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Sentencia SU-063 de 2025 — Kelsen
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Sentencia SU-2025

Sentencia SU-063 de 2025

Sentencia SU.063/25

Corte Constitucional

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

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TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-063/25 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Configuración de los defectos fáctico en su dimensión negativa y orgánico por desconocimiento del juez natural (...) la Sala de Casación Penal omitió verificar...la asunción de competencia, por parte de la JEP, sobre uno de los procesados y, por ende, sobre el caso; (...), una vez que la competencia para conocer del proceso relativo a la muerte violenta...se radicó en la JEP, la autoridad accionada no podía fallar de fondo. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto constitucional y desarrollo jurisprudencial/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia personal (...), la JEP cuenta con competencia personal sobre los exintegrantes de las FARC-EP, los miembros de la Fuerza Pública, los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y los terceros, (...) es necesario un ejercicio de interpretación de qué significa cada una de estas categorías jurídicas y, a menudo, de práctica y valoración probatoria para establecer si un caso se subsume en alguno de esos supuestos personales. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia material (...), en aras de establecer si una conducta se cometió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, la JEP no solo está obligada a interpretar los parámetros normativos antes expuestos, sino además a desplegar ejercicios de recaudo probatorio y de apreciación de elementos de juicio que resulten suficientes para llegar a una conclusión jurídicamente fundada. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Dimensión temporal (...) la comprobación del factor temporal puede ser discutible en algunos casos, especialmente cuando se trata de hechos que ocurrieron en fechas próximas al 1 de diciembre de 2016, o cuando las conductas fueron de ejecución permanente, pues en la práctica es factible discutir cuándo comenzaron a ejecutarse. En consecuencia, se necesita una autoridad judicial que interprete las normas sobre competencia temporal de la JEP, decrete las pruebas necesarias para aplicarlas y las evalúe apropiadamente. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Contenido y alcance ACTA DE SOLICITUD DE SOMETIMIENTO VOLUNTARIO Y ACTA DE COMPROMISO DE COMPARECIENTE FORZOSO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP-Diferencias JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia sobre comparecientes fo TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-063/25 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Configuración de los defectos fáctico en su dimensión negativa y orgánico por desconocimiento del juez natural (...) la Sala de Casación Penal omitió verificar...la asunción de competencia, por parte de la JEP, sobre uno de los procesados y, por ende, sobre el caso; (...), una vez que la competencia para conocer del proceso relativo a la muerte violenta...se radicó en la JEP, la autoridad accionada no podía fallar de fondo. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto constitucional y desarrollo jurisprudencial/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia personal (...), la JEP cuenta con competencia personal sobre los exintegrantes de las FARC-EP, los miembros de la Fuerza Pública, los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y los terceros, (...) es necesario un ejercicio de interpretación de qué significa cada una de estas categorías jurídicas y, a menudo, de práctica y valoración probatoria para establecer si un caso se subsume en alguno de esos supuestos personales. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia material (...), en aras de establecer si una conducta se cometió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, la JEP no solo está obligada a interpretar los parámetros normativos antes expuestos, sino además a desplegar ejercicios de recaudo probatorio y de apreciación de elementos de juicio que resulten suficientes para llegar a una conclusión jurídicamente fundada. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Dimensión temporal (...) la comprobación del factor temporal puede ser discutible en algunos casos, especialmente cuando se trata de hechos que ocurrieron en fechas próximas al 1 de diciembre de 2016, o cuando las conductas fueron de ejecución permanente, pues en la práctica es factible discutir cuándo comenzaron a ejecutarse. En consecuencia, se necesita una autoridad judicial que interprete las normas sobre competencia temporal de la JEP, decrete las pruebas necesarias para aplicarlas y las evalúe apropiadamente. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Contenido y alcance ACTA DE SOLICITUD DE SOMETIMIENTO VOLUNTARIO Y ACTA DE COMPROMISO DE COMPARECIENTE FORZOSO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP-Diferencias JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia sobre comparecientes forzosos (...), para que la JEP pueda ejercer su competencia sobre los exintegrantes de las FARC-EP o los miembros de la Fuerza Pública, no es indispensable que estos, en la antesala de su sometimiento obligatorio, expresen su voluntad de acogerse a ella o efectúen contribuciones adicionales a la justicia transicional, como sí se les exige a los comparecientes voluntarios. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Objetivos JUSTICIA TRANSICIONAL-Concepto/JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance/JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia constitucional JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Principios sustantivos de la justicia transicional delimitan las competencias entre la JEP y la justicia ordinaria JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Factores que determinan la competencia JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance de la complementariedad jurisdiccional (...), los factores de competencia de la JEP no se aplican automáticamente, sino que demandan actos de interpretación jurídica y de práctica y valoración probatorias. Por tanto, es necesario que una autoridad concrete o aplique dichos factores. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Tránsito de jurisdicciones JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Traslado de competencias (...), lo razonable es entender que la JEP cuenta en principio con competencia exclusiva sobre los asuntos que le atribuye la Constitución, pero la absorción de todo este universo de casos solo puede lograrse de forma secuencial y progresiva. SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Criterios de selección y priorización como herramientas de investigación en escenarios de justicia transicional (...), dado que la transferencia de la competencia a la JEP no es automática, se requiere que algún órgano propio de esa jurisdicción haya realizado un acto-con alcance individual o colectivo-a partir del cual se haya concretado la verificación de los factores competenciales previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de 2019. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia/JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia prevalente por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Integralidad de la comparecencia (...), la competencia de la JEP se entiende de manera integral -y, en esa medida, abarca todas las conductas atribuidas a quienes se someten o acogen a ella-, se facilita el camino hacia la verdad plena, que orienta a la justicia transicional desde sus fundamentos constitucionales y legales. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Delimitación del alcance del fuero de atracción Cuando la JEP confiere un tratamiento especial, en realidad no asume su competencia únicamente sobre unos sujetos, en relación con unos casos, sino sobre el asunto, con todos sus comparecientes obligatorios. PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA EN EL MARCO DE PROCESOS DE TRANSICION-Carácter de eje definitorio de la Constitución PRINCIPIO DE COLABORACIÓN ARMÓNICA EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Deberes de comunicación y coordinación interjurisdiccional efectiva (i) un primer deber general, en cabeza de las autoridades de la JEP, que consiste en informar oportunamente a la jurisdicción ordinaria cuando asuman el conocimiento de un asunto; y (ii) un deber mínimo de diligencia de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, de verificar la situación de los procesados ante la JEP, que sólo se activa en supuestos límite en los que existan razones fundadas para inferir que esa falta de verificación puede dar lugar a una Referencia: expediente T-8.367.902. Asunto: acción de tutela formulada por Bárbara Becerra Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tema: traslado por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz de un proceso penal relacionado con una posible ejecución extrajudicial. decisión que desconozca la competencia de la JEP. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa de la prueba Esta manifestación del defecto fáctico ocurre por omisiones del juez, tales como: (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el "apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA. Esta decisión se expide en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, respectivamente. Las sentencias revisadas se dictaron para resolver la acción de tutela promovida por la señora Bárbara Becerra Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1. Síntesis de la decisión La Corte Constitucional revisó un expediente de tutela en el que la accionante alegó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con una sentencia de casación proferida el 27 de enero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al pronunciarse sobre un caso que era competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). En la sentencia cuestionada, la Sala de Casación Penal decidió no casar un fallo absolutorio de segunda instancia proferido el 10 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior de Arauca: Dicho fallo se expidió dentro de un proceso penal iniciado contra varios integrantes del Ejército Nacional por el homicidio del hijo de la accionante durante un operativo militar realizado en agosto de 2006, en el contexto de un supuesto enfrentamiento con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). En particular, la accionante alegó que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia incurrió en dos defectos: (i) fáctico, al declarar erróneamente y sin verificar la información, que ninguno de los militares procesados había manifestado su intención de someterse a la JEP; y (ii) orgánico, al asumir el conocimiento de un caso que, según la accionante, correspondía por competencia a la JEP. Antes de determinar la configuración de los defectos fáctico y orgánico y resolver el caso en concreto, la Corte abordó la cuestión previa relativa a la eventual configuración de los fenómenos de la cosa juzgada y temeridad. Una vez desvirtuadas ambas figuras, la Sala Plena analizó el diseño institucional y algunas de las principales reglas y principios para la delimitación competencial de la Jurisdicción Especial para la Paz. Posteriormente, la Corte hizo referencia a la necesidad de cooperación y coordinación entre autoridades de la jurisdicción ordinaria penal y de la JEP, en el marco de la justicia transicional. De ahí derivó un deber general para las autoridades de la JEP, de informar oportunamente a la jurisdicción ordinaria cuando asuman el conocimiento de un asunto. Asimismo, la Corte reconoció la existencia de un deber mínimo de diligencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, de verificar la situación de los procesados ante la JEP, que se activa en decisión" o (iii) abstenerse de decretar pruebas de oficio, aun cuando estuviera legal o constitucionalmente obligado a hacerlo. DEFECTO FACTICO-Configuración (...), la I. ANTECEDENTES 4 1. Hechos anteriores a la acción de tutela 4 1.1. Las sentencias penales de primera y segunda instancia 4 1.2. La primera acción de tutela 6 1.3. El recurso de casación 7 1.4. La sentencia de casación del 27 de enero de 2021, ahora cuestionada 9 2. La acción de tutela que origina el presente proceso 10 3. Respuestas de las entidades accionadas y de los terceros con interés 12 4. Decisiones de instancia objeto de revisión 14 4.1. Fallo de tutela de primera instancia 14 4.2. Impugnación 14 4.3. Fallo de tutela de segunda instancia 16 5. Actuaciones en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional 16 decisión de la Sala de Casación Penal de descartar la competencia exclusiva y preferente de la JEP, sin adelantar las verificaciones mínimas necesarias, configuró un defecto fáctico, en tanto se sustentó en una afirmación carente de respaldo probatorio. DEFECTO ORGANICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO ORGANICO-Configuración (...) la aceptación del sometimiento del señor Ricardo García Muñoz (denominado como Ricardo Muñoz García en el proceso penal) comprendió los hechos en los cuales murió AlibarFlórez Becerra; (...) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez se asume, comprende todos los hechos que cumplan sus factores de competencia. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Diferencias (...) la justicia ordinaria y la JEP cuentan con metodologías distintas de esclarecimiento, y esto puede llevar a cada jurisdicción a resultados divergentes e inconsistentes acerca de los hechos, lo cual afectaría el derecho de las víctimas y de la sociedad a la verdad. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia SU-063 de 2025 Referencia: expediente T-8.367.902. Asunto: acción de tutela formulada por Bárbara Becerra Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tema: traslado por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz de un proceso penal relacionado con una posible ejecución extrajudicial. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA. Esta II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 24 1. Competencia 24 2. Cuestión previa: análisis de la eventual configuración de la cosa juzgada constitucional o de la temeridad en este caso 24 2.1. La cosa juzgada constitucional y la temeridad en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia 24 2.2. Análisis de la configuración de la cosa juzgada y la temeridad en el caso concreto 25 3. Presentación del caso y metodología de la decisión 26 4. Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 28 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto 29 5. El diseño institucional y los principios fundamentales de la JEP: los fundamentos para definir dónde residía la competencia para resolver el caso 32 5.1. Las principales reglas que delimitan los factores de competencia de la JEP 33 5.2. La comprobación del régimen de condicionalidad y su incidencia en los asuntos de competencia de la JEP 36 5.3. Los principios fundamentales de la justicia transicional: su relevancia en la delimitación competencial de la JEP 40 6. Algunas implicaciones del diseño transicional y de sus principios para definir si un asunto es de competencia de la JEP 43 6.1. No cabe invocar una transferencia automática e instantánea hacia la JEP de todos los asuntos de su competencia 43 6.2. Se necesita el acto de una autoridad, por medio del cual concrete o aplique, conforme a la ley, los factores de competencia de la JEP 45 6.3. La noción de comparecencia integral y la necesidad de garantizar el mejor balance posible en los traslados competenciales a la JEP 46 7. El deber de colaboración armónica y la necesidad de establecer mecanismos de comunicación interjurisdiccional efectiva 49 8. Examen del caso concreto. La vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia 51 8.1. Resolución del primer problema jurídico: la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto fáctico 53 8.2. Resolución del segundo problema jurídico: la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto orgánico 56 8.3. Conclusiones y decisión 59 decisión se expide en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, respectivamente. Las sentencias revisadas se dictaron para resolver la acción de tutela promovida por la señora Bárbara Becerra Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1. Síntesis de la III. DECISIÓN 60 decisión La Corte Constitucional revisó un expediente de tutela en el que la accionante alegó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con una sentencia de casación proferida el 27 de enero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al pronunciarse sobre un caso que era competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). En la sentencia cuestionada, la Sala de Casación Penal decidió no casar un fallo absolutorio de segunda instancia proferido el 10 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior de Arauca: Dicho fallo se expidió dentro de un proceso penal iniciado contra varios integrantes del Ejército Nacional por el homicidio del hijo de la accionante durante un operativo militar realizado en agosto de 2006, en el contexto de un supuesto enfrentamiento con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). En particular, la accionante alegó que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia incurrió en dos defectos: (i) fáctico, al declarar erróneamente y sin verificar la información, que ninguno de los militares procesados había manifestado su intención de someterse a la JEP; y (ii) orgánico, al asumir el conocimiento de un caso que, según la accionante, correspondía por competencia a la JEP. Antes de determinar la configuración de los defectos fáctico y orgánico y resolver el caso en concreto, la Corte abordó la cuestión previa relativa a la eventual configuración de los fenómenos de la cosa juzgada y temeridad. Una vez desvirtuadas ambas figuras, la Sala Plena analizó el diseño institucional y algunas de las principales reglas y principios para la delimitación competencial de la Jurisdicción Especial para la Paz. Posteriormente, la Corte hizo referencia a la necesidad de cooperación y coordinación entre autoridades de la jurisdicción ordinaria penal y de la JEP, en el marco de la justicia transicional. De ahí derivó un deber general para las autoridades de la JEP, de informar oportunamente a la jurisdicción ordinaria cuando asuman el conocimiento de un asunto. Asimismo, la Corte reconoció la existencia de un deber mínimo de diligencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, de verificar la situación de los procesados ante la JEP, que se activa en supuestos límite en los que existan razones fundadas para inferir que esa falta de verificación puede dar lugar a una I. ANTECEDENTES 1. El 26 de febrero de 2021, la señora Bárbara Becerra Pérez instauró una acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, esa Corporación le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la sentencia del 27 de enero de 2021, en la que la autoridad accionada sostuvo que la competencia para conocer del proceso por la muerte de su hijo, Alibar Flórez Becerra, correspondía a la jurisdicción penal ordinaria y no a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP). La accionante argumentó que la JEP debía asumir la competencia sobre el asunto, ya que la muerte violenta de su hijo fue causada por disparos efectuados por miembros del Ejército Nacional, durante un operativo militar realizado el 20 de agosto de 2006, en el contexto de un supuesto enfrentamiento con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante, FARC). A continuación, se exponen los antecedentes de este proceso. 1. Hechos anteriores a la acción de tutela2 1.1. Las sentencias penales de primera y segunda instancia 2. El 20 de agosto de 2006, en el corregimiento de Puerto Nariño, municipio de Saravena, departamento de Arauca, murió Alibar Flórez Becerra. El protocolo de necropsia dictaminó que la muerte fue causada por "heridas por proyectil de arma de fuego en cráneo", y que la manera probable de la muerte fue "[v]iolenta-homicidio"3. Según el informe, los disparos procedieron del pelotón Centauro 3, perteneciente al Grupo Mecanizado de Caballería No. 18 Gabriel Revéiz Pizarro, de la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional, cuando ejecutaba la misión táctica CROMO, planeada para atacar a un grupo de 15 a 20 "terroristas pertenecientes a la cuadrilla JULIO MARIO TAVERA de la ONT-FARC"4. Al término de la misión CROMO, en el "Radiograma Operación Inmediata", el teniente coronel Cortés Herrera reportó que solo "fue abatido en combate sujeto Alibar Florez Becerra [...] X dos impactos de bala [sic]"5. 3. Por estos hechos, el 30 de agosto de 2006, la justicia penal militar inició una indagación preliminar en contra de siete miembros6 del Ejército Nacional que participaron en la misión7. Mediante auto del 14 de noviembre de 2006, el Juzgado 047 de Instrucción Penal Militar de Saravena (Arauca) impuso a seis8 de los siete9 procesados medida de aseguramiento de detención preventiva. Luego, mediante auto del 9 de febrero de 2007, por competencia, esa misma autoridad de la justicia penal militar remitió las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación para su trámite en la justicia penal ordinaria10. 4. El 19 de noviembre de 2007, la Fiscalía 40 Especializada de Cúcuta acusó a todos los procesados como "probables coautores materiales y responsables del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, secuestro agravado y hurto calificado y agravado en Alibar Flórez Becerra, y porte de explosivos"11. Para la Fiscalía, no podía decirse que la víctima fue decisión que desconozca la competencia de la JEP. Al analizar los hechos del caso concreto, la Corte Constitucional concluyó que la Sala de Casación Penal incurrió, en primera medida, en un defecto fáctico al omitir verificar un hecho cierto y determinante para la resolución del asunto: la asunción de competencia por parte de la JEP sobre uno de los procesados y, por ende, sobre el caso. Lo anterior, debido a que para el 27 de enero de 2021, fecha en la cual la Sala de Casación Penal profirió el fallo demandado, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en una resolución de 2019, había aceptado el sometimiento de uno de los procesados por los hechos en los cuales murió el hijo de la accionante. Para la Corte, en este caso se configuró uno de esos supuestos límite que activan el deber de mínima diligencia de la justicia ordinaria para precisar, antes de resolver de fondo los asuntos a su cargo, su competencia en la materia, debido a que: (i) el cargo principal de la demanda de casación versó, precisamente, sobre la falta de competencia de la justicia ordinaria para conocer del caso, y (ii) la falta de verificación de la situación de los procesados ante la JEP dio lugar a una 9. En primera instancia, mediante sentencia del 31 de enero de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela resultaba improcedente, dado que la accionante aún contaba con el recurso extraordinario de casación, mecanismo judicial idóneo y pendiente de resolución, lo que impedía acudir a la tutela como vía paralela. Además, según el juez de tutela, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara su procedencia transitoria20. Esta decisión fue impugnada el 18 de febrero de 2019 y, en segunda instancia, mediante Auto ATC 497-2019 del 2 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la misma Corporación anuló lo actuado dentro del trámite de tutela, al advertir la falta de vinculación de todas las personas que habían sido procesadas penalmente21. 10. Posteriormente, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de reemplazo con fecha del 9 de mayo de 2019, declaró improcedente el amparo, debido a que el 3 de marzo de 2019 la accionante presentó un recurso de casación contra la providencia penal de segunda instancia, el cual estaba pendiente de decisión22. Por ello, la Sala consideró que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial, y que no podía concederse el amparo como mecanismo transitorio, ya que no había acreditado la necesidad de evitar un perjuicio irremediable23. 1.3. El recurso de casación 11. El 3 de marzo de 2019, por medio de apoderado, la señora Bárbara Becerra Pérez interpuso recurso de casación en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2018 de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca24. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de casación mediante auto del 29 de julio de 2019. 12. La demanda de casación interpuesta por la señora Becerra se fundamentó en dos cargos: (i) la falta de competencia del Tribunal Superior de Arauca, ya que el asunto, a juicio de la actora, debía conocerlo la JEP25; y, como cargo subsidiario, (ii) errores en la apreciación de los medios de prueba26. Los cargos se fundaron en las siguientes razones: 13. En primer lugar, la falta de competencia se sustentó en que el Acto Legislativo 1 de 2017 le atribuyó a la JEP la competencia excluyente para investigar y juzgar los hechos "ocurridos antes del 1 de diciembre de 2016, atribuidos a exguerrilleros de las FARC y agentes de la fuerza pública y que estuvieran relacionados con el conflicto armado"27. En esa medida, según la actora, la muerte de su hijo cumple todos estos factores, pues se produjo el 20 de agosto de 2006 como consecuencia de los disparos de integrantes de las Fuerzas Militares, y está relacionada con el conflicto armado, ya que así lo reconocieron tanto la Fiscalía General de la Nación como las autoridades judiciales de primera y segunda ins decisión que desconoció la competencia de dicha jurisdicción. También la Corte encontró que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico por desconocimiento del principio del juez natural porque, a partir del momento en que la competencia para conocer del asunto se radicó en la JEP, la jurisdicción penal ordinaria no podía pronunciarse sobre el fondo de los hechos. Esta Corporación también precisó que, de conformidad con el marco jurídico de la JEP, no se puede distribuir la competencia sobre unos mismos hechos, atribuidos a comparecientes obligatorios, entre dos jurisdicciones diferentes, con metodologías divergentes de esclarecimiento, porque hacerlo vulneraría los derechos de las víctimas. En consecuencia, la Corte revocó las sentencias de instancia en el trámite de la tutela, dejó sin efectos la sentencia de casación del 27 de enero de 2021 y, en su lugar, ordenó remitir el expediente del proceso penal a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. TABLA DE CONTENIDO 4. Decisiones de instancia objeto de revisión 4.1. Fallo de tutela de primera instancia 38. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de marzo de 2021, negó el amparo de los derechos de la accionante67. La Sala Civil afirmó que la Sala de Casación Penal no actuó de manera caprichosa o subjetiva, sino que interpretó las normas aplicables al caso para sostener que la competencia exclusiva de la JEP sobre un asunto requiere el sometimiento voluntario de los involucrados68. También la Sala Civil concluyó que la sentencia cuestionada se ajustó al material probatorio en la medida en que: (i) el subteniente Jaimes Socha no se sometió a la JEP por el presunto homicidio del señor Alibar Flórez Becerra69, y (ii) aunque el soldado Ricardo Muñoz se sometió por este hecho, no lo relacionó en su acta de compromiso del 15 de marzo de 201870. 4.2. Impugnación 39. La accionante impugnó el fallo de primera instancia. En su criterio, la decisión pasó por alto que el principal problema del caso consiste en saber si la justicia ordinaria está obligada a suspender las actuaciones cuando un asunto cumple prima facie los factores de competencia de la JEP. Según la tutelante, la respuesta debe ser afirmativa por las siguientes razones71. 40. Primero, el artículo 79 literal j de la Ley 1957 de 2019 prevé que en los casos incluidos en los informes que se le suministran a la JEP, y que esta haya priorizado, la Fiscalía puede continuar la investigación, con ciertas limitantes, pero la justicia penal no puede proferir sentencias. Para la actora, la muerte de su hijo se encuentra documentada en informes que la Fiscalía y algunas ONG de derechos humanos le entregaron a la JEP y, además, fue priorizado en el Caso 3 de "[m]uertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate"72. Por ende, el proceso penal contra los responsables de la muerte de su hijo debía estar suspendido, y la jurisdicción penal no podía dictar sentencias73. 41. Segundo, la accionante señaló que la interpretación de la Sala de Casación Penal desconoce el diseño de la JEP, pues este componente judicial fue pensado para decidir macroprocesos. En ese contexto, no puede decirse que solo sean de competencia de la JEP los casos que ella misma identifique uno por uno, sino también los que en principio cumplan los factores competenciales. En respaldo de su posición, la demandante citó los autos 348 de 2019 y 130 de 2020 de la Corte Constitucional, e indicó que en ellos esta Corporación dirimió conflictos de competencia con la jurisdicción ordinaria en favor de la JEP, sin exigir para ello que primero esta hubiera asumido competencia específica para decidirlos. En consecuencia, la tutelante alegó que la Sala de Casación Penal desconoció el precedente constitucional porque en el caso de la muerte de Alibar Flórez Becerra también concurrían los factores de competencia de la JEP74. 42. Tercero, las víctimas de los hechos atribuidos a la Fuerza Pública no pueden ser tratadas distin I. ANTECEDENTES 4 1. Hechos anteriores a la acción de tutela 4 1.1. Las sentencias penales de primera y segunda instancia 4 1.2. La primera acción de tutela 6 1.3. El recurso de casación 7 1.4. La sentencia de casación del 27 de enero de 2021, ahora cuestionada 9 2. La acción de tutela que origina el presente proceso 10 3. Respuestas de las entidades accionadas y de los terceros con interés 12 4. Decisiones de instancia objeto de revisión 14 4.1. Fallo de tutela de primera instancia 14 4.2. Impugnación 14 4.3. Fallo de tutela de segunda instancia 16 5. Actuaciones en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional 16 II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia 74. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de este proceso de tutela, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, y el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corporación. 2. Cuestión previa: análisis de la eventual configuración de la cosa juzgada constitucional o de la temeridad en este caso 75. En el trámite de revisión, los señores Jorge Mauricio Cardona Angarita, Alexander Prada García, Néstor Javier Carreño Pinzón y Julio Alexander Jaimes Socha sostuvieron que la acción de tutela instaurada por la accionante es temeraria porque ya antes había promovido dos solicitudes de amparo iguales a esta, que fueron resueltas de forma adversa a sus intereses. Por tal motivo, antes de abordar el análisis de procedencia de la acción, la Corte deberá verificar si en este caso se configuró la cosa juzgada constitucional y la figura de la temeridad. 2.1. La cosa juzgada constitucional y la temeridad en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia141 76. La cosa juzgada es una institución que garantiza la seguridad jurídica y el debido proceso, al otorgarle a las decisiones judiciales "el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas"142. En materia de tutela, los fallos hacen tránsito a cosa juzgada cuando esta Corporación se pronuncia mediante una decisión de fondo o a través de un auto que notifica que la tutela no fue seleccionada. Así, la cosa juzgada constitucional se configura cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa143. 77. En cuanto a lo primero, esto es, la identidad de partes, se presenta cuando las acciones de tutela han sido interpuestas por la misma persona, a nombre propio o a través de apoderado judicial, en contra del mismo demandado. En segundo lugar, la identidad de objeto se presenta cuando las demandas persiguen la satisfacción de la misma pretensión o invocan la protección de los mismos derechos fundamentales. Por último, hay identidad de causa cuando las demandas se fundamentan en los mismos hechos o situación fáctica. 78. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-027 de 2021, a pesar de que en un caso concurran la identidad de partes, objeto y causa, la cosa juzgada puede desvirtuarse cuando surjan circunstancias excepcionales, como puede ser la ocurrencia de hechos nuevos144. 79. En lo que tiene que ver con la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que esta se configura "[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales". A su vez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta temeridad cuando se configura la triple identidad de partes, objeto y causa, a la que ya se hizo referencia, y ade 122. Finalmente, para que la JEP pueda conocer de un asunto, es imprescindible que este satisfaga el factor temporal de competencia. Por regla general, se trata de un factor de aplicación sencilla, pues basta con comprobar que la conducta se cometió antes del 1 de diciembre de 2016165. Así mismo, la JEP tiene competencia para conocer de determinadas conductas posteriores a esa fecha, pero estrechamente relacionadas con el proceso de dejación de armas de las FARC-EP, y hasta que finalizara el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final166. Este factor competencial se satisface también, por regla general, en los delitos de ejecución permanente, cuya comisión haya empezado antes del 1 de diciembre de 2016, aunque luego se hubiera prolongado más allá de esa fecha, y sin perjuicio de que la permanencia del ilícito luego de ese día pueda infringir el régimen de condicionalidad167. 123. No obstante, incluso la comprobación del factor temporal puede ser discutible en algunos casos, especialmente cuando se trata de hechos que ocurrieron en fechas próximas al 1 de diciembre de 2016, o cuando las conductas fueron de ejecución permanente, pues en la práctica es factible discutir cuándo comenzaron a ejecutarse. En consecuencia, se necesita una autoridad judicial que interprete las normas sobre competencia temporal de la JEP, decrete las pruebas necesarias para aplicarlas y las evalúe apropiadamente. Por esta razón, en la Sentencia C-112 de 2019, la Corte Constitucional declaró inexequible una disposición legal que le prohibía a la JEP practicar pruebas para resolver si activaba la Garantía de No Extradición, prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 1 de 2017. Esta Corporación señaló que, en ciertas circunstancias, es indispensable decretar pruebas para determinar la fecha de ejecución de una conducta y si cumple el factor temporal de competencia. 124. En conclusión, la satisfacción de estos tres factores de competencia es necesaria para que la JEP asuma el conocimiento de un asunto. Sin embargo, el cumplimiento de todos los factores competenciales no es algo que simplemente suceda de forma automática, sino que supone una tarea de verificación que implica actos de interpretación jurídica, práctica de pruebas y valoración probatoria. 5.2. La comprobación del régimen de condicionalidad y su incidencia en los asuntos de competencia de la JEP 125. En línea con lo expuesto en el apartado anterior sobre los factores de competencia de la JEP, resulta importante advertir que, en determinados eventos, la sola constatación de estos factores es insuficiente para que un caso se mantenga en la esfera de conocimiento de la JEP. Así, por ejemplo, el régimen de condicionalidad -si bien no constituye un factor de competencia en sí mismo- sí es un condicionamiento que deben cumplir los comparecientes para acceder y mantenerse dentro del Sistema Integral para la Paz, en especial, para conservar II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 24 1. Competencia 24 2. Cuestión previa: análisis de la eventual configuración de la cosa juzgada constitucional o de la temeridad en este caso 24 2.1. La cosa juzgada constitucional y la temeridad en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia 24 2.2. Análisis de la configuración de la cosa juzgada y la temeridad en el caso concreto 25 3. Presentación del caso y metodología de la III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, decisión 26 4. Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 28 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto 29 5. El diseño institucional y los principios fundamentales de la JEP: los fundamentos para definir dónde residía la competencia para resolver el caso 32 5.1. Las principales reglas que delimitan los factores de competencia de la JEP 33 5.2. La comprobación del régimen de condicionalidad y su incidencia en los asuntos de competencia de la JEP 36 5.3. Los principios fundamentales de la justicia transicional: su relevancia en la delimitación competencial de la JEP 40 6. Algunas implicaciones del diseño transicional y de sus principios para definir si un asunto es de competencia de la JEP 43 6.1. No cabe invocar una transferencia automática e instantánea hacia la JEP de todos los asuntos de su competencia 43 6.2. Se necesita el acto de una autoridad, por medio del cual concrete o aplique, conforme a la ley, los factores de competencia de la JEP 45 6.3. La noción de comparecencia integral y la necesidad de garantizar el mejor balance posible en los traslados competenciales a la JEP 46 7. El deber de colaboración armónica y la necesidad de establecer mecanismos de comunicación interjurisdiccional efectiva 49 8. Examen del caso concreto. La vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia 51 8.1. Resolución del primer problema jurídico: la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto fáctico 53 8.2. Resolución del segundo problema jurídico: la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto orgánico 56 8.3. Conclusiones y RESUELVE: Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el asunto de la referencia. Segundo. REVOCAR la sentencia dictada el 28 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 2021, en la que esta autoridad negó la tutela de los derechos de la accionante. En su lugar, CONCEDER LA TUTELA de los derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administración de justicia de la señora Bárbara Becerra Pérez. Tercero. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia SP091-2021, proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Radicado 55200). Cuarto. ORDENAR la remisión de las actuaciones penales, en el estado en el cual se encontraban cuando se interpuso el recurso de casación, con destino a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Con decisión 59 III. DECISIÓN 60 aclaración de voto NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Con aclaración de voto MIGUEL POLO ROSERO Magistrado I. ANTECEDENTES 1. El 26 de febrero de 2021, la señora Bárbara Becerra Pérez instauró una acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, esa Corporación le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la sentencia del 27 de enero de 2021, en la que la autoridad accionada sostuvo que la competencia para conocer del proceso por la muerte de su hijo, Alibar Flórez Becerra, correspondía a la jurisdicción penal ordinaria y no a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP). La accionante argumentó que la JEP debía asumir la competencia sobre el asunto, ya que la muerte violenta de su hijo fue causada por disparos efectuados por miembros del Ejército Nacional, durante un operativo militar realizado el 20 de agosto de 2006, en el contexto de un supuesto enfrentamiento con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante, FARC). A continuación, se exponen los antecedentes de este proceso. 1. Hechos anteriores a la acción de tutela2 1.1. Las sentencias penales de primera y segunda instancia 2. El 20 de agosto de 2006, en el corregimiento de Puerto Nariño, municipio de Saravena, departamento de Arauca, murió Alibar Flórez Becerra. El protocolo de necropsia dictaminó que la muerte fue causada por "heridas por proyectil de arma de fuego en cráneo", y que la manera probable de la muerte fue "[v]iolenta-homicidio"3. Según el informe, los disparos procedieron del pelotón Centauro 3, perteneciente al Grupo Mecanizado de Caballería No. 18 Gabriel Revéiz Pizarro, de la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional, cuando ejecutaba la misión táctica CROMO, planeada para atacar a un grupo de 15 a 20 "terroristas pertenecientes a la cuadrilla JULIO MARIO TAVERA de la ONT-FARC"4. Al término de la misión CROMO, en el "Radiograma Operación Inmediata", el teniente coronel Cortés Herrera reportó que solo "fue abatido en combate sujeto Alibar Florez Becerra [...] X dos impactos de bala [sic]"5. 3. Por estos hechos, el 30 de agosto de 2006, la justicia penal militar inició una indagación preliminar en contra de siete miembros6 del Ejército Nacional que participaron en la misión7. Mediante auto del 14 de noviembre de 2006, el Juzgado 047 de Instrucción Penal Militar de Saravena (Arauca) impuso a seis8 de los siete9 procesados medida de aseguramiento de detención preventiva. Luego, mediante auto del 9 de febrero de 2007, por competencia, esa misma autoridad de la justicia penal militar remitió las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación para su trámite en la justicia penal ordinaria10. 4. El 19 de noviembre de 2007, la Fiscalía 40 Especializada de Cúcuta acusó a todos los procesados como "probables coautores materiales y responsables del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, secuestro agravado y hurto calificado y agravado en Alibar Flórez Becerra, y porte de explosivos"11. Para la Fiscalía, no podía decirse que la víctima fuera un guerrillero ni que hubiera muerto por poner cargas explosivas12. Según la acusación, "Alibar Flórez Becerra [...] fue ultimado tras retenerlo en el recorrido del puente Banadias a su casa, despojarlo de una suma de dinero que llevaba en el bolso, el mismo que le cargaron de explosivos"13. Según el ente acusador, luego los soldados accionaron estas cargas explosivas y dispararon los fusiles, lo que presentaron como "un acto relacionado con la función"14. 5. Contra la resolución de acusación se interpusieron diversos recursos de apelación. En el trámite de apelación, mediante resolución del 25 de febrero de 2008, la fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal anuló parcialmente la acusación contra el capitán Cardona Angarita, el teniente Prada García, el subteniente Jaimes Socha, el cabo Carreño Pinzón y los soldados profesionales Muñoz, Cepeda y Cardona, y eliminó los cargos por "secuestro agravado y porte de explosivos", ya que, según se argumentó en la resolución, se calificó su mérito sin antes haber resuelto la situación jurídica. También se anuló, por la misma razón, la acusación contra el teniente Prada García por el hurto calificado y agravado. Sin embargo, la fiscal delegada confirmó la acusación contra todos ellos por el homicidio agravado de Flórez Becerra, y los cargos por hurto calificado y agravado contra el capitán Cardona Angarita, el subteniente Jaimes Socha, el cabo Carreño Pinzón y los soldados profesionales Muñoz, Cepeda y Cardona. En consecuencia, mediante Resolución del 25 de febrero de 2008, también se decretó la ruptura de la unidad procesal para que se continuara con la investigación de los delitos de secuestro agravado y porte de explosivos contra todos los involucrados. 6. La acusación, así configurada, le correspondió conocerla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca15. En sentencia del 28 de junio de 2016, ese juzgado absolvió a todos los procesados por el delito de homicidio agravado, y también a quienes fueron acusados por el delito de hurto calificado y agravado. Además, el juzgado en dicha sentencia determinó que la muerte de Alibar Flórez Becerra ocurrió en un contexto de legítima defensa, pues consideró probado que: (i) este se desempeñaba como "explosivista" de la Cuadrilla Julio Mario Tavera de las FARC y (ii) los integrantes de la fuerza pública obraron "en defensa de un derecho propio" ante la inminente amenaza de una explosión que, supuestamente, sería detonada por Alibar16. 7. La Fiscalía y las víctimas apelaron el fallo, pero la Sala Única de Aclaración de voto JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO A LA SENTENCIA SU.063/25 Referencia: Expediente T-8.367.902 Asunto: tutela presentada por Bárbara Becerra Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, presento las razones por las cuales aclaré mi voto, y que recaen sobre la relevancia cualificada de las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela -en particular, de relevancia constitucional-, cuando se cuestionan providencias judiciales de Altas Cortes. 1. En la actualidad, es pacífica la jurisprudencia en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales -de allí la existencia de un doble rasero metodológico: requisitos de procedencia y defectos de fondo-, y también lo es que no se trata de un juicio de corrección sino de validez. En materia de tutela contra providencias de Altas Cortes este rasero metodológico se cualifica con dos fines: (i) maximizar el deber constitucional que tienen estas Corporaciones de unificar la jurisprudencia de las jurisdicciones que presiden, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 235 y 237 de la Constitución y, (ii) de esta forma, brindar a la sociedad un nivel mayor de seguridad jurídica y garantizar que las decisiones de los jueces que las integran se efectúen sobre la base de una interpretación armónica, uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. Ello acorde con el deber de respeto del ámbito propio de autonomía e independencia que la propia Constitución les asegura. 2. En lo que se refiere a la exigencia de procedibilidad de que el asunto tenga relevancia constitucional, aquella cualificación supone evidenciar la configuración de una anomalía, de tal entidad, que habilite la intervención excepcionalísima de la Corte Constitucional en el asunto200. Esta constatación exige, más allá del mero argumento de parte, justificar por qué la irregularidad que se aduce se traduce en una abierta contradicción: (i) de la Carta; (ii) de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como respecto de su jurisprudencia en vigor en materia de tutela, (iii) del alcance y límites de las competencias constitucionales de las autoridades; y (iv) del contenido o elementos definitorios de los derechos fundamentales. 3. En mi concepto, en el presente asunto, la Sala Plena de la Corte debió valorar y justificar la acreditación de la exigencia de la relevancia constitucional a partir de estos parámetros. De haberlo hecho, habría fundamentado con mejores razones la satisfacción de esta exigencia en el caso en concreto. 4. En efecto, en el asunto bajo análisis, le correspondía a la Sala valorar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir un recurso extraordinario de casación, el cual, en los términos del art Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en sentencia del 10 de diciembre de 2018, confirmó la ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA SU.063/25 Expediente: T-8.367.902 Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en este asunto. En él, correspondió a la Corte decidir la acción de tutela presentada por Bárbara Becerra Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Los hechos se originan en el proceso penal por la muerte de su hijo, Alibar Flórez Becerra, ocurrida en 2006 a manos de integrantes del Ejército Nacional, quienes fueron absueltos por la justicia ordinaria, decisión que confirmada en sede de casación el 27 de enero de 2021 bajo el argumento de que la justicia ordinaria mantenía la competencia. Las pretensiones de la accionante se centraron en dejar sin efectos dicha sentencia y suspender el proceso penal para remitirlo a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). En sus argumentos, la Corte analizó el diseño institucional de la JEP y determinó que, si bien el traslado de competencias no es automático, existe un deber de colaboración armónica entre jurisdicciones. La Sala estableció que los jueces ordinarios tienen un deber mínimo de diligencia para verificar la situación de los procesados ante la JEP antes de fallar, especialmente cuando existen indicios fundados o alegatos sobre la falta de competencia de la justicia ordinaria. La Corte encontró que la autoridad accionada omitió este deber al afirmar, sin sustento, que ninguno de los militares había manifestado su intención de someterse a la justicia transicional. Para la mayoría, se comprobó entonces la configuración de un defecto fáctico en la sentencia cuestionada, dado que la Sala de Casación Penal no verificó un hecho determinante: para la fecha del fallo (enero de 2021), la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP ya había aceptado, mediante la Resolución 611 de 2019, el sometimiento de uno de los procesados (soldado Ricardo Muñoz García) específicamente por los hechos en los que murió el hijo de la accionante. Sostiene que, esta omisión llevó a la Sala Penal de la Corte a basar su decisión en una premisa falsa sobre la situación jurídica de los procesados. Adicionalmente, la Corte Constitucional sostiene que se demostró la existencia de un defecto orgánico por falta de competencia. Argumentó que no es posible fragmentar la competencia sobre unos mismos hechos entre dos jurisdicciones con metodologías distintas, pues ello afectaría el derecho a la verdad de las víctimas y la seguridad jurídica. Por tanto, al haberse aceptado el sometimiento de uno de los militares, la competencia se radicó integralmente en la JEP frente a todos los procesados por ser comparecientes obligatorios, lo que impedía a la justicia ordinaria pronunciarse sobre el fondo del asunto. Como reglas jurisp decisión apelada17. 1.2. La primera acción de tutela 8. El 18 de diciembre de 2018, la señora Bárbara Becerra Pérez instauró una acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Arauca, por cuanto, en criterio de la accionante, esa autoridad judicial carecía de competencia para fallar. A juicio de la señora Becerra, el proceso debía ser conocido por la JEP, de acuerdo con la naturaleza de los hechos punibles. La acción de tutela18 fue admitida por la Sala de En tal sentido, recomendé en aras de contribuir al fortalecimiento del proyecto, que en la sentencia se estableciera como regla de unificación la de que cuando la JEP asuma el conocimiento de un asunto, debe informar de la novedad a la justicia ordinaria y, en particular, a las autoridades judiciales que tengan procesos en curso, de manera debida, oportuna y efectiva sobre la novedad. Esta consideración, como es obvio, debía plasmarse en la parte resolutiva, para lo cual se podría usar un exhorto. En segundo lugar, tal y como lo precisé, si la competencia no se activa de manera automática, no se puede poner en cabeza de la accionada, en este caso, la Corte Suprema de Justicia, la tarea de recabar información, de manera periódica a la JEP en el sentido de indagar si alguna de las personas que hace parte de los procesos de que ella conoce, tiene también un proceso ante aquella. Esto es justamente lo que se pretende con la hipótesis del defecto fáctico y que ahora, al considerarse configurado tal defecto por la mayoría a términos de la sentencia, aparece comprobado por vía de una presunta omisión. En tal sentido, este defecto hallaba comprobación -se dice- por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no decretó las pruebas necesarias para verificar que la JEP hubiese asumido conocimiento. Disiento de esta forma de comprender las cosas. Por el contrario, soy del parecer que en lugar de cuestionar al juez que conoce de un asunto, por el ejercicio de la competencia que tiene en principio, debería más bien cuestionarse al juez que asume el conocimiento del asunto (en este caso la JEP), por no informar cumplidamente y de manera efectiva a aquél sobre esta novedad, a partir de lo cual, la competencia del primer juez cesa. Pero adicional a ello, por cuanto tampoco encuentro factible exigir a la Sala de Casación Penal de la Corte un "decreto de pruebas" en sede de casación, como si se tratara de un trámite de instancia. En efecto, no parece razonable cuestionar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por obrar como si no conociera una información que en realidad no conocía o, lo que es incluso peor, cuestionarla por no preguntar periódicamente si ha habido una novedad de última hora que indique con claridad la circunstancia de que la JEP ha asumido conocimiento del asunto como al parecer se concluye. A mi juicio no se puede calificar como una omisión el no cumplir con algo que no es, en rigor, un deber. En ese orden de ideas, en tercer lugar, insisto, de manera respetuosa pero firme, que pese a acompañar la decisión por configuración del defecto orgánico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tampoco incurrió en una omisión, pues en momento alguno actuó de manera ligera, arbitraria o por fuera del procedimiento establecido, por cuanto queda probado que, en efecto, para el momento en que se emitió el fallo de primera instancia de la justicia ordinaria (28 de junio de 2016) e incluso, la decis Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal mediante auto del 14 de enero de 201919. 9. En primera instancia, mediante sentencia del 31 de enero de 2019, la Sala de Ahora bien, lo cierto es que, como en efecto lo aduce la propia accionante y se expresa de manera categórica en el fallo de casación de la CSJ, en momento alguno se informó a dicha Corporación del sometimiento real de alguno o algunos de los procesados, o, que en efecto, dicha jurisdicción hubiese emitido algún pronunciamiento que diera cuenta de que avocó el conocimiento del asunto o incluso, que, como debió hacerlo, se hubiese solicitado a la Sala de Casación Penal de la Corte la remisión del expediente que se encontraba en su poder con destino a la JEP. Esto queda comprobado, incluso, en las respuestas suministradas por parte de la JEP en sede de revisión de los fallos de tutela, donde expresamente refieren que "en momento alguno solicitaron el envío de las diligencias a dicho tribunal." En los anteriores términos, de manera respetuosa, dejo consignada mi Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela resultaba improcedente, dado que la accionante aún contaba con el recurso extraordinario de casación, mecanismo judicial idóneo y pendiente de resolución, lo que impedía acudir a la tutela como vía paralela. Además, según el juez de tutela, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara su procedencia transitoria20. Esta aclaración de voto. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado decisión fue impugnada el 18 de febrero de 2019 y, en segunda instancia, mediante Auto ATC 497-2019 del 2 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la misma Corporación anuló lo actuado dentro del trámite de tutela, al advertir la falta de vinculación de todas las personas que habían sido procesadas penalmente21. 10. Posteriormente, la Sala de ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA SU-063/25 Referencia: Expediente T- 8.367.902 Asunto: acción de tutela formulada por Bárbara Becerra Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia SU-

Número

SU.063/25

Año

2025

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

149

Áreas del derecho

Constitucional

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia SU-

Número

SU.063/25

Año

2025

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

149

Áreas del derecho

Constitucional