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Sentencia C-445/25
Corte Constitucional
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TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-445/25 DERECHOS A LA INFORMACIÓN Y A LA SALUD DEL CONSUMIDOR-No se vulneran por expresión "exceso de" contenida en las etiquetas de las bebidas alcohólicas (...) la Corte Constitucional estima que en este caso no se configura un déficit de protección, pues los derechos a la información del consumidor y a la salud se encuentran satisfechos, con lo cual, se concluye que no es viable declarar la inexequibilidad de la expresión "exceso de" y, por el contrario, declarará su exequibilidad. Por supuesto, el hecho de que la etiqueta deba entenderse inmersa en el marco de una política pública, no indica que pueda enviar cualquier mensaje. Con todo, en este caso y por las razones que se han expuesto ampliamente en esta providencia, se concluye que la información que ella contiene es la que cuenta con un mayor consenso y, por tanto, fue objeto de consideración por el Legislador para ser puesta en conocimiento de los consumidores, en garantía de sus derechos. DERECHO A LA INFORMACION DE LOS CONSUMIDORES-Contenido y alcance (...) el derecho a la información de los consumidores, en especial respecto de los riesgos asociados al consumo de determinados bienes y servicios, tiene un respaldo constitucional directo en los artículos 20 y 78 superiores. Tales mandatos obligan al Legislador a regular de manera concreta el contenido y alcance de la información, garantizando que sea veraz, suficiente, completa y oportuna. Las leyendas de advertencia sanitaria, al igual que el etiquetado, constituyen instrumentos esenciales para que el consumidor pueda ejercer una TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-445/25 DERECHOS A LA INFORMACIÓN Y A LA SALUD DEL CONSUMIDOR-No se vulneran por expresión "exceso de" contenida en las etiquetas de las bebidas alcohólicas (...) la Corte Constitucional estima que en este caso no se configura un déficit de protección, pues los derechos a la información del consumidor y a la salud se encuentran satisfechos, con lo cual, se concluye que no es viable declarar la inexequibilidad de la expresión "exceso de" y, por el contrario, declarará su exequibilidad. Por supuesto, el hecho de que la etiqueta deba entenderse inmersa en el marco de una política pública, no indica que pueda enviar cualquier mensaje. Con todo, en este caso y por las razones que se han expuesto ampliamente en esta providencia, se concluye que la información que ella contiene es la que cuenta con un mayor consenso y, por tanto, fue objeto de consideración por el Legislador para ser puesta en conocimiento de los consumidores, en garantía de sus derechos. DERECHO A LA INFORMACION DE LOS CONSUMIDORES-Contenido y alcance (...) el derecho a la información de los consumidores, en especial respecto de los riesgos asociados al consumo de determinados bienes y servicios, tiene un respaldo constitucional directo en los artículos 20 y 78 superiores. Tales mandatos obligan al Legislador a regular de manera concreta el contenido y alcance de la información, garantizando que sea veraz, suficiente, completa y oportuna. Las leyendas de advertencia sanitaria, al igual que el etiquetado, constituyen instrumentos esenciales para que el consumidor pueda ejercer una decisión libre e informada, y operan como mecanismos efectivos de protección frente a su situación de asimetría en el mercado. En consecuencia, cualquier omisión o restricción injustificada en su implementación vulnera el núcleo esencial de los derechos de información de los consumidores, así como de los derechos que están íntimamente asociados a este, como el derecho a la salud. DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Protección constitucional El Constituyente tuvo la intención de reforzar la protección de los derechos de los consumidores. En la Asamblea Nacional Constituyente se expresó -en la proposición sobre el actual artículo 78 superior- que la intervención del poder público a favor de los consumidores y usuarios se establecía para hacer efectivos sus derechos a la salud, a la seguridad, a la información, a la libre elección y al adecuado aprovisionamiento, así como protegerlos frente a cualquier forma de aprovechamiento indebido de sus condiciones de indefensión o subordinación. Asimismo, se explicó que, al "elevar la protección de consumidores y usuarios a nivel constitucional se pretendía dotar al legislador de un sólido fundamento para crear nuevos instrumentos que amplíen el universo propio de su defensa en el ordenamiento nacional". PROTECCION CONSTITUCIONAL AL CONSUMIDOR-Jurisprudencia constitucional (...) la jurisprudencia constitucional reconoció que la Constitución establece un ám decisión libre e informada, y operan como mecanismos efectivos de protección frente a su situación de asimetría en el mercado. En consecuencia, cualquier omisión o restricción injustificada en su implementación vulnera el núcleo esencial de los derechos de información de los consumidores, así como de los derechos que están íntimamente asociados a este, como el derecho a la salud. DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Protección constitucional El Constituyente tuvo la intención de reforzar la protección de los derechos de los consumidores. En la Asamblea Nacional Constituyente se expresó -en la proposición sobre el actual artículo 78 superior- que la intervención del poder público a favor de los consumidores y usuarios se establecía para hacer efectivos sus derechos a la salud, a la seguridad, a la información, a la libre elección y al adecuado aprovisionamiento, así como protegerlos frente a cualquier forma de aprovechamiento indebido de sus condiciones de indefensión o subordinación. Asimismo, se explicó que, al "elevar la protección de consumidores y usuarios a nivel constitucional se pretendía dotar al legislador de un sólido fundamento para crear nuevos instrumentos que amplíen el universo propio de su defensa en el ordenamiento nacional". PROTECCION CONSTITUCIONAL AL CONSUMIDOR-Jurisprudencia constitucional (...) la jurisprudencia constitucional reconoció que la Constitución establece un ámbito de protección a favor del consumidor, "inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado". Con todo, la carta superior no define todos los supuestos específicos de protección, sino que ésta debe desarrollarse en el resto del ordenamiento jurídico. DERECHO A LA INFORMACION DE LOS CONSUMIDORES-Relación con el derecho a la salud DERECHO A LA INFORMACION DE LOS CONSUMIDORES-Etiquetas y advertencias sanitarias en los productos Las leyendas de advertencia sanitaria, al igual que el etiquetado, constituyen instrumentos esenciales para que el consumidor pueda ejercer una I. ANTECEDENTES 1. Presentación de la demanda y disposición parcialmente acusada. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el 6 de diciembre de 2024, la ciudadana Carolina Piñeros Ospina presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "exceso de", contenida en el artículo 36 de la Ley 1816 de 20161, "[p]or la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones". 2. Trámite procesal. Mediante Auto del 14 de febrero de 20252, la magistrada sustanciadora admitió parcialmente la demanda de la referencia. Encontró que los cargos relacionados con el presunto desconocimiento de los derechos a la información y a la salud, previstos en los artículos 20, 49 y 78 de la Constitución, eran aptos para dictar una sentencia de fondo. Por el contrario, inadmitió el cargo fundado en la infracción al artículo 44 superior. 3. Una vez presentado el escrito de corrección, mediante el Auto del 10 de marzo de 20253, fue rechazada la demanda respecto del cargo sobre la pretendida violación del artículo 44 de la Constitución. En la providencia, la magistrada sustanciadora ordenó la fijación en lista del proceso, el envío de las comunicaciones establecidas en el Decreto Ley 2067 de 1991 y el traslado a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de solicitar la emisión del concepto sobre la constitucionalidad del precepto parcialmente acusado, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. 4. Auto de pruebas. Mediante Auto del 25 de marzo de 20254, la magistrada sustanciadora emitió auto de pruebas. Ofició a varias entidades5 para que remitieran la documentación que consideraran pertinente y respondieran un cuestionario relacionado con dos ejes temáticos: (i) preguntas sobre política pública y consumo de alcohol; y (ii) preguntas sobre el estándar para considerar excesivo el consumo de alcohol y su afectación a la salud. Asimismo, ofició a las facultades de mercadeo y publicidad de varias universidades6 para que se pronunciaran sobre el segundo eje temático y ordenó a la Secretaría General del Senado de la República enviar copia del trámite legislativo que culminó con la expedición de la Ley 30 de 1986, "[p]or la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones". 5. Impedimento presentado por el procurador general de la Nación. El 21 de abril de 2025, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, formuló impedimento para emitir concepto por haber participado en el trámite legislativo de la ley parcialmente acusada mientras ejerció el cargo de secretario general del Senado de la República, lo que podría configurar, en su concepto, la causal de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. Mediante Auto 672 de 20257, la Sala Plena declaró infundado el referido impedimento. Por lo tanto, ordenó levan 10. Para la demandante, la información no solo no es veraz cuando es falsa, sino, además, cuando es equívoca porque no se sustenta en fuentes fiables o induce a error, lo que, en su criterio, ocurre en este caso. Para justificar esta premisa, se refirió ampliamente a varios estudios a través de los cuales la medicina habría evidenciado que cualquier consumo de alcohol afecta algunos órganos del cuerpo y está asociado con la aparición de enfermedades crónicas no transmitibles, como las hepáticas, cardiacas, respiratorias, digestivas y algunos tipos de cáncer. Además, puso de presente algunas cifras que dan cuenta del número promedio de muertes al año que tienen como causa las bebidas alcohólicas. Añadió que los riesgos para la salud no están asociados a un consumo excesivo de estas bebidas y que pueden generarse por la "simple ingesta"10. Expresó que lo anterior ha sido reconocido por el Ministerio de Salud y Protección Social y que, en el Decreto 120 de 2010, esa entidad estableció que "el alcohol es perjudicial para la salud"11. 11. Aunado a lo anterior, indicó que la información de la etiqueta tampoco es imparcial, en tanto, es "deber del emisor de transmitir información sin que se encuentre afectada por intereses específicos de éste. Asimismo, este principio se protege por medio de la consulta y valoración de las diferentes fuentes para evitar que el mensaje que se transmita constituya un juicio sesgado o desactualizado"12. En criterio de la interesada, a pesar de lo anterior, la expresión "el exceso de alcohol" parece "favorecer especialmente los intereses de los productores y comercializadores de estas bebidas al hacer caso omiso de la reciente evidencia científica acerca de los efectos que tiene el consumo de alcohol"13. 12. De otro lado, la actora recordó que, al tenor del artículo 78 de la Constitución, los consumidores tienen derecho a obtener la información necesaria para la toma de sus decisiones. Para cumplir con ese propósito, la información debe ser completa, veraz y oportuna en relación con la actividad de consumo. Sin embargo, este precepto estaría vulnerado por la expresión acusada, debido a que la información que contiene la etiqueta "es limitada y por ende equívoca"14. Por último, señaló que, conforme a las directrices del Ministerio de Salud y Protección Social, la información "que contienen las bebidas alcohólicas deben ser claras en relación con su nocividad para así contribuir realmente a la prevención de daños causados por estas a la salud"15. 13. Segundo cargo: vulneración del derecho a la salud contenido en el artículo 49 de la Constitución. La accionante adujo que, de acuerdo con "los instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos"16, los Estados tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud, lo que incluye la implementación de políticas públicas efectivas para prevenir riesgos y daños. 14. En su criterio, la medida demandada: (i) quebranta el deber de respeto, en vi decisión libre e informada, y operan como mecanismos efectivos de protección frente a su situación de asimetría en el mercado. En consecuencia, cualquier omisión o restricción injustificada en su implementación vulnera el núcleo esencial de los derechos de información de los consumidores, así como de los derechos que están íntimamente asociados a este, como el derecho a la salud. DERECHO A LA SALUD-Prevención DERECHO A LA SALUD-Medidas de prevención frente al consumo de alcohol (...) la regulación del consumo de alcohol constituye una manifestación concreta del deber estatal de garantizar el derecho fundamental a la salud, particularmente en sus dimensiones de promoción y prevención. Tanto el marco constitucional como el legal coinciden en reconocer, en concordancia con los estándares internacionales, que el consumo nocivo de alcohol es un problema de salud pública que exige políticas integrales y diferenciadas, orientadas a proteger el bienestar colectivo sin menoscabar la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad. En esa perspectiva, la adopción de medidas de advertencia, información y restricción para el consumo de bebidas alcohólicas -fundadas en la mejor evidencia científica disponible-materializa el mandato del artículo 49 de la Constitución. Las etiquetas con advertencias sanitarias e información sobre los riesgos asociados al consumo son un instrumento esencial para la educación, la prevención y la protección efectiva de la salud de la población; encaminadas a la finalidad legitima de procurar la reducción del consumo nocivo de alcohol. PRINCIPIO DE PRECAUCION-Aplicación para proteger la salud humana según instrumentos internacionales y normas y jurisprudencia nacional El principio de precaución se incorporó en el escenario del Derecho ambiental; con todo, dado su alcance, se ha ido extendiendo a otras áreas en las que la gestión del riesgo es fundamental, tales como la salud humana. Su invocación no pretende eliminar de la sociedad el riesgo, lo que no solo es imposible, sino que, además, tendría impactos no deseables en materia -por ejemplo- de innovación. CONSUMO DE ALCOHOL-Estudios científicos CONSUMO DE ALCOHOL-Etiquetas y leyendas de advertencia sobre los riesgos a la salud (...) la implementación de una etiqueta adherida a las bebidas alcohólicas constituye una de las medidas de política pública recomendadas en el marco de la estrategia de reducción del consumo nocivo del alcohol por la OMS, dirigida a concientizar a la población sobre los posibles riesgos a la salud asociados y, además, a desincentivar su ingesta. Por esta razón, aquello que diga es relevante y debe satisfacer los estándares predicables de la publicidad en la materia. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA SOBRE CONTROL DE CALIDAD DE BIENES Y SERVICIOS-Contenido y alcance EXHORTO-Congreso de la República y Ministerio de Salud y la Protección Social REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-445 DE 2025 Referencia: Expediente D-16346. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 Demandante: Carolina Piñeros Ospina Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional emite la siguiente: SENTENCIA Síntesis de la decisión La ciudadana Carolina Piñeros Ospina presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "exceso de", contenida en el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016, al considerar que vulnera los derechos fundamentales a la información y a la salud. En su criterio, la expresión demandada induce a los consumidores a entender que el consumo de alcohol únicamente resulta nocivo cuando se realiza en exceso, tesis que resultaría contraria a la evidencia científica actual que señalaría que cualquier cantidad de consumo es perjudicial. Como cuestión previa, la Corte Constitucional examinó la aptitud sustancial de la demanda y concluyó que se reunían los requisitos exigidos para el examen de constitucionalidad. Con el objetivo de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala Plena desarrolló VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia 35. La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política. 2. Cuestión previa: análisis de la aptitud de los cargos presentados contra la norma acusada 36. Antes de establecer la procedencia de abordar de fondo el debate constitucional, la Sala debe examinar si los cargos presentados cumplen con los presupuestos de aptitud. Algunos intervinientes solicitaron a la Corte declararse inhibida para conocer la presente demanda. En primer lugar, el ciudadano Juan Pablo Cardona González sostuvo que la demanda se basó en estudios científicos, los cuales no fueron traducidos al idioma español, lo que contraría el artículo 10 de la Constitución42 y el artículo 251 del Código General del Proceso43. 37. En segundo lugar, varias organizaciones44 afirmaron que los cargos carecen de los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. Señalaron que la acusación no tiene un hilo conductor lógico porque mezcla argumentos científicos, supuestos favorecimientos económicos e intereses en los consumidores. Agregaron que el ordenamiento jurídico no impone al Estado la obligación de restringir, prohibir o desincentivar el consumo absoluto de bebidas alcohólicas y que, en tal sentido, el objetivo de la Ley 30 de 1986, modificada por la Ley 1816 de 2016, se orienta a la prevención del consumo, razón por la que la acusación no cumpliría el requisito de certeza. Cuestionaron que la demanda se funde en artículos académicos y no en razones de naturaleza constitucional. Afirmaron que la accionante omitió analizar el monopolio rentístico del alcohol y su financiación para la salud y la educación, así como el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y la libertad económica. 38. En tercer lugar, el ciudadano Luis Guillermo Guerrero Pérez señaló que la demanda carece de los requisitos de suficiencia y certeza en la medida en la que los estudios aportados en la demanda no demuestran que cualquier nivel de consumo de alcohol resulte necesariamente nocivo para la salud, y la disposición acusada no tiene por objeto regular conductas personales. De este modo, las problemáticas señaladas por la demandante -riñas, violencia intrafamiliar o conducción en estado de embriaguez- constituyen fenómenos de comportamiento que no derivan de la información contenida en la etiqueta cuya constitucionalidad se cuestiona. 39. Al respecto, la Sala constata que los intervinientes asumieron la carga argumentativa mínima para solicitar la inhibición por parte de esta Corporación. Por lo tanto, procede su análisis45. Para tal efecto, la Sala reiterará los requisitos de aptitud que deben reunir las demandas de inconstitucionalidad y, luego, estudiará el cumplimiento de dichos presupuestos. 40. Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad46. De acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2067 consideraciones sobre (i) el alcance del derecho a la información del consumidor y su relación con el derecho a la salud, en especial respecto de la pertinencia de las leyendas de advertencia sanitaria que procuran ofrecer información relevante y necesaria para la toma de 54. Para la Sala, si bien los argumentos presentan elementos de conexidad, en la demanda se advierte la exposición diferenciada y autónoma de dos parámetros de constitucionalidad independientes, cada uno vinculado al derecho que se alega como vulnerado. De esta forma, logró plantear dos escenarios que presentarían una oposición objetiva entre el texto legal reprochado y la Constitución. La formulación de los cargos de forma concreta y determinada permite desarrollar el correspondiente juicio de constitucionalidad. 55. La demanda satisface el requisito de suficiencia. Para la Sala, la argumentación de la censura es suficiente para generar un pronunciamiento de fondo, porque plantea un debate que permite cuestionar la presunción de constitucionalidad de la norma parcialmente cuestionada. La demanda ofrece un conjunto coherente y completo de razones que permiten generar una mínima duda sobre la constitucionalidad del enunciado, a partir de los elementos de juicio tanto argumentativos como probatorios allegados, con lo cual los planteamientos habilitan un pronunciamiento de fondo. 56. La Sala pone de presente que la demandante refirió algunas investigaciones científicas que evidenciarían que el consumo moderado de alcohol es nocivo para la salud, las cuales están tanto en idioma inglés como español. Además, citó algunos artículos periodísticos y cifras de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Al respecto son importantes dos precisiones; la primera consiste en que estas referencias, consideradas de manera integral, no constituyen parámetro de control -tal como ya indicó la Sala-, pero contribuyen a las tesis que, a partir de una confrontación normativa, plantea la demandante y que conducen a lo que, en su criterio, constituye una vulneración de los derechos a la información al consumidor y a la salud. 57. La segunda se refiere a que los documentos allegados en español, con el estricto alcance referido, respaldan los argumentos de constitucionalidad expuestos por la accionante, por lo cual, analizada en su integridad la demanda presentada se concluye que el requisito de suficiencia se encuentra satisfecho. Ahora bien, aunque las referencias médicas y toxicológicas en español se tienen en cuenta para sustentar en esta etapa los cargos sustanciales de la demanda y concluir su aptitud, su valoración de cara a la presunta afectación de los principios invocados será objeto del examen de fondo por la Sala Plena. 58. Por lo demás, dado que el debate está centrado en la expresión relativa a la advertencia sobre el exceso de consumo de alcohol y su eventual contradicción con los derechos a la información y a la salud, la Sala encuentra, a diferencia de lo alegado por algunos intervinientes, que no resulta necesario exigir a la demandante un análisis paralelo sobre el monopolio de arbitrio rentístico aplicable a la producción e importación de bebidas con contenido alcohólico en el país, como lo sostienen otros intervinientes. Tal aspecto, aunque relevan decisiones autónomas. Asimismo, se refirió a (ii) la regulación del consumo de alcohol en el marco del deber de protección del derecho a la salud y (iii) al principio de precaución, y analizó (iv) la evidencia científica actualizada sobre el impacto del consumo de alcohol en la salud humana, incluyendo un estudio de derecho comparado sobre las políticas públicas de etiquetado de bebidas alcohólicas en otros países. Para desarrollar el estudio de constitucionalidad, la Sala Plena consideró importante fijar de manera preliminar cuatro premisas relevantes: primera, el asunto a tratar se circunscribe al análisis de una advertencia sanitaria frente a investigaciones recientes que darían cuenta de la conexión entre el consumo de alcohol, en pequeñas cantidades, y el riesgo para la salud. Segundo, no existe un instrumento de derecho internacional vinculante para los Estados que establezca medidas respecto del consumo de alcohol. Los lineamientos existentes se han desarrollado principalmente a partir de recomendaciones de la OMS. Tercero, la competencia de la Corte Constitucional se circunscribe a determinar, con base en la información disponible, si el Estado ha satisfecho los estándares de protección de los derechos a la información del consumidor y a la salud con la política vigente de etiquetado de las bebidas alcohólicas. Aunque para tales efectos deba examinar elementos empíricos o técnicos, no es competencia de la Corte zanjar aspectos sujetos a controversia científica. Cuarto, la demanda no se dirige contra una prohibición legal; el objetivo principal de la etiqueta de advertencia es brindar información que se estima relevante para que el sujeto tome 100. Bajo este enfoque, la OMS formuló seis esferas claves para la acción mundial. La segunda, denominada "promoción, concientización y compromiso", propuso a los Estados diez iniciativas, entre ellas, la octava, que pide "[a]segurar la implantación de medidas adecuadas de protección del consumidor con la elaboración y aplicación de requisitos de etiquetado de las bebidas alcohólicas que obliguen a presentar, de manera comprensible para el consumidor, información esencial para la protección de la salud sobre el contenido de alcohol y también sobre otros ingredientes que puedan afectar la salud del consumidor y sobre el valor calórico, además de las advertencias sanitarias"94. Por su parte, la décima, solicitó "[a]poyar la realización de actividades de instrucción, de formación y de trabajo en red sobre la reducción del uso nocivo del alcohol (...) teniendo en cuenta la inoperancia y los riesgos de las actuales campañas de "consumo responsable", diseñadas como campañas de comercialización por los productores y distribuidores de alcohol". 101. Asimismo, en el marco de la misma esfera, la OMS invitó a la Secretaría de la OMS a "[e]laborar orientaciones técnicas sobre el etiquetado de bebidas alcohólicas para que el consumidor esté informado de lo que contienen los productos y de los riesgos para la salud que entraña su consumo", además de proponer (iii) a los operadores económicos que intervienen en la producción y el comercio del alcohol, que "garanticen, con arreglo a regímenes de regulación o corregulación, que las etiquetas de las bebidas alcohólicas presenten información de fácil comprensión para el consumidor (en particular composición y límites de edad, advertencias sanitarias y contraindicaciones del consumo de alcohol)"95. 102. Con fundamento en lo anterior, es incontestable que en el plano internacional la Organización Mundial de la Salud ha desarrollado un marco de política pública programático decidido para enfrentar el consumo nocivo de alcohol. Estos instrumentos establecen que la formulación de políticas debe guiarse por los intereses de salud pública y basarse en la mejor evidencia científica. Particularmente, prevén la obligación de incluir advertencias sanitarias claras en el etiquetado y la comercialización de bebidas alcohólicas. Tales lineamientos, armónicos con los compromisos derivados del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su Observación General No. 14, constituyen parámetros que orientan a los Estados hacia la protección efectiva del derecho a la salud frente a los riesgos del consumo de alcohol. 103. Política Nacional Integral para la prevención y atención del consumo de sustancias psicoactivas - Resolución 089 de 2019. En Colombia, bajo la dirección del Ministerio de Salud y Protección Social, la política pública sobre el consumo de alcohol se ha inscrito en la regulación que, en general, ha adoptado el Estado frente a todas las sustancias psicoactivas. La Resolución 089 de 2019 (i) se decisiones sobre sus opciones de consumo. En primera medida, la Corte estableció el alcance del mensaje actual de la etiqueta de advertencia sanitaria de las bebidas alcohólicas ordenado por la ley. Concluyó que la referencia al exceso funciona como un elemento clave, límite y definitorio de una política pública en materia de etiquetado que tiene por objeto enviar un mensaje al consumidor sobre aquello que resulta perjudicial para su salud y que, por lo tanto, el Estado debe informar -para prevenir y desincentivar-. En esa medida, el Legislador determinó como imperativo legal advertir sobre las consecuencias del exceso de alcohol y, en cambio, estimó que todo lo que se encuentre por debajo de ese umbral no debe incorporarse en la etiqueta. Esto, ya sea (i) porque no hay evidencia de que el consumo sea dañoso o (ii) porque, incluso si hay evidencia de algún riesgo, es de aquellos que son tolerables y, por lo tanto, es una información sobre la que no recae una exigencia de comunicación en la etiqueta. En segunda medida, la Sala Plena analizó el mensaje de la etiqueta al tenor de las exigencias derivadas del derecho a la información para los consumidores. Por un lado, determinó que la VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, decisión del Legislador hace parte de una política pública más amplia y construida por diversos instrumentos, la cual tiene por objeto materializar el mensaje sobre la prevención del consumo excesivo de alcohol. Concluyó que el mensaje de la leyenda de advertencia no configura un déficit de protección al consumidor en materia de información porque está fundamentado en la información sobre la que existe un amplio consenso científico. Esto es, que la ingesta excesiva de alcohol genera un riesgo alto para la salud individual, como lo ha indicado la OMS; en este sentido, satisface el estándar de aquello que debe comunicarse al consumidor. Por otro lado, la Corte Constitucional reconoció que la etiqueta de advertencia está dirigida a una población en particular, las personas adultas a quienes el consumo de alcohol les es permitido y que también tienen autodeberes de protección. Por lo tanto, no puede afirmarse que la etiqueta actual sea engañosa. En tercera medida, la Corte analizó el asunto en atención a las obligaciones del Estado de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud. Estableció que, a pesar de las limitaciones epistémicas, la etiqueta está alineada con la evidencia científica actual sobre la que existe consenso y que no se corrobora un riesgo adicional de tal entidad como para activar el principio de precaución. Sin embargo, reconoció que existe un sector científico creciente y alertas de la OMS que apuntan a respaldar la tesis sobre los efectos negativos del consumo de alcohol en cualquier cantidad. Tal escenario debe ser tenido en cuenta por el Estado colombiano para la protección del derecho a la salud. Por lo anterior, la Sala Plena concluyó que debía declararse la exequibilidad de la expresión "exceso de" contenida en el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016. No obstante, afirmó que resultaba imperioso exhortar al Congreso de la República y al Ministerio de Salud y Protección Social para que, en el marco de sus competencias y en cuanto a ello hubiera lugar, actualice la política pública sobre consumo de alcohol conforme a la mejor evidencia científica. Asimismo, se llamó a todas las instituciones competentes a implementar medidas intersectoriales y educativas para reducir el consumo de alcohol y garantizar una información veraz sobre sus riesgos. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la exequibilidad de la expresión "exceso de" prevista en el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016, "[p]or la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones", que reemplazó el artículo 16 de la Ley 30 de 1986, por los cargos analizados en esta providencia. SEGUNDO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Ministerio de Salud y Protección Social para que, en el marco y en ejercicio de sus competencias, promuevan las acciones que sean del caso para actualizar la política pública en materia de consumo de alcohol, con un enfoque de derechos, y teniendo en cuenta los criterios esenciales advertidos por la Organización Mundial de la Salud, acorde con la mejor evidencia científica posible. Asimismo, hacer un llamado a todas las instituciones e instancias que deben garantizar los derechos de la población, especialmente sanitarias y educativas, a implementar las medidas de política pública para reducir el consumo de alcohol y a transmitir la información, debidamente acreditada, sobre los riesgos asociados al mismo. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con comisión NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Con I. ANTECEDENTES 1. Presentación de la demanda y disposición parcialmente acusada. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el 6 de diciembre de 2024, la ciudadana Carolina Piñeros Ospina presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "exceso de", contenida en el artículo 36 de la Ley 1816 de 20161, "[p]or la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones". 2. Trámite procesal. Mediante Auto del 14 de febrero de 20252, la magistrada sustanciadora admitió parcialmente la demanda de la referencia. Encontró que los cargos relacionados con el presunto desconocimiento de los derechos a la información y a la salud, previstos en los artículos 20, 49 y 78 de la Constitución, eran aptos para dictar una sentencia de fondo. Por el contrario, inadmitió el cargo fundado en la infracción al artículo 44 superior. 3. Una vez presentado el escrito de corrección, mediante el Auto del 10 de marzo de 20253, fue rechazada la demanda respecto del cargo sobre la pretendida violación del artículo 44 de la Constitución. En la providencia, la magistrada sustanciadora ordenó la fijación en lista del proceso, el envío de las comunicaciones establecidas en el Decreto Ley 2067 de 1991 y el traslado a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de solicitar la emisión del concepto sobre la constitucionalidad del precepto parcialmente acusado, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. 4. Auto de pruebas. Mediante Auto del 25 de marzo de 20254, la magistrada sustanciadora emitió auto de pruebas. Ofició a varias entidades5 para que remitieran la documentación que consideraran pertinente y respondieran un cuestionario relacionado con dos ejes temáticos: (i) preguntas sobre política pública y consumo de alcohol; y (ii) preguntas sobre el estándar para considerar excesivo el consumo de alcohol y su afectación a la salud. Asimismo, ofició a las facultades de mercadeo y publicidad de varias universidades6 para que se pronunciaran sobre el segundo eje temático y ordenó a la Secretaría General del Senado de la República enviar copia del trámite legislativo que culminó con la expedición de la Ley 30 de 1986, "[p]or la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones". 5. Impedimento presentado por el procurador general de la Nación. El 21 de abril de 2025, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, formuló impedimento para emitir concepto por haber participado en el trámite legislativo de la ley parcialmente acusada mientras ejerció el cargo de secretario general del Senado de la República, lo que podría configurar, en su concepto, la causal de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. Mediante Auto 672 de 20257, la Sala Plena declaró infundado el referido impedimento. Por lo tanto, ordenó levantar la suspensión de términos derivada del artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991 y dispuso comunicar la aclaración de voto VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado decisión al procurador general de la Nación, con el fin de que rindiera el concepto correspondiente8. II. LA NORMA PARCIALMENTE DEMANDADA 6. A continuación, se trascribe el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016, y se subraya el aparte acusado: LEY 1816 DE 2016 (diciembre 19) Diario Oficial No. 50.092 de 19 de diciembre de 2016 Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: [...] ARTÍCULO 36. El artículo 16 de la Ley 30 de 1986 quedará así: "Artículo 16. En todo recipiente de bebida alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda "El exceso de alcohol es perjudicial para la salud". En la etiqueta deberá indicarse además, la gradación alcohólica de la bebida, y en el caso de las bebidas destiladas deberá incluirse la leyenda "para consumo en Colombia". El Gobierno nacional reglamentará las características de la etiqueta". III. LA DEMANDA 7. Planteamiento general y solicitud de la demanda. La demanda fue admitida en relación con dos cargos de constitucionalidad, a partir de los cuales la demandante consideró que el enunciado normativo acusado quebranta los artículos 20, 49 y 78 de la Constitución; así como las siguientes normas que integran el bloque de constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la carta: los artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1.1, 2 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 10(1)(e) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 8. Según el planteamiento general de la promotora de la acción, no existe un nivel de consumo seguro de alcohol, por lo cual, "[h]oy sabemos que ese mensaje [el cuestionado] no solo es equívoco, sino que, además, contribuye a agravar la salud pública, al dar a entender que el alcohol solamente es perjudicial para la salud cuando se consume en exceso"9. En consecuencia, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión acusada, con la finalidad de que la leyenda de la etiqueta señale que "el alcohol es perjudicial para la salud". A continuación, se exponen los dos cargos de constitucionalidad que fueron admitidos. 9. Primer cargo: vulneración del derecho a la información protegida por la Constitución en los artículos 20 y 78. A juicio de la actora, la expresión acusada quebranta los parámetros constitucionales mencionados en la medida en que no transmite una información veraz e imparcial, en un contexto en el que, por la nocividad del producto, se requieren cargas especiales por parte del Estado. 10. Para la demandante, la información no solo no es veraz cuando es falsa, sino, además, cuando es equívoca porque no se sustenta en fuentes fiables o induce a error, lo que, en su criterio, ocurre en este caso. Para justificar esta premisa, se refirió ampliamente a varios estudios a través de los cuales la medicina habría evidenciado que cualquier consumo de alcohol afecta algunos órganos del cuerpo y está asociado con la aparición de enfermedades crónicas no transmitibles, como las hepáticas, cardiacas, respiratorias, digestivas y algunos tipos de cáncer. Además, puso de presente algunas cifras que dan cuenta del número promedio de muertes al año que tienen como causa las bebidas alcohólicas. Añadió que los riesgos para la salud no están asociados a un consumo excesivo de estas bebidas y que pueden generarse por la "simple ingesta"10. Expresó que lo anterior ha sido reconocido por el Ministerio de Salud y Protección Social y que, en el Decreto 120 de 2010, esa entidad estableció que "el alcohol es perjudicial para la salud"11. 11. Aunado a lo anterior, indicó que la información de la etiqueta tampoco es imparcial, en tanto, es "deber del emisor de transmitir información sin que se encuentre afectada por intereses específicos de éste. Asimismo, este principio se protege por medio de la consulta y valoración de las diferentes fuentes para evitar que el mensaje que se transmita constituya un juicio sesgado o desactualizado"12. En criterio de la interesada, a pesar de lo anterior, la expresión "el exceso de alcohol" parece "favorecer especialmente los intereses de los productores y comercializadores de estas bebidas al hacer caso omiso de la reciente evidencia científica acerca de los efectos que tiene el consumo de alcohol"13. 12. De otro lado, la actora recordó que, al tenor del artículo 78 de la Constitución, los consumidores tienen derecho a obtener la información necesaria para la toma de sus Salvamento de voto PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada MIGUEL POLO ROSERO Magistrado decisiones. Para cumplir con ese propósito, la información debe ser completa, veraz y oportuna en relación con la actividad de consumo. Sin embargo, este precepto estaría vulnerado por la expresión acusada, debido a que la información que contiene la etiqueta "es limitada y por ende equívoca"14. Por último, señaló que, conforme a las directrices del Ministerio de Salud y Protección Social, la información "que contienen las bebidas alcohólicas deben ser claras en relación con su nocividad para así contribuir realmente a la prevención de daños causados por estas a la salud"15. 13. Segundo cargo: vulneración del derecho a la salud contenido en el artículo 49 de la Constitución. La accionante adujo que, de acuerdo con "los instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos"16, los Estados tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud, lo que incluye la implementación de políticas públicas efectivas para prevenir riesgos y daños. 14. En su criterio, la medida demandada: (i) quebranta el deber de respeto, en virtud del cual el Estado "no debe permitir ni promover normativas que minimicen los riesgos asociados al alcohol"17; lo anterior, en razón a que la etiqueta puede inducir a error al habilitar una comprensión según la cual el consumo en dosis bajas de alcohol no es perjudicial; (ii) vulnera el deber de protección -que exige del Estado la adopción de medidas preventivas para informar adecuadamente-, dado que la etiqueta no comunica de manera efectiva los peligros inherentes al consumo de esta sustancia, incluso en cantidades moderadas; y (iii) lesiona el deber de garantía, según la cual el Estado está obligado a actuar "sobre los determinantes sociales de la salud, entre los cuales se encuentra la exposición a sustancias psicoactivas como el alcohol "18. Esto, porque el Estado debe garantizar que el etiquetado de las bebidas alcohólicas comunique con claridad los riesgos asociados a su consumo, sin minimizar los peligros. 15. La accionante también puso de presente que, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el consumo nocivo de alcohol impactó en tres millones de muertes en el año 2016 y que, de acuerdo con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el consumo de pequeñas cantidades de alcohol ha estado relacionado con entre 500 y 800 muertes anuales, entre 2013 y 2022. Asimismo, indicó que "la violencia doméstica que afecta de manera desproporcionada a las mujeres está fuertemente relacionada con el consumo de alcohol"19. 16. Con fundamento en las recomendaciones de la OMS, la demandante afirmó que el etiquetado de las bebidas alcohólicas es "una herramienta crucial para mejorar la salud pública, ya que proporciona a los consumidores información clara y precisa sobre los riesgos asociados al consumo de alcohol, lo que puede reducir su consumo y fomentar Aclaración de voto ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General decisiones informadas"20. Esa organización, continuó, "recomienda etiquetas obligatorias con mensajes claros sobre enfermedades específicas, como el cáncer, acompañadas de advertencias gráficas que capten la atención del consumidor"21. De esta forma, dado que el etiquetado debe estar fundado en evidencia científica, afirmó que hoy existen estudios suficientes para concluir que no existe un nivel de consumo de alcohol que sea seguro y que, por ende, la expresión "exceso de" es equívoca, en tanto da a entender que el consumo en bajas dosis no afecta la salud. 17. Por último, la actora indicó que el Ministerio de Salud ha reconocido que el consumo de alcohol, en sí mismo, es perjudicial para la salud. Reiteró que el artículo 17 del Decreto 120 de 2010 señala que los propietarios, empleadores y administradores de los lugares donde se vendan y consuman bebidas alcohólicas deben "fijar en un lugar visible al público un aviso que contenga los textos 'el alcohol es nocivo para la salud, la convivencia y la seguridad vial' y 'se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad'". La demandante argumentó que, a partir de la referida norma, es claro que el alcohol tiene efectos adversos significativos, incluso cuando no es consumido en grandes cantidades y su consumo "es un factor de riesgo que debe ser controlado por el Estado a través de políticas preventivas y de promoción de la salud"22. Por todo lo anterior, concluyó que la intervención de la Corte debe ir dirigida a garantizar que en la leyenda exigida en la etiqueta de las bebidas alcohólicas se dé la información completa, veraz y oportuna sobre el riesgo, de forma que permita a los consumidores tomar ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO A LA SENTENCIA C-445/25 Expediente: D-16.346 Asunto: acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 36 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera 1. En la sentencia C-445 de 2025, la Sala Plena examinó la constitucionalidad de la expresión "exceso de", contenida en el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016. Esta norma obliga a incluir la leyenda "el exceso de alcohol es perjudicial para la salud" en el etiquetado de las bebidas alcohólicas. decisiones informadas sobre su salud. IV. INTERVENCIONES 18. Dentro del término de fijación en lista, que finalizó el 3 de abril de 2025, se recibieron 41 escritos de intervención. En el siguiente cuadro se indica el sentido de las intervenciones y las solicitudes formuladas en relación con la norma objeto de control constitucional. En el anexo I de esta providencia se resumen de forma detallada los argumentos presentados. INTERVENCIONES DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 36 (PARCIAL) DE LA LEY 1816 DE 2016 Intervención Ineptitud* Exequibilidad Inexequibilidad Sin solicitud explícita ENTIDADES PÚBLICAS Ministerio de Salud y Protección Social X Federación Nacional de Departamentos X Superintendencia de Industria y Comercio X CIUDADANÍA Juan Pablo Cardona González X Luis Guillermo Guerrero Pérez X Juan Manuel Charry Urueña X Alejandro Linares Cantillo X Pablo Cáceres Corrales X Angélica María Claro Gálvez X Óscar Alejandro Marín Quintero X Rafael Alberto Cendales Reyes X GREMIOS / CORPORATIVOS PROLICORES X Corporación Tour Gastronómico X ASOBARES X FEDEPANELA X CABA X Industria Licorera de Caldas X Universidad Santo Tomás - Facultad de Derecho X Asociación Nacional de Anunciantes - ANDA X ASOVINOS X FENALCO X Universidad de los Andes - Facultad de Derecho X Universidad Libre - Facultad de Derecho X Universidad Santiago de Cali - Facultad de Derecho X EDULEGAL X *Quienes solicitaron la inhibición como pretensión principal, pidieron, en subsidio, declarar la exequibilidad del enunciado demandado. 19. Principales argumentos que solicitan la inhibición de la Corte por considerar que la demanda no es apta. Varios representantes de asociaciones gremiales23 consideraron que, frente al cargo por violación del derecho a la información, la demanda es confusa y carece de un hilo conductor al mezclar argumentos científicos, supuestos favorecimientos económicos e intereses de los consumidores. Le falta certeza al basarse en una proposición jurídica inexistente, porque no tiene en cuenta que el objetivo de la Ley 30 de 1986 es precisamente la prevención del consumo de alcohol; asimismo, la afirmación sobre el beneficio de la industria no se desprende de la norma. Además, sostuvieron que la demanda carece de pertinencia dado que sus fundamentos provienen de artículos académicos y activismo de la sociedad civil, los cuales, aunque importantes para la política pública, no constituyen la base para un análisis constitucional de la norma. Finalmente, no se cumpliría con el requisito de suficiencia porque omite analizar normas constitucionales y legales cruciales como el monopolio rentístico del alcohol y su financiación para la salud y la educación, así como el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y la libertad económica. 20. Sobre el cargo por violación al derecho a la salud, los intervinientes manifestaron que la demanda se fundamenta en una proposición jurídica inexistente, puesto que "no existe la obligación para el Estado de restringir, prohibir o desincentivar el consumo en términos absolutos de bebidas alcohólicas", como lo sostiene la demanda. Señalaron que "la política para el manejo de la información en salud [...] tiene en cuenta no solamente factores clínicos, también componentes socioeconómicos y financieros". Es por eso por lo que la política pública sobre el consumo de alcohol se orienta bajo el principio de "consumo responsable". Adicionalmente, el cargo carecería de pertinencia debido a que se basa en 2. El problema jurídico consistió en determinar si dicha expresión vulneraba los derechos a la salud y a la información de los consumidores. Según la demanda, la expresión induce a la idea de que el consumo de alcohol solo resulta perjudicial cuando es excesivo, pese a la existencia de evidencia científica que advierte riesgos asociados también a niveles moderados de consumo. 3. Para resolver el problema, la Corte analizó la obligación de información en salud pública y el margen de configuración del legislador. Con base en ello, concluyó que el término "exceso" es constitucional, porque delimita razonablemente el ámbito de riesgo que el Estado decidió advertir. Así, la Sala Plena encontró que la expresión no es falsa ni engañosa, y se dirige a adultos con autonomía para gestionar su propio cuidado. Además, señaló que no se cumplen los presupuestos del principio de precaución, ya que no existe certeza sobre un riesgo de magnitud significativa que obligue a prohibir o modificar la advertencia actual. 4. En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión demandada. Asimismo, exhortó al Congreso y al Ministerio de Salud para que actualicen la política pública de etiquetado. Esta actualización debe considerar la mejor evidencia científica disponible y las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud sobre los riesgos asociados a cualquier nivel de consumo de alcohol. 5. Respecto de esta providencia, me permito señalar que acompañé la decisión mayoritaria de la Sala Plena. Sin embargo, aclaro mi voto porque la sentencia abordó de manera marginal un aspecto fundamental del problema jurídico: la justificación regulatoria de advertir sobre el "exceso" de consumo, en lugar de cualquier cantidad. 6. A mi juicio, este examen requería mayor profundidad desde el análisis económico del derecho y la economía del comportamiento. Estas herramientas permiten comprender que el diseño del mensaje es una decisión técnica cuya racionalidad -basada en la eficacia comunicativa y la gestión del riesgo- corresponde al regulador o al responsable de la política pública, y no al juez constitucional. Para desarrollar este argumento, la presente aclaración hará referencia a (i) la naturaleza del mensaje "el exceso de alcohol es perjudicial para la salud", desde la economía del comportamiento; (ii) la justificación del énfasis en el "exceso", desde los criterios de focalización (saliencia y eficiencia); y (iii) los límites del control judicial frente al margen de configuración en el diseño de las políticas públicas. 7. La naturaleza del mensaje desde la economía del comportamiento. La disposición analizada no es solo una obligación a cargo de los productores. En efecto, configura un mecanismo de intervención regulatoria con impacto directo sobre el comportamiento de los consumidores y con un claro contenido de política pública. Para los productores, implica el deber de incorporar en el etiquetado información que no es neutra ni meramente descriptiva, s consideraciones subjetivas y de conveniencia provenientes de estudios médicos y científicos, y no en argumentos que demuestren una incompatibilidad directa de la norma con la Constitución. Finalmente, el cargo sería insuficiente al ignorar el análisis integral de las normas constitucionales y legales que rigen el monopolio de arbitrio rentístico de los licores, cuya finalidad es precisamente la financiación de los servicios de salud a través de sus rentas. 21. Particularmente, uno de los intervinientes24 indicó que la demandante tomó como base múltiples estudios científicos, la mayoría en inglés, citados en notas a pie de página y sin traducción. Al respecto, la demandante no habría tenido en cuenta que, según el artículo 10 de la Constitución y el artículo 251 del Código General del Proceso, para que los documentos en idioma diferente al castellano puedan ser valorados como prueba, deben presentarse con su correspondiente traducción oficial. Consideró que esta omisión hace que la demanda sea inepta para el análisis de constitucionalidad. 22. Principales argumentos sobre la constitucionalidad de la norma. Quienes solicitaron la declaratoria de exequibilidad sostuvieron que la expresión "exceso de" contenida en la leyenda de advertencia de las bebidas alcohólicas no vulnera los derechos constitucionales a la salud y a la información porque transmite información clara, suficiente y veraz respecto de los riesgos asociados al consumo de alcohol, de acuerdo con la información científica disponible. 23. Los intervinientes argumentaron que la evidencia médica ha demostrado que el consumo excesivo, y no cualquier consumo, produce daño a la salud. Insistieron en que, contrario a lo que sostiene la demanda, no existe un consenso científico que determine que cualquier consumo de bebidas alcohólicas sea perjudicial para la salud. Para sustentar lo anterior, citaron investigaciones científicas25 que distinguen entre consumo moderado y abuso. Incluso, destacaron evidencia según la cual el consumo moderado podría asociarse con ciertos beneficios cardiovasculares o metabólicos26. Por lo tanto, consideraron que el etiquetado advierte adecuadamente sobre los riesgos del consumo excesivo, que es el perjudicial. 24. Asimismo, resaltaron que la norma demandada mantiene coherencia con estándares internacionales sobre la prevención del consumo nocivo de alcohol. Hicieron referencia a la Estrategia Mundial para Reducir el Consumo Nocivo de Alcohol y el Plan de Acción para Fortalecer la Estrategia para reducir el Consumo Nocivo de Alcohol de la OMS, en los cuales se adoptaron lineamientos con el fin de reducir el "uso nocivo del alcohol" y no todo consumo de alcohol. Señalaron varias normas nacionales en la materia27 y la política pública nacional para la prevención y atención del consumo de sustancias psicoactivas28, los cuales están en armonía con los criterios y recomendaciones de la OMS en la materia, puesto que apuntan a desincentivar el consumo nocivo, abusivo o problemático. En este sentido, "la expresión "exceso de", contenida en la legislación actual, se enmarca en un enfoque preventivo y pedagógico, que no niega la existencia del consumo, sino que busca desincentivar sus usos nocivos"29. 25. Como consecuencia de lo anterior, consideraron que la medida cumple fines legítimos de salud pública con respeto de las libertades individuales. Recordaron que "[e]l derecho a la salud debe garantizar condiciones que promuevan el bienestar sin menoscabar la autonomía individual"30, y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el Estado no puede imponer restricciones absolutas cuando existen alternativas regulatorias más equilibradas31. En ese sentido, señalaron que ya existen medidas más eficaces para desincentivar el consumo de alcohol, como el régimen tributario específico, la prohibición a menores de edad, la recomendación de no consumo a las mujeres embarazadas, las sanciones establecidas para la conducción bajo sus efectos y campañas pedagógicas de prevención. En consecuencia, sostuvieron que la normativa vigente resulta respetuosa del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto reconoce la capacidad individual de elección informada. Por el contrario, la inexequibilidad podría afectar estos derechos. 26. Adicionalmente, los intervinientes consideraron que debe respetarse el margen de configuración del Legislador en la materia, puesto que se trata de una faceta prestacional del derecho a la salud. Señalaron que la expresión demandada es producto de la libertad de configuración legislativa en dos oportunidades (Ley 30 de 1986 y Ley 1816 de 2016) y que el trámite legislativo es el escenario que permite la suficiencia en el debate democrático y la participación efectiva de todos los actores involucrados. En cambio, el control de constitucionalidad no está diseñado para imponer las medidas "más efectivas para desestimular cualquier consumo de alcohol, fin específico que el Legislador no ha buscado ni está ordenado por la Constitución", sino para controlar que el ejercicio del margen de libertad de configuración legislativa no vulnere la Constitución32. 27. Finalmente, un grupo de intervinientes manifestó que la norma demandada es armónica con el respeto de la libertad económica, de empresa y de información. Particularmente, los representantes de los gremios33 afirmaron que la medida protege la libertad de empresa (art. 333 C.P.) y que el etiquetado actual constituye un equilibrio razonable entre información y libertad económica. En contravía, imponer etiquetas más restrictivas impactaría una actividad económica legítima (la comercialización del alcohol) y afectaría la libre competencia, el empleo formal, así como el recaudo de los departamentos y la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 28. Principales argumentos que solicitan la inexequibilidad de la norma. Quienes intervinieron para argumentar sobre la inconstitucionalidad sostuvieron que la expresión "exceso de" contenida en la leyenda de advertencia de las bebidas alcohólicas vulnera los derechos a la salud y a la información porque es una afirmación imprecisa y engañosa, acompañando, en general, los argumentos expuestos en la demanda. 29. En este sentido, sostuvieron que la redacción induce a los consumidores a creer que existe un nivel "seguro" de consumo de alcohol, cuando existen criterios técnicos y científicos para considerar que toda ingesta representa un riesgo para la salud34. El consumo de alcohol está vinculado a múltiples enfermedades, violencia y lesiones, afectando desproporcionadamente a poblaciones jóvenes y vulnerables. En este punto, los intervinientes citaron estudios de la Organización Mundial de la Salud (OMS) que demuestran que incluso pequeñas cantidades de alcohol aumentan el riesgo de enfermedades cardiovasculares, cáncer, cirrosis, trastornos neurológicos y lesiones asociadas. Ademá
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia C-
Número
C-445/25
Año
2025
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
138
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia C-
Número
C-445/25
Año
2025
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
138
Áreas del derecho