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Sentencia SU.111/25
Corte Constitucional
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TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-111/25 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de jurisprudencia/CONCILIACION LABORAL-Improcedencia sobre derechos ciertos e indiscutibles Un acto de conciliación, por terminación laboral, que involucre a un trabajador enfermo y que se encuentre dentro de las reglas precisadas por la jurisprudencia constitucional para que opere la estabilidad laboral reforzada, no puede admitirse, si el juez o la autoridad administrativa que la avala desconoce las circunstancias en la que se suscribe, esto genera su ineficacia. Exigirle a un trabajador demostrar que su consentimiento estuvo viciado implica acudir a una solución civilista, cuando el derecho laboral establece las protecciones del principio de irrenunciabilidad y genera las consecuencias de la ineficacia. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL-Finalidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente JURISPRUDENCIA DE ALTAS CORTES-Función de unificación jurisprudencial por cuanto sus precedentes adquieren fuerza vinculante PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Exigencias que deben cumplirse para apartarse del precedente (...) los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional. Si tales autoridades deciden abandonarlos (...), requieren, con especial cuidado, satisfacer una carga argumentativa exigente y rigurosa, que no exprese simples desacuerdos y que, en todo caso evidencie por qué esa modificación concreta de mejor manera el contenido de los derechos y garantías a la luz de la Constitución Política. DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL-Función jerárquica, directiva e integradora VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración Ocurre este defecto en casos en los que el juez desconoce su deber de aplicar la disposición constitucional cuando existe conflicto ent TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-111/25 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de jurisprudencia/CONCILIACION LABORAL-Improcedencia sobre derechos ciertos e indiscutibles Un acto de conciliación, por terminación laboral, que involucre a un trabajador enfermo y que se encuentre dentro de las reglas precisadas por la jurisprudencia constitucional para que opere la estabilidad laboral reforzada, no puede admitirse, si el juez o la autoridad administrativa que la avala desconoce las circunstancias en la que se suscribe, esto genera su ineficacia. Exigirle a un trabajador demostrar que su consentimiento estuvo viciado implica acudir a una solución civilista, cuando el derecho laboral establece las protecciones del principio de irrenunciabilidad y genera las consecuencias de la ineficacia. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL-Finalidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente JURISPRUDENCIA DE ALTAS CORTES-Función de unificación jurisprudencial por cuanto sus precedentes adquieren fuerza vinculante PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Exigencias que deben cumplirse para apartarse del precedente (...) los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional. Si tales autoridades deciden abandonarlos (...), requieren, con especial cuidado, satisfacer una carga argumentativa exigente y rigurosa, que no exprese simples desacuerdos y que, en todo caso evidencie por qué esa modificación concreta de mejor manera el contenido de los derechos y garantías a la luz de la Constitución Política. DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL-Función jerárquica, directiva e integradora VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración Ocurre este defecto en casos en los que el juez desconoce su deber de aplicar la disposición constitucional cuando existe conflicto entre esta y otra disposición infra constitucional o le da a una disposición un alcance en abierta contradicción con la Carta Fundamental. Ahora, cuando se trate de normas que limitan derechos fundamentales, el desconocimiento de la Constitución surge de una aplicación que desconozca los criterios de interpretación restrictiva de tal tipo de normas. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva SENTENCIA DE REEMPLAZO O SUSTITUCION EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Naturaleza y fines constitucionales DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-El despido será procedente únicamente cuando medie permiso de la entidad competente DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo En punto al contenido que se protege la Corte ha considerado que el fuero de salud está compuesto principalmente por cuatro garantías: (i) la prohibición general de despido discriminatorio, (ii) el derecho a permanecer en el empleo, (iii) la obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al inspector del trabajo para desvincular al trabajador y (iv) la presunción de despido discriminatorio. INTERPRETACION CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997-Línea jurisprudencial DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisito de conocimiento previo del empleador de las afecciones de salud del trabajador TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Límites a la facultad cuando vulnera derechos fundamentales/PRESUNCIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido (...), esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa. DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea jurisprudencial AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Límites En las relaciones laborales, no opera o está matizada (la autonomía de la voluntad) al comprender que existe una evidente asimetría de poder entre el empleador y la persona que trabaja. El Estado actúa a través de las normas laborales e introduce mecanismos de compensación de poderes que permitan balancearlos. También incorpora unos principios que actúan como orientadores de la interpretación normativa y de la valoración probatoria. DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES-Concepto La Corte Constitucional ha explicado que un derecho es cierto e indiscutible cuando está incorporado al patrimonio de un sujeto y existe certeza sobre su dimensión, es decir, cuando se han cumplido los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, aunque aún no se haya configurado la consecuencia jurídica de dicha norma. DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES-Protección/TRANSACCION LABORAL-No puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Terminación de la relación de trabajo por acuerdo de voluntades, exige permiso de la autoridad competente No es admisible la conciliación de derechos relacionados con la estabilidad laboral reforzada de personas que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta por salud, dado que esto implicaría desconocer el procedimiento administrativo requerido para la terminación contractual. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LAS RELACIONES LABORALES-Límite al alcance de la autonomía de la voluntad del empleador DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (...), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado que las personas que pueden ser destinatarias de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pueden terminar de mutuo acuerdo sus contratos de trabajo. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Derecho irrenunciable DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Enfoque constitucional (...) la jurisprudencia constitucional no impide la terminación del contrato por acuerdo de voluntades, solo que incluso en estos eventos, considera que debe existir un tercero neutral que evalúe que, efectivamente esa rescisión no está involucrando móviles discriminatorios o no está afectando gravemente la posición de quien trabaja. DERECHO AL TRABAJO-Principios mínimos fundamentales/DERECHO AL TRABAJO-Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos El principio de irrenunciabilidad está estrechamente ligado a los derechos fundamentales de dignidad e igualdad; también es indisponible la cláusula de no discriminación, no solo porque evita que las relaciones asimétricas se profundicen, sino para excluir en una sociedad que se precia de democrática cualquier consideración que equipare el trabajo a mercancía, quedan claras las razones por las que no pueden transarse derechos ciertos e indiscutibles como además lo reconoce la ley. FUERO DE SALUD-Aplica para trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta (...) el fuero de salud se cimenta en la consideración de que no es posible objetivar a los seres humanos y reducirlos a simples máquinas que pueden ser prescindibles si dejan de ser eficaces o efectivas ante un padecimiento, provenga este de un accidente o de una enfermedad. Por ello, la estabilidad en el empleo también se entrelaza a la igualdad contra la arbitrariedad. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Contexto de la situación de control administrativo para autorizar el despido de trabajadores cobijados por fuero de salud DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Barreras administrativas para resolver sobre la terminación del vínculo laboral por fuero de salud DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Panorama frente a riesgos laborales del fuero de salud (...), la Sala Plena advierte que la falta de bases de datos cualitativas y desagregadas impide al Ministerio de Trabajo cumplir cabalmente con su función constitucional de diseñar y ejecutar políticas públicas que garanticen efectivamente la estabilidad en el empleo, en particular para personas en situación de debilidad manifiesta. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino también quienes experimentan una afectación de salud ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en su dimensión negativa, al omitir la práctica de pruebas en proceso laboral (...) la Sala de Casación Laboral tenía los elementos probatorios en los que estaba demostrado que para el momento de la firma del acta de conciliación, la trabajadora estaba protegida foralmente, al cumplir las exigencias jurisprudenciales para el efecto y que esto no fue ni siquiera tenido en cuenta por el juez que aprobó una conciliación sin los elementos necesarios para evaluar si podía o no terminarse la relación por mutuo acuerdo mientras estaba activado el fuero. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-111 DE 2025 Referencia: expediente T-9.670.130 Asunto: acción de tutela instaurada por María Delia Lozano Celis contra la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tema: estabilidad laboral reforzada de personas en condición de discapacidad. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia del 21 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Referencia: expediente T-9.670.130 Asunto: acción de tutela instaurada por María Delia Lozano Celis contra la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tema: estabilidad laboral reforzada de personas en condición de discapacidad. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia del 21 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en primera instancia, y de la Sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en segunda instancia. Síntesis de la decisión La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el caso de una mujer que suscribió una conciliación en la que se pactó la terminación de su relación laboral, pese a encontrarse en una condición de debilidad manifiesta por razones de salud. Tras considerar que dicho acto vulneró derechos ciertos e indiscutibles, que tienen la naturaleza de irrenunciables, promovió proceso ordinario laboral que culminó de forma adversa a sus intereses. La Sala de Casación Laboral en Descongestión n.º 1 que conoció del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la empresa, consideró que la conciliación era plenamente válida y negó lo pedido. Dicha decisión fue objetada en tutela. La Sala de Casación Penal amparó, por considerar ilegal e ineficaz el acuerdo conciliatorio, pero la Sala de Casación Civil revocó la protección. En sede de revisión la Corte Constitucional luego de advertir sobre la procedibilidad de la acción fijó el problema jurídico en determinar si la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución al no casar la sentencia que mantuvo el acuerdo conciliatorio, pese a las condiciones probadas de salud de la trabajadora. Como metodología de resolución del caso, la Sala reiteró las reglas jurisprudenciales de tutela contra providencia judicial y sobre estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Así mismo se refirió a las decisiones sobre finalización por mutuo acuerdo de la relación laboral y a las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la irrenunciabilidad de derechos fundamentales en el trabajo. La Sala Plena, dada su competencia de unificación, evaluó la situación de empleabilidad de las personas en condición de discapacidad y las barreras en e Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en primera instancia, y de la Sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en segunda instancia. Síntesis de la I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos que motivaron la acción de tutela 1. María Delia Lozano Celis fue vinculada a la empresa Colombo Andina de Impresos S.A. el 2 de enero de 2012 a través de un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de auxiliar de planta de encuadernación. En función de esa vinculación, también prestaba su labor a las empresas AES Beltrán y CIA en C, Editorial Delfín LTDA y Editorial Géminis LTDA. En vigencia de dicha relación laboral, María Delia Lozano empezó a presentar dolencias en sus brazos y manos, por las cuales fue diagnosticada con síndrome del túnel del carpo. 2. El 1 de abril de 2014, Salud Total EPS calificó el origen de su enfermedad como profesional. Esta situación era plenamente conocida por su empleador. 3. María Delia Lozano manifestó que la compañía la amenazó con finalizar su contrato laboral sin justa causa con una liquidación "paupérrima"1 por un valor de $1.700.000 y que, para evitarlo, le ofreció suscribir de mutuo acuerdo una "conciliación" de terminación contractual que incluía un bono por un valor de $2.550.950, a lo cual ella accedió. 4. Inicialmente, el 2 de mayo de 2014, entre María Delia Lozano Celis y Edilberto Muñoz López, representante de la sociedad Colombo Andina de Impresos S.A., se celebró una "transacción laboral" en la que las partes pactaron de "mutuo acuerdo y de manera libre y voluntaria" la terminación del contrato de trabajo celebrado el 2 de enero de 2012. En la cláusula tercera del acuerdo se expuso que "en atención a la antigüedad del trabajador (...) se ha convenido concederle una bonificación especial de $2.550.950, suma que no constituye salario por acuerdo expreso entre las partes"2. 5. Ese mismo día, María Delia Lozano Celis y Diana María Munar Orjuela, apoderada de Colombo Andina de Impresos S.A., acudieron ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá para adelantar una conciliación. Esta fue aprobada por el titular del despacho mediante acta de audiencia pública especial de conciliación de la misma fecha. 6. En la cláusula sexta del acta de conciliación3, las partes transaron con la bonificación de $2.550.950: "[c]ualquier derecho de carácter legal o extralegal, incierto, discutible, no prescrito, que tenga a su favor como consecuencia de la relación de carácter laboral que existió entre las partes, por los siguientes conceptos: cesantías, intereses sobre la cesantía, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones o primas o aguinaldos extralegales, indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tanto las objetivas como las generadas por culpa patronal, descanso dominical o festivo, recargo por trabajo nocturno, trabajo en dominicales y festivos, horas extras o trabajo suplementario, viáticos, comisiones, indemnizaciones por no afiliación o afiliación deficitaria a la seguridad social en los regímenes generales de pensión, salud y riesgos profesionales y la incidencia que estas actuaciones tengan en la liquidación de las pensiones y pres decisión La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el caso de una mujer que suscribió una conciliación en la que se pactó la terminación de su relación laboral, pese a encontrarse en una condición de debilidad manifiesta por razones de salud. Tras considerar que dicho acto vulneró derechos ciertos e indiscutibles, que tienen la naturaleza de irrenunciables, promovió proceso ordinario laboral que culminó de forma adversa a sus intereses. La Sala de Casación Laboral en Descongestión n.º 1 que conoció del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la empresa, consideró que la conciliación era plenamente válida y negó lo pedido. Dicha II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. Competencia 76. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela materia de revisión. 2.2. La acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad 77. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las providencias de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a través de la demanda de amparo constitucional45. Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento de derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada y la independencia y autonomía judicial, la Corte Constitucional ha señalado que deben cumplirse un conjunto de requisitos formales y materiales para su procedencia46. 78. Específicamente sobre los primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si el caso admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, ésta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los hubiera alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra providencia de tutela ni a una acción de nulidad por inconstitucionalidad. Se trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constatación de la presunta afectación o vulneración de las garantías fundamentales. Por tanto, no admiten una valoración y/o juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es propio del examen de los presupuestos especiales de procedibilidad. 79. En todo caso, el examen de estos presupuestos debe considerar las condiciones particulares del asunto y, en especial, las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De este modo, si la acción de tutela va dirigida contra una Alta Corte, la carga argumentativa de quien promueve el amparo se acentúa y el escrutinio se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción47. Por el contrario, si la protección es solicitada por una persona de especial protección constitucional, es posible analizar la repercusión que su particular condición pudo tener en la satisfacción de estos presupuestos, con miras a flexibilizar el ju decisión fue objetada en tutela. La Sala de Casación Penal amparó, por considerar ilegal e ineficaz el acuerdo conciliatorio, pero la Sala de Casación Civil revocó la protección. En sede de revisión la Corte Constitucional luego de advertir sobre la procedibilidad de la acción fijó el problema jurídico en determinar si la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución al no casar la sentencia que mantuvo el acuerdo conciliatorio, pese a las condiciones probadas de salud de la trabajadora. Como metodología de resolución del caso, la Sala reiteró las reglas jurisprudenciales de tutela contra providencia judicial y sobre estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Así mismo se refirió a las (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad129. (c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL130. Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%131. (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto132. ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo a la terminación. Se hace necesario que el empleador conozca la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo. Este conocimiento se acredita en los siguientes casos: 1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. decisiones sobre finalización por mutuo acuerdo de la relación laboral y a las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la irrenunciabilidad de derechos fundamentales en el trabajo. La Sala Plena, dada su competencia de unificación, evaluó la situación de empleabilidad de las personas en condición de discapacidad y las barreras en el cumplimiento de las reglas sobre estabilidad laboral reforzada por razones de salud. A partir de tales reglas, al definir el asunto, encontró acreditados los defectos formulados y advirtió que el acuerdo suscrito recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, lo que lo tornaba ineficaz, en consecuencia, concedió el amparo y dispuso efectuar la sentencia de reemplazo. Así mismo, ordenó al Ministerio del Trabajo, en su calidad de garante de la capacitación y formación al trabajo de las personas en situación de discapacidad, a que implemente sistemas que le permitan recaudar y analizar información atinente al ámbito laboral de las personas en condición de discapacidad, para fortalecer la creación de políticas públicas diferenciales en procura de los mandatos conferidos en la Ley 1618 de 2013. 7) Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador133. 140. En oposición no se puede tener por acreditado ese conocimiento cuando: (i) ninguna de las partes prueba su argumentación; (ii) la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato; (iii) el diagnóstico médico se da después del despido; (iv) pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas134. iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Para proteger a la persona en situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta. Sin embargo, esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa135. 141. Los remedios para conjurar la vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada son variados136 principalmente se ha estimado que al producirse la ineficacia del despido opera el reintegro del trabajador137 con el consecuente pago de sus acreencias laborales y de seguridad social y el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario. Su reincorporación en el empleo debe estar acorde con sus capacidades y habilidades. 2.7. Estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud cuando el vínculo laboral culmina de mutuo acuerdo 142. La autonomía de la voluntad de las partes es una ficción de las relaciones contractuales. En las relaciones laborales, no opera o está matizada al comprender que existe una evidente asimetría de poder entre el empleador y la persona que trabaja. El Estado actúa a través de las normas laborales e introduce mecanismos de compensación de poderes que permitan balancearlos. También incorpora unos principios que actúan como orientadores de la interpretación normativa y de la valoración probatoria138. 143. Uno de los principios transversales es el de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, que está en el artículo 53 de la Constitución Política y también en el artículo 14 del Código Sustantivo de Trabajo. Protege que los beneficios establecidos en las normas laborales no puedan renunciarse, y determina que cualquier decisión que los lesione, incluso teniendo la anuencia de la persona que trabaja es ineficaz. 144. En efecto, al ser el trabajo, un derecho humano, la renuncia es inadmisible, por lo menos sin que previamente se activen unas salvaguardas que impidan que el trabajador/a, quien se encuentra en una situación de sujeción económica pueda verse afectado o privado de las garantías mínim Año Solicitudes no autorizadas Solicitudes autorizadas Solicitudes resueltas por año 2021 183 52 235 2022 74 133 207 2023 106 57 163 2024 24 29 53 Tabla 3. Autorizaciones para despido de trabajadores/as en situación de discapacidad. Fuente: elaboración propia a partir de la respuesta proporcionada por el Ministerio del Trabajo. Expediente digital, archivo "054 Rta. Ministerio del Trabajo.pdf", p. 3. 193. Esta información no está desagregada, no es posible evaluar qué tipo de autorización es, en qué tipo de industria, sobre cuál tipo de padecimiento, el género, la edad y el tipo de afectación a la salud, todos elementos claves al momento de establecer reglas que permitan tener claridad sobre este tipo de procedimiento. Esta deficiencia crea desincentivos en la utilización del mecanismo y genera efectos negativos para las partes inmersas en una relación contractual. 194. Aunque los datos son escasos, al presente expediente llegaron informes que la Sala encuentra pertinentes, remitidos por asociaciones como la Federación de Aseguradores Colombianos - Fasecolda y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI que incorporan muestras significativas para obtener un panorama sobre lo que está ocurriendo con los procesos de estabilidad laboral reforzada por razones de salud en el país y también de la situación de riesgos laborales, que se encuentra estrechamente asociada al mencionado fuero. Cifras sobre el fuero de salud 195. En el año 2023, el Centro de Estudios Sociales y Laborales de la ANDI publicó un estudio con base en datos obtenidos de una encuesta dirigida a 125 empresas que representan el 4% del empleo asalariado formal y, a su vez, un 7,1% de Producto Interno Bruto - PIB. El propósito del estudio fue identificar las tendencias relacionadas con el ausentismo laboral, y proporcionar una perspectiva sobre el funcionamiento en la práctica de la estabilidad laboral reforzada, desde la perspectiva empresarial. A efectos de esta decisión los datos serán analizados como indicativos de un problema estructural en la información de que dispone el Ministerio del Trabajo, necesaria para fijar una política pública que desde la inspección del trabajo proteja los derechos fundamentales de las y los trabajadores. 196. El informe de la ANDI detalla el comportamiento de las autorizaciones de terminación de contrato laboral a trabajadores con fuero de salud. Para efectos de transparencia en la información, es importante tener en consideración que la ANDI presenta cifras mayores a las reportadas por el Ministerio de Trabajo para los años 2021 y 2022: Tabla 4: solicitudes de terminación de contrato a trabajadores con fuero de salud 2014-2022. Fuente: Centro de Estudios Sociales y Laborales - CESLA de la ANDI, 2022. Elaborada con datos del Ministerio del Trabajo. Información de 2022 con corte a mayo. 197. De acuerdo con esta gráfica, las solicitudes resueltas anualmente son inferiores a las peticiones, encontrándose un aumento significativo en el a I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos que motivaron la acción de tutela 1. María Delia Lozano Celis fue vinculada a la empresa Colombo Andina de Impresos S.A. el 2 de enero de 2012 a través de un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de auxiliar de planta de encuadernación. En función de esa vinculación, también prestaba su labor a las empresas AES Beltrán y CIA en C, Editorial Delfín LTDA y Editorial Géminis LTDA. En vigencia de dicha relación laboral, María Delia Lozano empezó a presentar dolencias en sus brazos y manos, por las cuales fue diagnosticada con síndrome del túnel del carpo. 2. El 1 de abril de 2014, Salud Total EPS calificó el origen de su enfermedad como profesional. Esta situación era plenamente conocida por su empleador. 3. María Delia Lozano manifestó que la compañía la amenazó con finalizar su contrato laboral sin justa causa con una liquidación "paupérrima"1 por un valor de $1.700.000 y que, para evitarlo, le ofreció suscribir de mutuo acuerdo una "conciliación" de terminación contractual que incluía un bono por un valor de $2.550.950, a lo cual ella accedió. 4. Inicialmente, el 2 de mayo de 2014, entre María Delia Lozano Celis y Edilberto Muñoz López, representante de la sociedad Colombo Andina de Impresos S.A., se celebró una "transacción laboral" en la que las partes pactaron de "mutuo acuerdo y de manera libre y voluntaria" la terminación del contrato de trabajo celebrado el 2 de enero de 2012. En la cláusula tercera del acuerdo se expuso que "en atención a la antigüedad del trabajador (...) se ha convenido concederle una bonificación especial de $2.550.950, suma que no constituye salario por acuerdo expreso entre las partes"2. 5. Ese mismo día, María Delia Lozano Celis y Diana María Munar Orjuela, apoderada de Colombo Andina de Impresos S.A., acudieron ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá para adelantar una conciliación. Esta fue aprobada por el titular del despacho mediante acta de audiencia pública especial de conciliación de la misma fecha. 6. En la cláusula sexta del acta de conciliación3, las partes transaron con la bonificación de $2.550.950: "[c]ualquier derecho de carácter legal o extralegal, incierto, discutible, no prescrito, que tenga a su favor como consecuencia de la relación de carácter laboral que existió entre las partes, por los siguientes conceptos: cesantías, intereses sobre la cesantía, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones o primas o aguinaldos extralegales, indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tanto las objetivas como las generadas por culpa patronal, descanso dominical o festivo, recargo por trabajo nocturno, trabajo en dominicales y festivos, horas extras o trabajo suplementario, viáticos, comisiones, indemnizaciones por no afiliación o afiliación deficitaria a la seguridad social en los regímenes generales de pensión, salud y riesgos profesionales y la incidencia que estas actuaciones tengan en la liquidación de las pensiones y prestaciones que reconozcan las entidades a las cuales se afilió o pudo afiliar el trabajador, indemnización por mora en la consignación de cesantías en un fondo administrador de las mismas, indemnización por no pago de los intereses sobre las cesantías, indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, subsidio familiar, salario en especie, indemnización por despido, calzado y vestido de labor, unidad de contratos y auxilio de transporte, pues, es su intención transigir con esta cifra cualquier derecho que pudiera tener a su favor". 7. De manera posterior, la empresa Colombo Andina de Impresos S.A. liquidó el contrato de María Delia Lozano y pagó la suma de $3.881.868 por los conceptos que se evidencian a continuación4: Fuente: Expediente digital, archivo "014 Rta. Colombo Andina de Impresos S.A.S.pdf", p. 16 8. El 16 de septiembre de 2014, Positiva ARL calificó su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 15,44% con fecha de estructuración del miércoles 23 de julio de 2014. 9. A juicio de María Delia Lozano el acuerdo conciliatorio es ineficaz pues la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud es un derecho fundamental e irrenunciable y su empleador ocultó a la autoridad judicial que tenía conocimiento de su estado de salud al momento de suscribirlo y omitió su deber legal de solicitar autorización para proceder a la terminación. Además, afirmó que la empresa le prohibió realizar cualquier manifestación en el momento de la diligencia, por temor a que no se le otorgara el pago adeudado. 1.2. Proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral 10. El 22 de abril de 2017, María Delia Lozano instauró demanda laboral en contra Colombo Andina de Impresos S.A., para que se declarara la ineficacia de la conciliación celebrada el 2 de mayo de 2014, se le reintegrara en el cargo y se le reconocieran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. 11. Al contestar la demanda, la empresa sostuvo que no informó la situación de salud al juez que aprobó el acuerdo conciliatorio debido a que "al momento de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la demandante no ostentaba la calidad que la acreditara como sujeto de especial protección y/o beneficiaria de estabilidad laboral reforzada al no contar con discapacidad o limitación física definida"5. 12. El 5 de marzo de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa Colombo Andina de Impresos S.A y declaró probada la excepción de cosa juzgada por la conciliación efectuada. La providencia sostuvo que la conciliación no estaba sujeta a control jurisdiccional por cuanto no se trataba de un acto promovido por el juez, sino por una declaración de la voluntad avalada por el funcionario competente, al tiempo que resaltó que no se probó la configuración de un vicio del consentimiento mediante el cual se pudiera cuestionar la validez o eficacia del acuerdo. 13. María Delia Lozano apeló porque consideró que esta decisión desconoció la inoperancia de la cosa juzgada en casos de conciliación de derechos ciertos e indiscutibles que por tanto son irrenunciables. La 201. Sin embargo, el estudio muestra variaciones injustificadas entre las direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo para definir si se autoriza o no la terminación de una relación laboral con personas que se encuentren aforadas por salud y ofrecen los siguientes datos estadísticos a través de la muestra que recolectaron: Tabla 6: porcentaje de solicitudes no autorizadas de terminación de contrato a trabajadores con fuero de salud discriminados por departamento2014-2022. Fuente: Centro de Estudios Sociales y Laborales - CESLA de la ANDI, 2022. Elaborada con datos del Ministerio del Trabajo. Información de 2022 con corte a mayo. 202. Esos datos indican variaciones porcentuales amplias entre un departamento y otro, por ejemplo, en Bolívar el 90,5% de las solicitudes para autorización de terminación laboral por fuero de salud son negadas, mientras que en el Huila el porcentaje de negativa es menor, con un 40%. No se dispone de datos del Ministerio para analizar las hipótesis más probables. 203. No se dispone de información sobre los tiempos de resolución de los casos, y el Ministerio del Trabajo pese a que dispone de una plataforma denominada SisInfo esta parece no estar implementada o no disponer de datos necesarios para evaluar el procedimiento administrativo de fuero de salud. Cifras sobre riesgos laborales 204. Un aspecto estrechamente relacionado con el fuero de salud es el de las incapacidades médicas. Esto es así porque una de las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional para que opere el fuero de salud, tiene que ver con que este se activa, independientemente de que se encuentre calificada una pérdida de capacidad, siempre que la incapacidad devenga de un padecimiento que afecte gravemente el desarrollo de la actividad contratada. 205. A partir de la información reportada por las administradoras de riesgos laborales165, Fasecolda desarrolló un visualizador de cifras de riesgos laborales166 que presenta información relevante -actualizada a noviembre de 2024- de afiliación y siniestros de este subsistema de seguridad social, permitiendo monitorear el comportamiento histórico de las principales variables del Sistema General de Riesgos Laborales. 206. La herramienta mencionada permite evidenciar una comparación entre los casos reportados por accidentes de trabajo y enfermedades laborales, siendo los segundos mucho menos frecuentes. Llama la atención que el reporte de enfermedades laborales tiende a la disminución en el periodo de 2020 a 2025167: Tabla 7: accidentes de trabajo y enfermedades laborales 2020-2025. Fuente: visualizador de cifras de riesgos laborales de Fasecolda. 207. En el ámbito de las enfermedades laborales por actividad económica, es posible identificar que, para el 2024, las industrias manufactureras presentaron un número de casos significativamente mayor a las demás industrias: Tabla 8: casos de enfermedad laboral por actividad económica 2024. Fuente: elaboración propia con base en el visualizador de c decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 30 de octubre de 2018. 14. El Tribunal argumentó que, pese a que la demandante al momento de suscribir el acta de conciliación se encontraba "disminuida" en términos de salud, no estaba incapacitada y por tanto no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada. Así mismo señaló que la conciliación, suscrita libre y voluntariamente, no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, y que, por el contrario, era posible evidenciar que el contrato terminó por mutuo acuerdo y no por las condiciones de salud de la trabajadora, tanto así, que ella pudo haber manifestado su condición de salud ante el juez que aprobó el acuerdo conciliatorio o simplemente negarse a firmarlo, pero no lo hizo. 1.3. Recurso extraordinario de casación 15. María Delia Lozano interpuso recurso extraordinario de casación y formuló dos cargos. En el primero cuestionó al Tribunal haber infringido directamente los artículos 15, 21 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución. Lo fundamentó en que la sentencia de segunda instancia desconoció que la ley laboral establece que los derechos ciertos e indiscutibles no son susceptibles de transacción o renuncia y que el artículo 43 del CST señala que cualquier acto jurídico contrario a lo determinado en la ley es ineficaz. Así mismo explicó que el juez de segunda instancia debió aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por lo que no era obligatorio que la trabajadora estuviese calificada con pérdida de capacidad para que estuviera aforada por salud. 16. En el segundo cargo la parte demandante cuestionó la equivocada valoración de las pruebas que realizó el Tribunal, quien no atendió que el acta de conciliación no podía surtir efectos jurídicos al versar sobre derechos ciertos e indiscutibles. Por ello estimó que la sentencia impugnada quebrantaba indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 17. La Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 3488-2022 del 4 de octubre de 2022, decidió no casar la sentencia con fundamento en que (i) no puede imputársele error al juez, en la medida que no fue materia de discusión que, en vigencia de la relación laboral, se calificó la enfermedad de la demandante como de origen laboral y ella "facilitó su valoración a través de la entrega de los documentos que fueron requeridos para el efecto", y (ii) de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia, la demandante no podía alegar la existencia de un derecho cierto, pues la calificación de una enfermedad como de origen profesional, por sí sola, no configura la estabilidad laboral reforzada ni impide aceptar una transacción para terminar una relación laboral por parte del empleador. 18. Asimismo, la Sala determinó que (iii) el Tribunal no erró al destacar que la accionante podía rehusarse a firmar "tanto la transacción como la conciliación", como sí lo hizo uno de los testigos del proceso; al no hacerlo, era razonable que el juez precisara la ausencia de vicios en el consentimiento, por lo que la conciliación es válida y tiene efectos de cosa juzgada; (iv) el juez nunca cuestionó la calificación del origen de la enfermedad ni el conocimiento que la empresa tenía sobre ello; lo que concluyó es que la terminación del contrato se dio por un acuerdo entre las partes consignado en un acta de conciliación y no como consecuencia del estado de salud de la demandante, quien para ese momento no tenía dictamen de pérdida de capacidad laboral ni se encontraba incapacitada. Finalmente adujo que, pese a que ninguno de esos dos requisitos era necesario para declarar la estabilidad laboral reforzada, sí se requería que contara con un nivel de limitación en el desempeño laboral, lo que nunca se acreditó en el proceso. 1.4. La tutela objeto de estudio 19. El 2 de marzo de 2023, María Delia Lozano interpuso acción de tutela6 en nombre propio contra el fallo del 4 de octubre de 2022 de la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia7. 20. Luego de realizar una síntesis de los hechos que la llevaron a promover el proceso ordinario laboral contra Colombo Andina de Impresos S.A., así como de las actuaciones procesales surtidas, la accionante aseguró que la 212. El estudio destaca que, aunque las enfermedades de origen común constituyen la principal causa de ausentismo, su severidad en términos de días de ausencia por caso es menor en comparación con las enfermedades de origen laboral. Esto refleja que, pese a que las enfermedades de origen común tienden a ser más frecuentes, su impacto es menor en comparación con aquellas de causas laborales. 213. De las cifras presentadas en este capítulo, es posible concluir que existen claras barreras para resolver con prontitud los asuntos de fuero de salud y existen dificultades significativas en términos de información y seguimiento por parte del Ministerio del Trabajo. Aunque dicha cartera es responsable de formular y evaluar políticas en esta materia, los datos disponibles no abordan en profundidad los procedimientos y criterios de decisión para terminar contratos de trabajo a personas cobijadas por el fuero de salud. 214. La Corte ha sostenido que la figura del fuero es un mecanismo de protección contra la discriminación a la par que ha enfatizado que, si es posible la terminación de las relaciones jurídicas, siempre que la autoridad administrativa lo autorice, de acuerdo con lo señalado además en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Esa autorización no puede mantenerse sin definición, o ser prolongada pues tanto trabajador como empleador deben contar con una solución pronta ante esta materia, si la autorización procede, el trabajador dispone del proceso ordinario para controvertirlo judicialmente. 215. Aunque la Sala comprende las limitaciones de los estudios que aquí se traen, lo cierto es que permiten advertir una alta proporción de solicitudes de terminación de contrato sin resolver y la ausencia de procedimientos claros en la legislación para estos casos. Aunque el proyecto de Código Procesal del Trabajo crea un procedimiento especial para reintegro de trabajadores despedidos encontrándose aforados168, el Ministerio del Trabajo mantiene la competencia para la evaluación de las autorizaciones. 216. Para la Corte, la inspección laboral de derechos fundamentales debe garantizar un mecanismo de información completo y transparente que, preservando el habeas data, permita evaluar el comportamiento de los trámites de autorización por fuero de salud y disponer de datos para fijar una política pública. Así mismo debe fijar unos términos de resolución perentorios, para la evacuación de las solicitudes en las distintas direcciones territoriales, así como un mecanismo de seguimiento que permita monitorear las querellas por infracción a los derechos fundamentales relacionados con fuero de salud. 217. En este punto, la Sala Plena advierte que la falta de bases de datos cualitativas y desagregadas impide al Ministerio de Trabajo cumplir cabalmente con su función constitucional de diseñar y ejecutar políticas públicas que garanticen efectivamente la estabilidad en el empleo, en particular para personas en situación de debilidad manifiesta. La inexistencia de sistema III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, decisión de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. 21. En cuanto al defecto fáctico, la actora señaló que la Corte Suprema de Justicia omitió analizar el interrogatorio de parte rendido por la empresa demandada, en el que confesó que, previo a la ruptura del vínculo laboral, conocía que aquella se encontraba afectada en su estado de salud. Agregó que esa situación no le fue informada al juez que avaló la terminación anticipada del contrato, aspecto que tornaba ineficaz la transacción al hacerse con desconocimiento de los derechos mínimos e irrenunciables. 22. Así, la accionante criticó que, en desconocimiento del principio de la comunidad de la prueba, la Corte Suprema de Justicia dio prevalencia al acta de conciliación suscrita entre las partes, ignorando que en su producción se vulneraron sus derechos fundamentales, al pasar por alto la condición de salud en la que ella se encontraba a la hora de firmar el acta de conciliación. Esa posición de la Corte Suprema desatiende que en materia laboral la conciliación no puede asumirse sin comprender que una de las partes, en este caso la trabajadora, se encuentra en una posición de sujeción jurídica y económica que le impiden tener plena autonomía de la voluntad y es por eso por lo que la ley del trabajo castiga con la ineficacia los acuerdos que se pacten en desmedro de los derechos que les son irrenunciables. 23. Finalmente, aseveró que el juez 15 laboral de Bogotá avaló una conciliación y declaró que no estaban transados derechos ciertos e indiscutibles, por la omisión deliberada del empleador que tenía el deber de actuar bajo el principio de buena fe y que desatendió, pese a tener pleno conocimiento de su situación de salud. Que exigírsele a ella poner en conocimiento tal circunstancia no advierte su situación de sujeción y la necesidad de que le fueran canceladas sus acreencias. 24. Frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial, María Delia advirtió que la Sentencia censurada desconoció las reglas y subreglas establecidas por la misma Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos en materia laboral, en especial los fijados en las sentencias SL3025-2018, SL10507-2014 y SL1185- 2015, así como en la Sentencia T-438 de 2020. 25. La actora explicó que, según la Corte Suprema de Justicia, los derechos y prerrogativas contenidas en el ordenamiento jurídico laboral son irrenunciables, dado su carácter de orden público, por lo que "no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo, y se considera válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando verse sobre derechos ciertos e indiscutibles"8. 26. En la misma línea, expuso que, acorde con la jurisprudencia constitucional, "la autonomía de la voluntad de las partes de un contrato de trabajo y su poder de disposición no son absolutos, sino que están expresamente limitados por el legislador, en los términos de los artículos 13, 14 y 15 del C.S.T."9. 27. Además, tras citar la Sentencia SU-049 de 2017, afirmó que era destinataria de la estabilidad laboral reforzada pues se trataba de una trabajadora que tenía una situación de salud que le impedía o dificultaba el desempeño de sus labores en condiciones regulares, y no era necesario, como equivocadamente lo sostuvo la Sala de Casación Laboral en Descongestión, que estuviese calificada con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni una certificación en dicho sentido. 28. En lo que hace a la violación directa de la constitución, la accionante sostuvo que su contraparte ignoró la protección especial de la que gozan quienes se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, consagrada en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, al someterla, bajo presión, a firmar un acuerdo conciliatorio para que renunciara a su estabilidad laboral reforzada. Pese a ello, recriminó que la Sala de Descongestión Laboral blindó la conciliación, desconociendo su estabilidad en el empleo; su condición de salud; la causa laboral de su enfermedad; la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales, y la prerrogativa de que la interpretación de la ley y la jurisprudencia debía ser favorable a sus intereses. 1.5. Admisión y contestaciones 29. El 6 de marzo de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral10, a quienes dispuso el envío del escrito de tutela11. 30. La magistrada ponente del fallo cuestionado12 se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela. Luego de realizar una exposición de los antecedentes fácticos del expediente de casación, indicó que no se transgredió derecho fundamental alguno, ya que no medió despido para poner punto final al contrato de trabajo, presupuesto "indispensable para poder pregonar la titularidad del fuero deprecado", ni se acreditaron las condiciones para que se constituyera un derecho cierto que ameritara "la protección implorada"13. 31. La empresa Colombo Andina de Impresos S.A. también se opuso a las pretensiones de la tutela. Señaló que la accionante no demostró la configuración de defecto alguno, al tiempo que sostuvo que la tutela es improcedente, en la medida que carece de relevancia constitucional; fue interpuesta en un término irrazonable, "4 meses y 28 días" a partir del hecho vulnerador, y se está usando como una instancia adicional para debatir temas resueltos en instancias previas14. Indicó que la demandante acudió a diferentes medios judiciales, siendo desestimadas sus pretensiones por los jueces naturales. 32. A su turno, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá dio a conocer el trámite que le dio al proceso ordinario laboral promovido por la actora, precisando que el procedimiento se ajustó a la ley; se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, y no se vulneró ningún derecho fundamental. No pasó por alto el juez que la demandante activó todos los medios a su alcance para atacar las RESUELVE PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de María Delia Lozano Celis al debido proceso, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada. SEGUNDO. REVOCAR la Sentencia dictada el 3 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por María Delia Lozano Celis contra la Sala de Descongestión Laboral n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia, emitida el 21 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. TERCERO. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia; en su lugar revocar la sentencia de 30 de octubre de 2018 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y declarar ineficaz el acta de conciliación de 2 de mayo de 2014 suscrita entre María Delia Lozano Celis y la empresa Colombo Andina Impresos S.A.S. En su lugar se dispondrá el reintegro de la accionante y, de no ser posible ante la liquidación de la empresa, su incorporación a la masa de acreedores para que se le reconozca y pague salarios y prestaciones sociales, así como cotizaciones a seguridad social desde el 2 de mayo de 2014 y hasta la fecha de notificación de esta providencia. La empresa podrá descontar el pago realizado de $2.500.950. CUARTO. ORDENAR al Ministerio del Trabajo que en el término máximo de 6 meses implemente un sistema de información, con indicadores de gestión y e
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia SU-
Número
SU.111/25
Año
2025
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
170
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia SU-
Número
SU.111/25
Año
2025
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
170
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