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Sentencia SU.176/25
Corte Constitucional
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TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-176/25 DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Contexto de la mujer indígena/ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio/JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración (...) a la accionante como víctima de violencia sexual, se le impidió a la niña tomar una TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-176/25 DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Contexto de la mujer indígena/ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio/JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración (...) a la accionante como víctima de violencia sexual, se le impidió a la niña tomar una decisión libre frente a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) y se le prestó atención psicológica posterior al acto violento en presencia del sujeto sospechoso lo que materializó una afectación a sus derechos fundamentales. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Omisión del deber de debida diligencia y de aplicar perspectiva de género para garantía de no repetición y revictimización CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DIGNIDAD HUMANA DE LA MUJER-Alcance (...) entendida como autonomía posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera); como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones) ... a partir de reivindicar la historia de quien experimentó violencia sexual (...) DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedencia de tutela para la protección ACCION DE TUTELA CONTRA CABILDO INDIGENA/ACCION DE TUTELA DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA-Procedencia por encontrarse en situación de subordinación e indefensión respecto al Resguardo NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de violencia en su contra CONVENCION BELEM DO PARA-Deber de debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE LA MUJER FRENTE A LA AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS-Protección reforzada para mujeres, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Fundamento constitucional PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reglas que facilitan la interpretación sobre los alcances y los límites de la diversidad y su ponderación con otros derechos DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Límite constitucional en todos los sistemas de administración de justicia DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional/DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIB INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Protección constitucional e internacional/NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Deberes específicos de protección del Estado JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Protección constitucional de la mujer indígena/JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance y límites (...), la Constitución reconoce la importancia de la diversidad cultural y de la jurisdicción especial indígena. Esto debe considerar la existencia de verdaderas obligaciones dirigidas a proteger a los niños, las niñas y los adolescentes, a quienes les asiste un interés superior cuando se hallen frente a otros intereses (por ejemplo, grupales). También se impone observar los derechos (y sus distintas facetas) que tienen las mujeres que han sufrido violencias de género. DERECHOS DE LAS NIÑAS VICTIMAS DE VIOLENCIA, ESPECIALMENTE DE VIOLENCIA SEXUAL-Obligaciones correlativas del Estado para realizar proteger y garantizar estos derechos TESTIMONIO DE MENOR DE EDAD VICTIMA EN PROCESO PENAL-Declaración del ofendido constituye prueba esencial PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño AUTORIDAD JUDICIAL-Deberes negativos en investigación y juzgamiento de delitos sexuales contra menores/MENORES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Indefensión ENTREVISTA Y TESTIMONIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUAL EN PROCESOS PENALES-Contenido y alcance MEDIOS DE PRUEBA DE VIOLENCIA SEXUAL-Dictámenes periciales, indicios, testimonio de las víctimas/VIOLENCIA SEXUAL-Dificultades y límites probatorios PRUEBA INDICIARIA Y PRUEBA TESTIMONIAL EN INVESTIGACIONES POR DELITOS SEXUALES DE VICTIMAS MENORES DE EDAD-Relevancia especial VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Tienen derecho a que se proteja su intimidad frente a juicios, valoraciones y pruebas/VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Funcionarios judiciales deben modificar su actitud frente a éstas TESTIMONIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Debe ser recaudado por personal interdisciplinario y evitar la revictimización DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES-Protección de los niños y niñas en investigaciones relacionadas con atentados a su integridad sexual FUNCIONARIO JUDICIAL-Abstención de práctica discriminatoria frente a menores abusadas sexualmente DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL-Concepto y contenido TRATO DIGNO Y COMPRENSIVO DE NIÑOS Y NIÑAS EN PROCESOS JUDICIALES-Deberes de funcionarios judiciales encargados de las investigaciones PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Se erige como una norma de amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico interno y en el Derecho internacional de los Derechos Humanos vinculante para Colombia VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia decisión libre frente a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) y se le prestó atención psicológica posterior al acto violento en presencia del sujeto sospechoso lo que materializó una afectación a sus derechos fundamentales. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Omisión del deber de debida diligencia y de aplicar perspectiva de género para garantía de no repetición y revictimización CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DIGNIDAD HUMANA DE LA MUJER-Alcance (...) entendida como autonomía posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera); como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones) ... a partir de reivindicar la historia de quien experimentó violencia sexual (...) DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedencia de tutela para la protección ACCION DE TUTELA CONTRA CABILDO INDIGENA/ACCION DE TUTELA DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA-Procedencia por encontrarse en situación de subordinación e indefensión respecto al Resguardo NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de violencia en su contra CONVENCION BELEM DO PARA-Deber de debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE LA MUJER FRENTE A LA AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS-Protección reforzada para mujeres, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Fundamento constitucional PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reglas que facilitan la interpretación sobre los alcances y los límites de la diversidad y su ponderación con otros derechos DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Límite constitucional en todos los sistemas de administración de justicia DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional/DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Alcance NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Sujetos de especial protección constitucional INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Protección constitucional e internacional/NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Deberes específicos de protección del Estado JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Protección constitucional de la mujer indígena/JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance y límites (...), la Constitución reconoce la importancia de la diversidad cultural y de la jurisdicción especial indígena. Esto debe considerar la existencia de verdaderas obligaciones dirigidas a proteger a los niños, las niñas y los adolescentes, a quienes les asiste un interés superior cuando se hallen frente a otros intereses (por ejemplo, grupales). También se impone observar los derechos (y sus distintas facetas) que tienen las mujeres que han sufrido violencias de género. DERECHOS DE LAS NIÑAS VICTIMAS DE VIOLENCIA, ESPECIALMENTE DE VIOLENCIA SEXUAL-Obligaciones correlativas del Estado para realizar proteger y garantizar estos derechos TESTIMONIO DE MENOR DE EDAD VICTIMA EN PROCESO PENAL-Declaración del ofendido constituye prueba esencial PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño AUTORIDAD JUDICIAL-Deberes negativos en investigación y juzgamiento de delitos sexuales contra menores/MENORES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Indefensión ENTREVISTA Y TESTIMONIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUAL EN PROCESOS PENALES-Contenido y alcance MEDIOS DE PRUEBA DE VIOLENCIA SEXUAL-Dictámenes periciales, indicios, testimonio de las víctimas/VIOLENCIA SEXUAL-Dificultades y límites probatorios PRUEBA INDICIARIA Y PRUEBA TESTIMONIAL EN INVESTIGACIONES POR DELITOS SEXUALES DE VICTIMAS MENORES DE EDAD-Relevancia especial VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Tienen derecho a que se proteja su intimidad frente a juicios, valoraciones y pruebas/VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Funcionarios judiciales deben modificar su actitud frente a éstas TESTIMONIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Debe ser recaudado por personal interdisciplinario y evitar la revictimización DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES-Protección de los niños y niñas en investigaciones relacionadas con atentados a su integridad sexual FUNCIONARIO JUDICIAL-Abstención de práctica discriminatoria frente a menores abusadas sexualmente DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL-Concepto y contenido TRATO DIGNO Y COMPRENSIVO DE NIÑOS Y NIÑAS EN PROCESOS JUDICIALES-Deberes de funcionarios judiciales encargados de las investigaciones PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Se erige como una norma de amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico interno y en el Derecho internacional de los Derechos Humanos vinculante para Colombia VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevención, atención, protección y acceso a la justicia DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de violencia sexual DERECHO A LA SALUD DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Mínimos de protección constitucional ATENCION INTEGRAL EN SALUD PARA VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Jurisprudencia constitucional DEBIDA DILIGENCIA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN PROCESOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES-Garantía a ser escuchados y que se tenga en cuenta su opinión MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Temor justificado para declarar o denunciar ante autoridades competentes CONVENCION BELEM DO PARA-Estados deben fijar procedimientos legales justos y eficaces a favor de la mujer sometida a la violencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE- I. ANTECEDENTES A. Hechos narrados en la acción de tutela 1. Ana, como madre de la niña Lina2, informó dentro del escrito de tutela que su hija, con 13 años de edad, perteneciente al Resguardo Indígena ⁎ 3 del municipio de Totoró (Cauca), fue abusada cuando tenía cerca de 12 años por una persona mayor de edad, cuya identidad, para el momento de la interposición de la acción de tutela, era desconocida4. 2. De acuerdo con el escrito de tutela, la niña no informó a su madre del presunto abuso inmediatamente después de que ello ocurriera, "debido a que estaba asustada o de pronto por falta de confianza no me enteró de lo sucedido ya que estaba muy distante para conmigo"5. 3. La señora Ana, madre de la niña, manifestó que, aunque inicialmente ella le ocultó su estado de embarazo, después de cinco meses, su vientre comenzó a crecer y ya no pudo ocultarlo6. 4. Según el escrito de tutela, el Hospital Totoguampa de Piendamó (Cauca) confirmó el embarazo de Lina y, según lo relatado, allí se le indicó que "[por pertenecer al cabildo indígena] de ninguna manera podía tomar la decisión de abortar, sino que debía continuar con el embarazo"7. 5. La madre de la niña expresó: "como madre me siento muy defraudada, ya que uno hace mucho por los hijos, pero ellos no tienen en cuenta lo que uno sufre, lo que se desgasta por ellos, pero sin embargo ese no es el caso, lo que sucede es que se trata de una persona muy menor de edad que tomó un impulso sin medir las consecuencias. (...) [A]hora ya tiene una hija de tres meses la cual me da tristeza de que esto suceda"8. B. Trámite de la acción de tutela (i) Presentación y admisión de la acción de tutela 6. Ana, en representación de su hija Lina, instauró acción de tutela en contra del Cabildo Indígena de ⁎ 9, representado legalmente por ⁎ 10, con el fin de que "[se tutelen] a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados11 ordenándole a [la] autoridad accionada para que se realice lo pertinente y más por tratarse de una menor de edad"12. Asimismo, adjuntó al escrito de tutela una fotocopia de su documento de identidad y el de su hija y sostuvo que no se presentan pruebas debido a la situación de Lina, quien es una niña, y a la pérdida de los documentos "con el pasar del tiempo"13. 7. A través de auto del 23 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Totoró (Cauca) admitió la acción de tutela "por la presunta violación al derecho fundamental de la salud, y los derechos que puedan configurarse en esta actuación"14. Asimismo, ordenó notificar a las partes15 y constató que, con la acción de tutela, solamente se adjuntó la copia de los documentos de identificación de la accionante y de la niña16. Además, el juzgado requirió al Gobernador del Resguardo o a quien hiciera sus veces para responder el escrito de tutela y aportar las pruebas que estimara necesarias17. Por último, determinó "practicar cuantos medios de prueba sean necesarios para esclarecer la presente acción"18. (ii) Respuesta Decisión libre y autónoma de practicar la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) (...) el derecho de acceder a la IVE se desconoce cuando, a pesar de la 26. En atención al auto del 31 de enero de 2025, se recibieron las respuestas de las siguientes entidades: Asociación Indígena del Cauca AIC - EPS-I, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), Secretaría Local de Salud de Cajibío (Cauca), Ministerio de Igualdad y Equidad, Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca), Asociación de Autoridades Indígenas del Oriente Caucano "Totoguampa", Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), IPS Cambio Semillero de Vida, Empresa Social del Estado Centro 1 y de la Defensoría del Pueblo. 27. En este orden, de acuerdo con lo anunciado y teniendo en cuenta el volumen de información aportada en el marco del presente trámite, para otorgar mayor claridad y orden a esta decisión, su resumen se dispondrá en detalle en el documento anexo, el cual hace parte integral de esta sentencia. Además, se hará referencia expresa a esta información a lo largo de la presente decisión33. (ii) Informe presentado a la Sala Plena 28. Con sustento en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) y en el caudal probatorio obrante en el expediente T-10.040.092, el magistrado sustanciador presentó el asunto para consideración y conocimiento de la Sala Plena. Con base en ello, en la sesión del 4 de febrero del 2025, la Sala asumió el conocimiento del mencionado expediente. E. Reconstrucción de los hechos relevantes a partir del material probatorio recaudado en revisión 29. Sobre el abuso sexual y el estado de embarazo de la niña. En octubre de 202234, Lina fue víctima de abuso sexual por parte de su padrastro35, según el informe pericial de genética forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en febrero de 2024. 30. E1 18 de febrero de 2023, al evidenciarse un crecimiento en el abdomen de la niña, en el centro médico Fundación Huellas en Piendamó, le fue realizada una prueba de embarazo a Lina que confirmó su estado de gestación36. 31. El mismo día, Lina, acompañada por su madre y su padrastro, acudió a una cita médica en Medical Cloud S.A.S. - IPS-I Totoguampa37, sede Silvia (Cauca). Según la historia clínica: la niña expresó no desear la continuación del embarazo38; se activó la ruta de atención por violencia sexual39; se diagnosticó un embarazo de alto riesgo40; se remitió a la niña al servicio de urgencias por protocolo para víctimas de violencia sexual41; y se notificó a la Comisaría de Familia42, al Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública - Sivigila43, y a la Asociación Indígena del Cauca AIC (área de trabajo social). En comunicación dirigida a la Asociación Indígena del Cauca AIC, se indicó por parte de la psicóloga de la IPS, que la niña había sido víctima de violencia sexual, por lo que se cumplía con una de las causales establecidas en la sentencia C-355 de 2006 para la interrupción voluntaria del embarazo (IVE)44. 32. El mismo 18 de febrero de 2023, Lina fue atendida por urgencias en la Empresa Social del Estado Centr decisión libre de la niña de proceder en esa dirección, se le imponen condiciones adicionales y se extiende el término para su práctica. RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Reiteración de jurisprudencia (...) la II. CONSIDERACIONES A. Competencia 61. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de tutela proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, así como en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. B. La caracterización de Lina y la descripción de su entorno 62. De acuerdo con el material probatorio recaudado en sede de revisión, de manera previa al estudio de procedencia, la Sala estima pertinente realizar una breve caracterización de Lina y su entorno familiar. Lo anterior con el objetivo de observar su contexto de cara a la revisión del presente asunto y la necesidad de aplicar un enfoque interseccional en su abordaje que considere su género, la etapa de su ciclo vital, la condición de víctima, la pertenencia étnica y la vulnerabilidad socioeconómica. 63. De acuerdo con la información que reposa en el expediente de tutela, Lina tiene 13 años de edad, razón por la cual es sujeto de especial protección constitucional. Además, pertenece a la comunidad indígena de ⁎ del municipio de Totoró (Cauca) - "Territorio Ancestral Pueblo Nasa de ⁎ 111, y fue víctima de violencia de género, sexual e intrafamiliar por parte de su padrastro, lo que agrava su situación de vulnerabilidad y activa el deber de todas las autoridades en la garantía de una vida libre de violencias. 64. Asimismo, Lina es madre en edad de escolarización y se encuentra en estado de vulnerabilidad socioeconómica. De conformidad con la información aportada al proceso, la niña y su núcleo familiar dependían económicamente del agresor, lo que es susceptible de limitar su capacidad en la toma de decisiones libres y autónomas sobre su vida y su bienestar. 65. A continuación, la Sala se referirá a la información del contexto de la niña y de su núcleo familiar, con base en los informes remitidos a la Corte Constitucional, con el fin de destacar algunas características de su entorno: 66. Información remitida por el ICBF. El 28 de febrero de 2023, la trabajadora social del ICBF (regional Cauca) realizó una valoración inicial del entorno familiar de Lina en el que, por medio de informe: (i) identificó una vulnerabilidad socioeconómica significativa; (ii) constató que el padrastro de Lina era el único proveedor económico de la familia112, es el propietario de la casa donde viven y padre de sus dos hermanas, quienes también tienen menos de 18 años; y (iii) se evidenció la vulneración de derechos de la niña y su afectación emocional113. En este sentido, considerando que "el presunto agresor habita en el mismo domicilio" estimó pertinente la adopción de medidas "de protección a favor, además [de] dar continuidad a la ruta de atención de violencia sexual"114. 67. Respecto a la dinámica familiar de la niña, el informe indicó que Lina hace parte de un "sistema familiar de tipología recompuesto en línea materna de convivencia con el padre soci decisión de acceder a la IVE no puede estar condicionada a la autorización del cabildo indígena al que pertenece la mujer y, por el contrario, en estos eventos debe prevalecer su autonomía. DERECHO DE LAS NIÑAS Y ADOLESCENTES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Autoridades deben estructurar un protocolo que garantice el principio del interés superior de las víctimas de abuso sexual en la investigación y recaudo de elementos probatorios (...) necesidad de que la autoridad indígena, en el marco de sus competencias y de acuerdo con sus usos y costumbres, estructure un protocolo que garantice el interés superior de las niñas, niños y adolescentes para efectos de recaudar la declaración de las niñas y niños indígenas que han sufrido violencia sexual, el cual deberá difundirse a los miembros de esta comunidad indígena. VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL E INTRAFAMILIAR-Protección constitucional reforzada para niñas, adolescentes y mujeres indígenas La niña tiene derecho a la protección reforzada de sus derechos, no solo por ser mujer, niña e indígena, sino por haber sido víctima de violencia sexual e intrafamiliar. PREVALENCIA DE LA PROTECCION DE DERECHOS E INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Reiteración de jurisprudencia/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Jurisprudencia constitucional PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Asunción de competencia por parte de las autoridades tradicionales indígenas PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Exige articulación coordinada entre las autoridades tradicionales y las entidades estatales (...), el cabildo accionado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisaría de Familia ..., en el marco de sus competencias, debieron actuar de manera coordinada para que la niña Lina y su núcleo familiar estuvieran en la mejor situación posible. Así, antes de que las competencias orgánicas constituyan un factor de disputa, debe prevalecer la necesidad de brindar la mejor atención posible a quienes están cobijados por el interés superior de las niñas y los niños. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Comprende la verdad, la reparación del daño y las garantías de no repetición DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Características/VIOLENCIA ECONOMICA-Características/VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Efectos en las víctimas DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Enfoque interseccional (...), la interseccionalidad hace alusión al cruce de factores de discriminación que crean impactos específicos y diferenciados, los cuales suponen complejidades y medidas distintas a las que se podrían pensar para el análisis de un factor específico aisladamente considerado. DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Protección coordinada del Estado y de las autoridades tradicionales con enfoque diferencial REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia SU-176 de 2025 Referencia: Expediente T-10.040.092 Asunto: Acción de tutela presentada por Ana, como representante legal de Lina, en contra del Cabildo Indígena de ⁎ del municipio de Totoró (Cauca) Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia: Anotación preliminar: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de una niña y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto para la difusión de información pública. Síntesis de la 109. Además, el inciso segundo del artículo 44 de la Constitución dispone que "[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos", por lo que, en estos casos, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. En tal sentido, para la Sala no existe duda de que la progenitora de Lina, en el caso bajo estudio, se encuentra legitimada para exigir mediante el presente mecanismo constitucional los derechos fundamentales de su hija. 110. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991164 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental. También procede de manera excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991165. Dentro de las hipótesis excepcionales del artículo 42, se indican, entre otras, la siguiente: "La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: [...] 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía". 111. Asimismo, la Corte ha reiterado que, como parte de esta exigencia de procedencia, se debe acreditar que: se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión; y que el sujeto cuente con la "aptitud legal o capacidad" para el restablecimiento de los derechos del accionante. 112. En relación con los cabildos indígenas, la Corte ha reconocido que están concebidos en el ordenamiento jurídico como "entidades públicas de carácter especial166 que sirven a la organización socio política de un grupo étnico"167. Además, ha indicado que se trata de sujetos de derechos y obligaciones "en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, al punto en que tanto las instituciones como las autoridades tradicionales que las representan pueden ser demandados mediante la acción de tutela, como cualquier autoridad"168. 113. El cabildo indígena es una entidad pública especial y tiene autoridades con poder de ordenación en el territorio indígena, "cuyo poder proviene de la organización interna de la colectividad étnica que ha sido reconocida por el Estado, [...] son susceptibles de ser demandados por vía de tutela, como autoridades en el marco [...] de cada uno de sus territorios, que según el artículo 286 superior, hacen parte de las distintas entidades territoriales del Estado, multicultural" 169. 114. En el presente caso, la Sala observa que la acción de tutela fue presentada contra e decisión: Después de un intenso ejercicio probatorio en sede de revisión, se encontró que, en octubre de 2022, una niña indígena de casi 12 años de edad había sido víctima de violencia sexual por parte de su padrastro, situación que sólo se pudo corroborar con una prueba de ADN realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en febrero de 2024. Al notar un crecimiento anormal en su abdomen, la madre de la niña consultó con distintas instituciones de salud, quienes confirmaron el estado de embarazo y determinaron que, por su edad, se trataba de uno de alto riesgo. También realizaron pruebas para detectar enfermedades de transmisión sexual e informaron al núcleo familiar sobre la posibilidad de interrumpir el embarazo, al estar contemplada la violencia sexual dentro de las causales de la Sentencia C-355 de 2006. Sin embargo, la institución de salud que atendió la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo (IVE), condicionó su realización a la autorización del resguardo indígena al que pertenece la niña, el cual se negó a autorizarla. Por su parte, mientras la autoridad indígena accionada adelantaba la investigación contra el padrastro, la niña en estado de embarazo, su madre y sus dos hermanas más pequeñas (quienes son hijas de él) ingresaron a una IPS para evitar que volvieran al hogar, pues en ese momento él aún residía allí. Tres meses después del nacimiento de la niña, en septiembre de 2023, se les dio egreso del mencionado lugar, sin que la autoridad accionada las acompañara en su retorno. Debido a la ausencia de implementación de medidas por parte de la entidad accionada, y ante la dependencia económica del núcleo familiar respecto del padrastro, se vieron obligadas a reanudar su cohabitación, situación que se prolongó hasta el momento en el que se ordenó la captura del agresor (tras conocerse los resultados de la prueba de ADN, practicada en febrero de 2024). Es así como el 21 de octubre de 2023, la madre de la niña, actuando en su representación, interpuso la acción de tutela de la referencia contra el cabildo al que pertenecen, con la finalidad de que "se hiciera justicia" por los hechos referidos. A partir de los señalamientos que la madre de la niña declaró en la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional resaltó la importancia de escucharlas. En consideración a ello y a la información acreditada en el expediente de tutela, la Sala estimó necesaria una respuesta integral que se enfocara en la garantía efectiva de los derechos de las niñas y de las mujeres indígenas, quienes tienen derecho a una vida libre de violencias de género y a una respuesta institucional, que apuntara a restablecer, en la mayor medida posible, la dignidad que el acto violento les arrebató. Así, en el estudio del presente caso, se identificaron elementos relevantes para la garantía de los derechos, los cuales se relacionan con temas que han sido frecuentemente invisibilizados, tales como: (i) las complejidades para acceder a la interrupción voluntaria del embarazo, (ii) la atención en salud en favor de las víctimas de violencia sexual, (iii) la dificultad de alejarse y denunciar al agresor, en particular, cuando existe una dependencia económica del núcleo familiar y (iv) las afectaciones psicológicas que conlleva el acto violento. Asimismo, a partir del reconocimiento de las vulnerabilidades estructurales que recaen sobre el núcleo familiar de la niña, la Sala abordó el estudio del presente caso como un todo y se refirió a las barreras que enfrenta una víctima de violencia sexual, así como al fracaso del sistema de protección (dirigido a prevenir la violencia contra las mujeres y las niñas) cuando ocurren este tipo de actos1. En este sentido, al descender al estudio del caso concreto, se plantearon los siguientes tres ejes de análisis: (i) las garantías mínimas de la niña que sufrió violencia sexual frente a una vida libre de violencias y el derecho a la salud; (ii) las actuaciones del cabildo indígena accionado y de la Fiscalía General de la Nación en la investigación, juzgamiento y sanción del responsable de la violencia sexual y (iii) las garantías de no repetición y el derecho a la reparación en favor de la niña y de su núcleo familiar quienes, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, han padecido violencia de género. La Sala encontró que una de las entrevistas psicológicas realizadas a la niña se desarrolló en presencia del padrastro, pese a que -según lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional- las personas allegadas son los principales sospechosos en casos de violencia sexual. Si bien se le realizaron exámenes sobre enfermedades de transmisión sexual y se le mencionó la posibilidad de acudir a la interrupción voluntaria del embarazo, se halló que su práctica se supeditó a la autorización del resguardo, al tiempo que se desconoció la reserva sobre la historia clínica de la niña. Esta actuación limitó las medidas que se activan en respuesta a la violencia sexual y que hacen parte del derecho fundamental a una vida libre de violencias. En relación con el segundo eje de análisis, la Sala reconoció que, aunque la acción coordinada del cabildo accionado y de la Fiscalía resultó en la captura y condena del agresor, estas autoridades vulneraron el derecho a una vida libre de violencias en favor de la niña. En efecto, además de advertir elementos revictimizantes en los interrogatorios realizados, se encontró que, en la entrevista forense, practicada por el entrevistador y en presencia de una autoridad del cabildo, la niña no contó con la asistencia de un equipo interdisciplinario. Por el contrario, fue abordada en un espacio incómodo, sometida a preguntas impertinentes y repetitivas sin que se le garantizara su derecho a guardar silencio, como una expresión válida de la voluntad. También cuestionó que, si bien el cabildo garantizó un lugar de acogida para la niña y su núcleo familiar mientras se efectuaba la investigación, esto fue temporal y se dio por terminado de forma abrupta lo que, aunado a la dependencia económica del núcleo familiar, las obligó a reanudar la cohabitación con el agresor hasta el momento de su captura, situación que las revictimizó y desatendió la garantía de no repetición. Finalmente, la Sala evidenció que, además de la violencia sexual cometida en contra de la niña, las pruebas aportadas en el expediente de tutela demostraron que el padrastro también había cometido actos de violencia intrafamiliar y agresiones físicas en contra de quien era su pareja y madre de la niña, sin que, en su momento, se adoptara ninguna medida para investigar y sancionar estos hechos, ni para prevenir nuevas manifestaciones de violencia de género. Estos hechos que, en contexto, forman parte de un ciclo de violencias que se fue intensificando con el tiempo, tampoco fueron tenidos en cuenta al momento de investigar y analizar los hechos de violencia ocurridos en contra de la niña, lo que en esta oportunidad condujo a formular medidas integrales de cara a la situación del núcleo familiar encabezado por la accionante y madre de la niña. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución, I. ANTECEDENTES A. Hechos narrados en la acción de tutela 1. Ana, como madre de la niña Lina2, informó dentro del escrito de tutela que su hija, con 13 años de edad, perteneciente al Resguardo Indígena ⁎ 3 del municipio de Totoró (Cauca), fue abusada cuando tenía cerca de 12 años por una persona mayor de edad, cuya identidad, para el momento de la interposición de la acción de tutela, era desconocida4. 2. De acuerdo con el escrito de tutela, la niña no informó a su madre del presunto abuso inmediatamente después de que ello ocurriera, "debido a que estaba asustada o de pronto por falta de confianza no me enteró de lo sucedido ya que estaba muy distante para conmigo"5. 3. La señora Ana, madre de la niña, manifestó que, aunque inicialmente ella le ocultó su estado de embarazo, después de cinco meses, su vientre comenzó a crecer y ya no pudo ocultarlo6. 4. Según el escrito de tutela, el Hospital Totoguampa de Piendamó (Cauca) confirmó el embarazo de Lina y, según lo relatado, allí se le indicó que "[por pertenecer al cabildo indígena] de ninguna manera podía tomar la decisión de abortar, sino que debía continuar con el embarazo"7. 5. La madre de la niña expresó: "como madre me siento muy defraudada, ya que uno hace mucho por los hijos, pero ellos no tienen en cuenta lo que uno sufre, lo que se desgasta por ellos, pero sin embargo ese no es el caso, lo que sucede es que se trata de una persona muy menor de edad que tomó un impulso sin medir las consecuencias. (...) [A]hora ya tiene una hija de tres meses la cual me da tristeza de que esto suceda"8. B. Trámite de la acción de tutela (i) Presentación y admisión de la acción de tutela 6. Ana, en representación de su hija Lina, instauró acción de tutela en contra del Cabildo Indígena de ⁎ 9, representado legalmente por ⁎ 10, con el fin de que "[se tutelen] a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados11 ordenándole a [la] autoridad accionada para que se realice lo pertinente y más por tratarse de una menor de edad"12. Asimismo, adjuntó al escrito de tutela una fotocopia de su documento de identidad y el de su hija y sostuvo que no se presentan pruebas debido a la situación de Lina, quien es una niña, y a la pérdida de los documentos "con el pasar del tiempo"13. 7. A través de auto del 23 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Totoró (Cauca) admitió la acción de tutela "por la presunta violación al derecho fundamental de la salud, y los derechos que puedan configurarse en esta actuación"14. Asimismo, ordenó notificar a las partes15 y constató que, con la acción de tutela, solamente se adjuntó la copia de los documentos de identificación de la accionante y de la niña16. Además, el juzgado requirió al Gobernador del Resguardo o a quien hiciera sus veces para responder el escrito de tutela y aportar las pruebas que estimara necesarias17. Por último, determinó "practicar cuantos medios de prueba sean necesarios para esclarecer la presente acción"18. (ii) Respuesta del resguardo indígena de ⁎ 8. El 25 de octubre de 2023, el representante legal del resguardo indígena de ⁎ , ⁎, solicitó que se declare "improcedente la acción de tutela promovida por la accionante"19, argumentando que "[ella] no ha presentado medio probatorio que verifique la vulneración a la tutela efectiva judicial"20 y que "tiene otros medios de defensa"21. Informó que "dentro de las actuaciones judiciales del cabildo existe un proceso de investigación por un presunto delito o desarmonía de acceso carnal a menor de edad"22 y que las "actuaciones siguen activas"23. Aseguró que "está próximo a coordinar con otras entidades nacionales para que esta[s] contribuya[n] desde el punto de vista técnico para tener elementos probatorios y decidir"24. C. RESUELVE Primero.- DECLARAR la configuración de daño consumado en lo referente al derecho fundamental a una vida libre de violencias de género, en sus facetas de acceso a la salud y ausencia de enfoque diferencial en la investigación del acto de violencia sexual que sufrió la niña. Asimismo, se declara el daño consumado frente a la falta de la debida diligencia del Cabildo en impedir que la niña conviviera con el agresor, lo que la sometió a un escenario de revictimización y no atendió a las garantías de no repetición. Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Totoró (Cauca), del 2 de noviembre de 2023, que decidió declarar improcedente el amparo presentado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a una vida libre de violencias y a la dignidad humana de la niña y de su núcleo familiar. Tercero.- ORDENAR a la Asociación Indígena del Cauca AIC - EPS-, al Cabildo Indígena accionado, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca) que, dentro de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, adopten de manera conjunta y coordinada, un plan que considere los usos y costumbres de la comunidad indígena, para que la niña y su núcleo familiar reciban un tratamiento psicológico que contribuya a superar las causas de la violencia que afrontaron y a reconstruir la cotidianeidad de sus vidas. Una vez formulado este plan, las autoridades mencionadas deberán programar la atención psicológica correspondiente, la cual deberá abordarse a partir de un enfoque étnico y contar con el consentimiento previo y expreso de las destinatarias de esta orden (esto es, la niña y su núcleo familiar), previo a su realización. La atención psicológica se realizará en horas factibles para las destinatarias, garantizando que las dificultades económicas o de acceso no impidan su asistencia. Decisión objeto de revisión (i) Sentencia de primera instancia 9. El 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Totoró (Cauca), resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por Ana contra el Resguardo Indígena de ⁎ 25. En este sentido, el juzgado consideró que "no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación del derecho fundamental alegado por la peticionaria"26. 10. De igual manera, el juzgado señaló que "el Cabildo de ⁎ no está impidiendo el acceso a la justicia de la peticionaria, por el contrario está garantizándolo, puesto que ha asumido la investigación de la conducta punible o desarmonía de acceso carnal a menor de edad y se encuentran coordinando con las entidades que apoyan el proceso investigativo dentro de la justicia ordinaria para la obtención de pruebas técnicas que le permitan decidir"27. 11. La sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnación. D. Trámite ante la Corte Constitucional 12. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional28 seleccionó el presente asunto, con base en los criterios objetivos de selección "asunto novedoso" y "necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial"29 30. 13. A continuación, la Corte referirá, de manera breve, los requerimientos probatorios realizados durante el presente trámite de revisión, al ser necesarios para el proceso de reconstrucción de los hechos que son objeto de prueba y que constituirán el fundamento de la presente Cuarto.- ORDENAR al Cabildo accionado y al Municipio de Cajibío (Cauca) que, en conjunto con el Ministerio de Igualdad y Equidad (o quien haga sus veces) y el Departamento Administrativo de Prosperidad Social que, en el ámbito de sus competencias y en el plazo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, identifiquen en la oferta de programas sociales, todas las opciones disponibles y ofrezcan a la accionante alternativas para su acceso prioritario, en consideración a su condición étnica, socioeconómica y de víctima de violencias de género, en aras de garantizar una fuente de ingresos y autonomía económica, que se adecúe a las necesidades y a la identidad cultural del núcleo familiar. En todo caso, el municipio continuará con el apoyo al proyecto productivo asignado a la accionante. Quinto.- A través de la Secretaría General, REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo a efectos de que realice, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, el seguimiento y acompañamiento a esta decisión. La Defensoría deberá presentar al juez de primera instancia un informe de cumplimiento trimestral y durante el término de un año, contado a partir de la notificación de la esta decisión, en el marco del Decreto Ley 2591 de 1991. Sexto.- Ordenar a la Defensoría del Pueblo, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Cauca- y el Cabildo accionado que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, diseñe e implemente un programa de capacitación en derechos humanos en favor de las y los integrantes de esta comunidad indígena, enfocado en el derecho de las niñas y mujeres a una vida libre de violencias; en el acceso a la línea 155 para las mujeres indígenas que han sido víctimas de violencia basada en el género en todo el territorio nacional, así como respecto de los demás medios que tienen a su disposición para denunciar algún tipo de violencia y en el conocimiento de las competencias de las distintas entidades para conocer estos asuntos y proteger los derechos. Séptimo.- INSTAR al Cabildo accionado para que, en adelante, se abstenga de restringir las solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo y de supeditarla a autorizaciones y barreras de acceso, que desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, la Sentencia C-355 de 2006. Octavo.- ORDENAR al Cabildo accionado que, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, estructure, de acuerdo con sus usos y costumbres, un protocolo que garantice el interés superior de las niñas, niños y adolescentes para efectos de recaudar la declaración de las niñas y niños indígenas que han sufrido violencia sexual. Este protocolo deberá difundirse a los miembros de esta comunidad indígena. Noveno.- Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del De decisión. Sin embargo, el detalle de las solicitudes y de las respuestas suministradas, puede consultarse en el documento anexo, el cual hace parte integral de esta sentencia. Al final de este recuento se indicarán, a manera de síntesis, los hechos probados en el marco de esta actividad probatoria, lo cual se dirigirá a precisar la solicitud y los fundamentos de la acción de tutela, así como aspectos relacionados con la garantía de los derechos fundamentales de una niña indígena. (i) Actividad probatoria obrante en el expediente T-10.040.092 Primera solicitud de pruebas 14. Mediante el auto del 30 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión con el fin de profundizar en elementos de juicio necesarios para el presente asunto. Por lo anterior, ofició a (i) la accionante; (ii) al gobernador del Cabildo Indígena de ⁎ o quien hiciera sus veces; (iii) a la Fiscalía General de la Nación; y (iv) al Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. 15. En esta oportunidad, únicamente se recibió una respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación. Segunda solicitud de pruebas 16. En virtud de la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación31, mediante auto del 9 de julio de 2024, la Sala Cuarta de Revisión, estimó pertinente formular interrogantes adicionales. Además, considerando la ausencia de la información solicitada a los demás oficiados, esa Sala los requirió nuevamente32. En paralelo, en virtud del artículo 64 del reglamento interno de la Corte Constitucional, ofició a las secretarías de salud de los municipios de Cajibío, Totoró y Piendamó (Cauca), y del departamento del Cauca; así como al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), a la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Cauca, con el fin de adquirir los elementos de juicio relevantes para el análisis del presente caso. Este auto reconoció la importancia de recopilar y evaluar los elementos probatorios esenciales para dilucidar la situación descrita en el escrito de tutela, que apuntaba a una posible vulneración de derechos fundamentales de una niña perteneciente a una comunidad indígena, por lo que dispuso la suspensión de términos. 17. En atención a este requerimiento probatorio, se recibieron respuestas de la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio del Interior y de Justicia, de la Secretaría Local de Salud de Cajibío (Cauca), de la Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca), de la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), de la Secretaría de Desarrollo y Protección Social de Totoró (Cauca) y del Cabildo Indígena accionado. Tercera solicitud de pruebas y prórroga de la suspensión de términos 18. Examinada la información suministrada en respuesta al auto del 9 de julio de 2024, se identificó la persistencia de recabar elementos de juicio indispensables y relevantes para el estudio del caso, en particular, aspectos relacionados con la situación de la parte accionante y la importancia de garantizar el derecho de la niña a ser escuchada y a que su opinión fuera tenida en cuenta. 19. En ese orden de ideas, mediante auto del 16 de octubre de 2024, la Sala Cuarta de Revisión comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca), con el apoyo de la Comisaría de Familia de ese municipio, para que realizara una diligencia en la que se formularan unos interrogantes a la accionante, al representante del Cabildo Indígena de ⁎, y, se transmitiera un mensaje directo a la niña. Asimismo, ofició a la Defensoría del Pueblo (Regional Cauca), en el marco de su rol de Ministerio Público, para que, previa coordinación con el Juzgado comisionado, prestara el acompañamiento necesario e idóneo para practicar la prueba. Además, debido a la alta complejidad y trascendencia del caso, se ordenó prorrogar la suspensión de términos de conformidad con el reglamento interno de la Corte Constitucional. 20. Posteriormente, mediante auto del 1 de noviembre de 2024, previa solicitud de ampliación de los términos dispuestos en el auto del 16 de octubre, se procedió a su autorización para que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, la Comisaría de Familia de Cajibío y la Defensoría del Pueblo (Regional Cauca) cumplieran con lo requerido. En este sentido, el plazo para la práctica de la diligencia comisionada se prorrogó por cinco días hábiles, contados a partir de la comunicación del referido auto. Adicionalmente, se concedió un plazo de tres días hábiles contados a partir de la realización de la diligencia, para la presentación de los correspondientes informes. 21. Asimismo, en el citado auto se instó a las entidades anteriormente referidas para que adoptaran de manera eficaz y coordinada todas las medidas necesarias e indispensables para garantizar una notificación efectiva y facilitar la participación de la niña y de su madre, en la diligencia comisionada. Además, se indicó la necesidad de implementar un enfoque diferencial étnico en el recaudo y práctica de la prueba, que respondiera a las particularidades del caso, lo que podía implicar, entre otras medidas, proporcionar todos medios tecnológicos, transporte y acompañamiento pertinentes para asistir a la diligencia o, de manera alternativa, acercarse al lugar de residencia de la accionante; así como adaptar un lenguaje comprensible y observar las costumbres de la comunidad a la que pertenece la niña. 22. En este sentido, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca), remitió a esta Corporación los soportes de la audiencia realizada con el Cabildo Indígena accionado, el 29 de octubre de 2024; así como los soportes de la visita a la accionante y a su hija realizada por dicho juzgado, el 12 de noviembre de 2024. En el documento anexo a la presente providencia, se transcribe el contenido completo de esa diligencia. 23. Auto que insiste en la información ordenada en el auto del 16 de octubre de 2024. Mediante el auto del 4 de diciembre de 2024, se requirió a la Defensoría del Pueblo (Regional Cauca) para que remitiera el informe escrito relacionado con el objeto de la acción de tutela y su intervención en la diligencia ordenada mediante auto del 16 de octubre de 2024, en los términos dispuestos en el resolutivo segundo de esa providencia. Asimismo, ofició al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca), para que remitiera el expediente aportado por el Cabildo Indígena accionado, recaudado en el marco de la comisión. En tal sentido, se recibió la información requerida, procedente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío y de la Defensoría del Pueblo. Cuarta solicitud de pruebas 24. En atención a los hechos referidos por la accionante en el escrito de tutela y al material probatorio recaudado a través de las actuaciones precedentes, mediante auto del 31 de enero de 2025, el magistrado sustanciador estimó pertinente la vinculación de las siguientes entidades al presente trámite constitucional: (i) a la IPS- I Totoguampa Piendamó (Cauca), dada la atención médica que le prestó a la niña y en virtud de que la accionante manifestó que allí "se le indicó que, por pertenecer al cabildo indígena, de ninguna manera podía tomar la Entre otras órdenes, se adoptó como medida provisional de restablecimiento de derechos "la ubicación en medio familiar Hogar sustituto"458. Como medidas complementarias, se amonestó de la madre de la niña y se ordenó "la atención terapéutica en la Corporación Corpudesa para la adolescente y su red de apoyo a fin de que se intervenga en aspectos personales, comportamentales, se brinde pautas de crianza, etc."459. Además, se ofició "a la defensoría del pueblo para que se vincule a la señora Ana al curso pedagógico sobre derechos de la niñez"460. 7. Oficio del 12 de abril de 2023, suscrito por la Defensora de Familia de la Dirección Regional del Cauca, Centro Zonal Centro, dirigida a la Fiscalía 07 Local CAIVAS Santander de Quilichao (Cauca) En oficio del 12 de abril de 2023, la Defensora de Familia de la Dirección Regional del Cauca, Centro Zonal Centro, dirigida a la Fiscalía 07 Local CAIVAS Santander de Quilichao (Cauca), se informó "que, en cumplimiento a [la] solicitud realizada por investigador criminal de la unidad de actos urgentes (...), [se adelantó] las correspondientes acciones de verificación de derechos y como consecuencia de ello [se dio apertura al] Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la menor de edad (...) mediante auto No. 024 de marzo 01 de 2023, siendo que, se conoce que la niña cuenta con pertenencia [indígena] y estando en las atenciones por salud en la clínica la Estancia en la ciudad de Popayán, fue egresada a disposición de la jurisdicción [indígena], gobernador del Resguardo de *- [*] Cauca señor * (...) con quien se tuvo una comunicación inicial y a quien junto a los padres de la menor de edad se citó a diligencia a el pasado 18 de marzo de 2023 sin que se hicieran presentes, sin embargo, dicha autoridad informó haber ubicado a la niña en refugio sin que se informara dirección y teléfono de contacto en dicha institución que al parecer es Institución Prestadora de Salud de la EPS AIC en donde se conoce se encuentra siendo atendida en los controles prenatales"461. 8. Informe investigador de campo -FPJ- 11, diligenciado el 19 de mayo de 2023, en Popayán, Cauca En el "informe investigador de campo -FPJ- 11", diligenciado el 19 de mayo de 2023, en Popayán, Cauca, de consecutivo 00023, por un investigador de la Policía Nacional, se da cuenta de la entrevista forense462 a la niña Lina, "a fin de que indique todo lo referente a la situación de abuso sexual que sufrió y de la cual [terminó] en estado de gravidez"463. En el informe se anotó que el "18/05/2023, a las 12:44 horas, una vez en las instalaciones [de] la Fiscalía General de la Nación (...) de la ciudad de Popayán Cauca, se establece contacto con el señor *, (...) Gobernador Indígena *, acompañante de la niña a entrevistar, a quien se le informa el procedimiento que se llevará a cabo, la utilidad de la información recolectada para la investigación judicial, y que la diligencia es libre y voluntaria"464. Se indicó que se utilizó el protocolo decisión de abortar, sino que debía continuar con el embarazo"; (ii) a la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, entidad a la que la niña está afiliada en el régimen subsidiado de salud; (iii) a la IPS Cambio Semillero de Vida, debido a que, según la información recaudada en sede de revisión, prestó atención a la niña en el marco del programa "Casa de Paso Soy Vida"; (iv) a la Clínica La Estancia (Popayán); y (v) la Empresa Social del Estado Centro 1 (punto de atención Piendamó-Cauca) pues, de acuerdo con la información aportada, prestó atención médica a la niña derivada de su estado de embarazo. 25. Adicionalmente, en virtud de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, consideró necesario vincular al presente asunto, en calidad de terceros con interés: (i) al municipio de Cajibío (Cauca), lugar de residencia de la niña y quien ha intervenido en el presente caso, de acuerdo con la información aportada a la Corte, a través de su comisaría de familia; (ii) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en virtud de sus competencias en materia de protección a la infancia y su intervención dentro del presente caso; (iii) al Ministerio de Igualdad y Equidad como cabeza del sector administrativo igualdad y equidad16; (iv) a la Defensoría del Pueblo, en virtud de sus competencias en materia de defensa, promoción y ejercicio de los derechos humanos; y (v) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) como líder del sector de inclusión social y reconciliación y, en particular, por sus funciones en relación con la atención a grupos vulnerables. Asimismo, requirió información a las entidades vinculadas y a la Personería municipal de Cajibío (Cauca). 26. En atención al auto del 31 de enero de 2025, se recibieron las respuestas de las siguientes entidades: Asociación Indígena del Cauca AIC - EPS-I, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), Secretaría Local de Salud de Cajibío (Cauca), Ministerio de Igualdad y Equidad, Comisaría de Familia de Cajibío (Cauca), Asociación de Autoridades Indígenas del Oriente Caucano "Totoguampa", Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), IPS Cambio Semillero de Vida, Empresa Social del Estado Centro 1 y de la Defensoría del Pueblo. 27. En este orden, de acuerdo con lo anunciado y teniendo en cuenta el volumen de información aportada en el marco del presente trámite, para otorgar mayor claridad y orden a esta "Sobre los hechos: "... la verdad no [sé] quien fue, digamos no sé cómo [quedé] en embarazo (...) (ll
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia SU-
Número
SU.176/25
Año
2025
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
186
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia SU-
Número
SU.176/25
Año
2025
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
186
Áreas del derecho