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Sentencia C-431 de 2025 — Kelsen
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Sentencia C-2025

Sentencia C-431 de 2025

Sentencia C-431/25

Corte Constitucional

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

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TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-431/25 DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Exequible medidas tributarias (...) las medidas previstas por el Decreto Legislativo 175 de 2025 son constitucionales, a excepción de lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 1 y, en el entendido de que el Gobierno nacional únicamente podrá recaudar la suma correspondiente para financiar las partidas que fueron declaradas constitucionales en la Sentencia C-381 de 2025. DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequible competencia de Coljuegos por no superar juicio de necesidad ESTADOS DE EXCEPCION-Características ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y material (...) el control de constitucionalidad de los decretos expedidos en desarrollo de los estados de excepción tiene dos facetas, una formal y otra material. El escrutinio que practica este tribunal tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el Gobierno nacional. Por un lado, el examen formal del decreto implica que la Corte verifique las siguientes condiciones: (i) que lleve la firma del presidente de la República y de todos los ministros del despacho; (ii) que el decreto legislativo haya sido suscrito y promulgado en desarrollo del decreto que declaró el estado de conmoción interior; (iii) que hubiese sido expedido dentro del término de vigencia del estado de conmoción interior; (iv) que se encuentre debidamente motivado, con el señalamiento de las razones o causas que condujeron a su expedición; (v) que en casos de medidas relativas a tributos, se advierta que su adopción se corresponde con las limitaciones de tiempo previstas para ese tipo de normas, toda vez que las mismas "deberán dejar de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente" y, (vi) cuando la conmoción interior se declara en solo una parte del territorio nacional, el decreto debe indicar la determinación del ámbito territorial de su aplicación. ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisito de la firma del Presidente y de todos los ministros ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Delegación de la firma del Presidente (...) frente a la cuestión sobre la delegabilidad de las funciones que ostenta el presidente en el marco del estado de conmoción interior, la Sala Plena encuentra que a partir de una interpretación sistemática de las normas aplicables, es posible concluir que ni la Constitución Política ni la LEEE, prohíben expresamente que el presidente delegue a un ministro para que firme los decretos de desarrollo del estado de conmoción interior. TRIBUTO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Establecimiento por el Gobierno (...) el Gobierno nacional se encuentra autorizado para imponer tributos que tengan por objetivo el restablecimiento de la normalidad. Lo anterior, según la Corte, no podría ser de otra manera, porque "en los estados de excepción se presentan con frecuencia situaciones o circunstancias que implican gastos, los que no es posible cubrir con las partidas presupuestales existentes". Por lo tanto, resulta razonable que "el Gobierno [disponga] de medios adecuados para satisfacer dichos requerimientos, sin los cuales no podría cumplir cabalmente con el restablecimiento del orden o impedir la extensión de sus efectos. Son éstas, circunstancias especiales que el legislador no puede prever cuando elabora el presupuesto general de la Nación". TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-Alcance de la potestad impositiva TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-Límites y reglas para ejercicio de potestad impositiva (...) la posibilidad de establecer tributos en el marco del estado de conmoción interior "está necesariamente limitada por las finalidades y condicionamientos establecidos para dicho estado de excepción en la Constitución y en la Ley". En tal virtud, ese poder está sometido a los principios que orientan el sistema tributario y al respecto de las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la potestad impositiva y que sean compatibles con las finalidades que el constituyente fijó para el estado de conmoción interior. TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-No aplicación de principio de representación popular TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-No aplicación de prohibición de establecer rentas con destinación específica TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-Finalidad de destinación TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-Principios y reglas aplicables independientemente del estado de normalidad o anormalidad La potestad tributaria, aun en estados de excepción, tiene como base los siguientes pilares: (i) el mantenimiento, fortalecimiento y la propia subsistencia del Estado dependen del sistema tributario. Por ello, todas las personas tienen el deber de tributar (art. 95-9 C.P); (ii) el principio de solidaridad presupone que todos deben participar en la consecución de los fines del Estado (arts. 1 y 2 C.P.); (iii) una de las funciones del Estado es intervenir en la economía a través de leyes (art. 334 C.P.), en virtud de lo cual no solo puede definir su política tributaria, sino los medios para alcanzarla, en el marco de la razonabilidad, proporcionalidad y teniendo en cuenta la proscripción de exceso. TRIBUTO EN CONMOCION INTERIOR-Vigencia VIGENCIA FISCAL-Alcance DECRETO LEGISLATIVO DE IMPUESTO EN CONMOCION INTERIOR-Recursos tienen destinación específica y entidades determinables PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA TRIBUTARIA-Alcance PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Contenido y alcance PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Modos en que se configura su vulneración CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Definición (...) la jurisprudencia constitucional ha definido la capacidad contributiva como "la posibilidad económica de tributar, esto es, como la idoneidad subjetiva, no teórica sino real, en cuanto depende de la fuerza económica del sujeto, para ser llamado a cumplir con el deber de pagar tributos". Así mismo, la ha descrito como la "posibilidad de contribuir al gasto público del Estado de tal forma que la persona aún mantenga condiciones dignas de vida". Según la Corte, "[e]sta última definición es relevante por cuanto evidencia la estrecha relación que tiene este principio constitucional con el derecho fundamental al mínimo vital, en el caso de los tributos que asumen las personas naturales". En atención a este vínculo, la Corte ha señalado que "siempre que exista capacidad contributiva, en el sentido de que el pago de los tributos no amenace de manera cierta unos mínimos de subsistencia digna, existe el deber en cabeza de las personas de contribuir para la realización de los objetivos del Estado social de derecho". CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Valoración La jurisprudencia constitucional ha reiterado que "[l]a valoración de la capacidad contributiva no es la misma en todos los casos", pues "depende del tipo de impuesto". Así, por ejemplo, en los tributos indirectos, "se presume un hecho, esto es, la capacidad contributiva, a partir de otro hecho, que, a título ilustrativo, puede ser la adquisición de determinados bienes o servicios por parte del contribuyente, así como la venta o la importación de ciertos bienes". Por su parte, en los impuestos directos, "los tributos no solo deben ser definidos teóricamente en función de una realidad reveladora de capacidad contributiva, sino que efectivamente deben consultar el poder real de financiarlos". PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-No vulneración por incremento de la tarifa del impuesto de timbre en estado de conmoción interior PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance (...) el principio de generalidad de los tributos implica que (i) "todos los obligados correspondan a quienes tengan capacidad de contribución" y, (ii) "que, si se grava un hecho, acto o negocio, no puede dejar de hacer[se] ante situaciones semejantes". Sin embargo, esto no implica que al legislador extraordinario le esté vetado establecer tratamientos tributarios diferenciados, pero, al hacerlo, debe justificar las razones que soporten esa distinción. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-No supone la imposibilidad de modificar disposiciones tributarias (...) los cambios tributarios no generan una vulneración a la confianza legítima. En esa medida, la imposición de un nuevo gravamen y la consecuente modificación del régimen tributario de los exportadores de hidrocarburos y carbón, no son contrarias a la Constitución en tanto no se puede entender que una industria no gravada tiene una expectativa susceptible de amparo, máxime en un caso como el analizado, cuando el tributo es temporal y su finalidad, en este caso, conjurar la situación que dio lugar a la conmoción interior e impedir la extensión de sus efectos, justifica la asunción de una carga que no existía previamente. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Naturaleza (...) el IVA es "un gravamen al consumo, del orden nacional y naturaleza indirecta, organizado bajo la modalidad de impuesto al valor agregado (IVA) en cada una de las etapas del ciclo económico del bien o servicio, hasta llegar al consumidor final, por lo que solo grava el mayor valor que se genera por transformarlo o por la utilidad percibida al enajenarlo o prestar el servicio" IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Características (...) el IVA ha sido caracterizado como un impuesto indirecto, es decir que recae "sobre las manifestaciones mediatas de la capacidad contributiva de un sujeto, como es su propensión al consumo". Al respecto, la Corte ha explicado que este tipo de tributos "gravan el consumo o las ventas, pues el gravamen o su monto no dependen de la magnitud de la renta o el patrimonio de quien se obliga económica o jurídicamente a pagarlo", sino del monto de la transacción, que refleja una capacidad contributiva del obligado. También se le considera plurifásico, en tanto grava el valor que se va agregando, de manera sucesiva, en la cadena productiva del bien o el ciclo económico del servicio, y de causación instantánea, ya que su exigibilidad se da al momento de producirse las transacciones que suponen su hecho generador. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Elementos JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Gravamen MONOPOLIO RENTISTICO Y TRIBUTO-Distinción IMPUESTO ESPECIAL EN ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Naturaleza IMPUESTO ESPECIAL EN ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Contenido (...) son hechos generadores de este impuesto los siguientes: (i) "[l]a primera venta dentro o desde el territorio nacional de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias"; y (ii) "[l]a presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque al resto del mundo, de hidrocarburos y carbón" de dichas partidas arancelarias. En ese sentido, el parágrafo 1 de esta disposición dispone que el impuesto especial para el Catatumbo se causa en los siguientes dos eventos: (i) en el caso de la primera venta dentro o desde el territorio nacional, con la emisión de la factura y a falta de esta, en el momento de la primera entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria; (ii) en el caso de la exportación, con la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque al resto del mundo de Hidrocarburos y Carbón de las partidas arancelarias señaladas. A su vez, el artículo 6 prevé que serán sujetos pasivos y responsables de este impuesto todas las personas naturales o jurídicas que realicen exportaciones definitivas y/o que vendan hidrocarburos y/o carbón de estas partidas arancelarias. IMPUESTO ESPECIAL EN ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Elementos IMPUESTO DE TIMBRE-Naturaleza (...) el impuesto de timbre es un tributo de "tipo documental". Esto es así, porque "la obligación surge de la suscripción de un documento ya sea público o privado". IMPUESTO DE TIMBRE-Características IMPUESTO DE TIMBRE-Elementos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad interna y externa CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de finalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de motivación suficiente CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de ausencia de arbitrariedad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de intangibilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no contradicción específica CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de incompatibilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad jurídica CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de proporcionalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-431 DE 2025 Referencia: expediente RE-380 Asunto: control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 175 de 14 de febrero de 2025, "Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar". Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena en ejercicio de sus competencias constitucionales, en especial de las previstas en el artículo 213 y el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución Política y de conformidad con los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-431/25 DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Exequible medidas tributarias (...) las medidas previstas por el Decreto Legislativo 175 de 2025 son constitucionales, a excepción de lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 1 y, en el entendido de que el Gobierno nacional únicamente podrá recaudar la suma correspondiente para financiar las partidas que fueron declaradas constitucionales en la Sentencia C-381 de 2025. DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequible competencia de Coljuegos por no superar juicio de necesidad ESTADOS DE EXCEPCION-Características ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y material (...) el control de constitucionalidad de los decretos expedidos en desarrollo de los estados de excepción tiene dos facetas, una formal y otra material. El escrutinio que practica este tribunal tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el Gobierno nacional. Por un lado, el examen formal del decreto implica que la Corte verifique las siguientes condiciones: (i) que lleve la firma del presidente de la República y de todos los ministros del despacho; (ii) que el decreto legislativo haya sido suscrito y promulgado en desarrollo del decreto que declaró el estado de conmoción interior; (iii) que hubiese sido expedido dentro del término de vigencia del estado de conmoción interior; (iv) que se encuentre debidamente motivado, con el señalamiento de las razones o causas que condujeron a su expedición; (v) que en casos de medidas relativas a tributos, se advierta que su adopción se corresponde con las limitaciones de tiempo previstas para ese tipo de normas, toda vez que las mismas "deberán dejar de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente" y, (vi) cuando la conmoción interior se declara en solo una parte del territorio nacional, el decreto debe indicar la determinación del ámbito territorial de su aplicación. ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisito de la firma del Presidente y de todos los ministros ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Delegación de la firma del Presidente (...) frente a la cuestión sobre la delegabilidad de las funciones que ostenta el presidente en el marco del estado de conmoción interior, la Sala Plena encuentra que a partir de una interpretación sistemática de las normas aplicables, es posible concluir que ni la Constitución Política ni la LEEE, prohíben expresamente que el presidente delegue a un ministro para que firme los decretos de desarrollo del estado de conmoción interior. TRIBUTO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Establecimiento por el Gobierno (...) e decisión Objeto de control y cuestión previa. La Corte Constitucional realizó el control automático y posterior de constitucionalidad del Decreto Legislativo 175 del 14 de febrero de 20251. A manera de cuestión previa, confrontó el decreto legislativo bajo examen con lo decidido por la Sala Plena en las sentencias C-148 y C-381 de 2025 y encontró que a pesar de que en principio, las medidas dispuestas en el decreto analizado se encuentran comprendidas entre los hechos y situaciones que la Corte consideró acordes con la Constitución, no todo lo que el Gobierno nacional previó recaudar con ellas es constitucional, debido a que las estimaciones de recaudo se calcularon en función de las necesidades de gasto indicadas para cada sección presupuestal prevista en el Decreto 274 de 2025. Así, dado que en la Sentencia C-381 de 2025, la Sala Plena declaró inexequibles algunas de las partidas presupuestales previstas por el Decreto 274 de 2025, el Gobierno nacional únicamente podrá recaudar los recursos correspondientes para financiar las partidas expresamente declaradas exequibles, que comprenden los siguientes sectores: (i) Salud y Protección Social; (ii) Inclusión Social; (iii) Igualdad y equidad; (iv) Presidencia; (v) Agricultura y Desarrollo Rural; (vi) Educación y, (vii) Defensa, en los estrictos términos definidos por la mencionada providencia. El decreto supera todos los requisitos formales. La Sala Plena constató que el Decreto Legislativo 175 de 2025 (i) fue suscrito y promulgado en desarrollo del decreto que declaró el estado de excepción; (ii) dentro del término y (iii) territorio de tal decreto; (iv) está debidamente motivado; (v) fue suscrito por el ministro delegatario y todos los ministros (algunos en ejercicio de encargo) y (iv) que la función de suscribir decretos de desarrollo de estados de excepción es delegable. Algunas de las medidas previstas en el decreto analizado superan los requisitos materiales. Esta Corporación encontró que el decreto bajo análisis satisface todos los requisitos materiales, ya que superó los juicios de (i) conexidad material; (ii) necesidad, salvo por el parágrafo 5 del artículo 1 que carece de necesidad jurídica; (iii) finalidad; (iv) motivación suficiente; (v) ausencia de arbitrariedad; (vi) intangibilidad; (vii) incompatibilidad; (viii) no contradicción específica; (ix) proporcionalidad y (x) no discriminación. Por lo tanto, se declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 175 de 2025, excepto del parágrafo 5 del artículo 1, el cual se declaró inexequible. Sobre el remedio constitucional. Dado que la Corte encontró que existe un recaudo que no tiene conexidad con la conmoción interior declarada mediante el Decreto Legislativo 062 de 2025, a los recursos adicionales a los constitucionalmente válidos, por analogía, se les debe dar el tratamiento de "pago de lo no debido o en exceso". En esa medida, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá emitir en un plazo no mayor a 30 días hábiles el cálculo del monto de las adiciones presupuestales autorizadas por el Decreto 274 de 2025 tras la declaración de exequibilidad parcial mediante la Sentencia C-381 de 2025. A su turno, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá determinar el monto de los recursos recaudados con fundamento en el Decreto 175 de 2025 y, en caso de que el recaudo exceda el valor de la adición presupuestal calculada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a efectuar las devoluciones o compensaciones que correspondan, a prorrata, a favor de todos los contribuyentes que hubieren pagado los tributos a que refiere la norma examinada. Para lo primero, la DIAN tendrá hasta el último día del mes siguiente en que se deba declarar y pagar el último de los impuestos de que trata el decreto y, para lo segundo, los contribuyentes tendrán un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de expedición del informe dictado por la DIAN. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público asegurará la disponibilidad y la programación presupuestal necesarias y, la Contraloría General de la República desplegará vigilancia fiscal sobre este proceso Tabla de contenido I. ANTECEDENTES 3 1. Trámite procesal 4 2. Decreto Legislativo objeto de control 5 3. Pruebas recaudadas 14 4. Intervenciones 14 5. Concepto del procurador General de la Nación 16 I. ANTECEDENTES 3 1. Trámite procesal 4 2. Decreto Legislativo objeto de control 5 3. Pruebas recaudadas 14 4. Intervenciones 14 5. Concepto del procurador General de la Nación 16 II. CONSIDERACIONES 17 1. Competencia 17 2. Descripción de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 175 de 2025 17 2.1. Impuesto sobre las Ventas (IVA) 18 2.2. Impuesto especial para el Catatumbo (IEC) 25 2.3. Impuesto de timbre 26 3. Cuestión previa: análisis de inexequibilidad por consecuencia 30 4. Problema jurídico y metodología de decisión 33 5. Caracterización general de los Estados de Excepción - el Estado de Conmoción Interior 33 6. El control judicial de los decretos expedidos en desarrollo del Estado de Conmoción Interior 34 7. El ejercicio del poder impositivo extraordinario del Gobierno nacional en estados de excepción y las garantías que se deben observar. Reiteración de jurisprudencia 38 7.1. Durante el estado de conmoción interior no resulta aplicable el principio de representación popular de los tributos y tampoco la prohibición del artículo 359 superior 41 7.2. Principios y reglas que son aplicables independientemente del estado de normalidad o de anormalidad 42 8. Control de constitucionalidad formal del Decreto Legislativo 175 de 2025 55 8.1. Haber sido suscrito y promulgado en desarrollo del decreto que declaró el estado de conmoción interior y dentro del término de vigencia del estado de conmoción interior 55 8.2. Estar debidamente motivado 55 8.3. Llevar la firma del presidente y de todos los ministros 55 8.4. Que su adopción se corresponda con las limitaciones de tiempo previstas por la Constitución y la LEEE 61 8.5. Limite territorial 62 9. Control de constitucionalidad material del Decreto Legislativo 175 de 2025 62 9.1. Juicio de conexidad material 63 9.2. Juicio de necesidad 65 9.3. Juicio de finalidad 70 9.4. Juicio de motivación suficiente 71 9.5. Juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad e incompatibilidad 73 9.6. Juicios de no contradicción específica, proporcionalidad y no discriminación 75 9.6.1. Juicios de no contradicción específica, proporcionalidad y no discriminación respecto del IVA 75 9.6.2. Juicios de no contradicción específica, proporcionalidad y no discriminación respecto del Impuesto Especial para el Catatumbo 88 9.6.3. Juicios de no contradicción específica, proporcionalidad y no discriminación respecto del impuesto de timbre 104 10. Conclusión y remedio constitucional 114 II. CONSIDERACIONES 17 1. Competencia 17 2. Descripción de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 175 de 2025 17 2.1. Impuesto sobre las Ventas (IVA) 18 2.2. Impuesto especial para el Catatumbo (IEC) 25 2.3. Impuesto de timbre 26 3. Cuestión previa: análisis de inexequibilidad por consecuencia 30 4. Problema jurídico y metodología de III. DECISIÓN 116 decisión 33 5. Caracterización general de los Estados de Excepción - el Estado de Conmoción Interior 33 6. El control judicial de los decretos expedidos en desarrollo del Estado de Conmoción Interior 34 7. El ejercicio del poder impositivo extraordinario del Gobierno nacional en estados de excepción y las garantías que se deben observar. Reiteración de jurisprudencia 38 7.1. Durante el estado de conmoción interior no resulta aplicable el principio de representación popular de los tributos y tampoco la prohibición del artículo 359 superior 41 7.2. Principios y reglas que son aplicables independientemente del estado de normalidad o de anormalidad 42 8. Control de constitucionalidad formal del Decreto Legislativo 175 de 2025 55 8.1. Haber sido suscrito y promulgado en desarrollo del decreto que declaró el estado de conmoción interior y dentro del término de vigencia del estado de conmoción interior 55 8.2. Estar debidamente motivado 55 8.3. Llevar la firma del presidente y de todos los ministros 55 8.4. Que su adopción se corresponda con las limitaciones de tiempo previstas por la Constitución y la LEEE 61 8.5. Limite territorial 62 9. Control de constitucionalidad material del Decreto Legislativo 175 de 2025 62 9.1. Juicio de conexidad material 63 9.2. Juicio de necesidad 65 9.3. Juicio de finalidad 70 9.4. Juicio de motivación suficiente 71 9.5. Juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad e incompatibilidad 73 9.6. Juicios de no contradicción específica, proporcionalidad y no discriminación 75 9.6.1. Juicios de no contradicción específica, proporcionalidad y no discriminación respecto del IVA 75 9.6.2. Juicios de no contradicción específica, proporcionalidad y no discriminación respecto del Impuesto Especial para el Catatumbo 88 9.6.3. Juicios de no contradicción específica, proporcionalidad y no discriminación respecto del impuesto de timbre 104 10. Conclusión y remedio constitucional 114 I. ANTECEDENTES 1. Trámite procesal 1. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 de la Constitución Política2, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 062 del 24 de enero de 2025, mediante el cual declaró el "estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar". 2. El 14 de febrero de 2025, y en desarrollo del mencionado decreto declaratorio del estado de conmoción interior, el ministro de Salud y Protección Social, delegatario de funciones presidenciales3, profirió el Decreto Legislativo 175 del 14 de febrero de 2025, "[p]or el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar". 3. El 17 de febrero de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 175 de 20254 para su control automático de constitucionalidad. 4. Mediante auto del 4 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora (i) asumió el conocimiento del control de constitucionalidad de dicho decreto; (ii) decretó pruebas; (iii) ordenó fijar en lista el proceso y dio traslado al Procurador General de la Nación; (iv) informó sobre el inicio del proceso al presidente de la República y a los ministerios que conforman el Gobierno nacional y (v) convocó a varias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones para intervenir en este asunto. 5. Mediante auto del 19 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora decretó pruebas adicionales, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para la resolución del caso. 6. Los días 12 y 13 de marzo, así como 28 de marzo y 1 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora informes de pruebas con los documentos recibidos durante el término probatorio. 7. Tras valorar la información allegada por las entidades requeridas, el 23 de abril de 2025, la suscrita magistrada sustanciadora dispuso continuar con el trámite de revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 175 de 2025. En consecuencia, ordenó (i) comunicar la iniciación del trámite a distintas autoridades; (ii) fijar en lista el proceso; (iii) invitar a diferentes entidades, instituciones y agremiaciones para que intervengan en el asunto y (iv) correr traslado a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. 8. El 19 de mayo y el 5 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas adicionales, con el fin de contar con todos los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión5. La Corte recibió las pruebas solicitadas6 y el concepto de la Procuraduría Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE), el Gobierno nacional puede dictar Decretos legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el estado de conmoción interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del estado de conmoción interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el Gobierno nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el estado de conmoción interior y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la Ley 137 de 1994. Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. Que mediante el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el estado de conmoción interior, por el término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar". Que el estado de conmoción interior fue decretado por el Gobierno nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviend III. DECISIÓN 116 I. ANTECEDENTES 1. Trámite procesal 1. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 de la Constitución Política2, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 062 del 24 de enero de 2025, mediante el cual declaró el "estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar". 2. El 14 de febrero de 2025, y en desarrollo del mencionado decreto declaratorio del estado de conmoción interior, el ministro de Salud y Protección Social, delegatario de funciones presidenciales3, profirió el Decreto Legislativo 175 del 14 de febrero de 2025, "[p]or el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar". 3. El 17 de febrero de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 175 de 20254 para su control automático de constitucionalidad. 4. Mediante auto del 4 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora (i) asumió el conocimiento del control de constitucionalidad de dicho decreto; (ii) decretó pruebas; (iii) ordenó fijar en lista el proceso y dio traslado al Procurador General de la Nación; (iv) informó sobre el inicio del proceso al presidente de la República y a los ministerios que conforman el Gobierno nacional y (v) convocó a varias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones para intervenir en este asunto. 5. Mediante auto del 19 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora decretó pruebas adicionales, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para la resolución del caso. 6. Los días 12 y 13 de marzo, así como 28 de marzo y 1 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora informes de pruebas con los documentos recibidos durante el término probatorio. 7. Tras valorar la información allegada por las entidades requeridas, el 23 de abril de 2025, la suscrita magistrada sustanciadora dispuso continuar con el trámite de revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 175 de 2025. En consecuencia, ordenó (i) comunicar la iniciación del trámite a distintas autoridades; (ii) fijar en lista el proceso; (iii) invitar a diferentes entidades, instituciones y agremiaciones para que intervengan en el asunto y (iv) correr traslado a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. 8. El 19 de mayo y el 5 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas adicionales, con el fin de contar con todos los elementos de juicio necesarios para adoptar una "Que, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios públicos esenciales en condiciones de calidad y continuidad -en particular de las miles de personas en situación de desplazamiento forzado y de confinamiento que no pueden acceder a estos servicios de forma convencional- se requieren acciones excepcionales e inmediatas que permitan minimizar las afectaciones a la población en estado de vulnerabilidad, así como superar la grave situación de inestabilidad institucional y la extraordinaria afectación de la convivencia ciudadana. Que, debido a las difíciles condiciones administrativas, técnicas y presupuestales que presentan las entidades territoriales, es necesario que el Gobierno nacional provea a la población afectada de la infraestructura y la capacidad administrativa y de gestión necesarias para afrontar la emergencia. Que, dada la magnitud de los desplazamientos transfronterizos derivados de esta crisis, los recursos y competencias ordinarias con que cuentan las autoridades son insuficientes para atender de manera efectiva a las personas que están saliendo del país hacia Venezuela, por lo que la situación supera significativamente la capacidad de respuesta de las instituciones, dificultando la provisión de servicios esenciales. (...) Que la situación que da lugar al estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, en el área metropolitana de Cúcuta y en los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, crea una demanda de recursos no prevista en el Presupuesto General de la Nación (PGN) para conjurar la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Que, en el PGN para la vigencia 2025, la limitación en los ingresos legalmente autorizados, así como las inflexibilidades en el gasto, dificultan el redireccionamiento urgente de los recursos del PGN requeridos para superar la grave situación de orden público, sin afectar de manera significativa el gasto público social como mandato constitucional. Que la insuficiencia de medios económicos disponibles para la inversión adicional requerida para hacer frente al estado de conmoción interior exige que el Gobierno nacional adopte las medidas presupuestales y fiscales necesarias que permitan atender la región del Catatumbo de manera efectiva, y faculte a las entidades territoriales para que en el marco de su autonomía puedan hacer lo pertinente. Que tal y como lo establece el artículo 95 de la Constitución Política es deber de las personas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, y que, independientemente del estado de anormalidad, se deben respetar las normas constitucionales que en materia tributaria protegen las competencias y recursos de las entidades territoriales, conforme lo disponen los artículos 294, 317 y 362 superiores. Que es necesario proveer de recursos a las entidades del Estado que deben intervenir respecto de los actos que han dado lugar a la conmoción interior para impe decisión5. La Corte recibió las pruebas solicitadas6 y el concepto de la Procuraduría General de la Nación7. 9. El 29 de mayo de 2025, la Sala Plena suspendió los términos procesales del presente expediente, hasta el día hábil siguiente a la publicación del comunicado de prensa de la Que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 137 de 1994, y la jurisprudencia constitucional, es potestad del Gobierno nacional la imposición de contribuciones fiscales y parafiscales para la atención de las circunstancias que dan lugar a la declaratoria de un estado de conmoción interior, por una sola vigencia fiscal o durante la vigencia del estado de excepción. Que en Sentencia C-876 de 2002, la Corte Constitucional indicó que la expresión contribuciones fiscales o parafiscales, "ha de entenderse que alude al género tributo que de suyo engloba los impuestos, las tasas y las contribuciones". Que, la facultad impositiva excepcional otorgada al Gobierno nacional no aplica única y exclusivamente cuando el estado de excepción se declare en todo el territorio nacional, y ninguna disposición de la Carta Política o de la Ley 137 de 1994 prohíbe el uso de esta cuando el estado de conmoción interior sea decretado únicamente en una parte del territorio. Que, la imposición de tributos en el marco del estado de conmoción interior se encuentra limitada por el conjunto de principios constitucionales que orientan el sistema tributario, en particular los criterios de justicia y equidad, así como por las normas que protegen las competencias y recursos de las autoridades locales; marco que fue considerado en las medidas transitorias implementadas mediante el presente decreto. Que, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional en el marco de los estados de conmoción interior no resulta aplicable la prohibición establecida en el artículo 359 Superior. En este sentido, los recursos recaudados en atención a las medidas aquí establecidas deberán emplearse para financiar, por una parte, las acciones y capacidades de la Fuerza Pública y, por otra, los proyectos y programas de las distintas entidades del Gobierno nacional requeridos para intervenir respecto de los actos que han dado lugar al estado de excepción e impedir que se extiendan sus efectos. Que, de acuerdo con el artículo 95 de la Constitución Política, es deber de todos los colombianos contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad. Que los sectores de Relaciones Exteriores, Defensa, Igualdad, Justicia, Planeación Nacional, Transporte, Vivienda, entre otros, han señalado que los recursos asignados en el PGN, resultan insuficientes para cubrir las acciones necesarias para atender la situación en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. Que la atención de la conmoción interior implica gastos no contemplados en el PGN, por lo que el Gobierno nacional estima necesario acudir a medidas tributarias, transitorias, que le permitan obtener recursos adicionales para responder de manera concreta y específica a la superación de la conmoción interior. Que, para obtener recursos que permitan la atención de la conmoción interior, durante su v decisión que se adoptara respecto del Decreto Legislativo 274 de 2025, por configurarse el fenómeno de prejudicialidad, como quiera que la valoración del Decreto Legislativo 175 de 2025 estaba supeditada al control del Decreto Legislativo 274 de 2025. 10. Cumplidos los trámites de rigor, la Sala Plena procede a analizar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 175 de 2025. 2. Decreto Legislativo objeto de control 11. A continuación, la Sala transcribe el Decreto Legislativo 175 de 2025. "DECRETO NÚMERO 0175 DE 2025 (14 febrero 2025) "Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar" El MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO 0142 DEL 06 DE FEBRERO DE 2025 En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto 62 del 24 de enero de 2025 CONSIDERANDO Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el estado de conmoción interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE), el Gobierno nacional puede dictar Decretos legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el estado de conmoción interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del estado de conmoción interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el Gobierno nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el estado de conmoción interior y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la Ley 137 de 1994. Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. Que mediante el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el estado de conmoción interior, por el término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar". Que el estado de conmoción interior fue decretado por el Gobierno nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior- derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente. Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. Que el Decreto número 62 del 24 de enero de 2025 precisa que ante la grave perturbación del orden público que afecta la región del Catatumbo e impacta de manera intensa el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, se hace necesario adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas a obtener recursos adicionales no contemplados en las partidas presupuestales existentes; sin los cuales no podría cumplirse cabalmente con el restablecimiento del orden y la limitación de sus efectos adversos. Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de las medidas que se acogen mediante el presente decreto se incluyeron las siguientes: Que, a efectos de satisfacer el principio de certeza tributaria, se precisa que: i) para efectos de la aplicación del impuesto sobre las ventas (IVA) a los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior, la base gravable corresponde al valor del depósito en dinero, entendido como el pago en efectivo o las transferencias de dinero o criptoactivos que realice el apostador en su cuenta de usuario y a favor del operador de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, dividido por 1,19; ii) el valor disponible para apostar una vez se hace un depósito es la diferencia entre este y el impuesto; y iii) que en los aspectos no regulados expresamente mediante el presente decreto, se aplicarán las normas generales previstas en el Estatuto Tributario. Que la lógica recién expuesta obedece al hecho de que los precios que se ofrecen al público en general incluyen todos los impuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, considerando que en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet usualmente no existe un valor mínimo de apuesta, se tiene que el valor que el usuario deposite comprende el valor a apostar y el impuesto generado. Que el parágrafo 3° del artículo 38 de la Ley 643 de 2001, le otorga a Coljuegos EICE como empresa administradora del monopolio de arbitrio rentístico de los juegos de suerte y azar en Colombia, la facultad de ordenar el bloqueo sobre canales, páginas de Internet y medios que de cualquier forma sirvan a la explotación, operación, venta, pago, publicidad o comercialización de juegos de suerte y azar no autorizados, es decir, de juegos que no ha obtenido previa autorización por parte de dicha entidad. Que, para evitar distorsiones en la aplicación del impuesto sobre las ventas (IVA) a los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, se hace necesario fortalecer las medidas de control, en particular aquellas que permitan el bloqueo inmediato y efectivo de plataformas no autorizadas de juegos de suerte y azar. Que, para obtener recursos que permitan la atención de la conmoción interior, se crea con carácter temporal, el Impuesto a cargo de las personas naturales o jurídicas que exporten definitivamente o vendan dentro o desde el territorio nacional, hidrocarburos y/o carbón, estableciendo los elementos esenciales de este impuesto, en desarrollo de los principios de legalidad y certeza del tributo. Que este impuesto grava la primera venta derivada de la extracción de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias que en este se definen, tanto para la venta dentro y desde el territorio nacional como la exportación al resto del mundo. Que el impuesto que se crea mediante el presente decreto se causa tanto en el caso de la primera venta dentro o desde el territorio nacional como con la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque al resto del mun "Que, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios públicos esenciales en condiciones de calidad y continuidad -en particular de las miles de personas en situación de desplazamiento forzado y de confinamiento que no pueden acceder a estos servicios de forma convencional- se requieren acciones excepcionales e inmediatas que permitan minimizar las afectaciones a la población en estado de vulnerabilidad, así como superar la grave situación de inestabilidad institucional y la extraordinaria afectación de la convivencia ciudadana. Que, debido a las difíciles condiciones administrativas, técnicas y presupuestales que presentan las entidades territoriales, es necesario que el Gobierno nacional provea a la población afectada de la infraestructura y la capacidad administrativa y de gestión necesarias para afrontar la emergencia. Que, dada la magnitud de los desplazamientos transfronterizos derivados de esta crisis, los recursos y competencias ordinarias con que cuentan las autoridades son insuficientes para atender de manera efectiva a las personas que están saliendo del país hacia Venezuela, por lo que la situación supera significativamente la capacidad de respuesta de las instituciones, dificultando la provisión de servicios esenciales. (...) Que la situación que da lugar al estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, en el área metropolitana de Cúcuta y en los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, crea una demanda de recursos no prevista en el Presupuesto General de la Nación (PGN) para conjurar la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Que, en el PGN para la vigencia 2025, la limitación en los ingresos legalmente autorizados, así como las inflexibilidades en el gasto, dificultan el redireccionamiento urgente de los recursos del PGN requeridos para superar la grave situación de orden público, sin afectar de manera significativa el gasto público social como mandato constitucional. Que la insuficiencia de medios económicos disponibles para la inversión adicional requerida para hacer frente al estado de conmoción interior exige que el Gobierno nacional adopte las medidas presupuestales y fiscales necesarias que permitan atender la región del Catatumbo de manera efectiva, y faculte a las entidades territoriales para que en el marco de su autonomía puedan hacer lo pertinente. Que tal y como lo establece el artículo 95 de la Constitución Política es deber de las personas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, y que, independientemente del estado de anormalidad, se deben respetar las normas constitucionales que en materia tributaria protegen las competencias y recursos de las entidades territoriales, conforme lo disponen los artículos 294, 317 y 362 superiores. Que es necesario proveer de recursos a las entidades del Estado que deben intervenir respecto de los actos que han dado lugar a la conmoción interior para impedir que se extiendan sus efectos, adoptando medidas que permitan la consecución de recursos adicionales, incluyendo medidas tributarias y presupuestales, entre otras. (...) Que, dada la excepcionalidad de la situación, el Gobierno nacional deberá recurrir a recursos fiscales extraordinarios y a modificaciones del PGN, con el objeto de financiar, por una parte, las acciones y capacidades de la Fuerza Pública para el restablecimiento del orden público y, por otra, los proyectos y programas de inversión social, priorizando los concertados con las autoridades regionales, locales y étnicas, lo mismo que con las organizaciones sociales en los sectores productivo, de infraestructura, educación, salud y ordenamiento del territorio, en aras de avanzar en la transformación territorial y la construcción de paz en la región del Catatumbo. (...)". Que conforme con lo anterior y ante la urgencia manifiesta de contener la grave perturbación de orden público presente en la región del Catatumbo, se hace necesario adoptar medidas tributarias que permitan obtener los recursos adicionales, no contemplados en el PGN, requeridos para atender la situación que dio lugar a la declaratoria de conmoción interior. Que de conformidad con el artículo 346 de la Constitución Política "En la Ley de Apropiaciones no podrá. incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo". Que de conformidad con el artículo 348 Superior y el artículo 59 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, el Gobierno nacional mediante Decreto número 1523 de 2024 decretó el presupuesto de rentas y recursos y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025. Que la situación que da lugar a la declaratoria de conmoción interior resulta excepcional y por lo tanto no contemplada en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2025. Que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 137 de 1994, y la jurisprudencia constitucional, es potestad del Gobierno nacional la imposición de contribuciones fiscales y parafiscales para la atención de las circunstancias que dan lugar a la declaratoria de un estado de conmoción interior, por una sola vigencia fiscal o durante la vigencia del estado de excepción. Que en Sentencia C-876 de 2002, la Corte Constitucional indicó que la expresión contribuciones fiscales o parafiscales, "ha de entenderse que alude al género tributo que de suyo engloba los impuestos, las tasas y las contribuciones". Que, la facultad impositiva excepcional otorgada al Gobierno nacional no aplica única y exclusivamente cuando el estado de excepción se declare en todo el territorio nacional, y ninguna disposición de la Carta Política o de la Ley 137 de 1994 prohíbe el uso de esta cuando el estado de conmoción interior sea decretado únicamente en una parte del territorio. Que, la imposición de tributos en el marco del estado de conmoción interior se encuentra limitada por el conjunto de principios constitucionales que orientan el sistema tributario, en particular los criterios de justicia y equidad, así como por las normas que protegen las competencias y recursos de las autoridades locales; marco que fue considerado en las medidas transitorias implementadas mediante el presente decreto. Que para obtener recursos que permitan la atención de la conmoción interior, se modifica temporalmente la tarifa del impuesto de timbre sobre los instrumentos públicos y documentos privados que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión. Que aun cuando los impuestos previstos en el presente Decreto son impuestos de causación inmediata, con el fin de facilitar la operación y realizar los ajustes necesarios a los sistemas informáticos, se establece que las medidas que se adoptan aplicarán una vez culmine un periodo de 5 días hábiles posteriores a su publicación. Que las medidas tributarias establecidas resultan idóneas para recaudar los recursos necesarios con el fin de implementar el plan de acción del Gobierno nacional para conjurar la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar y resultan proporcionales a la gravedad de la situación y la necesidad de recursos para atenderla. En mérito de lo expuesto, y con el objetivo de impedir que se consolide la afectación de la estabilidad institucional, la seguridad de la región y la convivencia ciudadana que se ha visto agravada de forma inusitada e irresistible, DECRETA: ARTÍCULO 1. Impuesto sobre las ventas IVA en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior. Los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, en el territorio nacional o desde el exterior, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA. En consecuencia, la expresión "y de los juego

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia C-

Número

C-431/25

Año

2025

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

109

Áreas del derecho

Constitucional

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia C-

Número

C-431/25

Año

2025

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

109

Áreas del derecho

Constitucional