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Sentencia SU.191/25
Corte Constitucional
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TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU.191/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Procedencia por defecto fáctico en el decreto y práctica de pruebas (...) la TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU.191/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Procedencia por defecto fáctico en el decreto y práctica de pruebas (...) la decisión del tribunal accionado sobre la buena fe exenta de culpa de la sociedad ... careció de un análisis sistemático y armónico de todos los medios de prueba aportados en el proceso de restitución de tierras. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración/DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance de la competencia del juez de tutela para analizarlo DEFECTO FACTICO-Concepto/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela CONFLICTO ARMADO INTERNO-Consecuencias/COMISIONES DE LA VERDAD-Informe final (...), el conflicto armado interno, entre otras cosas, ha producido un masivo y sistemático despojo de tierras, desplazamiento forzado de personas e intensificación de la concentración de la propiedad de la tierra (...) DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Carácter fundamental/DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACIÓN-Fundamento normativo en la constitución y en instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad RESTITUCION DE TIERRAS COMO ELEMENTO ESENCIAL DE LA REPARACION DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA/DERECHO A LA RESTITUCION-Componente preferente y principal de la reparación integral a víctimas DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y alcance DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Marco normativo/LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Ley 1448 de 2011 ha implementado mecanismos de defensa especializados en resolver el fenómeno del despojo de tierras DESPOJO DE TIERRAS-Definición LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Situación de despojo y abandono forzado de tierras PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Fase administrativa PROCESO Y JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Dimensión constitucional/LEY DE VICTIMAS-Garantía de derechos de víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Límite temporal de la Ley de víctimas (...), el juez o tribunal de restitución de tierras, según sea el caso, debe analizar si los hechos victimizantes se encuadran o no en el marco temporal definido por el Legislador, bajo el prisma de los derechos de las víctimas, con base en un examen razonable de los elementos de prueba y con sujeción a la jurisprudencia constitucional sobre la materia. CONCEPTO DE VÍCTIMA-Definición operativa/APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales (...) criterios para configurar la calidad de víctima: (i) el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocur decisión del tribunal accionado sobre la buena fe exenta de culpa de la sociedad ... careció de un análisis sistemático y armónico de todos los medios de prueba aportados en el proceso de restitución de tierras. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración/DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance de la competencia del juez de tutela para analizarlo DEFECTO FACTICO-Concepto/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela CONFLICTO ARMADO INTERNO-Consecuencias/COMISIONES DE LA VERDAD-Informe final (...), el conflicto armado interno, entre otras cosas, ha producido un masivo y sistemático despojo de tierras, desplazamiento forzado de personas e intensificación de la concentración de la propiedad de la tierra (...) DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Carácter fundamental/DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACIÓN-Fundamento normativo en la constitución y en instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad RESTITUCION DE TIERRAS COMO ELEMENTO ESENCIAL DE LA REPARACION DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA/DERECHO A LA RESTITUCION-Componente preferente y principal de la reparación integral a víctimas DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y alcance DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Marco normativo/LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Ley 1448 de 2011 ha implementado mecanismos de defensa especializados en resolver el fenómeno del despojo de tierras DESPOJO DE TIERRAS-Definición LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Situación de despojo y abandono forzado de tierras PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Fase administrativa PROCESO Y JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Dimensión constitucional/LEY DE VICTIMAS-Garantía de derechos de víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Límite temporal de la Ley de víctimas (...), el juez o tribunal de restitución de tierras, según sea el caso, debe analizar si los hechos victimizantes se encuadran o no en el marco temporal definido por el Legislador, bajo el prisma de los derechos de las víctimas, con base en un examen razonable de los elementos de prueba y con sujeción a la jurisprudencia constitucional sobre la materia. CONCEPTO DE VÍCTIMA-Definición operativa/APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales (...) criterios para configurar la calidad de víctima: (i) el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; (ii) el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al derecho internacional humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos (DDHH); y (iii) uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. VICTIMA EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Concepto CONCEPTO DE VICTIMA-Jurisprudencia constitucional/VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Destinatarios de medidas especiales de protección (...) el concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011 entraña una relación íntima con las personas humanas y la necesidad de amparar su dignidad. (...) las medidas de reparación establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atención a la transversalidad de la dignidad humana en la Ley. En atención a lo anterior, para la Corte el concepto de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 incluye únicamente a personas naturales. LEY DE VICTIMAS-Personas que pueden presentar la acción de restitución de tierras/DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Titularidad de la acción (...), en casos excepcionales, (la persona natural) podrá ser reconocida como titular de tal garantía cuando se compruebe un nexo de causalidad entre las acciones violentas sufridas por la víctima antes de 1991, el miedo ocasionado y la incidencia directa o indirecta que este tuvo en la enajenación del inmueble en vigencia del límite temporal referido. PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial/PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Presentación de las oposiciones PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Reconocimiento constitucional (...) en determinados escenarios, por ejemplo, cuando sea necesario proteger los derechos de terceros, no es dado que se presuma que la persona actuó de manera honesta, leal y correcta, sino que será necesario comprobar que, en efecto, así se comportó en una situación específica. BUENA FE SIMPLE Y BUENA FE EXENTA DE CULPA-Diferencias/BUENA FE EXENTA DE CULPA-Elementos BUENA FE EXENTA DE CULPA-Carga de la prueba y el hecho o conducta a probar PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Buena fe exenta de culpa (...) la buena fe exenta de culpa, entendida como un estándar de conducta calificado, requiere que el opositor acredite ante el juez de restitución de tierras que (i) obró con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de la solicitud de restitución (elemento subjetivo); y (ii) la realización de actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales, esto es, la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente (elemento objetivo). JUEZ DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Debe utilizar criterios y herramientas del orden interno e internacional para establecer el estándar probatorio de buena fe o buena fe exenta de culpa exigible a segundos ocupantes al considerar la petición respectiva BUENA FE EXENTA DE CULPA-Estándar calificado con enfoque diferencial en el proceso de restitución de tierras PRINCIPIO PRO VÍCTIMA-Alcance y contenido OPOSITORES DE BUENA FE EXENTOS DE CULPA-Protección constitucional (...), el opositor (i) desde una perspectiva subjetiva, debe acreditar que obró con honestidad, rectitud y lealtad al momento que inició o consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, y, (ii) desde una visión objetiva, debe demostrar que realizó las actuaciones positivas, adicionales a aquellas ordinarias para la adquisición de un bien, para averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales (legalidad) y se celebró con el legítimo titular de derechos sobre el predio (legitimidad), de manera que tuviera la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente. SEGUNDOS OCUPANTES-Definición según los Principios Pinheiro DERECHOS DE LOS OPOSITORES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional/SEGUNDO OCUPANTE-Concepto en el contexto de la justicia transicional BUENA FE EXENTA DE CULPA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Parámetros de interpretación del estándar probatorio y aplicación del enfoque diferencial La aplicación de un enfoque diferencial sobre la buena fe exenta de culpa (BFEC) no cobija a las personas, naturales o jurídicas, que se encuentran en una situación ordinaria ni mucho menos a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras. Este tipo de sujetos o grupos deben acreditar que actuaron conforme al estándar calificado de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir o incluso de ocupar el predio, como ocurre en el caso de los segundos ocupantes en una situación ordinaria. BUENA FE EXENTA DE CULPA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-No se configura defecto sustantivo PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Contenido y aplicación (...), aun cuando la fecha del 1º de enero de 1991 puede marcar con claridad el ámbito de aplicación de la ley en casos fáciles, a partir del contexto y de las circunstancias específicas del caso bajo estudio quedó demostrado que existen otras hipótesis de aplicación difíciles que no pueden ser resueltas a través de un ejercicio mecánico de confrontación entre las fechas de los hechos victimizantes y el límite temporal. Tales casos difíciles exigen al funcionario judicial realizar una interpretación conforme a los derechos fundamentales de las víctimas y hacer uso de las herramientas hermenéuticas pertinentes, tal y como lo hizo en este caso el Tribunal accionado. DESPOJO O ABANDONO FORZADO DE BIENES-Presunciones PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Participación de terceros de buena fe, que han celebrado negocios jurídicos sobre bienes (...), la buena fe exenta de culpa (BFEC) es un mecanismo esencial para garantizar justicia restaurativa, protegiendo tanto a víctimas como a terceros que actuaron conforme a parámetros éticos y legales exigibles en un escenario de conflicto. LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Exige demostrar la buena fe exenta de culpa para acceder a compensación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-191 de 2025 Referencia: Expediente T-8.101.824 Asunto: Acción de tutela de Agroindustrias Villa Claudia S.A. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Magistradas ponentes: Paola Andrea Meneses Mosquera Carolina Ramírez Pérez (e) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en los artículos 241.9 de la Constitución Política y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente: Sentencia I. Síntesis de la II. Antecedentes A. Hechos relevantes (i) Fase administrativa del proceso de restitución de tierras. Solicitud de inscripción del predio Venecia en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente 1. Con fundamento en los hechos expuestos en el Anexo I de este proveído, el día 20 de agosto de 2013, Saúl Ayala y Silvia Puerta Torres solicitaron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (la Unidad o URT) la inscripción del predio Venecia en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, bajo el argumento de que la venta del inmueble mencionado fue producto de hechos victimizantes sucedidos entre 1988 y 19901. 2. Mediante la Resolución n.° RG 1294 del 23 de junio de 2016, la Unidad accedió a la solicitud del señor Ayala y la señora Puerta Torres. En consecuencia, el día 26 de julio de ese año, la Unidad presentó solicitud colectiva de restitución de tierras abandonadas y despojadas forzosamente en representación de los reclamantes respecto del predio Venecia. (ii) Fase judicial del proceso de restitución de tierras 3. El Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga dispuso la vinculación de AVC en su condición de titular del derecho de dominio del predio Venecia. El 7 de diciembre de 2016, esta sociedad presentó oposición a la solicitud de restitución. Por su parte, el agente del Ministerio Público rindió concepto en el proceso de restitución de tierras en el sentido de oponerse a la pretensión de los reclamantes, descalificando la existencia de un contexto generalizado de violencia, la calidad de víctima de los solicitantes y la materialización del despojo. Debido a que fueron reconocidos opositores, el proceso se remitió al Tribunal Superior para su conocimiento. 4. El 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras (Tribunal accionado), dictó sentencia de única instancia, en la cual accedió a la petición de solicitud de restitución de los reclamantes y, en consecuencia, resolvió: (i) amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de Saúl Ayala y Silvia Puerta Torres; (ii) declarar impróspera la oposición presentada por AVC; (iii) compensar con un bien equivalente a los reclamantes; (iv) que el predio Venecia, incluyendo todo el proyecto productivo de aceite de palma que se desarrolla actualmente en el mismo, fuera transferido al Fondo de la URT para su administración, por no encontrarse probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad comercial; y (v) declarar la nulidad o inexistencia de todos los negocios jurídicos celebrados sobre el predio Venecia con posterioridad al 21 de agosto de 1991. 5. En la sentencia cuestionada, el Tribunal accionado concluyó que: (i) fueron acreditados los presupuestos de la acción de restitución de tierras; y (ii) no prosperaba la oposición de AVC ni los alegatos del Ministerio Público. Frente a este último argumento, entre otras razo decisión Correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional revisar los fallos de tutela que negaron la acción de tutela interpuesta por Agroindustrias Villa Claudia S.A. (AVC) contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Tribunal accionado). La sociedad accionante pretendía la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, así como el principio de legalidad y de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con la sentencia emitida por el Tribunal accionado. La accionante sostuvo que la III. Consideraciones A. Competencia 30. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y lo desarrollado en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. B. Delimitación del asunto de tutela 31. (i) Asunto objeto de la controversia constitucional. La sentencia cuestionada resolvió dos solicitudes de restitución de tierras distintas amparadas bajo la Ley 1448 de 2011. Por una parte, la de la señora Graciela Ayala de Quiroga, quién solicitó la restitución del predio denominado Santa Rosa y, por otra parte, la del señor Saúl Ayala y la señora Silvia Puerta, quienes solicitaron la restitución del predio denominado Venecia, identificado con matrícula inmobiliaria 321-7626 y cédula catastral 68-745-00-02-0003-0034-, el cual, en virtud de englobe, actualmente pasó a integrar otro de mayor extensión, también denominado Venecia, identificado con la matrícula inmobiliaria 321-36871 y cédula catastral 68-745-00-02-0003- 0032-00 (en adelante, el predio "Venecia Englobado"), propiedad de Agroindustrias Villa Claudia. 32. En el escrito de demanda, AVC manifestó que la acción de tutela tiene por objeto reprochar únicamente la actuación judicial relacionada con la solicitud de restitución del señor Saúl Ayala y la señora Silvia Puerta respecto del predio Venecia. Por lo tanto, la Sala Plena advierte que este pronunciamiento se circunscribe a las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado, en la providencia cuestionada, respecto de la solicitud de restitución de tierras formulada por el señor Ayala y la señora Puerta, y en la que intervino como opositora la empresa AVC. 33. (ii) Derecho fundamental objeto de pronunciamiento. Por último, AVC alegó en la demanda de tutela la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, así como del principio de legalidad y de seguridad jurídica. No obstante, en el acápite denominado "6. Solicitudes", únicamente solicitó al juez de tutela la protección del derecho fundamental al debido proceso. Por ello, y habida cuenta de que la demandante argumentó la vulneración de los derechos y principios mencionados bajo un mismo hilo argumentativo, la Sala Plena examinará la acción de tutela desde la perspectiva del debido proceso. C. Examen de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 34. A continuación, la Sala Plena analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales32. (i) Legitimación en la causa por activa 35. Esta Corte ha sostenido que las personas jurídicas, aún las de derecho público, están legitimadas para ejercer la acción de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos vías: directamente como titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de estos sujetos, decisión incurrió en varios defectos sustantivos y un defecto fáctico al conceder a los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre predios que eran de propiedad de AVC y negar a esta última el reconocimiento de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, así como las correspondientes compensaciones, en los términos de la Ley 1448 de 2011. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena planteó dos problemas jurídicos relacionados con la acreditación de los defectos planteados por la parte accionante. Posteriormente, abordó el estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) caracterización de los defectos sustantivo y fáctico, (ii) el derecho fundamental a la restitución de tierras, así como (iii) la estructura del proceso de restitución de tierras y, concretamente, centró su estudio en (a) el ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución; (b) el concepto de víctima en este marco jurídico; y (c) el estándar probatorio para acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa. Sobre la configuración del defecto sustantivo. La Corte Constitucional concluyó que no se acreditaba el defecto sustantivo porque el tribunal accionado interpretó el límite temporal del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 de manera favorable al derecho de reparación material de las víctimas - principios pro persona e in dubio pro víctima. También descartó la indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, porque la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta aplicó de manera razonable el concepto de despojo, los elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras y la presunción de despojo por ausencia de consentimiento debido a la ocurrencia de violencia generalizada en la época que se celebró la compraventa por parte de los solicitantes y en la zona donde está ubicado el inmueble objeto de restitución. Adicionalmente, la Sala Plena concluyó que la Decisión de la URT para inscribir el predio Ley 1448 de 2011, art. 77. Si el bien inmueble es inscrito, las víctimas o su apoderado pueden dirigirse ante los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierra y formular la solicitud de restitución o formalización. Esta también puede ser elevada por la URT, en nombre y representación de la víctima. La inscripción trae consigo la aplicación de presunciones de despojo95 en relación con los predios inscritos en el registro. 77. La Corte ha exaltado la importancia de la fase administrativa del proceso de restitución de tierras, al considerar que permite "adelantar un recaudo probatorio muy significativo que facilita la labor del juez de restitución, en la medida en que esa oportunidad también se determinan las víctimas despojadas, la época en que tuvieron ocurrencia los hechos victimizantes, y se identifican plenamente los predios que se pretenden restituir; de manera que el juez cuando conoce del asunto, cuenta con un expediente bastante completo desde el inicio, lo que le permite fácilmente comprobar la veracidad de los hechos y adoptar la decisión que en derecho corresponda"96. El grado de dificultad en la verificación de los hechos que sustentan la pretensión de restitución, obviamente, será en mayor o menor grado dependiendo de las circunstancias del caso concreto y si hay o no opositores reconocidos dentro de este trámite. La etapa administrativa es requisito de procedibilidad para iniciar la fase judicial de restitución (art. 7697). (ii) Fase judicial en el proceso de restitución de tierras 78. Agotada la inscripción en el registro de tierras despojadas o abandonadas98, inicia la etapa judicial a cargo de los jueces especializados en restitución99. La Ley de Víctimas y Restitución de Tierras prescribe que, desde que se admite la solicitud de restitución, el proceso judicial, que es de única instancia, debe tomar máximo cuatro (4) meses hasta que se profiera el fallo100. A continuación, se presentan algunos de los aspectos procesales relevantes de la fase judicial del proceso de restitución de tierras101. TABLA NÚM. 2. FASE JUDICIAL DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Actuación Descripción Admisión de la demanda Ley 1448 de 2011, art. 86. Una vez culminada la etapa administrativa y presentada la demanda ante los jueces especializados, se profiere un Auto de Admisión, el cual entre otros ordena: la inscripción de la solicitud en la oficina de registro de instrumentos públicos, la sustracción del comercio del predio, la suspensión de los procesos de toda índole que puedan afectar el predio, la notificación del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y al Ministerio Público y la publicación de la admisión de la solicitud102. Notificación y traslado de la demanda Ley 1448 de 2011, art. 87 y 88. Una vez admitida, el juez dará traslado de la solicitud de restitución a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certifica decisión del Tribunal no incurrió en el defecto mencionado por desconocimiento de los efectos erga omnes de las sentencias C-250 y C-253A de 2012, que se refirieron a la constitucionalidad de los límites temporales contenidos en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011. En efecto, dijo la Sala, los mencionados fallos no definen todos y cada uno de los escenarios concretos de aplicación de la norma, lo cual, concluyó, sí es posible en la solución de casos específicos. También estableció que no se desconocieron los efectos erga omnes de la Sentencia C-054 de 2016, comoquiera que las normas que regulan el trámite de restitución de tierras deben ser interpretadas de manera favorable a la víctima, lo que no implica que el operador deba seguir una regla de interpretación gramatical, cuando esta representa un sacrificio de las garantías constitucionales. Sobre la configuración del defecto fáctico. En primer lugar, la Corte reiteró el estándar estricto en el análisis de la configuración de la buena fe exenta de culpa. Por otra parte, la Sala Plena encontró que la Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada. Quinto. Además de los contextos, los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en cada caso. Sexto. La aplicación diferencial o inaplicación del requisito, en los términos del artículo 4º Superior, exige una motivación adecuada, transparente y suficiente, por parte de los jueces de tierras. Aunque, en general, la validez y legitimidad de las sentencias yace en su motivación, en este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la permanente tensión de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa. Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada. De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras184 (énfasis añadido). 129. El juez de restitución de tierras debe motivar con claridad, transparencia y suficiencia la decisión de aplicar un enfoque diferencial en la verificación de la buena exenta de culpa. La motivación de los fallos judiciales es una garantía del debido proceso y rasgo característico del Estado Social y democrático de Derecho, pues asegura que la decisión del juez no sea producto de su arbitrio185. En el trámite de la restitución de tierras la materialización de tal garantía, a su vez, redunda en la protección de los derechos de las víctimas en un marco de la justicia transicional y previene la concesión injustificada de prerrogativas procesales a quien no se encuentra en una situación de vulnerabilidad y tuvo relación, directa o indirecta, con el acto de despojo. Por ello, el juez de restitución de tierras debe identificar en sus decisiones cuáles son las razones de hecho y de derecho que está empleando para la resolución del conflicto y, si se acreditan los presupuestos definidos por la jurisprudencia constitucional, justificar la flexibilización o inaplicación del estándar de la BFEC. 130. La aplicación de un enfoque diferencial sobre la BFEC no cobija a las personas, naturales o jurídicas, que se encuentran en una situación ordinaria ni mucho menos a quienes decisión del Tribunal incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa. Concluyó que la autoridad accionada no se pronunció sobre la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, a efectos de definir si AVC acreditó la buena fe exenta de culpa, en atención al estándar cualificado que tiene esta categoría, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, estimó necesario revocar parcialmente la sentencia del 16 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. La Sala Plena consideró que, dado que no se configuró el defecto sustantivo, la autoridad judicial accionada únicamente conserva la competencia para pronunciarse en relación con el defecto fáctico. Por lo tanto, ordenó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que realice una nueva valoración probatoria integral, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte, actividad frente a la que, de todos modos, goza de libertad de apreciación, de manera que adopte una IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, decisión motivada sobre la acreditación o no de la buena fe exenta de culpa y tome las RESUELVE PRIMERO. - LEVANTAR la suspensión de términos declarada por medio del Auto 940 de 2022. SEGUNDO. - REVOCAR la sentencia de tutela del 23 de septiembre de 2020, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de agosto de 2020. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. TERCERO. - DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE la sentencia del 16 de septiembre de 2019, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, únicamente, en lo relacionado con la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. Por tanto, únicamente, quedan sin efectos los ordinales de la parte resolutiva de dicho fallo que guarden estricta relación con esta determinación, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. CUARTO. - ORDENAR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, en el plazo máximo de 60 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, modifique parcialmente la motivación del fallo del 16 de septiembre de 2019 y realice una nueva valoración probatoria sobre la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A., en atención a los términos fijados en esta sentencia. A partir del nuevo análisis probatorio, el tribunal tomará las decisiones pertinentes, en aplicación de la Ley 1448 de 2011. CUARTO. - Por medio de la Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, y cúmplase. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Con decisiones pertinentes en el caso concreto, en aplicación de la Ley 1448 de 2011. I aclaración de voto JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Con I. Antecedentes A. Hechos relevantes (i) Fase administrativa del proceso de restitución de tierras. Solicitud de inscripción del predio Venecia en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente 1. Con fundamento en los hechos expuestos en el Anexo I de este proveído, el día 20 de agosto de 2013, Saúl Ayala y Silvia Puerta Torres solicitaron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (la Unidad o URT) la inscripción del predio Venecia en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, bajo el argumento de que la venta del inmueble mencionado fue producto de hechos victimizantes sucedidos entre 1988 y 19901. 2. Mediante la Resolución n.° RG 1294 del 23 de junio de 2016, la Unidad accedió a la solicitud del señor Ayala y la señora Puerta Torres. En consecuencia, el día 26 de julio de ese año, la Unidad presentó solicitud colectiva de restitución de tierras abandonadas y despojadas forzosamente en representación de los reclamantes respecto del predio Venecia. (ii) Fase judicial del proceso de restitución de tierras 3. El Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga dispuso la vinculación de AVC en su condición de titular del derecho de dominio del predio Venecia. El 7 de diciembre de 2016, esta sociedad presentó oposición a la solicitud de restitución. Por su parte, el agente del Ministerio Público rindió concepto en el proceso de restitución de tierras en el sentido de oponerse a la pretensión de los reclamantes, descalificando la existencia de un contexto generalizado de violencia, la calidad de víctima de los solicitantes y la materialización del despojo. Debido a que fueron reconocidos opositores, el proceso se remitió al Tribunal Superior para su conocimiento. 4. El 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras (Tribunal accionado), dictó sentencia de única instancia, en la cual accedió a la petición de solicitud de restitución de los reclamantes y, en consecuencia, resolvió: (i) amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de Saúl Ayala y Silvia Puerta Torres; (ii) declarar impróspera la oposición presentada por AVC; (iii) compensar con un bien equivalente a los reclamantes; (iv) que el predio Venecia, incluyendo todo el proyecto productivo de aceite de palma que se desarrolla actualmente en el mismo, fuera transferido al Fondo de la URT para su administración, por no encontrarse probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad comercial; y (v) declarar la nulidad o inexistencia de todos los negocios jurídicos celebrados sobre el predio Venecia con posterioridad al 21 de agosto de 1991. 5. En la sentencia cuestionada, el Tribunal accionado concluyó que: (i) fueron acreditados los presupuestos de la acción de restitución de tierras; y (ii) no prosperaba la oposición de AVC ni los alegatos del Ministerio Público. Frente a este último argumento, entre otras razones, encontró que, si bien "en este caso los hechos que motivaron el desplazamiento acaecieron con anterioridad al 1° de enero de 1991, lo cierto es que el rompimiento del vínculo jurídico con el fundo reclamado se consolidó el 21 de agosto de ese mismo año, como resultado de las acciones anteriores, de donde se colige que esa enajenación estuvo permeada por los efectos del conflicto armado, coyuntura que justamente es la que permite a los solicitantes pretender en restitución el predio reclamado". 6. Asimismo, concluyó que (iii) la accionante AVC no demostró la buena fe exenta de culpa (BFEC)2. Expresamente, señaló que "el proceder de [la sociedad opositora] al momento de comprar el fundo Venecia no fue ajustado a los parámetros de la buena fe cualificada, pues como quedó plasmado, no honró las responsabilidades probatorias que le impone la Ley 1448 de 2011 frente a la acreditación de la realización de actos positivos de averiguación respecto de la normalidad de las tradiciones anteriores, y en segundo lugar, es evidente que si hubiere desplegado una conducta acuciosa y diligente habría podido descubrir los hechos victimizantes que aquejaron a [Saúl Ayala y Silvia Puerta Torres] y determinar que estos tuvieron una injerencia fundamental en su determinación de enajenar la finca Venecia"3. 7. Lo anterior, entre otras razones, porque AVC no acreditó haber indagado con Edwin Martínez Pedrozo, quien le vendió el predio Venecia en 2008, sobre hechos de violencia en la zona. Expresamente, el Tribunal accionado señaló que "según el argumento de la opositora, previo a adelantar la negociación cuestionó al vendedor por hechos o situaciones de violencia que hubieren acaecido en el predio, no obstante, a lo largo del trámite no se halló su declaración para efectos de dar respaldo probatorio a lo planteado, incluso del examen del auto que decretó las pruebas en la etapa de instrucción, curiosamente la parte interesada no solicitó escuchar ese testimonio, además, tampoco se observó prueba documental alguna que soportara esas indagaciones"4. 8. En este punto, determinó que AVC no había allegado los medios de prueba necesarios para demostrar que su conducta se ajustó al estándar de la BFEC. Advirtió que, si bien los trabajadores de la empresa afirmaron haber realizado algunas labores de indagación respecto del predio Venecia, "lo cierto es que al plenario no fueron adosadas las pruebas que den fe de ello, pues obsérvese que la declarante aseveró que para la adquisición del inmueble desarrollaron un estudio de títulos como parte de sus averiguaciones, mismo que cuando menos debió adjuntarse con el escrito de oposición como parte de la carga de la prueba que impone demostrar la buena fe cualificada, sin embargo, en la mentada intervención se adjuntaron registros fotográficos, un avalúo del predio, entrevistas, declaraciones extraprocesales y otros documentos, que en nada se armonizan con lo dicho por la declarante, en lo concerniente a la realización de actos positivos"5. Por último, el tribunal consideró que no había lugar a "reconocer compensación alguna en su favor ni a permitir que la sociedad opositora administre el proyecto agroindustrial de palma y caucho que se encuentra en el fundo"6. 9. El 25 de septiembre de 2019, la sociedad accionante AVC presentó solicitud de adición y modulación del fallo referido7. Sin embargo, mediante auto n.° 034 de 2020, el Tribunal accionado negó ambas solicitudes, quedando ejecutoriada la sentencia el 4 de marzo de 2020. B. Demanda de tutela, trámite de la admisión e informes de las partes y terceros vinculados (i) Demanda de tutela y pretensiones 10. El 29 de julio de 2020, por intermedio de apoderado judicial8, la sociedad AVC interpuso acción de tutela en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el marco del proceso de restitución de tierras. Luego de realizar un extenso recuento de los Salvamento de voto DIANA DURAN SMELA Conjuez Con antecedentes de dicho proceso y señalar las razones por las cuales, a su juicio, se cumplen los requisitos generales de procedencia de tutela en contra de providencia judicial, la sociedad accionante afirmó que la sentencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, así como los principios de legalidad y de seguridad jurídica, por haber incurrido en los siguientes defectos: i. Defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 75 de la Ley 1448 de 20119. La sociedad AVC sostuvo que el Tribunal accionado "otorgó unos efectos temporales y jurídicos distintos a los señalados por el legislador" al art. 75 de la Ley 1448 de 2011, al reconocer hechos victimizantes ocurridos con anterioridad al 1º de enero de 1991. Consideró que la autoridad judicial realizó una aplicación inconstitucional retrospectiva de la norma. Adicionalmente, señaló que, de los hechos victimizantes, no se desprendía un nexo de causalidad con el despojo del precio, pues no se demostró "la existencia de un aprovechamiento de la situación de violencia para privar al señor Saúl Ayala y su compañera sentimental de la propiedad de su predio Venecia"10. ii. Defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011. La accionante argumentó que se reconoció la titularidad del derecho de restitución de tierras a personas cuyos hechos victimizantes no constituyen despojo frente a la venta del predio Venecia. Manifestó que "la inexistencia del nexo causal entre esos hechos [victimizantes] y la transacción del predio, [...] debió llevar a concluir al Tribunal que aun cuando Saúl Ayala y Silvia Puerta son víctimas de desplazamiento forzado, no eran titulares del derecho a la restitución, por no haber sido despojados arbitrariamente del predio Venecia a través de un aprovechamiento en los términos [de las normas precitadas] por parte de Roberto Jiménez Tavera y otro en 1991, pues el miedo generalizado al contexto de violencia no necesariamente constituye un aprovechamiento del mismo por parte del aparente despojante"11. Por lo tanto, en su criterio, el Tribunal incurrió en una notable vía de hecho al aplicar las "reglas y presunciones de las normas antes citadas, siendo estas no adecuadas a la situación fáctica objeto de estudio, porque les reconoció efectos distintos a los señalados por el legislador, en este caso, la titularidad de la acción de restitución a los Reclamantes, a causa de hechos victimizantes que no constituyen despojo"12. iii. Defecto sustantivo por desconocer las sentencias C-250 de 2012 y C-253A de 2012. La accionante señaló que las mencionadas sentencias dispusieron que las medidas de restitución sólo deberían ser aplicadas a víctimas, en el marco temporal señalado en la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (artículo 75). Por lo tanto, al haberse aplicado a hechos victimizantes ocurridos con anterioridad al 1º de enero de 1991, el Tribunal accionado aplicó de manera indebida la norma en cita, desconociendo el precedente de la Corte Constitucional13. iv. Defecto sustantivo por desconocer la sentencia C-054 de 2016. La accionante señaló que dicha sentencia declaró exequible la expresión "[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", contenida en el artículo 27 del Código Civil". El límite temporal fijado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 es una proposición jurídica con un sentido lingüístico y deóntico claro, razón por la cual no cabe ser interpretada, sino aplicada silogísticamente. Por lo tanto, ante escenarios de claridad y univocidad de la legislación, como la expresión del artículo citado "[...] entre el 01 de enero de 1991 y la vigencia de la norma", las tareas interpretativas no son permitidas, pues las mismas distorsionan la voluntad y el margen configurativo del legislador. v. Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que hubieran llevado al Tribunal a declarar probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante y, en consecuencia, ordenar a su favor una compensación y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en el predio Venecia. Para el accionante, el Tribunal Superior examinó de forma incompleta las pruebas aportadas, como declaraciones extrajudiciales y "la cadena de títulos contenida en el folio de matrícula inmobiliaria del predio reclamado"14 que no contenía inscripciones sobre hechos violentos. Particularmente, sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en un error en su interpretación de la declaración extraprocesal de Roberto Jiménez Tavera (comprador en 1991). En la referida declaración, el señor Jiménez Tavera reconoció tener conocimiento de los hechos violentos que sufrieron los reclamantes en 1991, pero también manifestó que "nunca informó de dicha situación a los posteriores compradores del predio Venecia, toda vez que a su juicio dichos hechos violentos sufridos por Saúl Ayala (reclamante) nunca tuvieron nada que ver con el predio y, por tanto, su venta fue voluntaria y legal" 15. En esa medida, "a juicio del Accionante, es contraevidente afirmar [como lo sostuvo el Tribunal accionado] que si Agroindustrias hubiera hecho una conducta de averiguación más diligente en el 2008 hubiere podido conocer un hecho que nunca fue así informado por Roberto Jiménez a ninguna otra persona, ni siquiera al mismo despacho, ni mucho menos consignado en los títulos del inmueble contenidos en el folio respectivo"16. 11. Por lo anterior, la sociedad accionante solicitó que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, "se revoque totalmente la Sentencia ST-018 de 2019, en el sentido de indicar que, en lo que respecta a la titularidad de la acción de restitución a la luz de la Ley 1448 de 2011, esta no es predicable de los [r]eclamantes Saúl Ayala y Silvia Puerta, en tanto que sus hechos victimizantes acaecieron con anterioridad al 01 de enero de 1991 y, en cualquier caso, no constituían despojo. (...)"17. Lo anterior, sin perjuicio de que, en caso de que se niegue la configuración de los defectos sustantivos, de manera subsidiaria, se reconozca su calidad de opositor con buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, se ordene a su favor una compensación y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en el predio Venecia. (ii) Admisión de la demanda de tutela 12. Mediante auto de 30 de julio de 202018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió (i) admitir la demanda de tutela presentada por AVC contra el Tribunal accionado, (ii) vincular al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, y (iii) notificar esta providencia a las partes y a los demás intervinientes. Adicionalmente, solicitó que le fuera remitido el expediente completo del proceso. 13. Después de efectuada la notificación del auto admisorio, mediante correo electrónico de 4 de agosto de 2020, la accionante AVC solicitó la corrección o adición del auto de 30 de julio pasado, teniendo en cuenta que allí se ordenó la vinculación del Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, siendo lo correcto el enteramiento del homólogo ubicado en la ciudad de Bucaramanga. Por tanto, mediante auto del 10 de agosto de 2020, el a quo adicionó el proveído citado en líneas anteriores, en el sentido de vincular al presente asunto al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, para que se pronuncie respecto de los hechos expuestos19. (iii) Respuesta de la autoridad judicial accionada y terceros vinculados20 14. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras21. Los magistrados se remitieron a los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la providencia atacada para señalar que la accionante plantea un simple desacuerdo subjetivo sobre la valoración de la solicitud de restitución de tierras presentada respecto del predio Venecia. Refirieron que la tutelante pasa por alto que "el despojo en sí mismo es un hecho victimizante autónomo y diferente al desplazamiento y abandono forzado de tierras, el cual se circunscribe a los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011"22. Por último, advirtieron que con la presente acción de tutela se pretende tramitar una instancia adicional, pese al carácter residual de dicho mecanismo y sin haber agotado el recurso extraordinario de revisión. 15. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD23. La directora jurídica de la UAEGRTD solicitó la desvinculación de la entidad, bajo el argumento de que no está legitimada por pasiva porque la actuación demandada no se relaciona con acciones u omisiones que le sean atribuibles. Lo anterior, además, por cuanto no tiene la competencia para pronunciarse sobre la aclaración de voto VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado decisión dictada por el Tribunal accionado ni determinar si esta vulneró o no los derechos invocados por la sociedad accionante. 16. Procuraduría 012 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga24. El procurador 012 judicial II para la restitución de tierras remitió copia del concepto rendido el 28 de agosto de 2018, dentro del trámite de la solicitud de restitución de tierras adelantadas por los reclamantes. C. Salvamento de voto CARLOS PABLO MARQUEZ ESCOBAR Conjuez PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ Magistrada (e) MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General Referencia: expediente T-8.101.824. Acción de tutela de Agroindustrias Villa Claudia S.A. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Nota aclaratoria sobre el anexo de pruebas: El presente anexo detalla las pruebas recaudadas en sede de revisión. Se hace constar que los expedientes T-8.101.824 y T-8.109.293, fueron inicialmente acumulados mediante Auto de 31 de mayo de 2021 de Sala de Selección de Tutelas Número Cinco. Sin embargo, posteriormente, la Sala Plena dispuso su desacumulados mediante Auto de 12 de marzo de 2025, por no presentar unidad de materia. En esa medida, el contenido de este anexo se limita a las órdenes y pruebas directamente relacionadas con el expediente T-8.101.824. I. ANEXO I. Hechos, decreto y práctica de pruebas. Verificación de la integración del Litis consorcio. Suspensión de términos procesales Hechos fundamento de la solicitud de inscripción del predio Venecia en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 1. Como hechos de la solicitud formulada ante la UAEGRT, indicaron los señores Silvia Puerta y Saúl Ayala lo siguiente: i. El día 28 de agosto de 1987, a través de negocio jurídico protocolizado en la escritura pública No. 1787 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, el señor Saúl Ayala adquirió el dominio del predio Venecia, con una extensión de 280 hectáreas, ubicado en el municipio de Simacota, Santander, por parte de su entonces propietario el señor Jairo Torres Ramírez. ii. El día 23 de julio de 1988, en la ciudad de Barrancabermeja, presuntos sicarios asesinaron al señor Heriberto Ayala Rojas, hijo del señor Saúl Ayala. iii. El día 28 de enero de 1989, los jóvenes Jorge Saúl y José Ángel Quiroga Ayala, sobrinos de Saúl Ayala, fueron asesinados mientras realizaban labores propias del campo cerca al predio Venencia, en hechos confusos. iv. El día 11 de enero de 1989 en Barrancabermeja, y luego de sostener una reunión con las autoridades municipales, Saúl Ayala recibió un impacto con arma de fuego por parte de presuntos sicarios. Por esta razón, el solicitante se dirigió a Bogotá con el propósito de llevar a cabo su recuperación mientras que su compañera permanente, la señora Silvia Puerta, continuó en el predio Venecia por un tiempo adicional. v. El día 25 de enero de 1989, tropas del batallón Luciano D'elhuyar irrumpieron en el predio Venecia, y amenazaron de muerte y sometieron a "maltrato psicológico y físico" a Silvia Puerta, con el propósito de averiguar por el paradero del señor Saúl Ayala, ocasionando con esto su traslado a la ciudad de Barrancabermeja, dejando en estado de abandono el inmueble referido223. vii. El señor Ayala, durante el tiempo que habitó en la región, se desempeñó como lí Decisiones judiciales objeto de revisión (i) Sentencia de primera instancia 17. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de agosto de 202025, resolvió negar el amparo solicitado. Señaló que la providencia atacada no se basa en una motivación subjetiva o arbitraria, sino que parte de un análisis razonable de los requisitos para acceder a las pretensiones de restitución, especialmente, el ámbito de temporalidad previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Respecto a la buena fe exenta de culpa, destacó que "aunque Agroindustrias Villa Claudia SA encaminó sus esfuerzos a derruir las pretensiones de restitución, descuidó la carga probatoria que le compelía a fin de acreditar su actuar y el ejercicio del citado principio"26. Por lo tanto, consideró que la accionada no puede pretender que se demuestre buena fe exenta de culpa a través de la acción constitucional. (ii) Impugnación 18. El apoderado de la sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia con base en las mismas razones expuestas en la demanda de tutela. Lo anterior, al considerar que el a quo omitió pronunciarse sobre los defectos planteados en contra de la sentencia atacada, además del concepto allegado por la Procuraduría 012 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga. (iii) Sentencia de segunda instancia 19. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de septiembre de 202027, confirmó la sentencia de primera instancia con base en las mismas razones. Además, precisó que la acción de tutela no tiene por objeto reabrir controversias judiciales para imponer el criterio jurídico defendido por la accionante. La Sala de Casación Laboral advirtió que la ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO Y DE LA CONJUEZ DIANA DURÁN SMELA A LA SENTENCIA SU.191/25 Referencia: expediente T-8.101.824 Magistradas ponentes: Paola Andrea Meneses Mosquera Carolina Ramírez Pérez (e) La decisión de este asunto motivó una discusión profunda y extensa sobre la valoración integral de las pruebas y el tipo de conductas que deben demostrar las empresas opositoras en los procesos judiciales que buscan resarcir a las víctimas de despojo mediante la restitución de la propiedad que les fue arrebatada en el marco del conflicto armado interno. Particularmente, la discusión giró en torno a la valoración que efectuó la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sobre la conducta de la sociedad Agroindustrias Villa Claudia en la adquisición del predio Venecia ubicado en el municipio de Simacota, y si los elementos que aportó dicha empresa y las acciones que desplegó acreditaron el estandar de buena fe exenta de culpa requerido para el éxito de su oposición. La sentencia SU-191 de 2025 encontró que la decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en un defecto fáctico porque no valoró todas las pruebas obrantes en el proceso en relación con la conducta de la empresa opositora. Por esta razón, la Corte dejó sin efectos parcialmente la sentencia del 16 de septiembre de 2019, emitida por dicha autoridad judicial, únicamente en lo relacionado con la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. y le ordenó al Tribunal que realice una nueva y completa valoración probatoria sobre las actuaciones de la empresa opositora al momento de adquirir el predio Venecia en 2008 conforme al estándar de la buena fe exenta de culpa, de acuerdo con la sana crítica y con plena libertad en la valoración de las pruebas. Si bien acompañamos esta decisión, consideramos necesario hacer algunas claridades. Primero, queremos insistir en que en el análisis que tendrá que hacer nuevamente la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no se debe tener en cuenta la sentencia SU-162 de 2023, pues esta fue anulada por esta Corte en el Auto 823 de 2024. De esta manera, la decisión de remplazo que emita el juez de tierras, deberá considerar lo dispuesto en la sentencia SU-191 de 2025, en la que no se calificó la conducta de la empresa opositora. Es decir, en esta decisión la Corte no determinó si la sociedad Agroindustrias Villa Claudia acreditó la buena fe exenta de culpa necesaria para que su oposición prosperara y, por tanto, este estudio le corresponde hacerlo nuevamente al Tribunal accionado, valorando todos los elementos de prueba obrantes en el proceso. Este enfoque fue fundamental para que acompañáramos la decisión adoptada por la mayoría en la sentencia SU-191 de 2025, pues compart decisión emitida por la autoridad judicial accionada "está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso especial de restitución de tierras, de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó todas las pruebas allegadas al sumario, incluyendo las que no se lograron demostrar, en relación [con] la buena fe cualificada de la oposición presentada por la accionante, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el proceso especial, argumentó claramente la SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Y JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA SU.191/25 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Inexistencia del defecto fáctico, para validar la buena fe exenta de culpa de la parte opositora, por su escasa actividad probatoria ( decisión"28. D. Trámite en sede de revisión 20. Selección del asunto de la referencia. Mediante auto del 31 de mayo de 2021, notificado el 17 de junio del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional seleccionó para revisión los procesos T-8.101.824 y T-8.109.29329, y dispuso su acumulación por presentar unidad de materia. Los asuntos fueron repartidos al despacho del entonces magistrado Alejandro Linares Cantillo30. 21. El 10 de septiembre de 2021, el entonces magistrado sustanciador mencionado, en aplicación del artículo 61 del Reglamento Interno de esta corporación, presentó informe ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. En sesión del 16 de septiembre de 2021, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunto. 22. El 18 de mayo de 2023, el entonces magistrado sustanciador presentó a la Sala Plena un proyecto de Salvamento de voto) (...), la propia argumentación de la empresa ..., demostraba que no cumplió con el estándar de prueba de la buena fe exenta de culpa. Lejos de desplegar una debida diligencia, activa y cualificada, para corroborar los antecedentes del inmueble, la sociedad comercial se limitó a hacer consultas mínimas sobre el mismo. Esa actitud es pasiva e impropia en el marco de un proceso de restitución de tierras, más aún si se tiene en cuenta que de ninguna manera trata de un sujeto que enfrente condiciones de especial vulnerabilidad. PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Estándar probatorio de la calidad de tercero de buena fe exento de culpa ( decisión que culminó con la Sentencia SU-163 de 2023. En dicha providencia se revisó el fallo adoptado dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (expediente T-8.101.824). Asimismo, en el ordinal primero, se dispuso "LEVANTAR la suspensión de términos declarada por medio del Auto 940 de 2022 y proceder a desacumular los expedientes T-8.101.824 y T-8.109.293." (énfasis añadido). 23. El magistrado Alejandro Linares Cantillo finalizó su periodo constitucional en diciembre de 2023. Los asuntos que estaban a su cargo fueron asignados al magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien fue elegido en su reemplazo. 24. Posteriormente, mediante Auto 823 de 02 de mayo de
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia SU-
Número
SU.191/25
Año
2025
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
142
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia SU-
Número
SU.191/25
Año
2025
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
142
Áreas del derecho