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Sentencia C-7 de 2026 — Kelsen
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Sentencia C-2026

Sentencia C-7 de 2026

Sentencia C-7/26

Corte Constitucional

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Fuente de vigencia: Magistrado(a) ponente: Lina Marcela Escobar Martínez. Identificada vía índice oficial datos.gov.co (v2k4-2t8s); texto desde relatoría Corte Constitucional. · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

259.954 caracteres

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C-007-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-007 DE 2026 Referencia: expediente D-16.620 Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 64 (parcial) de la Ley 1922 de 2018, “[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz” Demandantes: Juan Vicente Valbuena Niño y Camilo Osorio Vásquez Magistrada ponente : Lina Marcela Escobar Martínez Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha dictado la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió la demanda presentada contra la expresión “la personalidad del agente”, contenida en el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018, “[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, por la presunta violación de los artículos 1 y 29 de la Constitución, 12 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 1 del Acto Legislativo 02 de 2017, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este artículo establece los criterios para la individualización de las sanciones propias, alternativas y ordinarias, en los procesos que adelanta la Jurisdicción Especial para la Paz. De acuerdo con dicho artículo, entre otros criterios, esa jurisdicción “determinará la sanción según (…) la personalidad del agente”. Los accionantes formularon tres cargos de inconstitucionalidad. En primer lugar, afirmaron que la locución acusada vulnera el principio de culpabilidad y el modelo de derecho penal de acto, porque permite que la Jurisdicción Especial para la Paz valore el temperamento, el carácter y el modo de ser de los comparecientes, a pesar de que el objeto del derecho sancionatorio debe ser únicamente la conducta social de la persona y su comportamiento. En segundo lugar, sostuvieron que el término viola el principio de legalidad en sentido estricto o de taxatividad porque no es posible superar su ambigüedad e imprecisión a partir de los elementos que ofrece el ordenamiento jurídico. Y, en tercer lugar, advirtieron que la expresión en cuestión incumple el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera porque es un parámetro que no fue pactado y que afecta el derecho fundamental al debido proceso de los comparecientes. La Sala estimó que, aunque los cargos admitidos a trámite son diferenciables entre sí por estar sustentados en contenidos normativos diversos de la Constitución, podían sintetizarse en dos problemas jurídicos: ¿La expresión “la personalidad del agente”, contenida en el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018 como criterio para individualizar las sanciones propias, alternativas y ordinarias que impone la Jurisdicción de la Ley 1922 de 2018 como criterio para individualizar las sanciones propias, alternativas y ordinarias que impone la Jurisdicción Especial para la Paz, desconoce la obligación de cumplir de buena fe con lo pactado en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, como criterio obligatorio de interpretación de las normas que lo desarrollan? Para resolver el primer problema jurídico, la corporación reiteró la jurisprudencia constitucional sobre tres temas: (i) el derecho penal de acto como expresión del principio de culpabilidad y sus alcances frente al examen de la personalidad del agente, (ii) la personalidad del agente como criterio para la individualización de la pena en el ordenamiento penal ordinario y (iii) la noción de concepto jurídico indeterminado y sus límites constitucionales. Además, presentó las características del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para lo cual hizo énfasis en las sanciones, sus finalidades y el procedimiento que debe seguir la Jurisdicción Especial para la Paz para su imposición. Luego de desarrollar las consideraciones descritas, la Sala llegó a la conclusión de que la expresión “la personalidad del agente” desconoce el principio de legalidad y, por tanto, debe ser declarada inexequible. Para empezar, constató que tal expresión es una locución de textura abierta y ambigua cuyos significado y alcance son inicialmente indefinidos porque, prima facie , el intérprete desconoce cuáles son los supuestos de hecho que contiene. A continuación, la Corte observó que, en el ámbito concreto de la justicia transicional en Colombia, la voz “personalidad del agente” es un concepto jurídico indeterminado. Lo anterior, en la medida en que, en los denominados marcos jurídicos de referencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017, las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y Estatutaria 1957 de 2019, el Punto cinco del Acuerdo Final de Paz y los antecedentes legislativos de la Ley 1922 de 2018 no es posible identificar una definición de ese término. Finalmente, la corporación verificó que no es posible superar la indeterminación del concepto jurídico “la personalidad del agente” ni concretar razonablemente su contenido con base en las normas que regulan el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Para fundamentar esta premisa, la Sala analizó las normas estatutarias y legales que desarrollan los procedimientos para la imposición de las sanciones propias, alternativas y ordinarias, y la naturaleza, el contenido y el cumplimiento de dichas sanciones. Después de este análisis, identificó que seguía sin ser claro cuáles son los rasgos , las características o las condiciones biológicas , psíquicas y sociales del compareciente que, a título del criterio “personalidad del agente”, podrá evaluar la JEP para dosificar las sanciones. En este orden, la Corte encontró que posibles interpretaciones sobre el alcance y el contenido de esa expresión ya se encuentran subsumidas en tales normas y, en consecuencia, no es posible ajustar su sentido a la Constitución. Destacó que, por el contrario, la indeterminación anotada incide e impacta negativamente en los principios constitucionales de legalidad y de culpabilidad y en los derechos fundamentales de los comparecientes a la libertad personal y al debido proceso. Más aún, la Sala advirtió que la incorporación del término como criterio para dosificar las sanciones en el contexto de la justicia transicional constituye un retroceso en el tránsito progresivo desde un modelo inspirado en la peligrosidad del sujeto, propio del derecho penal de autor proscrito por la Constitución de 1991, hacia un sistema fundado en la culpabilidad por el acto, conforme al principio constitucional de dignidad humana. Al constatar que la expresión acusada desconoce el principio de legalidad y que debe ser eliminada del ordenamiento jurídico, la corporación se abstuvo de resolver el segundo problema jurídico. Por las razones expuestas, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de la expresión “la personalidad del agente”, contenida en el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018, “[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES . 4 II. NORMA DEMANDADA .. 5 III. TABLA DE SIGLAS O ABREVIATURAS . 6 IV. LA DEMANDA .. 6 V. INTERVENCIONES . 11 1. Solicitud de exequibilidad . 11 2. Solicitud de exequibilidad y, en subsidio, exequibilidad condicionada . 11 3. Solicitudes de inexequibilidad . 14 VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN .. 17 VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL .. 20 1. Competencia . 20 2. Presentación del caso, problemas jurídicos y esquema de solución . 20 3. El derecho penal de acto como expresión del principio de culpabilidad y sus alcances frente al examen de la personalidad del agente . 23 4. La personalidad del agente como criterio para la individualización de la pena en el ordenamiento penal ordinario. Contexto histórico . 29 5. Los conceptos jurídicos indeterminados en el derecho penal: alcances y límites jurisprudenciales 35 6. Caracterización del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición: las sanciones, sus finalidades y procedimiento para su imposición . 38 7. Solución del primer problema jurídico . 58 7.1. La expresión “personalidad del agente” tiene una textura abierta y ambigua cuyo alcance inicial es impreciso . 60 7.2. La expresión “personalidad del agente” es un concepto jurídico indeterminado . 63 7.3. No es posible superar la indeterminación del concepto jurídico “la personalidad del agente” 67 VIII. DECISIÓN .. 81 I. ANTECEDENTES 1. El 27 de mayo de 2025, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, los ciudadanos Juan Vicente Valbuena Niño y Camilo Osorio Vásquez 2. El 20 de junio de 2025, la Secretaría General de la corporación, previo sorteo realizado por la Sala Plena dos días antes, remitió el expediente al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez para impartir el trámite correspondiente. 3. Mediante auto del 8 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora admitió la demanda. En dicha providencia, dispuso correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, fijar en lista la disposición acusada y comunicar la apertura del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, así como a los ministerios de Justicia y del Derecho, de Interior y de Defensa Nacional. Finalmente, invitó a intervenir a diversas instituciones públicas y privadas [1] . 4. El 1° de septiembre de 2025, el procurador general de la Nación presentó su concepto y, en consecuencia, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente digital al despacho de la magistrada sustanciadora e informó sobre los términos. 5. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver la demanda. II. NORMA DEMANDADA 6. El texto de la norma demandada, tal como fue publicada en el Diario Oficial n.° 50.658 del 18 de julio de 2018, es el siguiente (se destaca la expresión objeto de censura): LEY 1922 DE 2018 (julio 18) Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: […] ARTÍCULO 64. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Dentro de los parámetros fijados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP para las sanciones propia, alternativa y ordinaria, se determinará la sanción según la gravedad y modalidades de la conducta punible; las circunstancias de mayor o menor punibilidad concurrentes; la personalidad del agente ; en el concurso, el número de conductas punibles; la magnitud del daño causado, en particular a las víctimas y familiares; los medios empleados para cometer la conducta; el grado de participación; el grado de intencionalidad; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la especial vulnerabilidad de las víctimas; el grado de instrucción y condición social del acusado; el momento y características del aporte de verdad; las manifestaciones de reparación y las garantías de no repetición. En todo caso, cuando se trate de sanciones propias que impliquen restricciones a la libertad se indicarán en la sentencia las condiciones de su ejecución y se determinará su compatibilidad con desplazamientos y el ejercicio de otras actividades. III. TABLA DE SIGLAS O ABREVIATURAS 7. La Corte utilizará algunas siglas o abreviaturas que fueron empleadas por los demandantes e intervinientes, y otras que considera necesarias para facilitar la lectura de esta sentencia. Las siglas son las siguientes: Sigla o abreviatura Nombre AFP Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera CADH Conv No Repetición CP Código Penal DIDH Derecho Internacional de los Derechos Humanos DIH Derecho Internacional Humanitario DPI Derecho Penal Internacional DUDH Declaración Universal de Derechos Humanos FARC-EP Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo JEP Jurisdicción Especial para la Paz PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos SAI Sala de Amnistía o Indulto SDSJ Sala de Definición de Situaciones Jurídicas SIVJRNR Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SRVR Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas TOAR Trabajos, Obras y Actividades con contenido Restaurador – Reparador UBPD Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas UIA Unidad de Investigación y Acusación ZVTN Zonas Veredales Transitorias de Normalización IV. LA DEMANDA 8. Los demandantes manifestaron que la expresión “la personalidad del agente”, contenida en el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018, vulnera los artículos 1 y 29 de la Constitución, 12 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 1 del Acto Legislativo 02 de 2017. Además, los ciudadanos indicaron que la expresión desconoce los artículos 9 de la CADH y 9.1 del PIDCP, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad, en los términos del artículo 93 de la Constitución. Los actores formularon los siguientes cargos de inconstitucionalidad: 1. Primer cargo: vulneración del principio de culpabilidad y del modelo de derecho penal de acto 9. Para la individualización de la sanción, la expresión demandada permite que los magistrados de la JEP valoren el temperamento, el carácter y el modo de ser de los comparecientes. Esta valoración excede el “análisis sobre las conductas ejecutadas por estos en el marco del conflicto armado y el nivel de cumplimiento de sus compromisos ante el SIVJRNR” [2] . Por tanto, el término acusado es una manifestación del derecho penal de autor, que contradice el modelo penal de acto y el principio de culpabilidad establecidos en los artículos 1 y 29 de la Constitución, transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 9 de la CADH. 10. De conformidad con lo estatuido en los artículos 1 y 29 superiores, el Constituyente de 1991 optó por el modelo penal de acto. El artículo 1 reconoce la dignidad humana como pilar fundamental del Estado social de derecho, y el artículo 29 establece que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” [negrilla fuera del texto]. El derecho penal de acto también se deriva del artículo 9 de la CADH, el cual dispone que “[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable” [negrilla fuera del texto] [3] . 11. El modelo de derecho penal de acto y el principio de culpabilidad implican que el objeto del derecho sancionatorio y, en particular, del derecho penal debe ser la conducta social de la persona sentimientos, estado de ánimo o personalidad [4] . En este sentido, el derecho penal de acto y el principio de culpabilidad “limitan la potestad de configuración del legislador al desarrollar parámetros para la individualización de las sanciones” [5] . 12. Tanto el derecho penal de acto como el principio de culpabilidad “[son] plenamente aplicable[s] a la JEP” por tres razones [6] : (i) la JEP debe imponer sanciones por la comisión de delitos cometidos en el marco del conflicto armado, “que deben respetar las garantías mínimas del derecho sancionatorio” [7] ; (ii) “el derecho penal de acto es una garantía derivada de la dignidad humana y del debido proceso que no fue flexibilizada ni suprimida por el AFP ni por las normas que lo han desarrollado” [8] , y (iii) “el artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 previó que las reglas de procedimiento de la JEP deben garantizar, entre otros, el derecho al debido proceso” [9] . 2. Segundo cargo: vulneración del principio de legalidad en sentido estricto o de taxatividad 13. La expresión demandada también desconoce el principio de legalidad en sentido estricto o de taxatividad porque “introduce un parámetro para la individualización de la sanción que resulta ambiguo e impreciso” [10] . Esto impide a los comparecientes prever de manera razonable la forma en que los magistrados valorarán ese parámetro al momento de individualizar la sanción, al tiempo que permite que la JEP adopte decisiones subjetivas y arbitrarias. 14. Los artículos 1 y 29 de la Constitución y 9.1 PIDCP contienen el principio de legalidad. En particular, este último artículo dispone que “[n]adie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta” [negrilla fuera del texto original]. De acuerdo con este principio, el legislador tiene la potestad exclusiva de definir las conductas punibles y las consecuencias jurídicas de estas. El legislador debe cumplir esa definición “de manera clara, precisa, determinada e inequívoca para evitar interpretaciones arbitrarias y procurar la administración de justicia en condiciones de igualdad para todas las personas sujetas al poder punitivo y sancionatorio del Estado” [11] . 15. El principio de estricta legalidad en materia penal tiene dos facetas: positiva y negativa. La primera de ellas se refiere al deber del legislador “de actuar con el mayor nivel posible de precisión y claridad al tipificar conductas y definir criterios de sanción” [12] . Por su parte, la faceta negativa “considera “inadmisibles los supuestos de hecho y las penas redactadas en forma incierta o excesivamente indeterminada” [13] . El principio de estricta legalidad es un instrumento para resguardar el derecho de defensa, la libertad y la seguridad jurídica, pues previene el ejercicio arbitrario de la administración de justicia y les otorga a las personas la oportunidad de conocer cuáles son las conductas reprochables en un ordenamiento construcción de tipos penales abiertos y en blanco. Sin embargo, esta no es la regla general. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que para establecer si un concepto jurídico indeterminado es contrario a la Constitución, es necesario tener en cuenta los siguientes criterios: “(i) la indeterminación no se puede examinar en abstracto, debe valorarse el contexto específico en que se enmarca el concepto; (ii) cuando del uso del concepto jurídico indeterminado se sigue una restricción injustificada de los principios y derechos constitucionales en el contexto específico, este es inadmisible; [y] (iii) cuando la indeterminación del concepto puede superarse a partir de los elementos de juicio que ofrece el propio ordenamiento jurídico, de tal manera que se pueda identificar y precisar el contenido, sentido y alcance del precepto, este se reputa conforme a la Constitución” [14] . 17. La expresión “la personalidad del agente” desconoce el principio de estricta legalidad porque, en primer lugar, no brinda elementos para determinar qué se entiende por “personalidad” ni cómo esta incide en la valoración de las sanciones. En segundo lugar , la expresión no es clara en indicar si el elemento de personalidad se circunscribe al temperamento de la persona durante el conflicto armado, el proceso ante la JEP o si se extiende a su forma de ser en los diferentes escenarios de la vida, incluso ajenos a los procesos judiciales . Y, en tercer lugar, la expresión crea márgenes interpretativos amplios a favor de los magistrados, quienes podrán acudir a criterios subjetivos o a la mera intuición para establecer la forma en que la personalidad incide en la imposición de una sanción. 18. Al respecto, se debe advertir que en la Sentencia C-910 de 2012, la Corte Constitucional admitió la valoración de la personalidad del procesado mayor de 65 años, con el fin de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención preventiva en el lugar de residencia. Sin embargo, esta sentencia no es un precedente aplicable para resolver el presente caso. Esto es así por dos razones: (i) en el contexto de la medida de aseguramiento de detención preventiva, el contenido de la expresión “personalidad” puede inferirse de los fines de la medida contenidos en los artículos 308 a 312 de la Ley 906 de 2004 y del análisis estricto de procedencia de que trata el artículo 313 ejusdem y (ii) tal medida solo procede cuando el procesado es una persona mayor de 65 años. 19. En contraste, la norma acusada es aplicable a todos los comparecientes que serán sancionados, y ni en la Ley 1922 de 2018 ni en las demás disposiciones que han implementado el AFP existe una norma que defina, delimite o module el alcance del término. Tales leyes tampoco precisan los límites al ejercicio interpretativo que debe realizar la JEP para valorar la personalidad del agente. 3. Tercer cargo: vulneración del artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2017 La voz acusada vulnera el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2017 porque incumple el AFP. Esta norma dispone que los contenidos del AFP, “que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales”. El citado artículo también establece que “[l]as instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final”, y prevé que los desarrollos normativos del AFP deben “guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios [de este]”. 21. La expresión demandada incumple el AFP porque incluye un parámetro para la individualización de la sanción que no fue pactado y que afecta el derecho fundamental al debido proceso. De conformidad con el AFP, el derecho al debido proceso debe ser protegido por el SIVJRNR, así: (i) “las garantías del debido proceso son necesarias para garantizar la seguridad jurídica de las decisiones que se adopten” [15] ; (ii) “todas las actuaciones de la JEP deben respetar el debido proceso” [16] ; y (iii) “el debido proceso será uno de los derechos que se deberán respetar en la redacción de las reglas de procedimiento de la Jurisdicción” [17] . 22. En relación con la imposición de las sanciones, el AFP indica que los comparecientes deben aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, y que las sanciones deben graduarse según el nivel de cumplimiento de estos deberes y la oportunidad en que se reconozca verdad y responsabilidad [18] . Además, fija algunos criterios para la imposición de las sanciones, especialmente, las propias. No obstante, no menciona el criterio de “la personalidad del agente”. Esta omisión no es “un mero silencio de los negociadores” [19] . Por el contrario, aquella “se explica en el interés de estos por diseñar un sistema de justicia transicional respetuoso del debido proceso y compatible con los estándares internacionales en materia de investigación y juzgamiento, que comprenden al derecho penal de acto y al principio de taxatividad como garantías fundamentales para los sistemas de justicia en los Estados democráticos” [20] . 23. De esta manera, la inclusión de la expresión reprochada en la ley de procedimiento de la JEP desconoce el deber de cumplir de buena fe lo pactado, pues permite a la JEP sustentar la individualización de la sanción en valoraciones personales sobre el carácter, el temperamento y la forma de ser de los comparecientes. Esto contradice, además, “el enfoque restaurativo y centrado en las víctimas que promueve la JEP” [21] . 24. Por lo anterior, los demandantes solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de la ex En el término de fijación en lista, la Corte recibió seis intervenciones . A continuación, la Sala presenta un resumen de las intervenciones, en función de la solicitud formulada (exequibilidad y, en subsidio, exequibilidad condicionada, e inexequibilidad). 1. Solicitud de exequibilidad 26. El Ministerio de Defensa solicitó a la Corte que declarara la exequibilidad de la expresión demandada [22] . Para el efecto, sostuvo que el principio de culpabilidad no excluye la posibilidad de que el juez valore la personalidad del agente como criterio auxiliar de individualización de la pena . En este contexto, dicha valoración se refiere “ a aspectos psicológicos, sociales y de entorno que permiten adoptar sanciones proporcionales, restaurativas y diferenciales en el marco de la justicia transicional” [23] . 27. Desde esta perspectiva, el término “personalidad del agente” no es un concepto jurídico indeterminado. La doctrina y la jurisprudencia lo han definido “como el conjunto de rasgos psíquicos y sociales del sujeto que influyen en su conducta y permiten valorar su grado de peligrosidad, intencionalidad, reincidencia, posibilidades de resocialización, entre otros factores” [24] . En particular, “[l]a Corte Constitucional ha reconocido que los conceptos abiertos son admisibles en normas de individualización, siempre que se interpreten de forma restrictiva y racional” [25] . 28. Por último, es preciso tener en cuenta los siguientes elementos: (i) “el procedimiento ante la JEP garantiza el contradictorio, la motivación del fallo y el debido proceso” [26] ; (ii) la locución acusada desarrolla el numeral 60 del Punto 5.1.2 del AFP , el cual indica que “las sanciones deben tener en cuenta criterios de proporcionalidad, gravedad del hecho, responsabilidad del compareciente y su participación en el esclarecimiento de la verdad” [27] ; y (iii) la expresión “la personalidad del agente” se ajusta a los estándares internacionales de la justicia transicional, en concreto, a los Principios Joinet/Orentlicher y al Estatuto de Roma. 2. Solicitud de exequibilidad y, en subsidio, exequibilidad condicionada 29. La JEP solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión “la personalidad del agente” y, en subsidio, su exequibilidad condicionada, “bajo el entendido de que al referirse a la personalidad del agente se está haciendo referencia a la valoración del comportamiento de este respecto a la centralidad de las víctimas, a las acciones restaurativas que adelanten los comparecientes y en general al cumplimiento de los compromisos inherentes al SIVJRNR” [28] . 30. Con el propósito de defender su solicitud, la JEP expuso los siguientes argumentos. En primer lugar, señaló que el criterio para la individualización de la sanción denominado “la personalidad del agente” debe entenderse en consonancia con el carácter restaurativo de la sanción y la centralidad de las víctimas . Estos principios son fundamentales en el SIVJRNR , de conformidad con lo dispuesto en el par que su valoración quede librada al criterio subjetivo de los magistrados y se enfoque en rasgos particulares y abstractos de la personalidad del compareciente. El Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019 contienen parámetros objetivos que permiten que la personalidad del agente se analice en función de los comportamientos y las conductas que afecten los derechos de las víctimas y el carácter restaurativo inherente a las sanciones que debe imponer la JEP. 32. Dichos parámetros objetivos son los siguientes: (i) la justicia restaurativa reconoce que las víctimas y los ofensores tienen derechos, necesidades, preocupaciones y roles que deben ser considerados; (ii) en concordancia con el régimen de condicionalidad previsto en el artículo 20 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, todos los comparecientes ante la JEP deben contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación como condición de permanencia, para efectos de obtener una resolución definitiva de su situación jurídica; y (iii) las sanciones propias que puede imponer la JEP deben ser restaurativas, es decir, deben promover la reconciliación y abordar los daños o afectaciones causados por los hechos asociados al conflicto armado. 33. En tercer lugar, frente al último parámetro señalado, la finalidad restaurativa de las sanciones propias se caracteriza por incluir la participación de víctimas, comparecientes y comunidades; buscar la correspondencia con el daño o afectaciones causadas, de manera que los comparecientes reconozcan su responsabilidad, hagan aportes ciertos y significativos a la verdad y a la dignificación de las víctimas, y contribuyan a la reparación del daño causado; tener vocación prospectiva y contribución a la no repetición, en el sentido de que las iniciativas restaurativas para el cumplimiento de la sanción propia no deben limitarse a reparar los daños cometidos en el pasado, sino proyectarse hacia el futuro; y tener un impacto potencial , pues los proyectos restaurativos que operan en el marco de la sanción propia deben tener la capacidad de generar cambios significativos y positivos en la sociedad, particularmente en relación con la recomposición del tejido social. 34. En cuarto lugar, con fundamento en lo expuesto, “la sanción propia, junto con los elementos que la integran, tiene unas características e implicaciones que hacen necesario que para su imposición se deba considerar la personalidad del agente” [29] . Dos son los elementos normativos que permiten establecer el sentido y el alcance de este concepto indeterminado para analizar únicamente los aspectos que tengan incidencia directa en la centralidad de las víctimas y en el cumplimiento de los fines de las sanciones que debe imponer la JEP: 35. Los artículos transitorios 1 y 13 del Acto Legislativo 01 de 2017 [30] . Estas disposiciones “establecen, entre otros aspectos, como objetivos de las sanciones de competencia de la JEP su énfasis restaurador y . En este orden, “la valoración de la personalidad del agente deb[e] enfocarse en aquellas facetas que pued[e]n tener una incidencia clara y directa en los fines de las sanciones” [32] . 36. El artículo 134 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 . Esta norma dispone que, en la dosificación de las sanciones, la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios: “1. El grado de verdad otorgado por la persona, y la prontitud con la que se haya hecho. || 2. La gravedad de la conducta sancionada. || 3. El nivel de participación y responsabilidad, las circunstancias de mayor y menor punibilidad, y || 4. Los compromisos en materia de reparación a las víctimas y garantías de no repetición”. A la luz de estos criterios, se observa que “el grado de verdad aportado por la persona y los compromisos con las víctimas en materia de reparación y no repetición constituyen los elementos fundamentales a partir de los cuales debe analizarse la personalidad del agente para individualizar la sanción a imponer” [33] . 37. En quinto lugar, el término acusado se concreta en los comportamientos o actuaciones del compareciente que tengan repercusiones en cuanto a las finalidades de las sanciones contempladas en el marco del SIVJRNR. Para esto, la JEP “no pretende invadir el ámbito personalísimo del compareciente” [34] . Por el contrario, debe “estudia[r] facetas objetivas que tengan alguna repercusión en la órbita de los derechos de las víctimas y en el carácter restaurativo propio de las sanciones que le corresponde imponer a esta Jurisdicción” [35] . 38. Y, en sexto lugar, la interpretación propuesta “asegura el efecto útil de la norma y responde al principio de conservación del derecho” [36] . Además, resulta “razonable desde el punto de vista constitucional” [37] . 3. Solicitudes de inexequibilidad 39. El Ministerio de Justicia y del Derecho [38] , el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre [39] , el Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana [40] y la Fundación Proyecto Inocencia [41] , de manera separada, solicitaron a la Corte declarar inexequible la expresión “la personalidad del agente”, contenida en el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018. 40. Argumentos comunes. Las cuatro intervenciones coinciden en señalar que el criterio “personalidad del agente” vulnera el principio de culpabilidad, el principio de legalidad en sentido estricto y el deber de implementar de buena fe el AFP. Desde distintas aproximaciones, argumentan que dicho criterio introduce un elemento subjetivo, impreciso y carente de parámetros normativos claros, lo que habilita valoraciones discrecionales por parte de la JEP, contrarias al modelo de derecho penal de acto y al debido proceso. 41. Sostienen que el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018 ya contempla un conjunto suficiente de criterios objetivos y subjetivos para la individualización de la sanción, tales como la gravedad y modalidades de la conducta, la concurrentes, la magnitud del daño causado —en particular a las víctimas y familiares—, el grado de participación y de intencionalidad, la especial vulnerabilidad de las víctimas, el grado de instrucción y condición social del compareciente, el momento y características del aporte de verdad, las manifestaciones de reparación y las garantías de no repetición. En consecuencia, consideran que la eliminación del criterio “personalidad del agente” no afecta la funcionalidad del sistema sancionatorio de la JEP , sino que lo fortalece al excluir un elemento que genera inseguridad jurídica y contradice los principios fundacionales del modelo transicional, pues se trata de “un criterio no pactado, indeterminado y potencialmente discriminatorio” [42] . 42. Desde el punto de vista normativo, las intervenciones destacan que la Ley Estatutaria 1957 de 2019, que tiene jerarquía superior y fue objeto de control previo de constitucionalidad mediante la Sentencia C-080 de 2018, no incluye la personalidad del agente como criterio de individualización o dosificación de la sanción. Esta omisión, según las intervenciones, exige concluir que su inclusión en la Ley 1922 de 2018 constituye una extralimitación legislativa que desconoce el principio de coherencia normativa y el deber de implementación de buena fe del AFP, el cual tampoco prevé dicho criterio. 43. Asimismo, las intervenciones se refieren a las sentencias C-069 de 2023, que establece los parámetros para evaluar la constitucionalidad de conceptos jurídicos indeterminados; y la C-630 de 2017, que reconoce el AFP como parámetro de control normativo del SIVJRNR y no contempla la personalidad del agente como fundamento sancionatorio. 44. En consecuencia, las intervenciones concluyen que la expresión “la personalidad del agente” debe ser declarada inexequible, por cuanto vulnera el principio de culpabilidad al permitir valoraciones ajenas a la conducta punible, desconoce el principio de legalidad al carecer de determinación normativa, y contradice el AFP al introducir un criterio no pactado, que puede derivar en decisiones arbitrarias o discriminatorias. Esta exclusión, según los intervinientes, es necesaria para preservar la coherencia constitucional del SIVJRNR y garantizar los derechos fundamentales de los comparecientes ante la JEP. 45. Argumentos particulares . El Ministerio de Justicia y del Derecho sostiene que, aunque el ordenamiento jurídico proscribe el uso de conceptos jurídicos indeterminados en materia penal, la constitucionalidad de su uso dependerá del grado de determinación del concepto mediante herramientas hermenéuticas. El artículo 64 de la Ley 1922 del 2018 establece dos tipos de parámetros que debe considerar la JEP al momento de individualizar la sanción: objetivos y subjetivos. La expresión acusada, además de ser un concepto jurídico indeterminado, es un parámetro subjetivo. 46. En este orden, para interpretar el alcance de esta expresión, el Ministerio destaca lo siguiente: (i) si bien la AFP, el factor subjetivo predominante para la graduación de la sanción en el SIVJRNR debe ser el aporte a la verdad realizado por el compareciente, así como el reconocimiento de responsabilidad; y (iii) tanto el aporte a la verdad como el reconocimiento de responsabilidad son parámetros autónomos que ya están incluidos en el 64 de la Ley 1922 del 2018 para la individualización de la sanción. 47. De acuerdo con lo anterior, no es posible determinar el alcance de la expresión demandada mediante herramientas hermenéuticas. En consecuencia, su uso en sede transicional vulnera el principio de legalidad, al no permitir a los comparecientes prever razonablemente los aspectos de su personalidad que serán valorados para graduar la sanción. 48. El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre afirma que la personalidad del agente no puede operar como criterio de individualización de la sanción en la jurisdicción penal ordinaria ni en la JEP, pues ello habilita juicios de valor sobre aspectos internos del individuo, como el temperamento o el carácter, ajenos a la conducta punible. Esta valoración subjetiva, según el Observatorio, es más problemática en la JEP porque desnaturaliza su enfoque restaurativo, genera inseguridad jurídica y desconfianza en el SIVJRNR y afecta la voluntad de cooperación de los comparecientes, al percibir el proceso como un escenario de estigmatización personal. De esta manera, “el respeto a las garantías mínimas del derecho sancionatorio dentro del modelo de justicia transicional no puede ser relativizado, ni siquiera con fines restaurativos” [43] . De ahí que el SIVJRNR también esté sometido al principio de legalidad estricta o de taxatividad como garantía fundamental del debido proceso en la individualización de sanciones. 49. Por su parte, el Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana desarrolla un análisis interdisciplinario que articula elementos de psicología, criminología y derecho penal. Señala que la personalidad es un concepto complejo, abordado desde múltiples teorías científicas [44] , cuya evaluación requiere conocimientos especializados. En ese sentido, advierte que su inclusión como criterio sancionatorio desborda las competencias del juez transicional y puede derivar en valoraciones peligrosistas, propias del derecho penal de autor, incompatibles con el principio de culpabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución. 50. Al respecto, el Semillero explica que, en la justicia penal ordinaria, en aplicación de los artículos 59 y 61 del CP, las penas se dosifican de acuerdo con el sistema de cuartos, que implica determinar los mínimos y máximos punitivos con base en los parámetros del artículo 60 ejusdem . En contraste, los artículos 64 de la Ley 1922 de 2018 y 134 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, que regulan la misma materia, pero en el contexto del SIVJRNR, otorgan un margen de discrecionalidad más amplio a los magistrados de la JEP para la i parámetros previstos en el artículo 134 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, que se ocupa del contenido y la dosificación de la sanción. 51. En la misma línea, la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia afirma que la expresión acusada trae de vuelta un concepto en desuso en el derecho penal: la peligrosidad. En concordancia con la Sentencia C-567 de 2019, este concepto desconoce el modelo del derecho penal de acto estatuido en el artículo 29 de la Constitución. En virtud de esta norma superior, ese modelo “es un eje axial de la actividad que despliega el Estado para castigar al infractor penal” [45] . VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 52. El procurador general de la nación, Gregorio Eljach Pacheco, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la expresión acusada, bajo el entendido de que dicha expresión, “como fundamento para la individualización de la sanción que imponga la JEP, implica ponderar los elementos objetivos sobre la trayectoria vital del compareciente, sus motivaciones para incurrir en la conducta y conducta posterior al hecho, que resultan relevantes para graduar la sanción, en aras de cumplir los fines de la justicia transicional” [46] . Para sustentar su petición, el procurador expuso los siguientes argumentos. 53. El debido proceso proscribe la persecución penal por las calidades y características personales de los individuos y restringe la provocación o inducción al delito a partir de su presunta peligrosidad. En otras palabras, en Colombia está proscrito el derecho penal de autor y, por disposición constitucional expresa (artículo 29), solo se permite el derecho penal de acto [47] . En este sentido, el debido proceso también comprende el principio de legalidad estricta en materia penal. En virtud de este, nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Tal principio comprende, a su vez, los elementos de tipicidad y reserva de ley. Es decir, la Constitución no solo exige que las conductas estén descritas en una norma previa, sino que además tengan fundamento legal [48] . El principio de legalidad en materia penal también está previsto en los artículos 9 de la CADH, 11.2 de la DUDH y 15 del PIDCP. 54. De otro lado, el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2017 dispone que las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el AFP y que “las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final”. 55. Ahora bien, es cierto que la expresión “la personalidad del agente” es un concepto jurídico indeterminado. Sin embargo, en el ordenamiento jurídico existen dos elementos que permiten identificar y precisar su contenido: primero, los artículos 13 transitorio del artíc Estatutaria 1957 de 2019 y el Punto 5.1.2 del AFP, a cuyo tenor la finalidad de las sanciones que imponga la JEP es satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz. La función de esas sanciones es restaurativa y reparadora del daño causado, por lo que siempre deben tener relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 56. Y, segundo, los artículos 126, 129, 130 y 141 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 determinan que las sanciones propias de la JEP, las cuales se cumplen en proyectos, trabajos u obras con contenido reparador y restaurador, implican definir actividades concretas, lugares, tiempos, compromisos y mecanismos de cumplimiento. En consecuencia, las sanciones propias “deben guardar coherencia con la capacidad real del compareciente para contribuir a la verdad y la reparación y sus consecuencias, trayectoria y nivel de compromiso social” [49] . 57. De este modo, “[e]s frente a estos aspectos que la determinación de la personalidad del agente es fundamental para imponer la sanción propia, y torna exequible su contenido, pues le corresponde a la magistratura asignar actividades y medidas que el compareciente esté en capacidad de ejecutar, maximizar el impacto restaurativo y reparador de la sanción para las víctimas y comunidades, y asegurar que la sanción cumpla con los fines constitucionales y transicionales establecidos en la ley ” [50] . Más aún, la expresión acusada permite determinar si el compareciente está en condiciones de estar en contacto con las víctimas, la comunidad y el territorio. 58. De acuerdo con esta perspectiva, la expresión demandada no implica sancionar a la persona por ser quien es, sino ponderar elementos objetivos sobre su trayectoria vital y que inciden, por ejemplo, en la manera en que se cumplirán las acciones concretas de contribución a la reparación de las víctimas . Tales elementos objetivos son, entre otros, las condiciones de salud del agente o sus capacidades, habilidades y conocimiento para potenciar proyectos de sanción , y las motivaciones para incurrir en la conducta y el comportamiento posterior al hecho. 59. En este punto, es importante diferenciar dos momentos procesales: la imposición o determinación del tipo de sanción y la individualización de las sanciones. Es en el segundo momento en que la expresión demandada tiene sentido porque en él los magistrados evalúan las acciones de los comparecientes, el nivel de participación, el compromiso con la verdad y la reparación, así como sus características contextuales o de identidad . 60. En todo caso, para terminar, el procurador general de la nación advirtió: [L]a comprensión señalada no es la única admisible en el contexto de la norma, por cuanto su generalidad y la ausencia explícita de criterios de aplicación puede llevar a incluir en el factor de personalidad el análisis de las condiciones y rasgos sicofísicos del agente y, por esta vía, hacerlo parte de los parámetros para la individualización de las sanciones impues previstas en las normas penales, y las alternativas, que tienen una función esencialmente retributiva. Efectivamente, aunque, conforme a lo descrito, el sistema transicional se funda en la adopción de medidas restaurativas y reparadoras, enfocando su accionar en una justicia que atienda prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y garantice la justicia, la verdad la no repetición de lo ocurrido, y que las sanciones que impone la JEP se centran en la satisfacción de los derechos de la víctimas y la consolidación de la paz, en el anterior escenario no se excluyen de manera inequívoca los aspectos de la personalidad que no repercuten directamente para la individualización de las sanciones y las restringen al comportamiento del agente. Dicha situación puede llegar a contradecir el debido proceso, porque la descripción normativa permite dentro de sus interpretaciones que se asigne responsabilidad al compareciente considerando los rasgos propios de su personalidad, desde un contenido valorativo, lo que desconoce el derecho penal de acto, y en que no describe con claridad los elementos que se valoran para aplicar el parámetro de individualización, contrariando el principio de legalidad estricta. En esta medida, se incumplen las exigencias que deben cumplir las normas procesales adoptadas para regular el proceso ante la JEP. Con fundamento en lo expuesto, se observa que frente [a] las sanciones ordinarias y las alternativas, y en general, a las sanciones que se centran en objetivos distintos a la satisfacción del componente restaurativo y reparador, no se ofrecen los elementos necesarios para garantizar la aplicación armónica con los principios constitucionales, lo que tampoco se logra al analizar el trámite legislativo que se llevó a cabo para la expedición de la Ley 1922 de 2018 [51] . 61. El siguiente cuadro resume las intervenciones recibidas y el concepto del Ministerio Público, de acuerdo con la solicitud formulada: Interviniente Solicitud Ministerio de Defensa Exequibilidad Presidencia de la JEP Exequibilidad y, en subsidio, exequibilidad condicionada, “bajo el entendido de que al referirse a la personalidad del agente se está haciendo referencia a la valoración del comportamiento de este respecto a la centralidad de las víctimas, a las acciones restaurativas que adelanten los comparecientes y en general al cumplimiento de los compromisos inherentes al SIVJRNR” [52] . Procurador general de la nación Exequibilidad condicionada, “bajo el entendido de que la expresión ‘la personalidad del agente’, como fundamento para la individualización de la sanción que imponga la JEP, implica ponderar los elementos objetivos sobre la trayectoria vital del compareciente, sus motivaciones para incurrir en la conducta y conducta posterior al hecho, que resultan relevantes para graduar la sanción, en aras de cumplir los fines de la justicia transicional” [53] . Ministerio de Justicia y del Derecho Inexequibilidad Obs el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia porque se dirige contra una ley de la República. 2. Presentación del caso, problemas jurídicos y esquema de solución 63. La demanda se dirige contra la expresión “la personalidad del agente”, contenida en el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018. Este artículo establece los criterios para la individualización de las sanciones propias, alternativas y ordinarias, en los procesos que adelanta la JEP. De acuerdo con dicho artículo, entre otros criterios, la JEP “determinará la sanción según (…) la personalidad del agente”. 64. Los accionantes aseguran que la expresión demandada desconoce los artículos 1 y 29 de la Constitución, 12 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 1 del Acto Legislativo 02 de 2017, 9 de la CADH y 9.1 del PIDCP. Con base en estos preceptos, formulan tres cargos de inconstitucionalidad. En primer lugar, afirman que la locución acusada vulnera el principio de culpabilidad y el modelo de derecho penal de acto, porque permite que la JEP valore el temperamento, el carácter y el modo de ser de los comparecientes, a pesar de que el objeto del derecho sancionatorio debe ser únicamente la conducta social de la persona y su comportamiento. En segundo lugar, sostienen que el término viola el principio de legalidad en sentido estricto o de taxatividad porque no es posible superar su ambigüedad e imprecisión a partir de los elementos que ofrece el ordenamiento jurídico. Y, en tercer lugar, advierten que la expresión en cuestión incumple el AFP porque es un parámetro que no fue pactado y que afecta el derecho fundamental al debido proceso de los comparecientes. 65. El Ministerio de Defensa defiende la constitucionalidad simple de la norma acusada. En su criterio, el término “personalidad del agente” no es un concepto jurídico indeterminado. Más aún, se trata de una voz que desarrolla el numeral 60 del Punto 5.1.2 del AFP y que se ajusta a los estándares internacionales de justicia transicional, en concreto, a los Principios Joinet/Orentlicher y al Estatuto de Roma. 66. Por su parte, la JEP solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión “la personalidad del agente” y, en subsidio, su exequibilidad condicionada, en el sentido de que aquella se refiere a “la valoración del comportamiento (…) respecto a la centralidad de las víctimas, a las acciones restaurativas que adelanten los comparecientes y en general al cumplimiento de los compromisos inherentes al SIVJRNR” [54] . A su juicio, aunque la personalidad del agente es un concepto jurídico indeterminado, su contenido puede ser delimitado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos transitorios 1, 12 y 13 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 13 y 134 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. 67. El procurador general de la nación también pide a la Corte que declare la exequibilidad condicionada del término, pero en otro sentido: dicha expresión “implica ponderar los elementos objetivos sobre la trayectoria vital del compareciente, sus motivaciones para incurrir en la conducta y conducta posterior al hecho, que resultan relevantes para graduar la sanción, en aras de cumplir los fines de la justicia transicional” [55] . El procurador coincide con los demandantes y con la JEP en que la expresión demandada es un concepto jurídico indeterminado. En la misma línea argumentativa desarrollada por la JEP, el procurador desataca que su contenido puede ser delimitado a la luz de los artículos transitorio 13 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 126, 129, 130 y 141 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, así como del Punto 5.1.2 del AFP. 68. En todo caso, el procurador general advierte dos elementos: (i) la locución impugnada resulta especialmente problemática respecto de las sanciones alternativas y ordinarias, pues, a diferencia de las sanciones propias, aquellas tienen una función esencialmente retributiva; y (ii) a pesar de que el ordenamiento jurídico ofrece herramientas para circunscribir su alcance, tal locución podría permitir que la JEP valore el temperamento, el carácter y el modo de ser de los comparecientes, para la individualización de las sanciones propias. 69. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, el Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y la Fundación Proyecto Inocencia solicitan a la Corte declarar inexequible la expresión acusada. En el mismo sentido que los demandantes, la JEP y el procurador general de la nación, consideran que se trata de un concepto jurídico indeterminado. No obstante, contrariamente a estos dos últimos, concluyen que no es posible concretar su alcance de acuerdo con las normas que regulan la justicia transicional en Colombia. Además, resaltan que el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018 ya contempla un conjunto suficiente de criterios objetivos y subjetivos para la individualización de la sanción, y que el término contradice el AFP porque no fue pactado como un criterio para la individualización de las sanciones que impone el SIVJRNR. 70. En concordancia con lo anterior, aunque los tres cargos son diferenciables entre sí por estar sustentados en contenidos normativos diversos de la Constitución, la Corte considera que pueden sintetizarse en los siguientes dos problemas jurídicos: 1. ¿La expresión “la personalidad del agente”, contenida en el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018 como criterio para individualizar las sanciones propias, alternativas y ordinarias que impone la JEP, desconoce los principios de legalidad y el modelo de derecho penal de acto? 2. ¿La expresión “la personalidad del agente”, contenida en el artículo 64 de la Ley 1922 de 2018 como criterio para individualizar las sanciones propias, alternativas y ordinarias que impone la JEP, desconoce la obligación de cumplir de buena fe con lo pactado en el AFP, como c primer problema jurídico contiene los dos primeros cargos de la demanda porque, como se verá más adelante, el principio de legalidad en materia penal supone la proscripción del derecho penal de autor y la adopción del principio de culpabilidad; (ii) en los términos de las intervenciones recibidas y el concepto del procurador general de la nación, para resolver este problema jurídico, la Sala interpreta que debe dilucidar si la expresión acusada es un concepto jurídico indeterminado y, de ser así, si su alcance y contenido pueden ser identificados con base en las normas constitucionales, estatutarias y legales que regulan la JEP; y (iii) en caso de que, al resolver el primer problema jurídico, la corporación constate que la expresión acusada desconoce el principio de legalidad y, por tanto, debe ser eliminada del ordenamiento jurídico, por substracción de materia, se abstendrá de resolver el segundo problema jurídico, siguiendo el precedente metodológico establecido en otras oportunidades por esta corporación [56] . 72. Con la finalidad de dar respuesta al primer interrogante planteado, esta corporación reiterará la jurisprudencia constitucional sobre tres temas: (i) el derecho penal de acto como expresión del principio de culpabilidad y sus alcances frente al examen de la personalidad del agente, (ii) la personalidad del agente como criterio para la individualización de la pena en el ordenamiento penal ordinario y (iii) la noción de concepto jurídico indeterminado y sus límites constitucionales. Del mismo modo, la Sala presentará las características del SIVJRNR, para lo cual hará énfasis en las sanciones, sus finalidades y el procedimiento que debe seguir la JEP para su imposición. 3. El derecho penal de acto como expresión del principio de culpabilidad y sus alcances frente al examen de la personalidad del agente 73. Con fundamento en el reconocimiento de Colombia como un Estado social de derecho y en el principio de dignidad humana [57] , el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución dispone que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa” [negrilla fuera del texto original]. Este postulado contiene dos principios rectores del derecho penal: el principio de legalidad y el principio del acto. 74. El principio de legalidad ( nullum crime, nulla poena sine lege ) establece que la ley es la única fuente de creación normativa de los delitos y de determinación de las sanciones penales. Por tanto, para castigar una acción delictiva, esta debe estar así definida por la ley de manera clara, expresa e inequívoca al momento de su realización [58] . Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha destacado que dicho principio adquiere especial relevancia en el ámbito penal, en tanto constituye, junto con las garantías procesales, una de las principales barreras frente a la arbitrariedad y una salvaguarda de la libertad personal. 75. Así, corresponde al legislador la potestad exclusiva de definir los aspectos principales, centrales y esenciales de la materia objeto de reserva estén contenidos (regulados) en una norma de rango legal” [59] . De igual modo, con el fin de que los ciudadanos conozcan con certeza el ámbito de lo prohibido, el legislador debe describir las conductas punibles de manera clara, estricta y precisa, conforme a la exigencia de tipicidad o legalidad en sentido estricto, la cual prohíbe la aplicación analógica o extensiva de la ley penal en perjuicio del procesado [60] . 76. De otra parte, este principio también se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, entre ellos los artículos 15 del PIDCP [61] y 9 de la CADH [62] . Tal como lo han reiterado la Corte Constitucional y la jurisprudencia interamericana, “ el principio de legalidad en materia penal es un elemento definitorio del Estado de Derecho, una las principales conquistas del constitucionalismo democrático y un pilar del sistema de protección de las libertades y derechos fundamentales de las personas frente al ejercicio del poder punitivo del Estado” [63] . En armonía con ello, “corresponde al juez, al momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por esta y observar la mayor rigurosidad en la adecuación de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico, o sea, que no proceda a una integración analógica” [64] . 77. Por su parte, el principio del acto ( nullum crime sine actione ) “exige la exteriorización de la voluntad criminal en una conducta humana como presupuesto fundamental de la reacción punitiva (sin acción típica y antijurídica no hay delito, y sin delito no se fundamenta una pena)” [65] . De este modo, “no se puede ser penalmente responsable por las ideas o meras resoluciones voluntarias de las conductas, ni tampoco por la ideología o personalidad del sujeto” [66] . 78. La Corte Constitucional ha advertido, desde sus primeros pronunciamientos, que “la Constitución colombiana consagra un derecho penal de acto ” [67] [negrilla fuera del texto original]. Esto significa que el sistema punitivo se funda en la valoración de un comportamiento voluntario y socialmente relevante, y no en las condiciones personales del individuo. En palabras de la Corte, “el acontecimiento objeto de punición no puede estar constituido ni por un hecho interno de la persona, ni por su carácter, sino por una exterioridad y, por ende, el derecho represivo solo puede castigar a los hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o deseado” [68] . Desde esta concepción, “solo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente” [69] . 79. Este entendimiento de la responsabilidad penal se apoya en el principio de culpabilidad , que exige la e

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia C-

Número

7

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

87

Áreas del derecho

Constitucional

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia C-

Número

7

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

87

Áreas del derecho

Constitucional