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Sentencia SU-054 de 2025 — Kelsen
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Sentencia SU-2025

Sentencia SU-054 de 2025

Sentencia SU.054/25

Corte Constitucional

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TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-054/25 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional (...) la providencia judicial incurrió en (i) defecto fáctico, porque desconoció la conexión de los supuestos invocados y que, según la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado en este caso, la caducidad se cuenta a partir del momento en el que quedó en firme la TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-054/25 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional (...) la providencia judicial incurrió en (i) defecto fáctico, porque desconoció la conexión de los supuestos invocados y que, según la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado en este caso, la caducidad se cuenta a partir del momento en el que quedó en firme la decisión de absolución; (ii) "defecto procesal", en razón a que, si la autoridad judicial demandada consideró necesario cambiar su línea jurisprudencial, no debió aplicarla retroactivamente. En adición, estimó que se configuró un (iii) defecto sustancial, en tanto resolvió el daño causado por la privación injusta de la libertad valorando nuevamente las pruebas que determinaron su absolución en la jurisdicción ordinaria penal, usurpando así la competencia del juez natural. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento del requisito de subsidiariedad RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Consagración constitucional/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Error judicial en el servicio de administración de justicia/ERROR JURISDICCIONAL-Alcance ERROR JUDICIAL-Concepto del Consejo de Estado Para la configuración del error judicial como generador de responsabilidad, se requiere (i) la comisión de un error fáctico o jurídico, aunque ha indicado que no es necesario que sea "grosera, abiertamente ilegal o arbitraria" y que (ii) "el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico". RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Defectuoso funcionamiento en el servicio de administración de justicia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulación PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Concepto CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento con culpa grave o dolo respecto de las actuaciones procesales penales, exonera de responsabilidad estatal CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Interpretación conforme a la presunción de inocencia y a los principios de cosa juzgada y juez natural RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Fuentes internacionales ACCION DE REPARACION DIRECTA-Naturaleza y contenido/ACCION DE REPARACION DIRECTA-Objeto ACCION DE REPARACION DIRECTA-Término de caducidad CADUCIDAD DE LA ACCION-Concepto (...) la caducidad se ha entendido como la decisión de absolución; (ii) "defecto procesal", en razón a que, si la autoridad judicial demandada consideró necesario cambiar su línea jurisprudencial, no debió aplicarla retroactivamente. En adición, estimó que se configuró un (iii) defecto sustancial, en tanto resolvió el daño causado por la privación injusta de la libertad valorando nuevamente las pruebas que determinaron su absolución en la jurisdicción ordinaria penal, usurpando así la competencia del juez natural. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento del requisito de subsidiariedad RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Consagración constitucional/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Error judicial en el servicio de administración de justicia/ERROR JURISDICCIONAL-Alcance ERROR JUDICIAL-Concepto del Consejo de Estado Para la configuración del error judicial como generador de responsabilidad, se requiere (i) la comisión de un error fáctico o jurídico, aunque ha indicado que no es necesario que sea "grosera, abiertamente ilegal o arbitraria" y que (ii) "el error en ella contenido incida en la Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en primera instancia, y de la Sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en sede de impugnación. Síntesis de la decisión La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció, en sede de revisión, la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Eduardo Benavides Velásquez1 contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que profirió, en segunda instancia, la Sentencia del 19 de julio de 2023 dentro del proceso de reparación directa iniciado por el señor Benavides Velásquez y su familia contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. En dicha providencia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (i) revocó la sentencia de primera instancia, que había accedido parcialmente a las pretensiones; (ii) declaró la caducidad de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con el DAS y con la Rama Judicial, y (iii) negó el reconocimiento del daño por la privación injusta de la libertad. En relación con la caducidad, analizó cada uno de los hechos invocados y aplicó el término previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 15 de agosto de 2012: Autoridad estatal Hecho(s) específico(s) Fecha de ocurrencia o conocimiento por la parte demandante ¿Caducó la acción? DAS Recaudo de pruebas "falsas" para iniciar las "pesquisas". Entre los años 2003 y 2005. Sí Prolongación injustificada de la detención transitoria en los calabozos del DAS. Ingresó a la sala transitoria de detenidos del DAS el 30 de septiembre de 2005 y fue trasladado a un establecimiento carcelario solo hasta el 3 de noviembre de 2005, pese a que la Fiscalía lo había ordenado en varias oportunidades. Sí Malos tratos durante la detención en la sala transitoria: por ejemplo, lesiones en manos, muñecas y antebrazo. El 1º de octubre de 2005. Sí Fiscalía General de la Nación Privación de la libertad. El 8 de julio de 2011 quedó en firme la decisión de absolverlo por los delitos imputados. No Nación - Rama Judicial Tardanza en la adopción de la sentencia en primera instancia. En la primera instancia del proceso penal, el expediente permaneció en el despacho de conocimiento para fallo desde el 28 de marzo de 2007 hasta el 19 de enero de 2009, fecha I. Antecedentes 1. Proceso penal. El accionante estuvo privado de la libertad entre el 30 de septiembre de 20053 y el 19 de enero de 20094, con Resolución de medida de aseguramiento privativa de la libertad del 7 de octubre de 2005, en el marco de un proceso penal al que fue vinculado por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo, rebelión y daño en bien ajeno, como resultado del atentado contra el Club El Nogal del 7 de febrero de 2003 en la ciudad de Bogotá. Presuntamente, el demandante habría prestado una objetiva contribución en su planeación y puesta en marcha, ejerciendo rol de coordinador. 2. Sentencia absolutoria de primera instancia. Luego de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía el 24 de mayo de 2006 contra el señor Benavides Velásquez5, a través de Sentencia del 19 de enero de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo absolvió y ordenó dejarlo en libertad. Para arribar a esta decisión, el Juzgado valoró cada una de las pruebas que sustentaron la acusación por presunta participación del aquí tutelante en el atentado de El Nogal, en los siguientes términos. 3. El Juzgado afirmó que el testimonio de Alipio Murillo6, la prueba más relevante de la Fiscalía para valorar la participación del señor Benavides Velásquez, no fue creíble por ser tardío; inconsistente y afectar los hechos jurídicamente relevantes de la narración; no dar cuenta satisfactoria de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que manifestó ver al acusado; y ser contradictorio. Por esto, el juez de primera instancia consideró que: "el punto más importante de la acusación del Fiscal resulta cuestionado probatoriamente, tanto que incluso alcanza a traspasar el umbral del error que en casación se conoce como falso juicio de identidad, cuando al analizar las declaraciones de Murillo le hizo decir algo distinto, que en realidad se trataba de una inferencia suya, de por sí cuestionable". 4. Para el Juzgado, la construcción de los indicios de la Fiscalía obedeció a errores en el razonamiento. Como indicios -dirigidos a fortalecer la tesis del referido testigo- la Fiscalía consideró (i) un informe de policía judicial que daba cuenta de la participación de Benavides Velásquez en la "operación Jamaica", en la que se evidenciaba que tenía rango de comandante en la estructura de las FARC7; (ii) la aceptación del procesado de haberse desplazado a San Vicente del Caguán (una vez); (iii) la relación que aceptó tener con alias "la Mona", condenada por el atentado realizado en Bogotá contra el establecimiento comercial Bogotá Beer Company, así como las conversaciones telefónicas que se interceptaron entre ellos y en las que, presuntamente, él le daba instrucciones como si fuera su superior8; y, (iv) la existencia de un chaleco antibalas en poder del señor Benavides Velásquez. 5. Esos indicios, indicó el Juzgado, no fueron construidos a decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico". RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Defectuoso funcionamiento en el servicio de administración de justicia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulación PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Concepto CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento con culpa grave o dolo respecto de las actuaciones procesales penales, exonera de responsabilidad estatal CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Interpretación conforme a la presunción de inocencia y a los principios de cosa juzgada y juez natural RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Fuentes internacionales ACCION DE REPARACION DIRECTA-Naturaleza y contenido/ACCION DE REPARACION DIRECTA-Objeto ACCION DE REPARACION DIRECTA-Término de caducidad CADUCIDAD DE LA ACCION-Concepto (...) la caducidad se ha entendido como la consecuencia o la sanción que recibe el interesado en ejercer una acción judicial, por haberla materializado por fuera del término, ya sea por su inactividad o negligencia. No obstante, dicha figura no puede interpretarse de manera irrazonable, so pena de que se convierta en una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia, de cara a circunstancias particulares del caso bajo estudio. TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado (...) la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos en los que se alega la privación injusta de la libertad es pacífica: se computa desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación penal o de la sentencia absolutoria, o desde que queda en libertad la persona, lo último que ocurra. DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración DEFECTO FACTICO-Caracterización/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Configuración CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE JUDICIAL-Definición SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por indebida valoración de los hechos, y sustantivo por error en la aplicación de la regla de caducidad en acción de reparación directa (...),la interpretación aislada de los hechos, llevó a que el Consejo de Estado aplicara una norma de caducidad que, si bien, era la correcta en la medida en que el proceso se tramitó al amparo del CPACA, tuvo un efecto perjudicial para los derechos de los accionantes a partir de una interpretación irrazonable. Esa interpretación irrazonable consiste en afirmar que es posible independizar los hechos de un proceso penal para efectos de contar el término de caducidad a partir de cada uno de ellos, sin tener en cuenta la integralidad del proceso y el grado de conexión de esos hechos con la actuación judicial adelantada a lo largo de todo el proceso. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Configuración de los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial (...) el término de caducidad debió contar a partir del momento en el que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria; (...) en este caso la Sentencia ... incurrió en desconocimiento del precedente, no solo porque no aplicó la regla que así ha establecido la jurisprudencia para este tipo de casos, sino porque no justificó con base en razones sustanciales y de acuerdo a la interpretación del Consejo de Estado, por qué se realizaba en este caso el estudio fragmentado al que acudió. El Consejo de Estado solo mencionó que su proceder obedecía al principio de congruencia, argumento insuficiente si se tiene en cuenta que la fijación del litigio no podía desconocer la unidad del proceso penal y la relación inescindible de cada uno de los hechos invocados como generadores del daño con la firmeza de la decisión penal absolutoria. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia SU-054 de 2025 Referencia: expediente T-10.303.094. Acción de tutela presentada por Álvaro Eduardo Benavides Velásquez contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Magistrada sustanciadora: Diana Fajardo Rivera. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en primera instancia, y de la Sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en sede de impugnación. Síntesis de la II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 52. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación. 2. La acción de tutela supera los requisitos generales de procedibilidad 53. Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, entre otras razones, por los principios de supremacía constitucional,45 y eficacia de los derechos fundamentales46, así como del derecho a disponer de un recurso judicial efectivo. La Corte Constitucional, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, consolidó la jurisprudencia sobre la materia. Allí, la Corte se refirió a los eventos en que procede formalmente este tipo de recursos de amparo (los llamados requisitos generales), y a los criterios que determinan si, de fondo, se incurrió en la violación de un derecho fundamental (las llamadas causales especiales de procedibilidad). 54. Sobre los presupuestos de procedencia para determinar si el caso admite un juicio de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, ésta sea determinante en la providencia controvertida, de modo que afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte interesada identifique los hechos generadores de la vulneración y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y (vii) que no corresponda a una tutela contra providencia de tutela ni a una acción de nulidad por inconstitucionalidad. Sobre este último punto, la Corte Constitucional ha sostenido, además, que tampoco procede cuando se trata de una sentencia interpretativa de la Sección de Apelación del Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz47. 55. El examen de estos requisitos debe considerar las particularidades del asunto y, en especial, las circunstancias en que se encuentre el accionante. De esta forma, si el amparo se dirige contra una alta Corte, la carga argumentativa del accionante se acentúa y el análisis se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción. En ese sentido, el análisis de procedencia contra decisiones de altas Cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que se haya presentado una actuación que claramente trasgrede los derechos fundamentales48. En contraste, si la p decisión La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció, en sede de revisión, la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Eduardo Benavides Velásquez1 contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que profirió, en segunda instancia, la Sentencia del 19 de julio de 2023 dentro del proceso de reparación directa iniciado por el señor Benavides Velásquez y su familia contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. En dicha providencia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (i) revocó la sentencia de primera instancia, que había accedido parcialmente a las pretensiones; (ii) declaró la caducidad de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con el DAS y con la Rama Judicial, y (iii) negó el reconocimiento del daño por la privación injusta de la libertad. En relación con la caducidad, analizó cada uno de los hechos invocados y aplicó el término previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 15 de agosto de 2012: Autoridad estatal Hecho(s) específico(s) Fecha de ocurrencia o conocimiento por la parte demandante ¿Caducó la acción? DAS Recaudo de pruebas "falsas" para iniciar las "pesquisas". Entre los años 2003 y 2005. Sí Prolongación injustificada de la detención transitoria en los calabozos del DAS. Ingresó a la sala transitoria de detenidos del DAS el 30 de septiembre de 2005 y fue trasladado a un establecimiento carcelario solo hasta el 3 de noviembre de 2005, pese a que la Fiscalía lo había ordenado en varias oportunidades. Sí Malos tratos durante la detención en la sala transitoria: por ejemplo, lesiones en manos, muñecas y antebrazo. El 1º de octubre de 2005. Sí Fiscalía General de la Nación Privación de la libertad. El 8 de julio de 2011 quedó en firme la 79. En concreto, cuestionó que dicha autoridad haya (i) declarado la caducidad del medio de control para invocar la reparación por varios de los hechos que invocó como generadores del daño antijurídico y (ii) negado la existencia de una privación injusta de la libertad. Respecto al primer reparo, invocó los vicios que denominó "fáctico" y "procesal"; respecto del segundo aspecto, un vicio "sustantivo". Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión del Consejo de Estado y acceder a la indemnización solicitada o, en subsidio, dejar en firme el fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. 80. Estas pretensiones fueron acompañadas por la señora Margarita Isabel Córdoba García y el señor Manuel David Benavides Córdoba, quienes, en su condición de cónyuge e hijo, respectivamente, integraron la parte activa dentro del proceso de reparación directa y fueron vinculados a este trámite constitucional61. 81. Por su parte, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que (i) el señor Benavides Velásquez no invocó solamente la privación de la libertad como fuente generadora del daño, sino que hizo alusión a otros hechos -como aquellos que se predicaron del DAS- que, aunque se dieron en sentido general en el marco del proceso penal, son independientes de éste y, por lo tanto, respecto de ellos debía correr de manera independiente el término de caducidad. Agregó que (ii) el análisis de fondo que realizó sobre la presunta privación injusta de la libertad, se sometió a los cánones jurisprudenciales aplicables. 82. Las autoridades vinculadas en la primera instancia de este trámite y que fueron demandadas en el proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se opusieron a la prosperidad de lo pretendido por el tutelante. 83. En este contexto, la Sala Plena reconoce que el accionante formuló de manera explícita algunos defectos de procedencia sustancial contra la Sentencia del 19 de julio de 2023, pero, al momento de titularlos, no coinciden o se enmarcan adecuadamente en el sustento material de su reclamación, la cual, sin duda, es clara en el escrito presentado. Por lo anterior, en ejercicio del principio según el cual el juez conoce el derecho62, se procederá a ajustar el análisis a realizar a aquellos defectos que se corresponden con las categorías trabajadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 84. En primer lugar, en relación con la decisión de caducidad -parcial- que adoptó el Consejo de Estado, el accionante reprochó la indebida valoración de los hechos que soportaron su reclamación y la consecuente interpretación errónea dada a la figura extintiva de la acción respecto de algunas de las fuentes de daño invocadas en la demanda; desconociendo, además, el precedente existente. Aunado a ello, censuró la indebida aplicación en el tiempo del presunto cambio de precedente. 85. Con fundamento en lo anterior, decisión de absolverlo por los delitos imputados. No Nación - Rama Judicial Tardanza en la adopción de la sentencia en primera instancia. En la primera instancia del proceso penal, el expediente permaneció en el despacho de conocimiento para fallo desde el 28 de marzo de 2007 hasta el 19 de enero de 2009, fecha esta última en la que se emitió la sentencia absolutoria. Sí Sobre la responsabilidad estatal por la privación injusta, la providencia cuestionada encontró que (i) "la detención preventiva sin beneficio de libertad provisional impuesta al señor Benavides Velásquez resultaba legalmente procedente"; (ii) "se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable"; (iii) resultaba necesaria para garantizar su comparecencia, asegurar la prueba y evitar la continuación de actividades delictivas, y (iv) fue proporcional, ya que los tres años, dos meses y diecisiete días que el accionante estuvo privado de su libertad no equivalen a las penas a las que habría podido ser condenado por los delitos que le fueron endilgados. El Consejo de Estado condenó en costas a la parte demandante. Para el tutelante, la 90. Para resolver estos interrogantes, la Sala Plena efectuará (i) consideraciones generales sobre el régimen de responsabilidad del Estado y, en particular, sobre la responsabilidad con ocasión del servicio de administración de justicia; y, (ii) la caducidad del medio de control de reparación directa y, en concreto, de su aplicación en los casos en los que la demanda invoca la privación injusta de la libertad y se acumulan pretensiones. Luego, realizará (iii) la breve caracterización de los defectos relevantes para este caso y, finalmente, (iv) resolverá sobre la pretensiones de esta acción de tutela. 4. Consideraciones sobre el régimen de responsabilidad del Estado y, en particular, sobre la responsabilidad con ocasión del servicio de administración de justicia 91. El artículo 90 de la Constitución Política prevé la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado63, como expresión del concepto de justicia correctiva. Su configuración está antecedida de un desarrollo jurisprudencial que inició en la Corte Suprema de Justicia64, primero bajo las categorías civilistas de la culpa en la vigilancia y de la culpa en la elección65 y, luego, con la introducción del título de imputación de la falla en el servicio; y continuó en el Consejo de Estado66, que avanzó en la comprensión de la responsabilidad estatal incluyendo criterios tales como el daño especial67 y el riesgo excepcional68. 92. En el año 1991, contando con una construcción jurisprudencial importante69, el Constituyente incorporó por primera vez70 en el artículo 90 una cláusula sustancial y general de responsabilidad del Estado71, (i) que se predica de escenarios contractuales y extracontractuales; y (ii) que incluye las ideas de daño antijurídico72 y de imputabilidad. Sobre el primero, (iii) en la Asamblea Nacional Constituyente se consideró que es "parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo", agregó que: "[l]a responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares" (Resaltado fuera de texto)73. 93. Respecto a la imputabilidad, (iv) es claro que la Constitución no acogió ningún título en particular, sino que "dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar"74, por lo cual, tanto el régimen de responsabilidad subjetivo valorado a partir de la falla en el servicio, como el régimen objetivo, en supuestos tales como el daño especial o el riesgo excepcional, tienen cabida en decisión cuestionada quebrantó sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, en particular, analizó fragmentariamente los hechos que invocó como causantes del daño y lo dejó en una posición según la cual debió haber interpuesto sucesivas y variadas demandas de reparación directa, pese a que, incluso, estaba privado de la libertad. En esta dirección, consideró que la providencia judicial incurrió en (i) defecto fáctico, porque desconoció la conexión de los supuestos invocados y que, según la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado en este caso, la caducidad se cuenta a partir del momento en el que quedó en firme la 105. A partir del año 2018, sin embargo, esa aproximación fue retomada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado. En la Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional valoró el alcance de la protección a la libertad y a la presunción de inocencia en el marco normativo interno y de derecho internacional de los derechos humanos. Indicó que era indudable el carácter fundante de la libertad como valor, principio y derecho; posición que era predicable del derecho penal, escenario en el cual también es "la principal fuente de su restricción". 106. La Corte agregó que esta restricción era admisible, en tanto se someta a estrictos criterios previstos en las reglas aplicables, entre ellas las reguladas en el artículo 28 superior. En relación con la medida de detención preventiva89, de naturaleza excepcional, precisó que no implicaba una lesión al principio de presunción de inocencia90 en la medida en que su configuración fuera, además de razonable, necesaria de cara a la obtención de fines de naturaleza constitucional91 y proporcional, esto es, equilibrada en un escenario de afectaciones a bienes fundamentales. 107. Con base en lo anterior en la Sentencia C-037 de 1996, la Corte estimó que, dado que la configuración normativa no evidenciaba la adopción de un régimen específico para analizar la responsabilidad del Estado en casos de privación preventiva de la libertad y que el régimen subjetivo era -con todo- preferente, la expresión "injusta" se refiere a "una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria"92. Aunado a ello, destacó que las disposiciones de naturaleza penal que regulan la detención preventiva, incorporan la consideración de un juicio de razonabilidad y proporcionalidad93. 108. A continuación, la Corte concluyó que un estudio sistemático de las disposiciones aplicables y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, llevan a concluir que en la referida providencia de constitucionalidad este Tribunal no se decantó por un título de imputación -como sería el de la falla en el servicio- sino que indicó qué es lo que debe analizarse judicialmente respecto de una actuación como la de imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Así, "el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad". 109. En esta direcció decisión de absolución; (ii) "defecto procesal"2, en razón a que, si la autoridad judicial demandada consideró necesario cambiar su línea jurisprudencial, no debió aplicarla retroactivamente. En adición, estimó que se configuró un (iii) defecto sustancial, en tanto resolvió el daño causado por la privación injusta de la libertad valorando nuevamente las pruebas que determinaron su absolución en la jurisdicción ordinaria penal, usurpando así la competencia del juez natural. En primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo mediante la Sentencia del 29 de noviembre de 2023. Impugnada esta providencia por el interesado, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 2 de mayo de 2024, modificó la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró improcedente la protección invocada. Seleccionado el presente asunto en la Sala Siete de Selección de 2024 y adelantado el trámite respectivo, la Sala Plena concluyó que se satisficieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y procedió a formular tres problemas jurídicos. Para esto último, tuvo en cuenta que algunos de los vicios explícitamente invocados no correspondían a los hechos y argumentos claramente expuestos en el escrito de tutela, por lo cual, en virtud del principio según el cual el juez conoce el derecho y dado que en este caso el tutelante cumplió razonablemente con su carga argumentativa, procedió a etiquetarlos de manera más ajustada a las categorías jurisprudenciales. Para el análisis de fondo, también efectuó 171. A lo anterior se adiciona que las explicaciones del señor Benavides Velásquez "no le resultaron satisfactorias al ente instructor" respecto de la relación con una miliciana y la "tenencia de expedientes asociados a delitos por insurgencia", en este sentido, en el allanamiento se encontraron copias del proceso penal contra ella; por lo cual, concluyó, que la medida fue razonable. Aunado a ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley600 de 2000, sostuvo que era necesaria, en tanto la gravedad de los hechos investigados y la presunta pertenencia del señor Benavides Velásquez a una organización insurgente, permitía inferir que era un peligro para la sociedad. Y, finalmente, la medida fue proporcional. El Consejo de Estado también sostuvo que la resolución de acusación se fundaba en similares supuestos y que el hecho de que los jueces, de primera y segunda instancia, hubieran hecho una valoración diferente a la adelantada por la Fiscalía General de la Nación no llevaba a afirmar responsabilidad alguna de esta última frente al señor Benavides Velásquez y sus familiares: "Existieron, como puede apreciarse, dos interpretaciones diferentes sobre el mérito de las mismas pruebas, una, la que llevó a cabo la Fiscalía para sustentar las decisiones que adoptó y, otra, la realizada por los Operadores Jurídicos de conocimiento para fundamentar la absolución, circunstancia que, de suyo, no conllevan arbitrariedad en alguna de ellas. Dicho de otra manera, que las decisiones del juicio penal hayan llegado a conclusiones distintas a las que arribó el ente instructor, no diezma o mengua la razonabilidad del análisis probatorio acometido por el ente instructor, pues las elucubraciones de la célula investigativa están provistas en una hermenéutica igualmente plausible y razonada". consideraciones sobre (i) el régimen de responsabilidad del Estado y, en particular, la responsabilidad con ocasión de la administración de justicia; y, (ii) la caducidad del medio de control de reparación directa y, en concreto, de su aplicación en los casos en los que la demanda invoca la privación injusta de la libertad y se acumulan pretensiones. A continuación, procedió a (iii) resolver el caso concreto, asumiendo el análisis de cada uno de los vicios invocados. Primer problema jurídico. ¿La Sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió presuntamente en defecto fáctico y, como consecuencia de este, en defecto sustantivo, al efectuar un análisis de la caducidad de la demanda de reparación directa por separado, esto es, predicando su ocurrencia de cada una de las acciones y omisiones invocadas por el demandante, y de cada una las autoridades presuntamente generadoras del daño antijurídico? Para la Sala Plena, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Ello ocurrió porque dio un alcance a los hechos invocados como presuntamente constitutivos del daño antijurídico respecto del extinto DAS y la Rama Judicial que no se acompasó con la unidad del proceso penal ni con la comprensión amplia de una privación de la libertad. Esta aproximación, a su turno, condujo a que se materializara una interpretación irrazonable del artículo 164 del CPACA, consistente en afirmar que es posible independizar los hechos de un proceso penal para efectos de contar el término de caducidad a partir de cada uno de ellos, sin tener en cuenta la integralidad del proceso y el grado de conexión de esos hechos con la actuación judicial adelantada a lo largo de todo el proceso. Segundo problema jurídico. ¿La Sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió presuntamente en desconocimiento del precedente al omitir que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad en este caso debió contarse desde la ejecutoria de la sentencia que lo absolvió por los hechos del atentado contra el club El Nogal? Este Tribunal concluyó que las fuentes del daño invocadas por el demandante y respecto de las cuales se declaró la caducidad, por ejemplo, las relacionadas con las pruebas recopiladas por el DAS y la tardanza del juez de primera instancia en adoptar la sentencia, tenían que ver directamente con la privación de la libertad, por lo cual, sí se configuró un desconocimiento del precedente respecto de la regla prevista en algunas de las sentencias citadas por el accionante y que daban cuenta de que en este caso el término extintivo debió contarse desde el momento en el que quedó en firme la absolución del señor Benavides Velásquez en la Jurisdicción Penal. Aunado a ello, se encontró que el Consejo de Estado no justificó en su 172. Ante interpretaciones disímiles, continuó el Consejo de Estado, "el único juicio posible, en sede de responsabilidad del Estado, frente a tales decisiones, mientras éstas no se revelen manifiestamente contrarias a derecho, reside en su razonabilidad". En conclusión, decidió negar las pretensiones relacionadas exclusivamente con la alegada privación injusta de la libertad porque encontró que (i) "la detención preventiva sin beneficio de libertad provisional impuesta al señor Benavides Velásquez resultaba legalmente procedente"; (ii) "se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable"; (iii) resultaba necesaria para garantizar su comparecencia, asegurar la prueba y evitar la continuación de actividades delictivas, y (iv) fue proporcional, ya que los tres años, dos meses y diecisiete días que el accionante estuvo privado de su libertad no equivalen a las penas a las que habría podido ser condenado por los delitos que le fueron endilgados. Condenó en costas a la parte demandante. 8.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y, como consecuencia, en defecto sustantivo al declarar la caducidad del medio de reparación respecto de algunos de los hechos invocados como generadores de daño antijurídico 173. De acuerdo al contenido de las dos sentencias mencionadas, mientras en primera instancia no hubo mayor discusión sobre una presunta configuración del fenómeno de la caducidad, en segunda instancia fue un asunto definitivo para la falta de prosperidad de las pretensiones invocadas por el señor Benavides Velásquez y su familia. Para este último análisis, por su parte, fue fundamental el alcance de la fijación del litigio realizado por el juez de primera instancia en la audiencia prevista en el artículo 180, numeral 7, del CPACA170. 174. En la referida diligencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca171, a partir de los hechos expuestos y de la contestación de las entidades demandadas, determinó que el proceso giraría en torno a la presunta responsabilidad del DAS, de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por el daño causado en el marco del proceso penal que afrontó el señor Benavidez Velásquez por su presunta participación en el atentado contra el Club el Nogal, por lo cual se imputó, entre otros, el delito de terrorismo; y, además, por su presunta pertenencia activa a las entonces Fuerzas Revolucionarias Armadas de Colombia, FARC - EP, por lo cual se le imputó el delito de rebelión. 175. Al establecer esta distinción, sin embargo y en principio, no parece que el Tribunal entendiera que tanto los hechos que se invocaban como generadores del daño por parte de los accionantes, como la diferente entidad de la que se predicaba su comisión en cada caso, se entendieran como asuntos separables o desarticulados. Esto es así por la forma en la que se precisó la fijación del litigio. 176. Así, al referirse a la presunta responsabilidad del DAS, el Tr III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, decisión cuál era la regla jurisprudencial que seguía y/o respecto de cuál se separaba. Tercer problema jurídico. ¿La Sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en desconocimiento del precedente al analizar de fondo las pruebas que soportaron las decisiones que restringieron la libertad del tutelante en el proceso penal adelantado en su contra por el atentado contra el club El Nogal, por lo que habría violado el principio de presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural? La Corte Constitucional concluyó que no se configuró este defecto, en tanto para el análisis de la antijuridicidad del daño en casos de privación injusta de la libertad, necesariamente habrá que hacer referencia a los elementos que se tuvieron en cuenta y soportaron una medida que es excepcional y que impacta de manera tan fuerte la libertad, obviamente, sin realizar juicios que impliquen un doble juzgamiento penal, pero de manera tal que se permita establecer la responsabilidad o no del Estado, con fundamento en la causal general de responsabilidad prevista en el artículo 90 superior. Por lo anterior, la Sala Plena amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del tutelante; dejó sin efectos la Sentencia del 19 de julio de 2023 y dispuso emitir una nueva e integral RESUELVE Primero. REVOCAR las sentencias del 29 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en primera instancia, y del 2 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en sede de impugnación, que negó y declaró la improcedencia de la acción de tutela, respectivamente. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de la parte accionante. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 19 de julio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36-000-2012-00184-01 (49801); y ORDENAR a dicha autoridad judicial que, en el término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva providencia de segunda instancia, en la que vuelva a valorar la caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta estrictamente lo señalado en la parte motiva de esta decisión y proceda a resolver integralmente la apelación a su cargo. Tercero. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Con Salvamento parcial de voto DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado Salvamento parcial de voto PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con comisión CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada MIGUEL POLO ROSERO Magistrado decisión, que tuviera en cuenta lo sostenido en esta providencia. Salvamento de voto JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Y VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA SU.054/25 DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Deber de valorar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad (Salvamento parcial de voto) No debió ser de recibo que las imprecisiones fehacientes advertidas por las autoridades judiciales en lo que atañe al testimonio principal y a las inferencias realizadas por el ente acusador hayan sido valoradas por la Sección Tercera como meras disparidades de criterio, máxime cuando a lo largo del proceso penal se compulsaron copias contra uno de los investigadores del extinto DAS y contra el testigo fundamental del caso. DETENCION PREVENTIVA-Carácter excepcional/DETENCION PREVENTIVA-Derecho a plazos razonables y un debido proceso sin dilaciones (Salvamento parcial de voto) Expediente: T-10.303.094 Acción de tutela presentada por Álvaro Eduardo Benavides Velásquez contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, procedemos a exponer las razones que nos llevaron a distanciarnos parcialmente de la decisión adoptada en el asunto en referencia. Sea lo primero precisar que acompañamos sin reparo alguno el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Álvaro Eduardo Benavides Velásquez. A partir de los problemas jurídicos fijados en la sentencia, coincidimos en que efectivamente la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos analizados, en particular, en el desconocimiento del precedente. 2. Sin perjuicio de lo anterior consideramos que, en concordancia con el remedio judicial adoptado, la Sala debió analizar con mayor detenimiento el desconocimiento del precedente contencioso administrativo y especialmente el constitucional, en lo que hace al daño antijurídico por privación injusta de la libertad, materia que en el fallo corresponde al tercer problema jurídico. En punto a esta cuestión, advertimos que la falta de dicho análisis detenido puede tener como efecto que la sentencia se torne inane. En efecto, la propia decisión de la que nos apartamos parcialmente, reconoce que los defectos que se acreditaron respecto de la caducidad tienen un impacto definitivo sobre el examen relativo a la privación injusta de la libertad. Con todo, al analizar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente en este ámbito, y pese a dejar sin efectos integralmente la providencia cuestionada, la decisión es lacónica, perdiendo la oportunidad de reiterar aspectos esenciales del precedente y que debieron ser considerados para la protección del derecho fundamental al debido proceso del señor Álvaro Eduardo Benavides Velásque I. Antecedentes 1. Proceso penal. El accionante estuvo privado de la libertad entre el 30 de septiembre de 20053 y el 19 de enero de 20094, con Resolución de medida de aseguramiento privativa de la libertad del 7 de octubre de 2005, en el marco de un proceso penal al que fue vinculado por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo, rebelión y daño en bien ajeno, como resultado del atentado contra el Club El Nogal del 7 de febrero de 2003 en la ciudad de Bogotá. Presuntamente, el demandante habría prestado una objetiva contribución en su planeación y puesta en marcha, ejerciendo rol de coordinador. 2. Sentencia absolutoria de primera instancia. Luego de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía el 24 de mayo de 2006 contra el señor Benavides Velásquez5, a través de Sentencia del 19 de enero de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo absolvió y ordenó dejarlo en libertad. Para arribar a esta 5. En una misma línea, y en lo que refiere al desconocimiento de lo previsto en la Sentencia SU-072 de 2018, la sentencia de la cual nos apartamos parcialmente, precisa que para valorar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de detención preventiva es perentorio que el juez contencioso "dé cuenta de la existencia o no de los elementos requeridos para que las autoridades judiciales hubieran tomado razonablemente la decisión de privar de la libertad, preventivamente, a una persona" (fj. 227). 6. Pese a que no desconocemos la veracidad de los anteriores asertos, creemos que en esta ocasión existían buenas razones para considerar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí se apartó del precedente constitucional en vigor al momento de valorar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad. Son dos las razones que nos llevan a defender esta posición, y las que justifican nuestra decisión de apartarnos parcialmente del remedio judicial adoptado en esta oportunidad. 7. En primer lugar nos parece oportuno destacar que, en línea con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso contencioso administrativo, las actuaciones irregulares que fueron atribuidas al extinto DAS (y respecto de las cuales, como lo definió esta corporación, no operaba la caducidad), giraban en torno al levantamiento de pruebas e indicios que fueron determinantes para que la Fiscalía dictara la resolución de detención preventiva y posteriormente acusara al procesado. Ahora bien, un punto relevante en esta cuestión es que el recaudo y la valoración probatoria -respecto de lo cual se mantiene a la fecha una discusión contenciosa sobre su antijuridicidad- fueron severamente cuestionados por los jueces penales de primera y segunda instancia. Ambas autoridades controvirtieron las inferencias que, a partir de tales medios de convicción, hizo la Fiscalía General de la Nación a efectos de privar preventivamente de la libertad al señor Benavides Velásquez. 8. Sobre el particular, vale recordar que una y otra autoridad fueron categóricas al cuestionar la credibilidad del testimonio del señor Alipio Murillo, que constituía, por cuenta de las labores del extinto DAS, uno de los indicios que sirvió como sustento de la medida. Así, mientras el Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá aseguró que el aludido testimonio traspasaba "el umbral del error que en casación se conoce como falso juicio de identidad, cuando al analizar las declaraciones [del testigo] le hizo decir algo distinto"187, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que "[l]as contradicciones y deficiencias del testimonio de Alipio Murillo impidieron tenerlo como creíble"188. En este punto, el Tribunal aseguró que: "[n]o están demostrados los hechos indicadores a partir de los cuales el Fiscal recurrente efectuó inferencias erróneas, por lo que al faltar una de las premisas o uno de los elementos en decisión, el Juzgado valoró cada una de las pruebas que sustentaron la acusación por presunta participación del aquí tutelante en el atentado de El Nogal, en los siguientes términos. 3. El Juzgado afirmó que el testimonio de Alipio Murillo6, la prueba más relevante de la Fiscalía para valorar la participación del señor Benavides Velásquez, no fue creíble por ser tardío; inconsistente y afectar los hechos jurídicamente relevantes de la narración; no dar cuenta satisfactoria de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que manifestó ver al acusado; y ser contradictorio. Por esto, el juez de primera instancia consideró que: "el punto más importante de la acusación del Fiscal resulta cuestionado probatoriamente, tanto que incluso alcanza a traspasar el umbral del error que en casación se conoce como falso juicio de identidad, cuando al analizar las declaraciones de Murillo le hizo decir algo distinto, que en realidad se trataba de una inferencia suya, de por sí cuestionable". 4. Para el Juzgado, la construcción de los indicios de la Fiscalía obedeció a errores en el razonamiento. Como indicios -dirigidos a fortalecer la tesis del referido testigo- la Fiscalía consideró (i) un informe de policía judicial que daba cuenta de la participación de Benavides Velásquez en la "operación Jamaica", en la que se evidenciaba que tenía rango de comandante en la estructura de las FARC7; (ii) la aceptación del procesado de haberse desplazado a San Vicente del Caguán (una vez); (iii) la relación que aceptó tener con alias "la Mona", condenada por el atentado realizado en Bogotá contra el establecimiento comercial Bogotá Beer Company, así como las conversaciones telefónicas que se interceptaron entre ellos y en las que, presuntamente, él le daba instrucciones como si fuera su superior8; y, (iv) la existencia de un chaleco antibalas en poder del señor Benavides Velásquez. 5. Esos indicios, indicó el Juzgado, no fueron construidos adecuadamente porque (i) el informe sobre la "operación Jamaica" era de hace más de 18 años, cuando el señor Benavides Velásquez era integrante de otro grupo subversivo e incurrió en el delito de tráfico de armas, por el cual fue amnistiado (como miembro del EPL); (ii) la permanencia del procesado en San Vicente del Caguán se justificó en razones laborales, pues trabajaba en la Caja de Compensación Familiar ASFAMILIAS; (iii) el hecho de que el señor Benavides Velásquez conociera a alias "La Mona" y que esta hubiera sido condenada por un acto de terrorismo en Bogotá, no permite inferir que aquél hubiera participado en el atentado de El Nogal; y, finalmente, (iv) el chaleco antibalas, por sí mismo, no es indicativo de aquello que se le acusa. 6. Con base en lo anterior, el Juzgado absolvió al entonces procesado por los cargos por terrorismo, homicidio agravado y homicidio agravado en el grado de tentativa, "pues la imputación fáctica realizada por el Fiscal y sustentada con el testimonio de Alipio Murillo y, a su juicio, varios indicios, no fue demostrada, toda vez que los medios probatorios utilizados no soportaron un riguroso análisis jurídico penal; porque, en pocas palabras, el fundamento del pliego de cargos elevado por el Ente Acusador en este caso fueron suposiciones, sospechas y deducciones absurdas". 7. Por último, el Juzgado analizó la presunta comisión por parte del señor Benavides Velásquez del delito de rebelión. Según la Fiscalía el procesado era miembro activo y comandante urbano de las FARC, con fundamento en el testimonio de Alipio Murillo, las copias del expediente del proceso penal seguido contra alias "la Mona" encontrado en el allanamiento a su domicilio9 y el contenido de las interceptaciones con la misma. Al respecto, el Juzgado indicó que el indicio construido a partir de la tenencia de las copias del proceso de alias "la Mona" carecía de solidez, fundamento y fuerza probatoria, porque bien podría tener esa documentación en razón a su relación de amistad -que no negó-; y que las interceptaciones tampoco daban certeza sobre la pertenencia del procesado a dicho grupo, por lo cual, "se deberá absolver (...) por este punible en aplicación al principio in dubio pro reo"10. 8. Como consideración adicional, el Juzgado dispuso la remisión de copias de esa actuación para que se adelantara investigación contra los funcionarios de la Fiscalía General que participaron en el proceso, el detective encargado del DAS, señor Hugo Lamilla Sánchez, y el testigo, señor Alipio Murillo11. 9. Sentencia confirmatoria de segunda instancia12. En segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la Sentencia del 3 de marzo de 2011, confirmó la anterior SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO A LA SENTENCIA SU.054/25 Referencia: expediente T-10.303.094 Asunto: acción de tutela de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. 1. Con profundo respeto por la decisión adoptada por la mayoría, he decidido salvar mi voto frente a la sentencia SU-054 de 2025, dictada por la Sala Plena en el trámite de revisión de los fallos proferidos en el marco de la acción de tutela interpuesta por Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, actuando en nombre propio, en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 19 de julio de 2023, en el proceso de reparación directa promovido por el actor contra la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación (FGN) y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 2. En la sentencia cuestionada, para determinar la caducidad del medio de control, la Subsección C examinó de manera independiente el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda de reparación directa (15 de agosto de 2012) y cada uno de los hechos generadores del daño invocados por el demandante. Así, con excepción de la privación de la libertad imputada a la FGN, el Consejo de Estado concluyó que había operado la caducidad frente a los actos presuntamente constitutivos de falla del servicio por parte del DAS (recaudo de pruebas "falsas" para iniciar las "pesquisas", prolongación injustificada de la detención transitoria en los calabozos de dicho organismo, y malos tratos durante la detención en la sala transitoria); y de la Nación - Rama Judicial (tardanza en la adopción de la sentencia de primera instancia en sede penal). Por lo tanto, declaró la caducidad de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con el DAS y con la Rama Judicial, y negó el reconocimiento del daño por la privación injusta de la libertad frente a la FGN, aspecto en el que adoptó un pronunciamiento de fondo, excluyendo la responsabilidad del Estado. 3. La Sala Plena de la Corte revocó los fallos de tutela de primera y segunda instancia que habían declarado improcedente la acción por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, concedió el amparo solicitado por el actor. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia en cuestión y ordenó a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo que dicte una nueva providencia de segunda instancia, en la que vuelva a valorar la caducidad del medio de control de reparación directa, haciendo un análisis conjunto de los hechos generadores del daño y resolviendo de forma integral la apelación a su cargo. 4. Al respecto, me aparto del análisis y la fundamentación invocada por la mayoría de la Sala Plena para revolver la controversia objeto de estudio, por las razones que paso a exponer. 5. En primer lugar, la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. En c decisión: "se resuelve la duda a favor de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez en lo referente al delito contra la seguridad del Estado y conforme con lo antes analizado, al no estar probad

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia SU-

Número

SU.054/25

Año

2025

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

151

Áreas del derecho

Constitucional

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia SU-

Número

SU.054/25

Año

2025

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

151

Áreas del derecho

Constitucional