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Sentencia SU.205/25
Corte Constitucional
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TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-205/25 REFERENDO TERRITORIAL DEROGATORIO-Jurisprudencia constitucional (...), el principio pro homine y el carácter expansivo de la democracia participativa imponen concluir que las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 no prohíben que se lleven a cabo referendos derogatorios que tengan por objeto dejar sin efectos acuerdos municipales que autoricen la creación de sociedades de economía mixta para la prestación del servicio de alumbrado público. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad RELEVANCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos específicos de procedibilidad DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y SOBERANIA POPULAR-Ejes definitorios de la Constitución DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Profundización DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Tensión/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Distinción PRINCIPIO DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Universal y expansivo DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Alcance (...), la democracia participativa es un principio fundacional de la Constitución Política de 1991. Nuestro régimen constitucional "va más allá de los atributos generales que ostenta cualquier democracia y que se ponen de manifiesto en sus modalidades de representación". El pueblo es la fuente de legitimidad del poder político y, además, "él mismo ejerce ese poder, que lo tiene y ha de tenerlo en todo momento". DERECHOS POLITICOS-Definición/DERECHOS POLITICOS-Instrumentos internacionales DERECHO DE PARTICIPACION POLÍTICA-Conformación, ejercicio y control El artículo 40 de la Constitución Política reconoce múltiples derechos políticos en la (i) conformación, (ii) ejercicio y (iii) control del poder político. El ciudadano interviene para ordenar, estructurar e integrar el poder político (conformación), para practicar, desplegar o manifestar la titularidad del poder político (ejercicio) y para vigilar, explorar y examinar la gestión de los órganos que expresan institucionalmente el poder político (control). DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Fundamental/DERECHO DE PARTICIPACION POLÍTICA-Características DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA-Directa e indirecta DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA-Atributos La Ley 1757 de 2015 dispone que son atributos del derecho a la participación política: (i) la disponibilidad, (ii) el acceso, (iii) la calidad y (iv) la permanencia. PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter universal y expansivo/PRINCIPIO PRO HOMINE-Interpretación normativa y aplicación Este principio (pro homine) sólo aplica cuando una norma legal admite más de una interpretación y una de ellas restringe el acceso de la ciudadanía a mecanismos de participación, mientras que otra permite su ejercicio sin desconocer otros principios constitucionales. En estos casos, el juez tiene la obligación de optar por la interpretación que favorezca en mayor grado el ejercicio del derecho fundamental a la participación política. DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA-Límites DERECHOS POLITICOS-Restricciones/MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Regulación estatutaria MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Jurisprudencia constitucional (...), la Constitución consagra el derecho a la participación directa de los ciudadanos a tomar parte en los distintos mecanismos de participación democrática. Los derechos políticos y de participación democrática deben interpretarse conforme al principio pro homine. Sin embargo, no son absolutos; su ejercicio debe llevarse conforme a los límites fijados en la Constitución y la ley y de acuerdo con las finalidades constitucionales que los justifican. REFERENDO-Concepto REFERENDO-Contenido y alcance/REFERENDO-Modalidades REFERENDO-Distinción entre aprobatorio y derogatorio REFERENDO-Características esenciales/REFERENDO-Mecanismo de democracia participativa (...), la Corte Constitucional ha enfatizado que el referendo es un derecho político "altamente participativo". Es un mecanismo que implica una intervención intensa y autónoma del pueblo en el ejercicio del poder político, pues los ciudadanos desplazan a las instancias representativas (Congreso, asambleas y concejos) en la toma de una TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-205/25 REFERENDO TERRITORIAL DEROGATORIO-Jurisprudencia constitucional (...), el principio pro homine y el carácter expansivo de la democracia participativa imponen concluir que las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 no prohíben que se lleven a cabo referendos derogatorios que tengan por objeto dejar sin efectos acuerdos municipales que autoricen la creación de sociedades de economía mixta para la prestación del servicio de alumbrado público. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad RELEVANCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos específicos de procedibilidad DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y SOBERANIA POPULAR-Ejes definitorios de la Constitución DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Profundización DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Tensión/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Distinción PRINCIPIO DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Universal y expansivo DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Alcance (...), la democracia participativa es un principio fundacional de la Constitución Política de 1991. Nuestro régimen constitucional "va más allá de los atributos generales que ostenta cualquier democracia y que se ponen de manifiesto en sus modalidades de representación". El pueblo es la fuente de legitimidad del poder político y, además, "él mismo ejerce ese poder, que lo tiene y ha de tenerlo en todo momento". DERECHOS POLITICOS-Definición/DERECHOS POLITICOS-Instrumentos internacionales DERECHO DE PARTICIPACION POLÍTICA-Conformación, ejercicio y control El artículo 40 de la Constitución Política reconoce múltiples derechos políticos en la (i) conformación, (ii) ejercicio y (iii) control del poder político. El ciudadano interviene para ordenar, estructurar e integrar el poder político (conformación), para practicar, desplegar o manifestar la titularidad del poder político (ejercicio) y para vigilar, explorar y examinar la gestión de los órganos que expresan institucionalmente el poder político (control). DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Fundamental/DERECHO DE PARTICIPACION POLÍTICA-Características DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA-Directa e indirecta DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA-Atributos La Ley 1757 de 2015 dispone que son atributos del derecho a la participación política: (i) la disponibilidad, (ii) el acceso, (iii) la calidad y (iv) la permanencia. PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter universal y expansivo/PRINCIPIO PRO HOMINE-Interpretación normativa y aplicación Este principio (pro homine) sólo aplica cuando una norma legal admite más de una interpretación y una de ellas restringe el acceso de la ciudadanía a mecanismos de participación, mientras que otra permite su ejercicio sin desconocer otros principios constitucionales. En estos casos, el juez tiene la obligación de optar por la interpretación que favorezca en mayor gra decisión de su competencia para "definir mediante el voto la pertenencia de una norma al sistema jurídico". En el mismo sentido, la Comisión IDH ha señalado que mecanismos de participación directa como el referendo es "un ejercicio de los derechos políticos, y también (...) una expresión de la opinión política protegida por el derecho a la libertad de expresión y el principio de no discriminación". REFERENDO TERRITORIAL-Concepto REFERENDO TERRITORIAL DEROGATORIO-Contenido REFERENDO APROBATORIO TERRITORIAL-Contenido REFERENDO TERRITORIAL-Procedimiento REFERENDO-Control previo de constitucionalidad (...), la Corte ha señalado que este control de constitucionalidad tiene las siguientes características: (i) es previo a la convocatoria y al pronunciamiento del pueblo; (ii) es automático, en tanto no exige la presentación de una demanda y (iii) es integral, dado que se ocupa de juzgar tanto el procedimiento de la iniciativa como su validez material. REFERENDO TERRITORIAL-Materias objeto de iniciativa ciudadana REFERENDO TERRITORIAL-Límites de competencia de la iniciativa ciudadana DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA-Diferencias de la nueva regulación estatutaria CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia INICIATIVA DE REFERENDO DEROGATORIO-Alcance y naturaleza jurídica de la intervención ciudadana en el término de fijación en lista DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia REFERENDO DEROGATORIO-Contenido y alcance En criterio de la Corte, el referendo derogatorio es, por definición, un instrumento para materializar la democracia participativa. En este sentido, en ausencia de una prohibición constitucional y legal expresa, las autoridades judiciales y administrativas no deben limitar su alcance material con fundamento en interpretaciones que amplíen las prohibiciones y restrinjan su ejercicio. Por el contrario, conforme a la jurisprudencia constitucional tienen el deber de promover "en cuanto resulte posible, la manifestación de formas democráticas de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión Hechos. El 30 de diciembre de 2022, el Concejo Municipal de Paz de Ariporo, Casanare, aprobó el Acuerdo Municipal núm. 500.02.023, mediante el cual le confirió facultades transitorias a la alcaldesa para constituir una sociedad de economía mixta que se encargaría de prestar el servicio de alumbrado público en el municipio. El municipio adelantó un proceso para la selección de un socio estratégico para la creación y constitución de la sociedad, dentro del cual fue seleccionado el proponente "Alumbrado de Paz de Ariporo S.A.S", integrado por las sociedades Soluciones Integrales de Colombia S.A.S y Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S, y junto con el cual el municipio constituyó la sociedad denominada Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S.A.S. El 6 de febrero de 2023, un grupo de ciudadanos presentó ante la Registraduría Municipal de Paz de Ariporo una solicitud de inscripción de un referendo derogatorio del Acuerdo Municipal núm. 500.02.023. Mediante las resoluciones 001 de 16 de febrero de 2023 y 004 de 4 de septiembre de 2023, la Registraduría Municipal certificó que la iniciativa cumplía con los requisitos legales y constitucionales. El 8 de septiembre siguiente, envió copia de estas resoluciones al Tribunal Administrativo de Casanare para que adelantara el control previo de constitucionalidad de la iniciativa, conforme al artículo 21 de la Ley 1757 de 2015. El 2 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare emitió Sentencia en la que declaró la constitucionalidad de la iniciativa del referendo derogatorio. El Tribunal determinó que el trámite de la iniciativa cumplió con los requisitos legales, el texto de la pregunta era claro y el referendo no encajaba dentro de las prohibiciones establecidas en los artículos 29 de la Ley 134 de 1994 y 18 de la ley 1757 de 2015. Las acciones de tutela. En contra de las resoluciones de la Registraduría Municipal y la Sentencia de 2 de noviembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Casanare, se presentaron dos acciones de tutela: una el 31 de enero de 2024, por el representante legal de la sociedad Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S; y otra el 18 de abril de 2024, por el representante legal de la sociedad Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S.A.S. Las accionantes consideraron que las accionadas incurrieron en dos defectos: Defecto procedimental Sostuvieron que no fueron notificadas ni vinculadas en el proceso de constitucionalidad previa del referendo derogatorio, pese a ser terceros con interés en el proceso. Defecto sustantivo La Registraduría Municipal y el Tribunal Administrativo del Casanare inaplicaron los artículos 18 de la Ley 1757 de 2015, así como 29 y 35 de la Ley 134 de 1994, de los cu decisión y de control" REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-205 DE 2025 Expediente: T-10.547.998 Asunto: acciones de tutela presentadas por las sociedades Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S y Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S.A.S, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare y la Registraduría Nacional del Estado Civil Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la Decisión de la Corte. La Sala encontró que no se configuraron ninguno de los defectos alegados por los accionantes: - Defecto procedimental. La Corte concluyó que el Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en defecto procedimental por indebida notificación o vinculación. Esto, porque no existía ninguna norma procesal que disponga que, en los procesos de revisión previa de constitucionalidad de las iniciativas de referendo, los tribunales administrativos deban vincular o notificar de forma personal a terceros con interés. Por el contrario, los artículos 44 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015 disponen que el mecanismo procesal para poner en conocimiento de la ciudadanía el proceso es la fijación en lista por un término de 10 días. La Corte constató que el Tribunal Administrativo de Casanare fijó en lista el proceso por diez (10) días, por lo que no desconoció disposición procesal alguna. - Defecto sustantivo. La Sala Plena encontró que el Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en un defecto sustantivo, al concluir que el referendo derogatorio no encajaba dentro de las prohibiciones establecidas en las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015. Esto, porque (i) a partir de una interpretación literal, sistemática, teleológica y funcional, es posible concluir que la prohibición prevista en el literal (a) del inciso 2° del artículo 18 de la ley 1757 de 2015 no cobija a los referendos territoriales derogatorios; (ii) la limitación consagrada en el inciso 2º del artículo 29 de la Ley 134 de 1994 no era aplicable a este caso, pues esta sólo aplica a los referendos territoriales aprobatorios -no los derogatorios- y, en cualquier caso, el artículo 18 de la Ley 1757 prevalece sobre el artículo 29 de la ley 134 de 1994; y (iii) el principio pro homine y el carácter expansivo de la democracia implican que la interpretación que ha de primar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático por lo que, en este caso, el Tribunal Administrativo de Casanare debía -como en efecto lo hizo- preferir la interpretación más favorable a la iniciativa del referendo. Órdenes y remedios. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala adoptó, principalmente, las siguientes órdenes y remedios: (i) revocó las sentencias de instancia y, en su lugar, negó el amparo; (ii) dejó sin efectos la Sentencia de reemplazo emitida el 11 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, confirmó la Sentencia de 2 de noviembre de 2023 que declaró la constitucionalidad del referendo derogatorio y (iii) ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que continúe con el trámite para la celebración del referendo Acuerdo Municipal núm. 500.0223 del 30 de diciembre del 2022. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES 4 1. Hechos probados 4 2. El trámite de tutela 8 3. Actuaciones judiciales en sede de revisión 14 decisión Hechos. El 30 de diciembre de 2022, el Concejo Municipal de Paz de Ariporo, Casanare, aprobó el Acuerdo Municipal núm. 500.02.023, mediante el cual le confirió facultades transitorias a la alcaldesa para constituir una sociedad de economía mixta que se encargaría de prestar el servicio de alumbrado público en el municipio. El municipio adelantó un proceso para la selección de un socio estratégico para la creación y constitución de la sociedad, dentro del cual fue seleccionado el proponente "Alumbrado de Paz de Ariporo S.A.S", integrado por las sociedades Soluciones Integrales de Colombia S.A.S y Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S, y junto con el cual el municipio constituyó la sociedad denominada Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S.A.S. El 6 de febrero de 2023, un grupo de ciudadanos presentó ante la Registraduría Municipal de Paz de Ariporo una solicitud de inscripción de un referendo derogatorio del Acuerdo Municipal núm. 500.02.023. Mediante las resoluciones 001 de 16 de febrero de 2023 y 004 de 4 de septiembre de 2023, la Registraduría Municipal certificó que la iniciativa cumplía con los requisitos legales y constitucionales. El 8 de septiembre siguiente, envió copia de estas resoluciones al Tribunal Administrativo de Casanare para que adelantara el control previo de constitucionalidad de la iniciativa, conforme al artículo 21 de la Ley 1757 de 2015. El 2 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare emitió Sentencia en la que declaró la constitucionalidad de la iniciativa del referendo derogatorio. El Tribunal determinó que el trámite de la iniciativa cumplió con los requisitos legales, el texto de la pregunta era claro y el referendo no encajaba dentro de las prohibiciones establecidas en los artículos 29 de la Ley 134 de 1994 y 18 de la ley 1757 de 2015. Las acciones de tutela. En contra de las resoluciones de la Registraduría Municipal y la Sentencia de 2 de noviembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Casanare, se presentaron dos acciones de tutela: una el 31 de enero de 2024, por el representante legal de la sociedad Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S; y otra el 18 de abril de 2024, por el representante legal de la sociedad Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S.A.S. Las accionantes consideraron que las accionadas incurrieron en dos defectos: Defecto procedimental Sostuvieron que no fueron notificadas ni vinculadas en el proceso de constitucionalidad previa del referendo derogatorio, pese a ser terceros con interés en el proceso. Defecto sustantivo La Registraduría Municipal y el Tribunal Administrativo del Casanare inaplicaron los artículos 18 de la Ley 1757 de 2015, así como 29 y 35 de la Ley 134 de 1994, de los cuales se deriva una prohibición legal para llevar a cabo referendos derogatorios de actos administrativos que versen sobre materias que sean de iniciativa exclusiva de los alcaldes. Afirmaron que la creación de una sociedad de economía mixta es una materia de iniciativa exclusiva del alcalde, por lo que el Acuerdo Municipal núm. 500.02.023 no podía ser objeto de referendo derogatorio. Decisión de la Corte. La Sala encontró que no se configuraron ninguno de los defectos alegados por los accionantes: - Defecto procedimental. La Corte concluyó que el Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en defecto procedimental por indebida notificación o vinculación. Esto, porque no existía ninguna norma procesal que disponga que, en los procesos de revisión previa de constitucionalidad de las iniciativas de referendo, los tribunales administrativos deban vincular o notificar de forma personal a terceros con interés. Por el contrario, los artículos 44 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015 disponen que el mecanismo procesal para poner en conocimiento de la ciudadanía el proceso es la fijación en lista por un término de 10 días. La Corte constató que el Tribunal Administrativo de Casanare fijó en lista el proceso por diez (10) días, por lo que no desconoció disposición procesal alguna. - Defecto sustantivo. La Sala Plena encontró que el Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en un defecto sustantivo, al concluir que el referendo derogatorio no encajaba dentro de las prohibiciones establecidas en las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015. Esto, porque (i) a partir de una interpretación literal, sistemática, teleológica y funcional, es posible concluir que la prohibición prevista en el literal (a) del inciso 2° del artículo 18 de la ley 1757 de 2015 no cobija a los referendos territoriales derogatorios; (ii) la limitación consagrada en el inciso 2º del artículo 29 de la Ley 134 de 1994 no era aplicable a este caso, pues esta sólo aplica a los referendos territoriales aprobatorios -no los derogatorios- y, en cualquier caso, el artículo 18 de la Ley 1757 prevalece sobre el artículo 29 de la ley 134 de 1994; y (iii) el principio pro homine y el carácter expansivo de la democracia implican que la interpretación que ha de primar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático por lo que, en este caso, el Tribunal Administrativo de Casanare debía -como en efecto lo hizo- preferir la interpretación más favorable a la iniciativa del referendo. Órdenes y remedios. Con fundamento en las anteriores II. CONSIDERACIONES 15 1. Competencia 15 2. Estructura de la decisión 15 3. Examen de los requisitos generales de procedibilidad 16 3.1. Legitimación en la causa 16 3.2. Inmediatez 18 3.3. Subsidiariedad 18 3.4. Relevancia constitucional 20 3.5. Identificación razonable de los hechos 21 3.6. Efecto decisivo de la irregularidad procesal 22 3.7. La tutela no se dirige contra un fallo de tutela control abstracto de constitucionalidad, nulidad por inconstitucionalidad o interpretativa de la JEP 22 4. Examen de fondo 22 4.1. El principio constitucional de democracia participativa 23 4.2. Los derechos políticos. Reiteración de jurisprudencia 27 4.3. El referendo: regulación constitucional y estatutaria 33 5. Caso concreto 43 5.1. El Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en un defecto procedimental absoluto 44 5.2. El Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en un defecto sustantivo 46 6. Remedios y órdenes a impartir 56 consideraciones, la Sala adoptó, principalmente, las siguientes órdenes y remedios: (i) revocó las sentencias de instancia y, en su lugar, negó el amparo; (ii) dejó sin efectos la Sentencia de reemplazo emitida el 11 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, confirmó la Sentencia de 2 de noviembre de 2023 que declaró la constitucionalidad del referendo derogatorio y (iii) ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que continúe con el trámite para la celebración del referendo Acuerdo Municipal núm. 500.0223 del 30 de diciembre del 2022. Tabla de contenido III. DECISIÓN 56 I. ANTECEDENTES 4 1. Hechos probados 4 2. El trámite de tutela 8 3. Actuaciones judiciales en sede de revisión 14 I. ANTECEDENTES 1. Hechos probados 1. El Acuerdo Municipal núm. 500.02.023. El 11 de febrero de 2022, Eunice Escobar Bernal, en calidad de alcaldesa del municipio de Paz de Ariporo, Casanare, presentó el proyecto de Acuerdo Municipal núm. 300.47.1-003. Este proyecto tenía como objeto que el Concejo Municipal de ese municipio le confiriera a la alcaldesa "facultades protempore (...) para la creación y constitución de una sociedad de economía mixta de orden municipal y descentralizada para que opere la prestación integral del servicio de alumbrado público" en el municipio. Luego, por medio del Decreto 300.21-197 de 2022, la alcaldesa del municipio convocó al Concejo Municipal para un período de sesiones extraordinarias para tramitar algunos proyectos de Acuerdo Municipal, dentro de los que se encontraba el proyecto de Acuerdo Municipal núm. 300.47.1-003. 2. El 30 de diciembre de 2022, en las sesiones reglamentarias de comisión y plenaria, el Concejo Municipal de Paz de Ariporo aprobó el Acuerdo Municipal núm. 500.02.023. Mediante este acuerdo, el Concejo Municipal confirió facultades transitorias a la alcaldesa del municipio para crear y constituir una sociedad de economía mixta denominada "Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S.A.S"1 (art. 1º). Esta sociedad tendría como objeto la "prestación y operación integral del servicio de alumbrado público"2, lo que incluía las actividades de "modernización, administración, repotenciación, ejecución de mantenimientos, expansión, iluminación navideña y desarrollo tecnológico asociado al mismo"3. Asimismo, facultó a la alcaldesa para que "mediante los mecanismos de selección objetiva, de convocatoria pública y/o licitación pública que regulan la normatividad vigente aplicable a la materia, seleccione, promueva o escoja a la persona natural o jurídica del sector privado, para la conformación o creación de la Sociedad de Economía Mixta denominada 'EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO DE PAZ ARIPORO S.A.S', de orden municipal, que deberá operar como Entidad descentralizada la prestación del servicio integral del servicio de alumbrado público del municipio" (art. 5º). El Consejo Municipal concedió las facultades a la alcaldesa por el término de 12 meses4. 3. Por otro lado, el Acuerdo Municipal dispuso que (i) la sociedad de economía mixta "se sujetará a lo establecido en la Ley 489 de 1998, bajo la forma societaria por acciones simplificada" (art. 2º ), (ii) el "mecanismo para financiación y sostenimiento (...) será el total de la renta municipal que se recaude por concepto de impuesto al servicio de alumbrado público, como mecanismo de contraprestación de conformidad al artículo 350 de la Ley 1819 de 2016" (art. 3º), y (iii) el "aporte accionario del municipio de Paz de Ariporo como socio miembro de dicha Sociedad, será en especie; los cuales están representados en unos activos fijos de alumbrado público en buen estado descrito en el Estudio Técnico de Referencia que reposa en el municipio, valore II. CONSIDERACIONES 15 1. Competencia 15 2. Estructura de la II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 26. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Estructura de la decisión 27. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales (sección II.3 infra). En segundo lugar, en caso de que la acción de tutela sea formalmente procedente, la Sala pasará al fondo y examinará si el Tribunal Administrativo de Casanare y la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrieron en alguno de los defectos alegados por las sociedades accionantes (secciones II.4 y II.5 infra). En tercer lugar, adoptará los remedios y órdenes que correspondan (sección II.6 infra). 3. Examen de los requisitos generales de procedibilidad 28. La Corte Constitucional ha señalado que la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad formal: (i) legitimación en la causa -activa y pasiva-, (ii) inmediatez, (iii) subsidiariedad, (iv) relevancia constitucional, (v) identificación razonable de los hechos, (vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, control abstracto de constitucionalidad, nulidad por inconstitucionalidad o interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. A continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela satisface estos requisitos. 3.1. Legitimación en la causa 29. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales49. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo "podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante" (énfasis propio). La jurisprudencia constitucional ha precisado que las personas jurídicas, públicas o privadas, son titulares de ciertos derechos fundamentales, tales como el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia50, entre otros. Asimismo, ha determinado que las personas jurídicas pueden presentar acciones de tutela a través de sus representantes legales o apoderados judiciales51. 30. En este caso, la Sala Plena advierte que las tutelas acumuladas satisfacen el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto es así, porque, de un lado, la sociedad Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S que presentó la acción de tutela Rad. 1100103150002024 decisión 15 3. Examen de los requisitos generales de procedibilidad 16 3.1. Legitimación en la causa 16 3.2. Inmediatez 18 3.3. Subsidiariedad 18 3.4. Relevancia constitucional 20 3.5. Identificación razonable de los hechos 21 3.6. Efecto decisivo de la irregularidad procesal 22 3.7. La tutela no se dirige contra un fallo de tutela control abstracto de constitucionalidad, nulidad por inconstitucionalidad o interpretativa de la JEP 22 4. Examen de fondo 22 4.1. El principio constitucional de democracia participativa 23 4.2. Los derechos políticos. Reiteración de jurisprudencia 27 4.3. El referendo: regulación constitucional y estatutaria 33 5. Caso concreto 43 5.1. El Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en un defecto procedimental absoluto 44 5.2. El Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en un defecto sustantivo 46 6. Remedios y órdenes a impartir 56 4.3.1. Fundamento constitucional, definición y características esenciales 75. El 103 de la Constitución Política establece que el referendo es uno de los mecanismos de participación directa del pueblo en ejercicio de su soberanía. Asimismo, el artículo 40 (2) establece que tomar parte en los referendos es un derecho político fundamental154. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el referendo es "tanto un procedimiento como (...) un recurso de quien, en ejercicio de la soberanía nacional, consulta al legislador primario para que 'refrende, autorice, corrobore, certifique o respalde' un texto normativo ya formalizado'"155. La regulación estatutaria -procesal y sustantiva- de este mecanismo está desarrollada en las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015. 76. El artículo 3° de la Ley 134 de 1994 define al referendo como "la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente". Mediante el referendo, el pueblo, como titular de la soberanía, puede modificar el ordenamiento jurídico al incorporar o excluir del mismo un proyecto de disposición normativa o una norma jurídica previamente aprobada156. Los referendos son aprobatorios o derogatorios. El referendo derogatorio consiste en "el sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga o no"157. El referendo aprobatorio, por su parte, consiste en "el sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de acuerdo o de una resolución local, de iniciativa popular que no haya sido adoptado por la corporación pública correspondiente, a consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente"158. 77. La Corte Constitucional ha reiterado que el referendo tiene cuatro (4) características esenciales: - Rol de los ciudadanos. Los ciudadanos que toman parte en el referendo adoptan las decisiones jurídico-normativas de forma directa159. Esta característica diferencia al referendo de otros derechos políticos y mecanismos de participación en los que los ciudadanos se limitan a (i) determinar quién tomará las decisiones (elección de representantes mediante el voto), o (ii) promover una deliberación para la toma de decisiones (cabildo abierto e iniciativa popular normativa). - Efecto del voto. En el referendo, el ejercicio del voto del ciudadano "tiene como efecto imponer inmediatamente una decisión que modifica el ordenamiento jurídico"160. Lo anterior, en contraste con otros mecanismos en los que el voto simplemente "impone la obligación de implementar una determinada decisión -consulta popular- (...) [o] permite establecer el apoyo respecto de una determinada actuación o política -plebiscito- (...)"161. - Norma objeto de referendo. En el referendo, el pronunciamiento popular se refiere a "un texto normativo III. DECISIÓN 56 No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: a) Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; b) Presupuestales, fiscales o tributarias; c) Relaciones internacionales; d) Concesión de amnistías o indultos; e) Preservación y restablecimiento del orden público. 94. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-150 de 2015 -que llevó a cabo el control de constitucionalidad previo e integral de la Ley Estatutaria 1757 de 2015-, precisó que el artículo 18 establece dos reglas. En primer lugar -limitación competencial-, indica que únicamente podrán ser objeto de una iniciativa popular legislativa o normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas aquellos asuntos que correspondan a la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial. De acuerdo con la Corte, esta disposición busca garantizar los principios de legalidad, separación de poderes y autonomía de las entidades territoriales, para evitar "que estos mecanismos se emplearan con el propósito de aprobar asuntos que corresponden a otras autoridades o a otros niveles territoriales". 95. En segundo lugar -limitación material-, define aquellas materias cuya aprobación o derogación no resulta posible mediante la iniciativa popular y legislativa193 o la consulta popular194 ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales. Conforme a la Sentencia C-150 de 2015, la exclusión de estas materias se justifica "en el hecho de que la competencia para su regulación o aplicación está radicada en otras autoridades". 96. La Sala Plena resalta que, en contraste con la Ley 134 de 1994, la Ley 1757 de 2015 introdujo dos cambios que son relevantes para resolver el presente caso concreto: - La Ley 1757 de 2015 no prevé una norma equivalente al artículo 35 de la Ley 134 de 1994, la cual, se reitera, dispone que las materias que pueden ser objeto de referendo son las mismas que las que pueden ser objeto de iniciativa popular y normativa. - El artículo 18 de la Ley 1757 de 2015 incluye la consulta popular. Esto implica que los límites competenciales y materiales allí previstos son aplicables a este mecanismo. - Por último, la Sala Plena resalta que, en contraste con el artículo 29 de la Ley 134 de 1994, el artículo 18 de la Ley 1757 de 2015 menciona de forma explícita al referendo en el inciso 1º, que regula los límites competenciales. Sin embargo, no menciona el referendo en el inciso 2º, que regula los límites materiales de estos mecanismos de participación. La siguiente tabla ilustra este punto: Ley 134 de 1994 Ley 1757 de 2015 "Artículo 29. Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas. Sólo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativ I. ANTECEDENTES 1. Hechos probados 1. El Acuerdo Municipal núm. 500.02.023. El 11 de febrero de 2022, Eunice Escobar Bernal, en calidad de alcaldesa del municipio de Paz de Ariporo, Casanare, presentó el proyecto de Acuerdo Municipal núm. 300.47.1-003. Este proyecto tenía como objeto que el Concejo Municipal de ese municipio le confiriera a la alcaldesa "facultades protempore (...) para la creación y constitución de una sociedad de economía mixta de orden municipal y descentralizada para que opere la prestación integral del servicio de alumbrado público" en el municipio. Luego, por medio del Decreto 300.21-197 de 2022, la alcaldesa del municipio convocó al Concejo Municipal para un período de sesiones extraordinarias para tramitar algunos proyectos de Acuerdo Municipal, dentro de los que se encontraba el proyecto de Acuerdo Municipal núm. 300.47.1-003. 2. El 30 de diciembre de 2022, en las sesiones reglamentarias de comisión y plenaria, el Concejo Municipal de Paz de Ariporo aprobó el Acuerdo Municipal núm. 500.02.023. Mediante este acuerdo, el Concejo Municipal confirió facultades transitorias a la alcaldesa del municipio para crear y constituir una sociedad de economía mixta denominada "Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S.A.S"1 (art. 1º). Esta sociedad tendría como objeto la "prestación y operación integral del servicio de alumbrado público"2, lo que incluía las actividades de "modernización, administración, repotenciación, ejecución de mantenimientos, expansión, iluminación navideña y desarrollo tecnológico asociado al mismo"3. Asimismo, facultó a la alcaldesa para que "mediante los mecanismos de selección objetiva, de convocatoria pública y/o licitación pública que regulan la normatividad vigente aplicable a la materia, seleccione, promueva o escoja a la persona natural o jurídica del sector privado, para la conformación o creación de la Sociedad de Economía Mixta denominada 'EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO DE PAZ ARIPORO S.A.S', de orden municipal, que deberá operar como Entidad descentralizada la prestación del servicio integral del servicio de alumbrado público del municipio" (art. 5º). El Consejo Municipal concedió las facultades a la alcaldesa por el término de 12 meses4. 3. Por otro lado, el Acuerdo Municipal dispuso que (i) la sociedad de economía mixta "se sujetará a lo establecido en la Ley 489 de 1998, bajo la forma societaria por acciones simplificada" (art. 2º ), (ii) el "mecanismo para financiación y sostenimiento (...) será el total de la renta municipal que se recaude por concepto de impuesto al servicio de alumbrado público, como mecanismo de contraprestación de conformidad al artículo 350 de la Ley 1819 de 2016" (art. 3º), y (iii) el "aporte accionario del municipio de Paz de Ariporo como socio miembro de dicha Sociedad, será en especie; los cuales están representados en unos activos fijos de alumbrado público en buen estado descrito en el Estudio Técnico de Referencia que reposa en el municipio, valores en 37.37%, con relación total del valor de los activos fijos de alumbrado público que se tendrán una vez se modernice, se expanda y se hagan las obras exclusivas de alumbrado público" (art. 4º). 4. El proceso de selección del socio estratégico y la constitución de la sociedad. El municipio de Paz de Ariporo adelantó el proceso de selección núm. "CONV PUBLIC PZA CP 001 2023", con el objeto de seleccionar un "socio estratégico para la creación y constitución de una sociedad de economía mixta de orden municipal y descentralizada para la prestación integral del servicio del alumbrado público"5. El 27 de abril de 2023, mediante la Resolución núm.300.52-187, la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo adjudicó y seleccionó como socio al proponente "Alumbrado de Paz de Ariporo S.A.S". Este proponente estaba integrado por dos sociedades: (i) Soluciones Integrales de Colombia S.A.S, representada por Rafael Tomás Escobar Morales, y (ii) Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S, cuyo representante era Alexander Antonio Rodríguez Pacheco. Luego, la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo y la sociedad "Alumbrado de Paz de Ariporo S.A.S" constituyeron la sociedad "Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S.A.S". 5. El periodo de la señora Eunice Escobar Bernal como alcaldesa del municipio de Paz de Ariporo culminó el 1° de enero de 2024. El 29 de octubre de 2023, fue electo como alcalde del municipio de Paz de Ariporo el señor Jorge Camilo Abril Tarache. 6. La iniciativa de referendo derogatorio. El 6 de febrero de 2023, el señor Denis Fernández Parada, junto con otros 7 ciudadanos6, dentro de los cuales se encontraba el señor Jorge Camilo Abril Tarache -actual alcalde del municipio-, presentaron ante la Registraduría Municipal de Paz de Ariporo (la "Registraduría Municipal") una solicitud de inscripción de una iniciativa ciudadana, para "adelantar un referendo derogatorio del Acuerdo Municipal núm. 500.03-023 del 30 de diciembre de 2022"7. Señalaron que la solicitud de inscripción se fundamentaba en que (i) el Acuerdo Municipal "no contó con la legitimidad ciudadana"8 y, por el contrario, "durante su trámite fu[e] objeto de manifestaciones de rechazo ciudadano en diferentes formas y escenarios"9; (ii) el acuerdo no contó con "un estudio técnico riguroso de factibilidad y viabilidad que justifique la autorización a la alcaldesa para la creación de una empresa de economía mixta para el manejo del servicio de alumbrado público"10 y (iii) el "documento técnico del proyecto"11 no fue socializado con la comunidad12. 7. Trámite de la iniciativa. El 16 de febrero de 2023, la Registraduría Municipal emitió la Resolución núm. 001 de 2023, en la que, entre otros13, declaró que "la inscripción para adelantar la Iniciativa de referendo derogatorio al núm. 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022 (...) cumple con el lleno de los requisitos legales establecidos en la Ley Estatutaria 1757 del 6 de julio de 2015"14. Luego, el 4 de septiembre siguiente, expidió la Resolución núm. 004 de 2023, mediante la cual certificó el "cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para la propuesta de un mecanismo de participación democrática"15. La Registraduría Municipal señaló que (i) el Informe Técnico de verificación de firmas certificó que la iniciativa de referendo tenía los apoyos necesarios y (ii) de acuerdo con la certificación emitida por el Fondo de Financiación Política, "la campaña no excedió los topes individuales y generales permitidos por el Consejo Nacional Electoral"16. 8. El 8 de septiembre de 2023, la Registraduría Municipal envió copia de las Resoluciones núm. 001 de 16 de febrero de 2023 y 004 de 4 de septiembre del mismo año al Tribunal Administrativo de Casanare. Lo anterior, en virtud del literal (b) del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, el cual confiere a los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para revisar de forma previa la constitucionalidad de los mecanismos de participación ciudadana, entre ellos, el referendo17. 9. El 26 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare asumió la competencia de revisión previa de constitucionalidad de la iniciativa de referendo. Asimismo, conforme al inciso 2º del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, fijó en lista el proceso por el término de diez días (10) para que "cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto"18. Durante el término de fijación en lista, se presentaron 2 intervenciones: - El Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó declarar la constitucionalidad de la iniciativa de referendo derogatorio. Indicó que no existía ninguna prohibición legal para pronunciarse sobre la norma objeto de referendo, porque esta es un acto administrativo de "autorizaciones", por cuanto transfiere al ejecutivo algunas competencias que constitucionalmente le corresponden al Concejo Municipal19. Reconoció que este tipo de acuerdos son "de iniciativa privativa del Alcalde", por lo que podría pensarse que se configuraba la prohibición prevista en el artículo 18 de la Ley 1757 de 201520. Sin embargo, señaló que esta prohibición excluye "clara y expresamente" a los referendos y sólo versa sobre iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante corporaciones públicas. En este sentido, concluyó que "sí pueden promoverse sobre materias que sean de iniciativa exclusiva de los Alcaldes, como sucede en el presente caso"21. - La Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo presentó escrito en el que solicitó al Tribunal Administrativo de Casanare declarar la inconstitucionalidad de la iniciativa. En su criterio, el Acuerdo Municipal no podía ser objeto de referendo derogatorio, de conformidad con "las excepciones contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 29 de la Ley 134 de 1994 en concordancia con los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley 1757 de 2015"22. Esto, porque el Acuerdo Municipal (i) era de iniciativa exclusiva de la administración municipal23 y (ii) crear una empresa de economía mixta, está relacionado con "materias fiscal, presupuestal y tributaria"24. Además, (iii) adujo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el servicio de alumbrado público se presta a través de los recursos que suministran los contribuyentes25. 10. Sentencia de constitucionalidad de la iniciativa. El 2 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare emitió Sentencia en la que declaró la constitucionalidad de la iniciativa del referendo derogatorio26. El Tribunal Administrativo fundó su a) Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; b) Presupuestales, fiscales o tributarias; c) Relaciones internacionales; d) Concesión de amnistías o indultos; e) Preservación y restablecimiento del orden público. 5. Caso concreto 97. En este acápite, la Corte resolverá el caso concreto, para lo cual dividirá el examen en dos secciones. En la primera sección, la Sala Plena estudiará si el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defecto procedimental absoluto al no notificar ni vincular de forma personal a las sociedades accionantes en el trámite de revisión previa de constitucionalidad de la iniciativa de referendo (sección 5.1 infra). En la segunda sección, la Sala Plena evaluará si el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defecto sustantivo al concluir que la iniciativa del referendo no encuadraba en las prohibiciones previstas en los artículos 29 y 35 de la Ley 134 de 1994 y 18 de la Ley 1757 de 2015 (sección 5.2 infra). En cada una de estas secciones, la Corte (i) caracterizará el defecto correspondiente (factico o sustantivo), (ii) resumirá las posiciones de las partes y (iii) luego resolverá el caso concreto. 5.1. El Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en un defecto procedimental absoluto (i) Caracterización del defecto procedimental absoluto. Reiteración de jurisprudencia 98. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando "el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido". Esto ocurre cuando el juez sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde u omite etapas sustanciales del procedimiento en abierta violación de los derechos de defensa y contradicción de una de las partes del proceso195. Conforme a la jurisprudencia constitucional, "la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto"196. (ii) Posiciones de las partes y decisiones de instancia 99. Las sociedades accionantes argumentaron que el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció el derecho debido proceso porque no las notificó ni las vinculó al proceso de revisión previa de constitucionalidad de la iniciativa del referendo, por lo que no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción. Sostuvieron que eran "tercero[s] con interés"197 dado que habían invertido un importante capital en la sociedad que el Acuerdo Municipal autorizó crear, por lo que la iniciativa afectaba sus intereses. En este sentido, alegaron que el Tribunal Administrativo de Casanare debió haberlas citado o vinculado formalmente198; no limitarse a ordenar la notificación del inicio del proceso, a través de la fijación de un aviso en la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo. 100. El Tribunal Administrativo de Casanare señaló que el trámite de revisión de constitucionalidad de la iniciativa de referendo derogatorio se adelantó conforme al procedimiento previsto en las leyes 1 decisión en los argumentos que se sintetizan en la siguiente tabla: Sentencia de 2 de noviembre de 2023 -providencia judicial cuestionada- 1. El trámite de la iniciativa cumplió con los requisitos procedimentales previstos en los artículos 4 a 19 de la Ley 1757 de 2015. Esto, porque (i) por medio de la Resolución núm. 001 de 2023, la Registraduría Municipal aprobó la inscripción del mecanismo y aprobó el vocero y el comité promotor, (ii) por medio de la Resolución núm. 004 de 2023, la Registraduría Municipal certificó que el comité promotor recolectó 4318 firmas válidas, lo que superaba el número mínimo de apoyos establecido en la ley, el cual ascendía a 2696, y (iii) el comité promotor entregó los estados contables dentro del plazo previsto en la Ley 1737 de 2015 y la Registraduría Municipal "verificó que la campaña no excedió los topes individuales". 2. El texto de la pregunta que se sometería referendo es "claro pues no da lugar a interpretaciones ambiguas; además se refiere con precisión al acuerdo que se pretende derogar por su número, fecha y asunto, de tal manera que por este aspecto también satisface el control material que debe realizarse al mismo". 3. El "referendo que pretende derogar el Acuerdo 500.02-23 del 30 de diciembre del 2022 emitido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo no encaja dentro de las prohibiciones establecidas en los artículos 18 de la Ley 1757 de 2015 y 29 de la Ley 134 de 1994"27. 4. Por último, el Tribunal Administrativo de Casanare refirió que, durante la fijación en lista, el municipio de Paz de Ariporo presentó escrito. Con todo, señaló que carecía de "competencia para pronunciarse sobre el contenido material (...). Tampoco hay lugar a examinar y pronunciarse sobre los documentos aportados por esta coadyuvante por cuanto que la revisión previa de constitucionalidad no implica el análisis y No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: a) Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; b) Presupuestales, fiscales o tributarias; c) Relaciones internacionales; d) Concesión de amnistías o indultos; e) Preservación y restablecimiento del orden público". 112. En criterio de la Sala, una interpretación literal, sistemática, teleológica y funcional permite concluir que la prohibición prevista en el literal (a) del inciso 2° del artículo 18 de la Ley 1757 de 2015 no es aplicable a los referendos territoriales derogatorios. Primero, una interpretación literal de la norma refleja que el artículo 18 de la Ley 1757 de 2015 prevé dos reglas o tipos de limitaciones. El inciso 1º -limitación competencial- establece una limitación en razón de la competencia de la entidad territorial. Conforme a este inciso "[s]olo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial" (énfasis añadido). El artículo 18 de la Ley 1757 de 2015 dispone de forma expresa que esta limitación competencial es aplicable al referendo. Por su parte, el inciso 2 -limitación material- prevé una limitación taxativa en razón de la materia. La Corte advierte, sin embargo, que en contraste con el inciso 1º, esta limitación no aplica al referendo. El tenor literal del inciso 2º dispone que la limitación en razón de la materia sólo es aplicable a (i) las iniciativas populares legislativas y normativas o (ii) las consultas populares. 113. En la Sentencia C-150 de 2015, que llevó a cabo el control constitucional previo e integral de la Ley 1757 de 2015, la Corte Constitucional se refirió al alcance del inciso 2º del artículo 18 de la Ley 1757 de 2015. Al respecto, la Corte señaló que: "6.18.3. Para la Corte, no plantea problema de constitucionalidad de ninguna naturaleza que se establezca la procedencia de la iniciativa popular y legislativa, de la consulta popular o del referendo, ante la respectiva corporación pública, únicamente en aquellas materias que sean de su competencia. De permitirse que estos mecanismos se emplearan con el propósito de aprobar asuntos que corresponden a otras autoridades o a otros niveles territoriales, se desatenderían reglas constitucionales básicas, con desconocimiento no solo del principio de legalidad sino, también, de la separación de poderes y la autonomía de las entidades territoriales. decisión sobre la legalidad o ilegalidad del acuerdo mencionado". 2. El trámite de tutela 11. Solicitudes de tutela. En contra de las resoluciones núm. 001 y 004 de 2023 de la Registraduría Municipal y la Sentencia de 2 de noviembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Casanare, se presentaron dos acciones de tutela28. El 31 de enero de 2024, Alexander Antonio Rodríguez Pacheco, en calidad de representante legal de la sociedad Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y la Registraduría Nacional del Estado Civil (acción de tutela Rad. 11001031500020240044300). A su vez, el 18 de abril de 2024, Rafael Tomás Escobar Morales, representante legal de la sociedad Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S.A.S., interpuso acción de tutela contra esas mismas entidades (acción de tutela Rad. 11001031500020240187400). 12. Las sociedades accionantes sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Casanare, así como la Registraduría Municipal, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, igualdad y a la libertad de empresa, al concluir que la iniciativa de referendo derogatorio era constitucional. Según el escrito de tutela, las accionadas incurrieron en dos defectos: (i) indebida notificación y vinculación y (ii) defecto sustantivo: Indebida notificación y vinculación29 Las sociedades accionantes argumentaron que el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció el derecho debido proceso porque no las notificó ni las vinculó al proceso de revisión previa de constitucionalidad de la iniciativa del referendo, por lo que no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción. Sostuvieron que eran "tercero[s] con interés"30 dado que habían invertido un importante capital en la sociedad que el Acuerdo Municipal autorizó crear, por lo que la iniciativa afectaba sus intereses. En este sentido, alegaron que el Tribunal Administrativo de Casanare debió haberlas citado o vinculado formalmente31; no limitarse a ordenar la notificación del inicio del proceso, a través de la fijación de un aviso en la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo. Defecto sustantivo Las sociedades accionantes afirmaron que el Tribunal Administrativo de Casanare y la Registraduría Municipal incurrieron en un defecto sustantivo, porque no aplicaron los artículos 18 de la Ley 1757 de 201532, así como 29 y 35 de la Ley 134 de 199433. En su criterio, de estos artículos se deriva una prohibición legal para llevar a cabo referendos derogatorios de actos administrativos que versen sobre materias que sean de iniciativa exclusiva de los alcaldes. Según el escrito de tutela, los artículos 313.6 de la Constitución Política y 71 de la Ley 136 de 1993 disponen que la creación de una sociedad de economía mixta para la operación de alumbrado público es una materia de iniciativa exclusiva del alcalde. Por lo tanto, concluyeron que el Acuerdo Municipal núm. 500.02.023 no podía ser objeto de referendo derogatorio. 13. Con fundamento en estas 6.18.4. La segunda parte del artículo se ocupa de precisar las restricciones que respecto de la materia son aplicables a las iniciativas normativas y a las consultas populares allí reguladas. Las exclusiones que se contemplan para el objeto de tales mecanismos se justifican en el hecho de que la competencia para su regulación o aplicación, está radicada en otras autoridades" (énfasis añadido). 114. Como puede verse, en la Sentencia C-150 de 2015 la Corte Constitucional señaló de forma expresa que, en contraste con la limitación competencial prevista en el inciso 1º, la limitación o prohibición en razón de la materia prevista en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 1757 de 2015 no aplica para el referendo; sólo aplica a las iniciativas normativas y a las consultas populares allí reguladas. Este precedente de constitucionalidad es vinculante para los jueces administrativos que llevan a cabo el control constitucional de las iniciativas de los referendos territoriales, así como a los jueces de tutela. 115. La Corte advierte que una interpretación sistemática, teleológica y funcional confirma esta conclusión. De un lado, a partir de una interpretación sistemática, es posible inferir que esta restricción no aplica a los referendos derogatorios. La Ley 1757 de 2015 regula de forma diferenciada cada uno de los mecanismos de participación ciudadana. De este modo, la distinción entre el referendo, la iniciativa normativa y legislativa y la consulta popular no es meramente formal, sino que obedece a sus lógicas jurídicas y finalidades específicas. Por esta razón, la Corte encuentra razonable deducir que el hecho de que el inciso 2° del artículo 18 de la ley 1757 de 2015 no incluya de forma expresa al referendo de las limitaciones o prohibiciones en razón de la materia, obedece a las diferencias que existen entre cada uno de los mecanismos de participación y a la intención del legislador estatutario de que solo fueran objeto de limitaciones materiales las iniciativas populares normativas y legislativa, así como las consultas populares. 116. De igual manera, conforme a una interpretación teleológica, es posible interpretar que la finalidad del inciso 2° del artículo 18 de la Ley 1757 de 2015 es proteger el principio de separación funcional en la creación de normas. En concreto, tiene como objeto evitar que la ciudadanía, mediante iniciativas normativas o consultas populares, se arrogue competencias que la Constitución Política y la ley asignaron a entidades específicas, como los alcaldes. Esta finalidad, sin embargo, no es aplicable al referendo derogatorio, pues este mecanismo no tiene como objeto proponer o formular una norma jurídica, sino, como se expuso (pár. 76 supra), permitir al pueblo pronunciarse sobre si deroga o conserva un acto normativo previamente adoptado. 117. Por último, a partir de una interpretación funcional, la Corte advierte que el referendo derogatorio es un derecho político "altamente participativo"208. Así lo ha reconocido la juris consideraciones, las sociedades accionantes formularon tres pretensiones: (i) amparar sus derechos fundamentales, (ii) revocar la Sentencia de 2 de noviembre de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare y, por último, (iii) ordenar a la Registraduría Municipal que, en el término de 48 horas, revoque, suspenda y deje sin efectos legales el referendo derogatorio. 14. Admisión, acumulación y vinculaciones. Las tutelas correspondieron por reparto a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (la "Sección Segunda"). El 27 de febrero de 2024, esta autoridad (i) admitió la tutela presentada por la sociedad Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería S.A.S34, (ii) notificó a las accionadas y (iii) v
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia SU-
Número
SU.205/25
Año
2025
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
133
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia SU-
Número
SU.205/25
Año
2025
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
133
Áreas del derecho