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Sentencia SU.292/25
Corte Constitucional
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TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-292/25 PRESUPUESTO DE CULPABILIDAD EN EL PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional (...) en el proceso de pérdida de investidura era necesario hacer un juicio subjetivo en el que se verificara si se configuró el elemento de la culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad. (...), este análisis debe partir de las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y estudiar si el demandado actuó de buena fe o bajo alguna situación de caso fortuito o fuerza mayor. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad (...), por tratarse de una decisión que se relaciona con la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y compromete los derechos políticos del actor, este presupuesto (relevancia constitucional) se encuentra acreditado. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia constitucional RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia del Consejo de Estado (...) el Consejo de Estado expidió una sentencia de unificación el 8 de mayo de 2018, mediante la cual incorporó un nuevo criterio de no taxatividad de la nulidad originada en la sentencia como causal extraordinaria de revisión y estableció que cuando se alegue la vulneración al debido proceso, el juez deberá analizar si ese cuestionamiento tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, lo cual deberá ser constatado en cada caso concreto. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Características/CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Alcance DEFECTO FACTICO-Concepto/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración (...), son dos las condiciones que deben observarse para analizar la configuración del defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas: (i) el error alegado debe ser manifiesto y denotar arbitrariedad y (ii) ese yerro debe tener una incidencia sustancial en la resolución del asunto puesto a consideración de la autoridad judicial. ESTATUTO DE LA OPOSICION-Regulación/ESTATUTO DE LA OPOSICION-Finalidad CURUL DE LA OPOSICIÓN-Naturaleza jurídica/CURUL DE LA OPOSICIÓN-Finalidad ESTATUTO DE LA OPOSICION-Asignación de curules a los candidatos que obtuvieron la segunda votación más alta (...) en las elecciones para alcaldías distritales o municipales, el candidato que obtiene la segunda mayor votación tiene derecho a una curul en el concejo municipal o distrital, en virtud del Estatuto de la Oposición. Este derecho tiene origen popular, ya que representa la voluntad indirecta de los votantes que apoyaron a dicho candi TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-292/25 PRESUPUESTO DE CULPABILIDAD EN EL PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional (...) en el proceso de pérdida de investidura era necesario hacer un juicio subjetivo en el que se verificara si se configuró el elemento de la culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad. (...), este análisis debe partir de las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y estudiar si el demandado actuó de buena fe o bajo alguna situación de caso fortuito o fuerza mayor. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad (...), por tratarse de una decisión que se relaciona con la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y compromete los derechos políticos del actor, este presupuesto (relevancia constitucional) se encuentra acreditado. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia constitucional RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia del Consejo de Estado (...) el Consejo de Estado expidió una sentencia de unificación el 8 de mayo de 2018, mediante la cual incorporó un nuevo criterio de no taxatividad de la nulidad originada en la sentencia como causal extraordinaria de revisión y estableció que cuando se alegue la vulneración al debido proceso, el juez deberá analizar si ese cuestionamiento tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, lo cual deberá ser constatado en cada caso concreto. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Características/CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Alcance DEFECTO FACTICO-Concepto/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración (...), son dos las condiciones que deben observarse para analizar la configuración del defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas: (i) el error alegado debe ser manifiesto y denotar arbitrariedad y (ii) ese yerro debe tener una incidencia sustancial en la resolución del asunto puesto a consideración de la autoridad judicial. ESTATUTO DE LA OPOSICION-Regulación/ESTATUTO DE LA OPOSICION-Finalidad CURUL DE LA OPOSICIÓN-Naturaleza jurídica/CURUL DE LA OPOSICIÓN-Finalidad ESTATUTO DE LA OPOSICION-Asignación de curules a los candidatos que obtuvieron la segunda votación más alta (...) en las elecciones para alcaldías distritales o municipales, el candidato que obtiene la segunda mayor votación tiene derecho a una curul en el concejo municipal o distrital, en virtud del Estatuto de la Oposición. Este derecho tiene origen popular, ya que representa la voluntad indirecta de los votantes que apoyaron a dicho candidato. Y, a través de esta curul, el candidato puede continuar representando los intereses de sus electores desde la corporación pública correspondiente. CURUL DE LA OPOSICIÓN-Aceptación expresa CURUL DE LA OPOSICIÓN-Imposibilidad de retracto CURUL DE LA OPOSICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado PERDIDA DE INVESTIDURA-Concepto/PERDIDA DE INVESTIDURA-Fundamentos constitucionales/PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Finalidad PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA EN EL CASO DE MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales/PERDIDA DE INVESTIDURA-Debe gozar de las garantías del debido proceso PERDIDA DE INVESTIDURA-Es un mecanismo de control público y participativo de la política que implica una sanción y cumple varias funciones/PERDIDA DE INVESTIDURA-Características DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Alcance DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA-Estrecha relación con el derecho a elegir y ser elegido RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional (...), aunque el legislador está facultado para establecer condiciones y requisitos para el ejercicio de cargos públicos, este no puede establecer condiciones excesivas, innecesarias o irrazonables que afecten los derechos al trabajo, a la igualdad y a escoger y ejercer la profesión y oficio, garantías que son implícitas a la función pública. DERECHO A SER ELEGIDO Y DESEMPEÑAR FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-No es absoluto (...), el derecho a ser elegido en ningún caso puede constituir un deber forzoso que desconozca la voluntad legítima del ciudadano de no asumir una función pública. Por lo tanto, es claro que los límites a la restricción de este derecho están intrínsecamente relacionados con la prohibición de asignar cargas irrenunciables que afecten la realización del principio democrático y el derecho a escoger con libertad la profesión u oficio que quiere desempeñar. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Causal por incumplimiento del deber de posesión en el cargo PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR FALTA DE POSESIÓN DEL CARGO-Requisitos PERDIDA DE INVESTIDURA POR NO TOMAR POSESION DEL CARGO EN CORPORACION PUBLICA DE ELECCION POPULAR DENTRO DEL TERMINO ESTABLECIDO-Alcance de la causal PERDIDA DE INVESTIDURA POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE POSESION EN EL CARGO-Fuerza mayor como eximente de responsabilidad PRESUPUESTO DE CULPABILIDAD EN EL PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia del Consejo de Estado PERDIDA DE INVESTIDURA-Marco normativo PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter sancionatorio (...) atendiendo la naturaleza sancionatoria del proceso de pérdida de investidura y la gravedad de la sanción, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reconocido el deber de los jueces contencioso-administrativos de realizar un análisis de la culpabilidad de la conducta del demandado para comprobar si existió dolo o culpa cuando se configuró la causal. Lo anterior, teniendo en cuenta: (i) las circunstancias particulares de cada caso y (ii) el conocimiento del demandado de la ilicitud de su conducta. PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA EN EL PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia del Consejo de Estado DEFECTO FACTICO-Configuración (...) el defecto fáctico se configuró al no evaluar (...), que el actor estuvo amparado en un error invencible que configura la buena fe calificada. Esta se deriva del acto administrativo en el que el Concejo Municipal aceptó su renuncia, el cual está cobijado por el principio de la presunción de legalidad, en virtud del artículo 882 de la Ley 1437 de 2011. EXHORTO-Congreso de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU- 292 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.622.251 Acción de tutela presentada por Jefferson Leonardo Caro Casas en contra de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Magistrada Ponente (e): CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia promovida por Jefferson Leonardo Caro Casas en contra de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que fue decidida en primera instancia el 31 de mayo de 2024, por la Sección Tercera-Subsección C- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en segunda instancia el 19 de septiembre de 2024, por la Sección Quinta de esa misma Corporación. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección Número Once de Tutelas1 de la Corte lo escogió para revisión. El día dos (02) de abril de 2025, la Sala Plena de esta Corporación decidió avocar el estudio del presente caso. Síntesis de la La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia promovida por Jefferson Leonardo Caro Casas en contra de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que fue decidida en primera instancia el 31 de mayo de 2024, por la Sección Tercera-Subsección C- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en segunda instancia el 19 de septiembre de 2024, por la Sección Quinta de esa misma Corporación. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección Número Once de Tutelas1 de la Corte lo escogió para revisión. El día dos (02) de abril de 2025, la Sala Plena de esta Corporación decidió avocar el estudio del presente caso. Síntesis de la decisión En el presente caso le correspondió analizar a la Sala Plena de la Corte Constitucional si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria al dar por satisfecho el presupuesto subjetivo de la inhabilidad contemplada en el numeral 3º, del artículo 48, de la Ley 617 de 2000, sin realizar una debida valoración de la renuncia presentada por el señor Jefferson Leonardo Caro Casas y la aceptación de la misma mediante resolución expedida por el Concejo Municipal de Chiquinquirá antes de que se instalara la respectiva corporación pública. En este respecto, esta Corporación encontró acreditado que, en efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico alegado porque estableció la culpabilidad a título de culpa grave del actor para decretar la pérdida de la investidura, con base en un régimen de responsabilidad objetiva. Es decir, con sustento en argumentos que dieron lugar a la no acreditación del elemento objetivo de la fuerza mayor. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que el actor, de manera voluntaria, decidió renunciar a la curul con anterioridad a dicho acto sin que mediara un hecho externo, irresistible ni imprevisible. Adicionalmente, concluyó la autoridad judicial accionada que tampoco se hallaba acreditaba la buena fe calificada, porque el actor no había demostrado que se encontrara amparado por la jurisprudencia del Consejo de Estado ni tampoco comprobó que hubiese solicitado asesoría jurídica para salir de su ignorancia respecto al alcance que tenía su renuncia a la curul, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. Sin embargo, la Sala Plena constató que la autoridad judicial no analizó el alcance de la aceptación de la renuncia mediante un acto administrativo, el cual goza de la presunción de legalidad y constituye un hecho relevante en el caso objeto de estudio. Más aún, cuando se observa que el actor sostuvo a lo largo de todo el proceso que dicha mani I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos que motivaron el proceso de pérdida de investidura2 1. Las ciudadanas Laura Victoria Gorraiz Monroy y Leidy Natalia Suárez Moya, a través de apoderado judicial, ejercieron el medio de control de pérdida de investidura3 contra el señor Jefferson Leonardo Caro Casas, concejal electo del municipio de Chiquinquirá para el periodo 2020-2023, por la causal establecida en el numeral 3º, del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por no haber tomado posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la instalación del concejo municipal y la prohibición permanente al demandado para aspirar y desempeñar en el futuro cargos de elección popular. 2. Las demandantes señalaron que la Comisión Escrutadora de Chiquinquirá en aplicación del artículo 8º de la Ley 1909 de 20184, otorgó al señor Caro Casas el término para manifestar por escrito si aceptaba o no la curul como concejal, al haber obtenido la segunda mayor votación para el cargo de alcalde. 3. Dentro de la oportunidad prevista en la Resolución 2276 de 20195, el señor Caro Casas aceptó la curul y fue declarado electo como concejal del municipio de Chiquinquirá. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2019, el llamado- designado a posesionarse presentó un escrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, en el cual manifestaba que no tomaría posesión del cargo de concejal por "... motivos ajenos a su voluntad"6. 4. La mesa directiva del Concejo Municipal de Chiquinquirá, aceptó la renuncia presentada por el demandado a la curul de concejal, mediante Resolución No. 150 del 30 de diciembre de 2019, lo cual, a juicio de las demandantes constituye una extralimitación de sus funciones porque para esa fecha dicha corporación se encontraba en receso y no podía convalidar su renuncia "por cuánto el dimitente no ostentaba en ese momento la dignidad otorgada al aceptar la curul"7. En consecuencia, a la luz de lo dispuesto en el numeral 8º, del artículo 91 de la Ley 136 de 19948, según se expone en la demanda, esa potestad estaba a cargo del alcalde del municipio. 5. A juicio de las demandantes lo que procedía era la retractación ante la comisión escrutadora "en el momento de aceptar o no la curul"9 o, en su defecto, invocar algún evento constitutivo de fuerza mayor que le impidiera tomar posesión del cargo, lo cual no aconteció. Ya que, según lo habría manifestado el ciudadano en algunas entrevistas, dicha situación obedeció a situaciones personales. 6. Por lo anterior, las actoras le reprochan que sin justificación alguna el demandando no hubiese acudido a la sesión inaugural para tomar posesión como concejal del municipio de Chiquinquirá para el periodo 2020-202310 y que por esa razón se configuró la causal de pérdida de investidura invocada. 7. Por último, la parte actora informó que el señor Caro Casas inscribió su candidatura como alcalde del municipio de Chiquinquirá por la coalición "Queremos el cambio Chiquinquirá" para las elecciones decisión En el presente caso le correspondió analizar a la Sala Plena de la Corte Constitucional si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria al dar por satisfecho el presupuesto subjetivo de la inhabilidad contemplada en el numeral 3º, del artículo 48, de la Ley 617 de 2000, sin realizar una debida valoración de la renuncia presentada por el señor Jefferson Leonardo Caro Casas y la aceptación de la misma mediante resolución expedida por el Concejo Municipal de Chiquinquirá antes de que se instalara la respectiva corporación pública. En este respecto, esta Corporación encontró acreditado que, en efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico alegado porque estableció la culpabilidad a título de culpa grave del actor para decretar la pérdida de la investidura, con base en un régimen de responsabilidad objetiva. Es decir, con sustento en argumentos que dieron lugar a la no acreditación del elemento objetivo de la fuerza mayor. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que el actor, de manera voluntaria, decidió renunciar a la curul con anterioridad a dicho acto sin que mediara un hecho externo, irresistible ni imprevisible. Adicionalmente, concluyó la autoridad judicial accionada que tampoco se hallaba acreditaba la buena fe calificada, porque el actor no había demostrado que se encontrara amparado por la jurisprudencia del Consejo de Estado ni tampoco comprobó que hubiese solicitado asesoría jurídica para salir de su ignorancia respecto al alcance que tenía su renuncia a la curul, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. Sin embargo, la Sala Plena constató que la autoridad judicial no analizó el alcance de la aceptación de la renuncia mediante un acto administrativo, el cual goza de la presunción de legalidad y constituye un hecho relevante en el caso objeto de estudio. Más aún, cuando se observa que el actor sostuvo a lo largo de todo el proceso que dicha manifestación de voluntad de la administración generó en él la convicción invencible de que no debía presentarse al acto inaugural de instalación del Concejo Municipal de Chiquinquirá pues, explicó que, ante la aceptación de la renuncia no podía asistir a posesionarse porque jurídicamente era inviable, todavía más cuando dicho acto goza de presunción de legalidad y esta no ha sido desvirtuada por las autoridades competentes. De igual forma, la Sala reiteró que el derecho a aceptar la curul en virtud del Estatuto de la Oposición cuenta con unas particularidades que debieron ser analizadas en contexto por el Consejo de Estado. En virtud de lo anterior, esta Corporación concluyó que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró el derecho al debido proceso del señor Jefferson Leonardo Caro Casas, ordenó dejar sin efecto la providencia expedida el 29 de febrero de 2024 y, en consecuencia, dispuso que la autoridad judicial debe expedir un nuevo fallo que tome en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en el presente pronunciamiento y que aborde la especial naturaleza del derecho personal consagrado en el artículo 25 del Estatuto de la Oposición. Así mismo, exhortó al Congreso de la Republica para regular el ejercicio y la efectividad del derecho personal a ocupar la curul de oposición. I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos que motivaron el proceso de pérdida de investidura2 1. Las ciudadanas Laura Victoria Gorraiz Monroy y Leidy Natalia Suárez Moya, a través de apoderado judicial, ejercieron el medio de control de pérdida de investidura3 contra el señor Jefferson Leonardo Caro Casas, concejal electo del municipio de Chiquinquirá para el periodo 2020-2023, por la causal establecida en el numeral 3º, del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por no haber tomado posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la instalación del concejo municipal y la prohibición permanente al demandado para aspirar y desempeñar en el futuro cargos de elección popular. 2. Las demandantes señalaron que la Comisión Escrutadora de Chiquinquirá en aplicación del artículo 8º de la Ley 1909 de 20184, otorgó al señor Caro Casas el término para manifestar por escrito si aceptaba o no la curul como concejal, al haber obtenido la segunda mayor votación para el cargo de alcalde. 3. Dentro de la oportunidad prevista en la Resolución 2276 de 20195, el señor Caro Casas aceptó la curul y fue declarado electo como concejal del municipio de Chiquinquirá. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2019, el llamado- designado a posesionarse presentó un escrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, en el cual manifestaba que no tomaría posesión del cargo de concejal por "... motivos ajenos a su voluntad"6. 4. La mesa directiva del Concejo Municipal de Chiquinquirá, aceptó la renuncia presentada por el demandado a la curul de concejal, mediante Resolución No. 150 del 30 de diciembre de 2019, lo cual, a juicio de las demandantes constituye una extralimitación de sus funciones porque para esa fecha dicha corporación se encontraba en receso y no podía convalidar su renuncia "por cuánto el dimitente no ostentaba en ese momento la dignidad otorgada al aceptar la curul"7. En consecuencia, a la luz de lo dispuesto en el numeral 8º, del artículo 91 de la Ley 136 de 19948, según se expone en la demanda, esa potestad estaba a cargo del alcalde del municipio. 5. A juicio de las demandantes lo que procedía era la retractación ante la comisión escrutadora "en el momento de aceptar o no la curul"9 o, en su defecto, invocar algún evento constitutivo de fuerza mayor que le impidiera tomar posesión del cargo, lo cual no aconteció. Ya que, según lo habría manifestado el ciudadano en algunas entrevistas, dicha situación obedeció a situaciones personales. 6. Por lo anterior, las actoras le reprochan que sin justificación alguna el demandando no hubiese acudido a la sesión inaugural para tomar posesión como concejal del municipio de Chiquinquirá para el periodo 2020-202310 y que por esa razón se configuró la causal de pérdida de investidura invocada. 7. Por último, la parte actora informó que el señor Caro Casas inscribió su candidatura como alcalde del municipio de Chiquinquirá por la coalición "Queremos el cambio Chiquinquirá" para las elecciones territoriales 2024-2027, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el formulario E-8 ALC. 8. En consecuencia, las demandantes solicitaron que: (i) se declare la pérdida de investidura de Jefferson Leonardo Caro Casas, por incurrir en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la ley 617 de 2000; (ii) se declare la prohibición permanente que le asiste a Jefferson Leonardo Caro Casas de aspirar y desempeñar en el futuro cargos de elección popular; (iii) compulsar copias de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen las posibles conductas punibles en las que hubiese podido incurrir el señor Jefferson Leonardo Caro Casas y los integrantes de la mesa directiva del Concejo de Chiquinquirá para la época de los hechos. 1.2. 1.2. Decisiones dentro del proceso contencioso administrativo 1.2.1. Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala Plena11. 9. Mediante sentencia del 12 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Plena negó las pretensiones del medio de control de pérdida de investidura. La autoridad judicial analizó los presupuestos exigidos por la jurisprudencia que habilitan la declaración de pérdida de investidura con base en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 200012, para decretarla expuso lo siguiente: 10. En primer lugar, la Sala encontró acreditado el primer presupuesto, esto es, Jefferson Leonardo Caro Casas fue designado como concejal del municipio de Chiquinquirá para el periodo 2020-2023, tal como puede verificarse en el acta parcial de escrutinio - formulario E-26 CON, en razón a que alcanzó la segunda mayor votación en las elecciones uninominales a la Alcaldía de Chiquinquirá. 11. En segundo lugar, encontró parcialmente acreditado el cumplimiento del segundo presupuesto, puesto que a pesar de que el señor Jefferson Leonardo Caro Casas acepto, en principio, la curul como concejal del municipio de Chiquinquirá, con posterioridad no tomó posesión del cargo. Al respecto, la autoridad judicial manifestó que esta situación habría obedecido al entendimiento por parte del demandado de que el concejo había aceptado su renuncia, a propósito del oficio radicado ante dicha corporación el 18 de diciembre de 2019. 12. En tercer lugar, con respecto a que la falta de posesión del cargo no sea atribuible a un caso de fuerza mayor, la Sala encontró que la manifestación de no posesionarse en el cargo de concejal por motivos ajenos a su voluntad en el escrito radicado el 18 de diciembre de 2019 ante el Concejo Municipal de Chiquinquirá no constituye un hecho de fuerza mayor. Pues no se trataba de un hecho irresistible o imprevisible para el demandado ni desconocido por él porque estaba manifestando su voluntad. 13. Sin embargo, advirtió el Tribunal, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado le correspondía a la corporación pertinente, en este caso, al Concejo de Chiquinquirá, rechazar la excusa y comunicarle oportunamente al interesado que asumiera el cargo bajo la advertencia de la consecuencia legal aplicable a su caso si no se posesionaba. Contrario a lo anterior, expuso el Tribunal, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiquinquirá expidió la Resolución núm. 155 del 30 de diciembre de 2019, mediante la cual aceptó la renuncia de la investidura del señor Caro Casas como concejal, a partir del 20 de diciembre de 2019. 14. En cuarto lugar, respecto a que se halle demostrado el elemento subjetivo la Sala manifestó que tal como lo expuso el demandado y el Ministerio Público, este no se encuentra acreditado para la configuración de la causal de pérdida de investidura alegada. Esto es, la autoridad judicial no evidenció una conducta dolosa o gravemente culposa del señor Jefferson Leonardo Caro Casas cuando tom 48. En este último caso, destacó que el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, dispone que la aceptación de esa curul debe darse por escrito. Por eso, a su modo de ver, si no existe evidencia de que esa aceptación se dio por escrito no puede entenderse como válida "(...) al incumplir su presupuesto de existencia, por tratarse, como se ha dicho, de un documento ´ab substantiam actus´ para la configuración de ese derecho político"34. 49. En relación con lo anterior, el accionante expuso que el Consejo de Estado no valoró la certificación del registrador de Chiquinquirá, en la que la Registraduría como Secretaría Técnica de la Comisión Escrutadora del municipio, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, manifestó "la inexistencia de aceptaciones escritas de la curul de oposición"35. De lo cual, se derivaban dos consecuencias: en primer lugar, la imposibilidad de considerarlo como concejal designado en las elecciones de 2019 y; en segundo lugar, la inviabilidad de tener al accionante como sujeto pasivo de la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 48, numeral 3°, de la Ley 617 de 2000, de lo cual, alega la atipicidad de la conducta. 50. Agregó que de acuerdo con la respuesta emitida por el registrador de Chiquinquirá él "(...) jamás aceptó el derecho personal contenido en el Estatuto de la Oposición en los términos y condiciones erigidos en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 (...)". A pesar de lo anterior, sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado omitió su valoración y realizó un análisis parcializado del material probatorio obrante en el plenario, considerando que él si había aceptado por escrito la curul y que tenía la calidad de sujeto activo en el proceso de pérdida de investidura. 51. Al respecto, puso de presente que la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de febrero de 2024, había manifestado que no era su deber valorar dicho medio de convicción porque dicho reproche no había sido alegado por la parte actora en sede de apelación y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) su análisis solo podía circunscribirse a los reparos concretos formulados por el apelante. En ese sentido se quejó de que hubiera dejado "incólume las apreciaciones efectuadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá"36. 52. La ausencia de dicha valoración probatoria, a su modo de ver, es inconstitucional porque, en primer lugar, el artículo 328 del CGP prescribe que el juez de segunda instancia será competente para conocer, no sólo de los reproches presentados contra la sentencia de primer grado sino también de los demás asuntos que por disposición de la ley deben ser estudiados. Y, en el caso particular, la condición de concejal designado y la prueba que determina que nunca aceptó por escrito la curul a la que tuvo derecho, eran aspectos trascendentales a la luz de lo establecido en la Ley 1909 de 2018. 53. Por lo tanto, no era necesario que este aspecto hubiera si Decisiones dentro del proceso contencioso administrativo 1.2.1. Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala Plena11. 9. Mediante sentencia del 12 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Plena negó las pretensiones del medio de control de pérdida de investidura. La autoridad judicial analizó los presupuestos exigidos por la jurisprudencia que habilitan la declaración de pérdida de investidura con base en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 200012, para decretarla expuso lo siguiente: 10. En primer lugar, la Sala encontró acreditado el primer presupuesto, esto es, Jefferson Leonardo Caro Casas fue designado como concejal del municipio de Chiquinquirá para el periodo 2020-2023, tal como puede verificarse en el acta parcial de escrutinio - formulario E-26 CON, en razón a que alcanzó la segunda mayor votación en las elecciones uninominales a la Alcaldía de Chiquinquirá. 11. En segundo lugar, encontró parcialmente acreditado el cumplimiento del segundo presupuesto, puesto que a pesar de que el señor Jefferson Leonardo Caro Casas acepto, en principio, la curul como concejal del municipio de Chiquinquirá, con posterioridad no tomó posesión del cargo. Al respecto, la autoridad judicial manifestó que esta situación habría obedecido al entendimiento por parte del demandado de que el concejo había aceptado su renuncia, a propósito del oficio radicado ante dicha corporación el 18 de diciembre de 2019. 12. En tercer lugar, con respecto a que la falta de posesión del cargo no sea atribuible a un caso de fuerza mayor, la Sala encontró que la manifestación de no posesionarse en el cargo de concejal por motivos ajenos a su voluntad en el escrito radicado el 18 de diciembre de 2019 ante el Concejo Municipal de Chiquinquirá no constituye un hecho de fuerza mayor. Pues no se trataba de un hecho irresistible o imprevisible para el demandado ni desconocido por él porque estaba manifestando su voluntad. 13. Sin embargo, advirtió el Tribunal, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado le correspondía a la corporación pertinente, en este caso, al Concejo de Chiquinquirá, rechazar la excusa y comunicarle oportunamente al interesado que asumiera el cargo bajo la advertencia de la consecuencia legal aplicable a su caso si no se posesionaba. Contrario a lo anterior, expuso el Tribunal, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiquinquirá expidió la Resolución núm. 155 del 30 de diciembre de 2019, mediante la cual aceptó la renuncia de la investidura del señor Caro Casas como concejal, a partir del 20 de diciembre de 2019. 14. En cuarto lugar, respecto a que se halle demostrado el elemento subjetivo la Sala manifestó que tal como lo expuso el demandado y el Ministerio Público, este no se encuentra acreditado para la configuración de la causal de pérdida de investidura alegada. Esto es, la autoridad judicial no evidenció una conducta dolosa o gravemente culposa del señor Jefferson Leonardo Caro Casas cuando tomó la Salvamento de voto 109. El magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil sostuvo que en este caso sí se encontraba acreditado el presupuesto de relevancia constitucional y que la Sección debió analizar de fondo del asunto para conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. 110. A su juicio, a pesar de los argumentos expuestos por la Sección Primera del Consejo de Estado en la decisión cuestionada, esta incurrió en una valoración manifiestamente arbitraria de la Resolución Nº 155 del 30 de diciembre de 2019 y, por tanto, se configuró el defecto fáctico alegado. 111. Para iniciar, sostuvo que el acto administrativo mediante el cual se aceptó la renuncia del actor está amparado por el principio de presunción de legalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, no existe prueba de que ese acto hubiese sido anulado por la JCA. Sin embargo, la parte accionada no hizo alusión a este hecho y que, en principio, excusaba al actor de no tomar posesión del cargo. 112. Expuso que tal como se indicó en el fallo censurado, el proceso de pérdida de investidura no es el escenario para debatir la legalidad de dicho acto administrativo, luego de que realizara esta salvedad citó una sentencia expedida por la Sala que, a su juicio, no era aplicable al caso concreto porque en este se invocó una causal diferente a la invocada en esta oportunidad y porque consideró que la resolución expedida por el CNE era un acto administrativo errático. 113. En consecuencia, indicó que no era posible hacer alusión a dicho precedente para dar sustento a la valoración probatoria de la resolución expedida por el Concejo Municipal de Chiquinquirá, pues ni siquiera explicó la razón por la cual era aplicable en el caso que estaba analizando. 114. En segundo lugar, sostuvo que la presunción de legalidad del acto expedido por la corporación cobija la actuación del señor Caro Casas por los principios de buena fe y confianza legítima. Es decir, que él actúo motivado por una decisión que le brindó un grado de certeza y bajo la previsibilidad de que no se encontraba en el deber de acudir al acto de posesión que tuvo lugar el 2 de enero de 2020. 115. Por lo tanto, el magistrado consideró que el accionante tenía la expectativa legítima de que el acto administrativo surtió efectos y de que a partir de ese momento entre él y el cuerpo colegiado no existía vínculo alguno que lo obligara a tomar posesión del cargo. Asimismo, encontró que el peticionario justificó su actuar en el hecho de que la autoridad llamaría a los candidatos respectivos para que tomaran posesión del cargo que quedaba vacante ante la materialización de su renuncia. 116. Por lo anterior, indicó, el juicio adoptado por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual estableció que sí se encontraba acreditado el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura alegada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del decisión de no posesionarse en el cargo de concejal del municipio de Chiquinquirá. 15. Lo anterior por cuanto el demandado obró bajo la convicción de que la decisión que tomaba estaba amparada en la aceptación de su renuncia mediante un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad. Esto es, el señor Caro Casas no acudió a la toma de posesión del cargo porque su proceder estaba amparado por la manifestación previa de la voluntad de la administración pública, cuya legalidad no fue desvirtuada en sede de nulidad. 16. En consecuencia, al no hallar acreditados los presupuestos tercero y cuarto establecidos en la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado para la declaratoria de la pérdida de investidura contenida en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, negó las pretensiones de las demandas formuladas contra el señor Jefferson Leonardo Caro Casas. 1.2.2. Recurso de apelación presentado por la parte demandante 17. Laura Victoria Gorraiz Monroy presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en consecuencia, solicitó que se revocara el fallo. Como fundamento de su solicitud planteó lo siguiente. 18. La indebida valoración de la excusa presentada por el demandado. La demandante resaltó lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral en el artículo 2° de la Resolución No. 2276 de 201913 al señalar que los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación deberán manifestar por escrito y "sin posibilidad de retracto" su II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia 126. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9.°, de la Constitución y 33 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 127. Teniendo en cuenta que la presente acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la Sala primero analizará si se cumplen los requisitos genéricos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra las mismas. Requisitos generales 128. La jurisprudencia estableció las causales genéricas y especiales de procedibilidad, que fueron desarrolladas en Sentencia C-590 de 200590. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se encuentran los siguientes: (...) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones91. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable92. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la Jurisdicción Constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración93. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte decisión de aceptar o no la curul en los concejos distritales. 19. Añadió que la prohibición de retracto fue demandada y posteriormente declarada ajustada a derecho por la Sección Quinta del Consejo de Estado con fundamento en que: i) el Consejo Nacional Electoral puede expedir normas de carácter operativo y administrativo, pues es el encargado de la inspección y vigilancia de la organización electoral, ii) si bien la Ley 1909 de 2018 no hizo referencia al retracto, es claro que la aceptación de la curul incide en el reparto de las curules de la respectiva corporación y iii) la resolución permite el cumplimiento de los derechos y garantías de los partidos, movimientos y grupos que participen en la contienda electoral14. 20. Con base en lo anterior, y resaltando que la sentencia referida era de obligatorio cumplimiento15, la demandante afirmó que el candidato no podía retractarse de la curul y omitir posesionarse como concejal. Bajo esta lógica, argumentó que la aceptación del cargo vinculaba jurídicamente al demandado con sus deberes, derechos y responsabilidades. 21. Por otra parte, la demandante refirió la definición de fuerza mayor señalada en el artículo 64 del Código Civil, la cual establece que es un hecho irresistible, imprevisible y externo al obligado. En ese sentido, acudió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia16 y del Consejo de Estado17 para resaltar que: i) la imprevisibilidad implica que no se pueda establecer antes de la ocurrencia, ii) la irresistibilidad refiere a lo inevitable y que iii) las causas de fuerza mayor no aluden únicamente a hechos de la naturaleza. En consecuencia, hizo hincapié en que cuando interviene la voluntad del candidato no se está ante una situación de fuerza mayor. Dicho de otra manera, cuando la situación alegada es un hecho que subjetiva o personalmente fue considerado como fuerza mayor sin que se demuestren los tres elementos, se estaría contrariando el mandato constitucional18. 22. Bajo esa línea argumentativa, la demandante trajo a colación el artículo 9 del Código Civil el cual señala que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, salvo cuando: i) los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio y ii) cuando, precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y éste le aconseja mal. 23. Así, para el caso concreto, la demandante estimó que: i) el demandado decidió voluntariamente no posesionarse en el cargo a pesar de que no podía retractarse después de la aceptación, ii) el llamado designado se había candidatizado en dos oportunidades anteriores, por lo que estaba en la capacidad de conocer ante qué autoridad podría presentar la renuncia y su deber de posesionarse en el cargo. 24. Además, indicó que quien aspira a ser elegido en un cargo de elección popular está en el deber de conocer y asesorarse adecuadamente sobre los deberes del cargo. En ese sentido, el demandado conocía que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, con lo que se demostró su voluntad de realizarlo y, por ende, el dolo. 25. Finalmente, afirmó que el Tribunal no valoró todas las pruebas que obraban dentro del expediente "hasta el punto de casi ignorarlas a pesar de que con ellas se demostraba a todas luces el actuar doloso del accionado"19. En particular, refirió que en el escrito de renuncia el demandado afirmó que no se posesionaría por motivos ajenos a su voluntad, sin exponer razones que realmente le impidieran cumplir con su deber. De igual manera, resaltó que el demandado fue entrevistado por el medio digital "Vive La Noticia" el 11 de agosto de 2023, allí le preguntaron sobre la posibilidad de tomar la curul y este respondió que su negativa de ejercer el cargo como concejal se debía a que: i) no podía vivir con esos ingresos20 y ii) al ser parte de la oposición tampoco contaría con el respaldo del alcalde21. Frente a esto, la demandante concluyó que la única intención del candidato al presentarse en tres oportunidades era proteger sus intereses personales sin respetar el principio de representatividad democrática. 26. La falta de competencia de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiquinquirá para aceptar la renuncia. La demandante citó el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, el cual dispone que la renuncia de un concejal se produce cuando manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de dejar la investidura ante el presidente del Concejo. Además, agregó que el artículo 55 y 91 de la mencionada norma señalaban que la renuncia debía ser informada al presidente del Concejo o, en su receso, al alcalde. 27. Así, en el caso concreto, para el momento de aceptación de la renuncia por parte de la Mesa Directiva del Concejo de Chiquinquirá, esta corporación no estaba sesionando de forma ordinaria ni extraordinaria. En ese sentido, no tenía competencia para aceptarla. De ahí que lo procedente fuera que el alcalde conociera de la renuncia, pues el Concejo estaba en receso según lo disponen los artículos 22 y 91 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 35 del Acuerdo No. 026 de 2017. Además, agregó que el acto administrativo de aceptación de la renuncia no fue debidamente notificado ni publicado. 1.2.3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera22. 28. Mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia expedida el 12 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En su lugar, decretó la pérdida de investidura del señor Jefferson Leonardo Caro Casas, concejal del municipio de Chiquinquirá para el periodo constitucional 2020-2023. Para resolver el caso concreto, la Sección Primera se ocupó de analizar los requisitos para la configuración del elemento objetivo de la causal invocada y anunció que si estos se encontraban superados continuaría con el estudio del elemento subjetivo. 29. Con respecto a los requisitos para la configuración del elemento objetivo de la causal encontró que estos se hallaban acreditados porque (i) el acusado fue designado como concejal. El Consejo de Estado destacó que el demandado manifestó su aceptación, la cual se expresa por una sola vez, luego de lo cual la autoridad electoral expidió la credencial de concejal al obtener el segundo puesto en las votaciones de alcalde municipal de Chiquinquirá y (ii) no se posesionó en el cargo dentro del término señalado en la ley. Al respecto, la Sección Primera recordó -para contrarrestar los argumentos del demandado- que "quien acepta la designación como concejal porque ha quedado en segundo lugar en la votación para la alcaldía, queda a partir de ese momento sujeto a todas las causales de pérdida de investidura que taxativamente estén previstas para los concejales, precisamente porque, a partir del momento de la aceptación, ya tiene vocación de desempeñarse en ese cargo, y no en otro, en condiciones de igualdad con los demás concejales"23. 30. En relación con la fuerza mayor, advirtió el Consejo de Estado que el escrito radicado el 18 de diciembre de 2019, en el que el acusado manifestó: "me permito informar que por motivos ajenos a mi voluntad no me posesionare (sic) al cargo de elección popular como concejal para el periodo 2020-2023" comprueban que no se trató de un hecho imprevisible, irresistible y externo sino que el señor Caro Casas decidió no tomar posesión del cargo como concejal, pues ni siquiera explicó cuáles eran las razones ajenas a su voluntad que le impedían asumir el cumplimiento de su deber. 31. En ese sentido, expuso la Sección Primera que la expedición de la Resolución núm. 155 de 2019, tampoco configuraba fuerza mayor porque dicho acto administrativo se expidió con ocasión del escrito que el mismo demandado presentó el 18 de diciembre de 2019, por lo cual no cumple con el requisito de extrañeza, pues no puede alegar fuerza mayor quien ha contribuido con su conducta a la realización del hecho alegado. Una vez superado el análisis del elemento objetivo el Consejo de Estado estudió el elemento subjetivo. 32. Acerca del presupuesto subjetivo, la Sección Primera expuso que aunque se encuentra acreditado que el Concejo Municipal de Chiquinquirá expidió la Resolución núm. 155 de 2019, mediante la cual se aceptó la renuncia de la investidura que ostentaba como concejal el señor Caro Casas a partir del 20 de diciembre de 2019, lo cierto es que el acusado ya había expresado desde el 18 de diciembre de 2019 que no tomaría posesión del cargo, a pesar de que era su deber porque había manifestado que sí aceptaba la curul. 33. Agregó la autoridad judicial que en el caso concreto no podía perderse de vista que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y la Resolución núm. 2276 de 2019, el señor Jefferson Leonardo Caro Casas tuvo la libertad de no aceptar la curul de concejal a la que tenía derecho a aspirar por haber obtenido la segunda mayor votación a la alcaldía del municipio. Pero, una vez manifestó que aceptaba ya no podía declinar24, sino solo por causas constitutivas de fuerza mayor. 34. La Sala estimó que el acusado incurrió en la causal de pérdida de investidura en razón a que su actuación fue negligente, pues aceptó ocupar la curul y luego manifestó de manera voluntaria que no tomaría posesión del cargo sin exponer razones de fuerza mayor, lo cual denota que no obró con la diligencia debida para establecer si, luego de aceptar la curul de manera expresa podía renunciar a la misma y no tomar posesión del cargo. Sumado a que no acreditó que su conducta estuviera justificada en la buena fe calificada, esto es, que estuviera inmerso en alguna de las excepciones a la regla general establecida en el artículo 9° del Código Civil25, esto es: "(i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y (ii) cuando, precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y este le aconseja mal"26. 35. En cuanto a las pretensiones de "declarar la prohibición permanente que le asiste a Jefferson Leonardo Caro Casas de aspirar y desempeñar en el futuro cargos de elección popular" y que se compulse copias de este proceso a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, la Sala consideró que no eran procedentes. Con respecto a la primera solicitud, la Sección Primera expuso que el objeto de la pérdida de investidura radica en determinar si está o no configurada la causal invocada sin que ello implique un pronunciamiento sobre los efectos de la declaratoria de la pérdida de investidura. En relación a las demás peticiones, consideró que si la parte demandante estima que el acusado incurrió en algún delito puede ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes y frente a la compulsa de copias a la Procuraduría explico que la actora no expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustentaba su petición. 1.3. Solicitud de la acción de tutela27 36. El 23 de abril de 202428, el señor Jefferson Leonardo Caro Casas, a través de apoderado judicial29, interpuso acción de tutela contra la sentencia expedida el 29 de febrero de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 37. El actor invocó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política -CP-), al debido proceso (artículo 29 de la CP), al ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido (artículo 40 de la CP), a la honra y al buen nombre (artículo 15 de la CP), a la aplicación del principio hermenéutico pro homine y al acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva (artículo 229 de la CP). 38. Para iniciar, el actor contó que postuló su candidatura a la Alcaldía de Chiquinquirá para el periodo 2020-2023, cuando acababa de expedirse la Ley 1909 de 2018 y que ocupó el segundo lugar en las votaciones. Por lo anterior, refirió que fue interrogado acerca de si aceptaba acceder a una curul en el concejo municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la normativa antes citada30. 39. Sin embargo, resaltó que el 18 de diciembre de 2019, con anterioridad a la posesión del nuevo concejo de Chiquinquirá radicó ante esa corporación un escrito, mediante el cual renunció a su derecho personal de ocupar la curul por motivos ajenos a su voluntad "manifestando en ese sentido que no se posesionaría como concejal para el periodo 2020-2023"31. 40. Argumentó que nunca aceptó la curul por escrito de acuerdo con las formalidades previstas en dicho estatuto y realizó un recuento de lo sucedido respecto a su renuncia y la aceptación de la misma mediante la Resolución Nº 155 de 2019. Por lo cual, justificó que tenía la plena certeza de la legalidad de dicho acto administrativo que creó en él "la idea de la ausencia total de vínculo con el Concejo de Chiquinquirá"32. 41. Luego de realizar un breve recuento de los pronunciamientos de los jueces administrativos, se centró en explicar las razones por las cuales la sentencia objeto de reproche no aplicó adecuadamente un juicio de responsabilidad subjetiva, sino en el que simplemente se había verificado la supuesta existencia de la configuración objetiva de la causal sancionándolo de manera irredimible con la pérdida de investidura y con la imposibilidad de ejercer otro cargo público de elección popular. Por lo cual, el perjuicio alegado lo calificó como actual y permanente en el tiempo. 42. Expuso que ese pronunciamiento judicial afectaba sus derechos políticos puesto que el actor fue elegido alcalde del municipio de Chiquinquirá, para el periodo constitucional 2024-2027, el 29 de octubre de 2023. 43. Acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, manifestó que estos se encuentran acreditados. En particular, sobre el cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional destacó que el presente debate gira en torno al desconocimiento de los derechos políticos de un "elegido popular y de sus electores, que exige la intervención oportuna del juez de tutela con el propósito de que se adopten las medidas pertinentes que restablezcan su eficacia"33. Sumado a que en el proceso de pérdida de investidura la autoridad judicial omitió realizar un juicio de responsabilidad subjetiva y se requiere la aplicación del principio de favorabilidad. 44. En relación con el requisito de subsidiariedad el actor manifestó que la sentencia objeto de reproche se expidió en segunda instancia y que, en esa medida, considera que agotó todos los mecanismos jurídicos ordinarios con los que contaba para invocar la protección de sus derechos fundamentales. 45. Adicional a ello, precisó que ninguno de los reproches formulados contra el fallo judicial es posible alegarlos a través del recurso extraordinario de revisión que, excepcionalmente, procede contra la providencia atacada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018 porque no se configura ninguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) razón por la cual dicho recurso no es idóneo ni eficaz en su caso. 46. Entre los defectos específicos en los que habría incurrido la Sección Primera del Consejo de Estado al expedir la sentencia del 29 de febrero de 2024, alegó la configuración de los defectos fáctico por omisión en la valoración de las pruebas, violación directa de la Constitución y sustantivo. Defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas 47. La no aceptación por escrito a la curul de concejal. A su juicio, los elementos de la inhabilidad establecida en el numeral 3°, del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, que los concejales perderán su investidura cuando dentro de los tres días siguientes a la instalación de la corporación no tomen posesión de su cargo, no se encuentran acreditados en su caso. Pues, el incumplimiento de ese deber se circunscribe a los concejales que han alcanzado sus escaños por voto popular o por la aceptación personal a ocupar una curul de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de la Oposición. En este asunto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se encuentran acreditados. 130. Para iniciar, el presente asunto es de evidente relevancia constitucional, pues se circunscribe a estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos del actor que se habría producido con la expedición de la providencia que decretó su pérdida de investidura al no tomar posesión del cargo para el cual fue designado-llamado en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto de la Oposición para el periodo constitucional 2020-2023. Esto, en razón a que obtuvo la segunda mayor votación para las elecciones de alcalde en el municipio de Chiquinquirá. 48. En este último caso, destacó que el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, dispone que la aceptación de esa curul debe darse por escrito. Por eso, a su modo de ver, si no existe evidencia de que esa aceptación se dio por escrito no puede entenderse como válida "(...) al incumplir su presupuesto de existencia, por tratarse, como se ha dicho, de un documento ´ab substantiam actus´ para la configuración de ese derecho político"34. 49. En relación con lo anterior, el accionante expuso que el Consejo de Estado no valoró la certificación del registrador de Chiquinquirá, en la que la Registraduría como Secretaría Técnica de la Comisión Escrutadora del municipio, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, manifestó "la inexistencia de aceptaciones escritas de la curul de oposición"35. De lo cual, se derivaban dos consecuencias: en primer lugar, la imposibilidad de considerarlo como concejal designado en las elecciones de 2019 y; en segundo lugar, la inviabilidad de tener al accionante como sujeto pasivo de la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 48, numeral 3°, de la Ley 617 de 2000, de lo cual, alega la atipicidad de la conducta. 50. Agregó que de acuerdo con la respuesta emitida por el registrador de Chiquinquirá él "(...) jamás aceptó el derecho personal contenido en el Estatuto de la Oposición en los términos y condiciones erigidos en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 (...)". A pesar de lo anterior, sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado omitió su valoración y realizó un análisis parcializado del material probatorio obrante en el plenario, considerando que él si había aceptado por escrito la curul y que tenía la calidad de sujeto activo en el proceso de pérdida de investidura. 51. Al respecto, puso de presente que la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de febrero de 2024, había manifestado que no era su deber valorar dicho medio de convicción porque dicho reproche no había sido alegado por la parte actora en sede de apelación y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) su análisis solo podía circunscribirse a los reparos concretos form
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia SU-
Número
SU.292/25
Año
2025
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
150
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia SU-
Número
SU.292/25
Año
2025
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
150
Áreas del derecho