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Sentencia C-468/25
Corte Constitucional
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C-468-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-468/25 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA -Características (...) (i) es posterior a su aprobación por parte del Congreso, pero previo a la sanción presidencial; (ii) es automático, en concordancia con lo estatuido en los artículos 153 y 241, numeral 8, de la Constitución; (iii) es integral, toda vez que la Sala Plena tiene competencia para analizar los aspectos formales y materiales; (iv) tiene efectos de cosa juzgada absoluta, en la medida en que esta Corporación confronta estos textos normativos con todo el articulado de la Constitución y de la Ley Orgánica 5 de 1992[7] y (v) es jurisdiccional porque es efectuado por la Corte, de modo que no implica una valoración de aspectos relacionados con la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA -Carácter jurisdiccional /CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA -Improcedencia sobre aspectos de conveniencia (...) el control constitucional de los proyectos de leyes estatutarias es jurisdiccional porque es efectuado por la Corte para establecer si el PLE cumple los requisitos formales y materiales de validez, de modo que no implica una valoración de aspectos relacionados con la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA -Materias sometidas a reserva de ley estatutaria (...) mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: (i) los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; (ii) la administración de justicia; (iii) la organización y el régimen de los partidos y movimientos políticos; (iv) el estatuto de la oposición y las funciones electorales; (v) las instituciones y mecanismos de participación ciudadana; (vi) los estados de excepción y (vii) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES -Interpretación restrictiva Tratándose de los derechos fundamentales, la Corte ha sostenido que debe efectuarse una interpretación restrictiva de dicha reserva, por lo que no todas las manifestaciones de esos derechos o todos los aspectos que tengan relación con su ejercicio deben ser regulados mediante ese tipo de leyes. En este orden, la Sala Plena ha sostenido que solo aquellos elementos del núcleo esencial de los derechos fundamentales deben ser tramitados mediante el procedimiento de ley estatutaria RESERVA DE LEY ESTATUTARIA -Alcance en habeas data (...) dado que el PLE introduce excepciones y limitaciones significativas al régimen de protección del derecho fundamental al habeas data de los niños y niñas menores de doce años, era necesario, como en efecto lo hizo el Congreso de la República, tramitar la iniciativa a través del procedimiento de ley estatutaria. Esto es así, aunque el PLE contenga disposiciones propias de la restrictiva no implica prohibición de introducción de temáticas o asuntos propios del legislador ordinario PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA -Control formal PROCEDIMIENTO DE FORMACION DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA -Reglas aplicables La Constitución, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia establecen las siguientes tres reglas especiales para la aprobación de proyectos de ley estatutaria: primera, se deben tramitar por el procedimiento legislativo ordinario; segunda, su aprobación debe ser por mayoría absoluta; y, tercera, deben aprobarse en una sola legislatura. INFORME DE PONENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVO -Criterios orientadores para determinar cumplimiento del requisito de publicidad COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO -Requisitos en la conformación (...) la conformación e integración de las comisiones accidentales de conciliación exige dos condiciones. En primer lugar, los presidentes de ambas cámaras deben tener conocimiento cierto, previo y suficiente sobre las discrepancias entre los textos aprobados por las plenarias, para así conformar la respectiva comisión ... en segundo lugar, la conformación debe regirse por tres criterios, a saber: (i) la simetría, es decir, que las comisiones deben estar compuestas por igual número de senadores y representantes; (ii) la calidad de los integrantes, en la medida en que las comisiones deben estar integradas por quienes participaron en la discusión de los proyectos, sus autores y ponentes, así como por quienes formularon reparos, observaciones o propuestas en las plenarias; y (iii) la representación de las bancadas, de modo que se garantice su participación efectiva en esta etapa del trámite legislativo. COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO -Debe estar integrada por un número plural de congresistas de distintas bancadas (...) la regla de decisión delimitada en el Auto 1298 de 2024 y precisada en la Sentencia C-340 de 2025, así: (i) las comisiones de conciliación deben estar conformadas por al menos cuatro personas, dos por la Cámara de Representantes y dos por el Senado de la República; (ii) esta conformación debe garantizar la participación de mínimo dos bancadas; (iii) estas dos exigencias deben aplicarse a cualquier trámite legislativo sin distinción de la clase de ley y (iv) únicamente respecto de los proyectos de ley radicados con posterioridad a la notificación del Auto 1298 de 2024, esto es el 15 de noviembre de 2024. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA -Trámite en una sola legislatura se refiere únicamente al trámite en el Congreso PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA -Cumplimiento CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY ESTATUTARIA -No resulta necesaria cuando regulación tiene carácter general sin que se afecte de manera directa comunidades étnicas (...) el PLE no contiene medidas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes c PLE es una iniciativa congresional, resulta del caso reiterar que las reglas aplicables, en materia del requisito de análisis de impacto fiscal, a ese tipo de iniciativas legislativas son las siguientes: (i) los congresistas están obligados a incluir en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite los costos fiscales de sus iniciativas y las posibles fuentes para su financiamiento; (ii) la obligación de Congreso en esta materia “no exige un análisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y de las fuentes de financiamiento, aunque sí demanda una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales”; (iii) “la carga principal se encuentra radicada en el MHCP por sus conocimientos técnicos y por su condición de principal ejecutor del gasto público”; y (iv) el incumplimiento del MHCP de rendir concepto y el silencio u oposición del Gobierno a la iniciativa no afectan la decisión del Congreso cuando este ha cumplido su deber. ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA -No es exigible al no ordenar gasto u otorgar beneficio tributario CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA -Cumplimiento de requisitos formales (...) comprobó que el trámite legislativo cumplió todas las reglas de procedimiento que regulan la aprobación de proyectos de ley estatutaria. De este modo, constató lo siguiente: (i) la materia regulada en el PLE tiene reserva de ley estatutaria; (ii) este cumplió las reglas aplicables al procedimiento legislativo ordinario; (iii) fue aprobado en una sola legislatura y por mayoría absoluta tanto en las comisiones como en las plenarias de ambas cámaras; (iv) surtió en debida forma el trámite de conciliación, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes para ese momento; (v) respetó los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad; (vi) no debía agotar el requisito de consulta previa; y (vii) tampoco debía satisfacer el requisito de análisis de impacto fiscal. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES -Contenido y alcance (...) es: (i) un derecho sustantivo, en razón a que debe ser una consideración primordial al momento de sopesar los distintos intereses en la toma de una decisión en cualquier ámbito; (ii) una obligación de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces; (iii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en la medida en que si una disposición admite más de una interpretación debe elegirse aquella que sea más afectiva para el interés superior de los NNA; y, (iv) una norma de procedimiento, ya que la toma de decisiones que involucre un menor de edad debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos de aquel. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES -Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCE DERECHO AL HABEAS DATA -Alcance y contenido DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES -Principios y garantías constitucionales Mediante sentencias de esta Corporación se han construido un plexo de principios de que deben cumplirse en la recolección, almacenamiento y uso de datos personales: legalidad, libertad, finalidad, necesidad, veracidad o calidad, utilidad, acceso o circulación restringida, incorporación, caducidad o temporalidad, individualidad, confidencialidad, transparencia, integridad y seguridad. Esos principios son los elementos medulares que deben observarse en el tratamiento de datos personales para garantizar el respeto de los derechos de las personas cuando su información es recolectada, usada, circulada o, en general, es objeto de tratamiento. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES -Contenido y alcance El tratamiento de datos personales comprende cualquier gestión, operación o actividad que se efectúe sobre los datos como, entre otras, la recolección, el almacenamiento, el uso, la circulación, la interrelación, la indexación, la comercialización, la corrección y la supresión. Este no puede efectuarse de cualquier manera sino observado unos principios que, para la Corte, son “límites al tratamiento de datos personales”, razón por la cual son de imperativa observancia junto con una serie de obligaciones que se deben cumplir cuando se pretenda realizar cualquier actividad sobre los datos personales. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES -Sujetos que intervienen La Corte Constitucional, con ocasión del estudio de la regulación estatutaria sobre la protección de datos personales, ha distinguido varios sujetos que intervienen en el tratamiento de esa información, a saber: (i) el Titular del dato personal, (ii) el Responsables del Tratamiento y (iii) el Encargado del Tratamiento. DATOS PERSONALES -Definición /DATOS PERSONALES -Clasificación DATOS SENSIBLES -Concepto /DATOS SENSIBLES -Contenido (...) existen los datos sensibles que se refiere a aquellos que, por su naturaleza, están relacionados con aspectos muy íntimos de la persona o que pueden ser nicho de discriminaciones o comprometer los derechos y libertades de los seres humanos. Esta clase de datos está definida en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y en el decreto 1377 de 2013 como “aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos”. DERECHO DE HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES -Requisito de consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular del dato TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES DE NIÑOS, NIÑA adolescentes y se asegure sin excepción alguna el respeto de sus derechos prevalentes. (...) En definitiva, el inciso segundo del artículo objeto de estudio es exequible, si se interpreta que los datos de los niños, las niñas y adolescentes pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando no se ponga en riesgo la prevalencia de sus derechos fundamentales e inequívocamente responda a la realización del principio de su interés superior, cuya aplicación específica devendrá del análisis de cada caso en particular. LIBERTAD DE EMPRESA -Prerrogativas que comprende su núcleo esencial /LIBERTAD ECONOMICA -Límites ALERTA NACIONAL TEMPRANA PARA APOYAR LA BÚSQUEDA Y LOCALIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DESAPARECIDOS -Finalidad JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD -Aplicación TEST DE IGUALDAD -Edad como criterio de diferenciación PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA Y REGLAMENTA ALERTA COLOMBIA, LEY SARA SOFÍA -Finalidad constitucional (...) el objeto del PLE es coherente con los mandatos constitucionales y no desconoce ningún artículo de la Constitución porque crea una herramienta especial para buscar y encontrar niños o niñas que se encuentran perdidos y no han sido ubicados por su familia u otras personas cercanas. Con la “Alerta Colombia”, y dependiendo del motivo por el cual se encuentran extraviados, se quiere implementar un mecanismo adicional para, entre otros, proteger la vida, integridad física, la libertad de circular libremente y el derecho de los niños y las niñas a no ser separado de su familia. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA Y REGLAMENTA ALERTA COLOMBIA, LEY SARA SOFÍA -Trato diferenciado injustificado La definición de niños y niñas extraviadas del PLE no es adecuada porque es excluyente en la medida que deja por fuera a otras personas especialmente protegidas por la Constitución. En efecto, prevé un trato exclusivo a los menores de 0-12, privando de la misma protección a los menores en entre 13 y 17 que se encuentren en situación de extravío. El literal a) del artículo 2 del PLE genera una carencia de protección, al ofrecer unas herramientas especiales frente a situaciones de extravío o desaparición únicamente a los menores de 12 años y excluir a otras en la misma situación. Si bien busca proteger a un grupo de personas, genera un trato desigual entre sujetos de especial protección constitucional, con lo cual crea discriminación no razonable ni objetivamente justificada por edad. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA Y REGLAMENTA ALERTA COLOMBIA, LEY SARA SOFÍA -Se aplica a menores de dieciocho años PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA Y REGLAMENTA ALERTA COLOMBIA, LEY SARA SOFÍA -Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes (...) la Corte declarará la constitucionalidad del artículo 8 del PLE, bajo el entendido de que los receptores de la “Alerta Colombia” también están obligados a suprimir el registro de los datos personales del NNA extraviado y toda la información que recibieron, de manera completa y definitiva. Esta extiende a todos los repositorios digitales y físicos de los receptores de la Alerta, en cumplimiento del principio de supresión integral y de la finalidad temporal de la Alerta Colombia. DEBER CONSTITUCIONAL DE LA DEBIDA GESTION Y ADMINISTRACION DE ARCHIVOS -Alcance PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA -Obligaciones de los operadores, las fuentes y los usuarios (...) la responsabilidad demostrada y las políticas internas efectiva en el tratamiento de datos personales buscan hacer efectivas las garantías previstas en el artículo 15 superior, asegurando que los operadores, usuarios y fuentes de la información cumplan con la normatividad vigente en la materia. Por eso, precisa la Corte bajo el principio de responsabilidad demostrada, a los encargados del tratamiento de datos personales les asiste la obligación general de adoptar medidas apropiadas, efectivas y verificables para proteger el derecho fundamental de habeas data. Estas medidas deberán garantizar, como mínimo y en cualquier operación de procesamiento de datos personales: (i) una organización administrativa para cumplir con estas políticas; (ii) un mecanismo interno para hacerlas efectivas; y, (iii) un proceso adecuado de consultas, peticiones y reclamos que garantice la confidencialidad y seguridad de la información. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA -Aplicación PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA Y REGLAMENTA ALERTA COLOMBIA, LEY SARA SOFÍA -Término de 24 horas para presentar denuncia desconoce derechos de los niños, niñas y adolescentes El término de 24 horas previsto en la disposición para presentar la denuncia por parte del ICBF o de cualquiera de las autoridades responsables de los reportes de NNA extraviados, ante la Fiscalía General de la Nación, desconoce el artículo 44 de la Constitución Política, que reconoce de manera expresa los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo su derecho a ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. De esta cláusula, además, se deriva el principio pro infans, “un instrumento jurídico valioso para la ponderación de derechos de rango constitucional, frente a eventuales tensiones, debiendo escogerse la interpretación que brinde la mayor protección a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”. Adicionalmente, el término de 24 horas también vulnera los artículos 3 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que imponen el principio del interés superior del niño como consideración primordial en toda actuación estatal, puesto que el establecimiento de un plazo de 24 horas constituye una dilación injustificada que desconoce el deber de reacción inmediata y la prioridad de protección de los derechos fundamentales de los NNA. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA Y REGLAMENTA ALERTA COLOMBIA, LEY SARA SOFÍA -Deber de difundir y divulgar la Alerta Colombia de forma gratuita e inmediata (... libertad de empresa. No afecta a los empresarios o competidores que están en una misma posición, ni les impide concurrir o retirarse del mercado, ni interfiere en su forma de organización y toma de decisiones, ni limita su libre iniciativa económica, ni les impide crear establecimientos de comercio o recibir un lucro razonable por su actividad económica. Aunque se trata de una intromisión legislativa en la autonomía de los sujetos obligados y puede implicar costos, no se trata de una medida desproporcionada, como se explicará al analizar su idoneidad potencial en el siguiente paso del test. En tercer lugar, la divulgación de la Alerta Colombia es una expresión de los principios de solidaridad y del interés superior del niño. LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA -No son absolutas LIBERTAD ECONOMICA -Ejercicio dentro de límites del bien común PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD -Manifestaciones PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD -Incidencia en libertades económicas PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA Y REGLAMENTA ALERTA COLOMBIA, LEY SARA SOFÍA -Divulgación de datos de niños y niñas (...) con la divulgación de la información que sirva para identificar al niño o niña extraviado y su publicación en la página web del ICBF, se busca lograr su búsqueda, localización y recuperación inmediata; propósitos que también persigue la fijación de un procedimiento para la activación de la Alerta y la creación de un protocolo de difusión. En ese sentido, las normas bajo análisis propenden por la garantía del interés superior de los niños y niñas, y por la prevalencia de sus derechos; principios de raigambre constitucional que guían las actuaciones del Estado y de la sociedad en general, derivados del artículo 44 de la Constitución Política y de varios instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otros. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO -Aplicación PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA Y REGLAMENTA ALERTA COLOMBIA LEY, SARA SOFIA -Divulgación de datos del presunto secuestrador La aplicación del test de proporcionalidad en su intensidad estricta permite concluir que la expresión “persona que lo secuestró” contenida en el literal h del artículo 6 del PLE es inconstitucional, porque no satisface los requisitos de necesidad ni de proporcionalidad en sentido estricto. Además de sugerir una responsabilidad penal sin juicio previo, en un escenario en el que se requiere una actuación urgente y que no necesariamente implica la criminalización de conductas, parece limitar el contenido de la Alerta Colombia a los presuntos perpetradores de un hecho punible. Al existir una medida menos lesiva que satisface la misma finalidad y de mejor manera, como se explicó en líneas anteriores, la Sala Plena condicionará sus efectos. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE CREA Y REGLAMENTA ALERTA COLOMBIA, LEY SARA SOFÍA impedir que se generen solapamientos o duplicidades que debiliten la debida diligencia del Estado en la investigación de desapariciones de niños, niñas y adolescentes. En esa línea, conviene prever mecanismos de coordinación e interoperabilidad entre las instituciones, de modo que no se repitan innecesariamente requisitos, procedimientos y esfuerzos. Asimismo, debería establecerse que, cuando concurran varias herramientas, las autoridades deberán privilegiar siempre el mecanismo más efectivo y ágil para garantizar los derechos de los NNA, reduciendo trámites paralelos, contradicciones normativas, demoras y uso ineficiente de recursos. SENTENCIAS INTEGRADORAS INTERPRETATIVAS, ADITIVAS Y SUSTITUTIVAS -Técnicas de modulación de los fallos de constitucionalidad /SENTENCIA CONDICIONADA -Aplicación /SENTENCIA INTEGRADORA SUSTITUTIVA -Procedencia REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-468 DE 2025 Ref.: expediente PE-059 Control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 266 de 2023 Cámara - 285 de 2024 Senado, “ [p]or medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sofía y de dictan otras disposiciones” Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Síntesis de la decisión La Corte Constitucional adelantó el control automático de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 266 de 2023 Cámara - 285 de 2024 Senado, “[p]or medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sofía y de dictan otras disposiciones” (en adelante, PLE). En razón del alcance del control de los proyectos de ley estatutaria, en primer lugar, la Sala Plena verificó si el PLE cumplía los requisitos formales de validez que exigen la Constitución, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia. Al respecto, comprobó que el trámite legislativo cumplió todas las reglas de procedimiento que regulan la aprobación de proyectos de ley estatutaria. De este modo, constató lo siguiente: (i) la materia regulada en el PLE tiene reserva de ley estatutaria; (ii) este cumplió las reglas aplicables al procedimiento legislativo ordinario; (iii) fue aprobado en una sola legislatura y por mayoría absoluta tanto en las comisiones como en las plenarias de ambas cámaras; (iv) surtió en debida forma el trámite de conciliación; (v) respetó los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad; (vi) no debía agotar el requisito de consulta previa; y (vii) tampoco debía satisfacer el requisito de análisis de impacto fiscal. En relación con el trámite de conciliación, la Sala constató que, en virtud de la jurisprudencia anuncia partir del 15 de noviembre de 2024. En consecuencia, concluyó que dicha jurisprudencia no es aplicable al presente caso y, en esa medida, la conformación de la comisión de conciliación por dos miembros del mismo partido no constituye un vicio de procedimiento en el asunto de la referencia. Por lo anterior, en segundo lugar, procedió a adelantar el control material del PLE. Previo al análisis de constitucionalidad del articulado del PLE, la Corte consideró relevante referirse a algunos aspectos pertinentes de los siguientes temas que guardan relación con el PLE: (i) el interés superior y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNA) en la Constitución Política; (ii) el tratamiento de datos personales con especial referencia a los datos sensibles, las fotos y la información de los NNA; (iii) los límites a la libertad económica, y (iv) las herramientas existentes para localizar personas desaparecidas y sistema de alertas tempranas sobre la niñez colombiana. La Corte consideró que los artículos 1, 7, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 se ajustan al texto superior. No obstante, declaró la inconstitucionalidad de la expresión “entre los 0 y 12 años”, contenida en los artículos 2 y 9, y la sustituyó por “menores de 18 años” y “menos de 18 años” respectivamente. Lo anterior, porque la limitación de edad de 0 a 12 años prevista en el PLE desconoce el mandato de protección integral ordenado en los artículos 44 y 45 de la Constitución al establecer un trato desigual entre niños, niñas y adolescentes sin fundamento objetivo y razonable. La medida no supera el test de igualdad, ya que sacrifica de manera injustificada la protección de los derechos fundamentales de un grupo especialmente protegido, contrariando el principio de igualdad material y la obligación estatal de brindar amparo reforzado a todas las personas menores de dieciocho años. También declaró constitucional el artículo 3 en el entendido de que cuando la autorización es diligenciada y suscrita por los “familiares” del menor extraviado, es necesario que la persona que autorice el tratamiento de datos personales acredite esa calidad. Lo anterior es imprescindible para proteger el interés superior del menor de edad. Esta finalidad se garantiza mediante la constatación de que la persona que suscribe el consentimiento informado es efectivamente un familiar del niño, niña o adolescente extraviado (a), y no un tercero. Así mismo, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 4, bajos los siguientes entendidos: (i) los datos biométricos y personales mínimos requeridos para la adopción de la Alerta Colombia deberán valorarse en función del riesgo, las circunstancias particulares y los requerimientos tecnológicos, y (ii) cualquier información exigida por la autoridad competente y adicional a los “mínimos requeridos que se deben utilizar en la Alerta Colombia”, deberá ser justificada como estrictamente necesaria para la búsqueda, localización y recuperación del menor de estos (buscar, localizar y recuperar niños y niñas extraviadas). Únicamente se pueden tratar los datos personales estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades del tratamiento, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de este. En consecuencia, debe hacerse todo lo razonablemente posible para limitar el procesamiento de datos personales al mínimo necesario. Es decir, los datos deberán ser: (i) adecuados, (ii) pertinentes y (iii) acordes con las finalidades para las cuales fueron previstos. Igualmente, declaró la inconstitucionalidad de la frase “Transcurridas (24) horas de realizar el reporte en la plataforma virtual o de manera personal y de no encontrarse el niño o niña extraviado”, contenida en el último inciso del artículo 5, y la sustituyó por la expresión “Inmediatamente después”. Para el efecto, la Sala, en línea con lo planteado por la Defensoría del Pueblo sobre este tema, argumentó que las primeras horas luego de una desaparición son definitivas para encontrar a las personas, de manera que esperar 24 horas para presentar la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación (FGN) constituye una dilación grave e injustificada que pueden atentar contra la integridad y la vida de los NNA. Admitir este término, significaría aceptar un incumplimiento de la debida diligencia de las autoridades administrativas y judiciales responsables de la protección de NNA, cuando ellos pueden estar siendo víctimas de los más variados abusos que van desde la trata con fines de explotación hasta el reclutamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley. Dado lo anterior, la Corte concluyó que ante el más mínimo riesgo de vulneración de los derechos a la vida e integridad de los NNA las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber de máxima precaución y diligencia, actuando de manera célere e inmediata para asegurar en la medida de lo posible el éxito en la ubicación de los NNA sanos y salvos. La Corte decidió que el artículo 6 es constitucional bajo los siguientes entendidos: (i) la expresión “a la persona que lo secuestró” del literal h), se refiere a la persona que presuntamente extravió al menor de edad o fue la última persona vista con este ; (ii) la eventual publicación de la imagen de la última persona vista con el menor de 18 años extraviado a que se refiere el literal h) deberá ser evaluada caso por caso por las autoridades competentes, respetando el principio de proporcionalidad; y (iii) la determinación de la periodicidad y la duración de la alerta inicial señalada en el parágrafo 2 deberán ser las estrictamente necesarias para la búsqueda, localización y pronta recuperación del niño, niña o adolescente extraviado (a), según las circunstancias particulares del caso. En eventos excepcionales y debidamente justificados por razones de seguridad, es posible que no se active la alerta o que se utilice bajo condiciones especiale respetar la presunción de inocencia de la persona que fue vista por última vez con el menor de edad extraviado porque no siempre se trata de situaciones de secuestro o de conductas que sean tipificadas como delitos. El término “persona que lo secuestró” introduce una atribución directa de responsabilidad penal a una persona, sin un proceso previo, en contravía del artículo 29 de la Constitución y de los estándares internacionales sobre presunción de inocencia. Es decir, esa expresión sugiere que aquel que fue visto con el NNA puede ser el secuestrador, a pesar de que no existe un proceso penal que así lo determine. Al tratarse de información divulgada de manera masiva y con un alto grado de urgencia, puede generar daños irreparables al buen nombre. En segundo lugar, es necesario que la periodicidad y la duración de la alerta inicial sean las estrictamente necesarias para la búsqueda, localización y pronta recuperación del menor de 18 años extraviado, sin que ello cause una saturación desproporcionada de las redes de comunicaciones y de los equipos móviles o una eventual revictimización del menor de edad. La exposición excesiva de su imagen puede ocasionarle nuevos perjuicios y traumas, y aumenta los riesgos asociados a la divulgación innecesaria y prolongada de datos personales e información sensible de niños y niñas extraviadas . Finalmente, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 8, bajo el entendido de que los receptores de la “Alerta Colombia” deben eliminar de manera completa y definitiva toda la información que recibieron. Esta supresión debe efectuarse inmediatamente después de haber recibido la “alerta de éxito” a que se refiere el parágrafo de este artículo. La obligación de eliminación de información se extiende a todos los repositorios digitales y físicos de los receptores de la Alerta, en cumplimiento del principio de supresión integral y de la finalidad temporal de la Alerta Colombia. Para la Sala, los receptores de la “Alerta Colombia” también deben realizar un debido tratamiento de los datos personales, lo cual no solo implica usar la información únicamente para los fines que se les proporcionó (búsqueda, localización y recuperación de los NNA extraviados), sino eliminar definitivamente de sus equipos o bases de datos la información recibida una vez se cumpla la finalidad de la alerta, es decir, la recuperación de las personas extraviadas. El deber de eliminación de los datos personales cobija a todos los sujetos que han intervenido en el tratamiento de esa información, es decir, a los Responsables, eventuales Encargados, a los usuarios de esa información y, en general, a todas las personas que recibieron la “Alerta Colombia” en sus equipos móviles o a través de canales digitales. Esto último es muy importante porque los usuarios no pueden almacenar indefinidamente la información que reciben con ocasión de la alerta. Almacenar o usar indefinidamente esa información generaría un tratamiento indebido de dato ANTECEDENTES . 5 II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO .. 8 III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE .. 12 1. Competencia . 12 2. Asunto bajo revisión, problema jurídico y metodología de la decisión . 12 3. El alcance y el objeto del PLE. La materia regulada en el PLE tiene reserva de ley estatutaria . 13 4. Cumplimiento de los requisitos de forma durante el trámite legislativo . 19 5. Control material del PLE .. 84 5.1. El interés superior y la prevalencia de los derechos de los NNA en la Constitución Política . 86 5.2. Tratamiento de datos personales con especial referencia a los datos sensibles, las fotos y la información de los niños, niñas y adolescentes (NNA) 90 5.3. Límites a la libertad económica . 107 5.4. Herramientas existentes para localizar personas desaparecidas y sistema de alertas tempranas sobre la niñez colombiana . 109 5.5. Análisis temático del PLE .. 112 5.5.1. Objetivo del proyecto de ley (Examen de constitucionalidad del artículo 1° del PLE) 112 5.5.2. Definiciones (Examen de constitucionalidad del artículo 2 del PLE) 116 5.5.3. Tratamiento de datos personales: legitimación, limitación temporal y necesidad (Examen de constitucionalidad de los artículos 3, 4, 7 y 8 del PLE) 133 5.5.4. Requisitos para activar la “Alerta Colombia” (Examen de constitucionalidad del artículo 9 del PLE) 149 5.5.5. Sistema nacional de reporte virtual (Examen de constitucionalidad del artículo 5 del PLE) 154 5.5.6. Divulgación de la “Alerta Colombia” (Examen de constitucionalidad de los artículos 6, 10 y 11 del PLE) 159 5.5.7. Mecanismos de búsqueda, localización y recuperación de niños (as) (Examen de constitucionalidad del artículo 12 del PLE) 197 5.5.8. Informe de gestión sobre niños (as) extraviados (as) (Examen de constitucionalidad del artículo 13 del PLE ) 203 5.5.9. Reglamentación y vigencia ( Examen de constitucionalidad de los artículos 14 y 15 del PLE) 207 III. DECISIÓN .. 210 I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 153 de la Constitución, 208 de la Ley 5 de 1992 y 39 del Decreto 2067 de 1991, el 21 de octubre de 2024, la Secretaría del Senado de la República remitió a la Secretaría de la Corte, para su revisión de constitucionalidad, el expediente del proyecto de ley estatutaria número 266 de 2023 Cámara - 285 de 2024 Senado, “ [p]or medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sofía y de dictan otras disposiciones”. 2. Mediante comunicación del 8 de noviembre de 2024, previo sorteo realizado por la Sala Plena el día 6 del mismo mes y año, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera para que impartiera el trámite correspondiente. 3. En Auto del 19 de noviembre de 2024, la magistrada ponente asumió el conocimiento del asunto y ordenó la práctica de pruebas. Así mismo, dispuso comunicar la iniciación del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República, a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, quienes debían informar de este proceso a los senadores y representantes a la Cámara que fueron autores y ponentes del proyecto de ley estatutaria de la referencia, así como al Centro de Investigaciones y Altos Estudios Legislativos del Senado de la República. De igual forma, ordenó fijar en lista el proceso e invitó a intervenir en él a diferentes instituciones públicas y privadas [1] . Por último, dispuso correr traslado a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera concepto. 4. Mediante auto del 12 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora requirió a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que remitieran las pruebas solicitadas. En la misma providencia, decretó la práctica de nuevas pruebas. El 1 de abril de 2024, una vez allegadas y valoradas todas las pruebas, ordenó continuar con el proceso. 5. El 15 de mayo de 2025, el procurador general de la nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para emitir concepto por haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control. En Auto 829 de 2025, la Sala Plena declaró fundado el impedimento formulado. 6. La magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera terminó su período constitucional el 5 de junio de 2025. El día 12 del mismo mes y año, la doctora Lina Marcela Escobar Martínez se posesionó en el cargo, en reemplazo de la doctora Fajardo Rivera. En consecuencia, a partir de ese día, la sustanciación de los expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedó a cargo de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. 7. Cumplidos los trámites pertinentes, la Sala Plena procede a adelantar el control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 266 de 2023 Cámara - 285 de 2024 Senado, “ [p]or medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sofía y de dictan otras disposiciones” . 2. Texto objeto de control 8. El contenido de las normas objeto de control, de conformidad con el texto aprobado por el Congreso de la República, se presentará en la sección correspondiente al examen material de constitucionalidad. 3. Relación de siglas, abreviaturas y equivalencias 9. La Corte utilizará algunas siglas o abreviaturas que son empleadas en la norma objeto de control y los intervinientes, y otras que considera necesarias para facilitar la lectura de esta sentencia. Las siglas son las siguientes: Expresión o nombre Sigla o abreviatura Proyecto de ley estatutaria número 266 de 2023 Cámara - 285 de 2024 Senado, “[p]or medio de la cual se crea y se reglamenta [la] Alerta Colombia Ley Sara Sofía y de dictan otras disposiciones” PLE Niños, niñas y adolescentes NNA Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Asociación de la Industria Móvil de Colombia Asomóvil Organización Internacional del Trabajo OIT Marco Fiscal de Mediano Plazo MFMP Ministerio de Haciend Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MinTIC Carta Iberoamericana de Principios y Derechos en Entornos Digitales CIPDED Global Privacy Assembly GPA (por sus siglas en inglés) Red iberoamericana de Protección de Datos RIPD Mecanismo de Búsqueda Urgente MBU Universidad Pontificia Bolivariana UPB Medellín Fiscalía General de la Nación FGN Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses INMLCF Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia SSDIPI Sistema de Información Misional SIM Sistema de Alertas Tempranas sobre niñez colombiana SATSNC Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia SSD IPL Tabla 1. Relación de siglas, abreviaturas y equivalencias . 4. Pruebas decretadas 10. Las respuestas a las preguntas formuladas en el auto de pruebas serán abordadas en los acápites en los que se adelantará el control de constitucionalidad formal del PLE. 5. Intervenciones 11. La Corte Constitucional recibió quince intervenciones dentro del término de fijación en lista, el cual transcurrió entre los días 4 y 24 de abril de 2025 [2] . Las intervenciones se encuentran resumidas en el Anexo de esta providencia. A continuación, se presenta un cuadro que las sintetiza, en función de la solicitud que hicieron a la Corte (exequibilidad, inexequibilidad o exequibilidad condicionada): Interviniente Solicitud Ministerio de Justicia y del Derecho Exequibilidad MinTIC Sin solicitud CRC - Inexequibilidad o, en su defecto, exequibilidad condicionada en el entendido de que las “disposiciones contenidas en el proyecto de ley objeto de revisión, particularmente que lo dispuesto en los artículos 6 (Divulgación) y 10 (Procedimiento para la difusión de la alerta), son ejecutables cuando son técnicamente viables en consideración a los principios de la función administrativa. - Exequibilidad condicionada del parágrafo 1 del artículo 6, en el entendido de que “la Alerta Colombia Sara Sofia pueda instrumentalizarse a través de mensaje de texto utilizando el CBS en el que se deberá incluir la URL para que el usuario destinatario de dicho mensaje pueda consultar información adicional sobre la persona desaparecida, siguiendo las pautas de orden técnico plasmadas en la Resolución CRC 6141 de 2021 o aquella que haga sus veces” ICBF - Exequibilidad condicionada de las expresiones “niños y niñas” o “niño o niña” utilizadas en el PLE, en el entendido de que comprende a las personas menores de 18 años. - “[L]a Corte debe analizar si lo dispuesto en los artículos 3, parágrafo 1 del artículo 4° y el artículo 13 representa una asignación inconstitucional de funciones al ICBF, o existe alguna manera de interpretar aquellas disposiciones de modo que sean compatibles con la Constitución Política”. Defensoría del Pueblo - Inexequibilidad de las expresiones “ (i) ‘12 años’ contenidos en el literal a del artículo 2 de este proyecto de ley y (ii) “[t]ranscurridas (24) horas d Exequibilidad condicionada de “las expresiones señaladas en el artículo 2 literal a ‘entre los 0 y 12 años’ y el artículo 9 literal a ‘entre 0 y 12 años’, en el entendido a que ello aplicará para todos los menores de edad de 18 años”. Clínica Jurídica Carlos Gaviria Díaz de la Universidad Industrial de Santander Exequibilidad Universidad del Norte Sin solicitud Semillero de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Antônio Cançado Trindade de la Universidad Católica de Colombia Inexequibilidad Universidad Pontificia Bolivariana Exequibilidad condicionada, en el entendido “de que los efectos jurídicos de la norma se extienden, en su integridad, a las personas comprendidas entre los 13 y los 17 años”. Organización Aldeas Infantiles SOS Colombia Exequibilidad Asomóvil Inexequibilidad Harold Eduardo Sua Montaña Exequibilidad, “con excepción de la expresión ‘entre o y 12 años’ en los literales a) de sus artículos 2 y 9 y excluyendo a sus artículos 12 y 13 del control constitucional en curso”. Tabla 2. Intervenciones . II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 12. El viceprocurador general de la nación, Silvano Gómez Strauch, solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los artículos 1 a 15 del PLE; la exequibilidad condicionada de las expresiones “0 y 12 años”, contenida en el literal a) del artículo 2, y “ser menor de 12 años”, dispuesta en el literal a) del artículo 9, en el entendido de que “los niños y niñas son todas las personas menores de 18 años y que para la activación del mecanismo de búsqueda, el niño, niña o adolescente deberá ser menor de 18 años” [3] ; y la inexequibilidad de la locución “transcurridas 24 horas”, prevista en el inciso quinto del artículo 5. Para sustentar sus peticiones, el viceprocurador general de la nación manifestó lo siguiente: 13. En primer lugar, señaló que el PLE debía ser aprobado mediante el trámite legislativo de las leyes estatutarias porque regula un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de los niños y niñas, quienes son sujetos de especial protección constitucional. Además, protege el derecho a la vida y a la integridad física del menor de edad extraviado, mediante su búsqueda, localización y recuperación oportuna. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad resaltó que, aunque el PLE contiene artículos propios de una ley ordinaria, de acuerdo con la Sentencia C-032 de 2021, tal situación no afecta su constitucionalidad. 14. En segundo lugar, advirtió que el trámite legislativo que surtió el PLE se ajustó a los mandatos superiores y a las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia C-379 de 2016. Al respecto, destacó lo siguiente: (i) el PLE fue tramitado por las comisiones primeras constitucionales permanentes de la Cámara de Representantes y del Senado; (ii) la exposición de motivos, las respectivas ponencias y el informe de conciliación fueron publicados en la Gaceta del Congreso; (iii) el PLE fue discutido y votado el 4 de octubre de 2023 y su trámite finalizó el 19 de junio de 2024, por lo que se tramitó en una sola legislatura; y (v) las disposiciones del proyecto fueron aprobadas por mayoría absoluta en votaciones nominales y públicas, previa constatación del quorum decisorio. 15. Asimismo, (vi) como resultado de las divergencias entre los textos aprobados por las cámaras, se conformó la comisión accidental de conciliación; (vii) el trámite cumplió con las exigencias de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia; (viii) el PLE no desconoce el criterio de sostenibilidad fiscal, dado que se tuvieron en cuenta las consideraciones de los costos fiscales y, por ello, se realizaron modificaciones para incorporar la Alerta Colombia a las herramientas ya existentes; y (ix) el PLE no requirió la realización de una consulta previa, ya que no incluye medidas que puedan afectar directamente a comunidades étnicas. 16. En tercer lugar, de manera general, la Procuraduría General de la Nación manifestó que el articulado objeto de examen es constitucional. Esto es así, en la medida en que crea un sistema de alerta que busca garantizar la protección integral y los derechos fundamentales de los menores de 18 años extraviados. En este orden, explicó que la Alerta Colombia se fundamenta en la Alerta Amber de Estados Unidos. No obstante, resaltó que en el ordenamiento jurídico colombiano ya existe el sistema de alerta masiva multicanal denominado Alerta Rosa y el Mecanismo de Búsqueda Urgente, creados, respectivamente, por las leyes 2326 de 2023 y 971 de 2005 . 17. En cuarto lugar, la Procuraduría General de la Nación realizó las siguientes consideraciones sobre los artículos del PLE : 18. Frente al artículo 1 , señaló que el objeto del PLE se ajusta a los mandatos del artículo 44 superior y de los artículos 3 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante la Ley 12 de 1991. La Alerta Colombia es un mecanismo eficaz y ágil para lograr la localización de los niños y niñas, que busca garantizar los derechos fundamentales de los menores de edad extraviados. 19. En relación con el artículo 2 , la Procuraduría General hizo dos precisiones. Indicó que las definiciones allí establecidas guardan coherencia con regulaciones similares, como lo es la Ley 1581 de 2012. De otro lado, advirtió que el literal a) del artículo 2 vulnera el derecho a la igualdad y el carácter prevalente de los derechos de los NNA, toda vez que excluye de la activación de la Alerta Colombia a la población con edades entre los 13 y 17 años. 20. Consideró que esta disposición desconoce el mandato de no discriminación y, además, carece de justificación. Las personas entre 0 y 12 años y entre 13 y 17 años son menores de edad de conformidad con el artículo 98 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 1098 de 2006. Tal exclusión contradice la finalidad del proyecto, dado que dicha población también puede extraviarse. Es más, según un reporte de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, con corte al 29 de enero de 2025, los adolescentes superaron en cifras a los niños y niñas extraviados [4] . Por lo expuesto, la entidad consideró que no existe justificación para el trato diferenciador que introduce el artículo 2 del PLE . 21. Respecto del artículo 3, la entidad solicitó a la Corte que precise el término “riesgo inminente”, que utiliza dicho artículo en relación con la activación de la Alerta Colombia. Se trata de un concepto indeterminado y subjetivo que no especifica los elementos para su configuración. También resaltó que la exigencia de un consentimiento informado para el tratamiento de datos personales de los niños y niñas se encuentra en consonancia con los postulados superiores y la Ley estatutaria 1581 de 2012. Agregó que los datos personales de los menores de 18 años deben ser utilizados exclusivamente para la protección del menor de edad extraviado. 22. En cuanto al artículo 4 , el Ministerio Público afirmó que la Corte debe señalar que los datos personales y biométricos establecidos en los literales a) a f) son los datos mínimos requeridos para aumentar las probabilidades de encontrar al menor de edad extraviado. Además, expuso que, primero, la autorización de los padres o representantes legales del niño o niña extraviado que establece el artículo 7 garantiza la protección del derecho al habeas data . Y, segundo, que la obligación de eliminar los datos en los términos del artículo 8 ayuda a que los datos personales y biométricos sean utilizados exclusivamente por el tiempo en que el menor de 18 años permanezca extraviado. 23. Frente al artículo 5, la entidad consideró que la expresión “transcurridas 24 horas”, la cual se refiere al tiempo posterior al cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) debe denunciar la desaparición del menor de edad ante la Fiscalía, es inconstitucional. A su juicio, la mencionada expresión desconoce el principio del interés superior del menor de 18 años, establecido en el artículo 44 de la Constitución Política; y el deber del Estado colombiano de proceder inmediatamente a la investigación preliminar o averiguación de la desaparición, establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas [5] . 24. En relación con el artículo 6 , consideró que la obligación de los prestadores de telecomunicaciones y redes móviles de divulgar de forma gratuita la Alerta Colombia es constitucional, porque protege los derechos fundamentales de los menores de edad y se fundamenta en el principio de solidaridad. Además, indicó que esa obligación es inherente al servicio público de telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 de la Constitución Política. Igualmente, la entidad adujo que la atribución de responsabilidad disciplinaria al funcionario público que reciba el reporte del niño o niña extr Constitución, pues tal omisión implica el incumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo. 25. Por otro lado, consideró que el tratamiento de datos personales que dispone el artículo 7, únicamente por el tiempo de la desaparición, garantiza el derecho a la intimidad personal de los menores de 18 años. Asimismo, explicó que el artículo 8, a cuyo tenor procede la eliminación inmediata de los datos personales del menor de edad cuando este es encontrado, protege el derecho fundamental al habeas data . 26. Frente al artículo 9 , el Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en relación con el literal a) del artículo 2, sobre la exclusión de la población entre los 13 y 17 años de la Alerta Colombia. 27. Respecto del artículo 10, la entidad señaló que el procedimiento para la activación de la Alerta Colombia se soporta en los principios de celeridad, eficacia y publicidad y, por ende, contribuye a la rápida y eficiente búsqueda de los menores de 18 años. Adicionalmente, dado que los mecanismos de búsqueda pueden comprometer los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la salud y la integridad física, el Estado debe revisar esos mecanismos de forma permanente para fortalecerlos y actualizarlos. 28. El artículo 11 no contradice ninguna norma constitucional, porque la ampliación del área de difusión de la Alerta Colombia, según las circunstancias, permite que esta sea específica y efectiva. De otro lado, la obligación impuesta en el artículo 12 a la Policía Nacional, relativa a la implementación de mecanismos de búsqueda, es coherente con el deber de las autoridades públicas de velar por la garantía efectiva de los derechos fundamentales. 29. La entidad consideró que el deber del ICBF y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de entregar sendos informes al Congreso de la República, de conformidad con el artículo 13 , constituye un medio de control que permite evaluar la efectividad de la Alerta Colombia y la transparencia de la herramienta. Del mismo modo, sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución, la facultad reglamentaria atribuida por el artículo 14 es constitucional. 30. Por último, la Procuraduría General de la Nación indicó que el momento de entrada en vigor del PLE , según el artículo 15 , responde a una facultad propia de la autoridad que ejerce la función legislativa. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia 31. En virtud de lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 2. Asunto bajo revisión, problema jurídico y metodología de la decisión 32. El control constitucional de los proyectos de leyes estatutarias tiene las siguientes características [6] : (i) es posterior a su aprobación por parte del Congre , en concordancia con lo estatuido en l os artículos 153 y 241, numeral 8, de la Constitución ; (iii) es integral , toda vez que la Sala Plena tiene competencia para analizar los aspectos formales y materiales; (iv) tiene efectos de cosa juzgada absoluta , en la medida en que esta Corporación confronta estos textos normativos con todo el articulado de la Constitución y de la Ley Orgánica 5 de 1992 [7] y (v) es jurisdiccional porque es efectuado por la Corte, de modo que no implica una valoración de aspectos relacionados con la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley. 33. En razón del alcance del control de los proyectos de leyes estatutarias, en el presente caso la Sala Plena deberá determinar si el PLE cumple los requisitos formales y materiales de validez que, para el efecto, exigen la Constitución, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia. 34. Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Corte describirá brevemente el alcance y el objeto del PLE y se pronunciará sobre la reserva de ley estatutaria que opera sobre la materia que desarrolla. En segundo lugar, adelantará el análisis formal del procedimiento legislativo y constatará el cumplimiento de los requisitos de forma durante el trámite legislativo. En tercer lugar, la Corporación revisará la constitucionalidad material del PLE. Para ello, contrastará cada uno de sus artículos con las disposiciones pertinentes de la Constitución. 3. El alcance y el objeto del PLE. La materia regulada en el PLE tiene reserva de ley estatutaria 3.1. El alcance y el objeto del PLE 35. De conformidad con lo dispuesto en su artículo 1, el PLE tiene por objeto la creación de la Alerta Colombia. Esta alerta es “un sistema que incorpora una herramienta ágil de difusión de información de niños y niñas que se encuentren extraviados en el territorio colombiano, con el objetivo de lograr la búsqueda, localización y recuperación inmediata de estos”. Para comprender el alcance del PLE y determinar si la materia que regula tiene reserva de ley estatutaria, a continuación, la Sala explicará brevemente el procedimiento que el PLE prevé para el acceso, activación y difusión de la Alerta. 36. Acceso a la Alerta Colombia. El PLE establece que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) dispondrá de una ventana especial en su página web oficial, denominada Sistema Nacional de Reporte Virtual, para que los padres, los representantes legales, quien tenga la custodia, los cuidadores o los familiares, o incluso la misma entidad, realicen el reporte del menor de doce años extraviado y diligencien el consentimiento informado que autorice el uso de sus datos personales y biométricos [8] . La Alerta Colombia formará parte del Sistema de Alertas Tempranas sobre la Niñez Colombiana [9] , creado mediante el artículo 4 de la Ley 2242 de 2022. 37. El PLE determina que las personas llamadas a reportar la pérdida del menor de edad que no cuenten con los medios tecnológicos disponibles para interponer el reporte en la página web oficial del ICBF podrán realizar el reporte de manera presencial ante la Defensoría de Familia, la Comisaría de Familia, la Inspección de Policía o en la instalación de la Policía Nacional más cercana al lugar de la pérdida del niño o niña [10] . 38. Activación de la Alerta Colombia. El PLE establece que la Policía Nacional tendrá acceso al Sistema Nacional de Reporte Virtual y será la responsable de activar la Alerta Colombia [11] , en un término no superior a una hora [12] . Mediante ese sistema, la Policía Nacional, en coordinación con el ICBF o la entidad del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que haya recibido la información de manera presencial, deberá recolectar los siguientes datos biométricos y personales del 18 años extraviado para activar la Alerta Colombia: nombres del menor de edad, número de identificación, sexo, edad aproximada, descripción física, última fotografía que garantice su individualización, descripción de la última vestimenta con la que fue visto, fecha, hora y lugar en la que se reportó la desaparición e información de contacto de los padres, representantes legales, quien ostente la custodia, cuidadores o familiares del niño o niña, incluyendo números de teléfono y direcciones de correo electrónico. 39. Transcurridas 24 horas de realizar el reporte en la plataforma virtual o de manera personal, en caso de no encontrarse el menor de 18 años extraviado, el ICBF deberá presentar la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, quien deberá actuar en el marco de sus competencias [13] . 40. Difusión de la Alerta Colombia. El PLE prescribe que la Policía Nacional deberá entregar los datos biométricos y personales del menor de edad extraviado a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que operan en territorio colombiano [14] . Estos deberán enviar la alerta con esos datos a todos los teléfonos móviles que se encuentren en la zona donde ocurrieron los hechos [15] . Si existen indicios de que el niño o niña ha sido trasladado a otra ciudad o municipio, la alerta deberá ampliarse progresivamente [16] . Igualmente, la Policía Nacional deberá entregar a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles la siguiente información adicional: fecha exacta y zona en la que se extravió el menor de 18 años; número telefónico dispuesto por las autoridades y de los familiares; ciudad o municipio, localidad, departamento o distrito; vestimenta y fotografía del menor de edad extraviado, y cualquier otra información que sirva para identificarlo y localizarlo [17] . 41. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberán enviar la alerta a la pantalla principal de los teléfonos móviles tres veces al día —cada una de ellas por al menos diez segundos—, desde el reporte de la desaparición y, como mínimo, durante la semana siguiente a la alerta inicial [18] . La alerta, que deberá vibrar, deberá cubrir toda la pantalla y la fotografía, por lo menos el 70% de ella. La señal de alerta será en color rojo y no se permitirá que el us
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia C-
Número
468
Año
2025
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
251
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia C-
Número
468
Año
2025
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
251
Áreas del derecho