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Sentencia SU.275/25
Corte Constitucional
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TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-275/25 DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Violación directa de la constitución por desconocimiento de las garantías de juez natural y fuero constitucional del presidente de la República (...) las actuaciones sancionatorias en contra del presidente de la República que tengan la capacidad de afectar el desempeño del cargo se encuentran cobijadas por el fuero especial, partiendo de que el fuero presidencial es ante todo una garantía institucional contra interferencias que repercutan en el desenvolvimiento del primer mandatario y que puedan llegar a poner en peligro el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso SOLICITUD DE NULIDAD EN TRÁMITE DE REVISION DE TUTELA-Oportunidad y legitimación/SOLICITUDES DE NULIDAD ELEVADAS DURANTE EL TRAMITE DE REVISION-Requisitos NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA-Marco normativo para evaluar las irregularidades acaecidas antes de la sentencia de revisión SOLICITUDES DE NULIDAD ELEVADAS DURANTE EL TRAMITE DE REVISION-Rechazar por falta de legitimación CONSEJO DE ESTADO-Función consultiva/SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL-Funciones LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad DEBER DEL JUEZ DE TUTELA-Vinculación oficiosa de la parte pasiva para garantizar el derecho a la defensa/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Definición ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Requisitos de procedencia excepcional CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA-Caracterización (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular y, finalmente, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO-Atribución de dirimir conflictos de competencia entre autoridades administrativas y jurisdiccionales FUERO CONSTITUCIONAL-Fundamento/FUERO CONSTITUCIONAL-Concepto FUNCIONARIOS CON FUERO CONSTITUCIONAL-Diseño institucional de investigación y juzgamiento FUNCIONARIO AFORADO CONSTITUCIONAL FUERO CONSTITUCIONAL-Alcance y contenido PRINCIPIOS DE UNIDAD Y ARMONIZACION PARA INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Alcance PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA CONSTITUCION-Norma constitucional no puede interpretarse en forma aislada sino en conjunto FUNCIONARIO AFORADO CONSTITUCIONAL-Presidente de la República (...) el fuero aplicable al presidente de la TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-275/25 DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Violación directa de la constitución por desconocimiento de las garantías de juez natural y fuero constitucional del presidente de la República (...) las actuaciones sancionatorias en contra del presidente de la República que tengan la capacidad de afectar el desempeño del cargo se encuentran cobijadas por el fuero especial, partiendo de que el fuero presidencial es ante todo una garantía institucional contra interferencias que repercutan en el desenvolvimiento del primer mandatario y que puedan llegar a poner en peligro el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso SOLICITUD DE NULIDAD EN TRÁMITE DE REVISION DE TUTELA-Oportunidad y legitimación/SOLICITUDES DE NULIDAD ELEVADAS DURANTE EL TRAMITE DE REVISION-Requisitos NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA-Marco normativo para evaluar las irregularidades acaecidas antes de la sentencia de revisión SOLICITUDES DE NULIDAD ELEVADAS DURANTE EL TRAMITE DE REVISION-Rechazar por falta de legitimación CONSEJO DE ESTADO-Función consultiva/SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL-Funciones LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad DEBER DEL JUEZ DE TUTELA-Vinculación oficiosa de la parte pasiva para garantizar el derecho a la defensa/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Definición ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Requisitos de procedencia excepcional CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA-Caracterización (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular y, finalmente, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO-Atribución de dirimir conflictos de competencia entre autoridades administrativas y jurisdiccionales FUERO CONSTITUCIONAL-Fundamento/FUERO CONSTITUCIONAL-Concepto FUNCIONARIOS CON FUERO CONSTITUCIONAL-Diseño institucional de investigación y juzgamiento FUNCIONARIO AFORADO CONSTITUCIONAL FUERO CONSTITUCIONAL-Alcance y contenido PRINCIPIOS DE UNIDAD Y ARMONIZACION PARA INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Alcance PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA CONSTITUCION-Norma constitucional no puede interpretarse en forma aislada sino en conjunto FUNCIONARIO AFORADO CONSTITUCIONAL-Presidente de la República (...) el fuero aplicable al presidente de la República tiene como finalidad proteger la voluntad popular que lo eligió, mediante un mecanismo que asigna a la Cámara de Representantes la competencia para investigarlo y formular acusación. Esta medida se justifica en tanto busca impedir que autoridades ordinarias emprendan contra el presidente actuaciones sancionatorias que puedan interferir indebidamente en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. FUERO ESPECIAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Derecho comparado FUERO ESPECIAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Jurisprudencia constitucional (...), en el ordenamiento jurídico colombiano el fuero especial que ampara al presidente de la República es una garantía de rango constitucional que tiene un sólido sustento en el principio democrático y se encamina fundamentalmente a proteger la institucionalidad, previniendo eventuales afectaciones provocadas por interferencias que, con ocasión de procesos de carácter sancionatorio en contra de la persona a quien el electorado ha confiado el cargo de primer mandatario de la Nación, tengan la virtualidad de poner en peligro el ejercicio de sus funciones. COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Competencias jurisdiccionales COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Estructura y funciones políticas-jurisdiccionales PROCESO DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE FUNCIONARIOS CON FUERO CONSTITUCIONAL-Caracterización del juicio especial ante la Comisión de la Cámara de Representantes INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DE CONGRESISTAS-Opera cuando ejercen funciones judiciales CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Competencias/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Conformación CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Ejerce la suprema vigilancia de la organización electoral CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Naturaleza constitucional (...), de conformidad con la Constitución y la ley, se trata de una entidad que desempeña competencias eminentemente administrativas, sin perjuicio de que en el ejercicio de esas mismas atribuciones de naturaleza administrativa pueda, eventualmente, cumplir una función sancionatoria. EQUIDAD EN CAMPAÑA ELECTORAL-Concepto/FINANCIACION DE CAMPAÑAS ELECTORALES-Mecanismos para garantizar el equilibrio FINANCIACION DE CAMPAÑA PRESIDENCIAL EN LA CONSTITUCION POLITICA-Consagración de sistema de financiación estatal proporcional morigerado por el principio de igualdad electoral FINANCIACION DE CAMPAÑA PRESIDENCIAL-Marco normativo y responsabilidad en el manejo de los recursos COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Controversias sobre presunta violación de topes de financiación de la campaña presidencial FINANCIACION DE CAMPAÑA PRESIDENCIAL-Inspección y vigilancia (...), el régimen de financiación de campañas presidenciales previsto en la Ley 996 de 2005 prevé una serie de reglas generales encaminadas a garantizar que, en el escenario de la actividad política que se despliega en torno a la elección del presidente de la República y en la que se ven involucrados tanto la institucionalidad como los particulares, prevalezca el principio constitucional de igualdad entre los candidatos que representan las distintas fuerzas políticas y los sectores sociales. Esta normatividad, además, plasma un decidido esfuerzo del Legislador por maximizar la transparencia y la probidad en el desenvolvimiento de estas contiendas electorales, por lo que avanza en el sentido de atribuir responsabilidad a los encargados directos de gestionar la financiación de las campañas; responsabilidad que, en virtud de esta ley, se hace extensiva inclusive al candidato que resulte elegido. FUERO ESPECIAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Efectos de la garantía constitucional DEFECTO ORGANICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO-Actuación de dirimir conflictos de competencia entre autoridades administrativas y jurisdiccionales se ajusta al debido proceso (...), no cabe predicar un defecto orgánico por parte de la Sala Consulta por razón de haberse pronunciado en la I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes B. Trámite de la acción de tutela (i) La solicitud de amparo del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego y sus pretensiones (ii) Admisión de la demanda (iii) Traslado y contestación (iv) Acumulación de la acción de tutela formulada por el ciudadano Carlos Arturo Remolina Gómez (v) Solicitud de medida provisional C. Decisión objeto de revisión D. Actuaciones ante la Corte Constitucional decisión ... respecto del conflicto de competencias ..., pues con tal proceder no se apartó de las atribuciones y facultades que le corresponden, no se arrogó funciones que le fuera ajenas, como tampoco incurrió en extralimitación alguna; (...), no es posible calificar esta conducta de la accionada como un defecto sustantivo, ya que al inferir que estaba habilitada para resolver el conflicto de competencias entre el CNE y la Comisión de Acusaciones no se desvió de la regla aplicable a este tipo de materias (artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011), ni efectuó una interpretación arbitraria o antojadiza de cara al supuesto fáctico que se le puso de presente. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración FUERO ESPECIAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Garantía institucional (...) el aforado debe soportar un escrutinio más exigente y riguroso que el resto de la ciudadanía en razón del lugar que ocupa en la estructura de un Estado democrático y del servicio público que desempeña, y de ahí se explica que, conforme al esquema de frenos y contrapesos propio del constitucionalismo moderno, sea otra rama del poder público la llamada a investigarlo, acusarlo y juzgarlo. COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES-Única autoridad competente para investigar al presidente de la República, sobre posibles infracciones al régimen de financiación del certamen electoral EXHORTO-Congreso de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-275 DE 2025 Referencia: Expediente T-10.871.254 Asunto: Acciones de tutela de Gustavo Francisco Petro Urrego y Carlos Arturo Remolina Gómez contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Temas: - Competencia para resolver conflictos de competencias administrativas - Fuero constitucional especial del presidente de la República - Régimen de financiación de campañas presidenciales Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Síntesis de la II. CONSIDERACIONES A. Competencia B. Cuestiones previas: delimitación de la controversia, cosa juzgada y temeridad, y solicitud de nulidad C. Procedencia de la acción de tutela D. Planteamiento del problema jurídico E. Fundamentos relevantes para abordar el problema jurídico (i) Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencias administrativas (ii) Fundamento, contenido y alcance del fuero constitucional -reiteración de jurisprudencia- (iii) Competencias político jurisdiccionales de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes (iv) Competencias constitucionales y legales del Consejo Nacional Electoral (v) El régimen de financiación de campañas presidenciales previsto en la Ley 996 de 2005 (vi) Efectos del fuero constitucional especial que ampara al presidente de la República F. Análisis de la vulneración al debido proceso en el caso concreto decisión: La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó el fallo por el cual la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado resolvió declarar improcedentes las solicitudes de tutela promovidas, de un lado, por Gustavo Francisco Petro Urrego y, de otro, por Carlos Arturo Remolina Gómez, en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para la protección del derecho fundamental al debido proceso. Las solicitudes de tutela, acumuladas en el trámite de instancia, se dirigieron contra la III. DECISIÓN La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente sentencia: decisión del 6 de agosto de 2024, por la cual la Sala de Consulta determinó, en el marco de un conflicto de competencia suscitado entre la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes (en adelante Comisión de Acusaciones) y el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), que esta última autoridad era competente para adelantar la investigación administrativa y, eventualmente, imponer sanciones administrativas de carácter pecuniario a Gustavo Francisco Petro Urrego por posibles irregularidades en la financiación de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta, en virtud de las cuales él resultó elegido presidente de la República. Para los accionantes, dicha I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Carlos Arturo Remolina Gómez formularon sendas acciones de tutela en contra de la decisión adoptada el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante la cual esta autoridad se pronunció en relación con un conflicto de competencia entre la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y el Consejo Nacional Electoral, a propósito de la investigación en torno a posibles irregularidades en la financiación de las campañas presidenciales (precandidatura y candidatura) en virtud de las cuales el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego resultó elegido presidente de la República de Colombia. La protección del derecho fundamental al debido proceso es el objeto del reclamo constitucional en ambas solicitudes. A. Hechos relevantes 1. El 28 de febrero de 2022, el señor Edward David Rodríguez Rodríguez, representante a la Cámara por Bogotá, elevó ante el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) una queja contra el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, por el presunto incumplimiento del entonces precandidato presidencial en la presentación de los ingresos y gastos de la campaña a la consulta interpartidista de la Coalición Pacto Histórico. El asunto fue radicado bajo el número CNE-E-DG-2022-006076. 2. El 19 de junio de 2022, el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego fue elegido presidente de la República de Colombia para el período constitucional 2022-20261. 3. El 2 de febrero de 2023, de manera anónima se radicó otra queja ante el CNE, por presuntas irregularidades en la financiación y presentación de los informes de ingresos y gastos de la campaña electoral de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto Histórico. A este caso se le asignó el radicado número CNE-E-DG-2023-002164 y, por auto del 28 de febrero de 2023, se abrió indagación preliminar dentro del mismo y, posteriormente, se decretaron pruebas. 4. El 3 de mayo de 2023, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar formuló ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes (en adelante Comisión de Acusaciones) denuncia contra el presidente de la República, señor Gustavo Francisco Petro Urrego, con el fin de que se investigara y sancionara la presunta violación de los topes de gastos en la campaña presidencial. La Comisión de Acusaciones remitió por competencia esta denuncia al CNE el 26 de mayo de 2023, autoridad que la recibió y le asignó el radicado CNE-E-DG-2023-012924. 5. El 5 de junio de 2023, los señores Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, Miguel Abraham Polo Polo, Miguel Uribe Turbay y Alejandro Pardo Cortés presentaron cada uno de ellos sendas denuncias ante la Comisión de Acusaciones en contra del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, por la presunta "Financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas" y "Violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales", las cuales fueron remit decisión vulneró las garantías de juez natural y fuero constitucional de que es titular el ciudadano Petro Urrego. Tras destacar que la II. CONSIDERACIONES 105. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, se examinarán las cuestiones previas relativas a la delimitación del asunto a analizar y el fenómeno de la temeridad, seguidamente se abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que se supere esta etapa, se procederá con el planteamiento del problema jurídico y se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por la accionante. A. Competencia 106. La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión del fallo proferido en el marco de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 28 de febrero de 2025 proferido por la Sala de Selección de Tutela Número Dos. B. Cuestiones previas: delimitación de la controversia, cosa juzgada y temeridad, y solicitud de nulidad 107. Delimitación de la controversia. Como medida inicial, la Sala considera necesario delimitar el objeto al que se contrae la presente controversia, debido a que en el marco del debate se ha hecho alusión a otras actuaciones que involucran de alguna manera al accionante, a la vez que han surgido alegaciones sobre aspectos que rebasan la cuestión sobre la que versa la solicitud de amparo. 108. Como ya lo ha sentado la jurisprudencia constitucional "elementales razones de respeto por el debido proceso de todas las partes e intervinientes, el principio de congruencia y el carácter excepcional y reglado de la acción de tutela contra providencias judiciales imponen estrictos límites a esta Corte respecto de aquello que puede ser objeto de examen y pronunciamiento en esta sentencia de revisión, lo que excluye que este escenario sea un foro abierto para la libre elucubración y la deliberada incorporación de temas de discusión a criterio y/o conveniencia de los sujetos procesales"91. 109. En ese sentido, aunque el apoderado del accionante haya expresado distintas inconformidades respecto de la decisión adoptada el 19 de septiembre de 2024 por la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado dentro de la acción formulada contra la Sala de Consulta por la Fundación Defensa de la Información Legal y Oportuna "DILO Colombia", de entrada es preciso señalar que este trámite de revisión no es el escenario para infirmar otras decisiones de tutela ajenas al expediente de la referencia. 110. Sin negar la conexión temática que se puede predicar entre aquel asunto y el que ahora ocupa la atención de la Sala, conviene subrayar que (i) el reclamo constitucional sobre el que ha de pronunciarse la Sala en sede de revisión, ciñéndose a su competencia, es el promovido por el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego para la protección de sus propios derechos, (ii) la acción de tutela es, por regla general, improcedente para enervar fallo decisión objeto de censura no constituye una providencia judicial y revisar los requisitos jurisprudenciales para cuestionar actos de trámite por la vía del amparo constitucional, la Sala Plena abordó el examen de procedencia de cada una de las solicitudes de tutela. Respecto de la promovida por Carlos Arturo Remolina Gómez y tal como lo determinó la sentencia objeto de revisión, la Sala Plena no encontró demostrado el requisito de legitimación en la causa por activa. Respecto de la promovida por Gustavo Francisco Petro Urrego concluyó debidamente reunidos todos los presupuestos formales para llevar a cabo un estudio de fondo. Al emprender el análisis de mérito, la Sala encontró, en primer lugar, que la Sala de Consulta sí era competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el CNE y la Comisión de Acusaciones, en tanto en dicha colisión está involucrada al menos una autoridad con funciones administrativas. Lo anterior, de acuerdo con la interpretación que de los artículos 39 y 112 del CPACA hizo en su momento la antigua Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ha venido siendo afianzada por parte de la propia Sala de Consulta y de la Corte Constitucional para conjurar el vacío que existe en el derecho positivo respecto de cuál órgano es el llamado a dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre órganos que ejerzan funciones administrativas, por un lado, y funciones jurisdiccionales, por el otro. Por lo tanto, concluyó que el hecho de que la Sala de Consulta asumiera el conocimiento para resolver el conflicto en cuestión no se tradujo en ninguna vulneración iusfundamental. No obstante, la Sala Plena exhortó al Congreso para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, expida la regulación que corresponda en relación con la autoridad encargada de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre órganos constitucionales que ejerzan funciones administrativas y autoridades con funciones jurisdiccionales, de manera que se garantice el derecho fundamental al debido proceso, la estabilidad institucional y la separación de funciones del poder público. En segundo lugar, con apoyo en su jurisprudencia, especialmente la Sentencia SU-431 de 2015, este Tribunal evidenció que el CNE carece de competencia para asumir investigaciones en contra del ciudadano Petro Urrego e imponerle sanciones en relación con posibles infracciones al régimen de financiación de campañas presidenciales, incluida la posible violación de los topes máximos de financiación. Esto por cuanto, debido a su calidad de presidente de la República, el ordenamiento jurídico le defiere al citado funcionario un fuero constitucional especial en virtud del cual en el Congreso de la República se halla radicada la competencia para adelantar las actuaciones de carácter sancionatorio que se sigan en su contra y tengan la potencialidad de afectar su permanencia en el cargo. Sostuvo la Sala que, para el caso, dicha hipótesis de afectación potencial se deduce de que (i) la investigación del CNE constituye el insumo principal para la investigación que el Congreso adelantaría contra el presidente y que podría eventualmente concluir con la imposición de la sanción de pérdida del cargo de conformidad con el artículo 21 de la Ley 996 de 2005; y, (ii) la sola existencia de la investigación sobre la presunta violación de las normas sobre la financiación de la campaña presidencial implica que, durante la investigación, el presidente de la República tendrá que defenderse de las acusaciones dirigidas a deslegitimar la campaña que precedió su elección, lo cual, sin lugar a dudas, tiene la virtualidad de alterar las condiciones de permanencia en el cargo. Lo anterior -subrayó la Sala-, partiendo de la comprensión de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 996 de 2005 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la competencia de naturaleza político jurisdiccional en cabeza de la Comisión de Acusaciones en relación con presuntas infracciones al régimen de financiación de campañas presidenciales, incluida la posible violación de los topes máximos de financiación, se activa una vez el CNE, conforme a sus competencias, lleve a cabo la investigación administrativa respecto de la campaña y los demás miembros distintos al candidato elegido y determine que las infracciones a que se alude sí tuvieron lugar. De tal suerte, si en el marco de la investigación administrativa de la campaña el CNE encuentra alguna irregularidad que pueda involucrar al presidente de la República, debe remitir dichos hallazgos a la Comisión de Acusaciones. Por consiguiente, la Corte advirtió que en este segundo aspecto del debate la autoridad accionada sí vulneró el derecho al debido proceso del ciudadano Petro Urrego, tanto en su dimensión de garantía de juez natural (artículo 29 C.P.), como en el fuero constitucional que ampara a quien ocupe el cargo de presidente de la República (artículos 174, 178 y 199 C.P.), pues desconoció que el Congreso de la República es el órgano competente tanto para investigar como para imponer sanciones al primer mandatario. En vista de lo anterior, y con el fin de restablecer las garantías constitucionales quebrantadas, la Sala dejó sin efectos la No se trata, como advertía Fleiner, de cuestiones accesorias o secundarias entre autoridades administrativas, sino de un asunto de estricta legalidad, pues 'sólo dentro del marco de su competencia legal puede un órgano del Estado realizar actos de voluntad política'109. Como señaló recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado en el trámite de una acción de tutela relacionada con esta función, en el procedimiento de resolución de conflictos de competencias administrativas la Sala de Consulta y Servicio Civil actúa precisando las reglas de juego en las actuaciones administrativas y garantizando el principio de legalidad y el debido proceso.110 Por ello, cuando el ordenamiento jurídico le asigna a la Sala la función de dirimir las discusiones competenciales entre autoridades administrativas y vincula a éstas y a los particulares a lo decidido por ella, busca garantizar, tanto la efectividad del derecho de petición (asegurando que la persona tendrá una respuesta de fondo a su solicitud111), como la vigencia del principio de legalidad y del debido proceso (desde el punto de vista de las competencias constitucionales o legales que habilitan la actuación de una determinada entidad en un caso concreto). La importancia y efectividad de este procedimiento de resolución de competencias administrativas, hace que, como ha dicho la Corte Constitucional, constituya 'un mecanismo idóneo, expedito y de mayor o equivalente agilidad a la tutela', que impide recurrir a la acción de amparo de forma transitoria 'pues, la agilidad del proceso especial descarta la configuración del perjuicio irremediable'.112 Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico el control de legalidad de la competencia administrativa como elemento de validez de los actos administrativos, puede operar de manera previa o posterior a la decisión administrativa. De manera previa, a través del trámite de definición de competencias administrativas que se analiza, en el cual, como se ha visto, se define con carácter vinculante la autoridad que debe adoptar una determinada decisión (artículo 39 CPACA); de manera posterior, a través de las pretensiones de nulidad contra la decisión definitiva adoptada por la Administración (artículos 137 y 138 C.P.A.C.A). Claro está que cuando se ha agotado el primero de tales controles, el segundo se torna de suyo improcedente para discutir nuevamente los elementos materiales, temporales u orgánicos de la competencia administrativa que ya hubieran quedado definidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del C.P.A.C.A. Se trata por tanto, de dos mecanismos de control de legalidad de la competencia administrativa, que operan desde afuera de la Administración, en momentos distintos de su actividad y con carácter vinculante para ella""113. 130. En vista de ello, los criterios para analizar la procedibilidad de la acción de tutela en relación con la decisión adoptada el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Consulta son los generales definidos decisión del 6 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Consulta dentro del conflicto de competencias suscitado entre el CNE y la Comisión de Acusaciones. Adicionalmente, con sustento en ponderables razones de prevalencia del derecho sustancial y de economía procesal, a título de (ii) Segundo, un proceso de responsabilidad fiscal en contra de un aforado constitucional sólo podrá activarse como consecuencia de la declaración previa que haga el Senado de la República de que éste incurrió en una conducta constitutiva bien sea de delito o bien una falta disciplinaria que se inscriba en el concepto de indignidad por mala conducta. Tratándose de conductas que pudiesen constituir infracción de la ley penal, cumplido el trámite en el Congreso de la República, el asunto habría de remitirse, tanto a la Corte Suprema de Justicia, para el correspondiente juzgamiento penal, como a la Contraloría General de la República, para que se haga efectiva la responsabilidad fiscal a la que haya lugar. (iii) Tercero, la correspondiente investigación y juzgamiento por parte del Congreso de la República de una conducta en la que se evidencie la posible existencia de un daño al patrimonio público por parte del funcionario aforado en su calidad de gestor fiscal, podrá interrumpir el término legal que actualmente opera para dar inicio al proceso de responsabilidad fiscal. decisión sustitutiva esta Corte declaró (i) que la Cámara de Representantes es la autoridad competente para asumir la investigación respecto del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, en su calidad de presidente de la República, por las presuntas infracciones al régimen de financiación de campañas presidenciales, incluida la posible violación de los topes máximos de financiación, en el contexto de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, de las cuales fue candidato, y (ii) que el CNE es competente para investigar a las campañas, partidos, movimientos o a cualquier miembro de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, por las presuntas infracciones al régimen de financiación de campañas presidenciales, incluida la posible violación de los topes máximos de financiación, con excepción del candidato elegido y hoy presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego, en función del fuero constitucional especial que lo ampara. Como consecuencia de tales declaraciones, la Sala Plena ordenó al CNE que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, remita a la Comisión de Acusaciones copia de las actuaciones adelantadas por las presuntas irregularidades en la financiación de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, en atención a que la elección del candidato de dicha coalición como presidente de la República constituye el hito que activa automáticamente el fuero constitucional especial. Sin perjuicio de lo anterior, si al cabo de la investigación administrativa el CNE encuentra probada alguna violación del régimen de financiación de campañas presidenciales, deberá remitirle a la Comisión de Acusaciones el resultado final de las diligencias en cuestión, para que esta última corporación ejerza las competencias que le corresponden respecto de las conductas del presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego y, de haber lugar a ello, sea el Congreso el que imponga las eventuales sanciones que contempla el ordenamiento jurídico para tales infracciones. Tabla de contenido: (iv) Cuarto, una vez surtido el juicio en el Congreso de la República, queda agotada la figura del fuero constitucional, bien sea como cosa juzgada, que excluye la apertura de investigación por los mismos hechos, o que permite que se ejerzan las competencias constitucionales de control, allí donde la decisión del Senado no sea comprensiva (como en materia disciplinaria), sino habilitante para el ejercicio de dicho control. 177. De este modo, la Sala Plena arribó a la conclusión de que la competencia en cabeza de la Contraloría respecto del fiscal general de la Nación en materia de responsabilidad fiscal sólo se activa una vez agotado el trámite previo ante el Congreso de la República, teniendo en cuenta el rol trascendental que ocupa este alto funcionario en la institucionalidad y las finalidades constitucionales que subyacen al fuero que lo ampara: "Al inscribirse dicha actuación, entonces, en la órbita de la potestad administrativa sancionadora que le asiste a la Contraloría General de la República frente a los sujetos susceptibles de control fiscal, y siendo el propio Fiscal General de la Nación uno de los sujetos expresamente señalados en el artículo 174 Superior como beneficiarios del aforamiento constitucional, no cabe duda de que dicha garantía opera en materia disciplinaria para garantizar plena e íntegramente las especiales funciones que le competen a este alto funcionario público y evitar la alteración del normal desarrollo de su rol protagónico en la configuración de la política criminal del Estado"139. 178. Conforme a la lógica que se desprende de los anteriores derroteros, y dado el asunto en revisión, es importante precisar que la existencia de un fuero constitucional especial aplicable al presidente de la República -o a quien ejerza sus funciones- cumple un papel fundamental en la garantía de la estabilidad institucional, la separación de poderes y la protección del ejercicio legítimo del poder ejecutivo en el Estado colombiano, en el marco de un sistema político presidencial. Sin dejar de reafirmar, entonces, que el fuero especial presidencial es una garantía institucional que protege el ejercicio pleno y estable de la función presidencial, la Sala estima pertinente precisar en esta oportunidad la regla fijada en la citada Sentencia SU-431 de 2015, en el sentido de señalar que, precisamente por la anotada razón de ser de esta garantía, resultaría excesivo que el fuero aplique para cualquier actuación sancionatoria que no afecte el ejercicio del cargo. 179. Al respecto, resulta primordial resaltar que la Constitución Política señala que "[e]l Presidente de la República simboliza la unidad nacional"140 y es garante de "los derechos y libertades de todos los colombianos"141, a la vez que es "jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa"142. En virtud las calidades que en él convergen, el primer mandatario tiene a su cargo, entre otras responsabilidades, la conservación del orden público en todo el territorio, I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes B. Trámite de la acción de tutela (i) La solicitud de amparo del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego y sus pretensiones (ii) Admisión de la demanda (iii) Traslado y contestación (iv) Acumulación de la acción de tutela formulada por el ciudadano Carlos Arturo Remolina Gómez (v) Solicitud de medida provisional C. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, Decisión objeto de revisión D. Actuaciones ante la Corte Constitucional RESUELVE: Primero-. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela, para, en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso invocado por el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego frente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Segundo-. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 6 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro del conflicto de competencias suscitado entre el Consejo Nacional Electoral y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes (radicado 11001-03-06-000-2024-00343-00). Tercero-. DECLARAR que la Cámara de Representantes es la autoridad competente para asumir la investigación respecto del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, en su calidad de Presidente de la República, por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, de las cuales fue candidato. Cuarto-. DECLARAR que el Consejo Nacional Electoral es competente para investigar a las campañas, partidos, movimientos o a cualquier miembro de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos, con excepción del candidato y hoy presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego, en función de su fuero. Quinto-. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, remita a la Cámara de Representantes copia de las actuaciones adelantadas por las presuntas irregularidades en la financiación de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, para que esta corporación ejerza las competencias que le corresponden respecto del presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego, de conformidad con lo indicado en el resolutivo tercero de esta providencia. Sexto-. EXHORTAR al Congreso de la República para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, expida la regulación que corresponda en relación con la autoridad encargada de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre órganos constitucionales que ejerzan funciones administrativas y funciones jurisdiccionales, de manera que se garantice el derecho fundamental al debido proceso, la estabilidad institucional y la separación de funciones del poder público. Séptimo-. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Segunda -Subsección B- del Consejo de Estado, particularmente, en cuanto declaró improcedente la II. CONSIDERACIONES A. Competencia B. Cuestiones previas: delimitación de la controversia, cosa juzgada y temeridad, y solicitud de nulidad C. Procedencia de la acción de tutela D. Planteamiento del problema jurídico E. Fundamentos relevantes para abordar el problema jurídico (i) Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencias administrativas (ii) Fundamento, contenido y alcance del fuero constitucional -reiteración de jurisprudencia- (iii) Competencias político jurisdiccionales de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes (iv) Competencias constitucionales y legales del Consejo Nacional Electoral (v) El régimen de financiación de campañas presidenciales previsto en la Ley 996 de 2005 (vi) Efectos del fuero constitucional especial que ampara al presidente de la República F. Análisis de la vulneración al debido proceso en el caso concreto salvamento de voto NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Con III. DECISIÓN La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 del Texto Superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente sentencia: aclaración de voto JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Con I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Carlos Arturo Remolina Gómez formularon sendas acciones de tutela en contra de la Aclaración de voto LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Con decisión adoptada el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante la cual esta autoridad se pronunció en relación con un conflicto de competencia entre la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y el Consejo Nacional Electoral, a propósito de la investigación en torno a posibles irregularidades en la financiación de las campañas presidenciales (precandidatura y candidatura) en virtud de las cuales el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego resultó elegido presidente de la República de Colombia. La protección del derecho fundamental al debido proceso es el objeto del reclamo constitucional en ambas solicitudes. A. Hechos relevantes 1. El 28 de febrero de 2022, el señor Edward David Rodríguez Rodríguez, representante a la Cámara por Bogotá, elevó ante el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) una queja contra el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, por el presunto incumplimiento del entonces precandidato presidencial en la presentación de los ingresos y gastos de la campaña a la consulta interpartidista de la Coalición Pacto Histórico. El asunto fue radicado bajo el número CNE-E-DG-2022-006076. 2. El 19 de junio de 2022, el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego fue elegido presidente de la República de Colombia para el período constitucional 2022-20261. 3. El 2 de febrero de 2023, de manera anónima se radicó otra queja ante el CNE, por presuntas irregularidades en la financiación y presentación de los informes de ingresos y gastos de la campaña electoral de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto Histórico. A este caso se le asignó el radicado número CNE-E-DG-2023-002164 y, por auto del 28 de febrero de 2023, se abrió indagación preliminar dentro del mismo y, posteriormente, se decretaron pruebas. 4. El 3 de mayo de 2023, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar formuló ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes (en adelante Comisión de Acusaciones) denuncia contra el presidente de la República, señor Gustavo Francisco Petro Urrego, con el fin de que se investigara y sancionara la presunta violación de los topes de gastos en la campaña presidencial. La Comisión de Acusaciones remitió por competencia esta denuncia al CNE el 26 de mayo de 2023, autoridad que la recibió y le asignó el radicado CNE-E-DG-2023-012924. 5. El 5 de junio de 2023, los señores Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, Miguel Abraham Polo Polo, Miguel Uribe Turbay y Alejandro Pardo Cortés presentaron cada uno de ellos sendas denuncias ante la Comisión de Acusaciones en contra del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, por la presunta "Financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas" y "Violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales", las cuales fueron remitidas por competencia al CNE el 6 de junio de 2023. Esta última autoridad, por auto del 4 de julio de 2023, incorporó las referidas cuatro quejas al expediente CNE-E-DG-2023-002164. 6. El 10 de agosto de 2023, mediante auto, el CNE resolvió acumular la queja con radicación CNE-E-DG-2023-012924, presentada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, al expediente CNE-E-DG-2023-002164. 7. El 16 de mayo de 2024, mediante auto, la Comisión de Acusaciones solicitó al CNE la remisión de las investigaciones "adelantadas en contra del aforado constitucional Gustavo Francisco Petro Urrego, actual presidente de la República". 8. El 5 de junio de 2024, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (en adelante la Sala de Consulta), el CNE planteó conflicto positivo de competencia frente a la Comisión de Acusaciones, con el fin de que aquella definiera cuál autoridad es competente para investigar y sancionar las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos en relación con las campañas de consulta interpartidista y presidenciales del año 2022, primera y segunda vuelta, en las que el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego fungió como candidato de la Coalición Pacto Histórico. 9. El 6 de agosto de 2024, la Sala de Consulta se pronunció en relación con el conflicto de competencia administrativa promovido por el CNE. Tras precisar que la actuación objeto de estudio "debe entenderse exclusivamente en el marco de la queja de radicado CNE-E-DG-2022-006076, así como de las quejas acumuladas por el Consejo Nacional Electoral, en el radicado CNE-E-DG-2023- 002164"2, estimar que se hallaban reunidos los presupuestos para dirimir el conflicto y delimitar el problema jurídico3, la accionada resolvió lo siguiente: "PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Consejo Nacional Electoral, para continuar la investigación administrativa por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, en las cuales fungió como candidato el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego e imponer las sanciones administrativas correspondientes, si ha (sic) ello hay lugar. SEGUNDO. DECLARAR COMPETENTE al Congreso de la República para decidir sobre la eventual sanción de pérdida del cargo del presidente de la República, de manera autónoma y según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política, en los términos del artículo 21 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, cuando de la investigación adelantada por el Consejo Nacional Electoral por irregularidades en la financiación de la campaña presidencial 2022-2026 proceda la referida sanción. TERCERO. REMITIR el expediente al Consejo Nacional Electoral, para el ejercicio de la competencia correspondiente. CUARTO. COMUNICAR la presente salvamento de voto VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Con decisión al Consejo Nacional Electoral y a la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República. QUINTO. ADVERTIR que contra la presente salvamento de voto CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ Magistrada (e) MIGUEL POLO ROSERO Magistrado decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente Aclaración de voto JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Con decisión."4 10. Paralelamente, en el marco de otra acción de tutela, instaurada por la Fundación Defensa de la Información Legal y Oportuna "DILO Colombia" contra la Sala de Consulta5, se reclamó la protección de los derechos "de la ciudadanía al orden constitucional y separación de poderes en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y la garantía del juez natural del señor presidente de la República"6 y, en consecuencia, se solicitó que el referido conflicto de competencia fuera remitido a la Corte Constitucional para que fuera esta Corporación la que lo dirimiera. Por sentencia del 19 de septiembre de 2024, la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado "rechazó por improcedente la acción de tutela" 7 por ausencia de legitimación en la causa por activa. 11. Con posterioridad a la salvamento de voto ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General decisión de la Sala de Consulta del 6 de agosto de 2024, el accionante promovió incidente de nulidad ante el CNE y solicitó que se suspendiera el avance del proceso en su contra, lo cual no había sido objeto de resolución al momento en que se interpuso la acción de tutela. B. Trámite de la acción de tutela (i) La solicitud de amparo del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego y sus pretensiones 12. El 23 de septiembre de 20248, actuando a través de apoderado9, el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego presentó demanda constitucional de amparo10 en contra de la SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA SU.275/25 Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, procedo a exponer las razones que motivan mi decisión proferida por la Sala de Consulta el 6 de agosto de 2024, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en sus dimensiones de juez natural y fuero especial constitucional, así como la aplicación del precedente constitucional contenido en las sentencias C-1153 de 2005 y SU-431 de 2015. 13. En criterio del accionante, la autoridad accionada carecía de competencia legal para dirimir el conflicto de competencia planteado entre el CNE y la Comisión de Acusaciones, debido a que, de acuerdo con los artículos 39 y 112 numeral 10 del CPACA, su competencia se circunscribe solamente a dirimir conflictos que se presenten entre autoridades administrativas. En ese orden de ideas -esgrime-, dado que el ordenamiento jurídico no le confería la atribución de resolver un conflicto entre una autoridad con funciones administrativas y una con funciones jurisdiccionales, como se evidenció en este caso, lo que le correspondía entonces a la accionada era declararse inhibida -como lo ha hecho en situaciones similares la Corte Constitucional, v.gr. en el Auto 1874 del 15 de agosto de 2023-. 14. Anotó que, en la providencia censurada, la Sala de Consulta señaló expresamente, a título de problema jurídico, que debía definir "la autoridad competente para adelantar las investigaciones administrativas por las presuntas violaciones al régimen de financiación de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vueltas del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, en las cuales fungió como candidato el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego e imponer las sanciones que correspondan" (subrayas del accionante). En consecuencia, indicó que resultaba clara la inexistencia de un conflicto de competencias administrativas, pues la propia accionada reconoció en la salvamento de voto en la presente sentencia. Para ello, daré cuenta de los fundamentos que me llevan a discrepar de la decisión adoptada por la mayoría. En mi criterio, en este caso debió confirmarse la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta en contra la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil que resolvió un conflicto de competencias. En esta sentencia la Sala revisó lo relativo a las demandas de tutela presentadas por los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Carlos Arturo Remolina Gómez en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En las tutelas se cuestionó la decisión del 6 de agosto de 2024, por medio de la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al resolver un conflicto de competencias, declaró que el Consejo Nacional Electoral (CNE) era competente para investigar la financiación de la campaña presidencial del año 2022 y para adoptar las sanciones administrativas correspondientes. A juicio de los actores, esta decisión vulnera sus derechos fundamentales, pues desconoce que en esta materia, la conducta del actual Presidente de la República está cubierta por su fuero constitucional, lo que impide que, en lo que a él atañe, dichas competencias puedan ser ejercidas por el CNE. A juicio de la mayoría, si bien la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia cuando al menos una de las autoridades que lo promueve no es judicial, su decisión desconoció el fuero constitucional especial del Presidente de la República. Sostiene la sentencia que el fuero en comento implica que solo el Congreso de la República, por medio de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, puede investigar y, eventualmente, proponer que se sancione administrativamente al Presidente de la República. En ese orden, el CNE sólo puede investigar la campaña presidencial en aspectos que no tengan que ver con la conducta del presidente y sancionar a las personas relacionadas con tal campaña, siempre y cuando la persona a sancionar administrativamente no sea el presidente. Con fundamento en lo anterior, la sentencia amparó los derechos del Presidente de la República; dejó sin efectos la decisión del 6 de agosto de 2024 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; ordenó al CNE remitir en un plazo de cinco días a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes todas las actuaciones adelantadas en relación con el Presidente de la República; y exhortó al Congreso de la República a regular de manera expresa qué autoridad debe resolver los conflictos de competencia entre órganos con funciones administrativas y jurisdiccionales. Discrepo de la conclusión de la mayoría y, desde luego decisión que la Comisión de Acusaciones era un órgano de naturaleza jurisdiccional al cual le correspondía la investigación y juzgamiento del presidente de la República. 15. Sin embargo -sostuvo el actor- la Sala de Consulta afirmó que el fuero del presidente de la República se predica de investigaciones penales y disciplinarias, mas no de las investigaciones administrativas por presunta violación al régimen de financiación de campañas electorales que dan lugar a sanciones de tipo administrativo de competencia del CNE (régimen dentro del cual, empero, la sanción de pérdida del cargo del elegido sí es del resorte del Congreso de la República). Por esa vía, entonces, al determinar que el CNE podía proseguir con las mencionadas investigaciones en contra del presidente de la República, la Sala de Consulta configuró "la tesis de que el presidente de la República no cuenta con fuero constitucional ante las autoridades administrativas, trayendo a colación unas citas jurisprudenciales que desconocen el precedente trazado por la Corte Constitucional, el cual determina el concepto de fuero especial constitucional del presidente de la República y de otros altos funcionarios, con efectos jurídicos que cobijan a la Sala de Consulta, fuero que está consagrado en la Constitución Nacional -artículos 174-175 y 178- y definido en la Sentencia de Unificación SU-431 de 2015"11. 16. Agregó que la accionada "trajo a colación los precedentes de la Corte Constitucional, y normas que regulan el régimen de caducidad de la actuación administrativa, como es el caso del auto 916 de 2024, respecto de la competencia del Consejo Nacional Electoral en relación con la facultad de establecer la violación de los topes y la financiación de la campaña presidencial, la cual está limitada en relación con quejas o denuncias, que tengan que ver con la violación de topes de la campaña o su financiación, se hayan formulado dentro de los 30 días siguientes a la elección del presidente de la República"12 (subrayas del accionante). En dicha providencia -resaltó el tutelante- la Corte Constitucional invocó la Sentencia C-1153 de 2005, en la cual se declaró que la caducidad se ajustaba a la Carta Política. Ahora bien, no obstante haberse referido a dicho aspecto de la caducidad, la Sala de Consulta ordenó "al CNE seguir adelante con la actuación, desconociendo que su determinación no se encuadra jurídicamente dentro de sus facultades, que en caso de estarse frente a un conflicto de competencias estrictamente administrativas, evento en el que si tendría competencia, solamente estaría facultada para definir la competencia, pero no para ordenar seguir adelante con una investigación administrativa y, mucho menos, cuando dicha investigación ya se encuentra caducada, como fue lo que aquí se dispuso, por lo que esta salvamento de voto. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado decisión de la Sala de Consulta configura una clara y palpable violación del debido proceso del presidente de la República y viola el precedente constitucional en cita"13. 17. Expresó que desde una interpretación sistemática de lo establecido en los artículos 16, 19 y 21 de la Ley 996 de 2005, que resulte armónica con los principios constitucionales que se desprenden de los artículos 174 y 178 numeral 3 de la Carta, es claro que es en el gerente de campaña en quien recae la responsabilidad de la rendición de cuentas y financiación de las campañas presidenciales. Entretanto, "el candidato ganador al ser solidariamente responsable, lo cual implica un juicio de culpabilidad que le corresponde al juez natural que, para el caso del presidente de la República es el Congreso a través del procedimiento por indignidad, debe ser sancionado con la pérdida del cargo, siempre que se cumpla el requisito de procedibilidad consistente en que haya existido sanción por violación de los topes en sede administrativa. Situación que aquí no ocurre, toda vez que las cuentas fueron presentadas en tiempo y aprobadas en debida forma, cuyos actos administrativos de aprobación se encuentran ejecutoriados y en firme y obran en el proceso administrativo, por lo que la competencia del CNE se encuentra agotada y solamente procede la intervención de la Contraloría General de la República para investigar los hechos denunciados por fuera de la caducidad establecida de 30 días posteriores a la elección del presidente de la República, para establecer si hubo posible detrimento patrimonial con tales hechos y proceder a su recuperación; así como también podrán los ciudadanos instaurar las acciones populares con tal finalidad, por ser esta la regla del precedente contenida en la sentencia C-1153 de 2005 de la Corte Constitucional, todo lo cual fue desconocido por parte de la Sala de Consulta en su determinación abiertamente arbitraria"14. 18. Añadió que la Sala de Consulta omitió aplicar la regla del precedente fijado en la Sentencia SU-431 de 2015, en la cual la Corte desarrolló el concepto de fuero integral para los funcionarios amparados con fuero constitucional. En ese sentido -indicó- el tratamiento que se le dio entonces al caso del fiscal general de la Nación frente a las investigaciones administrativas con carácter sancionatorio de la Contraloría General de República, es el mismo tratamiento aplicable al caso del presidente de la República frente a las investigaciones administrativas por parte del CNE. Subrayó al respecto que la protección foral frente a estos funcionarios opera como una medida preventiva en pro de la estabilidad institucional, en tanto evita que puedan ser suspendidos de los importantes cargos que desempeñan en virtud de la SALVAMENT
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia SU-
Número
SU.275/25
Año
2025
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
288
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia SU-
Número
SU.275/25
Año
2025
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
288
Áreas del derecho