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Sentencia SU.018/25
Corte Constitucional
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TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-018/25 DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Agresión sistemática y prolongada en el contexto doméstico (...), la Sala concluye que se trata de un caso típico en el que la decisión de hacer pública una situación prolongada de violencia contra la mujer, con la consecuente visibilización de sus secuelas en la salud mental, tiene lugar después de años de ocultamiento, vergüenza e, incluso, normalización de un contexto de agresión y, por tanto, no es posible afirmar que los hechos sólo tuvieron lugar cuando fueron puestos en conocimiento de las autoridades y los profesionales de la salud. PROCESO DE REVISION DE TUTELA-Posibilidad de decretar y practicar pruebas REGIMEN PROBATORIO EN MATERIA DE TUTELA-Estándar de convencimiento mínimo del juez constitucional, respecto de la vulneración de derechos fundamentales (...), la Corte Constitucional ha señalado que el estándar de convencimiento del juez sobre la veracidad de los hechos a partir de la valoración de las pruebas debe ser el "mínimo" necesario, de modo que puede afirmarse que la demostración sumaria de la vulneración de un derecho fundamental es un presupuesto lógico que habilita al juez para decidir de fondo la solicitud de tutela. ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional SUBORDINACION E INDEFENSION-Diferencias ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional cuando el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia (...), para determinar la procedencia de la acción de tutela cuya finalidad es obtener la protección de los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso, la no discriminación y una vida libre de violencia contra las mujeres, es necesario considerar, que en los procesos civiles y penal iniciados ..., no sólo aún no ha habido respuesta, sino que, en principio, no tienen la vocación -por separado como se tramitan- para abordar en su integralidad la complejidad del caso, ni para restablecer cabalmente los derechos presuntamente vulnerados. Máxime cuando la situación de violencia, según lo afirmado por ellas, se ha mantenido en el tiempo. PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley (...), el respeto por la dignidad humana, la obligación de garantizar la convivencia pacífica y un orden justo, la primacía de los derechos inalienables y el deber estatal de promover la igualdad real y efectiva, se convierten en límites que restringen la autonomía de aquellos que ejercen poderes o potestades derivadas del ordenamiento constitucional. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Potestad sancionatoria (...), la facultad sancionatoria de las instituciones de educación superior es la capacidad que TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-018/25 DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Agresión sistemática y prolongada en el contexto doméstico (...), la Sala concluye que se trata de un caso típico en el que la decisión de hacer pública una situación prolongada de violencia contra la mujer, con la consecuente visibilización de sus secuelas en la salud mental, tiene lugar después de años de ocultamiento, vergüenza e, incluso, normalización de un contexto de agresión y, por tanto, no es posible afirmar que los hechos sólo tuvieron lugar cuando fueron puestos en conocimiento de las autoridades y los profesionales de la salud. PROCESO DE REVISION DE TUTELA-Posibilidad de decretar y practicar pruebas REGIMEN PROBATORIO EN MATERIA DE TUTELA-Estándar de convencimiento mínimo del juez constitucional, respecto de la vulneración de derechos fundamentales (...), la Corte Constitucional ha señalado que el estándar de convencimiento del juez sobre la veracidad de los hechos a partir de la valoración de las pruebas debe ser el "mínimo" necesario, de modo que puede afirmarse que la demostración sumaria de la vulneración de un derecho fundamental es un presupuesto lógico que habilita al juez para decidir de fondo la solicitud de tutela. ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional SUBORDINACION E INDEFENSION-Diferencias ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional cuando el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia (...), para determinar la procedencia de la acción de tutela cuya finalidad es obtener la protección de los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso, la no discriminación y una vida libre de violencia contra las mujeres, es necesario considerar, que en los procesos civiles y penal iniciados ..., no sólo aún no ha habido respuesta, sino que, en principio, no tienen la vocación -por separado como se tramitan- para abordar en su integralidad la complejidad del caso, ni para restablecer cabalmente los derechos presuntamente vulnerados. Máxime cuando la situación de violencia, según lo afirmado por ellas, se ha mantenido en el tiempo. PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley (...), el respeto por la dignidad humana, la obligación de garantizar la convivencia pacífica y un orden justo, la primacía de los derechos inalienables y el deber estatal de promover la igualdad real y efectiva, se convierten en límites que restringen la autonomía de aquellos que ejercen poderes o potestades derivadas del ordenamiento constitucional. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Potestad sancionatoria (...), la facultad sancionatoria de las instituciones de educación superior es la capacidad que estas tienen para imponer sanciones disciplinarias a los miembros de su comunidad educativa, incluyendo estudiantes, profesores y personal administrativo. Esta potestad se encuentra enmarcada dentro de su autonomía para regular internamente su funcionamiento, y faculta a las universidades para crear y aplicar sus propias normativas, manuales de convivencia y estatutos, donde se especifican las conductas consideradas como faltas y las sanciones correspondientes. DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS-Actuaciones que deben cumplirse CARACTERISTICAS Y LIMITES DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia (...), la autonomía universitaria en el ejercicio de la facultad sancionatoria debe armonizarse con el respeto al debido proceso y los derechos fundamentales. Las reglas específicas del debido proceso en los procedimientos sancionatorios universitarios deben estar diseñadas para asegurar el debido proceso. La adherencia a estas reglas es esencial para que las universidades ejerzan su facultad sancionatoria de manera legítima y constitucionalmente válida. El control judicial, especialmente a través de la acción de tutela, juega un papel crucial en asegurar que las I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1. El 3 de septiembre de 2021, la asamblea de la UESS declaró la pérdida de la calidad de miembro de Alejandra, quien hacía parte de ese órgano de gobierno desde el 1º de diciembre de 1989. Previo a esa remoción, el 9 de abril de 2021, tras adelantarle un proceso disciplinario alegando justa causa2, la UESS había dado por terminada de manera unilateral la vinculación de Alejandra con la fundación, luego de más de 24 años de vinculación ininterrumpida. 2. En efecto, el 4 de febrero de 1997, la UESS, mediante contrato de trabajo a término indefinido, la vinculó para desempeñar el cargo de promotora de ventas3. Posteriormente, el 22 de marzo de 2001, celebró con ella contrato de trabajo a término indefinido para el cargo de secretaria general de la Universidad. El 9 de junio de 2008, la designó en el cargo de canciller de la fundación, la asamblea de UESS. 3. El 8 de julio de 2000, Alejandra había celebrado matrimonio religioso con Leonardo. De ese vínculo conyugal nacieron Laura y Adriana el 17 de junio de 2003 y el 14 de septiembre de 2008, respectivamente. 4. De acuerdo con las actas de la asamblea de la Corporación aportadas al proceso, a partir de 2017 tuvieron lugar las siguientes modificaciones en la composición de ese órgano: en el Acta No.108 del 11 de diciembre de 2017 consta la renuncia de Alberto como miembro de la asamblea y el nombramiento de Leonardo en su reemplazo; en el Acta No.109 del 15 de marzo de 2018 se da cuenta de la posesión de Leonardo como miembro de la asamblea; en el Acta No.112 del 14 de marzo de 2019 consta la designación de Leonardo como presidente de la Fundación; en el Acta No.113 del 5 de septiembre de 2019, consta la renuncia de la sociedad Laura Inversiones S.A.S. como miembro de la asamblea; en el Acta No.114 del 5 de diciembre de 2019 también se da cuenta de la renuncia de las sociedades La ronda S.A.S., El trayecto S.A.S., y La senda S.A.S. como miembros de la asamblea, así como el nombramiento de las sociedades La ruta S.A.S., El camino S.A.S. y El sendero S.A.S. como miembros de la asamblea; en el Acta No.118 del 16 de marzo de 2021 se designa a Andrés como miembro de la asamblea, y en el Acta No.120 del 3 de septiembre de 2021 se formaliza la pérdida de la calidad de miembro de la asamblea de Alejandra y la remoción de los miembros suplentes Laura y Adriana. 5. En efecto, Leonardo fue designado como miembro de la asamblea de la institución en sesión del 11 de diciembre de 2017 y tomó posesión el 15 de marzo de 2018; luego fue vinculado como asesor el 1 de abril de 20184. Desde el 15 de marzo de 2019 ejerce el cargo de presidente de la asamblea. 6. El 26 de enero de 2021 Leonardo presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de Alejandra. A su vez, Alejandra presentó el 2 de marzo de 2021 demanda de reconvención en contra de Leonardo alegando como causales de la cesación de efectos civiles hechos de violencia y maltrato en su contra "(...) se observa que las partes, hechos y pretensiones de la acción constitucional interpuesta ante esta dependencia, así como la interpuesta ante el Juzgado 8 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, son diferentes, motivo por el cual, no se puede hablar de temeridad. (...) (...) se observa que si bien existen otros mecanismos de defensa judicial que han sido utilizados por la parte actora, como son las ya referidos y con los términos con los que se cuenta apenas para contestar las respectivas demandas, se puede deducir que los mismos no son idóneos para obtener el amparo solicitado y por lo tanto resulta necesario usar la tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, (...) (...) Sin embargo, dichas recusaciones o inhabilidades, no fueron resueltas por la asamblea y por el contrario, a órdenes del Presidente de la asamblea se procedió a realizar la votación y es allí cuando se toma la decisión de remover a Alejandra de la Asamblea y la obligan a retirarse de la misma y en consecuencia deciden remover de igual forma a los miembros suplentes de la misma, esto es a LAURA y ADRIANA, menor de edad y representada por su madre ALEJANDRA, sin permitir que las mismas fueran escuchadas, además que tampoco se atendieron otras solicitudes encaminadas a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las accionantes. Situaciones estas que conllevan a establecer una vulneración continua y sistemática de los derechos fundamentales de las accionantes por parte de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE ESTUDIOS SUPERIORES -(...) Es así, que de acuerdo a los antecedentes que alega la parte accionante y que afectan los derechos fundamentales de Alejandra y sus hijas LAURA y ADRIANA, ésta última menor de edad, junto con la denuncia instaurada por la primera en contra Leonardo resulta procedente conceder la presente tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...) (...) Por lo tanto, dado que Alejandra aduce que del ingreso que devengaba dependían tanto ella como sus hijas y, abruptamente, se dejó de percibir dicho ingreso, en aplicación del anterior aparte jurisprudencial, se entiende que se encuentra en riesgo su mínimo vital, hecho que se dio además con posible afectación de su derecho al debido proceso, por lo cual ya se encuentran en curso los procesos judiciales correspondientes. Sin embargo, el trámite de dichos procesos no resulta suficientemente eficaz y ágil para evitar un perjuicio irremediable de tres mujeres, una de ellas menor de edad, que pueden estar siendo víctimas de discriminación y violencia de género, escenario frente al cual puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (...)."22. 34. Después de emitida la decisión, las accionantes solicitaron la aclaración del fallo de tutela23 para que se definiera si el reintegro de Alejandra debía hacerse sin solución de continuidad y, por lo tanto, decisiones disciplinarias de las instituciones de educación superior se ajusten a los principios constitucionales, garantizando así un equilibrio entre la autonomía institucional y la protección de los derechos individuales. IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Jurisprudencia constitucional VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición/DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Características DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Dimensión positiva y negativa VIOLENCIA DOMESTICA CONTRA LA MUJER-Definición/DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance VIOLENCIA ECONOMICA-Características/VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA MUJER-Manifestación VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro de la pareja comprende toda una gama de actos sexual, psicológica y físicamente coercitivos VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER-Manifestación ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento constitucional FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Características y elementos para su configuración/FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Sometimiento a reglas de nulidad relativa FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Exclusión de violencia física/VIOLENCIA DE GENERO-Manifestaciones (...), la jurisprudencia y la doctrina han reconocido que "la fuerza física, por implicar ausencia de consentimiento, acarrea la nulidad absoluta e incluso la inexistencia del acto celebrado bajo su imperio", pues la fuerza que convierte al agente en un mero instrumento no vicia el consentimiento, sino que lo hace inexistente. Por el contrario, el vicio del consentimiento por fuerza se refiere fundamentalmente, a "un caso de presión sicológica". VIOLENCIA DOMESTICA CONTRA LA MUJER-Configura vicio del consentimiento (...) se trata ..., de un condicionamiento del comportamiento de la mujer maltratada, que tomará II. CONSIDERACIONES 96. Competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 1. Cuestión procesal previa. Consideración de la Sala sobre la práctica de pruebas y su contradicción en sede de tutela 97. La sala considera oportuno aclarar que el amplio debate probatorio llevado a cabo durante el trámite de la revisión debe entenderse absolutamente excepcional. Respondió a que se trata de un asunto de altísima complejidad litigiosa, que ha dado lugar, entre otros, a dos procesos de impugnación de acta de asamblea -suspendidos en segunda instancia a la espera de esta decisión-, a tres procesos penales - uno por violencia intrafamiliar y dos por falsedad en documento-, a un proceso de divorcio y a un proceso laboral. Adicionalmente, el caso involucra hechos de violencia de todo tipo (física, psicológica, económica, etc.) contra las accionantes, con incidencia a su vez en la institución educativa. 98. No obstante, la Constitución en su artículo 86 indica que la acción de tutela es un procedimiento "preferente y sumario" , lo que significa que, en virtud de sus principios característicos de economía, celeridad y eficacia79 es simplificado, de manera que (i) no implica, en principio, la contradicción probatoria propia de un proceso ordinario; (ii) no admite recursos expresamente no previstos en el Decreto 2591 de 199180; y, por el contrario, (iii) habilita al juez de tutela a fallar "tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa [...] sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas"81. 99. Es así como el juez de tutela debe garantizar el recaudo y la valoración probatoria suficiente y razonable para respaldar órdenes que conduzcan a la garantía efectiva de los derechos fundamentales vulnerados. En esa medida, la Corte Constitucional ha señalado que el estándar de convencimiento del juez sobre la veracidad de los hechos a partir de la valoración de las pruebas debe ser el "mínimo"82 necesario, de modo que puede afirmarse que la demostración sumaria de la vulneración de un derecho fundamental es un presupuesto lógico que habilita al juez para decidir de fondo la solicitud de tutela. 100. En consecuencia, debe descartarse el planteamiento formulado por la parte accionada en el sentido de elevar el estándar de convencimiento en sede de tutela para habilitar un espacio de práctica probatoria propia de la justicia ordinaria, al cuestionar que no ha habido contra-examen pericial, contrainterrogatorio al perito, ni ratificación de los testimonios o los documentos83; así como la solicitud del 12 de noviembre de 2024, de decretar una serie de pruebas con fundamento en el CGP que, a su juicio, son aplicables en virtud del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Por el contrario, el carácter sumario e informal de la tutela, sumado el estándar de conv decisiones y participará en actos jurídicos, determinada por una serie de hechos externos de violencia que tienen un impacto directo en su ánimo y voluntad. DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad sancionatoria debe observar reglamentos internos y sustentarse en principios constitucionales y legales (...) las faltas y sanciones no están claramente definidas en los estatutos ni reglamentos de la institución universitaria, por lo que no se cumple el principio de legalidad en materia sancionatoria. Tampoco se contempla la aplicación de los principios de proporcionalidad y favorabilidad ..., esta normativa no proporciona una guía clara y accesible sobre las conductas sancionables y las correspondientes sanciones, tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional. DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO-Alcance PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Garantía esencial del debido proceso (...) la Corte ha sintetizado en los siguientes términos: (i) que dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable ...; (ii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva ...; (iii) que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción ...; y, (iv) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida y que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta (...) DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Requisitos mínimos que deben observarse/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Alcance/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Garantías DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-La violencia de género impone obligaciones a la sociedad VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Compromisos internacionales vinculados a la erradicación de la discriminación y la violencia (...), es innegable que las autoridades, pero también los particulares, deben propugnar por la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer y hacer efectivo su derecho a la igualdad, en cumplimiento además de la obligación constitucional, legal e internacional de combatir la discriminación y, en los casos concretos, remover las situaciones asimétricas de poder que perjudican a las mujeres. DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Reiteración de jurisprudencia VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Características/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Naturaleza/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Efectos en las víctimas REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA SU-018 DE 2025 Referencia: Expediente T-8.742.850 Revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro del proceso promovido por Alejandra en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Adriana y Laura, contra la Fundación Universitaria de Estudios Superiores -UESS- y Leonardo. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Síntesis de la * "impedirle ver a sus amig[a/o]s; * limitar el contacto con su familia carnal; * insistir en saber dónde está en todo momento; * ignorarla o tratarla con indiferencia; * enojarse con ella si habla con otros hombres; * acusarla constantemente de serle infiel; * controlar su acceso a la atención en salud". 208. En definitiva, la violencia contra la mujer, en general, requiere de un esfuerzo de visibilización cuando se trata del escenario doméstico en el que permanece con frecuencia invisible, la violencia o el daño psicológico es aún más difícil de detectar y judicializar y en muchas ocasiones permanece oculta por la dinámica propia de este fenómeno en el que la mujer tiende a internalizar los reproches de su agresor y auto-culpabilizarse. 209. En estos escenarios, la labor de las autoridades judiciales y del juez constitucional en particular, es crucial. Tomar en serio el enfoque de género en todos los procesos judiciales impone al juez un deber de indagar si en escenarios de violencia contra la mujer, se ha producido también una afectación psicológica que explique distintas actuaciones -activas o pasivas- de la mujer. Así por ejemplo, en los casos que ha conocido la Corte descritos arriba, en los que las mujeres se han visto despojadas de sus derechos económicos y patrimoniales, bien en proceso de divorcio o definición de alimentos, bien tras la muerte de su compañero, se han observado algunos en los que antes de buscar su garantía, ellas "renunciaron" a los mismos. Estos escenarios pueden responder, en muchos casos, a trastornos ansiosos en los que la mujer se paraliza ante la amenaza o presencia del agresor; o depresivos en los que pierde la autoestima o se siente culpable, por lo que corresponde al juez indagar por la posible afectación psicológica de la mujer en contextos de violencia. 7. La fuerza como vicio del consentimiento en contextos de violencia contra la mujer. 210. Esta Corporación ha recordado en diversas ocasiones que la autonomía de la voluntad privada tiene sustento constitucional en los derechos a la libertad personal, la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. Se trata de una "facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres". Entre otros, la autonomía permite a las personas "i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que n decisión. La Sala Plena de la Corte Constitucional constató la vulneración grave y sistemática de los derechos fundamentales de Alejandra, Adriana y Laura, por lo que revocó la sentencia del 8 de febrero de 2022 del Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que a su vez revocó el fallo de primera instancia proferido el 4 de enero de 2022, por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de Alejandra y de sus hijas Laura y Adriana, al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, y a vivir una vida libre de violencia. Para llegar a esta conclusión la Sala abordó la jurisprudencia constitucional sobre autonomía universitaria, pluralismo jurídico y debido proceso en procedimientos sancionatorios de instituciones educativas, y profundizó en la prohibición de la violencia contra la mujer, con especial énfasis en la violencia psicológica y económica, relacionada igualmente con el vicio de consentimiento por fuerza. Luego, analizó el caso concreto y constató, primero, que la UESS y su presidente vulneraron el debido proceso de las accionantes, por tres razones: (i) los estatutos de la UESS no cumplen con los mínimos requisitos constitucionales para garantizar el derecho a la defensa ni contienen faltas y sanciones claras y proporcionales; (ii) para la desvinculación de Alejandra del cargo de canciller de la UESS se aplicó un procedimiento sancionatorio no previsto en los estatutos y en desconocimiento del debido proceso, por lo que se trata de un acto inválido; y, por último, (iii) la pérdida de la calidad de miembros de la asamblea, de las accionantes, se dio también vulnerando el derecho a la defensa y los mínimos constitucionales exigibles en este tipo de procesos de carácter sancionatorio. Segundo, encontró que, de acuerdo con el acervo probatorio, la vulneración flagrante del debido proceso de las accionantes que tuvo lugar en las sesiones de la asamblea de la UESS cuestionadas, constituye sólo la expresión más visible de una vulneración de derechos de carácter sistemático contra las accionantes, derivada de la violencia que contra ellas ejerció Leonardo durante años. Con base en un amplio ejercicio probatorio, la Sala concluyó que se trata de un caso típico en el que la 221. El debate judicial en trámite de instancia, según se describió en el apartado de antecedentes, se centró básicamente en dos presuntos hechos vulneradores de los derechos de las accionantes: por un lado, el despido laboral de Alejandra como canciller, que las accionantes alegaban discriminatorio, contrario al debido proceso, y origen de una afectación grave a su mínimo vital, por lo que incluyeron dentro de sus pretensiones que se ordenara su reintegro. Por otro lado, las decisiones tomadas en dos Asambleas de UESS de 2021 en las que se nombró al hermano de Leonardo como miembro -marzo 16 - y se removió a las accionantes de la asamblea - septiembre 3-, por lo que solicitaron que se anularan tales actas. 222. En cuanto a la alegada violencia contra la mujer, ella fue tenida en cuenta por la juez de primera instancia como parte del contexto en el que tuvo lugar el despido y la remoción de las accionantes de su participación en la asamblea. Dicho contexto de violencia fue sin embargo desconocido por la juez de segunda instancia, con argumentos que sugieren que no hubo afectación alguna al mínimo vital gracias al accionado, quien cubre, casi generosamente, los costos de un presunto alto nivel de vida, sin dar ninguna credibilidad a las afirmaciones de las accionantes y las pruebas en sentido contrario, obrantes en el expediente. Además de tratarse de un razonamiento reprochable, que parte del prejuicio -que comparten los accionados- de que un contexto económico privilegiado sugiere descartar supuestos de discriminación y violencia contra la mujer, constituye una omisión del deber de todos los jueces de indagar por estas circunstancias cuando hay indicios de un trasfondo de agresión contra la mujer. 223. Así, para la Sala es claro que más allá de los reclamos principales sobre la violación del debido proceso en la desvinculación de las accionantes de la institución y la presunta afectación al mínimo vital derivada del despido laboral, en sede de instancia se abordó de forma sólo tangencial la cuestión de la violencia contra la mujer que para la Sala es central en la comprensión del caso. 224. Por esta razón, la Corte decidió profundizar en este aspecto de la controversia constitucional objeto de revisión. Para ello, como se describió arriba en el apartado sobre el trámite de revisión, no sólo se decretaron pruebas adicionales sobre la presunta afectación psicológica que tales hechos de violencia podrían haber tenido en las accionantes, sino que se escuchó verbalmente a las partes -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2591-. 225. A partir de estas consideraciones y de las pruebas recaudadas, la Corte abordará, en primer lugar, la presunta vulneración del debido proceso, no sólo en relación con la remoción de las accionantes de la asamblea de la UESS, sino con la desvinculación de Alejandra como canciller (7.1). En efecto, a juicio de la Sala, se trata de dos asuntos inescindibles que no deben por tanto ser tratados separ decisión de hacer pública una situación prolongada de violencia contra la mujer, con la consecuente visibilización de sus secuelas en la salud mental, tiene lugar después de años de ocultamiento, vergüenza e, incluso, normalización de un contexto de agresión. La Sala encontró probado que fue en ese contexto que Leonardo no solo despojó a Alejandra de su participación como miembro principal de la asamblea ―y a sus hijas como miembros suplentes―, sino que se hizo con la mayoría absoluta de los votos de la asamblea una vez la removió de su calidad de miembro y tras haberla despedido laboralmente de su puesto de canciller. De esta forma, no sólo se le cercenó la posibilidad de continuar desarrollando el oficio al que se dedicó toda su vida, sino que se le privó de ingresos estables y suficientes para ella y su familia. Finalmente, la Sala constató que la aparente legalidad formal de todo el entramado societario en torno a la composición de la asamblea de la UESS, del que Alejandra habría participado, en realidad constituyó un ejercicio de despojo en el que su voluntad fue doblegada y por tanto se trata de actos jurídicos que adolecen de un vicio de consentimiento por fuerza. En consecuencia, la Sala Plena dispuso una serie de remedios para el restablecimiento de sus prerrogativas fundamentales, que incluyeron: dejar sin efectos las 240. En efecto, por un lado, la causal consistía en lo siguiente: "Por falta grave contra la ética; por actuación contraria a los principios y buen nombre de la institución; por falta a los deberes impuestos en los estatutos". Por otro lado, mientras en los estatutos de 2006 se exigía voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes de la asamblea y en los de 2013 se requería el voto unánime de los miembros de la asamblea -excepto, por supuesto aquél cuya exclusión se buscaba-. Por el contrario, tras la reforma de 2019, los estatutos vigentes al momento de declarar la pérdida de la calidad de miembros de las accionantes exigían un quórum ordinario, esto es, la mayoría absoluta de los miembros para deliberar y la mayoría absoluta de los asistentes para decidir. 241. Al respecto, constata la Sala que, desconociendo el mandato constitucional del artículo 29 y la jurisprudencia constitucional al respecto, en este caso las faltas y sanciones no están claramente definidas en los estatutos ni reglamentos de la institución universitaria, por lo que no se cumple el principio de legalidad en materia sancionatoria. Tampoco se contempla la aplicación de los principios de proporcionalidad y favorabilidad para, por ejemplo, aplicar las sanciones en función de las faltas y las normas estatutarias previas, que tienen formulaciones más objetivas de la causal y mayorías más garantistas, teniendo en cuenta las fechas de la presunta ocurrencia de los hechos. Así, esta normativa no proporciona una guía clara y accesible sobre las conductas sancionables y las correspondientes sanciones, tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional159. 242. Lo anterior no quiere decir que los estatutos de una institución educativa no puedan contener causales de pérdida de la calidad de miembro o para la remoción del cargo de canciller, sino que dichas causales, cuando constituyen verdaderas sanciones -como en el presente caso-, deben incorporar todas las garantías sustanciales y procesales del debido proceso. 243. En este caso, el fundamento estatutario de eventuales procesos sancionatorios que puedan terminar en la pérdida de la calidad de miembro de la asamblea o la remoción del cargo de canciller no cumple con los contenidos mínimos del derecho al debido proceso que, como se explicó, irradia todo procedimiento sancionatorio en las instituciones educativas y universitarias, y que la Corte ha sintetizado en los siguientes términos: (i) que dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable: mientras para el canciller no se prevén siquiera las conductas sancionables, la causal invocada en este caso para remover a las accionantes de la asamblea, como ha quedado previamente demostrado, tienen una formulación muy vaga, casi un tipo indeterminado que permite toda discrecionalidad e incluso arbitrariedad al momento de subsumir alguna conducta concreta en ella; (ii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva: los estatutos no prevén nor decisiones de la asamblea que tuvieron lugar desde al año 2017, cuando Leonardo entró en el órgano de gobierno de la UESS, y que terminaron con una reconfiguración arbitraria del órgano de gobierno en perjuicio de las accionantes, y basada en el ejercicio de la violencia física, psicológica y económica en su contra, restableciendo a Alejandra y a sus dos hijas en la asamblea. Igualmente, dejó sin efectos las modificaciones societarias que se hicieron a las cinco personas jurídicas que hacían parte de la asamblea en 2017 y en las que Leonardo fue incorporado como socio y representante, a través de actos jurídicos nulos por vicio en el consentimiento de Alejandra, en razón de la violencia de la que ha sido víctima. Constató, igualmente, que la destitución de Alejandra del cargo de canciller se hizo en flagrante vulneración al derecho al debido proceso, por lo que ordenó su restitución en el cargo y el pago de los salarios y prestaciones que dejaron de reconocérsele. La Sala además ordenó a los accionados que cesen las prácticas discriminatorias en la UESS, así como el ejercicio de todo acto de violencia contra las accionantes por parte de Leonardo y condenó a este último, en abstracto, a pagar la indemnización del daño emergente causado a las accionantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela dictado el 8 de febrero de 2022, en segunda instancia, por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en cuanto revocó el fallo de primera instancia proferido el 4 de enero de 2022 por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. Aclaración previa Como quiera que en el presente caso se estudia una situación que involucra a una menor de edad, así como a hechos de violencia contra la mujer, y que se hace referencia a historias clínicas y otra información relativa a la salud física y psíquica de las accionantes, la Sala dispone como medida de protección a su intimidad, la sustitución de sus nombres y los de las demás personas -naturales y jurídicas- mencionadas, por nombres ficticios, así como también sus datos personales y otros de identificación, en la versión de la providencia que se publique en la página Web de la Corte Constitucional1. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1. El 3 de septiembre de 2021, la asamblea de la UESS declaró la pérdida de la calidad de miembro de Alejandra, quien hacía parte de ese órgano de gobierno desde el 1º de diciembre de 1989. Previo a esa remoción, el 9 de abril de 2021, tras adelantarle un proceso disciplinario alegando justa causa2, la UESS había dado por terminada de manera unilateral la vinculación de Alejandra con la fundación, luego de más de 24 años de vinculación ininterrumpida. 2. En efecto, el 4 de febrero de 1997, la UESS, mediante contrato de trabajo a término indefinido, la vinculó para desempeñar el cargo de promotora de ventas3. Posteriormente, el 22 de marzo de 2001, celebró con ella contrato de trabajo a término indefinido para el cargo de secretaria general de la Universidad. El 9 de junio de 2008, la designó en el cargo de canciller de la fundación, la asamblea de UESS. 3. El 8 de julio de 2000, Alejandra había celebrado matrimonio religioso con Leonardo. De ese vínculo conyugal nacieron Laura y Adriana el 17 de junio de 2003 y el 14 de septiembre de 2008, respectivamente. 4. De acuerdo con las actas de la asamblea de la Corporación aportadas al proceso, a partir de 2017 tuvieron lugar las siguientes modificaciones en la composición de ese órgano: en el Acta No.108 del 11 de diciembre de 2017 consta la renuncia de Alberto como miembro de la asamblea y el nombramiento de Leonardo en su reemplazo; en el Acta No.109 del 15 de marzo de 2018 se da cuenta de la posesión de Leonardo como miembro de la asamblea; en el Acta No.112 del 14 de marzo de 2019 consta la designación de Leonardo como presidente de la Fundación; en el Acta No.113 del 5 de septiembre de 2019, consta la renuncia de la sociedad Laura Inversiones S.A.S. como miembro de la asamblea; en el Acta No.114 del 5 de diciembre de 2019 también se da cuenta de la renuncia de las sociedades La ronda S.A.S., El trayecto S.A.S., y La senda S.A.S. como miembros de la asamblea, así como el nombramiento de las sociedades La ruta S.A.S., El camino S.A.S. y El sendero S.A.S. como miembros de la asamblea; en el Acta No.118 del 16 de marzo de 2021 se designa a Andrés como miembro de la asamblea, y en el Acta No.120 del 3 de septiembre de 2021 se formaliza la pérdida de la calidad de miembro de la asamblea de Alejandra y la remoción de los miembros suplentes Laura y Adriana. 5. En efecto, Leonardo fue designado como miembro de la asamblea de la institución en sesión del 11 de diciembre de 2017 y tomó posesión el 15 de marzo de 2018; luego fue vinculado como asesor el 1 de abril de 20184. Desde el 15 de marzo de 2019 ejerce el cargo de presidente de la asamblea. 6. El 26 de enero de 2021 Leonardo presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de Alejandra. A su vez, Alejandra presentó el 2 de marzo de 2021 demanda de reconvención en contra de Leonardo alegando como causales de la cesación de efectos civiles hechos de violencia y maltrato en su contra cometidos por su cónyuge5. 7. El 5 de febrero de 2021 Alejandra radicó denuncia ante la fiscalía general de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar, proceso que actualmente es adelantado por la Fiscalía 295 Local -adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar-, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y se encuentra en etapa de audiencia de juzgamiento o concentrada6. 8. El 16 de marzo de 2021, en reunión ordinaria de la asamblea de la UESS se nombró a Andrés como miembro de dicho órgano de gobierno7. El señor Andrés es hermano de Leonardo. 9. El nombramiento de Andrés fue decidido en el desarrollo del punto séptimo del orden del día de la sesión ordinaria de la asamblea, "proposiciones y varios", con tres votos a favor de un total de cinco que integraban el quorum. Los votos a favor correspondieron a: (i) Leonardo, presidente de la asamblea y hermano de la persona nombrada; (ii) El sendero S.A.S. y (iii) La ruta S.A.S., ambas sociedades con representación legal principal Leonardo, pero representadas en la sesión por Manuel en virtud de poder8. 10. En contra del nombramiento de Andrés, Alejandra inició proceso de impugnación del Acta de asamblea ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. El proceso se decidió mediante sentencia del 18 de noviembre de 2022, en la que se negaron las pretensiones de la demanda que buscaban anular el nombramiento de Andrés como miembro de la asamblea de la institución9. La sentencia se sustentó fundamentalmente en las siguientes razones: que la convocatoria para la asamblea del 16 de marzo de 2021 se realizó con los miembros principales que la integraban; las (iv) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida y que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta: la ausencia de causales en el caso de la remoción del cargo de canciller y la amplitud y vaguedad de las causales para el caso de los miembros de asamblea, implican, por definición, que se permite imponer la más gravosa sanción -la destitución- a conductas indeterminadas, discrecionales y que pueden ser menores en su gravedad y lesividad. En conclusión, los estatutos de UESS no contienen las faltas sancionables, clara y previamente definidas, ni unas sanciones acordes con las faltas y la gravedad de las conductas ni, en fin, un procedimiento disciplinario claro, que garantice el derecho a la defensa y sea, por tanto, compatible con la Constitución. 7.1.2. Procesos disciplinarios adelantados para la destitución del cargo de canciller y la pérdida de la calidad de miembro de la asamblea 244. Si bien en el apartado previo se constató que los estatutos de la institución desconocen el principio de legalidad en materia sancionatoria160 y no garantizan el debido proceso , cabe precisar que, en todo caso, además de las reglas contenidas en las disposiciones estatutarias internas, se entiende que forman parte del régimen sancionatorio interno, en los términos de la jurisprudencia constitucional, los principios constitucionales, en especial el derecho fundamental al debido proceso, pues se trata de una garantía establecida en la Constitución en favor de todas las personas. Por tal razón, la Sala debe determinar si, a pesar de los mencionados vacíos, en la práctica se observaron los requisitos y formalidades mínimas que integran el debido proceso161, a saber: "(i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (v) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (vi) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (vii) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes". 245. La remoción de Alejandra del cargo de canciller vulneró su derecho al debido proceso. Alejandra fue desvinculada como Resuelve Primero. Declarar la pérdida de la calidad de miembro de la Asamblea de la Fundación Universitaria de Estudios Superiores, respecto de Alejandra, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 18 de los Estatutos de la Fundación. Segundo. En consecuencia, aprobar la remoción de los miembros suplentes de Alejandra en los términos del artículo 14 de los estatutos de la Fundación (...)". Tras la lectura de la proposición continúa el acta: "En este punto, los doctores Manuel, Leonardo y Andrés, manifestaron que, en su calidad de miembros, acogen la recomendación presentada por el doctor Pedro en su calidad de asesor jurídico externo de la UESS. El doctor Rafael expresó que, antes de someter la propuesta a votación, la Asamblea debía citar a la reunión a los miembros suplentes de la señora Alejandra. Asimismo indicó que sometía a consideración de la Asamblea una propuesta similar a la presentada por los doctores Manuel, Leonardo y Andrés (...) El doctor Pedro, en su calidad de asesor externo de la Fundación, señaló que la citación de los miembros suplentes era improcedente y reiteró que todos los miembros contarían con la oportunidad de presentar las propuestas que estimen pertinentes en este punto del orden del día. El Presidente acogió las recomendaciones del doctor Pedro. A continuación, el Presidente invitó a la señora Alejandra y a su abogado a que expresaran sus consideraciones respecto de la propuesta presentada ante la asamblea por el doctor Pedro. El doctor Samuel procedió a explicar que, en su criterio, los doctores Andrés y Leonardo estaban incursos en conflictos de interés que impiden su participación en la votación de la propuesta. También señaló que, a su juicio, el doctor Leonardo ha incurrido en conductas de mayor gravedad que la de la señora Alejandra y, en esa medida la Asamblea debía despojarlo de su calidad de miembro, para proteger su reputación (...)" Tal fue la defensa que fue seguida de una nueva intervención del asesor externo habilitado en la asamblea por el presidente: "A mí me parece impresentable que el doctor Samuel está intentando desnaturalizar el objeto de esta reunión con tantas afirmaciones, mendaces e irrespetuosas. Yo no sé si el doctor Samuel no se ha dado cuenta, pero de lo que se le acusa a su representada es algo extremadamente grave. (...)" Luego se reiteraron las acusaciones por el asesor Pedro y procedieron a las votaciones, en las que (i) se destituyó a Alejandra con los votos de Leonardo, Andrés y las personas jurídicas La ruta S.A.S., y El sendero S.A.S. y, con los mismos votos; (ii) se negaron las proposiciones del abogado de Alejandra por presuntos conflictos de intereses y por la denuncia penal por violencia intrafamiliar en contra de Leonardo. Finalmente, y tras pedirle a Alejandra y su abogado que se retiraran del recinto, aquél dejó constancia de las que consideraba irregularidades de la remoción. 255. Tal fue el procedimiento adelantado para destituir a Alejandra y a sus decisiones que tomó ese órgano social contaron con la mayoría prevista en los estatutos; el nombramiento de Andrés era posible así no hubiera sido incluido textualmente en el orden del día; los posibles conflictos de intereses de la asamblea debían regularse por los estatutos de la institución, como persona jurídica sin ánimo de lucro, y al respecto no se podían aplicar la Ley 222 de 1995 ni el artículo 435 del Código de Comercio; y, en consecuencia, que las decisiones de la asamblea no excedieron los límites de dichos estatutos10. 11. El 3 de septiembre de 202111 se realizó sesión extraordinaria de la asamblea de la UESS, con quorum de seis personas, en la cual un asesor jurídico externo de la Universidad, Pedro, presentó a consideración de la asamblea una propuesta de Resolución en la que: (i) se declara la pérdida de calidad de miembro de la asamblea de Alejandra, (ii) se declara su desvinculación del cargo de canciller de la institución universitaria, y (iii) se remueve a los miembros suplentes de Alejandra, es decir a sus hijas Laura y Adriana. Lo anterior, con base en una respuesta que dio la Universidad Belmonte a la pregunta formulada por la UESS sobre si Alejandra habría obtenido el título de abogada en dicha institución. Ante la respuesta negativa, el mencionado asesor afirmó que un diploma de abogada con el nombre de Alejandra, otorgado por dicha Universidad, y que reposaba en los archivos de la UESS sería falso y afirmó que por hechos similares en otra institución había un proceso penal en curso contra Alejandra. 12. En esa sesión, Alejandra acudió con apoderado, quien: (i) negó la existencia del diploma presuntamente falso, señaló que se desconocía su procedencia y afirmó que nunca obtuvo provecho alguno, ni se usó en beneficio de Alejandra ya que para ser miembro de la asamblea o canciller de la institución universitaria, no se requiere título profesional; (ii) señaló que se debe respetar el debido proceso y la presunción de inocencia, ya que las denuncias hechas no pueden generar un efecto jurídico como la desvinculación de Alejandra, porque se trata de hechos objeto de investigación sin certeza sobre su comisión; (iii) afirmó que Leonardo también ha sido vinculado a procesos penales por la presunta comisión de delitos, como el de violencia intrafamiliar cometida en contra de Alejandra y sus dos hijas Laura y Adriana, lo que no ha significado su desvinculación de la asamblea de la institución; (iv) argumentó que no hay violación de deberes asociados a la condición de miembros de la asamblea, ya que no está probado ningún hecho cometido por su poderdante; (v) llamó la atención sobre el hecho de que Leonardo era novio de Alejandra en la supuesta fecha del grado del diploma falso, razón por la cual sorprendía que no supiera nada sobre los supuestos hechos; y, (vi) denunció que la desvinculación de Alejandra sería una retaliación en su contra, por parte de Leonardo, haciendo uso de una asamblea controlada en su mayoría por él. 13. Después de la intervención del apoderado se realizó la votación y con cuatro votos a favor, de seis posibles, se aprobó la remoción de Alejandra de la asamblea. Los votos a favor de esa 308. Ahora bien, la Sala constata que la aparente legalidad formal de todo el entramado societario en torno a la composición de la asamblea de la UESS, y que cuenta con la firma y aparente aprobación de la accionante, en realidad corresponde a un ejercicio de despojo en el que la voluntad de la accionante Alejandra fue doblegada de distintas formas. 309. Esto es, de acuerdo con los elementos probatorios recaudados, la vulneración de los derechos fundamentales de las tutelantes al debido proceso, la no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad y una vida libre de violencia, son el resultado de múltiples actos que van más allá de (i) la desvinculación improcedente de Alejandra del cargo de canciller con la consecuente eliminación de su fuente de ingresos y de (ii) las decisiones de la asamblea de marzo y septiembre de 2021 en las que se declaró la perdida de la calidad de miembros de la asamblea de Alejandra y sus hijas. Dicha vulneración se deriva, también, de (iii) la reconfiguración del órgano de gobierno de la UESS, que tuvo lugar desde 2017, en perjuicio de Alejandra, en un contexto de violencia física, psicológica y económica en su contra y de sus hijas, contexto que quedó ampliamente demostrado en el apartado previo. 310. En consecuencia, habiéndose constatado la vulneración grave y sistemática de los derechos fundamentales de Alejandra, Adriana y Laura, la Sala Plena dispondrá una serie de remedios para el restablecimiento de sus prerrogativas fundamentales. 9. Remedio constitucional 311. Como se expuso en el apartado sobre subsidiariedad, si bien las accionantes pidieron un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se resolvían los procesos de impugnación de actas en la jurisdicción civil, la Corte considera que dichos medios judiciales no sólo no son idóneos ni eficaces, sino que, en estricto sentido, no existe un medio judicial ordinario que permita proteger los derechos fundamentales de las accionantes vulnerados por la acción de los particulares a que se ha hecho referencia, con fundamento en los supuestos fácticos y jurídicos puestos de presente en el trámite de la solicitud de tutela y, por tanto, concluye que corresponde adoptar una decisión definitiva. 312. En relación con los remedios constitucionales necesarios para el restablecimiento de los derechos vulnerados, el juez de tutela cuenta con amplias facultades para cumplir el mandato de garantizar al accionante "el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible" (artículo 23, Decreto 2591 de 1991). 313. De ahí que la Corte considere que el juez constitucional, en virtud del principio iura novit curia, tiene el deber y la facultad de resolver los asuntos que se establezcan dentro del proceso sin que tenga que ceñirse a las pretensiones o a los derechos invocados por los accionantes; y que puede ir más allá con el fin de adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para resguardar todo decisión fueron de12: (i) Leonardo, presidente de la asamblea; (ii) El sendero S.A.S. y (iii) La ruta S.A.S., ambas sociedades con representación legal principal Leonardo, pero actuando en la sesión a través de Manuel en virtud de poder; y, por último, (iv) Andrés, hermano de Leonardo. 14. Además, en la sesión se negó la propuesta de la sociedad El camino S.A.S. de votar la remoción de Leonardo por la denuncia de violencia intrafamiliar que cursaba en su contra ante la Fiscalía, y que se citara a los miembros suplentes de la asamblea a la sesión, ya que las RESUELVE PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos del proceso y la medida provisional adoptada mediante Auto del 30 de noviembre de 2022. SEGUNDO. NEGAR las solicitudes de decreto de pruebas presentadas por los apoderados de la parte accionada y recordarles que el procedimiento de la tutela se rige por los principios procesales del artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia del 8 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en cuanto revocó la decisión de primera instancia, así como esta de primera instancia proferida el 4 de enero de 2022 por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento, en cuanto negó el amparo. En consecuencia, DECLARAR que Leonardo y la Fundación Universitaria de Estudios Superiores -UESS- vulneraron los derechos fundamentales de Alejandra y de sus hijas Laura y Adriana, al debido proceso, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad. Igualmente, que Leonardo, adicionalmente, vulneró su derecho a vivir una vida libre de violencia. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales de Alejandra y de sus hijas Laura y Adriana, al debido proceso; a la igualdad y a la no discriminación; al libre desarrollo de la personalidad; y a vivir una vida libre de violencia. CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS todas las decisiones relacionadas con la modificación de la composición o integración de la asamblea de la Fundación Universitaria de Estudios Superiores -UESS- en detrimento de las accionantes, adoptadas por dicho órgano de gobierno en las sesiones realizadas a partir del 11 de diciembre de 2017, incluyendo en particular las que constan en las siguientes actas: Número y fecha de acta de asamblea UESS Decisión adoptada Acta No.108 del 11 de diciembre de 2017 * Renuncia de Alberto como miembro de la asamblea. * Nombramiento de Leonardo como miembro de la asamblea. Acta No.109 del 15 de marzo de 2018 * Posesión de Leonardo como miembro de la asamblea. Acta No.112 del 14 de marzo de 2019 * Designación de Leonardo como presidente de la Fundación UESS. Acta No.113 del 5 de septiembre de 2019 * Renuncia de la sociedad Laura Inversiones S.A.S. como miembro de la asamblea. Acta No.114 del 5 de diciembre de 2019 * Renuncia de las sociedades La ronda S.A.S., El trayecto S.A.S., y La senda S.A.S. como miembros de la asamblea. * Nombramiento de las sociedades La ruta S.A.S., El camino S.A.S. y El sendero S.A.S. como miembros de la asamblea. Acta No.118 del 16 de marzo de 2021 * Designación de Andrés como miembro de la asamblea. Acta No.120 del 3 de septiembre de 2021 * Pérdida de la calidad de miembro de la asamblea de Alejandra y remoción de los miembros suplentes Laura y Adriana. En consecuencia, la composición de la asamblea de UESS será, a partir de la fecha de esta sentencia, la que se encontraba vigente antes de la sesión del 11 de diciembre de 2017 y, por tanto, se restablece com decisiones tomadas les impactaban. Esas propuestas se dejaron como constancia así13: primero, se removió a dos miembros suplentes de la asamblea sin el debido proceso y sin escucharlas en la sesión, en contravía del artículo 14 de los estatutos. Esas miembros suplentes corresponden a Laura y Adriana, hijas de Alejandra y Leonardo; segundo, no se resolvieron las recusaciones y quejas de conflictos de intereses presentados en contra de Leonardo y Andrés; tercero, se tomaron QUINTO. DEJAR SIN EFECTOS las modificaciones relacionadas con la participación y representación legal de Leonardo, en las personas jurídicas mencionadas en el resolutivo anterior, que formaban parte de la asamblea de UESS antes de la sesión del 11 de diciembre de 2017, de tal manera que se restablezca la participación de Alejandra como accionista y la representación legal que tenía en dichas sociedades antes de tales modificaciones, sin perjuicio de lo que corresponda en virtud de los artículos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 39 de la Ley 1258 del 2008. SEXTO. Las accionantes PODRÁN, si lo consideran necesario, promover las acciones judiciales y administrativas que correspondan con el objeto de obtener el restablecimiento de sus derechos, entre ellas la de nulidad por vicios en el consentimiento de todos los actos y negocios jurídicos relacionados con el entramado societario que terminó en la reconfiguración del órgano de gobierno de la Fundación Universitaria de Estudios Superiores - UESS-, en virtud del contexto de violencia que sufrió durante años y que le impidió ejercer los medios judiciales de defensa. SÉPTIMO. ORDENAR a la UESS que, a través del órgano competente de conformidad con los estatutos, restituya a Alejandra en el cargo de canciller y que, de acuerdo con el artículo 15 de los estatutos de la institución, fije su remuneración. OCTAVO. ORDENAR a la UESS el pago de los salarios y prestaciones que dejó de reconocer y pagar a Alejandra desde su desvinculación irregular del cargo estatutario de canciller, el 9 de abril de 2021 hasta su reintegro efectivo al cargo. NOVENO. CONDENAR en abstracto a Leonardo a pagar la indemnización del daño emergente causado a las accionantes en el monto que se compruebe ante las autoridades competentes, así como las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. decisiones contra los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia de Alejandra; y, cuarto, se denegó la suspensión de la reunión y la fijación de nueva fecha para allegar material probatorio para la remoción de la asamblea de Leonardo. 15. Posteriormente, Alejandra presentó demanda solicitando la declaratoria de invalidez del acta de la asamblea extraordinaria del 3 de septiembre de 2021, en la que se decidió su remoción de la asamblea y del cargo de canciller de la institución. El proceso le correspondió al Juzgado 30 Civil del Cir
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia SU-
Número
SU.018/25
Año
2025
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
155
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia SU-
Número
SU.018/25
Año
2025
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
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