Navega y abre cualquier cosa en Kelsen
Sentencia SU.367/25
Corte Constitucional
Este documento no tiene verificación de vigencia consolidada en el corpus. Revise la fuente oficial y las notas por artículo cuando existan.
621.267 caracteres
TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-367/25 DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Vulneración por institucionalización o internación indefinida en hospital de personas en situación de discapacidad (...) la situación de los cinco agenciados configura un escenario de vulneración múltiple de derechos fundamentales, que requiere respuestas estructurales y transitorias, basadas en el modelo social de la discapacidad, en el principio de corresponsabilidad y en el deber reforzado del Estado de proteger a las personas en situación de vulnerabilidad. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Naturaleza y alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración (...) lo realmente relevante para determinar la configuración de la cosa juzgada constitucional es la existencia de identidad material entre las acciones de tutela, con independencia de que se presenten algunas variaciones en los hechos, las partes o las pretensiones. TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial/TEMERIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Eventos en que no se constituye aunque concurran los elementos que la configuran ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SALUD-No existe temeridad ante nuevas violaciones o amenaza PROCESO DE TUTELA-Formas de acreditar la legitimación por activa AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance y contenido CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia (...), las personas en situación de discapacidad tienen derecho a participar directamente en los procedimientos que las afectan, incluido el ejercicio de la acción de tutela, siempre que cuenten con los ajustes razonables o los apoyos necesarios para: (i) comprender la naturaleza y alcance del proceso; (ii) expresar su voluntad y preferencias; y (iii) tomar TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-367/25 DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Vulneración por institucionalización o internación indefinida en hospital de personas en situación de discapacidad (...) la situación de los cinco agenciados configura un escenario de vulneración múltiple de derechos fundamentales, que requiere respuestas estructurales y transitorias, basadas en el modelo social de la discapacidad, en el principio de corresponsabilidad y en el deber reforzado del Estado de proteger a las personas en situación de vulnerabilidad. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Naturaleza y alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración (...) lo realmente relevante para determinar la configuración de la cosa juzgada constitucional es la existencia de identidad material entre las acciones de tutela, con independencia de que se presenten algunas variaciones en los hechos, las partes o las pretensiones. TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial/TEMERIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Eventos en que no se constituye aunque concurran los elementos que la configuran ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SALUD-No existe temeridad ante nuevas violaciones o amenaza PROCESO DE TUTELA-Formas de acreditar la legitimación por activa AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance y contenido CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia (...), las personas en situación de discapacidad tienen derecho a participar directamente en los procedimientos que las afectan, incluido el ejercicio de la acción de tutela, siempre que cuenten con los ajustes razonables o los apoyos necesarios para: (i) comprender la naturaleza y alcance del proceso; (ii) expresar su voluntad y preferencias; y (iii) tomar decisiones sobre la defensa de sus derechos. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA-Procedencia excepcional de la agencia oficiosa de Entidades Promotoras de Salud, para actuar en representación de sus afiliados (...) intervención de las EPS en calidad de agentes oficiosas, en los casos en que (i) se constate una situación de urgencia o indefensión que imposibilite la intervención oportuna de las...autoridades competentes (Defensoría del Pueblo o personerías municipales), y (ii) se descarte cualquier conflicto de interés. LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidades que se ocupan de prestar el servicio público de salud/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridades públicas PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario DERECHOS A LA SALUD Y VIDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACI La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos en los procesos de tutela de la referencia, con base en los siguientes decisiones sobre la defensa de sus derechos. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA-Procedencia excepcional de la agencia oficiosa de Entidades Promotoras de Salud, para actuar en representación de sus afiliados (...) intervención de las EPS en calidad de agentes oficiosas, en los casos en que (i) se constate una situación de urgencia o indefensión que imposibilite la intervención oportuna de las...autoridades competentes (Defensoría del Pueblo o personerías municipales), y (ii) se descarte cualquier conflicto de interés. LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidades que se ocupan de prestar el servicio público de salud/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridades públicas PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario DERECHOS A LA SALUD Y VIDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Estándar internacional en la reclusión de población con discapacidad psicosocial o necesidades de atención en salud mental (...) corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en coordinación con las autoridades de salud, garantizar el seguimiento, la revisión periódica y la eventual modificación o levantamiento de las medidas adoptadas. Tales actuaciones deben asegurar, en todo momento, la proporcionalidad de las restricciones impuestas y su conformidad con los estándares constitucionales e internacionales aplicables a las personas en situación de discapacidad psicosocial. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Procedencia de tutela PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Sujetos de especial protección/ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección en el ordenamiento interno y en ámbito internacional MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-Ejes esenciales/MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales/PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jurídico constitucional y legal colombiano ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación/DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solucionar situaciones de abandono social DEBER DE SOLIDARIDAD DE LA FAMILIA CON PARIENTES EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD PERSONAS ADULTAS MAYORES-Merecen una protección especial por parte del Estado, de la sociedad y de la familia ABANDONO FAMILIAR POR OMISIÓN-Caracterización (...) ocurre cuando las familias, a pesar de contar con condiciones económicas, físicas o emocionales para brindar cuidado, deciden no asumir dicha responsabilidad, dejando a la persona sin apoyo material o afectivo, lo que resulta especialmente grave cuando esta, debido a su edad, situación de discapacidad o estado de salud, no puede valerse por sí misma. ABANDONO ESTRUCTURAL O INSTITUCIONAL-Caracterización (...) se presenta cuando, ante el abandono familiar, el Estado no garantiza una respuesta adecuada por virtud de la inexistencia o ineficacia de políticas públicas, la desarticulación entre los niveles nacional y territorial, o la falta de mecanismos efectivos para redistribuir de manera justa las responsabilidades de cuidado. ABANDONO SOCIAL-Caracterización PROTECCION SOCIAL-Definición PROTECCION SOCIAL-Concepto (...) constituye un derecho fundamental autónomo, orientado a salvaguardar a todas las personas en situaciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, cualquiera sea su condición económica. DERECHO A LA PROTECCIÓN SOCIAL-Caracterización DERECHO A LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL-Acceso a políticas públicas que garanticen las necesidades básicas de los adultos mayores DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADULTO MAYOR-Obligación del Estado de tomar medidas para atender el fenómeno de la soledad, el aislamiento y el abandono DERECHO A LA PROTECCIÓN SOCIAL-Alcance y contenido DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Instrumentos internacionales DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Dimensiones DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Evolución jurisprudencial PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-La familia es la llamada en primer lugar a prestarle a sus miembros más cercanos la asistencia requerida DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado (...), las decisiones a su respecto deben: (i) realizar una valoración individualizada de las dinámicas de cada familia considerando las capacidades y restricciones de la política pública; (ii) asignar responsabilidades de manera proporcional y corresponsable entre la familia, la sociedad y el Estado; (iii) promover arreglos de cuidado que fortalezcan la autonomía de las personas y corrijan asimetrías de género; y (iv) disponer apoyos adecuados cuando las familias no cuenten con los medios suficientes. DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Responsabilidad del Estado frente a las personas en situación de abandono social DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Estándar de protección SISTEMA INTEGRAL DE CUIDADO-Alcance y contenido SISTEMA NACIONAL DE CUIDADO-Marco normativo PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Contenido DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE ABANDONO SOCIAL-Reglas jurisprudenciales CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Principios que lo fundamentan MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas en todos los aspectos de la vida y el Estado debe asegurar a estas personas el acceso al apoyo requerido para su ejercicio SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales APOYOS INTERPRETATIVOS DE LA VOLUNTAD-Evolución jurisprudencial frente a la protección de personas en situación de discapacidad EJERCICIO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA-Acceso de una red de apoyos para personas en situación de discapacidad EJERCICIO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA-Acceso a salvaguardas para personas en situación de discapacidad (...), los apoyos y salvaguardas para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad, son instrumentos para facilitar el ejercicio de la capacidad jurídica que no se traducen en una obligación irrefutable consistente en que todas las personas en situación de discapacidad deben obtener un apoyo para realizar cualquier acto jurídico. CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019 ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Procedimiento legal (...), la intervención judicial está sometida a que el individuo interesado promueva por su cuenta un proceso de jurisdicción voluntaria para que le sean adjudicados. RECONOCIMIENTO DE LA CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reglas de I. ANTECEDENTES En este acápite, la Sala hará una aclaración previa, presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes de cada uno de los casos acumulados, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión. A. Aclaración previa 1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y la Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protección a la intimidad de los agenciados, la supresión de los datos que permitan identificarlos. Por esta razón, sus nombres serán reemplazados por unos ficticios y se excluirá la información que permita su identificación. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación. B. Síntesis de la decisión 2. Correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional conocer las acciones de tutela acumuladas en dos expedientes. 3. En el expediente T-10.131.749, la tutela fue presentada por un agente oficioso en representación del señor Bernardo, adulto mayor que, al momento de la presentación de la acción, tenía 86 años; estaba diagnosticado con Alzheimer, demencia frontotemporal y grave deterioro físico y mental; y se encontraba en presunto estado de abandono en la zona rural del municipio de Verde, Verde Oscuro. Se alegó la vulneración de los derechos al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social y al debido proceso del señor Bernardo, los cuales habrían sido desconocidos por la Comisaría de Familia, la Personería municipal, la Inspección de Policía, la Estación de Policía, la Alcaldía municipal y la Fiscalía, todas del municipio de Verde, así como por la Procuraduría de Verde Oscuro, pues, a pesar de las múltiples solicitudes de atención, se mantuvieron inertes ante la situación de vulnerabilidad del agenciado. En primera y segunda instancia se declaró la improcedencia de la acción, por incumplir el requisito de subsidiariedad y no existir evidencia de la configuración de un perjuicio irremediable. 4. En el expediente T-10.152.844, Cuidar EPS interpuso acción de tutela agenciando los derechos a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana de quince (15) personas con discapacidad psicosocial, quienes, a pesar de haber sido dadas de alta, permanecen hospitalizadas en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Rojo Oscuro. Sostuvo que la permanencia prolongada obedecía a la ausencia de redes de apoyo familiar y de alternativas sociales de atención, situación que configuraría un estado de abandono atribuible a la Secretaría Distrital y Departamental de Salud de Rojo y del Rojo Oscuro, que, pese a los múltiples llamados, se mantuvieron inactivas. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción, al considerar que Cuidar EPS carecía de legitimación en la causa por activa, debido a que, además de tener un conflicto de int decisión para la determinación de medidas de protección CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reglas que determina el alcance de la obligación estatal de proveer apoyos y salvaguardias para que personas con discapacidad reflejen su voluntad y sus preferencias, en ejercicio de su capacidad CONSENTIMIENTO INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional sobre consentimiento sustituto como medio para avalar procedimientos médicos MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-Concepto de institucionalización INSTITUCIONALIZACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Manifestaciones (...), la institucionalización se entiende como toda forma de internamiento, confinamiento o vida segregada impuesta a una persona debido a su condición de discapacidad, ya sea de manera exclusiva o combinada con otros motivos como la atención, el tratamiento, la protección o la asistencia social. DERECHOS A LA CAPACIDAD JURÍDICA, A LA INDEPENDENCIA, LA LIBERTAD Y A SER INCLUIDO EN COMUNIDAD-Discriminación por institucionalización de personas en situación de discapacidad DERECHO A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Modelo de desinstitucionalización progresiva para personas en situación de discapacidad (...), estos planes deben: (i) enfocarse en la recuperación de la autonomía, la capacidad de elección y el control de las personas, respetando sus 48. La Comisaría Cuarta de Familia de Rojo informó que tuvo conocimiento de la situación de algunos de los agenciados en el marco de la acción de tutela radicada bajo el número 2024-***49, tramitada ante el Juzgado 001 Civil Municipal de Rojo. En dicha actuación judicial se profirió la sentencia No. 56 del 1º de marzo de 2024, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud de varios de los pacientes50. Al efecto, se ordenó a Cuidar EPS autorizar y brindar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, la internación parcial en institución no hospitalaria, granja protegida, taller protegido, centro ocupacional o residencia protegida, conforme a lo prescrito por los médicos tratantes. 49. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)51 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no tiene competencia para satisfacer las pretensiones formuladas en la acción de tutela, dado que sus funciones no incluyen la provisión directa de servicios de salud ni la implementación de medidas asistenciales a personas en situación de vulnerabilidad. 50. La Superintendencia Nacional de Salud52 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que la presunta vulneración de derechos no es atribuible a una acción u omisión de su parte. Precisó que la provisión de vivienda y cuidado es una función que debe ser asumida por otras entidades del Estado, distintas a las EPS, cuyo deber se limita a la prestación de servicios de salud. Advirtió que imponer a las EPS la obligación de garantizar la manutención de pacientes sin red de apoyo familiar desborda su competencia y puede comprometer los recursos del sistema de salud que deben ser destinados exclusivamente a la atención médica. 51. El Juzgado 001 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Rojo53 informó sobre el proceso de tutela correspondiente al expediente No. 2022-***54. Indicó que en dicho caso ya se profirió sentencia la cual fue debidamente notificada a las partes el 31 de agosto de 2022. Al efecto, remitió el enlace al expediente. (iii) Decisiones de instancia 52. El Juzgado 007 Civil Municipal de Rojo 55 declaró improcedente la acción por incumplir el requisito de legitimación en la causa por activa. Aunque la EPS alegó la vulneración de derechos fundamentales de quince (15) pacientes en situación de abandono social internados en el Hospital, el despacho concluyó que no actuaba como titular de los derechos alegados ni invocó formalmente la calidad de agente oficioso; y, a pesar de haber sido requerida para aclarar su legitimación, Cuidar EPS no explicó en qué calidad actuaba ni demostró que los pacientes estuvieran en condiciones que les impidieran ejercer su defensa, lo cual es requisito para la configuración válida de la agencia oficiosa. Por el contrario, se evidenció que algunos de los pacientes ya habían promovido tutelas contra la propia EPS56. Por lo tanto, advir decisiones y preferencias; (ii) promover la participación familiar, evitando roles que perpetúen la segregación o la medicalización; (iii) establecer sistemas de apoyo comunitario, tanto formales como informales; y (iv) contar con el respaldo de las entidades estatales para proveer los servicios necesarios. DESINSTITUCIONALIZACIÓN PROGRESIVA-Medidas para garantizar una vida independiente de adultos mayores y personas con discapacidad en situación de abandono INSTITUCIONALIZACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional A menos que exista una orden médica que pruebe la necesidad de la internación, con estándares estrictos de valoración, las personas con diagnósticos psiquiátricos tienen derecho a no estar institucionalizadas de manera definitiva, y a ser tratadas en un contexto social y familiar. Por ello, dado el caso, y previo examen médico, la internación solo debe ser una medida transitoria que se implemente en periodos críticos o agudos de la enfermedad. DERECHO A UNA VIDA INDEPENDIENTE FRENTE A LA INSTITUCIONALIZACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE ABANDONO-Aplicación de principio de excepcionalidad CUIDADO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Requerimiento de políticas públicas (...), se requiere avanzar hacia un modelo de gobernanza basado en la cooperación, la corresponsabilidad y la descentralización administrativa, que garantice la implementación real de las políticas de cuidado en todo el territorio nacional. SISTEMA NACIONAL DE CUIDADO-Compromiso de la nación y los entes territoriales para el financiamiento del tratamiento integral de adultos mayores y personas con discapacidad en situación de abandono La eventual falta de ejecución de los recursos recaudados podría traducirse en una vulneración material de los derechos a la salud, a la vida digna, a la asistencia y protección social y al cuidado de quienes se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta y vulnerabilidad, pues impediría adoptar medidas concretas e individualizadas para proteger a personas en extrema vulnerabilidad. SISTEMA NACIONAL DE CUIDADO-Necesidad de articulación para una respuesta integral entre el sistema de salud y el sistema de asistencia social (...), tanto las Entidades Promotoras de Salud (EPS) como las entidades territoriales, tienen el deber de articularse para garantizar una respuesta adecuada a los casos que involucran situaciones de abandono social, particularmente cuando concurren problemáticas de salud mental. SISTEMA DE JUSTICIA FAMILIAR-Pautas para el funcionamiento de las comisarías de familia (...), deberá: (i) fortalecer la formación de las y los comisarios en el tratamiento integral de estos casos; (ii) promover la incorporación de equipos interdisciplinarios en las comisarías; y (iii) desarrollar lineamientos que orienten la activación de rutas de protección cuando se identifiquen situaciones de abandono, maltrato o desprotección en estas poblaciones. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ADULTOS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD PSICOSOCIAL EN SITUACIÓN DE ABANDONO-Deficiencias en la implementación de la Política Nacional de Cuidado ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD PARA ESTABLECER EL IMPACTO DE LA DISCRIMINACION Este enfoque resulta indispensable para identificar y atender de manera adecuada las múltiples formas de discriminación que enfrentan personas en las que confluyen circunstancias como la edad avanzada, la discapacidad, las estructuras familiares fragmentadas, la pobreza, entre otras. EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad/EFECTOS INTER COMUNIS-Condiciones de procedencia REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- Sentencia SU-367 de 2025 Referencia: expedientes T-10.131.749 y T-10.152.844 (AC) Asunto: revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos promovidos por (i) Alberto, como agente oficioso de Bernardo contra la Comisaría de Familia de Verde y otros; y (ii) Cuidar EPS, como agente oficioso de quince (15) personas, contra la Secretaría Distrital de Salud de Rojo y otros Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero1 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos en los procesos de tutela de la referencia, con base en los siguientes II. CONSIDERACIONES A. Competencia 70. La Sala Plena de la Corte es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. B. Cuestiones previas 71. En el presente caso, los expedientes acumulados plantean la posible vulneración de derechos fundamentales, en particular, a la vida digna, a la salud y a la protección y asistencia social de personas con discapacidad psicosocial67, algunas de las cuales, además, son adultas mayores. Estas personas podrían encontrarse en situación de abandono familiar y social. Pese a que en ambos casos se solicitaron intervenciones a entidades territoriales, a la fecha de la interposición de las acciones de tutela no se había recibido respuesta de fondo. 72. Previo a analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, la Sala desarrollará un análisis escalonado y progresivo a efectos de verificar cada uno de los casos que integran el expediente T-10.152.844, en la medida en que se advierte que, en algunos casos, se superaron las circunstancias que sirvieron de fundamento a la solicitud de tutela; en otro, se identificaron situaciones que plantean problemas jurídicos distintos a los de los demás agenciados; y en los restantes, se pudo confirmar que existen decisiones previas en las que se ampararon sus derechos. B.1. Primera cuestión previa. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente68 73. La carencia de objeto se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela -incluidas las actuaciones que se surten en sede de revisión ante la Corte- se modifican o desaparecen las circunstancias que dieron origen a la amenaza o presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende el accionante69, al punto de que la tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. En estos casos el juez constitucional debe declararla ante la imposibilidad, en principio, de adoptar medidas de protección de los derechos fundamentales70. 74. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han identificado tres (3) eventos que configuran la carencia actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente71. El primer supuesto ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha antes de que el juez de tutela adopte una decisión, como resultado de una actuación voluntaria de la parte accionada72. El segundo supuesto se presenta al producirse la vulneración que se pretendía evitar, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer lo ocurrido y, por lo tanto, el daño ocasionado al accionante se torna irreversible73. Por último, el tercer supuesto cubre los escenarios que no se encuadran en los dos anteriores, y en los que la presunta vulneración no cesa por una acción de la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su actua I. ANTECEDENTES En este acápite, la Sala hará una aclaración previa, presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes de cada uno de los casos acumulados, y dará cuenta de las 149. La figura cobra relevancia particular y diferenciada cuando se trata de personas en situación de discapacidad, pues en estos casos se exige que sea valorada a la luz del modelo social de la discapacidad, que invita a reconocer a estas personas como titulares plenos de derechos, capaces de ejercerlos en igualdad de condiciones con las demás, y no como meros objetos de protección o representación sustituta. 150. En efecto, uno de los avances más significativos del derecho internacional de los derechos humanos, consolidado con la adopción de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante la CDPD), es el reconocimiento del derecho de todas las personas, incluidas aquellas en situación de discapacidad, a gozar de capacidad jurídica plena tanto en la titularidad de derechos (capacidad de goce) como en su ejercicio (capacidad de obrar). Este paradigma ha sido acogido en el ordenamiento jurídico interno, en normas como la Ley 1996 de 2019, de acuerdo con la cual: "la persona con discapacidad es titular plena de derechos y goza de capacidad legal en igualdad de condiciones con las demás personas". 151. Bajo este enfoque, la capacidad mental (es decir, la aptitud para comprender y tomar decisiones) es distinta de la capacidad jurídica, y sus eventuales variaciones no pueden justificar, por sí solas, restricciones al ejercicio de derechos, ni la sustitución de la voluntad de la persona105. En otras palabras, las diferencias funcionales o cognitivas no habilitan automáticamente la representación oficiosa, pues esto perpetuaría un enfoque tutelar contrario al principio de autonomía y a la dignidad humana. 152. Por ello, las personas en situación de discapacidad tienen derecho a participar directamente en los procedimientos que las afectan, incluido el ejercicio de la acción de tutela, siempre que cuenten con los ajustes razonables o los apoyos necesarios para: (i) comprender la naturaleza y alcance del proceso; (ii) expresar su voluntad y preferencias; y (iii) tomar decisiones sobre la defensa de sus derechos. 153. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que, solo cuando no sea posible conocer de manera clara e inequívoca la voluntad de la persona, pese a haberse adoptado ajustes razonables y brindado apoyos adecuados, puede acudirse al principio de mejor interpretación de su voluntad, a partir de la información con la que cuentan las personas de confianza que le rodean106. 154. Para la Sala, tratándose de personas con discapacidad, la agencia oficiosa exige un análisis diferencial y reforzado que impone: (i) verificar si se han dispuesto ajustes razonables para que la persona pueda participar directamente en el proceso; (ii) evaluar si existen barreras comunicativas, cognitivas, emocionales o sociales que limiten, de manera insalvable, su capacidad de ejercer la tutela por sí misma; (iii) establecer si la intervención de un tercero se fundamenta efectivamente en la protección de la persona y no en l 177. Segundo, no obra en el expediente indicio alguno que permita inferir que la actuación del agente oficioso responda a intereses particulares o que sea contraria a la protección de los derechos de los agenciados. Por el contrario, su intervención aparece motivada por la finalidad de salvaguardar su vida, salud, dignidad y condiciones mínimas de subsistencia. En efecto, desde el escrito de demanda, el agente actuó sin ocultar la existencia de fallos previos en su contra, de algunos, incluso, aportó copia; ello demuestra ausencia de mala fe, dolo o abuso del derecho. Además, su actuación puede entenderse fundada en reivindicar una definición clara sobre los límites del sistema de salud respecto a la prestación de servicios de carácter social. 178. Tercero, la existencia de una relación jurídica entre Cuidar EPS y los agenciados no desvirtúa la procedencia de la agencia oficiosa. Conforme con reiterada jurisprudencia constitucional, la agencia se fundamenta en "una relación de hecho que puede reclamar efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley"118. Por lo tanto, aunque no sea imprescindible la existencia de vínculo entre agente y agenciado, dicha existencia tampoco anula la legitimidad del agente. En el presente caso, se acredita que Cuidar EPS actúa en defensa de derechos ajenos y que los agenciados, a pesar de la adopción de algunos ajustes razonables, enfrentan barreras para promover la acción de tutela por sí mismos. 179. Lo anterior se refuerza en la medida en que las EPS, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no solo son gestoras del aseguramiento en salud, sino también garantes de los derechos fundamentales de sus afiliados. Así se desprende de la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente de Cuidar EPS119, la cual consagra el derecho a recibir atención médica accesible, idónea, continua y eficaz, y a obtener servicios de salud sin dilaciones indebidas, y bajo principios de dignidad, respeto y libre autodeterminación del paciente. Dicha Carta establece el deber de la EPS de asegurar el acceso oportuno a la atención integral y de adoptar medidas necesarias para evitar que los usuarios sufran vulneraciones de sus derechos, en particular, cuando se enfrentan a condiciones de especial vulnerabilidad. 180. Si bien el consentimiento y la autonomía del paciente constituyen límites ineludibles, lo cierto es que las EPS, como actores fundamentales del sistema, tienen el deber de velar por la protección efectiva de los derechos en salud de sus afiliados. Esto implica, en casos extremos en que el usuario se encuentre en imposibilidad material o jurídica de ejercer su defensa, la posibilidad de actuar a través de herramientas excepcionales, como la agencia oficiosa, e incluso de promover acciones constitucionales orientadas a garantizar la vida, la integridad y la dignidad del paciente, siempre que tales acciones se fundamenten en la defensa de d decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión. A. Aclaración previa 1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y la Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protección a la intimidad de los agenciados, la supresión de los datos que permitan identificarlos. Por esta razón, sus nombres serán reemplazados por unos ficticios y se excluirá la información que permita su identificación. Además, en la 191. (d) Natalia129, el médico tratante señaló que la agenciada comprende únicamente las preguntas más básicas, pudiendo responder algunas con apego a la realidad y otras de manera incongruente. La Sala constató que responde con dificultad y se contradice en sus manifestaciones. Al ser interrogada sobre cómo se siente en el Hospital, indicó que "me siento protegida"; agregó que en la institución se siente "bien a ratos", y expresó que "sí le gustaría salir del Hospital"130. 192. En los casos de Julio y Natalia, la Sala observa que, a pesar de los ajustes adoptados en el trámite de revisión de la tutela para conocer su voluntad, persisten barreras significativas que les dificultan comprender y participar autónomamente en el trámite. Ello obedece tanto a sus condiciones particulares como a la ausencia de apoyos designados para el ejercicio de su capacidad jurídica, lo que refuerza la necesidad de la intervención del agente oficioso como garantía de protección judicial efectiva. 193. Para la Sala, las manifestaciones de sentirse bien en el Hospital deben interpretarse no solo teniendo en cuenta su contexto clínico, su discapacidad psicosocial y las barreras comunicativas y de comprensión reportadas por sus médicos tratantes, sino en el entendido de que la hospitalización indefinida no es una opción idónea ni jurídicamente aceptable, pues en ausencia de indicación médica, el entorno hospitalario no favorece una vida en condiciones de dignidad y autonomía. Si bien el Hospital ha significado para ellos un espacio protector y de buen trato -así lo reconocieron-, lo que corresponde garantizar es la continuidad de esa protección en lugares más adecuados para su desarrollo vital. En consecuencia, la Sala acoge la agencia oficiosa ejercida en sus casos, al verificar que busca precisamente mejorar sus condiciones de vida. 194. A lo anterior se suma que, pese a los esfuerzos de la Sala por vincular a sus familiares como potenciales cuidadores, no fue posible establecer contacto efectivo con ellos131. En estas circunstancias, exigir la ratificación expresa de la agencia, o que los propios agenciados promovieran directamente la acción de tutela, implicaría imponerles un estándar más gravoso en materia de legitimación por activa, en abierta contradicción con la jurisprudencia constitucional que ha admitido la agencia oficiosa como una vía excepcional, pero necesaria, para proteger a personas que, por las barreras significativas que enfrentan, no pueden manifestar su voluntad, incluso con la adopción de ajustes razonables. 195. (e) Indira132, el médico tratante advirtió que "no está en capacidad de entender la mayoría de las preguntas que se le van a realizar, su discapacidad cognitiva no le permitiría dar respuestas que se ajustaran a la realidad". El Juzgado confirmó tal valoración al dejar constancia de que "no fue posible su declaración por ningún medio, por sus circunstancias médicas particulares, de lo cual dio cuenta el médico psiquiatra en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación. B. Síntesis de la decisión 2. Correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional conocer las acciones de tutela acumuladas en dos expedientes. 3. En el expediente T-10.131.749, la tutela fue presentada por un agente oficioso en representación del señor Bernardo, adulto mayor que, al momento de la presentación de la acción, tenía 86 años; estaba diagnosticado con Alzheimer, demencia frontotemporal y grave deterioro físico y mental; y se encontraba en presunto estado de abandono en la zona rural del municipio de Verde, Verde Oscuro. Se alegó la vulneración de los derechos al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social y al debido proceso del señor Bernardo, los cuales habrían sido desconocidos por la Comisaría de Familia, la Personería municipal, la Inspección de Policía, la Estación de Policía, la Alcaldía municipal y la Fiscalía, todas del municipio de Verde, así como por la Procuraduría de Verde Oscuro, pues, a pesar de las múltiples solicitudes de atención, se mantuvieron inertes ante la situación de vulnerabilidad del agenciado. En primera y segunda instancia se declaró la improcedencia de la acción, por incumplir el requisito de subsidiariedad y no existir evidencia de la configuración de un perjuicio irremediable. 4. En el expediente T-10.152.844, Cuidar EPS interpuso acción de tutela agenciando los derechos a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana de quince (15) personas con discapacidad psicosocial, quienes, a pesar de haber sido dadas de alta, permanecen hospitalizadas en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Rojo Oscuro. Sostuvo que la permanencia prolongada obedecía a la ausencia de redes de apoyo familiar y de alternativas sociales de atención, situación que configuraría un estado de abandono atribuible a la Secretaría Distrital y Departamental de Salud de Rojo y del Rojo Oscuro, que, pese a los múltiples llamados, se mantuvieron inactivas. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción, al considerar que Cuidar EPS carecía de legitimación en la causa por activa, debido a que, además de tener un conflicto de intereses por haber sido demandada en procesos anteriores, no acreditó los requisitos de la agencia oficiosa. 5. Antes de analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala resolvió tres (3) cuestiones preliminares. En primer lugar, determinó que, en el expediente T-10.152.844, se configuraba la cosa juzgada respecto de siete (7) de los accionantes cuyos derechos ya habían sido protegidos en fallos anteriores. En segundo lugar, constató la existencia de carencia actual de objeto por situación sobreviniente en relación con dos (2) personas, quienes, al momento de la 277. La Convención también reconoce como derechos de las personas mayores: (i) el derecho a la vida en condiciones dignas y el acceso no discriminatorio a cuidados integrales (art. 6); (ii) el derecho a la independencia y autonomía que conlleva el derecho a tomar sus propias decisiones, entre ellas, elegir el lugar de residencia y el acceso progresivo a servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo a la comunidad (art. 7); (iii) el derecho a una vida libre de violencia, que incluye toda forma de abandono o negligencia que tenga lugar dentro o fuera del ámbito familiar o de la unidad doméstica (art. 9); (iv) el derecho a recibir servicios de cuidado a largo plazo, que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda (art. 12); y (v) el derecho a la salud, que demanda el desarrollo de políticas intersectoriales que propicien el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social (art. 19). 278. Instrumentos normativos internos. Para garantizar la protección de las personas mayores, el Legislador ha proferido las Leyes 1171 de 2007, 1251 de 2008, 1276 de 2009, 1315 de 2009, 1850 de 2017, 2040 de 2020 y 2126 de 2021. Estas reconocen el deber del Estado de brindar una especial protección a los adultos mayores en condiciones de vulnerabilidad económica, física o mental166, y regulan el derecho al acceso a servicios asistenciales gratuitos y el funcionamiento de las instituciones que prestan servicios asistenciales en los centros de hospedaje, cuidado, bienestar y asistencia social167. 279. Particularmente, el artículo 3 de la Ley 1315 de 2009 establece que "[n]o podrán ingresar a los centros de protección social y centros de día, aquellas personas que presenten alteraciones agudas de gravedad u otras patologías que requieran asistencia médica continua o permanente". Se exceptúan los centros e instituciones de asistencia que estén habilitados para prestar servicios de salud o "cuando a criterio del médico tratante, se disponga de los recursos humanos, equipamiento clínico y terapéutico". Al respecto, en la sentencia T-043 de 2024, la Corte precisó que esta norma no tiene el alcance de "prohibir que las personas que tienen alteraciones agudas de gravedad u otras patologías ingresen a las instituciones de atención, salvo que concurran algunos requisitos"168, pues debe interpretarse en el entendido de que la prohibición debe estar fundamentada en que quienes están diagnosticados con dichas patologías, "por su gravedad y naturaleza, pueden poner en peligro la vida del paciente y de otras personas"169. 280. Por su parte, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, adicionado entre otros, por el Decreto 681 de 2022, mediante el cual se adoptó la Política Pública Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022-2031170 en la que se proponen seis (6) ejes estratégi decisión, habían sido reintegradas a sus hogares superando el estado de abandono en el que se encontraban, y quedando satisfecha la pretensión de la demanda. En tercer lugar, advirtió que uno (1) de los expedientes planteaba un problema jurídico distinto al de los demás casos, lo que exigía un estudio autónomo. En consecuencia, esta Corporación concentró su análisis de fondo en la situación de las cinco (5) personas restantes. 6. Superadas las cuestiones previas, la Corte tuvo por acreditados los requisitos de procedencia en los dos expedientes acumulados. Particularmente, contrario a lo sostenido por el juez de tutela en el expediente T-10.152.844, sostuvo que Cuidar EPS goza de legitimación por activa, porque, por un lado, aunque la EPS no invocó de manera expresa la figura de la agencia oficiosa, esta se desprende de los hechos y pretensiones encaminadas a proteger los derechos fundamentales de personas en condiciones de especial vulnerabilidad. La Corte advirtió que las cinco (5) personas agenciadas enfrentaban barreras que, incluso con ajustes razonables, limitaban gravemente su acceso a la justicia, y que, además, carecían de apoyos judiciales para ejercer directamente su defensa. Esa imposibilidad objetiva justificaba la representación excepcional ejercida por la entidad. Y, por el otro, descartó la existencia de un conflicto de interés, pues la EPS no pretendía eludir sus responsabilidades ni trasladarlas a otros, sino promover la actuación coordinada del Estado para garantizar alternativas de cuidado no hospitalario, en línea con el principio de corresponsabilidad. 7. La Sala Plena precisó el alcance de la regla en materia de legitimación por activa cuando se trata de la agencia oficiosa ejercida por Entidades Promotoras de Salud (EPS), en representación de sus usuarios. Así, y como jurisprudencia anunciada, señaló que, en principio, la defensa judicial de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud que no puedan representarse por sí mismos, o que no tengan un familiar que pueda brindarles apoyo para gestionar la defensa de sus derechos, corresponde a la Defensoría del Pueblo o a las personerías municipales en ejercicio de sus mandatos constitucionales y legales. En este sentido, sobre el carácter excepcionalísimo de la intervención de las EPS como agentes oficiosas, cuando tal condición no se asuma por un tercero ajeno a la existencia de cualquier relación familiar, legal o contractual con el agenciado, se encuentra sujeta a condiciones restrictivas que solo se activan en escenarios en los que (i) se constate una situación de urgencia o indefensión que imposibilite la intervención oportuna de las citadas autoridades competentes, y (ii) se descarte cualquier conflicto de interés. 8. Una vez determinado el objeto del litigio y con el fin de establecer si las accionadas vulneraron los derechos a la vida digna, a la salud, a la asistencia social y al cuidado de los agenciados, al no adoptar medidas integrales y oportunas de atención ni garantizar alternativas reales de atención comunitaria o social, la Sala avocó el examen de fondo de estas tutelas y se pronunció sobre: (i) los sujetos de especial protección y el enfoque interseccional en el análisis del abandono social; (ii) el abandono como un fenómeno social complejo que compromete los derechos fundamentales al cuidado y a la protección y asistencia social integral, y cuya atención exige una actuación coordinada de la familia, la sociedad y el Estado, bajo el principio de corresponsabilidad; (iii) el modelo social de la discapacidad, la dignidad inherente, la autonomía individual -incluida la libertad para tomar 428. La Alcaldía Municipal de Verde - Secretaría de Desarrollo Comunitario vulneró el derecho a la protección y asistencia social integral del agenciado. De acuerdo con la respuesta de la Secretaría de Desarrollo Comunitario de Verde291, el agenciado no fue incluido como beneficiario de programas sociales por tres razones: (i) no está registrado en el Sisbén; (ii) no existe prueba de su dependencia o abandono familiar; y (iii) el municipio no cuenta con recursos ni cupos disponibles para su atención en un centro geriátrico. Ninguna de estas razones justifica constitucionalmente la negativa de incluir al agenciado en programas sociales. La Sala Plena identifica, por lo menos, tres falencias en la respuesta institucional. 429. Primero, la falta de registro en el Sisbén no puede ser un obstáculo para acceder a medidas de protección social. Aunque este sistema es útil para identificar y categorizar el universo de beneficiarios de la oferta de servicios estatales, la falta de inclusión en dicho sistema no exime a las autoridades del deber de actuar frente a situaciones evidentes de vulnerabilidad. En este caso, la Secretaría debió activar de forma inmediata el proceso de caracterización socioeconómica292. 430. Segundo, la falta de cupos en los programas existentes no justifica la inacción. Si bien se reconoce la escasez de recursos, la Corte ha reiterado que debe acreditarse un juicio de imposibilidad debidamente motivado, así como la búsqueda de medidas alternativas para garantizar los derechos comprometidos293. En este caso, la Secretaría no explicó qué acciones emprendió para gestionar un cupo o explorar otras opciones de atención. La única alternativa que valoró, sin siquiera haber determinado la condición médica y familiar del agenciado, fue la internación en un centro de larga estancia, que, como ya se dijo, ha de ser la última de las alternativas de atención. 431. Tercero, la Alcaldía no valoró adecuadamente la situación de abandono y dependencia del agenciado. A pesar de los requerimientos realizados en sede de revisión, no hay constancia de que hubiese realizado alguna verificación sobre su estado físico o red de apoyo familiar. La información disponible proviene de la Comisaría de Familia y de la visita in situ realizada por la Personería, pero no hay evidencia de que el resultado de estos esfuerzos hubiera servido de fundamento para negar la asistencia social. Con ello, se desconoció el mandato de distribución de las responsabilidades en casos de abandono, conforme con el principio de solidaridad, en particular las relativas a la determinación de la configuración del abandono y a las responsabilidades del Estado, cuando la familia no está en capacidad de asumir el cuidado. 432. Por virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que la Alcaldía de Verde - Secretaría de Desarrollo Comunitario vulneró los derechos a la vida digna y a la asistencia social del señor Bernardo. Fundó su decisión en criterios formales y omisiones administrativas, decisiones propias-, y la independencia de las personas; y (iv) la prohibición de la institucionalización injustificada como regla general y garantía del derecho a la vida independiente. 9. Con fundamento en lo anterior, la Corte constató una vulneración grave y continuada de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al cuidado, a la salud y a la vida en comunidad, derivada de la omisión del Estado para garantizar apoyos adecuados y personalizados. Sostuvo que estas situaciones no son hechos aislados, sino manifestaciones de una falla en el cumplimiento de los deberes constitucionales en materia de cuidado y asistencia social. A partir de un enfoque interseccional, la Corte reconoció que las personas con discapacidad y los adultos mayores en abandono enfrentan barreras agravadas por la ausencia de respuestas articuladas entre el sistema de salud, los entes territoriales y las comisarías de familia. En consecuencia, fijó reglas de 511. Debilidades en el Sistema de Justicia Familiar. El Ministerio de Justicia y del Derecho informó sobre los esfuerzos que adelanta para fortalecer las Comisarías de Familia mediante asistencia técnica, formación virtual, expedición de lineamientos y mecanismos de financiación como la Estampilla para la Justicia Familiar310. Sin embargo, en los casos analizados se evidencia que dichas acciones aún resultan insuficientes para garantizar la respuesta oportuna y eficaz que exige la protección de derechos fundamentales de personas adultas mayores y personas con discapacidad psicosocial en situación de abandono. 512. En efecto, si bien las Comisarías de Familia de Verde y Cuarta "El Amigo" realizaron algunas actuaciones parciales, lo cierto es que no adoptaron medidas efectivas y definitivas para proteger a los agenciados. Persisten graves demoras en la definición de su situación y ausencia de decisiones concretas que permitan su reintegración familiar o social, su traslado a entornos comunitarios o, al menos, el acceso a instituciones de cuidado adecuadas y no meramente hospitalarias. 513. Ello demuestra que, aunque el Ministerio ejerce un rol rector y ha desplegado acciones de fortalecimiento institucional, aún persisten brechas estructurales en la operatividad de las Comisarías, especialmente en la capacidad de su equipo interdisciplinario y en la ejecución de medidas de protección transitorias o definitivas que exigen la Ley 2126 de 2021. La inacción o insuficiencia de respuesta de las Comisarías, lejos de ser meramente procedimental, constituye en estos casos una vulneración directa de los derechos al cuidado, a la vida digna y a la protección social de las personas agenciadas, pues retrasa o impide el acceso a soluciones reales y oportunas. 514. En este caso, la ausencia de medidas de protección provisional o definitiva, y la falta de decisiones sobre el entorno más adecuado para su atención, perpetúan la institucionalización innecesaria y profundizan la exclusión social de estas personas, evidenciando la necesidad de que el Ministerio intensifique sus esfuerzos no solo en asistencia técnica, sino también en el ejercicio efectivo de sus funciones de inspección, vigilancia y control para garantizar que las Comisarías cumplan su mandato constitucional y legal. 515. Al efecto, es conveniente que el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y fortalecimiento de las comisarías de familia, adopte medidas técnicas, administrativas y presupuestales orientadas a garantizar que estas puedan responder de manera adecuada y oportuna a situaciones de abandono de personas en situación de discapacidad psicosocial y personas mayores, en coherencia con el modelo social de la discapacidad, el principio de corresponsabilidad y el enfoque interseccional. Para ello, deberá: (i) fortalecer la formación de las y los comisarios en el tratamiento integral de estos casos; (ii) promover la incorporación de equipos interdisciplinarios en las comisarías; y (iii) desarrollar lineamientos que orienten la activación de rutas de protección cuando se identifiquen situaciones de abandono, maltrato o desprotección en estas poblaciones. 516. Deficiencias en la implementación de la Política Nacional de Cuidado. La respuesta del Ministerio de Igualdad y Equidad evidencia un avance en la estructuración institucional y normativa del Sistema Nacional de Cuidado consolidado recientemente con la expedición del CONPES 4143 de 2025311. Este documento refleja una apuesta ambiciosa y necesaria por transformar la organización social del cuidado en Colombia, mediante acciones que reconocen y valoran el trabajo de cuidado tanto remunerado como no remunerado, y que buscan redistribuir responsabilidades entre el Estado, la comunidad, el sector privado y las familias. No obstante, a pesar de la amplitud de su alcance y de contemplar medidas diferenciales para grupos históricamente discriminados, la política muestra importantes limitaciones cuando se examina la situación específica de las personas con discapacidad psicosocial y los adultos mayores en condición de abandono, quienes permanecen invisibilizados en buena parte de sus acciones concretas. 517. En efecto, las acciones orientadas a procesos de desinstitucionalización no se encuentran de forma explícita ni prioritaria en el CONPES 4143. El Ministerio reconoce que dichas acciones están dispersas en políticas públicas sectoriales distintas, como la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022-2031 o la Política Nacional de Discapacidad, lo que genera una fragmentación que dificulta la respuesta integral que exigen los casos de personas que, como los agenciados en los expedientes acumulados, llevan años institucionalizados sin qu decisión sobre: (i) la configuración del abandono como forma de violencia institucional o familiar; (ii) el principio de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado para adoptar medidas de protección en este tipo de casos; y (iii) la prohibición de la institucionalización como regla general, autorizando su uso solo como medida excepcional de ultima ratio, temporal, necesaria y proporcional. 10. Como remedio constitucional en los casos concretos, la Corte ordenó elaborar planes individualizados de desinstitucionalización con participación de los agenciados, y, en el caso del señor Bernardo, diseñar un plan especial de apoyo social y médico en su entorno. Igualmente, exigió acciones coordinadas y permanentes por parte de las autoridades territoriales, comisarías de familia y EPS, y vinculó a entidades nacionales con el fin de ordenarles la realización de un diagnóstico sobre la permanencia injustificada de personas en instituciones que prestan dicho servicio, que sirva para el diseño de políticas públicas que garanticen una vida digna, autónoma e integrada en la comunidad para quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad estructural, y para impulsar la implementación de la Política Nacional de Cuidado incorporando el modelo social de la discapacidad en sus medidas de atención. C. Expediente T-10.131.749. Bernardo C.1. Hechos 11. El señor Bernardo, agenciado en esta demanda de tutela por Alberto, está diagnosticado con Alzheimer, demencia frontotemporal, y deterioro físico y mental. Al momento de la presentación del recurso de amparo tenía 86 años, y se encontraba viviendo en "total estado de abandono"2 en un predio rural localizado en la vereda El Manzanero del municipio de Verde (Verde Oscuro), propiedad del agente oficioso. No tiene pensión o apoyo para el cuidado de adultos mayores, ni recibe servicios médicos. 12. Dos (2) hermanos del agenciado se ocupaban de él, pero desde hace varios años dejaron de hacerlo. Se afirma que tuvo dos (2) esposas y diez (10) hijos, pero no cuenta con su asistencia. En los últimos meses su comportamiento se tornó violento y agresivo, por lo cual tiene dificultades de convivencia con los habitantes del sector y los propietarios del predio en el que reside. 13. A través de varias peticiones3, el agente oficioso expuso la situación de vulnerabilidad y abandono del señor Bernardo ante las entidades municipales4, y solicitó la protección de sus derechos. Sin embargo, a pesar de que "[s]e ha convocado a través de la comisaría a los hijos y familiares para que asuman su cuidado, [estos] no han asistido a las citaciones pactadas telefónicamente y no se han comprometido en apoyarlo económicamente para su bienestar y salud"5. C.2. Trámite de la acción de tutela (i) Presentación y admisión 14. El agente oficioso presentó demanda de tutela contra la Comisaría de Familia, la Personería municipal, la Inspección de Policía, la Estación de Policía, la Alcaldía municipal y la Fiscalía, todas del municipio de Verde, y contra la Procuraduría de Verde Oscuro, reclamando la protección de los derechos al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social, al debido proceso, a la salud, a la dignidad humana y a la protección oportuna de los derechos del señor Bernardo. 15. En consecuencia, exigió la intervención de las entidades accionadas para proteger y garantizar los derechos del agenciado, y para evitar que su comportamiento cause problemas de convivencia. Para el efecto, solicitó: (i) que las entidades accionadas busquen a los familiares e hijos del agenciado para que le presten ayuda; (ii) que las entidades accionadas inicien trámites para incluirlo en programas sociales de asistencia al adulto mayor; (iii) que dichas entidades garanticen el alojamiento, la alimentación y el transporte del agenciado, mientras se define quién se hará cargo de su cuidado; y (iv) que la Defensoría del Pueblo vele por la protección de los derechos cuya protección se demanda. 16. El asunto fue repartido el 18 de enero de 2024 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Verde, quien admitió la demanda y ordenó la vinculación de la Secretaría de Salud Municipal de Verde, la Gobernación de Verde Oscuro, la Secretaría de Salud Departamental de Verde Oscuro, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES), la Superintenden
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia SU-
Número
SU.367/25
Año
2025
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
158
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia SU-
Número
SU.367/25
Año
2025
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
158
Áreas del derecho