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Sentencia C-413 de 2025 — Kelsen
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Sentencia C-2025

Sentencia C-413 de 2025

Sentencia C-413/25

Corte Constitucional

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-413 DE 2025 Referencia: expediente PE-056 Asunto: revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria n.° 190 de 2022 Cámara - 303 de 2023 Senado1 Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.8 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Síntesis de la REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-413 DE 2025 Referencia: expediente PE-056 Asunto: revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria n.° 190 de 2022 Cámara - 303 de 2023 Senado1 Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.8 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional abordó la revisión oficiosa e integral del Proyecto de Ley Estatutaria número 190 de 2022 Cámara - 303 de 2023 Senado, "[p]or medio del cual se establecen medidas para proteger a las personas del reporte negativo ante operadores de información y el cobro de obligaciones en casos de suplantación de identidad ante los operadores de telecomunicaciones, las entidades financieras, crediticias y demás establecimientos comerciales con esta competencia y se dictan otras disposiciones". ¿Qué consideró la Corte? En primer lugar, la Corte Constitucional estudió el procedimiento legislativo al que se sometió la iniciativa. En particular, advirtió que: (i) en los debates ante la Cámara de Representantes y el Senado de la República se cumplieron los requisitos constitucionales relativos a la discusión y votación, términos entre debates, publicación, anuncios previos, quórums, mayorías absolutas y votaciones nominales y públicas; (ii) el PLE fue aprobado en una sola legislatura, en este caso la que corresponde al período 2022 - 2023; (iii) se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible, sin elusión del debate por alguna célula legislativa; (iv) el PLE cumplió con el principio de unidad de materia; (v) el requisito de consulta previa no resultaba exigible respecto del proyecto de ley estatutaria objeto de revisión y (vi) tampoco era exigible el requisito de análisis sobre impacto fiscal del proyecto al no contener órdenes de gasto. Ahora bien, respecto del trámite de conciliación de la iniciativa, tuvo en cuenta que mediante Auto 1298 del 1 de agosto de 2024 la Sala Plena evidenció un vicio de procedimiento generado por la vulneración del principio constitucional de pluralismo político en la conformación de la comisión de conciliación intercameral y, con fundamento en lo anterior, le ordenó a ambas cámaras del Congreso de la República la subsanación del mismo. En cumplimiento de las órdenes proferidas en el Auto 1298 de 2024, la Sala evidenció que tanto la Cámara de Representantes como el Senado de la República subsanaron el vicio de procedimiento declarado en dicha providencia. Lo anterior, al tener en cuenta que, de los informes y pruebas aportadas en el trámite constitucional, se acreditó lo siguiente: (i) la Comisión de Conciliación se conf decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional abordó la revisión oficiosa e integral del Proyecto de Ley Estatutaria número 190 de 2022 Cámara - 303 de 2023 Senado, "[p]or medio del cual se establecen medidas para proteger a las personas del reporte negativo ante operadores de información y el cobro de obligaciones en casos de suplantación de identidad ante los operadores de telecomunicaciones, las entidades financieras, crediticias y demás establecimientos comerciales con esta competencia y se dictan otras disposiciones". ¿Qué consideró la Corte? En primer lugar, la Corte Constitucional estudió el procedimiento legislativo al que se sometió la iniciativa. En particular, advirtió que: (i) en los debates ante la Cámara de Representantes y el Senado de la República se cumplieron los requisitos constitucionales relativos a la discusión y votación, términos entre debates, publicación, anuncios previos, quórums, mayorías absolutas y votaciones nominales y públicas; (ii) el PLE fue aprobado en una sola legislatura, en este caso la que corresponde al período 2022 - 2023; (iii) se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible, sin elusión del debate por alguna célula legislativa; (iv) el PLE cumplió con el principio de unidad de materia; (v) el requisito de consulta previa no resultaba exigible respecto del proyecto de ley estatutaria objeto de revisión y (vi) tampoco era exigible el requisito de análisis sobre impacto fiscal del proyecto al no contener órdenes de gasto. Ahora bien, respecto del trámite de conciliación de la iniciativa, tuvo en cuenta que mediante Auto 1298 del 1 de agosto de 2024 la Sala Plena evidenció un vicio de procedimiento generado por la vulneración del principio constitucional de pluralismo político en la conformación de la comisión de conciliación intercameral y, con fundamento en lo anterior, le ordenó a ambas cámaras del Congreso de la República la subsanación del mismo. En cumplimiento de las órdenes proferidas en el Auto 1298 de 2024, la Sala evidenció que tanto la Cámara de Representantes como el Senado de la República subsanaron el vicio de procedimiento declarado en dicha providencia. Lo anterior, al tener en cuenta que, de los informes y pruebas aportadas en el trámite constitucional, se acreditó lo siguiente: (i) la Comisión de Conciliación se conformó por 10 congresistas (5 por cada cámara) pertenecientes a diferentes partidos políticos; (ii) el informe de conciliación del proyecto de ley estatutaria 190 de 2022 Cámara - 303 de 2023 Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 2156 de 2024 (Senado y Cámara); (iii) los anuncios previos se efectuaron en la sesión plenaria del 5 de diciembre de 2024 de la Cámara de Representantes y en la sesión plenaria del 11 de diciembre de 2024 del Senado de la República, tal y como consta en las gacetas del Congreso n.° 639 de 2025 y 1124 de 2025, respectivamente; (iv) el informe de conciliación fue discutido y aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes en sesión del 9 de diciembre de 2024 y por la plenaria del Senado de la República en sesión del 12 de diciembre de 2024, como se evidencia en las gacetas del Congreso n.° 691 de 2025 y 1125 de 2025, respectivamente. Y (v) la subsanación se realizó dentro del término otorgado por la Corte Constitucional. Enseguida, la Sala Plena adelantó el análisis material del articulado, para lo cual desarrolló tres aspectos que consideró relevantes en aras de contextualizar el proyecto. El primero de ellos se relacionó con el contenido y alcance del derecho al habeas data general y financiero. En este punto, la Corte Constitucional se refirió a su naturaleza, al objeto del que se ocupa, a los sujetos que intervienen en la materia y a los principios de los que se derivan las garantías para el titular del dato personal, así como a los deberes correlativos para los sujetos que intervienen en su administración o tratamiento. En este análisis consideró especialmente las leyes estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 2157 de 2021, al igual que la jurisprudencia constitucional en la materia. El segundo se ocupó de caracterizar la suplantación personal y de resaltar cómo el uso de las tecnologías y plataformas digitales facilita y propicia la proliferación de este fenómeno a través de la comisión de ciberdelitos. Se destacó al respecto que esta práctica genera riesgos para los Estados y los particulares y, de manera general, se hizo referencia a las regulaciones a través de las cuales países como Estados Unidos, Brasil, España, Argentina y Chile, así como la Unión Europea, han intentado hacer frente al fenómeno de la suplantación personal. En el tercer asunto, esta Corte se refirió al fenómeno de la suplantación personal en Colombia, para lo cual evidenció el aumento significativo de esta práctica, asociado, principalmente, a los riesgos de la actividad digital. Resaltó que para combatirlo el ordenamiento jurídico debe garantizar protección tanto en materia penal como en materia comercial y/o financiera. En este último ámbito, las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 2157 de 2021 ya consagran una esfera de protección, en cuanto regulan el manejo de la información contenida en bases de datos personales en materia financiera, crediticia, comercial y de servicios. Por su parte, en el escenario penal la salvaguarda proviene de la tipificación de los delitos como la falsedad personal, la estafa y otros conexos o relacionados. De acuerdo con tales (xi) Remitir al presidente del Senado de la República el Proyecto de Ley Estatutaria número 190 de 2022 Cámara - 303 de 2023 Senado "[p]or medio del cual se establecen medidas para proteger a las personas del reporte negativo ante operadores de información y el cobro de obligaciones en casos de suplantación de identidad ante los operadores de telecomunicaciones, las entidades financieras - crediticias y demás establecimientos comerciales con esta competencia y se dictan otras disposiciones" para que su texto sea ajustado de acuerdo con el resolutivo de la presente sentencia, se firme por los dignatarios de ambas cámaras legislativas y sea remitido de inmediato a la Presidencia de la República para su sanción y promulgación. ÍNDICE consideraciones, la Sala Plena abordó el examen de constitucionalidad de cada una de las disposiciones del proyecto de ley. En términos generales, la Corte indicó que aquellas relacionadas con (i) el objeto del PLE (artículo 1°); (ii) los principios aplicables (artículo 2°); (iii) las definiciones para efectos del PLE (artículo 3°); (iv) los tipos de suplantación de identidad (artículo 4°); (v) las obligaciones de los operadores de telecomunicaciones y las entidades financieras y/o crediticias y demás establecimientos comerciales con esta competencia (artículo 5°); (vi) las obligaciones de la persona suplantada (artículo 6°); (vii) el deber especial del operador de telecomunicaciones, entidad financiera y/o crediticia y de las demás autoridades en el ámbito de sus competencias (artículo 10) y (viii) el servicio público de información, asistencia y denuncias (artículo 11) son compatibles con la Constitución, en la medida en que materializan el derecho fundamental al habeas data general y, en particular, el financiero; así como hacen efectiva la protección de los derechos de las víctimas de delitos, en especial, a la protección de su honra y buen nombre, de su patrimonio, a la reparación y a obtener una resolución definitiva de las controversias. El margen de configuración del legislador estatutario para ejercer su potestad normativa fue otro criterio al que respondieron varios de los preceptos analizados, en especial, las definiciones y clasificaciones técnicas que contiene la iniciativa. Algunos deberes y obligaciones de los sujetos concernidos con este proyecto también obedecen, especialmente, al uso de aquella potestad, mientras que en otras disposiciones los principios constitucionales de buena fe y solidaridad son su fundamento esencial. Por lo anterior, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de los artículos 1°, 4°, 6°, 10, 11 y 13. Ahora bien, en relación con los artículos 2°, 3°, 5° y 7° adoptó las siguientes determinaciones: Primera, respecto del literal d) del artículo 2° del PLE la Corte Constitucional consideró necesario condicionar su constitucionalidad en el entendido de que: (i) los operadores de telecomunicaciones y las entidades financieras y/o crediticias, al remitir la información y los documentos deberán cumplir con la carga de veracidad respecto de la plena identidad del cliente y en relación con el reporte negativo de la persona víctima de suplantación; (ii) la carga dinámica de la prueba se aplicará en los procesos judiciales, que no sean de naturaleza penal, en los que se discuta sobre la ocurrencia de una suplantación personal y (iii) el juez de conocimiento determinará la operancia de la inversión de la carga de la prueba. Lo anterior, con la finalidad de salvaguardar principios constitucionales relacionados con el debido proceso, la igualdad y la transparencia, entre otros. Segunda, también condicionó la constitucionalidad del numeral 5° del artículo 3° del PLE en el entendido de que la suplantación de identidad digital puede ser a través de cualquier tipo de tecnología existente o que exista en el futuro para el manejo de mensajes. Lo expuesto, a efectos de garantizar los derechos de la persona suplantada ante los avances tecnológicos y las diferentes formas de afectación a sus garantías superiores por medios digitales. Tercera, respecto del numeral 7° del artículo 5° del PLE la Corte Constitucional determinó que las expresiones "La persona suplantada deberá acompañar esta solicitud con una copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación." y "que haya cumplido las condiciones mencionadas anteriormente" eran inconstitucionales, por cuanto cualquier condicionamiento que constituya un requisito inexorable para la entrega de la documentación e información con base en la cual se contrató el bien y/o servicio es contrario a la Constitución. En efecto, establecer la denuncia como requisito para la consulta de la propia información personal vulnera los principios de transparencia y libertad de acceso del titular a su propia información. Cuarta, señaló que el artículo 7º reiteró el mecanismo de reclamo que consagró la Ley 2157 de 2021 en casos de suplantación de identidad, con el fin de proteger a la víctima a través de la modificación del dato negativo en su registro personal. Para tales efectos basta la presentación de la solicitud de corrección del dato que haga el titular, acompañada de los soportes correspondientes, correspondiendo a la fuente denunciar el delito respectivo. Quinta, la Sala Plena encontró que algunas de las normas sometidas a su estudio coincidían materialmente con el texto de previsiones estatutarias ya analizadas y declaradas constitucionales por esta corporación, con lo cual verificó la configuración de cosa juzgada respecto de ellas. Fue el caso de los literales a) y c) del artículo 2º, frente a los cuales se decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-748 de 2011. También del numeral 7º del artículo 3º del PLE, que reprodujo la definición de "fuente" contenida en la Ley 1266 de 2008, la cual fue estudiada en la Sentencia C-1011 de 2008, y del numeral 8º contenido en el artículo 7º del PLE que reprodujo parcialmente el artículo 7º de la Ley 2157 de 2021, examinado en la Sentencia C-282 de 2021. Otras disposiciones centrales en el análisis de la Corte fueron los artículos 8º y 9º. En ellos se estableció el mecanismo bajo el cual opera el segundo gran componente de protección que prevé la iniciativa, relativo a la suspensión y extinción del cobro de las obligaciones que presuntamente son adquiridas en forma espuria apelando a la suplantación de identidad. Este aspecto, que es novedoso en el ordenamiento jurídico, fue concebido como un mecanismo de resolución de la controversia entre las entidades acreedoras y las víctimas de suplantación, presuntamente deudoras, que opera en dos fases. La primera es la suspensión del cobro de obligaciones, regulada en los artículos 8º y 9º, en tanto la segunda se refiere a los mecanismos para la resolución definitiva del asunto, bien para exonerar en forma definitiva a la víctima o para reanudar el cobro de la obligación. Respecto del artículo 8º del PLE, la Corte Constitucional estudió el deber que tienen los operadores, entidades y establecimientos concernidos de suspender de manera inmediata el cobro del bien y/o servicio una vez son informados de la suplantación de identidad, con el aporte de la denuncia penal y los documentos de soporte. Esta suspensión incluye el cobro de los intereses, gastos de cobranza y demás que se pudieren haber generado. Al respecto se consideró que, en relación con los incisos 1° y 2°, (i) la medida cumple con fines constitucionales importantes como materializar el derecho fundamental de habeas data, general y financiero, y proteger la honra, el buen nombre y el patrimonio de las víctimas de delitos ante escenarios de suplantación personal, (ii) es efectivamente conducente porque permite alcanzar el fin de evitar que el titular del dato afronte las consecuencias perjudiciales del uso fraudulento de sus datos personales y (iii) supera el examen de proporcionalidad intermedio, al no ser una medida evidentemente desproporcionada pues satisface en mayor medida el derecho fundamental al habeas data y estos beneficios son superiores a la interferencia moderada que puede tener dicho mecanismo en la libertad de empresa de los operadores y entidades concernidas. Adicionalmente, respecto del inciso tercero del artículo 8° del PLE, la Sala encontró que era necesario establecer, en terminos del principio de igualdad, que el operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticia y demás establecimientos comerciales con esta competencia formulara la denuncia penal que corresponda, en el mismo término previsto para la víctima de la suplantación. Por otro lado, al estudiar el artículo 9º del PLE la Sala advirtió que este prevé la suspensión del cobro de obligaciones hasta el momento en que exista un pronunciamiento judicial en firme que ponga fin a la actuación penal y que, con ello, se pueda adoptar una I. ANTECEDENTES 7 II. LA NORMA BAJO EXAMEN 8 III. INTERVINIENTES 8 IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA NACIÓN 9 decisión definitiva en la disputa entre entidades y el titular del dato que alega ser víctima de suplantación. Si las autoridades judiciales comprueban que el acto de suplantación sí tuvo lugar procede exonerar y desvincular de cualquier cobro y reporte negativo en las centrales de riesgo a la persona suplantada, lo que resulta constitucional al ser garantía del cierre definitivo de la disputa, así como una medida para la protección del derecho de habeas data y de reparación que en su calidad de víctima tiene la persona que ha sido suplantada en su identidad, de manera que se pueda restablecer su situación devolviéndola, en lo posible, a la circunstancia anterior a la ocurrencia del ilícito. También encontró ajustado a la Carta que si se comprueba que no existió suplantación de identidad y que la persona que alegaba haber sido suplantada si adquirió el bien o servicio, el operador de telecomunicaciones, entidad o establecimiento queda habilitado para reanudar el cobro de la obligación, con los intereses y demás valores que se hubieren causado, como si nunca se hubiera suspendido el cobro. Además, mientras el servicio estuvo suspendido a la espera de V. CONSIDERACIONES 10 1. Competencia 10 2. Metodología de la decisión 10 3. Primera Sección. Análisis sobre la constitucionalidad del procedimiento legislativo 10 3.1. El PLE estudiado está sometido a reserva de ley estatutaria 10 3.2. El control formal de los proyectos de leyes estatutarias 13 3.3. Trámite legislativo del Proyecto de Ley Estatutaria 190 de 2022 Cámara - 303 de 2023 Senado 15 3.4. El Auto 1298 de 2024 y el trámite de subsanación con fundamento en el parágrafo del artículo 241 de la Constitución 26 3.5. Análisis del requisito de aprobación en una sola legislatura 37 3.6. Análisis de los principios de consecutividad e identidad flexible. Reiteración de jurisprudencia 38 3.7. Análisis sobre el cumplimiento del principio de unidad de materia 49 3.8. Análisis del requisito de consulta previa 51 3.9. Verificación del requisito de análisis del impacto fiscal de la iniciativa 52 4. Segunda Sección. Constitucionalidad material del PLE 58 4.1. Contenido y alcance del derecho de habeas data. Análisis general y del habeas data financiero. Reiteración de jurisprudencia 58 4.2. La suplantación de identidad 66 4.3. Suplantación de identidad y regulación en Colombia 69 4.4. Estudio del articulado del PLE 74 decisión judicial, no opera el término de prescripción para el cobro de las obligaciones. Advirtió que todo ello garantiza la libertad de empresa y la protección que merece este postulado, en su componente del derecho a recibir un beneficio económico razonable. Al respecto y con la finalidad de ponderar los derechos constitucionales de la víctima de la suplantación y los de los operadores que se encuentran en tensión, así como las competencias constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, la Sala consideró necesario condicionar la constitucionalidad del inciso primero del artículo 9° del PLE en el entendido que la suspensión del cobro de las obligaciones se mantendrá hasta tanto exista pronunciamiento judicial, incluido el archivo de la indagación o, en su defecto, hasta que medie VI. DECISIÓN 159 decisión judicial en sede civil que defina la existencia de la obligación. Asimismo, condicionó la exequibilidad del parágrafo de aquella norma, en el entendido que la I. ANTECEDENTES 1. En cumplimiento de lo previsto en los artículos 153 de la Constitución y 208 de la Ley 5ª de 1992, mediante comunicación del 10 de octubre de 2023, la Secretaría General del Senado de la República remitió a la Secretaría de esta Corte para su revisión de constitucionalidad copia del Proyecto de Ley Estatutaria 190 de 2022 Cámara - 303 de 2023 Senado, "[p]or medio del cual se establecen medidas para proteger a las personas del reporte negativo ante operadores de información y el cobro de obligaciones en casos de suplantación de identidad ante los operadores de telecomunicaciones, las entidades financieras - crediticias y demás establecimientos comerciales con esta competencia y se dictan otras disposiciones". Asimismo, remitió copia del respectivo expediente legislativo. 2. En sesión del 25 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto al magistrado sustanciador y el 27 de octubre siguiente, la Secretaría General de la Corte le remitió el expediente. 3. Por medio de auto del 14 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador (i) avocó el examen de constitucionalidad del referido proyecto de ley estatutaria; (ii) dispuso la práctica de varias pruebas relacionadas con el procedimiento legislativo seguido para la aprobación del proyecto de ley; (iii) ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante MHCP) con el propósito de que informara si, en el trámite legislativo del mencionado proyecto de ley, había emitido concepto de impacto fiscal; (iv) ordenó comunicar la iniciación de este proceso al presidente de la República y al presidente del Congreso, así como al ministro de Hacienda y Crédito Público y al superintendente de Industria y Comercio; (v) dispuso que, una vez fueran recibidas las pruebas, se efectuara la fijación en lista del proceso, se surtiera el traslado a la procuradora general de la Nación para su intervención y se invitara a expertos para que, de considerarlo pertinente, presentaran concepto técnico sobre el asunto. 4. Mediante auto del 29 de enero de 2024 el despacho ponente ordenó continuar el procedimiento, una vez agotado el periodo probatorio. 5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la procuradora general de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la referencia. II. LA NORMA BAJO EXAMEN 6. El texto del proyecto de ley remitido y sometido a estudio se incluye como Anexo de esta providencia. III. INTERVINIENTES 7. Durante el término de fijación en lista2 intervinieron autoridades, entidades y ciudadanos, así como la procuradora general de la Nación quien presentó el respectivo concepto. A continuación, se expone una referencia general en cuanto al sentido de las intervenciones allegadas al expediente. Además, los planteamientos centrales de dichas intervenciones se mencionarán al abordar el estudio de constituc decisión de archivo proferida por la Fiscalía General de la Nación se refiere a la culminación formal de la indagación preliminar, sin que implique cosa juzgada ni extinción de la acción penal, y que esa V. CONSIDERACIONES 1. Competencia 12. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 241.8 de la Constitución Política, a esta Corte le corresponde adelantar el examen de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. En consecuencia, este tribunal es competente para decidir sobre el proyecto de ley de la referencia. 2. Metodología de la decisión 13. Para adelantar el estudio de constitucionalidad del PLE, la Corte dividirá el análisis en dos secciones. En la primera, examinará el procedimiento legislativo que tuvo el PLE en el Congreso de la República. En este apartado verificará si la iniciativa se encuentra sometida a reserva de ley estatutaria, para luego reiterar brevemente los requisitos formales exigibles respecto de proyectos de ley de esta naturaleza. Seguidamente, expondrá el trámite que se surtió respecto del proyecto estudiado y procederá a la verificación del cumplimiento de aquellas exigencias. 14. En caso de que el proyecto se hubiese tramitado de conformidad con las reglas formales que rigen el proceso de formación de las leyes estatutarias, en la segunda sección, la Sala Plena estudiará su constitucionalidad material. Con tal fin, (i) abordará el contenido y alcance del derecho al habeas data general y financiero, para entonces referirse brevemente (ii) a la suplantación de identidad, así como (iii) a la ocurrencia de tal fenómeno en Colombia y su regulación. Una vez explicados estos aspectos generales, (iv) estudiará la constitucionalidad de cada uno de los artículos del PLE. 3. Primera Sección. Análisis sobre la constitucionalidad del procedimiento legislativo 3.1. El PLE estudiado está sometido a reserva de ley estatutaria 15. El concepto de ley estatutaria encuentra su fundamento esencial en un criterio material. Corresponden a este tipo normativo las leyes que se encarguen de regular las materias específicas que determina el artículo 152 constitucional, que son: (i) los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; (ii) la administración de justicia; (iii) la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales; (iv) las instituciones y mecanismos de participación ciudadana; (v) los estados de excepción y, por último, (vi) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. También puede acudirse a un criterio formal, según el cual están sometidas a reserva de ley estatutaria las iniciativas que modifiquen, adicionen o deroguen normas de rango estatutario. 16. A la luz del criterio material, la determinación acerca de si una iniciativa debe tener naturaleza estatutaria pasa por definir si el tema que regula es de aquellos señalados en el citado artículo 152. Sin embargo, este criterio no es suficiente para concluir, de manera general, que to decisión solo podrá establecer si la persona afectada participó o no en la transacción discutida judicialmente Finalmente, sobre el artículo 12, la Sala advirtió la posibilidad de que dicha norma tuviera una interpretación constitucional contraria a la libertad de expresión, por lo que consideró necesario condicionar la expresión "al correcto uso de las redes sociales" del inciso primero en el entendido de que los productos audiovisuales desarrollados deben referirse únicamente a la materia regulada en la ley. ¿Qué resolvió la Corte? Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional declaró: (i) La constitucionalidad del PLE objeto de revisión, en cuanto al procedimiento de formación y trámite legislativo. (ii) La constitucionalidad de sus artículos 1º, 4º, 6º, 10, 11 y 13. (iii) La constitucionalidad del artículo 2°, con excepción de sus literales a) y c), respecto de los cuales se decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-748 de 2011 y, en consecuencia, se declaró su constitucionalidad; y de su literal d) que se declaró constitucional en el entendido de que: (i) los operadores de telecomunicaciones y las entidades financieras y/o crediticias, al remitir la información y los documentos deberán cumplir con la carga de veracidad respecto de la plena identidad del cliente y en relación con el reporte negativo de la persona víctima de suplantación; (ii) la carga dinámica de la prueba se aplicará en los procesos judiciales, que no sean de naturaleza penal, en los que se discuta sobre la ocurrencia de una suplantación personal y (iii) el juez de conocimiento determinará la operancia de la inversión de la carga de la prueba. (iv) La constitucionalidad del artículo 3º, con excepción de su numeral 5°, que se declaró constitucional en el entendido de que la suplantación de identidad digital puede ser a través de cualquier tipo de tecnología existente o que exista en el futuro para el manejo de mensajes, y de su numeral 7º, respecto del cual se decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-1011 de 2008 y, en consecuencia, declarar su constitucionalidad. (v) La constitucionalidad del artículo 5°, con excepción de las expresiones "La persona suplantada deberá acompañar esta solicitud con una copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación." y "que haya cumplido las condiciones mencionadas anteriormente", contenidas en el numeral 7º, que se declararon inconstitucionales. (vi) La constitucionalidad del artículo 7°, con excepción del numeral 8, respecto del cual se decide estarse a lo resuelto en la Sentencia C-282 de 2021 y, en consecuencia, se declaró su constitucionalidad. (vii) La constitucionalidad del artículo 8°, con excepción de su inciso tercero que se declaró constitucional en el entendido que, en el mismo término, el operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticia y demás establecimientos comerciales con esta competencia deberán formular la denuncia penal que corresponda. (viii) La constitucionalidad del artículo 9°, con excepción de su inciso primero que se declaró constitucional en el entendido que la suspensión del cobro de las obligaciones se mantendrá hasta tanto exista pronunciamiento judicial, incluido el archivo de la indagación o, en su defecto, hasta que medie 93. El principio de consecutividad no debe ser aplicado de manera rígida, pues no puede impedir que se introduzcan modificaciones durante el trámite legislativo110. En efecto, la Constitución admite expresamente que "[d]urante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias"111. Además la Ley 5ª de 1992 permite que un proyecto de ley tenga modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate el plenaria, sin que deba regresar a la respectiva comisión permanente112, excepto se trate de un ajuste estructural. Con todo, la potestad de ajustar el articulado se encuentra limitada por el principio de identidad flexible. Este exige que los cambios, adiciones o supresiones tengan relación con las materias discutidas en el primer debate y en los debates surtidos previamente ante la otra cámara, con el fin de conservar el núcleo temático de la iniciativa legislativa a lo largo de todo el procedimiento. 94. Para resolver la aparente tensión entre los principios de consecutividad e identidad flexible, esta Corte ha aclarado que el Congreso de la República debe estudiar y aprobar cada materia, tema o asunto del proyecto de ley y no como tal sus artículos, que pueden variar durante el trámite. La Sentencia C-487 de 2020 analizó una demanda contra el numeral 3º del artículo 8º de la Ley 1917 de 2018, que definía que los excedentes del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec) podrían ser destinados a la financiación del Sistema de Residencias Médicas. El demandante cuestionó el cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible porque el proyecto de ley no preveía normas tributarias, no obstante, el numeral acusado modificó la destinación de recursos parafiscales y fue introducido sin surtir los cuatro debates. 95. La Sala Plena identificó, a partir de una revisión del precedente113, dos reglas jurisprudenciales para examinar el cumplimiento de estos principios114: (i) las modificaciones incorporadas deben referirse a temas analizados y aprobados en el primer debate y (ii) deben guardar un vínculo temático estrecho con el contenido del proyecto. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la conexidad entre la adición o modificación y el contenido general de la iniciativa debe ser específica, clara y evidente115. 96. Por su parte, la Sentencia C-590 de 2019 reiteró un conjunto de criterios para identificar si un tema introducido al proyecto legislativo es nuevo116, a saber: (i) la inclusión de un nuevo artículo no siempre corresponde a la introducción de un asunto nuevo, pues puede referirse a un tema debatido previamente; (ii) no es nueva la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia central del proyecto, siempre que aquella esté dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad se identifica a partir de la apreciación del proyecto de ley en su conjunto, no de uno de sus artículos en particular; y (iv) no es decisión judicial en sede civil que defina la existencia de la obligación; y de su parágrafo que se declaró constitucional en el entendido que la 305. A continuación la Sala contrastará el texto original del numeral 7º de la mencionada ley con el del artículo 7º del proyecto de ley sometido ahora a estudio, para lo cual presentará la norma de manera fraccionada atendiendo a su contenido: Tabla 13. Confrontación artículo 7° de la Ley 2157 de 2021 y el artículo 7° del PLE Ley 2157 de 2021 / artículo 7º PLE sometido a estudio / artículo 7º "En el caso que el titular de la información manifieste ser víctima del delito de falsedad personal contemplado en el Código Penal, y le sea exigido el pago de obligaciones como resultado de la conducta punible de la que es víctima, deberá presentar petición de corrección ante la fuente adjuntando los soportes correspondientes". Reitera el contenido con ajustes formales de redacción: "En caso de que el titular de la información manifieste ser víctima del delito de falsedad personal contemplado en el Código Penal, y le sea exigido el pago de obligaciones como resultado de la conducta punible de la que es víctima, deberá poner en conocimiento y solicitar la corrección ante la fuente adjuntando los soportes correspondientes". "La fuente una vez reciba la solicitud, deberá dentro de los diez (10) días siguientes cotejar los documentos utilizados para adquirir la obligación que se disputa, con los documentos allegados por el titular en la petición, los cuales se tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad [...]" Reitera el contenido con ajustes formales de redacción: "La fuente, una vez reciba la solicitud, deberá cotejar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, los documentos utilizados para adquirir la obligación que se disputa, con los documentos allegados por el titular en la petición, los cuales se tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad [...]" "Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, récord (scorings score) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deberán ser modificados por la fuente reflejando que la víctima de falsedad no es quien adquirió las obligaciones, y se incluirá una leyenda dentro del registro personal que diga -Víctima de Falsedad Personal". En general reitera el contenido con ajustes formales de redacción: "[...] y sin la exigencia de ningún requisito adicional, la fuente deberá solicitar la modificación del dato negativo, récord (scoringsscore) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular de la información reflejando que la víctima de falsedad personal no es quien adquirió las obligaciones, y se incluirá una leyenda dentro del registro personal que diga -Víctima de Falsedad Personal". Además, incorpora contenido nuevo al disponer que: "La modificación de que trata el inciso anterior deberá ser efectuada por la fuente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a ser informada por el titular". (inciso 3 del numeral 7) "La leyenda "Víctima de Falsedad Personal" que se incluya en el registro personal del titular de la información no podrá te decisión de archivo se refiere a la culminación formal de la indagación preliminar, sin que implique cosa juzgada ni extinción de la acción penal, y que esa 330. Al conocer sobre los hechos de suplantación personal por parte de la víctima, los operadores competentes deben suspender inmediatamente el cobro del bien o servicio, los intereses, gastos de cobranza y demás que se hubieren generado. 331. La denuncia penal y la presentación de documentos que acrediten sumariamente la suplantación para dos efectos: (i) la revisión sobre la posibilidad de cancelar la obligación y (ii) evitar la reanudación del cobro de la obligación y el reporte a las centrales de riesgo. En ese sentido, la medida se refiere a que, en un término de 20 días hábiles contados a partir de la comunicación que hace el acreedor competente a la víctima, esta despliegue las siguientes actuaciones: (i) presentar denuncia penal por el delito de falsedad personal y conexos ante la Fiscalía General de la Nación y (ii) allegar al operador competente el soporte de la presentación de la denuncia y los documentos que se tendrán como prueba sumaria para que la entidad competente pueda considerar si cancela el cobro de la obligación. 332. Sobre los efectos de la omisión de dicha carga, la Sala encuentra que la norma prevé: (i) la reactivación del cobro de la obligación y (ii) efectuar el reporte ante los operadores de información financiera. Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional advierte la necesidad de precisar el alcance de la expresión "efectuar el reporte" contenida en la norma bajo estudio. En este sentido, a partir de una aproximación sistemática con el artículo 7º del PLE analizado y del contexto normativo correspondiente, esta Corporación encuentra que dicho reporte corresponde a la actualización del dato personal sobre la reactivación del cobro de la obligación mas no a la referencia de un dato negativo sobre el deudor. 333. En efecto, la regulación sobre el dato negativo en materia de habeas data está regulada en el artículo 7º del PLE, que a su vez modificó el artículo 7º de la Ley 2157 de 2021 y que mantuvo una especie de medida cautelar de protección del deudor que ha sido víctima de suplantación en materia de dato negativo. De esta suerte, la norma cuyo alcance se fija en esta oportunidad, está limitada en su comprensión a la reactivación del cobro de la obligación y a la necesidad del reporte a efectos de dicha actualización. 334. En suma, la Sala encuentra que la omisión de presentar la denuncia penal y los demás documentos que acreditan sumariamente la suplantación dentro del plazo establecido por el legislador, da lugar a la reactivación del cobro de la obligación y al reporte de esta específica novedad ante las autoridades competentes en materia de información financiera. 335. Análisis del artículo 8° del PLE. A continuación, la Sala analizará la constitucionalidad de cada una de las medidas expuestas previamente. Para tal efecto, de ser necesario, utilizará la metodología del test de proporcionalidad y considerará las razones expuestas por los intervinientes. 336. Al respecto, la Sala reitera que mediante l decisión solo podrá establecer si la persona afectada participó o no en la transacción discutida judicialmente. (ix) La constitucionalidad del artículo 12, con excepción de la expresión "al correcto uso de las redes sociales" del inciso primero que se declaró constitucional en el entendido de que los productos audiovisuales desarrollados deben referirse únicamente a la materia regulada en esta ley. Adicionalmente, ordenó: (x) Que en la publicación de la ley, una vez sea sancionada, se disponga la corrección del yerro tipográfico identificado en el parágrafo 3º del artículo 5° del Proyecto de Ley Estatutaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 y conforme lo indicado en esta providencia. (xi) Remitir al presidente del Senado de la República el Proyecto de Ley Estatutaria número 190 de 2022 Cámara - 303 de 2023 Senado "[p]or medio del cual se establecen medidas para proteger a las personas del reporte negativo ante operadores de información y el cobro de obligaciones en casos de suplantación de identidad ante los operadores de telecomunicaciones, las entidades financieras - crediticias y demás establecimientos comerciales con esta competencia y se dictan otras disposiciones" para que su texto sea ajustado de acuerdo con el resolutivo de la presente sentencia, se firme por los dignatarios de ambas cámaras legislativas y sea remitido de inmediato a la Presidencia de la República para su sanción y promulgación. ÍNDICE 439. En ese sentido, lo que pretende el parágrafo 3º del artículo 5º del PLE es garantizar el efectivo cumplimiento del derecho que en estos casos tiene la persona suplantada, como titular de la información, a elevar peticiones respetuosas ante particulares y obtener una respuesta de fondo a su solicitud o reclamo, en lugar de una evasiva que apele a argumentos baladíes, incongruentes, imprecisos, ininteligibles o incompletos. Por las razones expuestas, se considera que el numeral 4º y el parágrafo 3º del artículo analizado se ajustan a la Constitución. 440. No obstante, cabe precisar que en el citado parágrafo 3º, el legislador incurrió en un yerro pues se refirió a los efectos del silencio por la falta de respuesta oportuna a las solicitudes y/o quejas de que trata el numeral "3", cuando en realidad estas últimas están consagradas en el numeral 4. Presumiblemente, el error responde a que en primer debate en Cámara de Representantes se aprobó la adición de algunos deberes, con lo cual el de tramitar oportunamente las peticiones y quejas, que en el texto propuesto correspondía al numeral 3º del artículo 5º de la iniciativa (Gaceta del Congreso n.° 1442 del 16 de noviembre de 2022), pasó a ubicarse en el numeral 4º. 441. Así las cosas, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 45313 de la Ley 4ª 1913, le corresponde al presidente de la República, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, publicar la norma con la corrección del defecto señalado, de manera que el parágrafo 3º del artículo 5° aluda a las solicitudes o quejas del numeral "4"314. Por esa razón, se le advertirá en la parte resolutiva de esta sentencia sobre la existencia del error tipográfico reseñado para que proceda de conformidad. 442. El numeral 5º impone a los operadores de telecomunicaciones, entidades financieras o crediticias y demás establecimientos con esta competencia el deber de suspender, tan pronto sean informados por las personas suplantadas, la prestación o suministro de los bienes y/o servicios adquiridos fraudulentamente. Este mandato no ofrece ningún cuestionamiento en torno a su constitucionalidad, ya que es una consecuencia directamente asociada a la suspensión del cobro de las obligaciones y al presunto origen delictivo mediante el cual se adquirieron. 443. Se trata de una carga mínima de diligencia y autotutela de los intereses propios de los operadores y entidades, para evitar la extensión de las afectaciones patrimoniales que pueden sufrir por cuenta de las obligaciones espurias originadas en la comisión de presuntos hechos delictivos. En consecuencia, este precepto se ajusta a los principios de buena fe (art. 83 superior) y solidaridad (art. 95 superior), fundantes del Estado social de derecho, por ente se declarará constitucional. 444. El numeral 6º consagra el deber de informar a la víctima de suplantación que, a efectos de ser beneficiaria de la suspensión de los cobros y reportes a los operadores de información financieras y/o cre VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, I. ANTECEDENTES 7 II. LA NORMA BAJO EXAMEN 8 III. INTERVINIENTES 8 IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA NACIÓN 9 V. CONSIDERACIONES 10 1. Competencia 10 2. Metodología de la RESUELVE PRIMERO. Declarar CONSTITUCIONAL, en cuanto al procedimiento de formación y trámite legislativo, el Proyecto de Ley Estatutaria n.° 190 de 2022 Cámara - 303 de 2023 Senado "Por medio del cual se establecen medidas para proteger a las personas del reporte negativo ante operadores de información y el cobro de obligaciones en casos de suplantación de identidad ante los operadores de telecomunicaciones, las entidades financieras - crediticias y demás establecimientos comerciales con esta competencia y se dictan otras disposiciones". SEGUNDO. Declarar CONSTITUCIONALES los artículos 1º, 4º, 6º, 10, 11 y 13 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisión. TERCERO. Declarar CONSTITUCIONAL el artículo 2° del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisión, con excepción de sus literales a) y c), respecto de los cuales se decide ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-748 de 2011 y, en consecuencia, se declara su CONSTITUCIONALIDAD; y de su literal d) que se declara CONSTITUCIONAL en el entendido de que: (i) los operadores de telecomunicaciones y las entidades financieras y/o crediticias, al remitir la información y los documentos deberán cumplir con la carga de veracidad respecto de la plena identidad del cliente y en relación con el reporte negativo de la persona víctima de suplantación; (ii) la carga dinámica de la prueba se aplicará en los procesos judiciales, que no sean de naturaleza penal, en los que se discuta sobre la ocurrencia de una suplantación personal y (iii) el juez de conocimiento determinará la operancia de la inversión de la carga de la prueba. CUARTO. Declarar CONSTITUCIONAL el artículo 3º del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisión, con excepción de su numeral 5°, que se declara CONSTITUCIONAL en el entendido de que la suplantación de identidad digital puede ser a través de cualquier tipo de tecnología existente o que exista en el futuro para el manejo de mensajes, y de su numeral 7º, respecto del cual se decide ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1011 de 2008 y, en consecuencia, declarar su CONSTITUCIONALIDAD. QUINTO. Declarar CONSTITUCIONAL el artículo 5° del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisión, con excepción de las expresiones "La persona suplantada deberá acompañar esta solicitud con una copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación." y "que haya cumplido las condiciones mencionadas anteriormente", contenidas en el numeral 7º, que se declaran INCONSTITUCIONALES. SEXTO. Declarar CONSTITUCIONAL el artículo 7° del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisión, con excepción del numeral 8, respecto del cual se decide ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-282 de 2021 y, en consecuencia, declarar su CONSTITUCIONALIDAD. SÉPTIMO. Declarar CONSTITUCIONAL el artículo 8° del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisión, con excepción de su inciso tercero que se declara CONSTITUCIONAL en el entendido que, en el mismo término, el operador de telecomunicaciones o entidad financi decisión 10 3. Primera Sección. Análisis sobre la constitucionalidad del procedimiento legislativo 10 3.1. El PLE estudiado está sometido a reserva de ley estatutaria 10 3.2. El control formal de los proyectos de leyes estatutarias 13 3.3. Trámite legislativo del Proyecto de Ley Estatutaria 190 de 2022 Cámara - 303 de 2023 Senado 15 3.4. El Auto 1298 de 2024 y el trámite de subsanación con fundamento en el parágrafo del artículo 241 de la Constitución 26 3.5. Análisis del requisito de aprobación en una sola legislatura 37 3.6. Análisis de los principios de consecutividad e identidad flexible. Reiteración de jurisprudencia 38 3.7. Análisis sobre el cumplimiento del principio de unidad de materia 49 3.8. Análisis del requisito de consulta previa 51 3.9. Verificación del requisito de análisis del impacto fiscal de la iniciativa 52 4. Segunda Sección. Constitucionalidad material del PLE 58 4.1. Contenido y alcance del derecho de habeas data. Análisis general y del habeas data financiero. Reiteración de jurisprudencia 58 4.2. La suplantación de identidad 66 4.3. Suplantación de identidad y regulación en Colombia 69 4.4. Estudio del articulado del PLE 74 VI. DÉCIMO PRIMERO. REMITIR al presidente del Senado de la República el Proyecto de Ley Estatutaria número 190 de 2022 Cámara - 303 de 2023 Senado "[p]or medio del cual se establecen medidas para proteger a las personas del reporte negativo ante operadores de información y el cobro de obligaciones en casos de suplantación de identidad ante los operadores de telecomunicaciones, las entidades financieras - crediticias y demás establecimientos comerciales con esta competencia y se dictan otras disposiciones" para que su texto sea ajustado de acuerdo con el resolutivo de la presente sentencia, se firme por los dignatarios de ambas cámaras legislativas y sea remitido de inmediato a la Presidencia de la República para su sanción y promulgación. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Con aclaración de voto MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General ANEXO. PROYECTO DE LEY SOMETIDO A ESTUDIO PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 190 DE 2022 CÁMARA - 303 DE 2023 SENADO "POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA PROTEGER A LAS PERSONAS DEL REPORTE NEGATIVO ANTE OPERADORES DE INFORMACIÓN Y EL COBRO DE OBLIGACIONES EN CASOS DE SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE LOS OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES, LAS ENTIDADES FINANCIERAS - CREDITICIAS Y DEMÁS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES CON ESTA COMPETENCIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" El Congreso de Colombia DECRETA Articulo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto la adopción de medidas, procesos y políticas por parte de los operadores de telecomunicaciones y las entidades financieras-crediticias y demás establecimientos comerciales con esta competencia, para proteger los derechos de las personas suplantadas en su identidad de reportes negativos ante operadores de información y el cobro de obligaciones. Artículo 2º. Principios. Serán aplicables los principios contenidos en la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1581 de 2012, y en especial los que a continuación se enuncian, sin perjuicio de la aplicación integral de los principios enunciados en aquellas leyes: a. Principio de acceso y circulación restringida. El Tratamiento de datos se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el titular y/o por las personas previstas en la presente ley. Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley. b. Principio de seguridad. La información sujeta a tratamiento por el responsable del tratamiento o encargado del tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, duplicación, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. c. Principio de veracidad. La información sujeta a tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. d. Principio de carga dinámica de la prueba. Tendrá obligación de probar la parte que mejor se encuentre en condiciones de hacerlo. En materia de suplantación, los operadores de telecomunicaciones y las entidades financieras y/o crediticias deberán entregar la información y documentos que recibieron para hacer la aprobación del bien o servicio. Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: 8. Ciberseguridad. Es el desarro DECISIÓN 159 I. ANTECEDENTES 1. En cumplimiento de lo previsto en los artículos 153 de la Constitución y 208 de la Ley 5ª de 1992, mediante comunicación del 10 de octubre de 2023, la Secretaría General del Senado de la República remitió a la Secretaría de esta Corte para su revisión de constitucionalidad copia del Proyecto de Ley Estatutaria 190 de 2022 Cámara - 303 de 2023 Senado, "[p]or medio del cual se establecen medidas para proteger a las personas del reporte negativo ante operadores de información y el cobro de obligaciones en casos de suplantación de identidad ante los operadores de telecomunicaciones, las entidades financieras - crediticias y demás establecimientos comerciales con esta competencia y se dictan otras disposiciones". Asimismo, remitió copia del respectivo expediente legislativo. 2. En sesión del 25 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto al magistrado sustanciador y el 27 de octubre siguiente, la Secretaría General de la Corte le remitió el expediente. 3. Por medio de auto del 14 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador (i) avocó el examen de constitucionalidad del referido proyecto de ley estatutaria; (ii) dispuso la práctica de varias pruebas relacionadas con el procedimiento legislativo seguido para la aprobación del proyecto de ley; (iii) ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante MHCP) con el propósito de que informara si, en el trámite legislativo del mencionado proyecto de ley, había emitido concepto de impacto fiscal; (iv) ordenó comunicar la iniciación de este proceso al presidente de la República y al presidente del Congreso, así como al ministro de Hacienda y Crédito Público y al superintendente de Industria y Comercio; (v) dispuso que, una vez fueran recibidas las pruebas, se efectuara la fijación en lista del proceso, se surtiera el traslado a la procuradora general de la Nación para su intervención y se invitara a expertos para que, de considerarlo pertinente, presentaran concepto técnico sobre el asunto. 4. Mediante auto del 29 de enero de 2024 el despacho ponente ordenó continuar el procedimiento, una vez agotado el periodo probatorio. 5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la procuradora general de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la referencia. II. LA NORMA BAJO EXAMEN 6. El texto del proyecto de ley remitido y sometido a estudio se incluye como Anexo de esta providencia. III. INTERVINIENTES 7. Durante el término de fijación en lista2 intervinieron autoridades, entidades y ciudadanos, así como la procuradora general de la Nación quien presentó el respectivo concepto. A continuación, se expone una referencia general en cuanto al sentido de las intervenciones allegadas al expediente. Además, los planteamientos centrales de dichas intervenciones se mencionarán al abordar el estudio de constitucionalidad sobre el procedimiento legislativo o de exequibilidad material de cada uno de los artículos del proyecto, según corresponda. Tabla 1. Solicitudes de intervinientes Constitucionalidad Procuraduría General de la Nación Duvalier Sánchez Arango Constitucionalidad condicionada parcial Universidad Pontificia Bolivariana, vicio material de los artículos 6º (numeral 3º), 8º y 9º. Johan Sneyder Suárez Bernal, vicio material de los artículos 3º (numeral 5º), 6º (numeral 3º) y 8º. Sergio Andrés Caballero Palomino, Sebastián Vaca Amézquita y Fredy Alexander Villanueva Garzón, vicio material del parágrafo del artículo 9º. Inconstitucionalidad parcial Superintendencia de Industria y Comercio, vicio material de los artículos 5º (numerales 2º y 7º) y 6º (numeral 3º). Asobancaria, vicio material de todo el articulado. En subsidio, de los artículos 5º, (numerales 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y parágrafos), 7º, 8º, 9º y 10. Pontificia Universidad Javeriana (vicio material de los artículos 2º, 5º (numeral 7º), 6º (numeral 5º) 8º (inciso 1º y parágrafo), 9 y 10. Sergio Andrés Caballero Palomino, Sebastián Vaca Amézquita y Fredy Alexander Villanueva Garzón, vicio material de los artículos 6º, 8º (inciso 3º parcial y parágrafo 1º). Universidad Externado de Colombia, vicio material de los artículos 5º (parágrafos 1º, 2º y 3º), 7º y 8º. Harold Sua Montaña, inconstitucionalidad del trámite legislativo de todo el articulado, en subsidio de los artículos 5º a 12. Sin solicitud expresa Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Superintendencia Financiera de Colombia IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA NACIÓN 8. El ministerio público3 solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la totalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 190 de 2022 Cámara - 303 de 2023 Senado, tanto por el trámite legislativo que se surtió para su aprobación, como por su contenido material. En primer lugar, concluyó que el Congreso de la República tenía competencia para tramitar el referido proyecto bajo el procedimiento parlamentario especial dispuesto en materia de leyes estatutarias, comoquiera que la iniciativa (i) modifica normas de igual naturaleza, como lo son las leyes 1266 de 2008 y 2157 de 2021 y (ii) adopta medidas para reforzar la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data de las personas que han sido víctimas del delito de falsedad personal y otros delitos conexos. 9. Seguidamente, sostuvo que el PLE cumple todos los requisitos formales y, en cuanto al análisis material de constitucionalidad, se ajusta a los mandatos de la Carta Política. Primero, porque para proteger los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la propiedad privada, los artículos 1º, 7º, 8º y 9º del PLE establecen mecanismos para que las víctimas de suplantación personal puedan gestionar la suspensión del cobro de obligaciones adquiridas sin su consentimiento y la corrección de los reportes negativos en las centrales de riesgo fruto de dichos actos fraudulentos. 10. De otro lado, porque en desarrollo de los fines del Estado y de los principios de solidaridad y buena fe, así como de los mandatos de colaboración con las autoridades y de protección de los consumidores, los artículos 5º, 6º, 10, 11 y 12 del PLE contemplan: (i) las obligaciones a cargo de las entidades financieras, los operadores de telecomunicaciones y los demás establecimientos comerciales que ofrecen créditos, consistentes en adoptar medidas de seguridad informática, facilitar las investigaciones oficiales y su

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia C-

Número

C-413/25

Año

2025

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

161

Áreas del derecho

Constitucional

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia C-

Número

C-413/25

Año

2025

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

161

Áreas del derecho

Constitucional