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Sentencia SU-315 de 2025 — Kelsen
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Sentencia SU-2025

Sentencia SU-315 de 2025

Sentencia SU.315/25

Corte Constitucional

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

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TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-315/25 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL-Defecto fáctico al analizar el daño a la vida de relación/PRINCIPIO PRO DAMNATO-Aplicación/INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL-Alcance principio Pro Infans ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Concepto/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración y características (...) para declarar el defecto debe constatarse: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, (ii) que el defecto incida de manera directa en la TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-315/25 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL-Defecto fáctico al analizar el daño a la vida de relación/PRINCIPIO PRO DAMNATO-Aplicación/INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL-Alcance principio Pro Infans ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Concepto/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración y características (...) para declarar el defecto debe constatarse: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisión, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible según las circunstancias del caso, y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de violencia sexual INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caracterización jurídica como sujeto de especial protección constitucional INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deberes de las autoridades administrativas y judiciales (...), la Corte resalta cuatro obligaciones: (i) la obligación de prevenir la violencia y el abuso, (ii) la obligación de denunciar actos de violencia y abuso, (iii) la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables y (iv) la obligación de celeridad y plazo razonable. PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia y la adolescencia COMITE DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Obligación de los Estados de diseñar e implementar sistema integral para prevenir, sancionar y reparar violencia infantil INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ANTE DELITOS CONTRA SU LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES DENTRO DEL PROCESO PENAL-Contenido y alcance VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Diferencia entre víctima directa y sujeto perjudicado o víctima indirecta DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES A SER REPARADOS INTEGRALMENTE-Aplicación de los principios de reparación integral, pro damnato y pro infans INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Concepto (...), el incidente de reparación integral es un mecanismo procesal, independiente y posterior al trámite penal que busca garantizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima -directa o indirecta- del daño causado con el delito. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Marco normativo REGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Presupuestos RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Concepto RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Fundamentación legal/RESPONSABILIDAD Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente SENTENCIA1 Síntesis de la decisión Hechos. El 7 de julio de 2011, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira condenó al señor Alfredo, párroco de la Diócesis de Pereira y profesor de una institución educativa pública, a la pena de 85 meses y 10 días de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Lo anterior, al encontrar probado que, durante el mes de marzo de 2008, el señor Alfredo agredió sexualmente al niño Juan en las instalaciones de la Institución Educativa La Soledad. Según la sentencia condenatoria, se demostró que el señor Alfredo "dejaba al [menor de edad] castigado en la hora del descanso, cerraba la puerta del salón con llave '...y empezaba a darle besos en la boca, en la cara, en el cuello, [...] le bajaba a [sic] los pantalones, le acariciaba el pene y se lo introducía en su boca e introducía su pene en la boca del niño'". El 19 de agosto de 2011, a través de apoderado, el niño Juan, Lucia (madre), Sofía (abuela), Elena (prima) y Pedro (tío), solicitaron al juzgado la apertura del incidente de reparación integral en contra del condenado. Además, pidieron la vinculación de (i) el municipio de Pereira, así como (ii) la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia, en calidad de terceros civilmente responsables. Providencia judicial cuestionada. El 24 de abril de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira dictó sentencia de segunda instancia en el incidente de reparación integral. El Tribunal de Pereira concluyó que: - El municipio de Pereira no podía ser vinculado ni declarado responsable en el incidente de reparación integral. Esto, porque la competencia para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado correspondía, por disposición constitucional y legal, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no al juez penal. - El señor Alfredo era responsable del pago de la indemnización de perjuicios morales causados al niño Juan, su madre y su abuela. En contraste, consideró que (i) el tío y prima del niño no acreditaron perjuicios morales y (ii) no se probó el daño a la vida de relación del menor de edad. - La Diócesis de Pereira no era civilmente responsable por los daños que el abuso sexual del señor Alfredo causó. Según el Tribunal de Pereira, "los hechos jurídicamente relevantes fueron desplegados por el señor Alfredo, en su rol de profesor, de docente nombrado en cargo de carrera administrativa, en institución educativa del Municipio de Pereira, sin que, en momento alguno, se hiciera mención a sus funciones como sacerdote, que obligaran la vigilancia del clero en sus actividades". Acción de tutela. El 8 de julio de 2024, a través de su apoderado, Juan, la señora Lucia (madre), Sofía (abuela), Elena (prima) y Pedro (tío decisión, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible según las circunstancias del caso, y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de violencia sexual INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caracterización jurídica como sujeto de especial protección constitucional INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deberes de las autoridades administrativas y judiciales (...), la Corte resalta cuatro obligaciones: (i) la obligación de prevenir la violencia y el abuso, (ii) la obligación de denunciar actos de violencia y abuso, (iii) la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables y (iv) la obligación de celeridad y plazo razonable. PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia y la adolescencia COMITE DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Obligación de los Estados de diseñar e implementar sistema integral para prevenir, sancionar y reparar violencia infantil INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ANTE DELITOS CONTRA SU LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES DENTRO DEL PROCESO PENAL-Contenido y alcance VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Diferencia entre víctima directa y sujeto perjudicado o víctima indirecta DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES A SER REPARADOS INTEGRALMENTE-Aplicación de los principios de reparación integral, pro damnato y pro infans INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Concepto (...), el incidente de reparación integral es un mecanismo procesal, independiente y posterior al trámite penal que busca garantizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima -directa o indirecta- del daño causado con el delito. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Marco normativo REGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Presupuestos RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Concepto RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Fundamentación legal/RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Elementos que la configuran RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO PROPIO-Concepto RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Marco normativo RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Dependencia e incumplimiento del deber de cuidado RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Régimen de culpa presunta Esto implica que, probada la relación de dependencia, existe una presunción de que el daño causado por el agente directo es el resultado de un incumplimiento del deber cuidado a cargo del principal. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS-Responsabilidad directa por los daños causados por sus agentes RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia RESPONSABILIDAD SISTÉMICA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS-Concepto La responsabilidad sistémica es aquella que se deriva, no de una conducta ilícita de un agente específico de la organización, sino que "puede deberse a falencias de planeación, de control, de organización, de coordinación, de disposición de recursos, de utilización de la tecnología, de flujos en la comunicación, de falta de políticas de prevención, entre otras variables que deben quedar plenamente identificadas para efectos de asignación de responsabilidad, pero que no siempre son atribuibles a uno o varios individuos determinados". RESPONSABILIDAD SISTÉMICA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS-Configuración (...) para que surja la responsabilidad sistémica no es "exigible la falta de cuidado atribuible a una persona natural determinada". Lo que interesa "para efectos de endilgar responsabilidad directa al ente colectivo es que el perjuicio se origine en los procesos y mecanismos organizacionales constitutivos de la culpa in operando, es decir que la lesión a un bien jurídico ajeno se produzca como resultado del despliegue de los procesos empresariales y que éstos sean jurídicamente reprochables por infringir los deberes objetivos de cuidado; lo cual no sólo se da en seguimiento de las políticas, objetivos, misiones o visiones organizacionales, o en acatamiento de las instrucciones impartidas por los superiores". RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA IGLESIA POR ACTOS DE ABUSO SEXUAL DE SUS PÁRROCOS O SACERDOTES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA IGLESIA POR ACTOS DE ABUSO SEXUAL DE SUS PÁRROCOS O SACERDOTES-Sentencias de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, jurisdicción ordinaria civil RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA IGLESIA POR ACTOS DE ABUSO SEXUAL DE SUS PÁRROCOS O SACERDOTES-Derecho comparado DELITOS SEXUALES COMETIDOS POR MIEMBROS DE LA IGLESIA CATÓLICA-Informe del Comité de los Derechos del Niño de la ONU INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL Y MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Distinción (...) el incidente de reparación integral es un incidente a continuación del proceso penal, mientras que la acción de reparación directa es un medio de control principal y autónomo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (...) el CPACA exige agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para interponer el medio de control de reparación directa. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta (...) el término de 10 años que tomó el Tribunal ... para dictar el fallo de segunda instancia es abiertamente irrazonable, constituyó una mora judicial injustificada y vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes. Esto, porque (i) el caso no tenía una complejidad alta, (ii) la parte accionante fue diligente durante el trámite del incidente de reparación integral y (iii) ..., en el trámite del proceso se evidencian largos periodos de inactividad imputables, exclusivamente, a la autoridad judicial (...), pese a que la víctima era un NNA víctima de abuso, el Tribunal no priorizó la decisión del caso. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL-Defecto fáctico por indebida valoración de los elementos probatorios El Tribunal incurrió en defecto fáctico ..., porque (a) ignoró pruebas que demostraban que la Diócesis era responsable por omisión del daño causado al niño, debido a que decidió abstenerse de informar a las autoridades civiles y a la Institución Educativa que, en el pasado, el señor Alfredo había incurrido en actos de abuso con otros menores de edad. Además, (b) valoró de forma irrazonable pruebas que evidenciaban que, conforme a la jurisprudencia ordinaria, el señor Alfredo cometió el abuso sexual del niño Juan "prevalido" de su posición sacerdotal, lo que implicaba que la Diócesis debía responder forma directa por los daños causados. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL-Defecto fáctico por valoración irrazonable de los elementos probatorios (...) las pruebas que reposaban en el expediente demostraban que (a) el niño tenía un estrecho vínculo de crianza con su tío y prima, al punto que los consideraba como su padre y hermana, respectivamente, (b) el niño convivía con ellos, y (c) ambos demostraron haber padecido sufrimiento y aflicción como consecuencia del abuso sexual que sufrió el menor de edad. Por lo demás, la valoración del Tribunal sobre este punto desconoció la protección constitucional e igualdad de derechos de la familia de crianza. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-315 DE 2025 Expediente: T-10.785.266 Asunto: Acción de tutela interpuesta por Juan, Lucia, Sofía, Elena y Pedro en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente SENTENCIA1 Síntesis de la Decisión de la Corte. La Corte resolvió lo siguiente en relación con cada uno de los defectos alegados: 1. El Tribunal de Pereira no incurrió en defecto sustantivo ni procedimental absoluto. Lo primero -defecto sustantivo-, porque rechazó la vinculación del municipio de Pereira en el incidente con fundamento en el artículo 104.1 del CPACA, el cual asigna competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de las pretensiones indemnizatorias dirigidas a entidades públicas. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sección Tercera del Consejo de Estado han reconocido que, en virtud de esta asignación de competencia, las entidades públicas no pueden ser vinculadas al incidente de reparación integral. Lo segundo -defecto procedimental-, porque el deber previsto en el artículo 138 del CGP no era aplicable en este caso. Lo anterior, en atención a las diferencias procesales y sustantivas entre la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el incidente de reparación integral. 2. El Tribunal de Pereira incurrió en tres defectos fácticos por indebida e irrazonable valoración probatoria: (i) El Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico al concluir que la Diócesis de Pereira no era civilmente responsable por los daños que el abuso sexual cometido por el señor Alfredo causó al niño Juan y sus familiares. Esto es así, porque (a) ignoró pruebas que demostraban que la Diócesis de Pereira era responsable por omisión del daño causado al menor de edad, debido a que decidió abstenerse de informar a las autoridades civiles y a la Institución Educativa La Soledad que, en el pasado, el señor Alfredo había incurrido en actos de abuso con otros menores de edad. Además, (b) valoró de forma irrazonable pruebas que evidenciaban que, conforme a la jurisprudencia ordinaria, el señor Alfredo cometió el abuso sexual del niño Juan "prevalido" de su posición sacerdotal, lo que implicaba que la Diócesis de Pereira debía responder de forma directa por los daños causados. (ii) El Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico al concluir que el señor Pedro (tío) y la niña Elena (prima) no probaron haber sufrido daños morales como resultado del abuso sexual al niño Juan. Esto, porque las pruebas que reposaban en el expediente demostraban que (a) el niño Juan tenía un estrecho vínculo de crianza con su tío y prima, al punto que los consideraba como su padre y hermana, respectivamente, (b) el niño convivía con ellos, y (c) ambos demostraron haber padecido sufrimiento y aflicción como consecuencia del abuso sexual que sufrió el niño. (iii) El Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico al concluir que el daño a la vida de relación del niño Juan no se encontraba probado. Esto, porque (a) ignoró que existe una presunción simple o judicial de que el abuso sexual en contra de NNA (niñas, niños y adolescentes) causa un menoscabo de su proyecto de vida y, en particular, de su decisión Hechos. El 7 de julio de 2011, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira condenó al señor Alfredo, párroco de la Diócesis de Pereira y profesor de una institución educativa pública, a la pena de 85 meses y 10 días de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Lo anterior, al encontrar probado que, durante el mes de marzo de 2008, el señor Alfredo agredió sexualmente al niño Juan en las instalaciones de la Institución Educativa La Soledad. Según la sentencia condenatoria, se demostró que el señor Alfredo "dejaba al [menor de edad] castigado en la hora del descanso, cerraba la puerta del salón con llave '...y empezaba a darle besos en la boca, en la cara, en el cuello, [...] le bajaba a [sic] los pantalones, le acariciaba el pene y se lo introducía en su boca e introducía su pene en la boca del niño'". El 19 de agosto de 2011, a través de apoderado, el niño Juan, Lucia (madre), Sofía (abuela), Elena (prima) y Pedro (tío), solicitaron al juzgado la apertura del incidente de reparación integral en contra del condenado. Además, pidieron la vinculación de (i) el municipio de Pereira, así como (ii) la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia, en calidad de terceros civilmente responsables. Providencia judicial cuestionada. El 24 de abril de 2023, la Sala de I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El proceso penal y la solicitud de apertura del trámite incidental 1. Antecedentes. El 25 de noviembre de 1990, la Diócesis de Pereira expidió el acta de ordenación sacerdotal del señor Alfredo2. Luego, el 1 de septiembre de 2005, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (en adelante, "SEMP") lo nombró como docente en provisionalidad en la Institución Educativa La Soledad, ubicada en el municipio de Pereira3. 2. En el año 2005, tras recibir denuncias de abuso sexual en contra de un niño, la Diócesis de Pereira impuso al señor Alfredo la sanción de suspensión del ministerio sacerdotal por dos años y lo envió a un retiro espiritual en el municipio de la Ceja, Antioquia. Estos hechos, sin embargo, no fueron puestos en conocimiento de la autoridad civil ni a entidad educativa alguna y fueron investigados y sancionados bajo los lineamientos del derecho canónico4. Luego, en el año 2007, tras observar un aparente cambio de conducta, la Diócesis autorizó al señor Alfredo a prestar servicio pastoral en la Parroquia Santa Claridad de Pereira. 3. El 14 de mayo de 2007, la SEMP nombró al señor Alfredo en propiedad como docente de matemáticas en la Institución Educativa La Soledad, luego de haber superado el concurso de méritos. El señor Alfredo dictaba clase a niños que se encontraban en preescolar y escuela media. La SEMP no tenía conocimiento de que, años atrás, la Diócesis de Pereira había suspendido al señor Alfredo por haber incurrido en actos de abuso sexual con un menor de edad. 4. El proceso penal. El 29 de marzo de 2008, la señora Lucia interpuso denuncia en contra del señor Alfredo por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo en contra de su hijo menor de 10 años, el niño Juan, quien era estudiante de la Institución Educativa La Soledad. 5. El 20 de mayo de 20115, mientras el proceso penal estaba en curso, la Diócesis de Pereira suspendió al señor Alfredo de su ministerio sacerdotal, dispuso que "no dependerá ya de la Parroquia [Santa Claridad], donde venía prestando sus servicios ministeriales y pastorales"6. Asimismo, señaló que "se le devolverán sus licencias ministeriales"7 si se prueba su inocencia. Luego, en comunicado de prensa del 30 de mayo de 2011, suscrito por monseñor Gildardo y el sacerdote Dagoberto, informó que: El Padre [Alfredo] ya había recibido un castigo jurídico eclesiástico, por una denuncia que le habían hecho al Señor Obispo, con relación al trato que el Padre había dado a un niño, hace algunos años. Según las orientaciones del Derecho Canónico, al Padre [Alfredo], se le quitó la parroquia donde era párroco, se le retiraron las licencias ministeriales por más de dos años y se le sometió por seis meses a un tratamiento de tipo psicológico y espiritual. También recibió la ayuda espiritual de algunos sacerdotes de la Diócesis. Cuando se le observó un cambio en su vida y la promesa firme de no volver a tener este tipo de faltas, se le permitió ayudar en la Parroquia [San Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira dictó sentencia de segunda instancia en el incidente de reparación integral. El Tribunal de Pereira concluyó que: - El municipio de Pereira no podía ser vinculado ni declarado responsable en el incidente de reparación integral. Esto, porque la competencia para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado correspondía, por disposición constitucional y legal, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no al juez penal. - El señor Alfredo era responsable del pago de la indemnización de perjuicios morales causados al niño Juan, su madre y su abuela. En contraste, consideró que (i) el tío y prima del niño no acreditaron perjuicios morales y (ii) no se probó el daño a la vida de relación del menor de edad. - La Diócesis de Pereira no era civilmente responsable por los daños que el abuso sexual del señor Alfredo causó. Según el Tribunal de Pereira, "los hechos jurídicamente relevantes fueron desplegados por el señor Alfredo, en su rol de profesor, de docente nombrado en cargo de carrera administrativa, en institución educativa del Municipio de Pereira, sin que, en momento alguno, se hiciera mención a sus funciones como sacerdote, que obligaran la vigilancia del clero en sus actividades". Acción de tutela. El 8 de julio de 2024, a través de su apoderado, Juan, la señora Lucia (madre), Sofía (abuela), Elena (prima) y Pedro (tío) (en adelante, los "accionantes") interpusieron acción de tutela en contra de la Sala de 10. El Juzgado exoneró de responsabilidad civil a la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia14. En su criterio, estaba probado que al realizar la conducta punible, el señor Alfredo no actuaba como sacerdote, "lo que conlleva que no existe nexo causal entre la realización de la conducta punible y el ministerio sacerdotal que implique tener como terceros civilmente responsables a la Diócesis de Pereira y a la Conferencia Episcopal"15. Además, agregó que pese a que "la investidura de sacerdote lo acompaña siempre [...] al momento de su actuar punible el señor Alfredo no ejercía ninguna función sacerdotal, ni estaba al interior de ningún lugar perteneciente a la Iglesia Católica [...], no pudiendo aducir dependencia que conlleve a imponer a las entidades eclesiásticas la obligación de indemnizar los perjuicios causados"16. 11. El Juzgado concluyó que no se acreditaron daños materiales en contra del menor de edad. En relación con el daño emergente y el lucro cesante, indicó que "el niño no está en etapa productiva y no se demostró que hubiera quedado afectado, de tal manera, que cuando llegue a esa etapa de su vida tendrá menguada su capacidad laboral"17. Añadió que el niño "no presenta perturbación psíquica a raíz de los hechos"18, por lo que no podía inferirse una afectación futura. En cuanto a los perjuicios inmateriales, el Despacho descartó la existencia de daño a la vida de relación, al considerar que no se probó que el menor de edad hubiera sufrido "alteraciones significativas en el estado anímico, psicológico, afectivo y comportamental"19. Por último, respecto de Elena (prima) y Pedro (tío), concluyó que "no se causaron perjuicios ni morales ni materiales"20. 12. Apelación. Los demandantes y el municipio de Pereira impugnaron el fallo. La siguiente tabla resume los escritos de impugnación: Demandantes En escrito del 16 de enero de 201321, los demandantes solicitaron la nulidad parcial del fallo y la modificación de la condena civil, con fundamento en cuatro argumentos: 1. El Juzgado absolvió de forma indebida a la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia, a pesar de que (i) el condenado tenía un doble rol: sacerdote y profesor; y (ii) el entonces obispo Edgario -superior jerárquico del condenado- habría conocido previamente presuntos actos ilícitos similares y, sin embargo, omitió adoptar medidas preventivas. Alegaron que esto constituía una omisión a su deber de vigilancia sobre el subordinado. 2. El Juzgado desconoció la calidad de víctimas del tío y la prima de Juan. 3. El monto de la indemnización por daño moral era insuficiente. 4. El Juzgado omitió reconocer el daño a la vida de relación al niño Juan. Municipio de Pereira Mediante escrito del 14 de enero de 2013, el municipio de Pereira solicitó ser absuelto de responsabilidad civil extracontractual. Sostuvo que: 1. Conforme al artículo 2358 del Cód. C., la acción indemnizatoria estaba prescrita por haber transcurrido más de tres años desde la Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. Sostuvieron que, en la sentencia del 24 de abril de 2023 que resolvió el recurso de apelación dentro del incidente de reparación integral, el Tribunal de Pereira incurrió en tres defectos: (i) fáctico, (ii) sustantivo y (iii) procedimental absoluto. 29. Defecto fáctico No. 1. El Tribunal de Pereira omitió valorar las pruebas que demostraban que: "(i) el acusado actuó bajo el amparo de su doble condición de cura y profesor, y (ii) las autoridades eclesiásticas concurrieron, por omisión y encubrimiento civilmente, a la causación del daño causado a las víctimas con el actuar delictivo del condenado"61. En particular, los accionantes resaltaron que el Tribunal de Pereira omitió valorar las declaraciones del niño Juan y Edgario las cuales, a su juicio, demostraban la responsabilidad de la Diócesis: - El señor Edgario, obispo de la Diócesis de Pereira y superior jerárquico del condenado, testificó que el señor Alfredo era vicario de la diócesis, por lo que todas las semanas recibía instrucciones relacionadas con su labor pastoral y, además, "estaba autorizado para oficiar, recibir confesiones e impartir catequesis a los niños y niñas aspirantes a la primera comunión, prueba ignorada por el Tribunal"62. Asimismo, confesó que en el año 2005 suspendió al señor Alfredo debido a que había recibido denuncias de feligreses que aseguraban que había agredido sexualmente a un menor de edad. Sin embargo, reconoció que no informó a la autoridad civil sobre estos hechos. - El menor de edad declaró que el señor Alfredo era "el cura del colegio que daba clases de matemáticas y creo que otras, pero no recuerdo"63. En el mismo sentido, afirmó que el señor Alfredo "daba misa en [La Soledad], en la catedral, y me daba clases de matemáticas"64. 30. A juicio de los accionantes, "si se contrasta el testimonio del obispo, con la declaración del menor [de edad], se puede concluir claramente que el condenado actuaba en su doble calidad de sacerdote y profesor, y ello, con la complicidad de la iglesia que permitió que el acusado pudiera seguir cometiendo más ultrajes. Si las autoridades eclesiásticas hubieran cumplido su deber de trasladar las quejas a la justicia civil con grado de probabilidad este delito y muchos se hubieran evitado"65. En este sentido, alegaron que si "se hubiera hecho una valoración correcta [de estas pruebas] se habría llegado a la conclusión, por demás absolutamente clara, de que la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia son terceros civilmente responsables en aplicación de las normas sustanciales que gobiernan la materia, esto es los artículos 96 del Código Penal, 2341, 2344 y 2347 del Código Civil"66. 31. Defecto fáctico No. 2. El Tribunal de Pereira omitió valorar las pruebas que demostraban que el señor Pedro (tío) y la niña Elena (prima) fueron víctimas indirectas del hecho. En concreto, los accionantes refirieron que omitió valorar la declaración del niño Juan, quien reconoció que (i) "mi tío ha sido como mi papá y habla también conmigo, cuando pedía cosas para el colegio me la daban, cuando pedía para gastar en el colegio me la daba"67 y (ii) la prima, también menor de edad y estudiante del colegio, fue la primera persona a quien le contó que había sido objeto de agre 34. Defecto fáctico No. 3. El Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico al concluir que el daño a la vida de relación del niño Juan no se encontraba probado. Los accionantes refirieron que, de acuerdo con la jurisprudencia civil ordinaria, "el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos (...) [Esta] especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad"71. En criterio de los accionantes, el Tribunal de Pereira ignoró que las pruebas que reposaban en el expediente demostraban de forma clara que la agresión sexual de la que fue víctima el niño afectaba su proyecto de vida. (ii) Defecto sustantivo 35. Los accionantes sostuvieron que el Tribunal de Pereira incurrió en defecto sustantivo porque la sentencia cuestionada "se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso"72. Según los accionantes, al concluir que el municipio de Pereira no estaba legitimado, el Tribunal de Pereira omitió "tener a consideración la regulación general y especial que atribuye al juez penal la competencia para imponer condenas económicas a los terceros"73. Lo anterior, con fundamento en cuatro argumentos: - El municipio de Pereira era el empleador del condenado. En este sentido, "es un tercero civilmente responsable según las voces del artículo 107 del Código de Procedimiento Penal, por ser la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado, en razón de ello fue citado al incidente de reparación integral"74. - La prohibición de vincular a entidades públicas como terceros civilmente responsables "existió en el art. 58 del Dcto. 50 de 1987, pero ella fue derogada expresamente con la expedición del Código de Procedimiento Penal, art. 573, del Decreto 2700 de 1991"75. - Las sentencias de la Sala de Casación Civil que el Tribunal de Pereira invocó como fundamento para desvincular al municipio de Pereira no constituyen doctrina probable ni precedente en estricto sentido. - La doctrina autorizada en la materia ha señalado que las entidades públicas pueden ser partes en los incidentes de reparación integral. El profesor Javier Tamayo Jaramillo ha indicado que "la disposición contenida en el artículo 153 del C.P.P., se le puede aplicar al Estado en los eventos en los cuales sin haber participado en la comisión del hecho punible su conducta se haya tipificado conforme a las normas del código civil. De tal suerte, el Estad Decisión de la Corte. La Corte resolvió lo siguiente en relación con cada uno de los defectos alegados: 1. El Tribunal de Pereira no incurrió en defecto sustantivo ni procedimental absoluto. Lo primero -defecto sustantivo-, porque rechazó la vinculación del municipio de Pereira en el incidente con fundamento en el artículo 104.1 del CPACA, el cual asigna competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de las pretensiones indemnizatorias dirigidas a entidades públicas. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sección Tercera del Consejo de Estado han reconocido que, en virtud de esta asignación de competencia, las entidades públicas no pueden ser vinculadas al incidente de reparación integral. Lo segundo -defecto procedimental-, porque el deber previsto en el artículo 138 del CGP no era aplicable en este caso. Lo anterior, en atención a las diferencias procesales y sustantivas entre la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el incidente de reparación integral. 2. El Tribunal de Pereira incurrió en tres defectos fácticos por indebida e irrazonable valoración probatoria: (i) El Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico al concluir que la Diócesis de Pereira no era civilmente responsable por los daños que el abuso sexual cometido por el señor Alfredo causó al niño Juan y sus familiares. Esto es así, porque (a) ignoró pruebas que demostraban que la Diócesis de Pereira era responsable por omisión del daño causado al menor de edad, debido a que decidió abstenerse de informar a las autoridades civiles y a la Institución Educativa La Soledad que, en el pasado, el señor Alfredo había incurrido en actos de abuso con otros menores de edad. Además, (b) valoró de forma irrazonable pruebas que evidenciaban que, conforme a la jurisprudencia ordinaria, el señor Alfredo cometió el abuso sexual del niño Juan "prevalido" de su posición sacerdotal, lo que implicaba que la Diócesis de Pereira debía responder de forma directa por los daños causados. (ii) El Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico al concluir que el señor Pedro (tío) y la niña Elena (prima) no probaron haber sufrido daños morales como resultado del abuso sexual al niño Juan. Esto, porque las pruebas que reposaban en el expediente demostraban que (a) el niño Juan tenía un estrecho vínculo de crianza con su tío y prima, al punto que los consideraba como su padre y hermana, respectivamente, (b) el niño convivía con ellos, y (c) ambos demostraron haber padecido sufrimiento y aflicción como consecuencia del abuso sexual que sufrió el niño. (iii) El Tribunal de Pereira incurrió en defecto fáctico al concluir que el daño a la vida de relación del niño Juan no se encontraba probado. Esto, porque (a) ignoró que existe una presunción simple o judicial de que el abuso sexual en contra de NNA (niñas, niños y adolescentes) causa un menoscabo de su proyecto de vida y, en particular, de su relacionamiento sexual, así como el desarrollo de la identidad y formación religiosa o espiritual; (b) las declaraciones del niño, su madre y abuela evidenciaban que el niño había visto afectada su capacidad de relacionamiento social; y (c) contrario a lo sostenido por el Tribunal de Pereira, el psicólogo forense concluyó que no podía afirmar con certeza la existencia ni la inexistencia de una perturbación. En virtud de los principios pro damnato y pro infans, esta duda debió haberse interpretado en favor del derecho a la reparación integral del niño Juan. Órdenes y remedios. En consecuencia, la Corte profirió las siguientes órdenes y remedios. Primero, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de los accionantes. Segundo, dejó sin efectos la sentencia del Tribunal de Pereira que resolvió el incidente de reparación integral y le ordenó dictar una nueva decisión, en la que deberá: (i) declarar la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de la Diócesis de Pereira; (ii) reconocer y tasar el daño moral padecido por el tío y la prima del niño víctima directa; (iii) reconocer y fijar el monto correspondiente por daño a la vida de relación sufrido por el menor de edad; y (iv) adoptar medidas de reparación simbólica conforme al principio de reparación integral. Tercero, conminó a los despachos judiciales intervinientes a examinar las solicitudes de reparación conforme a los principios pro infans, pro damnato y plazo razonable, y a abstenerse de reproducir afirmaciones revictimizantes en sus fallos. Cuarto, ordenó a la Diócesis de Pereira y a la Conferencia Episcopal de Colombia: (i) informar a las autoridades públicas toda denuncia de abuso sexual cometida por miembros del clero; (ii) establecer protocolos de denuncia que prioricen los derechos de NNA; y (iii) adoptar medidas de prevención, protección e información cuando existan indicios de abuso. Quinto, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y al ICBF para que investiguen los actos u omisiones de los obispos y superiores de la Diócesis de Pereira que incumplieron su deber de denuncia en este caso. Sexto, declaró que, por la barrera de acceso judicial enfrentada por los accionantes, los términos de caducidad para iniciar una eventual acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberán contarse desde la notificación de esta sentencia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 48. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Estructura de la decisión 49. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala Plena estudiará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales (sección II.3 infra). En segundo lugar, si la tutela es formalmente procedente, la Sala llevará a cabo el examen de fondo para lo cual reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la protección constitucional reforzada de los NNA, se referirá a la regulación legal del incidente de reparación integral y describirá el régimen legal de la responsabilidad civil extracontractual aplicable a la Iglesia Católica por los abusos sexuales cometidos por párrocos y sacerdotes (sección II.4 infra). Luego, con fundamento en las reglas aplicables, examinará el caso concreto para determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira incurrió en alguno de los defectos alegados por los accionantes (sección II.5 infra). Por último, en caso de encontrar acreditada una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, adoptará las órdenes y remedios que correspondan (sección II.6 infra). 3. Requisitos generales de procedibilidad 50. La Corte Constitucional ha señalado que la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación en la causa -activa y pasiva-, (ii) inmediatez, (iii) subsidiariedad, (iv) relevancia constitucional, (v) identificación razonable de los hechos, (vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal y (vii) que la solicitud de amparo no se dirija contra un fallo de tutela u otras sentencias que no pueden ser reprochadas por vía de tutela. La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar un estudio de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela satisface estos requisitos. 3.1. Legitimación en la causa 51. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales99. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien directa o indirectamente, por el titular I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El proceso penal y la solicitud de apertura del trámite incidental 1. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. Levantar la suspensión de términos decretada en este trámite de tutela. SEGUNDO. REVOCAR los fallos de tutela de instancia que negaron el amparo. Esto es: (i) el fallo de 6 de agosto de 2024, por medio del que la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo (primera instancia) y (ii) la sentencia del 14 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión (segunda instancia). En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral de los accionantes. TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial cuestionada, esto es, la sentencia del 24 de abril de 2023, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira dictó sentencia de segunda instancia en el incidente de reparación integral Rad. [información sometida a reserva]. En su lugar, ORDENAR a esta autoridad judicial que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la presente decisión, dicte una sentencia de reemplazo conforme a las consideraciones expuestas de esta sentencia. En concreto, el Tribunal de Pereira deberá (i) declarar la responsabilidad civil solidaria extracontractual de la Diócesis de Pereira, (ii) tasar el daño moral que corresponde reconocer a Elena (prima) y Pedro (tío); (iii) tasar el monto de la indemnización por daño a la vida de relación que debe ser reconocido al niño Juan; y (iv) adoptar los remedios y medidas de reparación simbólica que correspondan conforme al principio de reparación integral. CUARTO. CONMINAR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira y al Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira a que, en lo sucesivo, (i) examinen las solicitudes de reparación integral en las que intervengan NNA conforme a los principios pro infans y pro damnato, celeridad procesal y plazo razonable; y (ii) se abstengan de avalar o reproducir en sus fallos afirmaciones revictimizantes en contra de los NNA. QUINTO. ORDENAR a la Diócesis de Pereira y a la Conferencia Episcopal de Colombia que, en cumplimiento de la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006): (i) Dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, (a) remitan al ICBF, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación las denuncias de abuso sexual presuntamente cometidas por miembros de la congregación religiosa de las que tenga conocimiento; y (b) establezcan normas, mecanismos, procedimientos y protocolos claros para que se garantice el cumplimiento del deber de denuncia en todos los casos en que se sospecha que un párroco o sacerdote incurrió en actos de abuso sexual en contra de NNA. Estos protocolos deberán exigir que las denuncias sean puestas en conocimiento del ICBF, la De Antecedentes. El 25 de noviembre de 1990, la Diócesis de Pereira expidió el acta de ordenación sacerdotal del señor Alfredo2. Luego, el 1 de septiembre de 2005, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (en adelante, "SEMP") lo nombró como docente en provisionalidad en la Institución Educativa La Soledad, ubicada en el municipio de Pereira3. 2. En el año 2005, tras recibir denuncias de abuso sexual en contra de un niño, la Diócesis de Pereira impuso al señor Alfredo la sanción de suspensión del ministerio sacerdotal por dos años y lo envió a un retiro espiritual en el municipio de la Ceja, Antioquia. Estos hechos, sin embargo, no fueron puestos en conocimiento de la autoridad civil ni a entidad educativa alguna y fueron investigados y sancionados bajo los lineamientos del derecho canónico4. Luego, en el año 2007, tras observar un aparente cambio de conducta, la Diócesis autorizó al señor Alfredo a prestar servicio pastoral en la Parroquia Santa Claridad de Pereira. 3. El 14 de mayo de 2007, la SEMP nombró al señor Alfredo en propiedad como docente de matemáticas en la Institución Educativa La Soledad, luego de haber superado el concurso de méritos. El señor Alfredo dictaba clase a niños que se encontraban en preescolar y escuela media. La SEMP no tenía conocimiento de que, años atrás, la Diócesis de Pereira había suspendido al señor Alfredo por haber incurrido en actos de abuso sexual con un menor de edad. 4. El proceso penal. El 29 de marzo de 2008, la señora Lucia interpuso denuncia en contra del señor Alfredo por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo en contra de su hijo menor de 10 años, el niño Juan, quien era estudiante de la Institución Educativa La Soledad. 5. El 20 de mayo de 20115, mientras el proceso penal estaba en curso, la Diócesis de Pereira suspendió al señor Alfredo de su ministerio sacerdotal, dispuso que "no dependerá ya de la Parroquia [Santa Claridad], donde venía prestando sus servicios ministeriales y pastorales"6. Asimismo, señaló que "se le devolverán sus licencias ministeriales"7 si se prueba su inocencia. Luego, en comunicado de prensa del 30 de mayo de 2011, suscrito por monseñor Gildardo y el sacerdote Dagoberto, informó que: El Padre [Alfredo] ya había recibido un castigo jurídico eclesiástico, por una denuncia que le habían hecho al Señor Obispo, con relación al trato que el Padre había dado a un niño, hace algunos años. Según las orientaciones del Derecho Canónico, al Padre [Alfredo], se le quitó la parroquia donde era párroco, se le retiraron las licencias ministeriales por más de dos años y se le sometió por seis meses a un tratamiento de tipo psicológico y espiritual. También recibió la ayuda espiritual de algunos sacerdotes de la Diócesis. Cuando se le observó un cambio en su vida y la promesa firme de no volver a tener este tipo de faltas, se le permitió ayudar en la Parroquia [Santa Claridad]; mientras estuvo allí no se recibió en la Curia ninguna queja de mal comportamiento. Con gran sorpresa el Señor Obispo recibió el día 16 de mayo de 2011 el oficio No. 14445, interno CSJ.: 17388, un comunicado de la Fiscalía Quinta de Vida, en el cual acusaban al Padre [Alfredo] de abusos con niños y lo citaban para que se presentara con el fin de notificarle los cargos. Inmediatamente el Señor Obispo dio un Decreto de suspensión del ejercicio del Ministerio Sacerdotal. Las familias habían presentado la denuncia a la Fiscalía y no lo hicieron con la Curia, solo una de esas familias, hace tiempo, nos hizo saber que habían llevado a la misma, el caso de una denuncia contra el Padre [Alfredo], para algo relacionado con el colegio donde el [sic] era profesor. Tampoco la fiscalía había comunicado antes al Señor obispo los cargos graves, que se habían presentado contra el Padre [Alfredo]. Después de estos hechos tan lamentables y que hacen sufrir a la Iglesia, deducimos que el Padre [Alfredo] mentía al Obispo cuando le decía que se estaba comportando muy bien, se engañaba así mismo y llevaba una doble moral8. 6. La sentencia penal condenatoria. El 7 de julio de 2011, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira condenó al señor Alfredo a la pena de 85 meses y 10 días de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años9. Lo anterior, al encontrar probado que, durante el mes de marzo de 2008, el señor Alfredo agredió sexualmente al niño Juan en las instalaciones de la Institución Educativa pública La Soledad de Pereira. Según la sentencia condenatoria, se demostró que el señor Alfredo "dejaba al mejor castigado en la hora del descanso, cerraba la puerta del salón con llave '...y empezaba a darle besos en la boca, en la cara, en el cuello, [...] le bajaba a [sic] los pantalones, le acariciaba el pene y se lo introducía en su boca e introducía su pene en la boca del niño'". 7. Solicitud de apertura del incidente de reparación. El 19 de agosto de 2011, a través de apoderado, el niño Juan, Lucia (madre), Sofía (abuela), Elena (prima) y Pedro (tío), solicitaron al juzgado la apertura del incidente de reparación integral en contra del condenado10. Además, pidieron la vinculación de (i) el municipio de Pereira (junto con sus aseguradoras Previsora S.A. y Colseguros S.A.), así como de (ii) la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia, en calidad de terceros civilmente responsables. 1.2. Trámite del incidente de reparación integral (i) Sentencia de primera instancia 8. El 18 de diciembre de 2012, el Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira (en adelante, el "Juzgado") resolvió condenar solidariamente a Alfredo y al municipio de Pereira, en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de: (i) 100 SMMLV al niño Juan por concepto de perjuicios morales; y (ii) 50 SMMLV a Lucia (madre) y Sofía (abuela del niño) por el mismo concepto11. Sin embargo, negó la indemnización de perjuicios a la prima y tío del niño Juan. 9. El Juzgado reconoció que el responsable directo del daño era el señor Alfredo. Sin embargo, consideró que de acuerdo con el artículo 2347 del Código Civil12 (en adelante, "Cód. C."), que regula la responsabilidad por el hecho ajeno o de otro, el municipio de Pereira era responsable por la omisión de sus deberes de cuidado. Sostuvo que era un "hecho indiscutible que cuando el señor [Alfredo] realizó la conducta punible por la que está condenado cumplía funciones como docente de la institución educativa [La Soledad] [...] y el delito lo cometió dentro del sitio de trabajo, en horario laboral y con un alumno de la institución, que además estaba en uno de los cursos en los que el señor [Alfredo] era profesor"13. 10. El Juzgado exoneró de responsabilidad civil a la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia14. En su criterio, estaba probado que al realizar la conducta punible, el señor Alfredo no actuaba como sacerdote, "lo que conlleva que no existe nexo causal entre la realización de la conducta punible y el ministerio sacerdotal que implique tener como terceros civilmente responsables a la Diócesis de Pereira y a la Conferencia Episcopal"15. Además, agregó que pese a que "la investidura de sacerdote lo acompaña siempre [...] al momento de su actuar punible el señor Alfredo no ejercía ninguna función sacerdotal, ni estaba al interior de ningún lugar perteneciente a la Iglesia Católica [...], no pudiendo aducir dependencia que conlleve a imponer a las entidades eclesiásticas la obligación de indemnizar los perjuicios causados"16. 11. El Juzgado concluyó que no se acreditaron daños materiales en contra del menor de edad. En relación con el daño emergente y el lucro cesante, indicó que "el niño no está en etapa productiva y no se demostró que hubiera quedado afectado, de tal manera, que cuando llegue a esa etapa de su vida tendrá menguada su capacidad laboral"17. Añadió que el niño "no presenta perturbación psíquica a raíz de los hechos"18, por lo que no podía inferirse una afectación futura. En cuanto a los perjuicios inmateriales, el Despacho descartó la existencia de daño a la vida de relación, al considerar que no se probó que el menor de edad hubiera sufrido "alteraciones significativas en el estado anímico, psicológico, afectivo y comportamental"19. Por último, respecto de Elena (prima) y Pedro (tío), concluyó que "no se causaron perjuicios ni morales ni materiales"20. 12. Apelación. Los demandantes y el municipio de Pereira impugnaron el fallo. La siguiente tabla resume los escritos de impugnación: Demandantes En escrito del 16 de enero de 201321, los demandantes solicitaron la nulidad parcial del fallo y la modificación de la condena civil, con fundamento en cuatro argumentos: 1. El Juzgado absolvió de forma indebida a la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia, a pesar de que (i) el condenado tenía un doble rol: sacerdote y profesor; y (ii) el entonces obispo Edgario -superior jerárquico del condenado- habría conocido previamente presuntos actos ilícitos similares y, sin embargo, omitió adoptar medidas preventivas. Alegaron que esto constituía una omisión a su deber de vigilancia sobre el subordinado. 2. El Juzgado desconoció la calidad de víctimas del tío y la prima de Juan. 3. El monto de la indemnización por daño moral era insuficiente. 4. El Juzgado omitió reconocer el daño a la vida de relación al niño Juan. Municipio de Pereira Mediante escrito del 14 de enero de 2013, el municipio de Pereira solicitó ser absuelto de responsabilidad civil extracontractual. Sostuvo que: 1. Conforme al artículo 2358 del Cód. C., la acción indemnizatoria estaba prescrita por haber transcurrido más de tres años desde la ocurrencia de los hechos. 2. El municipio no era civilmente responsable por omisión del deber de cuidado. Esto, porque (i) el rector del Colegio La Soledad ejerció vigilancia "adecuada" y, en cualquier caso, con su "autoridad y el cuidado [...], no se hubiere podido impedir el hecho"22, (ii) el condenado tenía una "excelente hoja de vida" y no existía "queja por parte de los estudiantes y padres, como tampoco de los profesores" y (iii) las víctimas no demostraron "cuál fue la acción u omisión del municipio de Pereira"23. 3. En subsidio, el municipio pidió reducir la indemnización, dado que, a su juicio, "el daño al menor de edad fue mínimo, como lo dijo el perito de medicina legal"24. 13. El 5 de septiembre de 201425, el señor Alfredo falleció antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia dentro del trámite del incidente de reparación integral. (ii) Sentencia de segunda instancia 14. El 24 de abril de 2023, más de 10 años después del fallo de primera instancia26, la Sala de aclaración de voto HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada MIGUEL POLO ROSERO Magistrado JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira (en adelante, el "Tribunal de Pereira") dictó sentencia de segunda instancia. El Tribunal de Pereira dividió el análisis en cuatro secciones: (a) la vinculación del municipio de Pereira al incidente de reparación integral, (b) la responsabilidad civil de la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia, (c) los perjuicios presuntamente causados a la niña Elena y al señor Pedro (prima y tío de Juan) y (d) la cuantía de los perjuicios y la presunta existencia del daño a la vida de relación: 15. (a) La vinculación del municipio de Pereira. El Tribunal de Pereira señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal27, así como la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, "el juez penal carece de competencia para vincular a una institución de derecho público"28 al trámite de reparación integral. Por competencia, "son los jueces administrativos quienes deben conocer de las demandas de responsabilidad de las entidades públicas. Así, quienes son reconocidas como víctimas para obtener una reparación en el proceso penal, deben solicitar la indemnización contra el condenado por medio del incidente de reparación integral y "a través de la acción de reparación directa o patrimonial contra la entidad pública que tenía a su servicio al funcionario responsable"29. 16. (b) La responsabilidad como terceros civiles de la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal. El Tribunal de Pereira encontró que la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia "no están llamadas a responder solidariamente por los perjuicios causados por el delito, [...] pues los hechos jurídicamente relevantes fueron desplegados por el señor Alfredo, en su rol de profesor, de docente nombrado en cargo de carrera administrativa, en institución educativa del municipio de Pereira, sin que en momento alguno, se hiciera mención a sus funciones como sacerdote, que obligaran la vigilancia del clero en sus actividades"30. El Tribunal de Pereira sustentó esta conclusión en los siguientes argumentos: - Conforme a la resolución de posesión, el señor Alfredo fue nombrado en la Institución Educativa La Soledad no como sacerdote, sino como docente "con ocasión del concurso de méritos que, como persona natural, realizó el sentenciado, obteniendo ese cargo de carrera administrativa. Por tanto, no puede predicarse que sus labores como docente se encontraban vinculadas a su rol de sacerdote"31. - El señor Alfredo desempeñaba dos roles: sacerdote y docente. Sin embargo, "incurrió en la conducta punible cuando desplegaba sus funciones como docente"32. Según el Tribunal de Pereira, los testimonios que se practicaron evidenciaban que, pese a que en una ocasión el señor Alfredo "dio una misa en un festival"33, lo cierto es que en la Institución Educativa La Soledad "no lo tenían como el sacerdote oficial, no tenía funciones religiosas, no desplegaba actos propios de la iglesia"34. Por esta razón, concluyó que "es claro que no se puede determinar que la Diócesis de Pereira y la Conferencia Episcopal de Colombia tuvieran un rol de superioridad, de jerarquía y obligatoria vigilancia, en las labores que desempeñaba el hoy sentenciado como docente"35. Además, señaló que la obligación de vigilancia del clero solo podría predicarse "si los actos de agresión sexual se hubiesen dado en una iglesia o en un escenario donde desempeñara sus labores como sacerdote"36 o si el colegio lo hubiera contratado expresamente como párroco. - El Tribunal de Pereira reconoció que, en la audiencia de pruebas de 27 de febrero de 2012, el Obispo Edgario -superior jerárquico - refirió que "conocía que en otrora [ocasión], el señor Alfredo presuntamente había atentado contra la integridad y formación sexual de un acolito de la iglesia, y no se dio aviso a las autoridades"37. No obstante, "a pesar [de] que ello corresponde a una actitud completamente reprochable del mencionado, tal manifestación no determina una responsabilidad civil, en este caso en particular, de la

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia SU-

Número

SU.315/25

Año

2025

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

93

Áreas del derecho

Constitucional

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia SU-

Número

SU.315/25

Año

2025

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

93

Áreas del derecho

Constitucional