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Sentencia SU-087 de 2025 — Kelsen
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Sentencia SU-2025

Sentencia SU-087 de 2025

Sentencia SU.087/25

Corte Constitucional

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

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TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-087/25 DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más beneficiosa (...),esta Corporación ha advertido de manera consistente que la interpretación de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance de la condición más beneficiosa, respecto de las pensiones de invalidez y la aplicación excepcional de las reglas del Acuerdo 049 de 1990, restringe el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de sujetos de especial protección que se encuentran en situación de vulnerabilidad, lo cual pone en riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad real y material. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad PENSION DE INVALIDEZ-Protección vía acción de tutela/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia (...), para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el juez constitucional debe constatar el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez (...) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención/PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos constitucionales/APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (...), la jurisprudencia ordinaria laboral ha adoptado una aproximación estricta, según la cual solo es posible aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior al de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993. En contraste, la jurisprudencia constitucional ha defendido una aproximación amplia, según la cual es posible aplicar un régimen pensional derogado con más de un tránsito legislativo, siempre y cuando el afiliado haya forjado una expectativa legítima. APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA PENSION Y PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación retroactiva o ultraactiva de la Ley/PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia (...). para examinar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente constitucional, el juez debe adelantar tres etapas: (i) establecer si existe un precedente que, por su similitud fáctica y jurídica, era aplicable al caso concreto y distinguir las reglas TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-087/25 DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más beneficiosa (...),esta Corporación ha advertido de manera consistente que la interpretación de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance de la condición más beneficiosa, respecto de las pensiones de invalidez y la aplicación excepcional de las reglas del Acuerdo 049 de 1990, restringe el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de sujetos de especial protección que se encuentran en situación de vulnerabilidad, lo cual pone en riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad real y material. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad PENSION DE INVALIDEZ-Protección vía acción de tutela/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia (...), para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el juez constitucional debe constatar el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez (...) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención/PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos constitucionales/APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (...), la jurisprudencia ordinaria laboral ha adoptado una aproximación estricta, según la cual solo es posible aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior al de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993. En contraste, la jurisprudencia constitucional ha defendido una aproximación amplia, según la cual es posible aplicar un régimen pensional derogado con más de un tránsito legislativo, siempre y cuando el afiliado haya forjado una expectativa legítima. APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA PENSION Y PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicació decisionales; (ii) examinar si la providencia judicial aplicó el precedente constitucional; y (iii) en caso de que no lo haya hecho, constatar si la providencia judicial justificó de forma válida y suficiente la razón por la cual se apartaba del precedente, "ya sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine". SEPARACION DEL PRECEDENTE-Exigencias que deben cumplirse para apartarse del precedente/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-087 de 2025 Referencia: expedientes AC T-10.227.912 y T-10.415.899 Asunto: Acción de tutela interpuesta por (i) María en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y (ii) Juana en contra de la Sala de Descongestión n.°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de revisión dictados en los siguientes procesos: Tabla 1. Información de los expedientes Expediente Accionante Accionado Sentencia y autoridades judiciales Caso 1 T-10.227.912 María La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Primera instancia. Proferida el 22 de febrero de 2024 por la Sala de I. ANTECEDENTES 1. Para facilitar la comprensión de la presente sentencia, los antecedentes de los dos expedientes acumulados se presentarán en acápites independientes. En ellos se describirán (i) las historias laborales de las actoras, la calificación de su pérdida de capacidad laboral y los trámites administrativos para el reconocimiento pensional; (ii) los procesos ordinarios laborales; (iii) las acciones de tutela , así como las respuestas de las accionadas y las vinculadas, y (iv) las decisiones objeto de revisión. Luego, se precisará, de manera conjunta, las actuaciones surtidas en sede de revisión. 1. Caso 1. Expediente T-10.227.912 (María en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia) 1.1. Historia laboral, calificación de la pérdida de capacidad laboral y trámite administrativo para el reconocimiento pensional 2. Historia laboral. Entre el 9 de agosto de 1983 y el 31 de enero de 1997, María trabajó para la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá1. Luego, entre el 1 de octubre de 2016 y el 31 de julio de 2018, María cotizó como independiente ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Según informó, María cuenta con 773,57 semanas cotizadas, "entre tiempos no cotizados al extinto ISS y tiempos cotizados exclusivamente al extinto ISS"2. María indicó que, en la actualidad, depende económicamente de su esposo, quien devenga un salario mínimo, y está cursando un tratamiento médico por una enfermedad catastrófica3. 3. Calificación de la pérdida de capacidad laboral. En la actualidad, María tiene 60 años y ha sido diagnosticada con "[h]ipotiroidismo - no especificado"4, "[h]ipoacusia neurosensorial bilateral"5 e "[h]ipertension esencial (primaria)"6, entre otras. En atención a sus diagnósticos, María solicitó la calificación de su pérdida de capacidad laboral (PCL). En una primera oportunidad fue calificada por Colpensiones, quien determinó que María contaba con una PCL del 62,28%, con fecha de estructuración de 20 de julio de 20067. Inconforme con la fecha de estructuración, María recurrió el dictamen proferido por Colpensiones. En consecuencia, el 2 de marzo de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío encontró que María contaba con una PCL del 59,09%, con fecha de estructuración de 20 de julio de 20068. El 13 de agosto de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen proferido por la junta regional de calificación9. 4. Trámite administrativo para el reconocimiento pensional. El 1 de diciembre de 2020, María solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor10. Sin embargo, por medio de la Resolución SUB 289211 de 22 de diciembre de 2020, Colpensiones negó la referida solicitud. Para fundamentar su decisión, Colpensiones presentó dos argumentos. Primero, advirtió que la solicitante "no cumple con el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatame Decisión de Tutelas n.°3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Segunda instancia. Proferida el 9 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Caso 2 T-10.415.899 Juana La Sala de Descongestión n.°3 de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones Primera instancia. Proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala de II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 53. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los expedientes acumulados objeto de estudio, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 2. Estructura de la decisión 54. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinará si las acciones de tutela sub judice satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales (sección II.3 infra). En segundo lugar, en caso de que las acciones de tutela sean procedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional pasará al fondo y examinará si la Sala de Casación Laboral y la Sala de Descongestión No. 3 incurrieron en alguno de los defectos alegados por las accionantes (sección II.4 infra). Por último, en caso de encontrar acreditada alguna violación de los derechos fundamentales de las actoras, la Corte Constitucional adoptará los remedios constitucionales que correspondan (sección II.5 infra). 3. Examen de procedibilidad 55. La Corte Constitucional ha señalado que la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación en la causa -activa y pasiva-, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificación razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar un estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a la improcedencia de la solicitud de amparo. A continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela satisface estos requisitos. 3.1. Requisito de legitimación en la causa por activa 56. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces [...], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales". Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela "podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante". En ese sentido, la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de "(i) representante legal (...); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], 'cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa' o (iv) (...) los personeros municipales"163. 57. En este contexto, la Corte Constitucional ha afirmado que el requisito de legitimación por activa consiste en la "titularidad para Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Segunda instancia. Dictada el 12 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Aclaración previa. Debido a que en la presente providencia se hace referencia a la historia clínica de las accionantes, la Sala Plena considera pertinente emitir dos copias del fallo; una que tendrá los nombres reales de las peticionarias y reposará en el expediente, y otra en la que se reemplazarán los nombres de las accionantes, en aras de proteger su intimidad dado que esta sentencia será publicada en la página web de la Corte Constitucional. Lo anterior, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006, así como la Circular Interna N°. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional. Síntesis de la 83. Delimitación del objeto. En el caso 1, María dirigió la acción de tutela en contra de la Sentencia de 11 de octubre de 2023, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral decidió casar la sentencia de segunda instancia, en el proceso ordinario laboral en el que solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez. En la referida providencia, la Sala de Casación Laboral afirmó que de conformidad con la jurisprudencia de ese tribunal, el principio de condición más beneficiosa solo permite aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior al de la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, los regímenes previstos en la Ley 860 de 2003 y en el texto original de la Ley 100 de 1993. En el caso concreto, la Sala de Casación Laboral afirmó que (i) la actora no "cuenta con el mínimo de 50 semanas en el último trienio conforme la Ley 860"201 de 2003, y (ii) la demandante no acreditó "las 26 semanas en el año inmediatamente anterior como dispone la regla jurídica de la Ley 100 de 1993"202. En consecuencia, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. 84. En su tutela, María alegó que la Sala de Casación Laboral incurrió en dos defectos: (i) desconocimiento del precedente y (ii) violación directa de la Constitución. Esto, porque la referida autoridad judicial desconoció el precedente constitucional sentado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. En particular, indicó que dichas sentencias reconocieron que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar cualquier régimen pensional anterior a la fecha de estructuración de la invalidez en el que el afiliado hubiese constituido una expectativa legítima. En criterio de la solicitante, si la Sala de Casación Laboral hubiese acogido la línea jurisprudencial previamente citada, dicha autoridad judicial no hubiera casado la sentencia de segunda instancia, y, en consecuencia, hubiera reconocido la pensión de invalidez. Lo anterior por cuanto cumple con los requisitos para acceder a la prestación pensional previstos en el Acuerdo 049 de 1990, al contar con 551,71 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994. 85. En el caso 2, Juana presentó una acción de tutela en contra de la Sentencia de 3 de abril de 2024, por medio de la cual la Sala de Descongestión n.° 3 decidió casar la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral en el que solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez. En la referida providencia, la Sala de Casación Laboral afirmó que "la ley que gobierna el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyo requisito de aportes no cumplió [la actora], pues entre el 6 de noviembre de 2017 y el 26 de noviembre de 2020, no aportó"203. En este contexto, reprochó que el Tribunal Superior de Cali hubiese aplicado "el artículo 6 del Acuerdo 049 [...] y rebelarse contra el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que, por encontrarse vigente, era la única norma pertinente para definir el derecho pensional"204. 86. En su tutela, Juana argumentó que decisión. En los dos casos, las accionantes solicitan el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En ambos casos, las accionantes solicitaron a Colpensiones el reconocimiento de la prestación pensional. Sin embargo, Colpensiones negó sus solicitudes. En consecuencia, las actoras promovieron una demanda ordinaria laboral reclamando la pensión de invalidez. Esto, por considerar que se satisfacen las exigencias de la jurisprudencia constitucional para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990. En el caso 1, las pretensiones de la demanda fueron negadas en primera instancia. En criterio del Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pereira, no era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a la solicitud de la actora porque la estructuración de la invalidez se produjo por fuera de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003. La demandante apeló la sentencia, y en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira accedió a sus pretensiones. Esto, en aplicación del precedente constitucional fijado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. Inconforme con la 95. El artículo 53 de la Constitución es el fundamento constitucional del principio de condición más beneficiosa en materia pensional216. Este principio permite que una solicitud de reconocimiento pensional se examine con base en un régimen pensional derogado, previo al de la causación de la prestación pensional217, que resulta más beneficioso para el afiliado. Este principio tiene como finalidad salvaguardar las expectativas legítimas tutelables de los afiliados en aquellos casos en los que (i) se presenta una sucesión de regímenes pensionales que modifica o adiciona los requisitos para acceder a la prestación pensional, "a tal punto que dificulten el afianzamiento del derecho"218, y (ii) el Legislador no prevé un régimen de transición para proteger las expectativas legítimas de los afiliados. 96. El principio de la condición más beneficiosa es aplicable al estudio de las solicitudes de reconocimiento de la pensión de invalidez. En efecto, desde la expedición de la Constitución de 1991, el legislador ha modificado las normas y requisitos aplicables al aseguramiento del riesgo de invalidez (párr. 92 supra). Sin embargo, esta sucesión normativa "ha estado desprovista de esquemas para la transición que protejan las expectativas legítimas"219 de los afiliados. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral han reconocido que, en atención al principio de la condición más beneficiosa, los afiliados que solicitan la pensión de invalidez tienen derecho a que se les aplique un régimen anterior y más favorable al que se encontraba vigente cuando se estructuró su invalidez. Lo anterior, siempre y cuando se constate que el solicitante "había constituido una expectativa legítima en vigencia del régimen derogado, por haber cumplido 'una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación'"220. 97. La aplicación del principio de la condición más beneficiosa a las solicitudes de reconocimiento de la pensión de invalidez no solo se deriva del artículo 53 de la Constitución y del derecho a la seguridad social. La Corte Constitucional ha precisado que la condición más beneficiosa es una manifestación del principio constitucional de confianza legítima. En efecto, una alteración abrupta, desprovista de regímenes de transición, y además desfavorable, "constituye una defraudación de la confianza legítimamente contraída en la estabilidad de las instituciones [pensionales]"221. Además, esta Corporación ha reiterado que la condición más beneficiosa para el acceso a la pensión de invalidez desarrolla el derecho fundamental a la seguridad social222 y es una manifestación del principio de igualdad y, en concreto, del mandato de especial protección constitucional a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, previsto en el artículo 13.3 de la Constitución y múltiples instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad22 decisión del ad quem, Colpensiones presentó un recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. En esa oportunidad, la Sala de Casación Laboral casó la sentencia recurrida por Colpensiones y, en su lugar, confirmó la sentencia de primera instancia. Al respecto, la Sala de Casación Laboral indicó que, de conformidad con su precedente, el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable en el presente caso. En el caso 2, las pretensiones de la demanda ordinaria laboral fueron concedidas en primera y segunda instancia. Las autoridades judiciales de instancia aplicaron el precedente constitucional de las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. Sin embargo, Colpensiones promovió un recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. En esa oportunidad, la Sala de Descongestión n.°3 de la Sala de Casación Laboral casó la sentencia cuestionada, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a Colpensiones. En particular, la autoridad judicial afirmó que de conformidad con el precedente de la Sala de Casación Laboral, el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable al caso concreto. En este contexto, las demandantes presentaron una acción de tutela en contra de las Salas de Casación Laboral respectivas. En su criterio, las autoridades judiciales accionadas habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, entre otros. En ambos casos, las actoras consideraron que las demandadas habían incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. En primera instancia, los jueces constitucionales negaron las pretensiones de la demanda. Esto, porque si bien las Salas de Casación Laboral accionadas habían desconocido el precedente de la Corte Constitucional, lo cierto es que siguieron su propio precedente. Las III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, decisiones fueron impugnadas y confirmadas por la Sala de Casación Civil. En sede de revisión, la Sala Plena constató que las acciones de tutela satisfacían los requisitos generales de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales. Luego, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia relacionada con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el estudio de las solicitudes de reconocimiento de la pensión de invalidez. En el estudio del caso concreto, la Sala Plena encontró que las Salas de Casación Laboral accionadas habían incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional sentado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. En consecuencia, la Sala Plena de esta Corporación decidió (i) revocar las sentencias de segunda instancia de los trámites de tutela; (ii) dejar sin efectos las sentencias de casación reprochadas, y (iii) ordenar el reconocimiento de las pensiones de invalidez solicitadas por las accionantes. RESUELVE PRIMERO. En el expediente T-10.227.912, REVOCAR la Sentencia de 9 de abril de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la Sentencia de 22 de febrero de 2024 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó el amparo solicitado por María. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. En el expediente T-10.227.912, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 11 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite del proceso ordinario laboral que María promovió en contra de Colpensiones. En su lugar, CONFIRMAR la Sentencia de 6 de junio de 2022 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. TERCERO. DESVINCULAR del expediente T-10.227.912 al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pereira, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y a las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso laboral ordinario que culminó con la Sentencia de 11 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reprochada en la acción de tutela promovida por María. CUARTO. En el expediente T-10.415.899, REVOCAR la Sentencia de 12 de junio de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la Sentencia de 30 de abril de 2024 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó el amparo solicitado por Juana. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, por las razones expuestas en esta providencia. QUINTO. En el expediente T-10.415.899, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 3 de abril de 2024 proferida por la Sala de Descongestión n.°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite del proceso ordinario laboral que Juana promovió en contra de Colpensiones y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En su lugar, CONFIRMAR la Sentencia de 31 de enero de 2023 proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. SEXTO. DESVINCULAR del expediente T-10.415.899 al Juzgado 016 Laboral del Circuito de Cali, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y a las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso laboral ordinario que culminó con la Sentencia de 3 de abril de 2024 proferida por la Sala de Descongestión n.°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reprochada en la acción de tutela promovida por Juana. SÉPTIMO. LIBRAR, por I. ANTECEDENTES 1. Para facilitar la comprensión de la presente sentencia, los aclaración de voto JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado antecedentes de los dos expedientes acumulados se presentarán en acápites independientes. En ellos se describirán (i) las historias laborales de las actoras, la calificación de su pérdida de capacidad laboral y los trámites administrativos para el reconocimiento pensional; (ii) los procesos ordinarios laborales; (iii) las acciones de tutela , así como las respuestas de las accionadas y las vinculadas, y (iv) las Aclaración de voto PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Con decisiones objeto de revisión. Luego, se precisará, de manera conjunta, las actuaciones surtidas en sede de revisión. 1. Caso 1. Expediente T-10.227.912 (María en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia) 1.1. Historia laboral, calificación de la pérdida de capacidad laboral y trámite administrativo para el reconocimiento pensional 2. Historia laboral. Entre el 9 de agosto de 1983 y el 31 de enero de 1997, María trabajó para la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá1. Luego, entre el 1 de octubre de 2016 y el 31 de julio de 2018, María cotizó como independiente ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Según informó, María cuenta con 773,57 semanas cotizadas, "entre tiempos no cotizados al extinto ISS y tiempos cotizados exclusivamente al extinto ISS"2. María indicó que, en la actualidad, depende económicamente de su esposo, quien devenga un salario mínimo, y está cursando un tratamiento médico por una enfermedad catastrófica3. 3. Calificación de la pérdida de capacidad laboral. En la actualidad, María tiene 60 años y ha sido diagnosticada con "[h]ipotiroidismo - no especificado"4, "[h]ipoacusia neurosensorial bilateral"5 e "[h]ipertension esencial (primaria)"6, entre otras. En atención a sus diagnósticos, María solicitó la calificación de su pérdida de capacidad laboral (PCL). En una primera oportunidad fue calificada por Colpensiones, quien determinó que María contaba con una PCL del 62,28%, con fecha de estructuración de 20 de julio de 20067. Inconforme con la fecha de estructuración, María recurrió el dictamen proferido por Colpensiones. En consecuencia, el 2 de marzo de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío encontró que María contaba con una PCL del 59,09%, con fecha de estructuración de 20 de julio de 20068. El 13 de agosto de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen proferido por la junta regional de calificación9. 4. Trámite administrativo para el reconocimiento pensional. El 1 de diciembre de 2020, María solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor10. Sin embargo, por medio de la Resolución SUB 289211 de 22 de diciembre de 2020, Colpensiones negó la referida solicitud. Para fundamentar su salvamento de voto MIGUEL POLO ROSERO Magistrado JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con excusa ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General decisión, Colpensiones presentó dos argumentos. Primero, advirtió que la solicitante "no cumple con el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, del 20 de julio de 2003 al 20 de julio de 2006"11. Por el contrario, "re[úne] un total de cero (0) semanas cotizadas en dicho periodo"12. Segundo, Colpensiones afirmó que "la afiliada no reúne los requisitos que exige el concepto No. 2017_12672083 del 29 de noviembre de 2017, por lo tanto, no le es aplicable la figura de condición más beneficiosa"13. Al respecto, señaló que la fecha de estructuración de la invalidez "se debió causar entre el 01 de abril de 1994 y el 29 de enero de 2003"14. No obstante, en el caso concreto se estructuró la invalidez el 20 de julio de 2006, "y la norma vigente y aplicable para esa fecha es la ley 860 de 2003, motivo por el cual no es aplicable la condición más beneficiosa bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990"15 (énfasis original). Este acto administrativo fue recurrido16, y posteriormente confirmado por las resoluciones SUB 34135 de 11 de febrero de 202117 y DPE 1795 de 12 de marzo de 202118. 1.2. Primera solicitud de tutela y amparo transitorio 5. Acción de tutela en contra de Colpensiones. El 5 de abril de 2021, María presentó una acción de tutela en contra de Colpensiones19. En esa oportunidad, la accionante alegó que Colpensiones había desconocido sus derechos a la seguridad social, la dignidad humana, el mínimo vital, la confianza legítima y a la igualdad. Esto, por no haber accedido a su solicitud pensional. En consecuencia, la solicitante pretendió (i) el amparo de los referidos derechos fundamentales; (ii) "dejar sin efectos los actos administrativos [...] por medio de [los] cuales la accionada negó [su] pensión de invalidez"20 (énfasis original), y (iii) que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la referida prestación pensional21. Para fundamentar su solicitud, la accionante afirmó que satisfacía los requisitos exigidos tanto por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, así como por las sentencias SU-442 de 2016 y SU-588 de 201622 para acceder a su reconocimiento pensional. 6. Sentencia de instancia en el trámite de tutela en contra de Colpensiones. El 16 de abril de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia amparó, de manera transitoria, el derecho a la seguridad social de María23. La referida autoridad judicial afirmó que la actora "cumple con los criterios requeridos por la Corte Constitucional para que se dé aplicación de la condición más beneficiosa bajo la norma más favorable Acuerdo 049 de 1990 y se otorgue la pensión de invalidez"24. En particular, el juzgado encontró que (i) la accionante era una persona vulnerable de conformidad con el test de procedencia establecido en la sentencia SU-556 de 201925; (ii) la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante fue el 20 de julio de 2006, "esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003"26; (iii) la actora "no acreditó el número mínimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, exigidas por la Ley 860 de 2003"27, y (iv) la solicitante "acreditó haber cotizado 646,14 semanas [...] en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993"28. En consecuencia, la autoridad judicial ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de María, hasta que la jurisdicción ordinaria resolviera el asunto29. 7. En cualquier caso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia se abstuvo de reconocer "intereses, ni retroactivo pensional pues estos se deberán debatir ante la jurisdicción laboral"30. A su juicio, el proceso ordinario laboral "es el mecanismo que la ley dispuso para dirimir conflictos derivados de la solicitud y pago de la pensión de invalidez, por lo que conce[dió]el derecho a la pensión como manera de protección transitoria mientras se lleva a cabo el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral"31. 1.3. Proceso ordinario laboral 8. Demanda ordinaria laboral. El 11 de mayo de 202132, María presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. En esa oportunidad, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Para efectos de fundamentar su solicitud, la accionante dividió sus argumentos entre principales y subsidiarios. 9. Como argumentos principales, la actora afirmó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por ser una persona que presenta una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa que fue calificada con un porcentaje de disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%. En efecto, la accionante señaló que (i) cuenta con un dictamen de PCL del 59,09%, con fecha de estructuración de 20 de julio de 2006; (ii) su historial laboral "satisface más de 50 semanas exigidas en el artículo 1 de la ley 860 de 2003"33, y (iii) cumple con "los requisitos, reglas y parámetros de la sentencia [...] SU-588 de 2016"34. Esto último, porque (a) María "cuenta con más del 50% de [PCL]"35; (b) la "enfermedad calificada es de características: progresiva y de alto costo catastrófica"36, y (c) la accionante acreditó "más de 50 semanas de cotización efectivas a la fecha de la última cotización esto es, entre el 31 de julio de 2018 y el 31 de julio de 2015"37. En este contexto, como pretensiones principales, María solicitó que (i) se declare que "tiene derecho a que [Colpensiones] le reconozca y pague una pensión de invalidez por reunir los requisitos [...] de la sentencia de unificación SU-566 de 2016"38, y (ii) se condene al pago de la referida pensión de invalidez. 10. Como argumentos subsidiarios, María advirtió que "cumple con los requisitos establecidos en el [D]ecreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez"39, así como los criterios establecidos en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-769 de 2016. Al respecto, la demandante informó que acredita "más de 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir al 01 de abril de 1994 cuent[a] con un total de 594,71 semanas cotizadas" 40. De igual manera, insistió en que tiene "un porcentaje de PCL del 59,09%"41. En consecuencia, María solicitó de manera subsidiaria que se declare que tiene derecho a que Colpensiones "le reconozca y pague la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, favorabilidad y estabilidad financiera del sistema"42. De igual manera, pretendió que se condene a Colpensiones al pago de la referida prestación pensional43. 11. Sentencia de primera instancia. Por medio de la Sentencia de 19 de noviembre de 2021, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pereira (i) negó las pretensiones de la demanda; (ii) encontró probada la excepción de fondo que Colpensiones denominó "inexistencia de la obligación"44, y (iii) condenó en costas a la demandante. En relación con los argumentos y las pretensiones principales, el juzgado constató que María tiene una PCL "del 59,09% de origen común y estructurada el 20 de julio de 2006, indicando que las enfermedades que le produjeron esa merma en su capacidad laboral son de alto costo"45. Sin embargo, la referida autoridad judicial consideró que "las cotizaciones efectuadas por la demandante con posterioridad al 20 de julio de 2006, no fueron efectuadas por ella de acuerdo con una capacidad laboral residual"46. Esto, porque "al proceso no fueron allegadas pruebas que dieran fe de esa situación", así como porque "la propia accionante informó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que después de haberse desempeñado como secretaria antes de la fecha de estructuración de invalidez, no volvió a reactivarse laboralmente"47. En relación con los argumentos y las pretensiones subsidiarias, el juzgado manifestó que "no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa [...], por cuanto la estructuración de la invalidez se produjo por fuera de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003"48. 12. Sentencia de segunda instancia. Por medio de la Sentencia de 6 de junio de 2022, la Sala Primera de SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA SU.087/25 Referencia: Expedientes acumulados T-10.277.912 y T-10.415.899 Asunto: Acciones de tutela instauradas por María, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por Juana, en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de Colpensiones. Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones: Como lo he sostenido en reiteradas oportunidades, difiero radicalmente del alcance que la mayoría le ha dado al principio de condición más beneficiosa, que es el mismo en que se basa la ponencia para conceder el amparo a las accionantes. En mi criterio, la aplicación de la doctrina de la condición más beneficiosa a casos como los dos que se estudian en esta oportunidad desconoce que: (i) La noción de "régimen de transición" lleva implícito el señalamiento de un plazo dentro del cual la norma anterior tendrá efectos ultra activos, en protección de expectativas legítimas. En consecuencia, cuando el legislador no establece un régimen de transición, como sucede respecto de la pensión de invalidez en la Ley 100 de 1993 y sus reformas posteriores, correspondería al juez aplicar una norma anterior de manera ultra activa para proteger dichas expectativas, pero bajo la imperiosa necesidad de fijar un plazo de finalización a la ultraactividad, en este caso la del Acuerdo 049 de 1990. La jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha fijado ningún límite temporal a esta ultraactividad. Lo anterior es grave, porque imposibilita al legislador modificar los regímenes pensionales, petrificándose las normas anteriores de manera irrazonable, cuando las necesidades sociales y económicas hagan necesario adelantar tales reformas. (ii) En todo caso, sí existe un régimen de transición establecido por el constituyente, aplicable a todos los regímenes pensionales anteriores al adoptado mediante la Ley 100 de 1993. Ese régimen está contenido expresamente en el parágrafo transitorio del artículo 48 de la Constitución, introducido por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Según esa norma, "[...] la vigencia de [...] cualquier otro [régimen] distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010". En consecuencia, resulta un contrasentido continuar aplicando el Acuerdo 049 de 1990, que por disposición constitucional resulta inaplicable con posterioridad a la fecha señalada por la norma superior. (iii) En lo relacionado con el caso del expediente T-10.415.899, la pensión de invalidez se está otorgando a una persona de 79 años con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, consolidada en el año 2020. El régimen vigente, en concreto, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, exige que quien solicita la pensión de invalidez haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. El legislador no estableció una edad máxima para acceder a esta prestación, pero sí partió de la base de que las personas que tendrían acceso a ella serían quienes vinieran cotizando en los años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez. La doctrina de la condición más beneficiosa de la Cor Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Tribunal Superior de Pereira) (i) revocó la sentencia de 19 de noviembre de 2021; (ii) declaró que María "tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 20 de julio de 2006"49; (iii) condenó a Colpensiones "al pago de las mesadas adeudadas [...] [y] los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993"50, y (iv) condenó en costas a la entidad demandada. En relación con los argumentos principales de la demanda, el Tribunal Superior de Pereira indicó que la PCL "de la demandante se presentó en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero aquella no tiene 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez"51. Luego, "no es posible tenerlas en cuenta con el fin de reconocer la pensión de invalidez"52. 13. En relación con los argumentos subsidiarios, el tribunal consideró que "existen dos interpretaciones respecto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa"53. En el caso concreto, "la Sala mayoritaria se inclin[ó] por aplicar la más favorable a la actora, esto es, la tesis de la Corte Constitucional"54. Para estos efectos, en primer lugar, el Tribunal Superior de Pereira constató el cumplimiento del test de procedencia establecido en la Sentencia SU-556 de 2019. Al respecto, el tribunal encontró que (i) "la demandante pertenece a un grupo de especial protección constitucional por [presentar] dos enfermedades crónicas"55 (énfasis original); (ii) María "no posee ingresos propios que le permitan sufragar los gastos de su enfermedad y vivir en condiciones dignas"56; (iii) "la demandante dejó de laborar y realizar aportes antes de la estructuración de la enfermedad no por falta de voluntad, sino porque la falta de audición le generaba una barrera en el mercado laboral"57, y (iv) la demandante fue diligente por haber presentado todos los recursos de ley para poder acceder a su derecho pensional. 14. En segundo lugar, el tribunal verificó si María "cumple con los requisitos para la aplicación del principio de condición más beneficiosa"58. En este estudio, el Tribunal Superior de Pereira constató que la accionante "acredita una [PCL] del 59,09%, de origen común, estructurado el 20 de julio de 2006 y cotizó un total de 551,71 semanas antes del 1 de abril de 1994"59. Por lo anterior, y "conforme al principio de la condición más beneficiosa, su pensión se disciplina con el Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos se cumplen al tener más de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993"60. Por lo demás, el tribunal concluyó que "no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios desde la fecha de disfrute de la pensión reconocida, sino del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia"61. 15. Recurso extraordinario de casación. Inconforme con la decisión, Colpensiones presentó un recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. La entidad invocó "la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964"62 para desarrollar dos cargos. El primer cargo, por "la vía directa [...] por aplicación indebida del artículo 53 constitucional y los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 [...]; 39 y 141 de la Ley 100 de 1993; yerros que lo condujeron a infringir directamente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003"63. Al respecto, el recurrente reprochó que el Tribunal Superior de Pereira "determinó reconocer y cancelar a favor de [María] una pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 [...], no obstante que la estructuración de la invalidez aconteció el 20 de julio de 2006, fecha en que se encontraba vigente la Ley 860 de 2003"64. En este contexto, Colpensiones consideró que "[p]rocedía entonces el estudio de la condición más beneficiosa en los términos de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia"65. Es decir, "la norma a aplicar era el régimen original de la Ley 100 de 1993"66, que no el referido Acuerdo 049 de 1990. 16. El segundo cargo, por la vía directa, acusó a la sentencia de "violar por interpretación errónea el artículo 53 de la Carta Política, dislate que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990[...]; 48 y 141 de la Ley 100 de 1993; así como a la infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003"67. Para fundamentar el segundo cargo, Colpensiones reprochó que el Tribunal Superior de Pereira, "invocando el principio de la condición más beneficiosa y realizando una interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política concluyó, que era dable conceder la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990". Lo anterior, "sin importar que la estructuración de la invalidez hubiere ocurrido en vigencia de la Ley 860 de 2003"68. En criterio del recurrente, "una correcta intelección del citado principio [...] le hubiere permitido concluir al Tribunal que no era posible que acudiera a la aplicación de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 [...], puesto que se insiste, no eran las disposiciones llamadas a regular la prestación"69. Por todo lo anterior, Colpensiones pretendió que la Corte Suprema de Justicia "case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme el fallo del a quo que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda"70. 17. Sentencia de casación. Por medio de la Sentencia de 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral) casó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pereira. En esta oportunidad, la Sala de Casación Laboral afirmó que "no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la ley"71. A juicio de esa sala, "el juzgador se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la [PCL] de la actora, esto es, 20 de julio de 2006, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, [...] y no el Acuerdo 049 de 1990"72. En cualquier caso, la Sala de Casación Laboral indicó que "no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales"73. 18. Ahora bien, al dictar la sentencia de reemplazo, la Sala de Casación Laboral concluyó que a "la actora no le asiste el derecho a la pensión de invalidez con aplicación de la condición más beneficiosa"74. Lo anterior porque (i) "no procede el salto normativo entre la ley vigente a la estructuración de la invalidez [...] y el Acuerdo 049 de 1990"75; (ii) la actora no "cuenta con el mínimo de 50 semanas en el último trienio conforme la Ley 860"76 de 2003, y (ii) la demandante no acreditó "las 26 semanas en el año inmediatamente anterior como dispone la regla jurídica de la Ley 100 de 1993"77. Es más, la Sala de Casación Laboral consideró que "la accionante [pretende] una revisión de la calificación de PCL, inicial del 2009, intenta reabrir un debate, para que, bajo la actual mirada de la corporación se habiliten semanas posteriores al dictamen"78. 1.4. Acción de tutela y respuestas de la accionada y las vinculadas 19. Acción de tutela. El 6 de febrero de 2024, María presentó una acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral. En su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, y el mínimo vital, entre otros, al concluir que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En particular, la accionante afirmó que la Sala de Casación Laboral incurrió en dos defectos: (i) defecto por desconocimiento del precedente y (ii) defecto por violación directa de la Constitución: 20. Defecto por desconocimiento del precedente. La demandante alegó que la Sala de Casación Laboral "ha desconocido flagrantemente el precedente de la Corte Constitucional respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa respecto a las pensiones de invalidez cuando se solicita la aplicación del [A]cuerdo 049 de 1990"79. En particular, la demandante se refirió a las sentencias SU-556 de 2019 y SU-442 de 2016. Al hacerlo, encontró que "cumpl[e] con el test de procedibilidad exigido en la sentencia [SU-556 de 2019] [...] para los casos de aplicación de la condición más beneficiosa en concordancia con el Decreto 758 de 1990"80 y el referido Acuerdo 049 de 1990. De igual manera, la accionante manifestó que "cumpl[e] con los requisitos de la [referida sentencia de unificación] para acceder a la pensión de invalidez"81. Al respecto, insistió en que acreditó "una pérdida de capacidad laboral del 59,09%, de origen común, estructurad[a] el 20 de julio de 2006 y coti[zó] más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994"82. En consecuencia, la demandante concluyó que la Sala de Casación Laboral "desconoce el precedente de la Corte Constitucional en lo que respecta la aplicación de la condición más beneficiosa"83. 21. Defecto por violación directa de la Constitución. La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en una "flagrante violación a la [C]onstitución por cuanto al momento de analizar la ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA SU.087/25 Referencia: Expedientes T-10.227.912 y T-10.415.899 Asunto: acción de tutela presentada por (i) María en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y (ii) Juana en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA 1. En la Sentencia SU-087 de 2025, la Corte Constitucional determinó que la Sala de Casación Laboral y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019. En criterio de la Sala Plena, las accionantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que satisfacen las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990. 2. A pesar de que comparto la decisión, presentó esta aclaración en relación con la aplicación del test de procedencia en los casos analizados. En mi criterio, la Sala Plena debe abandonar el condicionamiento que en su momento introdujo la Sentencia SU-556 de 2019, según el cual, la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 2019, en cuanto a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, solo es procedente tratándose de personas en situación de vulnerabilidad, cuestión que se define, desde dicha sentencia, a partir de la aplicación del aludido test en cada caso concreto. 3. Considero que la Sala Plena debe retornar a la tesis desarrollada en la Sentencia SU-442 de 2016, la cual, en armonía con la orientación de la Sentencia SU-038 de 2023, al definir el alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, se abstuvo de fijarle límites a su aplicación en consideración a la situación particular del titular de la expectativa pensional. 4. A mi juicio, un análisis subjetivo como el que supone el test de procedencia es ajeno a la naturaleza y finalidad del principio de la condición más beneficiosa, con el cual se pretende, bajo ciertas reglas objetivas, garantizar el reconocimiento de un derecho a la luz de un régimen derogado y anterior al de la causación, por ser más beneficioso para el interesado y sin que importe la situación de vulnerabilidad en que éste se encuentre al momento de reclamar ese derecho. 5. En los términos anteriores consigno mi decisión de [su] derecho a la pensión de invalidez no tuvo en cuenta el art. 13 y 53 de la [C]onstitución [P]olítica"84. A juicio de la actora, esta transgresión se materializó en la medida en que la Sala de Casación Laboral "no aplicó a [su] favor el derecho fundamental de igualdad de las partes ante la ley en casos análogos al [suyo], y el principio de favorabilidad, de haber sido así, la aclaración de voto, con el respeto pleno que profeso por las decisiones de la Corte Constitucional. Fecha ut supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado decisión hubiera sido diferente"85. 22. Con fundamento en estos argumentos, la accionante formuló las siguientes pretensiones: 22.1 Amparar sus derechos fundamentales "al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley y las autoridades, mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a una vida en condiciones dignas, a la protección de las personas de la tercera edad"86. 22.2 Dejar sin efectos la Sentencia de 11 de octubre de 2023, "y en consecuencia se restablezcan [sus] derechos fundamentales, ordenando a la accionada a proferir fallo de casación nuevamente conforme el criterio de la Corte Constitucional en aras de respetar el precedente vinculante"87. Es decir, que se estudie su caso "en aplicación del principio de condición más beneficiosa y de favorabilidad y el derecho fundamental a la igualdad los requisitos del Decreto 758 de 1990"88. 22.3 De manera subsidiaria, dejar sin efectos la sentencia de casación reprochada y que se ordene a la Sala de Casación Laboral "proferir fallo de casación nuevamente conforme el criterio de la Corte Constitucional [...] en aplicación de la Ley 860 de 2003 en concordancia con la sentencia de unificación SU-588 de 2016"89. 22.4 De manera subsidiaria, se ordene a Colpensiones "a reconocer y paga[r] de manera definitiva la pensión de invalidez en aplicación del principio de favorabilidad, igualdad y de la condición más beneficiosa"90. 23. Auto de admisión. Por medio del auto de 7 de febrero de 2024, la Sala de ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA SU.087/25 Referencia: expedientes AC T-10.227.912 y T-10.415.899 Acción de tutela interpuesta por (i) María en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y (ii) Juana en contra de la Sala de Descongestión n.°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Magistrado ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera En este caso aclaro mi voto, al igual que lo hice en la Sentencia SU-038 de 2023, para reiterar mis reparos frente al test de procedencia que la Corte desarrolló para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez. Creo que es una metodología que la Corte debe abandonar, pues aunque pueda eventualmente ser un instrumento útil desde la perspectiva de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo cierto es que es un test que se basa en una noción limitada de la vulnerabilidad y desprotege a las personas en situación de discapacidad. Además, su sustento se basa en suposiciones sobre los impactos económicos del principio de condición más beneficiosa, pues esta figura no ha sido objeto de una estimación suficiente. Por todo ello, considero necesario revaluar críticamente esta metodología y transitar hacia su eliminación o modificación. Para exponer mis preocupaciones, comenzaré con una breve referencia a la regla de la condición más beneficiosa, seguida de una síntesis del caso resuelto en la sentencia SU-087 de 2025. Posteriormente, reiteraré mis reparos sobre el test de procedencia, desde una aproximación teórica y jurisprudencial del concepto de vulnerabilidad, así como desde la necesidad de sustentar este tipo de herramientas en estudios técnicos rigurosos, y no en pres

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia SU-

Número

SU.087/25

Año

2025

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

112

Áreas del derecho

Constitucional

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia SU-

Número

SU.087/25

Año

2025

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

112

Áreas del derecho

Constitucional