Sentencia C-030 de 2023, en la que la Corte enfatizó que la PGN no ejerce funciones jurisdiccionales sino administrativas. En esa oportunidad se estudió la constitucionalidad de diversas disposiciones normativas a través de las cuales el legislador apuntó a la armonización del derecho interno con la CADH respecto las facultades de las autoridades administrativas disciplinarias. 28. Entre otras cosas, el legislador rediseñó el procedimiento disciplinario y agregó la posibilidad de que las sanciones disciplinarias impuestas por la PGN pudieran ser revisadas, a través de un recurso, por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Corte eliminó el carácter potestativo de dicho recurso cuando la sanción corresponda a funcionarios electos popularmente e impuso su revisión automática e inmediata. Puntualizó que aquel procedimiento para la revisión tiene efectos hacia el futuro y aplica solo para los casos en los que "i) no hubieren transcurridos 30 días desde su notificación, ii) en las que estuviere en trámite el recurso extraordinario de revisión o iii) las que se adopten con posterioridad, en todos los casos, teniendo en cuenta el día siguiente de la fecha de es[a] decisión (17 de febrero de 2022)". 29. En concreto, se entiende que con las comentadas decisiones esta Corporación integró el derecho interno con los principios establecidos en el derecho internacional, particularmente en lo que respecta a la reserva judicial como un componente ineludible para alcanzar la protección y garantía de los derechos del disciplinado. Por tanto, actualmente no hay duda de que el principio de reserva judicial constituye un pilar fundamental en la estructura del trámite disciplinario que se adelanta en contra de funcionarios de elección popular; no es simplemente una formalidad, sino una condición indispensable para la validez de las sanciones que se impongan en ese contexto. 30. Así las cosas, de la lectura c decisión judicial, la jurisprudencia pacífica de esta Corte ha reiterado que la acción de tutela solo procede de manera excepcional. Esta restricción responde a la necesidad de garantizar los principios de independencia y autonomía judicial, fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro. Asimismo, busca proteger el principio de cosa juzgada, que otorga estabilidad a las salvamento de voto respecto de la Sentencia SU-426 de 2025, proferida por la Sala Plena, con el respeto que profeso por la decisión mayoritaria. Fecha ut supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 Expediente digital, archivo "2ED2ACCIONDETUTELAPDF(.pdf) NroActua 2-Demanda-1". 2 Expediente digital, archivo "6EDSENTENCIACERAD15001233300020140056401PDF(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-". 3 Ibid. 4 Expediente digital, archivo "6EDSENTENCIACERAD15001233300020140056401PDF(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-". 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Expediente digital, archivo "2ED2ACCIONDETUTELAPDF(.pdf) NroActua 2-Demanda-1". 8 Expediente digital, archivo: "10AUTOQUEADMITEAUTOQUEADMITEYNIEGAMEDIDAPROVISONAL20240087600PDF(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6-Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo". 9 Expediente digital, archivo "12_MemorialWeb_Informe(.pdf) NroActua 11(.pdf) NroActua 11-Contestación Tutela-3". 10 Expediente digital, archivo "32Sentencia_FALLO20240087600pdf(.pdf) NroActua 28(.pdf) NroActua 28-Sentencia de primera instancia-6". 11 Expediente digital, archivo "8. AT -2024-00876-00.pdf". 12 Expediente digital, archivo "20Sentencia_Tutela20240087601TCP(.pdf) NroActua 25(.pdf) NroActua 25-Sentencia de segunda instancia-10". 13 Visible en el enlace: "https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/SALA%201-2025-%20AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%20DEL%2031%20DE%20ENERO%20DE%202025-NOTIFICADO%20EL%2014%20DE%20FEBRERO%20DE%202025.pdf". 14 Se aplicaron los siguientes criterios de selección: "Criterio objetivo: posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional" y "Criterio complementario: tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional". 15 Expediente digital, archivo "Auto_Pruebas_T-10.609.927.pdf". 16 Expediente digital, archivo "Auto_Pruebas_T-10.609.927.pdf". 17 Expediente digital, archivo "Respuesta solicitud Corte Constitucional.pdf". 18 Expediente digital, archivos "17 PGN APORTA PRUEBA.pdf" y "17.2.1 PROC FUNC ELECC POPULAR.xlsx". 19 Ibid. 20 De los 287 procesos 115 se encuentran terminados hace más de 6 meses, 38 fueron objeto de acción de tutela en la que se ordenó una nueva decisión de fondo, y 23 corresponden a sanciones disciplinarias impuestas luego de proferida la Sentencia C-030 de 2023, mientras que, de las sanciones impuestas antes de la Sentencia C-030 de 2023, se encuentran activos y pendientes de decisión de fondo 110 expedientes, y 1 cuenta con sentencia proferida en los últimos 6 meses. 21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017 y SU-355 de 2017. 22 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-129 de 2021 y SU-020 de 2020. 23 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 20

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia SU-

Número

SU.426/25

Año

2025

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

211

Áreas del derecho

Constitucional

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia SU-

Número

SU.426/25

Año

2025

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

211

Áreas del derecho

Constitucional