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Sentencia SU-245 de 2025 — Kelsen
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Sentencia SU-2025

Sentencia SU-245 de 2025

Sentencia SU.245/25

Corte Constitucional

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TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU.245/25 PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Jurisprudencia constitucional/DOBLE MILITANCIA POLITICA-Alcance específico del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso RELEVANCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia (...) las cuestiones en discusión ..., involucran directamente el respeto por los derechos políticos y el debido proceso, lo que justifica la intervención excepcional del juez constitucional. DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración/DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial DEFECTO FACTICO-Caracterización/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia SEPARACION DEL PRECEDENTE-Exigencias que deben cumplirse para apartarse del precedente PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-Reglas jurisprudenciales en relación con su carácter vinculante (...) en torno a las sentencias de revisión de tutela, se produce el desconocimiento del precedente cuando las autoridades judiciales desatienden el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), siempre que no existan TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU.245/25 PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Jurisprudencia constitucional/DOBLE MILITANCIA POLITICA-Alcance específico del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso RELEVANCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia (...) las cuestiones en discusión ..., involucran directamente el respeto por los derechos políticos y el debido proceso, lo que justifica la intervención excepcional del juez constitucional. DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración/DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial DEFECTO FACTICO-Caracterización/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia SEPARACION DEL PRECEDENTE-Exigencias que deben cumplirse para apartarse del precedente PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-Reglas jurisprudenciales en relación con su carácter vinculante (...) en torno a las sentencias de revisión de tutela, se produce el desconocimiento del precedente cuando las autoridades judiciales desatienden el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), siempre que no existan decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial. PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Fundamento PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo PROHIBICION DE LA DOBLE MILITANCIA Y EL TRANSFUGUISMO POLITICO-Relación PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Finalidad La sanción por doble militancia, entonces, se erige como una medida razonable, proporcional y orientada al interés general, en tanto promueve la coherencia ideológica y la unidad interna de las colectividades, elementos sin los cuales se debilita el sistema democrático en su conjunto. REGLA SOBRE DOBLE MILITANCIA APLICABLE A DIRECTIVOS Y CANDIDATOS ELEGIDOS-Deberes especiales PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA MODALIDAD DE DIRECTIVO-Jurisprudencia del Consejo de Estado PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA MODALIDAD DE DIRECTIVO-Jurisprudencia Constitucional (...), la evolución jurisprudencial muestra un cambio sustancial en la valoración del registro ante el CNE, pasando de considerarlo un requisito esencial para acreditar la calidad de directivo, a entenderlo como un mecanismo de eficacia y oponibilidad, sin que su omisión desvirtúe por sí sola la existencia de di decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial. PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Fundamento PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo PROHIBICION DE LA DOBLE MILITANCIA Y EL TRANSFUGUISMO POLITICO-Relación PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Finalidad La sanción por doble militancia, entonces, se erige como una medida razonable, proporcional y orientada al interés general, en tanto promueve la coherencia ideológica y la unidad interna de las colectividades, elementos sin los cuales se debilita el sistema democrático en su conjunto. REGLA SOBRE DOBLE MILITANCIA APLICABLE A DIRECTIVOS Y CANDIDATOS ELEGIDOS-Deberes especiales PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA MODALIDAD DE DIRECTIVO-Jurisprudencia del Consejo de Estado PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA MODALIDAD DE DIRECTIVO-Jurisprudencia Constitucional (...), la evolución jurisprudencial muestra un cambio sustancial en la valoración del registro ante el CNE, pasando de considerarlo un requisito esencial para acreditar la calidad de directivo, a entenderlo como un mecanismo de eficacia y oponibilidad, sin que su omisión desvirtúe por sí sola la existencia de dicha condición, cuando esta se sustenta en la actuación efectiva dentro de la organización política. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configuró un defecto sustantivo La sentencia cuestionada no asignó al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 una interpretación manifiestamente irrazonable o arbitraria, sino que se ajustó al contenido normativo, al marco estatutario del partido, y a la doctrina constitucional sobre la militancia política. Esta lectura, además, ha sido reiterada por la jurisprudencia contencioso-administrativa desde 2021, lo cual confirma que la I. ANTECEDENTES 1. El proceso contencioso administrativo en el que se profirió la sentencia objeto de la acción de tutela. El 22 de agosto de 2023, la señora Alladie Usme Restrepo, actuando en nombre propio, formuló el medio de control de nulidad electoral en contra de la Resolución 478 del 12 de julio de 2023, por medio del cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes llamó al señor Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar una curul por la circunscripción departamental del Huila. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: "1o. Que es nulo el acto administrativo de llamamiento a ocupar curul de Representante a la Cámara por el Huila del partido político Cambio Radical, que realizó la Cámara de Representantes al señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA, acto administrativo consistente en la Resolución MD No. 0478 del 12 de julio de 2023, la cual está viciada de nulidad dada la inhabilidad por doble militancia política, en la que se encontraba incurso el señor MURCIA OLAYA para inscribirse como candidato y pese a ello tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por el Huila para el resto del período 2022-2026, el día 12 de julio de 2023. 2o. Que, como consecuencia de lo anterior, se deberá realizar un nuevo llamamiento para ocupar la curul vacante del cargo de Representante a la Cámara por el Huila 2022- 2026." 2. El 14 de julio de 2023, el señor Gilberto Silva Ipus presentó el medio de control de nulidad electoral en contra de la Resolución MD No.0478 de 12 de julio de 2023, en el cual formuló las siguientes pretensiones: "1o. Que es nulo el acto administrativo de llamamiento a ocupar curul de Representante a la Cámara por el Huila del partido político Cambio Radical, que realizó la Cámara de Representantes al señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA, consistente en la Resolución MD No. 0478 del 12 de julio de 2023, cuyo vicio de nulidad radica en la inhabilidad por doble militancia política en la modalidad de Directivo que le asistía al momento de inscribirse como candidato y que a pesar de dicha inhabilidad decidió tomar posesión del cargo de Representante a la Cámara por el Huila el día 12 de julio de 2023. 2o. Que, como consecuencia de lo anterior, se deberá realizar un nuevo llamamiento para ocupar la curul vacante del cargo de Representante a la Cámara por el Huila 2022-2026, la cual deberá ser ocupada por quien sigue en votos de la lista respectiva que para el caso concreto ya será la cuarta y última integrante de la lista, recayendo sobre la Dra. LUZ AIDA PASTRANA LOAIZA." 3. La parte actora narró que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 27 de abril de 2023, declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila. En consecuencia, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, una vez informada por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el ord decisión se adoptó dentro de los márgenes razonables del juez natural (...) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configura defecto fáctico Los hechos relevantes fueron objeto de análisis detallado por parte del juez contencioso, conforme al acervo probatorio disponible y dentro de los márgenes de valoración razonable que le son propios a la jurisdicción especializada. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de desconocimiento del precedente (...), no existió desconocimiento del precedente judicial. Por el contrario, la II. CONSIDERACIONES Competencia 51. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el proceso de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación. Análisis de la procedencia de la acción de tutela 52. Requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Cuando la vulneración de derechos fundamentales proviene de una decisión judicial, la jurisprudencia pacífica de esta Corte ha reiterado que la acción de tutela solo procede de manera excepcional. Esta restricción responde a la necesidad de garantizar los principios de independencia y autonomía judicial, fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro. Asimismo, busca proteger el principio de cosa juzgada, que otorga estabilidad a las decisiones judiciales y garantiza la seguridad jurídica. No obstante, las providencias judiciales pueden ser controvertidas mediante acción de tutela siempre que se cumplan estrictamente los requisitos generales de procedencia. En caso de acreditarse dichos requisitos, el juez constitucional podrá analizar de fondo si la providencia censurada vulnera derechos fundamentales.3 53. Esta Corte ha identificado los siguientes requisitos generales de procedencia para la tutela contra providencias judiciales:4 1) Legitimidad por activa y por pasiva: la acción de tutela debe ser presentada por quien haya visto transgredidos o amenazados sus derechos fundamentales, contra el sujeto (público o privado) responsable de esa transgresión y que esté en capacidad de corregir la situación; 2) Relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de índole constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, de manera que no puede inmiscuirse en controversias meramente legales;5 3) Subsidiariedad: el actor debe haber agotado todos los medios de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, a menos que la acción de tutela se presente como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable;6 4) Inmediatez: la protección iusfundamental debe buscarse dentro de un plazo razonable; 5) Irregularidad procesal decisiva: si se discute una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la vulneración de los derechos fundamentales;7 6) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el actor debe enunciar claramente los hechos que vulneran sus derechos concretamente afectados; si es posible, esto debió haberse alegado durante el proceso judicial;8 7) no atacar sentencias de tutela, en tanto las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo; y, 8) exclusión de decisiones de control abstracto de constitucionalidad y de decisiones del Consejo decisión adoptada refleja una lectura actualizada, sistémica y garantista del ordenamiento constitucional, en la cual la calidad de directivo no depende exclusivamente del registro ante el CNE, sino del cumplimiento efectivo de funciones de dirección dentro del partido político, conforme a sus estatutos. Volver a exigir el registro como requisito absoluto sería revivir una línea jurisprudencial ya superada y atentaría contra la evolución natural del derecho como sistema vivo, dinámico y coherente. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA SENTENCIA SU-245 DE 2025 Expediente: T-10.693.175 Asunto: Acción de tutela presentada por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado Tema: Doble militancia en la modalidad de directivo Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA en el proceso de revisión de la Sentencia del 18 de junio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en primera instancia, y de la Sentencia del 11 de octubre de 2024, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en sede de impugnación. Síntesis de la 146. En el comienzo del video se ve a varias personas, que son los miembros del directorio del Huila del Partido Conservador Colombiano, a quienes se toma juramento para darles posesión, y los asistentes responden sí juro. Acto seguido, se señala que dichas personas están "legalmente posesionados" como directivos de dicho partido. 147. Más adelante en el video, cumplida la posesión, se concede el uso de la palabra a la Senadora Esperanza Andrade Serrano, reconocida dirigente de esa colectividad, quien luego de destacar que "somos el primer directorio que nos instalamos en Colombia", saluda a los miembros del directorio que están presentes y se refiere de manera explícita al actor, que está presente presencialmente en el acto, en los siguientes términos: "También quiero saludar especialmente al doctor Jorge Dilson Murcia, quien por derecho propio está aquí acompañándonos y es miembro del Directorio Departamental." El actor, responde con un gesto al anterior saludo. (Minuto 3:03 y siguientes). 148. Esta manifestación pública, realizada en el marco de un acto protocolario de posesión oficial, ratifica la pertenencia del actor al órgano directivo en cuestión, y refuerza la conclusión de que la mención contenida en la Resolución No. 020 de 2020 alude, en efecto, al señor Jorge Dilson Murcia Olaya. A continuación, se deja plasmada el video referido: 149. Los directorios departamentales y distritales son organismos de dirección y representación del Partido Conservador Colombiano, por ende, sus integrantes ostentan la calidad de directivos. La Ley Estatutaria 1475 de 2011 establece que se consideran directivos aquellas personas que, conforme a los estatutos del respectivo partido político, hayan sido designadas como tales.54 En consonancia con esta disposición, al examinar quiénes ostentan dicha calidad dentro del Partido Conservador Colombiano, se advierte que el parágrafo del artículo 44 de sus Estatutos dispone: "tienen la calidad de directivos del Partido, quienes sean designados para dirigirlo o para integrar sus órganos de gobierno." 150. A su turno, el artículo 23 de los estatutos define que los órganos del partido son los siguientes: "1. De dirección y representación. 2. De consulta y participación. 3. De ejecución y administración. 4. De control. Los órganos de dirección y representación, y los de consulta y participación, son de obligatoria existencia en cada uno de los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y local." (Se destaca). 151. En particular, los organismos de dirección y representación del Partido Conservador Colombiano, por orden jerárquico, son los siguientes: "1. Del nivel nacional a) La Convención Nacional del Partido. b) El Directorio Nacional Conservador, o el Presidente Nacional del Partido, o la Dirección única o plural de tres (3) miembros, cuando así fuere dispuesto. c) La Bancada del Partido en el Congreso. d) La Conferencia del Directorios Regionales. 2. Del nivel regional a) Las Convenciones De decisión El exrepresentante a la Cámara por el Departamento del Huila, Jorge Dilson Murcia Olaya, interpuso una acción de tutela contra de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que, en la sentencia de única instancia del 7 de marzo de 2024, que anuló su elección por doble militancia, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la justicia, al trabajo, al mínimo vital, a ser elegido, a la vida digna y el principio de legalidad. El actor sostiene que nunca fue inscrito como directivo ante el Consejo Nacional Electoral, como lo prevé la ley, y que al no considerar esta circunstancia la sentencia objeto de la tutela incurre en un defecto sustantivo y un defecto fáctico, por interpretar de manera errónea la ley y por no valorar como corresponde los medios de prueba que acreditan que no tenía dicha calidad. Agrega que la sentencia omite aplicar lo previsto en los artículos 3, 4 y 9 de la Ley 1475 de 2011 y en la Resolución 266 de 2019 del CNE e incurre en desconocimiento del precedente judicial. Luego de constatar que la demanda de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, la Sala revisó el asunto de fondo. En relación con el defecto sustantivo, consideró que la sentencia cuestionada no incurrió en una interpretación manifiestamente irrazonable o arbitraria del ordenamiento jurídico, sino que se ajustó a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes al momento de su expedición. Respecto del defecto fáctico, la Sala advirtió que no había una omisión, tergiversación ni valoración irrazonable de las pruebas, ni una conclusión que contrariara de manera flagrante el acervo probatorio. Por el contrario, la providencia objeto de reproche se basó en un análisis lógico y sistemático que descarta la existencia del defecto alegado. En cuanto al desconocimiento del precedente, la Sala encontró que no se configuró tal vulneración. Por el contrario, la Providencia Consideraciones Sentencia SU-213 de 2022 De otro lado, la Corte ha precisado que la interdicción tantas veces aludida se extiende a cuatro grupos de individuos. En primer lugar, a "los ciudadanos, titulares de derechos políticos y quienes frente al sistema de partidos se encuadran exclusivamente en el ejercicio del derecho al sufragio"1. En segundo lugar, a "los miembros de partidos o movimientos, también denominados militantes, quienes hacen parte de la estructura institucional de esas agrupaciones y, por ende, están cobijados por algunos de los derechos y deberes que las normas estatutarias internas le imponen, en especial la posibilidad de participar en sus mecanismos democráticos internos". En tercer lugar, a los directivos de los partidos y movimientos políticos, "en la medida que cumplen un papel central en tales organizaciones"" Estos elementos le permitieron a la Sala Plena considerar que la prohibición de doble militancia se extiende, incluso, a los partidos y movimientos políticos sin personería jurídica y a los directivos de estas organizaciones, aunque el artículo 107 de la Constitución no contenga ninguna previsión al respecto. En consecuencia, dijo la Sala en la Sentencia C-490 de 2011, "si tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella están habilitadas para presentar candidatos a elecciones" y si los directivos de partidos y movimientos políticos cumplen un papel central en esas organizaciones, "carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política" o a un determinado grupo de candidatos. Esto es así porque "uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico". Por tanto, el desarrollo legal y la aplicación de la prohibición de doble militancia deben responder al cumplimiento de los fines constitucionales de la figura.63 203. El actor sostiene que se desconoció el precedente judicial al desatender las antedichas sentencias. Ante ello, la Sala destaca que esta afirmación parte de una interpretación descontextualizada y desactualizada del precedente aplicable, en contravía de la evolución jurisprudencial consolidada tanto en el Consejo de Estado como en la Corte Constitucional. 204. Si bien las providencias de 2017, 2021 y 2024 señalaban la importancia del registro ante el CNE, su contenido no configura una regla inmodificable ni aislada del contexto institucional, sino una etapa dentro del desarrollo progresivo del precedente. En efecto, estas decisiones reconocían el registro como un mecanismo útil para efectos de prueba, pero no lo erigían como el único criterio determinante de la calidad de directivo político. De hecho, esta visión fue posteriormente matizada por sentencias que priorizaron el contenido estatutario y el ejercicio efectivo del cargo decisión refleja una lectura actualizada, sistémica y garantista del ordenamiento constitucional, en la que la calidad de directivo no depende exclusivamente del registro ante el Consejo Nacional Electoral, sino de que, en la realidad, la persona sea directivo de un partido político, conforme a sus estatutos. Exigir nuevamente el registro como requisito absoluto implicaría revivir una línea jurisprudencial ya superada, en detrimento de la evolución del derecho como sistema vivo, dinámico y coherente y, además, desconocer el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo adjetivo. En consecuencia, la Sala confirmó la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 11 de octubre de 2024, que revocó la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Subsección B de la misma sección, el 18 de junio de 2024, la cual había concedido el amparo constitucional solicitado. Adicionalmente, dejó sin efectos la sentencia de reemplazo dictada el 4 de julio de 2024 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, emitida en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, I. ANTECEDENTES 1. El proceso contencioso administrativo en el que se profirió la sentencia objeto de la acción de tutela. El 22 de agosto de 2023, la señora Alladie Usme Restrepo, actuando en nombre propio, formuló el medio de control de nulidad electoral en contra de la Resolución 478 del 12 de julio de 2023, por medio del cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes llamó al señor Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar una curul por la circunscripción departamental del Huila. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: "1o. Que es nulo el acto administrativo de llamamiento a ocupar curul de Representante a la Cámara por el Huila del partido político Cambio Radical, que realizó la Cámara de Representantes al señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA, acto administrativo consistente en la Resolución MD No. 0478 del 12 de julio de 2023, la cual está viciada de nulidad dada la inhabilidad por doble militancia política, en la que se encontraba incurso el señor MURCIA OLAYA para inscribirse como candidato y pese a ello tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por el Huila para el resto del período 2022-2026, el día 12 de julio de 2023. 2o. Que, como consecuencia de lo anterior, se deberá realizar un nuevo llamamiento para ocupar la curul vacante del cargo de Representante a la Cámara por el Huila 2022- 2026." 2. El 14 de julio de 2023, el señor Gilberto Silva Ipus presentó el medio de control de nulidad electoral en contra de la Resolución MD No.0478 de 12 de julio de 2023, en el cual formuló las siguientes pretensiones: "1o. Que es nulo el acto administrativo de llamamiento a ocupar curul de Representante a la Cámara por el Huila del partido político Cambio Radical, que realizó la Cámara de Representantes al señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA, consistente en la Resolución MD No. 0478 del 12 de julio de 2023, cuyo vicio de nulidad radica en la inhabilidad por doble militancia política en la modalidad de Directivo que le asistía al momento de inscribirse como candidato y que a pesar de dicha inhabilidad decidió tomar posesión del cargo de Representante a la Cámara por el Huila el día 12 de julio de 2023. 2o. Que, como consecuencia de lo anterior, se deberá realizar un nuevo llamamiento para ocupar la curul vacante del cargo de Representante a la Cámara por el Huila 2022-2026, la cual deberá ser ocupada por quien sigue en votos de la lista respectiva que para el caso concreto ya será la cuarta y última integrante de la lista, recayendo sobre la Dra. LUZ AIDA PASTRANA LOAIZA." 3. La parte actora narró que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 27 de abril de 2023, declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila. En consecuencia, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, una vez informada por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el orden de votación en dicha circunscripción, expidió la Resolución MD No. 0478 del 12 de julio de 2023, mediante la cual llamó al señor Murcia Olaya para ocupar la curul correspondiente. 4. Explicó que el señor Murcia Olaya pertenecía al Partido Conservador Colombiano y que integraba el Directorio Departamental del Huila de la mencionada colectividad, tal como consta en la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020, suscrita por el presidente de la referida agrupación política. Indicó que el señor Murcia Olaya presentó su renuncia a la militancia y a la condición de directivo el 19 de octubre de 2021. 5. Precisó que el 10 de diciembre de 2021, el señor Murcia Olaya inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental del Huila, en la lista avalada por el partido Cambio Radical. 6. Concluyó que entre la fecha en que el señor Murcia Olaya renunció al Partido Conservador Colombiano (19 de octubre de 2021) y la fecha en que inscribió su candidatura por el Partido Cambio Radical (10 de diciembre de 2021), transcurrió un período de apenas un (1) mes y veinte (20) días, a pesar de que la normativa exige a los directivos un plazo mínimo de doce (12) meses de desvinculación previa. 7. A juicio de la parte demandante, el acto acusado incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, normas que establecen la prohibición de la doble militancia. 8. Adujo que dicha prohibición se configura en el caso del señor Jorge Dilson Murcia Olaya, dado que no renunció a su condición de directivo del Partido Conservador Colombiano con la antelación exigida, esto es, al menos doce (12) meses antes de postularse como candidato a un cargo de elección popular por una colectividad política distinta. 9. La sentencia impugnada objeto de la acción de tutela. El 7 de marzo de 2024, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictó sentencia de única instancia, en la cual declaró la nulidad de la Resolución 478 del 12 de julio de 2023, en cuya virtud la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes llamó al señor Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar la curul de la circunscripción departamental del Huila. 10. En dicha sentencia se puso de presente que la causal de nulidad que se estima configurada en el caso concreto se encuentra prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA. Esta norma establece que los actos de elección o de nombramiento son nulos, además de en los casos contemplados en el artículo 137 del mismo Código, cuando, entre otros supuestos, el candidato incurra en doble militancia política. 11. Se precisó que el ordenamiento jurídico vigente, a diferencia de lo que ocurría en el pasado, establece de manera expresa una consecuencia jurídica específica ante la transgresión de la prohibición de doble militancia. No obstante, advirtió que esta causal no puede aplicarse de forma aislada, sino que requiere ser interpretada de manera sistemática y armónica con el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, disposiciones que delimitan el alcance de dicha prohibición. 12. En efecto, el artículo 107 de la Carta Política garantiza a los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como a afiliarse o retirarse de los mismos. No obstante, establece expresamente que: "En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica." Además, prevé que quien, siendo miembro de una corporación pública, decida presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta, deberá renunciar a su curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 13. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 regula de manera detallada la prohibición de doble militancia, estableciendo que ningún ciudadano puede pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, y que dicha militancia se determina con base en la inscripción ante la respectiva organización política. Asimismo, prohíbe a quienes ejercen cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos, así como a quienes han sido o aspiren a ser elegidos por estos, apoyar candidatos distintos a los de su colectividad. En ese sentido, los candidatos electos deberán conservar su pertenencia al partido que los inscribió mientras ostenten su investidura y, si desean postularse por otro partido o grupo significativo de ciudadanos, deben renunciar al menos con doce (12) meses de antelación. Esta exigencia también aplica a los directivos, quienes deben separarse del cargo con el mismo término previo. El incumplimiento de estas disposiciones configura doble militancia y puede dar lugar a la revocatoria de la inscripción del candidato. 14. Al analizar el caso concreto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado encontró probado que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya incurrió en doble militancia en la modalidad de directivo. 15. Sobre el elemento subjetivo, explicó que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 establece que deben considerarse como directivos aquellos individuos que los estatutos de cada partido político así reconozcan. En el caso del Partido Conservador Colombiano, sus estatutos identifican como organismos de dirección a los Directorios Departamentales y Distritales (art. 24), cuyos integrantes -según el artículo 48- incluyen, entre otros, senadores y representantes conservadores en ejercicio con votación destacada en su región, diputados en ejercicio, exgobernadores avalados por el partido o por movimientos afines, candidatos al Congreso con las mayores votaciones no electos, así como jóvenes, mujeres, representantes de sectores sociales y delegados de directorios municipales. Además, el artículo 49 aclara que algunos de estos integrantes hacen parte del órgano por derecho propio, en virtud de los cargos que ostentan o los resultados obtenidos en elecciones anteriores. 16. Al descender al fondo del asunto, la sentencia indicó que de acuerdo con los estatutos del Partido Conservador Colombiano y la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020, el Directorio Departamental Provisional del Huila incluyó, como miembros por derecho propio, a los candidatos al Congreso avalados por el partido que, sin haber resultado electos, obtuvieron las mayores votaciones. En ese sentido, el señor Jorge Dilson Murcia Olaya reunía tal condición al haber sido candidato a la Cámara de Representantes en el periodo 2018-2022, hecho que fue acreditado mediante constancia expedida por la colectividad y reconocida por la defensa en el escrito de contestación de la demanda. 17. Asimismo, la existencia de un video titulado "posesión del Directorio Departamental Conservador HUILA", en el cual la senadora Esperanza Andrade se refería expresamente al demandado como miembro del directorio, desvirtuaba la alegación de que no había aceptado ni tomado posesión del cargo. A ello se suma la comunicación de renuncia suscrita por el demandado el 19 de octubre de 2021, en la que manifiesta expresamente su dimisión tanto a la militancia como a su calidad de directivo, lo cual demostraba que tenía conocimiento y aceptación de dicha condición. 18. Respecto a la ausencia de registro ante el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, precisó que, conforme con el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 y la jurisprudencia reiterada, dicho acto constituía un requisito de oponibilidad frente a terceros, mas no un requisito constitutivo del carácter de directivo. En consecuencia, la omisión en el registro no invalidaba la calidad de directivo conforme a los estatutos del partido, dado el principio de autonomía de las organizaciones políticas. 19. Por tanto, encontró plenamente acreditado que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya ostentó la condición de directivo del Partido Conservador Colombiano a nivel departamental, configurándose así el elemento subjetivo requerido para la configuración de la causal de doble militancia. 20. En lo atinente al elemento modal y temporal, la sentencia cuestionada refirió que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, quienes ostenten la calidad de directivos en una organización política deben renunciar a dicha condición con una antelación mínima de doce (12) meses si pretenden postularse a cargos de elección popular con el aval de una colectividad distinta. En el presente caso, se acreditó que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya presentó su renuncia a la militancia y a su calidad de directivo del Partido Conservador Colombiano el 19 de octubre de 2021, hecho corroborado mediante constancia de envío por correo electrónico. 21. No obstante, su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Cambio Radical se efectuó el 10 de diciembre de 2021, según consta en el formulario E-6CT, lo que implica que entre la renuncia y la inscripción transcurrió apenas un (1) mes y veintiún (21) días. Esta circunstancia vulnera el término establecido por la norma citada, en tanto que no se cumplió con el plazo legal exigido para desligarse válidamente del cargo directivo antes de postularse por otro partido. 22. Adicionalmente, se reiteró que, mientras la renuncia a la militancia no requiere aceptación, la dimisión al cargo de dirección dentro de una colectividad sí está sujeta a un procedimiento específico determinado por la misma. En este sentido, la sentencia concluyó que en el caso sub judice se configuraba tanto el elemento temporal como el modal de la prohibición establecida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 23. Respecto de la conducta prohibida, la sentencia concluyó que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya se postuló a un cargo de elección popular por un partido político distinto al del cual fue directivo, sin respetar el término de doce (12) meses exigidos por el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila, avalado por el Partido Cambio Radical, se formalizó el 10 de diciembre de 2021, sin que hubiera transcurrido el tiempo requerido desde su desvinculación del Partido Conservador Colombiano. 24. En relación con el argumento según el cual el asunto ya había sido evaluado por el CNE, en sede administrativa, se precisó que dicha entidad resolvió únicamente sobre la figura de doble militancia en su modalidad de militante, sin pronunciarse sobre la condición de directivo. Además, se aclaró que la actuación administrativa adelantada por el CNE no impedía ni condicionaba el juicio que compete a la jurisdicción contencioso-administrativa, dado que esta última tiene la función de verificar la validez del acto de elección y sus eventuales nulidades. 25. En consecuencia, la elección del señor Jorge Dilson Murcia Olaya como Representante a la Cámara por el Huila, formalizada mediante la Resolución 478 del 12 de julio de 2023, fue anulada por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al desconocerse lo establecido en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 26. La acción de tutela. El 17 de mayo de 2024, el exrepresentante a la Cámara por el departamento del Huila, Jorge Dilson Murcia Olaya, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que en la sentencia de única instancia proferida el 7 de marzo de 2024 se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital, a ser elegido, a una vida digna y al principio de legalidad. 27. El actor sostuvo que en la referida sentencia se incurrió en un defecto sustantivo, al hacerse una interpretación extensiva y arbitraria de la causal de doble militancia, prevista en el inciso 3° del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011,1 así como del concepto de "directivo" contemplado en la misma norma. Cuestionó que se le haya considerado directivo del Partido Conservador Colombiano, a pesar de no haber sido inscrito como tal ante el CNE, como lo exige el artículo 9 de la mencionada ley. En ese sentido, afirma que nunca ostentó dicha condición dentro de esa organización política. 28. Además, adujo que la sentencia omitió aplicar el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 y de la Resolución 266 de 2019 del CNE. A raíz de esta omisión, se concluyó erróneamente que era directivo del Partido Conservador Colombiano, lo que llevó a considerarlo incurso en doble militancia. 29. Por otra parte, indicó que la sentencia incurrió en un defecto fáctico, al valorar indebidamente el material probatorio del expediente. Ello, en la medida en que el Partido Conservador Colombiano certificó que el actor no fue designado directivo de esa organización ni inscrito ante el CNE y, a pesar de ello, la providencia cuestionada concluyó lo contrario, lo cual constituye una tergiversación de los hechos y las pruebas. 30. Asimismo, advirtió que no se valoraron adecuadamente (i) las Resoluciones 7 de 18 de septiembre 2020, 20 de noviembre de ese mismo año y 001 de 2023 del Partido Conservador Colombiano; (ii) la respuesta brindada el 9 de octubre de 2023 a una petición formulada ante dicho partido, en la que se certifica que el actor no tuvo ni ostentó la calidad de directivo; y (iii) la certificación expedida el 10 de octubre de 2023 por la Asesoría de Inspección y Vigilancia del CNE, en la que consta que no figura ni ha figurado como inscrito en calidad de directivo de esa colectividad política. 31. También, señaló que la sentencia incurrió en desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta las RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 11 de octubre de 2024, que revocó la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 18 de junio de 2024, que accedió al amparo constitucional reclamado y, en su lugar, negó dicha protección constitucional. SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de reemplazo dictada el 4 de julio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, emitida en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia expedida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuya revocatoria se confirmó en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia. LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO Magistrado (e) VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado decisiones del 13 de enero de 2017, 11 de febrero de 2021 y 8 de febrero de 2024, proferidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como la Sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional. De igual forma, estimó que se desconoció e inaplicó el Concepto No. 2023-08-NE-111, emitido por la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado. 32. Adicionalmente, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la providencia judicial censurada, con el fin de evitar un perjuicio irremediable consistente en la afectación continua de sus derechos fundamentales, en particular, el derecho a ejercer funciones públicas, percibir su salario y garantizar el sustento de su familia. El peticionario argumenta que no tomó posesión del cargo directivo ni fue designado mediante acto formal, motivo por el cual no puede atribuírsele la calidad de directivo exigida por la normativa para predicar la doble militancia. 33. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad de la sentencia objeto de la tutela, que se revoque la Salvamento de voto PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con comisión CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ Magistrada (e) MIGUEL POLO ROSERO Magistrado JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Con aclaración de voto ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General decisión que anuló su elección y que se ordene su restitución en el cargo de Representante a la Cámara. Actuación procesal 34. Actuaciones en primera instancia. Mediante Auto del 21 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y negó la medida provisional solicitada, al no advertirse una vulneración manifiesta de derechos fundamentales que hiciera procedente su adopción inmediata. En la misma providencia, se dispuso la notificación a las partes y a los terceros con interés, se requirió al despacho judicial demandado para remitiera las piezas pertinentes del expediente electoral, y se exhortó al actor a aportar las pruebas que considerara necesarias para el trámite de la acción. 35. El 27 de mayo de 2024, el Consejero Luis Alberto Álvarez Parra, en calidad de ponente de la sentencia cuestionada, solicitó negar el amparo invocado por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya. En primer lugar, argumentó la falta de relevancia constitucional del asunto, al considerar que la tutela se limita a expresar un desacuerdo con la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada por la Sección Quinta, sin demostrar una vulneración real y directa de derechos fundamentales. En tal sentido, afirmó que el actor pretende reabrir el debate jurídico propio del proceso de nulidad electoral, desconociendo el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela. 36. En segundo lugar, defendió la legalidad y razonabilidad de la sentencia cuestionada, indicando que no se configuraron los defectos sustantivo, fáctico ni por desconocimiento del precedente. Precisó que la Sala aplicó correctamente la Ley 1475 de 2011 y los estatutos del Partido Conservador, de los cuales se desprende que los miembros del Directorio Departamental integran los órganos de dirección del partido. Además, se acreditó que el demandante, en su calidad de candidato no electo con alta votación, fue incluido en la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020 como miembro del Directorio Departamental del Huila por derecho propio, condición que él mismo reconoció al renunciar expresamente a su militancia y a dicha calidad en octubre de 2021. También se valoró un video público en el que se le menciona como integrante del directorio y se constata su participación en el acto de posesión. 37. En cuanto al alegado desconocimiento del precedente, el consejero sostuvo que los fallos citados por el actor no son relevantes, por cuanto tratan supuestos fácticos distintos (doble militancia por apoyo, no por dirección) y no exigen el registro ante el CNE como requisito constitutivo de la calidad de directivo, sino como un mecanismo de publicidad y transparencia. 38. En conclusión, afirmó que la sentencia del 7 de marzo de 2024 fue proferida por autoridad competente, debidamente motivada, ajustada al marco legal y jurisprudencial aplicable, y sin que se advierta arbitrariedad o desconocimiento de derechos fundamentales, razón por la cual solicitó denegar el amparo constitucional solicitado. 39. La decisión de tutela en primera instancia. Mediante sentencia del 18 de junio de 2024,2 la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 7 de marzo de 2024. 40. En primer lugar, estimó que se interpretó erróneamente el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 al considerar que el accionante era directivo del Partido Conservador por el solo hecho de integrar el Directorio Departamental del Huila por derecho propio, sin acreditar acto de designación ni inscripción ante el CNE, como lo exige el artículo 9 de la misma ley. 41. En segundo lugar, advirtió un defecto fáctico, pues se valoraron de manera incompleta o equivocada las pruebas disponibles. La sentencia objeto de la tutela omitió considerar documentos relevantes -como certificaciones del partido y resoluciones posteriores- que desvirtuaban la calidad de directivo atribuida al actor. Por último, encontró que se desconoció el precedente de la misma Sección Quinta, que en casos similares ha exigido la existencia de una designación formal y su registro ante el CNE para configurar la condición de directivo. Así, el a quo concluyó que no se demostró que el actor ejerciera un papel central en la estructura directiva del partido, y que no era procedente aplicar la causal de doble militancia en su contra. 42. Incidentes de nulidad de todo lo actuado. Los días 25 y 28 de junio de 2024, el Partido Cambio Radical y la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza, respectivamente, presentaron solicitudes de nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela. El primero alegó que no fue vinculado al proceso, aun cuando el señor Jorge Dilson Murcia Olaya ocupaba una curul en representación de dicha colectividad. Por su parte, la señora Pastrana Loaiza manifestó que no fue vinculada en calidad de tercero con interés, pese a ostentar actualmente dicha curul como representante a la Cámara por el Huila, en virtud de la Resolución nro. 0192 del 19 de marzo de 2024. En ambos casos, se invocó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la indebida conformación de la litis. 43. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA SU.245/25 Decisión de reemplazo de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El 4 de julio de 2024, la Sección Quinta acató lo ordenado por el a quo. En cumplimiento de ello, dictó una sentencia de reemplazo, en la cual se declaró nuevamente la nulidad de la Resolución 478 de 12 de julio del 2023, con fundamento en las siguientes razones: "(...). se debe establecer si el señor Jorge Dilson Murcia Olaya fue directivo del Partido Conservador Colombiano y si incurrió en doble militancia, al haberse inscrito como candidato del partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental del Huila, sin haber renunciado con la antelación de doce (12) meses a su presunta condición de directivo en el Partido Conservador Colombiano. "Con tal propósito, es necesario revisar la interpretación de los artículos 4 y 9 de la Ley 1475 de 2011 en lo que tiene que ver con quiénes se entiende como directivos de una agrupación política con el fin de establecer si el señor Jorge Dilson Murcia Olaya tuvo o no dicha calidad dentro de los 12 meses anteriores a su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes; valorar nuevamente el material probatorio obrante en el expediente, específicamente la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020 a través de la cual el Partido Conservador aprobó́ la integración del Directorio Departamental del Huila; el video en el que consta la "instalación" de dicho directorio, la Resolución 001 del 28 de febrero de 2023 del Partido Conservador y la respuesta allegada por esa colectividad al proceso calendada el 9 de octubre de 2023. "Finalmente, verificar si la providencia del 13 de enero de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado aludida en el fallo de tutela en comento, con el fin de determinar sus semejanzas y diferencias con el caso concreto; así como la sentencia SU - 2013 del 16 de junio de 2022 de la Corte Constitucional y su incidencia en este evento. (...). "Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de la colectividad es claro que no solo los directorios hacen parte de los organismos de dirección del Partido Conservador Colombiano, sino que, además, sus integrantes tienen la condición de directivos de esa colectividad. "Asimismo, que son los miembros del órgano los que tienen la condición de directivos y no su mesa directiva, como parece entenderlo el demandado. "Ahora bien, en cuanto a la necesidad de registro de los directivos de los partidos políticos ante el Consejo Nacional Electoral, la pacífica jurisprudencia de la Sección Quinta ha precisado que dicho registro no tiene naturaleza constitutiva, sino simplemente declarativa. "Por tanto, el hecho de que omita el cumplimiento de ese deber de registro no afecta la calidad de directivo, en caso contrario, se llegaría al absurdo de entender que una colectividad que ha designado a sus directivos conforme las reglas fijadas en los estatutos, pero no los ha registrado ante la autoridad electoral, estaría acéfala. "En tales condiciones no se puede desconocer la condición de directivo de un partido político, simplemente porque ese acto no se ha registrado ante el CNE, sin que ello, en manera alguna constituya una interpretación extensiva, irrazonable o desproporcionada del artículo 9 de la Ley 1475 de 2011. (...). "Conforme con lo anterior, se reitera, la calidad de directivo de una agrupación política deviene de lo que objetivamente impongan estatutos de cada colectividad, tal y como lo establece el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, sin que para ello sea necesario el registro del acto ante el Consejo Nacional Electoral, por cuanto, como se explicó con antelación, aquello no tiene un carácter constitutivo. "Lo anterior, se sustenta aún más si se considera, por ejemplo, que la autoridad electoral puede, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizar el registro a que se hace mención de manera oficiosa, siempre y cuando cuente con la prueba necesaria para ello, lo que permite concluir que lo relevante es la determinación autónoma del partido o movimiento político respecto de quiénes son su directivos, y no el actuar de la colectividad de solicitar ante el Consejo Nacional Electoral lo pertinente (art. 9 de la Ley 1475 del 2011). "Así las cosas, en este caso, es claro que el demandado integró un órgano que según los estatutos del partido es de dirección, por lo que tuvo la calidad de directivo en los términos del precitado artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 y la regulación propia de la colectividad política, tal y como se deriva de las normas estatutarias referidas con anterioridad. "Por lo tanto, se insiste, la interpretación que pacíficamente ha hecho la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto del artículo 9 en mención, no resulta extensiva, en tanto simplemente refleja la autonomía de los partidos políticos a la hora de designar a sus directivos como esa misma norma lo establece. Es decir, conforme con la norma bajo estudio y la jurisprudencia de la Sala Electoral son directivos de los partidos y movimientos políticos quienes de acuerdo con los estatutos de las colectividades tengan tal calidad. (...)" (Se destaca). 44. Auto que niega la nulidad procesal. El 12 de agosto de 2024, el consejero sustanciador negó las solicitudes de nulidad presentadas por el Partido Cambio Radical y la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza, al no encontrar acreditada la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Tras analizar los argumentos expuestos, concluyó que ni el partido político ni la congresista tenían la calidad de sujetos procesales obligatorios en el trámite de tutela, pues no participaron en el proceso electoral en el que se profirió la sentencia cuestionada del 7 de marzo de 2024 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ni ostentaban una posición jurídica que los hiciera sucesores procesales o partes directas en dicha actuación. 45. Se resaltó que el objeto de la acción de tutela era la protección de los derechos fundamentales del señor Jorge Dilson Murcia Olaya, que el actor considera vulnerados con la referida sentencia, sin que se derivara de esta Expediente: T-10.693.175. Acción de tutela presentada por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito exponer las razones que me llevaron a salvar mi voto en el presente asunto. A efectos de dejar constancia de mi postura, dividiré mi exposición en tres partes. En la primera, haré referencia a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la prohibición de doble militancia en la modalidad de directivo. En la segunda, me concentraré en una reflexión sobre los efectos prácticos de las reglas jurisprudenciales de la Sección Quinta y expondré por qué, en mi concepto, el pleno debió haber aprovechado esta ocasión para realizar un exhorto al CNE. En tercer lugar y con base en las referencias normativas invocadas, expondré los motivos que me llevaron a apartarme de la decisión mayoritaria de negar la acción de tutela impetrada por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya. (I) Sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado y en lo relativo a la prohibición de doble militancia en la modalidad de directivo. 2. A partir del §116, la sentencia indaga en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en lo relativo a la prohibición de doble militancia en la modalidad de directivo. Para tal propósito, analiza un conjunto de decisiones que van de la Sentencia del 29 de septiembre de 2016 a la Sentencia del 28 de noviembre de 2024, todas ellas proferidas por la Sección Quinta. Tal como se aprecia en el §126, en el análisis jurisprudencial de marras el pleno de la Corte advirtió una evolución jurisprudencial dada principalmente por un cambio sustancial en la valoración del registro ante el CNE. Así, mientras una primera postura asocia la calidad de directivo de un partido político al registro formal y efectivo ante la autoridad electoral; la segunda posición, dúctil y flexible, entiende que este registro es meramente declarativo y no constitutivo. 3. Ahora bien, revisada la jurisprudencia de la Sección Quinta, estimo que el cambio sustancial alegado no lo fue en las dimensiones que la sentencia parece enunciarlo. Contrario a ello, considero que al menos desde el año 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado decantó la tesis que el accionante pretendió hacer valer bajo la senda constitucional. Nótese que en la Sentencia del 17 de noviembre de 201664, la Sección Quinta analizó el caso de la exgobernadora del Meta Claudia Marcela Amaya García. Según quedó probado, la dirigente política fue elegida representante a la Cámara por el Meta para el periodo 2014-2018 gracias a un aval otorgado del Partido de la U. No obstante, pese a haber obtenido una curul por esa colectividad, renunció a ella el 24 de junio de 2014 y, ulteriormente, el 24 de marzo de 2015, renunció también a su partido. A la postre, el 25 de julio de 2015, se inscribió como candidata a la Gobernación decisión un derecho cierto a favor de los solicitantes de la nulidad. Asimismo, se indicó que la señora Pastrana fue llamada a ocupar la curul con posterioridad a la sentencia anulada, como efecto de dicha "Yo hace varios meses venía pidiéndole a las directivas del Partido Conservador, y por supuesto al Directorio Departamental, del cual yo hacía parte, (...) invité y convoqué a la dirigencia del partido a que hiciéramos una campaña con un mínimo de garantías y de respeto, y lamentablemente no tuve eco, y lo dije claramente y lo ratifico hoy: me iban a aplicar la eutanasia dentro del propio partido (...). Yo no converso con la senadora Esperanza Andrade y con el representante Losada, con quien nunca tuve comunicación. Pero hace ocho días, cuando mi salida era inminente, conversé con ellos y les ratifiqué que no retornaría al Partido. (...) No iba yo a permitir que a estas alturas del camino, ya próximo a la elección, me fueran a avasallar y arrollar" (Min. 3:00-3:20). / "Yo en el Partido Conservador sabía que me estaba enfrentando a un representante que tiene el poder y que tiene la credencial y que ha venido haciendo su ejercicio político con este gobiernito de Iván Duque. Pero cuando usted ya comienza a ver que no hay ese mínimo de respeto y de garantías y que lo avasallan y se lo lleva la dirigencia (...). Fui claro desde el principio y de frente a la directiva del partido se los expresé" (4:47-5:

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia SU-

Número

SU.245/25

Año

2025

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

128

Áreas del derecho

Constitucional

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia SU-

Número

SU.245/25

Año

2025

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

128

Áreas del derecho

Constitucional