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Sentencia SU.368/25
Corte Constitucional
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TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-368/25 ACUERDO DE COALICIÓN POLÍTICA-Interpretación judicial ante vacíos normativos (...) el legislador no ha previsto una regulación específica que determine los supuestos o causales bajo las cuales es válida su disolución, ni ha establecido los procedimientos formales que deberían observarse para ese efecto. Tampoco existen disposiciones que precisen las consecuencias jurídicas derivadas de la ruptura unilateral del acuerdo por parte de una de las agrupaciones, o de la pérdida de las condiciones que dieron lugar a la unión coligada, o de la mera voluntad conjunta de no continuar la coalición. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración ACTUACION TEMERARIA-Concepto/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia para el caso ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto (...), no es admisible que se aplique un rasero de seis meses para la interposición de la acción de tutela, sin tener en cuenta que la razonabilidad del plazo se determina por la finalidad de la tutela, y que dicha finalidad se debe ponderar en cada caso concreto. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad (...), el caso sometido a revisión invita al juez constitucional a examinar el alcance y la coherencia del entendimiento jurisprudencial sobre la causal de doble militancia, particularmente en escenarios de coalición, así como los estándares exigibles en la valoración probatoria y la interpretación de normas estatutarias aplicables a los derechos políticos. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos específicos de procedibilidad CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Alcance ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración/DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance/DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo DOBLE MILITANCIA POLITICA-Alcance específico del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Aplicación (...) los destinatarios de la figura de doble militancia son los siguientes: (i) los ciudadanos titulares de los derechos políticos, (ii) los miembros o militantes de partidos o movimientos y (iii) los integrantes de los partidos o movimientos que ejercen cargos de elección popular (uninominales o corporativos). PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Jurisprudencia constitucional (...), actualmente la figura de doble militancia se reglamenta a través de un marco normativo complementario -integrado por la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011-cuya aplicación ha permitido definir de forma clara esta conducta y establecer, bajo precisas condiciones, una consecuencia jurídica clara en caso de su incurrencia por parte del candidato que es elegido en un cargo de elección popular: la nulidad de esa elección. PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Modalidades PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Jurisprudencia del Consejo de Estado (...) comprende a (i) quienes desempeñen alguna clase de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política y (ii) quienes hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. Siendo la conducta proscrita (iii) que apoyen a un candidato distinto al inscrito o avalado por el respectivo partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Caracterización PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Jurisprudencia Constitucional Esta conducta prohibida recae exclusivamente sobre el sujeto que, en ejercicio de su autonomía y voluntad, decide quebrantar la disciplina partidaria, sin que sea jurídicamente relevante si ese apoyo indebido tuvo impacto en el resultado electoral. Así, el sistema busca proteger la coherencia del sistema de partidos y la lealtad política, imponiendo un estándar probatorio que exige actos positivos, inequívocos y atribuibles directamente al demandado. DOBLE MILITANCIA POLITICA-Estándar probatorio que configura la nulidad electoral (...) para la estructuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, se impone la prueba fehaciente de la conducta positiva del acusado de haber incurrido en la prohibición, a partir de claras y corroboradas manifestaciones de acompañamiento, asistencia y respaldo expreso a quien, por ideología, disciplina de partido o pertenencia a otra colectividad, no podía apoyar, precisamente porque ese apoyado está adepto políticamente a otra colectividad política. CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Marco normativo y constitucional CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Jurisprudencia constitucional (...), la jurisprudencia ha sido clara en señalar que los candidatos de coalición no están exentos del deber de lealtad hacia la colectividad en la que militan y, por tanto, también aplica a ellos la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. En este sentido, deben priorizar el respaldo a los aspirantes de su partido de origen y, solo en ausencia de candidatos propios, podrán apoyar a quienes representen a las demás colectividades de la coalición, siempre que su partido los haya dejado expresamente en libertad para hacerlo. COALICIONES-Definición/CANDIDATURAS DE COALICIÓN POLÍTICA-Características DERECHO DE POSTULACION POR COALICIONES-Candidatos únicos a cargos uninominales ACUERDO DE COALICION-Carácter vinculante y obligaciones que crea ACUERDO DE COALICION-Contenido (...), el acuerdo de coalición constituye el acto fundante de esta figura política, en la medida en que da lugar a una relación jurídica compleja basada en el principio de autoorganización de los partidos y en el reconocimiento de su libertad para conformar plataformas políticas integradas. PRUEBA JUDICIAL-Concepto PROCESO JUDICIAL-Finalidad (...) el proceso judicial se orienta a alcanzar la verdad, entendiendo a esta como la correspondencia que existe con la realidad, y no como una simple versión plausible o persuasiva de los hechos, de tal manera que, para contrastar aquella correspondencia, el juez debe emplear métodos racionales de cognición. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Involucra derecho a obtener una TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-368/25 ACUERDO DE COALICIÓN POLÍTICA-Interpretación judicial ante vacíos normativos (...) el legislador no ha previsto una regulación específica que determine los supuestos o causales bajo las cuales es válida su disolución, ni ha establecido los procedimientos formales que deberían observarse para ese efecto. Tampoco existen disposiciones que precisen las consecuencias jurídicas derivadas de la ruptura unilateral del acuerdo por parte de una de las agrupaciones, o de la pérdida de las condiciones que dieron lugar a la unión coligada, o de la mera voluntad conjunta de no continuar la coalición. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración ACTUACION TEMERARIA-Concepto/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia para el caso ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto (...), no es admisible que se aplique un rasero de seis meses para la interposición de la acción de tutela, sin tener en cuenta que la razonabilidad del plazo se determina por la finalidad de la tutela, y que dicha finalidad se debe ponderar en cada caso concreto. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad (...), el caso sometido a revisión invita al juez constitucional a examinar el alcance y la coherencia del entendimiento jurisprudencial sobre la causal de doble militancia, particularmente en escenarios de coalición, así como los estándares exigibles en la valoración probatoria y la interpretación de normas estatutarias aplicables a los derechos políticos. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos específicos de procedibilidad CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Alcance ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración/DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance/DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo DOBLE MILITANCIA POLITICA-Alcance específico del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Aplicación (...) los destinatarios de la figura de doble militancia son los siguientes: (i) los ciudadanos titulares de los derechos políticos, (ii) los miembros o militantes de partidos o movimientos y (iii) los integrantes de los partidos o movimientos que ejercen cargos de elección popular (uninominales o corporativos). PROHIBICIO decisión judicial debidamente fundamentada en material probatorio AUTONOMIA JUDICIAL-Amplio margen de valoración probatoria SISTEMA PROBATORIO DE LA SANA CRITICA O PERSUASION RACIONAL-Alcance (...), corresponde al juez, en su calidad de director del proceso y garante del derecho fundamental al debido proceso, atribuir valor probatorio a cada medio con base en un juicio motivado, razonable y contextualizado, atendiendo a su pertinencia, conducencia y utilidad en relación con los hechos relevantes para la resolución del litigio. PRUEBAS DIGITALES-Concepto (...), dentro de la diversidad de medios de prueba están las pruebas digitales entendidas estas como "€œtodo dato o información que se encuentra alojado en un medio de almacenamiento físico o virtual, en formato digital, producto de la escritura, copia, o trasmisión de esos datos o información, a través de un dispositivo electrónico, incluyendo los que, en su origen, antes de su almacenamiento o transmisión, fueron análogos"€ y que será empleado como medio de convicción en un proceso judicial. MEDIOS DE PRUEBA ELECTRÓNICA Y DIGITAL-Distinción conceptual (...) lo electrónico hace referencia al medio o canal a través del cual se genera, transmite, recibe o almacena información, es decir, es el camino por donde viaja la información (como el correo electrónico, internet o un cable), mientras que lo digital hace referencia al formato mismo de la información el cual contiene una codificación binaria cuyo contenido informático debe ser procesado por máquinas para facilitar la comprensión humana. Así, se entiende que constituye prueba digital cualquier información almacenada digitalmente y que se usa como medio probatorio dentro de un proceso judicial. MENSAJE DE DATOS-Concepto MENSAJE DE DATOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Marco normativo MENSAJE DE DATOS-Fuerza probatoria/MENSAJE DE DATOS-Reconocimiento jurídico MEDIO DE PRUEBA DIGITAL-Aportación de videos (...) los videos como medio de prueba digital, ... bien pueden arribarse al proceso como mensaje de datos o en otro formato, en tanto que estos en su creación, almacenamiento y aportación al proceso se presentan como un documento digital. (...), es indispensable que en la construcción de ese medio de prueba se salvaguarden los derechos fundamentales de quienes figuran en el mismo, ya que la lesión de estos genera la ilicitud del medio probatorio y ello provoca la imposibilidad de ser asumidos dentro del debate procesal. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Inexistencia del defecto sustantivo, en las candidaturas por coalición aplica la prohibición de doble militancia (...), el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley Estatutaria 1475 de 2011 son dos fuentes legales que se complementan al regular la doble militancia desde enfoques distintos pero coordinados: la primera, de naturaleza estatutaria, define la conducta desde un punto de vista sustantivo, y la segunda, de carácter procesal, la establece como causal de nulidad electoral. Por tanto, no resultan normas excluyentes entre sí, sino que actúan de forma armónica sobre el mismo fenómeno desde distintas perspectivas normativas. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Procedencia por defecto fáctico en la valoración probatoria determinante para la resolución del asunto La autoridad accionada valoró de manera inadecuada las pruebas tendientes a demostrar que, al menos en cuanto a la participación del partido Polo Democrático Alternativo, existía la convicción de que la coalición estaba disuelta, y que el señor Alexander López Maya obró con lealtad hacia su organización en el apoyo brindado al candidato Flórez Herrera. EXHORTO-Congreso de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA SU-368 de 2025 Referencia: expediente T-10.869.111 Asunto: acción de tutela interpuesta por Alexander López Maya en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado Tema: tutela contra providencia judicial que declaró la nulidad de elección por violación de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo Magistrados ponentes: Lina Marcela Escobar Martínez Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Síntesis de la I. ANTECEDENTES 5 1. Actuaciones de instancia 5 1.1. Escrito de tutela 5 1.2. Admisión y vinculaciones 9 1.3. Respuestas de la accionada y los vinculados 10 1.4. Sentencia de primera instancia 11 1.5. Impugnación 13 1.6. Sentencia de segunda instancia 13 2. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión 13 2.1. Selección y auto de pruebas 13 2.2. Respuestas de los vinculados 15 2.3. Respuestas de los demás oficiados 18 2.4. Traslado de la información obtenida 23 2.5. Conocimiento de la Sala Plena de esta Corte y actuaciones posteriores 25 decisión: La Corte conoció de una acción de tutela presentada por Alexander López Maya, en la cual acusó a la Sección Quinta del Consejo de Estado de la violación de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la igualdad y a la correcta administración de justicia, con el fallo del 9 de noviembre de 2023 dentro del proceso de nulidad electoral, identificado con el número 11001-03-28-000-2022-00258-00, en el que declaró la nulidad de su elección como senador de la República para el período 2022-2026. Los partidos Alianza Democrática Amplia, Polo Democrático, MAIS, Unión Patriótica, Partido Comunista Colombiano y Colombia Humana firmaron un acuerdo de coalición política denominado Pacto Histórico, con el propósito de respaldar e inscribir una lista cerrada a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento de Santander para el periodo 2022-2026. En dicha lista fue incluido Jorge Édgar Flórez Herrera, quien para ese momento era militante del Polo Democrático, razón por la cual fue avalado por tal partido. No obstante, solo seis de los siete candidatos -todos ellos avalados por Colombia Humana- fueron inscritos en la lista cerrada, quedando por fuera Jorge Édgar Flórez Herrera, quien se unió a la lista del partido Alianza Verde. Seguidamente, el 21 de diciembre de 2021, cinco de los seis candidatos inscritos por el Pacto Histórico renunciaron a su candidatura por coalición, quedando inscrita únicamente la candidata Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, de Colombia Humana. A pesar de que en enero de 2022 varias agrupaciones políticas, entre ellas el Polo Democrático y Colombia Humana, solicitaron la revocatoria de la inscripción de la lista del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, dicha solicitud fue negada por parte del CNE. En este contexto, tras el inicio del proceso de nulidad electoral contra Alexander López Maya el 9 de noviembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia anticipada y, con base en el análisis de un video presentado como prueba -cuyo origen fue objeto de cuestionamiento durante el trámite-, anuló su elección. La II. CONSIDERACIONES 25 1. Estudio sobre posible configuración de cosa juzgada y temeridad 26 2. Presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 28 3. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la decisión 35 3.1. Planteamiento de los problemas jurídicos 35 3.2. Método y estructura de la decisión 37 4. Solución del caso concreto 62 4.1. Presentación de los hechos jurídicamente relevantes del expediente de nulidad electoral 62 4.2. Solución a los problemas jurídicos presentados 69 5. Remedios constitucionales 76 decisión se fundamentó en que López Maya había vulnerado la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, al respaldar la candidatura de Jorge Édgar Flórez Herrera, del partido Alianza Verde, pese a que el Pacto Histórico contaba con una candidatura propia al senado. Con fundamento en ello, el accionante consideró que los yerros en que incurrió el fallo fueron (i) defecto fáctico, (ii) defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y (iii) defecto sustantivo. Para el accionante en tutela, el fallo incurrió en defecto fáctico por tres razones: (i) se sobrevaloró un video presentado por el demandante como única prueba, sin conocerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su creación; (ii) se desestimaron injustificadamente las pruebas presentadas por la defensa, entre ellas la manifestación clara y oportuna del retiro del Polo Democrático y de Colombia Humana de la coalición Pacto Histórico, comunicada al CNE; y (iii) se declaró de manera indebida la autenticidad del video, sin considerar otras pruebas ni el contexto político en que pudo haberse grabado, lo cual impide tener certeza sobre su origen y condiciones. Por otra parte, soportó el defecto por desconocimiento del precedente al considerar que la Sección Quinta del Consejo de Estado no aplicó consistentemente los criterios utilizados en III. DECISIÓN 76 SENTENCIA La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente sentencia: decisiones anteriores de nulidad electoral, especialmente sobre la autenticidad de pruebas. Señaló que no se analizó con la misma rigurosidad el criterio temporal, ya que no se probó la fecha del video usado como única prueba, ni se exigió al demandante cumplir con su carga probatoria. También cuestionó la interpretación del criterio objetivo, pues el apoyo a otro candidato fue una I. ANTECEDENTES 1. Actuaciones de instancia 1.1. Escrito de tutela1 1. Actuando en nombre propio, el 27 de agosto de 2024, Alexander López Maya presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado con la finalidad de que se deje sin efectos la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2023 dentro del proceso de nulidad electoral, identificado con el número 11001-03-28-000-2022-00258-00, la cual resolvió la nulidad del acto que declaró la elección de López Maya como senador de la República para el período 2022-2026, por haber incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 2. El 10 de diciembre de 2021 los partidos Alianza Democrática Amplia, Polo Democrático Alternativo (Polo Democrático), MAIS, Unión Patriótica, Partido Comunista Colombiano y el Movimiento Político Colombia Humana (Colombia Humana) firmaron un acuerdo de coalición política denominado Pacto Histórico, con el propósito de respaldar e inscribir una lista cerrada a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento de Santander para el periodo 2022-2026. En dicha lista fue incluido Jorge Édgar Flórez Herrera, quien para ese momento era militante del Polo Democrático, razón por la cual fue avalado por tal partido. 3. En cumplimiento del acuerdo de coalición política, el 13 de diciembre de 2021 el Pacto Histórico presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) una lista cerrada de siete candidatos para la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento en Santander para el período 2022-2026. No obstante, solo seis de esos candidatos fueron inscritos, ya que Jorge Édgar Flórez Herrera, si bien había sido avalado por el Polo Democrático Alternativo, no firmó el formulario de aceptación E-6. Los seis inscritos fueron avalados por Colombia Humana. 4. El 16 de diciembre siguiente la Coordinadora Territorial del Polo Democrático en el Departamento de Santander decidió no apoyar la lista inscrita por considerar que violaba acuerdos previos e instruyó a Flórez Herrera unirse a la lista del Partido Alianza Verde de Colombia (Alianza Verde). 5. El 21 de diciembre de 2021 cinco de los aludidos seis candidatos inscritos por el Pacto Histórico renunciaron a su candidatura por coalición, quedando Mary Anne Andrea Perdomo, avalada por Colombia Humana, como única candidata para la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento en Santander. Ese mismo día, el partido Alianza Verde actualizó su lista, incluyendo a Jorge Édgar Flórez Herrera como candidato para la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento de Santander. 6. En enero de 2022 diversos actores2 solicitaron al Consejo Nacional Electoral (CNE) la revocatoria de la inscripción de la lista del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, argumentando que tanto Colombia Humana como el Polo Democrático habían decidido apoyar la lista del partido Alianza Verde. No obstante, decisión partidaria del Polo Democrático, no un acto individual. Finalmente, criticó la valoración del criterio modal, ya que no se demostró que el Polo Democrático tuviera una candidatura inscrita en ese momento, y se ignoraron pruebas del retiro de la coalición Pacto Histórico desde diciembre de 2021. Finalmente, indicó que se incurrió en defecto sustantivo por cuatro motivos: (i) se interpretó erróneamente la autonomía de los partidos al exigir requisitos no previstos en la ley para modificar o disolver coaliciones políticas, ignorando el retiro del partido Polo Democrático Alternativo de la coalición Pacto Histórico; (ii) se aplicó una norma inexistente al crear formalidades legales no establecidas para modificar coaliciones; (iii) la II. CONSIDERACIONES 91. La Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Auto del 28 de febrero de 2025, notificado el 17 de marzo de la misma anualidad, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Dos y el artículo 61 del Reglamento del anterior Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 92. A continuación, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se hará un estudio sobre la posible configuración de cosa juzgada y temeridad, (ii) se abordará el examen de procedibilidad de la acción, para lo cual, por tratarse en este caso de acción de tutela contra providencia judicial, se realizará un análisis de los requisitos generales conforme las reglas de procedencia dispuestas desde la Sentencia C-590 de 200529, reiteradas y precisadas, entre otras, en la Sentencia SU-322 de 2024. Igualmente, tendrá en cuenta que, por tratarse de una tutela contra una sentencia de una alta corte, ese examen se hace más riguroso, de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, en los fallos SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023. Luego, en caso de que se supere esta etapa preliminar, (iii) se procederá con el planteamiento del problema jurídico de fondo y (iv) se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por el accionante, si es del caso. 1. Estudio sobre posible configuración de cosa juzgada y temeridad 93. La Sala Plena encuentra la necesidad de hacer un análisis respecto de la posible configuración de una cosa juzgada e incurrencia en temeridad por parte del accionante. 94. Se recuerda que, conforme se puso de presente en la demanda30, el 20 de noviembre de 2023 Alexander López Maya radicó una acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado diferente a aquella que se estudia en el presente trámite, aunque relacionada con en el curso del mismo proceso de nulidad electoral que aquí acusa. 95. Se trató del proceso de tutela identificado con el número 11001-03-15-000-2023-07046-00 adelantado ante la Sección Primera del Consejo de Estado. En aquel, el accionante puso de presente que, dentro del trámite de nulidad electoral identificado con el número 11001-03-28-000-2022-00258-00, "el 09 de noviembre de 2023, siendo las 18:00 horas a través de medios de comunicación como El Tiempo, El Espectador, Red + Noticias, El País, entre otros, se [anunció] que el Consejo de Estado [anuló su elección como senador de la República para el período 2022-2026] citando incluso apartes textuales del proyecto de fallo de la sección quinta [sic]"31. Adujo que solo hasta el día siguiente, esto es, el 10 de noviembre de 2023, fue notificado del fallo a través de su correo electrónico. 96. Refirió, además, que en esa misma fecha se notificó al Senado de la República sobre la decisión, sin que para ese momento la sentencia estuviese ejecutoriada. Por lo anterior, acusó a la Sección Quinta del Consejo de Est decisión se basó en una norma derogada (numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011), pese a que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 regula la doble militancia y reserva su sanción a los partidos; y (iv) desconoció normas internacionales sobre derechos políticos, como el artículo 23 de la CADH, que exige proceso penal previo para restringir derechos políticos. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos y que se dejara sin efectos el fallo producido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 9 de noviembre de 2023 dentro del proceso de nulidad electoral, identificado con el número 11001-03-28-000-2023-00121-00. Luego de precisar la jurisprudencia y doctrina relevante, la Sala Plena planteó cuatro problemas jurídicos, tendientes a resolver si la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) había incurrido en defecto sustantivo al aplicar la causal de nulidad electoral por violación de la prohibición de doble militancia contenida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que la Ley 1475 de 2011, según el accionante, derogó tácitamente dicho precepto normativo; (ii) había desconocido el precedente judicial en materia de doble militancia en relación con el escrutinio sobre la autenticidad, la carga probatoria y el contexto del video que sustenta esa causal de nulidad electoral; (iii) había incurrido en defecto sustantivo al desconocer el alcance de la autonomía de los partidos y exigir formalidades inexistentes sobre la manera en que se disuelven o modifican las coaliciones políticas, y (iv) había incurrido en defecto fáctico por la indebida valoración que realizó sobre el video aportado y que llevó a desestimar las pruebas aportadas por el extremo demandado. En relación con el primer problema jurídico, la Sala Plena concluyó que no hubo defecto sustantivo por la supuesta aplicación de una norma derogada, pues la Ley 1475 de 2011 y el CPACA son normas complementarias y, el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra vigente. En cuanto al segundo problema jurídico, determinó que la valoración del video como prueba digital se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales. Frente al tercer problema jurídico, aclaró que el principio de derecho según el cual "las cosas se deshacen como se hacen", aplicado por el Consejo de Estado para decidir la demanda de nulidad electoral, no equivale a aplicar una norma inexistente, toda vez que aquel principio ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional. La ausencia de regulación legal sobre el tema justificaba acudir a él para colmar el vacío normativo, lo que evidencia que no hubo defecto sustantivo. Sin embargo, la Corte advirtió que, dado que están comprometidos derechos políticos, la solución judicial no puede limitarse solo a ese principio, sino que debe armonizarse con las garantías constitucionales y con una adecuada valoración probatoria. En lo que respecta al último problema jurídico, la Sala concluyó que la valoración del video de Alexander López Maya, en el que invitaba a votar por un candidato de otro partido, fue correcta, pues cumplió con los estándares sobre prueba digital y reflejó una conducta inequívoca de apoyo político. No obstante, encontró un error en la valoración de otras pruebas que demostraban que, al menos en cuanto a la participación del partido Polo Democrático Alternativo, existía la convicción de que la coalición estaba disuelta, y que el señor Alexander López Maya obró con lealtad hacia su organización en el apoyo brindado al candidato Flórez Herrera. La Corte concluyó que el Consejo de Estado desconoció la autonomía de los partidos al supeditar la disolución de la coalición a formalidades no previstas en la ley y al restar valor a la voluntad política de las colectividades. Por ello, determinó que hubo un defecto fáctico que vulneró el debido proceso del accionante. En consecuencia, la Corte dejó sin efectos la sentencia del Consejo de Estado y ordenó que profiera una nueva III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, decisión considerando las pruebas del expediente que demuestran que no se configuró el elemento objetivo de la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo. También exhortó al Congreso a legislar sobre la conformación y disolución de coaliciones, dado el vacío normativo que originó el conflicto. Tabla de contenido: RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de tutela dictada el 5 de diciembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander López Maya en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido de Alexander López Maya, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. TERCERO. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia dictada el 9 de noviembre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente 11001-03-28-000- 202200258-00. En consecuencia, ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita de nuevo la decisión de fondo en el referido proceso de nulidad electoral. Para el efecto, deberá tener en cuenta las consideraciones de fondo precisadas en esta providencia, en el sentido de reconocer que, de acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente, no se encuentra demostrado el elemento objetivo de la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo. CUARTO. EXHORTAR al Congreso de la República para que, en cumplimiento del inciso final del artículo 262 de la Constitución, modificado por el Acto legislativo 2 de 2015, expida con carácter prioritario la regulación integral sobre la creación, funcionamiento y disolución de coaliciones (...), en relación con "la inscripción de candidatos y listas (...) de coalición a (...) a corporaciones públicas (...)". QUINTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Con I. ANTECEDENTES 5 1. Actuaciones de instancia 5 1.1. Escrito de tutela 5 1.2. Admisión y vinculaciones 9 1.3. Respuestas de la accionada y los vinculados 10 1.4. Sentencia de primera instancia 11 1.5. Impugnación 13 1.6. Sentencia de segunda instancia 13 2. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión 13 2.1. Selección y auto de pruebas 13 2.2. Respuestas de los vinculados 15 2.3. Respuestas de los demás oficiados 18 2.4. Traslado de la información obtenida 23 2.5. Conocimiento de la Sala Plena de esta Corte y actuaciones posteriores 25 aclaración de voto HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Con II. CONSIDERACIONES 25 1. Estudio sobre posible configuración de cosa juzgada y temeridad 26 2. Presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 28 3. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la Aclaración de voto LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado decisión 35 3.1. Planteamiento de los problemas jurídicos 35 3.2. Método y estructura de la Aclaración de voto PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada MIGUEL POLO ROSERO Magistrado decisión 37 4. Solución del caso concreto 62 4.1. Presentación de los hechos jurídicamente relevantes del expediente de nulidad electoral 62 4.2. Solución a los problemas jurídicos presentados 69 5. Remedios constitucionales 76 Aclaración de voto JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General III. DECISIÓN 76 SENTENCIA La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente sentencia: ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA SU.368/25 Referencia: expediente T-10.869.111 Acción de tutela presentada por Alexander López Maya en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado Magistrados ponentes: Lina Marcela Escobar Martínez Vladimir Fernández Andrade Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo las razones que me motivaron a aclarar el voto respecto de la Sentencia SU-368 de 2025. Acompañé la decisión adoptada por la Sala Plena, en tanto amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido del accionante, dejó sin efectos la sentencia de nulidad electoral cuestionada y ordenó proferir una nueva decisión a partir de una valoración integral del acervo probatorio. Sin embargo, expreso que no comparto la postura mayoritaria en los siguientes aspectos: i) el análisis sobre el control de convencionalidad y ii) la comprensión de las coaliciones y su impacto en la doble militancia debe hacerse desde los principios democráticos y no a partir de principios generales del derecho que incluso regulan relaciones contractuales. Adicionalmente, en este mismo bloque de argumentación, no compartí la referencia a la Sentencia SU-213 de 2022 como precedente para solucionar el caso concreto. A continuación presento las razones que sustentan mi postura: El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la no necesaria referencia al control de convencionalidad 1. En la parte motiva se indica que uno de los argumentos del accionante se relaciona con el artículo 23 de la CADH (FJ 110) y, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, se afirma que "no procede la aplicación del control de convencionalidad de manera directa", en la medida en que la armonización con tratados de derechos humanos se realiza mediante el bloque de constitucionalidad derivado del artículo 93 de la Constitución, sin reconocer carácter supraconstitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos CADH, ni a la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos IDH (FJ 111). 236. 2. Comparto esa premisa, sin embargo, estimo necesario precisar que, en este caso, el actor no estructuró su reproche como un cargo de control de convencionalidad, es decir, no planteó un juicio directo de validez entre la providencia judicial y la CADH, ni fundó su censura en una tesis de supraconstitucionalidad. Por el contrario, invocó la aplicación directa del artículo 23 como parámetro de garantía de derechos políticos (de acuerdo con la acción de tutela interpuesta). Por ello, la referencia a la CADH debía aproximarse metodológicamente al parámetro constitucional (bloque de constitucionalidad), de modo que el artículo 23 opere como estándar de protección de derechos políticos y garantías judiciales dentro del examen de validez constitucional de la decisión, sin convertir el análisis en un control de convencionalidad directo ni excluir, por es I. ANTECEDENTES 1. Actuaciones de instancia 1.1. Escrito de tutela1 1. Actuando en nombre propio, el 27 de agosto de 2024, Alexander López Maya presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado con la finalidad de que se deje sin efectos la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2023 dentro del proceso de nulidad electoral, identificado con el número 11001-03-28-000-2022-00258-00, la cual resolvió la nulidad del acto que declaró la elección de López Maya como senador de la República para el período 2022-2026, por haber incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 2. El 10 de diciembre de 2021 los partidos Alianza Democrática Amplia, Polo Democrático Alternativo (Polo Democrático), MAIS, Unión Patriótica, Partido Comunista Colombiano y el Movimiento Político Colombia Humana (Colombia Humana) firmaron un acuerdo de coalición política denominado Pacto Histórico, con el propósito de respaldar e inscribir una lista cerrada a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento de Santander para el periodo 2022-2026. En dicha lista fue incluido Jorge Édgar Flórez Herrera, quien para ese momento era militante del Polo Democrático, razón por la cual fue avalado por tal partido. 3. En cumplimiento del acuerdo de coalición política, el 13 de diciembre de 2021 el Pacto Histórico presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) una lista cerrada de siete candidatos para la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento en Santander para el período 2022-2026. No obstante, solo seis de esos candidatos fueron inscritos, ya que Jorge Édgar Flórez Herrera, si bien había sido avalado por el Polo Democrático Alternativo, no firmó el formulario de aceptación E-6. Los seis inscritos fueron avalados por Colombia Humana. 4. El 16 de diciembre siguiente la Coordinadora Territorial del Polo Democrático en el Departamento de Santander decidió no apoyar la lista inscrita por considerar que violaba acuerdos previos e instruyó a Flórez Herrera unirse a la lista del Partido Alianza Verde de Colombia (Alianza Verde). 5. El 21 de diciembre de 2021 cinco de los aludidos seis candidatos inscritos por el Pacto Histórico renunciaron a su candidatura por coalición, quedando Mary Anne Andrea Perdomo, avalada por Colombia Humana, como única candidata para la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento en Santander. Ese mismo día, el partido Alianza Verde actualizó su lista, incluyendo a Jorge Édgar Flórez Herrera como candidato para la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento de Santander. 6. En enero de 2022 diversos actores2 solicitaron al Consejo Nacional Electoral (CNE) la revocatoria de la inscripción de la lista del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, argumentando que tanto Colombia Humana como el Polo Democrático habían decidido apoyar la lista del partido Alianza Verde. No obstante, el 18 de febrero de 2022, el CNE negó la solicitud de revocatoria, ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA SU.368/25 Referencia: Sentencia SU-368/2025 Exp. T-10.869.111 Magistrados ponentes: Lina Marcela Escobar Martínez Vladimir Fernández Andrade A continuación, presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia SU-368 de 2025. En esta sentencia la Corte amparó el derecho al debido proceso del ciudadano Alexander López Maya, vulnerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado al haber anulado su elección como senador de la República por incurrir en doble militancia. Acompañé la decisión de otorgar el amparo porque comparto con la mayoría que no se valoraron adecuadamente las pruebas que acreditaban la disolución de la coalición a la que inicialmente perteneció el partido de Alexander López Maya. En consecuencia, este ciudadano se encontraba en libertad de apoyar un candidato de otro partido sin incurrir en doble militancia. Sin embargo, aclaro mi voto porque no comparto que la referida sentencia se haya fundamentado en la Sentencia SU-175 de 2025, la cual corresponde a un asunto muy diferente al aquí estudiado. En aquella providencia, la Corte amparó el derecho al debido proceso de una agrupación política bajo el entendido de que los movimientos políticos y agrupaciones sin personería jurídica pueden integrar coaliciones para corporación públicas, mientras que la Sentencia SU-368 de 2025 estudió la forma en la que se pueden disolver las coaliciones. Es claro que las dos sentencias resolvieron problemas jurídicos muy distintos y, por ende, la primera no le servía de precedente ni de sustento jurídico a la segunda. No obstante, y dado que la Sentencia SU-368 de 2025 trajo a colación la Sentencia SU-175 de 2025, considero necesario reiterar lo que indiqué en mi aclaración a esta última providencia. En particular, recuerdo que en la Sentencia SU-175 de 2025 aclaré el voto con el propósito de advertir que la decisión de la Corte no avalaba una regla conforme a la cual la sola participación en una coalición que hubiera superado el umbral permitiera reconocer automáticamente la personería jurídica a las agrupaciones políticas que carecían de ella. Mucho menos dicha decisión significó una modificación a los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Constitución. Una interpretación contraria, como lo puse de presente en dicha aclaración, tiene efectos democráticos complejos, que incluyen el riesgo de aumento indiscriminado de partidos, cuestionamientos en términos de eficiencia en la representación, y afectación de las condiciones de igualdad de los demás participantes del certamen electoral. 248. Por ello, en la presente aclaración, insisto en que la sentencia SU-175 de 2025 no debió hacer parte de las consideraciones para conceder el amparo pues se trata de un supuesto distinto. Para este caso, bastaba con mostrar los problemas de valoración de las pruebas que realizó la Sección Quinta del Consejo de Estado en relación con la posible doble militante del decisión que fue ratificada el 7 de marzo siguiente, con ocasión del recurso interpuesto por el Polo Democrático. 7. El 31 de agosto de 2022 Fredy Mauricio Garzón Ramírez presentó una demanda de nulidad electoral en contra de la elección de Alexander López Maya como senador de la República para el período 2022-2026 por la coalición del Pacto Histórico, avalado por el Polo Democrático. En la demanda se afirmó que el elegido senador desconoció la prohibición de doble militancia, de acuerdo con lo que se aprecia en un video sin fecha específica, en el que aparece brindando apoyo a la candidatura de Jorge Édgar Flórez Herrera a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Departamento de Santander. 8. Al contestar la demanda, López Maya argumentó que el video que se presentó como única prueba no tenía evidencias claras de lugar, fecha ni contexto en el que fue producido. 9. Durante el proceso judicial, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió dar trámite de sentencia anticipada, considerando que se cumplían los requisitos del CPACA para el efecto. 10. El proceso siguió su curso y luego de que el 9 de noviembre de 2023 algunos medios de comunicación anunciaron la anulación de su elección como senador de la República, el accionante indicó que "[e]l día 10 de noviembre de 2023 (...) se recib[ió] notificación del Fallo adoptado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el cual decid[ió] anular [su] elección como Senador de la República por supuestamente haber incurrido en doble militancia al apoyar la candidatura de Jorge Édgar Flórez Herrera a la Cámara de Representantes por la Circunscripción territorial de Santander". Posteriormente, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el 15 y 16 de noviembre de 2023, radicó solicitudes de aclaración. 11. Adicionalmente, en el período comprendido entre el 16 de noviembre y el 2 de diciembre de 2023 radicó recusaciones en contra de algunos de los consejeros que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado. Posteriormente, el 21 de noviembre, radicó recusación en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por considerar a todos los consejeros inmersos en la causal contemplada en el numeral 11 del artículo 11 del CPACA. 12. Paralelamente, el 20 de noviembre de 2023, el accionante radicó acción de tutela en contra de la autoridad accionada por considerar vulnerado su derecho al debido proceso por indebida notificación del fallo del 9 de noviembre de 2023 y por falta de un juez imparcial. 13. Indicó que el 1° de marzo de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado remitió comunicación al congresista Iván Leonidas Name Vásquez, entonces presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante la cual le comunicó la ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA SU.368/25 Referencia: expediente T-10.869.111 Asunto: acción de tutela interpuesta por Alexander López Maya en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado Tema: tutela contra providencia judicial que declaró la nulidad de elección por violación de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo Magistrados ponentes: Lina Marcela Escobar Martínez Vladimir Fernández Andrade Con el debido respeto por la decisión adoptada por la Sala Plena en la Sentencia SU-368 de 2025, y aunque comparto la conclusión de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido del señor Alexander López Maya, así como la determinación de dejar sin efectos la Sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-28-000-2022-00258-00, ordenando a dicha Sección emitir una nueva decisión de fondo, me permito exponer a continuación las razones que motivan mi decisión tomada en el proceso de nulidad electoral y le instó a proceder conforme con lo ordenado. Así mismo, le precisó: "La anterior providencia fue debidamente notificada el 26 de febrero de 2024 y quedó legalmente ejecutoriada el 29 de febrero de 2024 a las 5:00 de la tarde". Fue así como, el mismo 1° de marzo de 2024, el accionante fue excluido como miembro del senado. 14. Con base en los hechos presentados, el accionante presentó una segunda tutela3. Allí indicó que su demanda cumple con los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencia judicial. Los generales, por cuanto (i) se trata de un asunto de "trascendencia iusfundamental", (ii) se cumple la subsidiariedad, pues el fallo cuestionado no admite recursos distintos al de aclaración o adición, que no permiten cuestionar el fondo de la aclaración de voto. En relación con el tercer problema jurídico abordado, esto es si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por "aplicar una norma inexistente" y, en consecuencia, exigir formalidades no prestablecidas en la ley sobre la manera en que se disuelven o modifican las coaliciones políticas, me aparto de las consideraciones aprobadas por la Sala Plena. En mi opinión, aunque acompaño la premisa señalada por la autoridad accionada, según la cual "en el derecho las cosas se deshacen como se hacen", advierto un yerro en la forma como la Sección Quinta del Consejo de Estado interpretó el modo de constitución y disolución de las coaliciones políticas, lo que la condujo, a mi juicio, a una conclusión equivocada. En efecto, dicha autoridad partió de la idea de que la coalición electoral del Pacto Histórico (de la cual hacía parte el Partido Polo Democrático) continuaba vigente al momento de producirse la conducta reprochada al señor Alexander López Maya, desconociendo que para ese momento dicha coalición había dejado de existir jurídicamente. Pues bien, recuérdese que el artículo 107 de la Constitución consagra expresamente el derecho de toda agrupación política a organizarse, definir sus estatutos y adoptar las decisiones internas necesarias para el cumplimiento de sus fines. Por ello, la autonomía partidaria es esencial para la definición de sus estrategias de participación política y no puede entenderse como una facultad meramente formal, sino como una manifestación directa del principio democrático dada su función de representar intereses y demandas sociales relevantes. En consonancia con ello, la jurisprudencia constitucional176 ha reiterado que dicha autonomía comprende la facultad de definir libremente el ideario, la estructura, los mecanismos internos y las estrategias políticas de cada organización, constituyendo una capacidad indispensable para canalizar la soberanía popular (artículo 3 de la Constitución Política) y que solo admite la intervención legislativa en aspectos generales estrictamente necesarios para preservar la integridad del sistema democrático, sin invadir su núcleo esencial de libertad organizativa. Desde la Sentencia C-089 de 1994 esta Corporación ha sostenido que los partidos gozan de una esfera propia de autonomía interna que no puede ser afectada por regulaciones que interfieran en su estructura o decisiones. En consecuencia, la democracia pluralista exige garantizar que las agrupaciones políticas decidan según sus propias dinámicas, sin presiones externas, pues la representación efectiva depende también del funcionamiento autónomo de estas organizaciones. Dentro de esa autonomía, la decisión de conformar una coalición es una manifestación legítima de autodeterminación política. Del mismo modo, si las colectividades modifican posteriormente su decisión por razones políticas, el acuerdo pierde validez, pues su esencia es la concurrencia de voluntades. Con todo, la decisión inicial decisión, (iii) se cumple la inmediatez porque la sentencia "quedó legalmente ejecutoriada el 29 de febrero de 2024" y solo fue notificada "de forma definitiva" el 1 de marzo siguiente, y (iv) las irregularidades procedimentales, sustanciales y fácticas cometidas tuvieron un efecto determinante en lo decidido. 15. En concreto, explicó que cumple con los requisitos específicos en tanto que los yerros en que incurrió el fallo cuestionado fueron: (i) defecto fáctico, (ii) defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y (iii) defecto sustantivo. 16. A juicio del accionante, el fallo incurrió en defecto fáctico por tres razones. La primera, por indebida valoración probatoria al sobreestimar el video presentado por el demandante como única prueba de su dicho, pues se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su creación. La segunda, por infravaloración probatoria de los demás elementos de prueba presentados por la defensa. Al respecto, el accionante indicó que, aunque no existe una norma específica que regule cómo los partidos pueden retirarse de una coalición política, los partidos Polo Democrático y Colombia Humana manifestaron de forma clara y oportuna su ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA SU.368/25 Referencia: expediente T-10.869.111 Asunto: acción de tutela interpuesta por Alexander López Maya en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado Tema: tutela contra providencia judicial que declaró la nulidad de elección por violación de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo Magistrados ponentes: Lina Marcela Escobar Martínez Vladimir Fernández Andrade Con el debido respeto por la decisión adoptada por la Sala Plena en la Sentencia SU-368 de 2025, y aunque comparto la conclusión de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido del señor Alexander López Maya, así como la determinación de dejar sin efectos la Sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 11001-03-28-000-2022-00258-00, ordenando a dicha Sección emitir una nueva decisión de fondo, me permito exponer a continuación las razones que motivan mi decisión de retirarse de la coalición Pacto Histórico para la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, lo cual fue comunicado al CNE y debidamente probado, pero injustamente desestimado por el Consejo de Estado. Y la tercera, por una indebida declaración de autenticidad del video presentado como única prueba de cargo y por no tener en cuenta las demás pruebas aportadas, así como el "contexto político y los diferentes escenarios en los cuales puede suponerse se da el video al no tener una fecha exacta de su grabación (...) por lo cual no hay certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar [de su creación]". 17. El accionante también alegó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente por no tener en cuenta algunos fallos de la misma Sección Quinta del Consejo de Estado en el curso de anteriores procesos de nulidad electoral en relación con la declaración de autenticidad de las pruebas. En ese sentido, consideró que la autoridad accionada, respecto de los criterios para la determinación de la violación de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, no hizo un análisis con la misma rigurosidad que en ocasiones anteriores. En particular, del criterio temporal, dada la falta de certeza sobre la fecha de grabación del video usado como única prueba de cargo y por no haber requerido al demandante para que cumpliera con su carga probatoria, aceptando una única hipótesis sin pruebas suficientes y desestimando otras posibilidades igualmente viables. En sentido similar, del criterio objetivo o de conducta, al no tener en cuenta que el Polo Democrático había expresado públicamente su aclaración de voto. En relación con el tercer problema jurídico abordado, esto es si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por "aplicar una norma inexistente" y, en consecuencia, exigir formalidades no prestablecidas en la ley sobre la manera en que se disuelven o modifican las coaliciones políticas, me aparto de las consideraciones aprobadas por la Sala Plena. En mi opinión, aunque acompaño la premisa señalada por la autoridad accionada, según la cual "en el derecho las cosas se deshacen como se hacen", advierto un yerro en la forma como la Sección Quinta del Consejo de Estado interpretó el modo de constitución y disolución de las coaliciones políticas, lo que la condujo, a mi juicio, a una conclusión equivocada. En efecto, dicha autoridad partió de la idea de que la coalición electoral del Pacto Histórico (de la cual hacía parte el Partido Polo Democrático) continuaba vigente al momento de producirse la conducta reprochada al señor Alexander López Maya, desconociendo que para ese momento dicha coalición había dejado de existir jurídicamente. Pues bien, recuérdese que el artículo 107 de la Constitución consagra expresamente el derecho de toda agrupación política a organizarse, definir sus estatutos y adoptar las decisiones internas necesarias para el cumplimiento de sus fines. Por ello, la autonomía partidaria es esencial para la definición de sus estrategias de participación política y no puede entenderse como una facultad meramente formal, sino como una manifestación directa del principio democrático dada su función de representar intereses y demandas sociales relevantes. En consonancia con ello, la jurisprudencia constitucional178 ha reiterado que dicha autonomía comprende la facultad de definir libremente el ideario, la estructura, los mecanismos internos y las estrategias políticas de cada organización, constituyendo una capacidad indispensable para canalizar la soberanía popular (artículo 3 de la Constitución Política) y que solo admite la intervención legislativa en aspectos generales estrictamente necesarios para preservar la integridad del sistema democrático, sin invadir su núcleo esencial de libertad organizativa. Desde la Sentencia C-089 de 1994 esta Corporación ha sostenido que los partidos gozan de una esfera propia de autonomía interna que no puede ser afectada por regulaciones que interfieran en su estructura o decisiones. En consecuencia, la democracia pluralista exige garantizar que las agrupaciones políticas decidan según sus propias dinámicas, sin presiones externas, pues la representación efectiva depende también del funcionamiento autónomo de estas organizaciones. Dentro de esa autonomía, la decisión de conformar una coalición es una manifestación legítima de autodeterminación política. Del mismo modo, si las colectividades modifican posteriormente su decisión por razones políticas, el acuerdo pierde validez, pues su esencia es la concurrencia de voluntades. Con todo, la decisión inicial decisión de apoyar al candidato Jorge Édgar Flórez Herrera en el marco de su autonomía partidaria, por lo que se trató de una ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA SU.368/25 Referencia: expediente T-10.869.111 Acción de tutela presentada por Alexander López Maya en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado Magistrados ponentes: Lina Marcela Escobar Martínez Vladimir Fernández Andrade Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo las razones que me motivaron a aclarar el voto respecto de la Sentencia SU-368 de 2025. Acompañé la decisión adoptada por la Sala Plena, en tanto amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido del accionante, dejó sin efectos la sentencia de nulidad electoral cuestionada y ordenó proferir una nueva decisión a partir de una valoración integral del acervo probatorio. Sin embargo, expreso que no comparto la postura mayoritaria en los siguientes aspectos: i) el análisis sobre el control de convencionalidad y ii) la comprensión de las coaliciones y su impacto en la doble militancia debe hacerse desde los principios democráticos y no a partir de principios generales del derecho que incluso regulan relaciones contractuales. Adicionalmente, en este mismo bloque de argumentación, no compartí la referencia a la Sentencia SU-213 de 2022 como precedente para solucionar el caso concreto. A continuación presento las razones que sustentan mi postura: El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la no necesaria referencia al control de convencionalidad 6. En la parte motiva se indica que uno de los argumentos del accionante se relaciona con el artículo 23 de la CADH (FJ 110) y, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, se afirma que "no proced
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia SU-
Número
SU.368/25
Año
2025
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
163
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia SU-
Número
SU.368/25
Año
2025
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
163
Áreas del derecho