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Sentencia C-38 de 2026 — Kelsen
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Sentencia C-2026

Sentencia C-38 de 2026

Sentencia C-38/26

Corte Constitucional

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Fuente de vigencia: Magistrado(a) ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. Identificada vía índice oficial datos.gov.co (v2k4-2t8s); texto desde relatoría Corte Constitucional. · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

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C-038-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-038/26 DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO -Protección frente al deber de permanente disponibilidad del personal civil del Ministerio de Defensa PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA -Límites al deber de permanente disponibilidad (...) el deber de permanente disponibilidad está condicionado al cumplimiento de cinco requisitos: (i)las circunstancias extraordinarias o excepcionales que habilitan al nominador o superior jerárquico para llamar al funcionario a prestar servicios por fuera de la jornada laboral deben estar definidas de forma previa y clara en una norma reglamentaria; (ii)  El superior jerárquico o nominador debe motivar, de forma clara y suficiente, la necesidad de la prestación del servicio; (iii) La disponibilidad permanente del personal civil del Ministerio de Defensa debe consultar el principio de proporcionalidad, lo que supone que no puede implicar la imposición de cargas excesivas al trabajador; (iv) Los servicios que efectivamente preste el personal civil del Ministerio de Defensa por fuera de la jornada laboral, en virtud del deber de permanente disponibilidad, constituyen trabajo suplementario y, por lo tanto, deben ser remunerados y/o compensados; (v) El deber de permanente disponibilidad no puede anular o restringir de forma irrazonable y desproporcionada el derecho a la desconexión laboral. PRINCIPIO DE IGUALDAD -No vulneración (...) la Corte considera que el personal civil del MDN (grupo 1) no es comparable al personal civil del resto de los ministerios (grupo 2). El ejercicio de las funciones del personal civil del MDN tiene una relación de conexidad directa e inmediata con el personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En contraste, esto no ocurre con el personal civil del resto de los ministerios. Pese a formar parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sus funciones tienen una relación significativamente más lejana e indirecta con el cumplimiento de las funciones del personal uniformado. En criterio de la Sala Plena, la relación de conexidad directa e inmediata del personal civil del MDN es, justamente lo que justifica que, conforme a los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, este grupo de sujetos tenga un régimen de carrera y de administración de personal especial. En tales términos, la Sala concluye que los grupos de sujetos no son comparables desde el punto de vista fáctico y jurídico. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL -Requisitos para su configuración (...) son requisitos de la cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad que declaran la exequibilidad de una norma demandada: (i) la identidad de objeto o “contenido normativo”, (ii) la identidad de los cargos y (iii) la identidad del parámetro de control de constitucionalidad. Estos elementos, en conjunto, constituyen condiciones necesarias y suficientes para declarar la cosa juzgada. La jurisprudencia constitucional ha denominado a estos requisitos la “triple identidad” COSA JUZGADA CONSTIT sentencia C-024 de 1998 y la demanda objeto de estudio en este caso, existe triple identidad -norma, cargo y parámetro de control-. No obstante, en este caso es procedente un nuevo pronunciamiento de fondo, porque se presentan dos circunstancias que enervan la cosa juzgada: un cambio en el significado material de la Constitución y una variación del contexto normativo. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD -Criterios de valoración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL -No configuración por contexto normativo distinto /COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL -Cambio en la significación material de la Constitución (...) existen dos circunstancias que enervan o permiten exceptuar sus efectos y habilitan un nuevo estudio de fondo: (i) la variación del contexto normativo, derivado de la expedición de las leyes 2088 de 2021 y 2191 de 2022 y (iii) la sentencia C-331 de 2023, la cual implicó la consolidación de un cambio jurisprudencial en el entendimiento de la naturaleza, alcance y garantías que conforman el derecho al descanso, lo que supone un cambio en el significado material de la Constitución. CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD -Exigencias argumentativas CONTROL CONSTITUCIONAL -Requisitos para ampliar el objeto de control INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA -Eventos en que procede La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que procede la integración de la unidad normativa: (i) cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo [y] (iii) cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL PERSONAL NO UNIFORMADO DEL SECTOR DEFENSA -Régimen especial de origen legal PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA -Régimen salarial y prestacional (...) el personal civil del Ministerio de Defensa (i) cuenta con un régimen de carrera administrativa especial, (ii) devenga los elementos salariales que contempla el decreto general de la Rama Ejecutiva del orden Nacional y (iii) tiene un deber de “permanente disponibilidad” que exige el cumplimiento de sus funciones en forma permanente, según las necesidades del servicio de defensa y seguridad nacional que rigen el sector. PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA -Jornada laboral y disponibilidad permanente DERECHO AL TRABAJO -Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental DERECHO AL TRABAJO -Núcleo esencial DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS -Alcance (...) un t igualdad de oportunidades para los trabajadores; (ii) la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; (iii) la estabilidad en el empleo; (iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; (v) las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (vi) la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; (vii) la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; y (viii) la protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO -Alcance para el trabajador DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO -Relación con el derecho a la desconexión laboral DISPONIBILIDAD LABORAL -Definición DISPONIBILIDAD LABORAL -Límites constitucionales La Corte Constitucional ha reconocido que es constitucionalmente admisible que la ley disponga que, en función de la importancia y naturaleza de sus funciones, o con el objeto de salvaguardar otros intereses constitucionales, algunos trabajadores tengan un deber de disponibilidad superior al ordinario o “permanente”. Esto ocurre, por ejemplo, con los funcionarios del sector defensa o con los trabajadores de dirección, confianza y manejo. Con todo, este Tribunal ha fijado una regla de decisión que restringe el alcance de la disponibilidad “permanente” con el objeto de garantizar el núcleo esencial del derecho al descanso. Esta regla de decisión exige que, aun en estos eventos, el deber de prestar servicios en virtud del deber de disponibilidad esté condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la definición clara de las circunstancias extraordinarias o excepcionales que habilitan al nominador para llamar al funcionario a prestar servicios, (ii) la acreditación objetiva y razonable de dichas circunstancias y (iii) la debida justificación o motivación. Asimismo, (iv) el deber de prestar servicios en virtud del deber de disponibilidad permanente debe consultar el principio de proporcionalidad, lo que supone que no implique la imposición de cargas excesivas al trabajador. DERECHO A LA DESCONEXION LABORAL -Definición La desconexión laboral es una de las garantías de los trabajadores derivadas del derecho fundamental al descanso. La Corte Constitucional ha definido la desconexión laboral como el “derecho humano laboral que concreta el descanso y el tiempo libre e implica que la persona no pueda ser contactada por ningún medio o herramienta física o digital luego de cumplir razonablemente las actividades que le fueron confiadas”. Este derecho busca garantizar a las personas la posibilidad de “disponer, con libertad, de su tiempo de vida, más allá del trabajo, sin interrupciones injustificadas, ni exigencias de tareas, aun cuando estas tengan por objeto realizar mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; (ii) el mandato de trato diferente a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común; (iii) el mandato de trato similar a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, por último, (iv) el mandato de trato diferenciado relativo a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes TEST INTEGRADO DE IGUALDAD -Etapas TEST INTEGRADO DE IGUALDAD -Aplicación EXHORTO -Gobierno Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-038 DE 2026 Referencia: expediente D-16660 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54 (parcial) del Decreto 1792 de 2000 “[p]or el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional [y] se establece la Carrera Administrativa Especial”. Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales, y de conformidad con los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Síntesis de la decisión La norma demandada . La Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54 (parcial) del Decreto 1792 de 2000, el cual prevé que los servidores civiles del Ministerio de Defensa Nacional (MDN) deben prestar sus servicios “dentro de la jornada legal de ocho (8) horas o la reglamentaria de la respectiva repartición, unidad o dependencia sin perjuicio de la permanente disponibilidad ” (énfasis añadido). La demanda . El demandante formuló dos cargos de constitucionalidad: Cargo primero El demandante sostuvo que la expresión “sin perjuicio de la permanente disponibilidad” prevista en el artículo 54 del Decreto 1792 de 2000 vulnera los derechos al descanso y a la desconexión laboral de los servidores civiles del Ministerio de Defensa. Esto, porque “no establece franjas de horarios, descansos mínimos, límites semanales o formas de compensación, lo que en la práctica se traduce en que el trabajador debe estar las 24 horas del día, 7 días a la semana en un ‘estado de alerta’ a prestar sus servicios en caso de que el empleador considere que las circunstancias lo ameritan”. Argumentó que esta restricción de los derechos al descanso y a la desconexión laboral no supera el juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, porque si bien persigue una finalidad legítima e imperiosa, no es efectivamente conducente, necesaria ni proporcional en sentido estricto. Cargo segundo El demandante afirmó que la expresión “sin perjuicio de la permanente disponibilidad” vulnera el derecho a la igualdad. Esto, porque g no. De acuerdo con la demanda, esta diferencia de trato carece de justificación constitucional. Examen de la Sala . La Sala dividió el estudio en dos secciones: (1) examen de cuestiones previas y (2) examen de fondo de la disposición demandada: Cuestiones previas . La Sala resolvió cuatro cuestiones previas: - Cosa juzgada . La Sala Plena encontró que existía cosa juzgada material respecto de la sentencia C-024 de 1998. Esto es así, porque entre el caso que resolvió la Corte en dicha providencia y la demanda objeto de control en este caso se presentaba identidad de norma, cargos y parámetro de control. Sin embargo, consideró que la sentencia C-331 de 2023 evidenciaba un cambio en el significado material de la Constitución, específicamente en el alcance y contenido del derecho fundamental al descanso. Asimismo, la Sala Plena encontró que la expedición de la Ley 2191 de 2022 “Por medio de la cual se regula la desconexión laboral - Ley de desconexión laboral”, constituía una variación significativa en el contexto normativo, específicamente en lo que se refiere al alcance, goce y ejercicio del derecho a la desconexión laboral. La Corte concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional estas circunstancias enervaban la cosa juzgada material y habilitaban un nuevo pronunciamiento de fondo. - Aptitud. El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que se declarara inhibida respecto del cargo por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, pues, a su juicio, carecía de especificidad y suficiencia. La Sala Plena, sin embargo, constató que el cargo era apto, porque satisfacía (a) las exigencias generales de argumentación desarrolladas por la Corte Constitucional, así como (b) las exigencias específicas aplicables a los cargos por vulneración del principio de igualdad. En criterio de la Corte, los argumentos de la PGN no demostraban el incumplimiento de alguna carga de argumentación específica, sino que cuestionaban la interpretación del demandante sobre el alcance de los artículos 1, 25, 53, 217 y 218 de la Constitución Política, lo cual debía ser valorado en el estudio de fondo, no en el examen de aptitud. - Ampliación del ámbito u objeto de control. Algunos intervinientes plantearon que la norma demandada era inexequible, porque establecía una diferencia de trato no solo entre los funcionarios civiles del MDN y los de los demás ministerios −como lo expuso la demanda−, sino también entre los funcionarios civiles y el personal uniformado del MDN. La Sala Plena determinó que no era procedente estudiar el cuestionamiento presentado por los intervinientes dado que (i) configuraba un cargo autónomo e independiente y (ii) no se acreditaban los requisitos estrictos que la Corte ha desarrollado para ampliar el ámbito u objeto de control. - Integración de la unidad normativa. La Sala Plena consideró que debía integrar la unidad normativa de la norma demandada —el artículo 54 del Decreto 1792 de 2000— con la expresión “en forma permanen porque ambas se refieren al deber de disponibilidad permanente del personal civil del Ministerio de Defensa y, por lo tanto, tenían una relación normativa intrínseca. Examen de fondo: Cargo por violación del derecho fundamental al descanso . La Corte concluyó que el deber de permanente disponibilidad previsto en las normas demandadas vulneraba el derecho fundamental al descanso (art. 25 y 53 de la CP) y, en concreto, las garantías de (i) disponibilidad limitada y/o remunerada; y (ii) desconexión laboral. La Sala Plena resaltó que las expresiones demandadas preveían un deber de disponibilidad permanente que no estaba sujeto a ningún límite ni condicionamiento. En tales términos, en atención a su alto grado de generalidad, imponía una restricción prima facie grave al derecho fundamental al descanso. A partir de un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, la Corte concluyó que la restricción que las normas imponían era desproporcionada y contraria a la Constitución Política. Esto, porque pese a que perseguía finalidades constitucionales imperiosas y era efectivamente conducente, no era necesaria ni proporcionada en sentido estricto. Lo primero —necesidad—, porque existen medidas alternativas menos lesivas que podrían lograr los mismos objetivos constitucionales que el deber de permanente disponibilidad. Estas medidas incluyen, por ejemplo, la implementación de un sistema de turnos, el establecimiento de horarios rotativos o flexibles y la ampliación de la planta de personal o protocolos de emergencia que establezcan periodos de disponibilidad limitados para el personal. Lo segundo — proporcionalidad en sentido estricto -, dado que al no estar sujeto a limitaciones expresas en la ley, producía afectaciones graves al núcleo esencial de los derechos fundamentales al descanso, la disponibilidad limitada y a la desconexión laboral de los servidores no uniformados . Con todo, la Sala reconoció que la vulneración del derecho al descanso no se derivaba del deber de permanente disponibilidad en sí mismo considerado, sino de su carácter indefinido y, en concreto, de la ausencia de límites. Cargo por violación del principio de igualdad . La Corte concluyó que el cargo por violación del principio de igualdad no prosperaba. Lo anterior, al considerar que los grupos de sujetos que el demandante pretendía comparar no se encontraban en la misma situación fáctica y jurídica, por lo que no existía un deber constitucional de otorgarles un trato paritario en materia de disponibilidad. A juicio de la Corte, el ejercicio de las funciones del personal civil del MDN tiene una relación de conexidad directa e inmediata con el desempeño de las labores del personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Esto no ocurre con el personal civil del resto de los ministerios. Pese a formar parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sus funciones guardan una relación significativamente más lejana e indirecta con el cumplimiento de las funciones del p de sujetos tenga un régimen de carrera y de administración de personal especial y, en concreto, tenga una exigencia de disponibilidad mayor. En tales términos, la Corte concluyó que el trato diferente que el demandante denunció era compatible con la Constitución. Decisión y remedio. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de las siguientes expresiones: (i) “sin perjuicio de la permanente disponibilidad”, prevista en el 54 del Decreto 1792 de 2000; y (ii) “en forma permanente”, prevista en artículo 55 del Decreto Ley 091 de 2007. Lo anterior, en el entendido de que el deber del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional de prestar servicios fuera de la jornada laboral, en virtud de la situación de permanente disponibilidad, debe respetar las garantías mínimas del derecho fundamental al descanso previstas en los artículos 25 y 53 de la CP, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional . En concreto, la Corte señaló que el deber de permanente disponibilidad está condicionado al cumplimiento de cinco requisitos: (i) las circunstancias extraordinarias o excepcionales que habilitan al nominador o superior jerárquico para llamar al personal civil a prestar servicios por fuera de la jornada laboral deben estar definidas de forma previa y clara en una norma reglamentaria, (ii) el superior jerárquico o nominador debe motivar, de forma clara y suficiente, la necesidad de la prestación del servicio, (iii) la disponibilidad permanente del personal civil del Ministerio de Defensa debe consultar el principio de proporcionalidad, lo que supone que no puede implicar la imposición de cargas excesivas al trabajador; (iv) los servicios que efectivamente preste el personal civil del Ministerio de Defensa por fuera de la jornada laboral, en virtud del deber de permanente disponibilidad, constituyen trabajo suplementario y, por lo tanto, deben ser remunerados y/o compensados; y (v) el deber de permanente disponibilidad no puede anular o restringir de forma irrazonable y desproporcionada el derecho a la desconexión laboral. Así mismo, la Sala exhortó al Gobierno Nacional para que, en el término de 6 meses, reglamente el deber o situación administrativa de permanente disponibilidad del personal civil del sector defensa. I. ANTECEDENTES 1. Trámite de admisión 1. El 6 de junio de 2025, Andrés Gustavo Pérez Medina presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “sin perjuicio de la permanente disponibilidad” prevista en el artículo 54 del Decreto 1792 de 2000 [1] . El demandante sostuvo que la expresión desconoce los artículos 1°, 13, 25, 26, 28 y 53 de la Constitución, así como los artículos 2° del Convenio 1 de la OIT, 7 del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y 24 de la DUDH (Declaración Universal de Derechos Humanos). 2. Por medio de auto del 21 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda [2] . Consideró que los pretendidos carg cargos por la violación del principio de igualdad. En consecuencia, concedió al demandante tres días para subsanar la demanda, so pena de rechazo. El 25 de julio de 2025, dentro del término previsto, el demandante presentó escrito de corrección [3] . 3. Mediante auto de 13 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora admitió la demanda. En consecuencia, ordenó (i) fijar en lista el proceso; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el correspondiente concepto; (iii) comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, al ministro de Defensa y al director del Departamento Administrativo de la Función Pública y, por último, (iv) invitar a varias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones para intervenir en el proceso [4] . 4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de esta Corte decide la demanda de la referencia. 2. Norma demandada 5. A continuación, se transcribe el artículo 54 del Decreto 1792 de 2000 y se subraya la expresión demandada: Decreto 1792 de 2000 Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial. El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000, DECRETA: […] ARTÍCULO 54. Jornada de trabajo. Los servidores públicos deben prestar sus servicios dentro de la jornada legal de ocho (8) horas o la reglamentaria de la respectiva repartición, unidad o dependencia, sin perjuicio de la permanente disponibilidad . 3. La demanda 6. La demanda tiene dos secciones. En la primera, el demandante formula dos cargos de inconstitucionalidad: (i) cargo primero : la expresión demandada vulnera dos garantías mínimas del derecho fundamental al trabajo, a saber, el descanso y la desconexión laboral y (ii) cargo segundo : la norma acusada viola el derecho a la igualdad, porque establece un trato discriminatorio para los funcionarios civiles del Ministerio de Defensa, en comparación con los funcionarios de los demás ministerios de la Rama Ejecutiva. En la segunda, el demandante expone las razones por las que considera que no existe cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-024 de 1998. A continuación, la Corte sintetiza cada una de las secciones de la demanda: 3.1. Cargos de inconstitucionalidad (i) Cargo primero: la norma demandada vulnera los derechos al descanso y a la desconexión laboral 7. El demandante sostiene que la expresión “sin perjuicio de la permanente disponibilidad” prevista en el artículo 54 del Decreto 1792 de 2000 vulnera los derechos al descanso y a la desconexión laboral de los servidores civiles del Ministerio de Defensa. Según el demandante, conforme a los artículos 53 de la Constitución Política, 2° del Convenio 1 de la OIT, 7 del PIDESC y 24 de la DUDH, el descanso y la . 8. El demandante afirma que la Corte Constitucional ha definido y delimitado el ámbito de protección de los derechos al descanso y a la desconexión laboral. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, señala el demandante, el derecho al descanso “es aquel que garantiza que el trabajador pueda ‘ces[ar] sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo’”. Este derecho garantiza (i) el descanso diario, que se concreta fuera de la jornada de trabajo; (ii) el descanso semanal, “que implica no ser interrumpido durante 24 horas seguidas, mínimo cada 7 días a la semana”; y (iii) el “descanso anual o vacaciones”. Asimismo, el demandante asegura que la Corte ha reiterado que el derecho al descanso exige que “los periodos en los que no se dispone libremente del tiempo y se permanece a disposición del empleador no pueden ser indefinidos y en todo caso deben ser remunerados y/o compensados”. 9. Por otro lado, el demandante resalta que la desconexión laboral es un “derecho irrenunciable” [6] de los trabajadores [7] , intrínsecamente relacionado con el derecho al descanso. Según la demanda, conforme a la jurisprudencia constitucional, este derecho garantiza que las personas no sean “contactadas en el tiempo más allá de la jornada pactada, o que su disponibilidad - o estado de latencia - también tenga un límite, que no puede ser trasgredido”. El demandante afirma que la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la desconexión laboral (i) impone un límite y “genera una obligación negativa para el empleador, en tanto impide que este pueda contactar a su trabajador una vez finalizada su jornada laboral” [8] y, además, (ii) implica que el trabajador “no esté disponible” en determinados momentos. 10. Con fundamento en estas premisas jurisprudenciales, el demandante sostiene que la norma acusada restringe de forma desproporcionada los derechos fundamentales al descanso y a la desconexión laboral. Esto se debe a que el deber de “permanente disponibilidad” implica que no “existe un límite específico a la jornada laboral de los servidores públicos del Ministerio de Defensa” [9] . Según el demandante, “la permanente disponibilidad no establece franjas de horarios, descansos mínimos, limites semanales o formas de compensación, lo que en la práctica se traduce en que el trabajador debe estar las 24 horas del día, 7 días a la semana en un ‘estado de alerta’ a prestar sus servicios en caso de que el empleador considere que las circunstancias lo ameritan” [10] . Por otro lado, el demandante señala que el periodo de disponibilidad es ilimitado: “nótese como la norma demandada no fija unos límites claros y específicos, es decir, un supuesto fáctico en particular para que opere la disponibilidad permanente, sino que el enunciado normativo opera de forma indefinida, vaciando el derecho al descanso de los trabajadores (…) y a la desconexión laboral” [11] . En este sentido, concluye que la expresión “permanente disponibilidad” es “contraria a permitan identificar al trabajador cuando su jornada finaliz[a] y se genere la imposibilidad de ser contactado” [12] . 11. De acuerdo con la demanda, la restricción de los derechos al descanso y a la desconexión laboral de los servidores públicos del Ministerio de Defensa no supera el juicio de proporcionalidad de intensidad estricta [13] . El demandante reconoce que la expresión acusada persigue una finalidad legítima e imperiosa. Esto, porque “el servicio que prestan los servidores públicos civiles o no uniformados es esencial para el cumplimiento de las funciones básicas del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional”. Sin embargo, considera que la permanente disponibilidad no es efectivamente conducente, necesaria ni proporcional en sentido estricto. Al respecto, sostiene que: - Efectiva conducencia . La “permanente disponibilidad” no es efectivamente conducente, porque (i) “no distingue entre personal administrativo y operativo”; (ii) “no asegura en realidad la eficiencia del servicio, ya que una disponibilidad genérica no implica una mejor capacidad de respuesta” y (iii) en cambio, “crea riesgos de fatiga, agotamiento y disminución del rendimiento laboral, lo cual contradice el objetivo de eficiencia en la función pública” [14] . - Necesidad . La “permanente disponibilidad” no es indispensable para garantizar la continuidad del servicio, en tanto existen alternativas menos lesivas y disponibles en el propio ordenamiento jurídico. El demandante plantea, por ejemplo, “la rotación o sistema de turnos entre los servidores”, “la planta de personal del Ministerio” [15] y “protocolos de emergencia que establezcan [un] periodo de activación temporal única” [16] . - Proporcionalidad en sentido estricto . A juicio del demandante, la expresión acusada “genera un daño grave y desproporcionado a la calidad de vida de los trabajadores civiles del Ministerio de Defensa, al vaciar el contenido esencial del derecho al descanso y la desconexión laboral” [17] . Asimismo, afecta la salud y el bienestar mental del trabajador y desconoce estándares internacionales. En este sentido, no es proporcional en sentido estricto, “pues el daño ocasionado a los derechos al descanso y desconexión laboral es intenso, mientras que el beneficio de continuidad del servicio puede lograrse mediante medios alternativos menos gravosos, como turnos rotativos o guardias con compensación”. 12. En tales términos, el demandante concluye que la expresión “permanente disponibilidad”, al establecer una restricción desproporcionada al descanso y la desconexión laboral, infringe los artículos 53 de la Constitución Política, 2° del Convenio 1 de la OIT, 7 del PIDESC y 24 de la DUDH. (ii) Cargo segundo: la norma demandada vulnera el derecho a la igualdad de los servidores civiles del Ministerio de Defensa 13. El demandante sostiene que la expresión “sin perjuicio de trato diferente entre iguales y (iv) las razones por las cuales considera que el trato diferente no satisface el juicio de igualdad de intensidad estricta: Grupos de sujetos El demandante identificó dos grupos de sujetos a comparar: (i) grupo 1 : los servidores civiles del Ministerio de Defensa y (ii) grupo 2 : los servidores civiles de otros ministerios. Criterio de comparación El demandante sugirió que el criterio de comparación se deriva de los artículos 38 de la Ley 489 de 1998 y 58 de la Ley 489 de 1998. El primero regula la organización de los entes del orden nacional y el segundo prevé la finalidad común de los ministerios. Con base en esas disposiciones, sostuvo que ambos grupos de sujetos son comparables porque: (i) están integrados por empleados civiles de la Rama Ejecutiva del orden nacional y (ii) ejercen funciones administrativas o técnicas de apoyo -no propiamente militares o policivas- . Trato diferente De acuerdo con la demanda, pese a que los grupos de sujetos son comparables, la norma demandada confiere un trato diferente a los servidores civiles del Ministerio de Defensa. Este trato diferente consiste en que, además de la jornada de 8 horas (común a todos los servidores de la rama ejecutiva), los servidores del Ministerio de Defensa tienen una carga adicional: un deber de “permanente disponibilidad”. Para el demandante, este deber “elimina el descanso” en la práctica, pues autoriza el contacto en cualquier momento, incluso por fuera del horario. Juicio de igualdad El demandante argumenta que la diferencia de trato no satisface las exigencias del juicio integrado de intensidad estricta. Esto, por las mismas razones que expuso al formular el cargo por violación de los derechos al descanso y a la desconexión laboral (ver párr. 11 supra ). En este sentido, afirma que la diferencia de trato (i) no es necesaria, dado que existen otras medidas alternativas menos lesivas (jornadas flexibles y limitadas, sistemas de turnos, la ampliación del personal y protocolos de emergencia con ventanas limitadas, etc.) y (ii) no es proporcionada en sentido estricto, porque la afectación al derecho a la igualdad de los servidores civiles del Ministerio de Defensa es intensa y no se compensa con los beneficios de la permanente disponibilidad. 14. En tales términos, el demandante concluye que la expresión “permanente disponibilidad” genera un trato disímil entre iguales que carece de justificación constitucional y, por lo tanto, es discriminatorio. 3.2. Examen de cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-024 de 1998 15. El demandante reconoce que en la sentencia C-024 de 1998 la Corte estudió una demanda de constitucionalidad contra el artículo 60 del Decreto 1214 de 1990 [18] , el cual tiene un contenido normativo idéntico a la disposición acusada. Esta norma disponía que “los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional deben prestar sus servicios dentro de l En la sentencia C-024 de 1998, la Corte concluyó que el deber de permanente disponibilidad era compatible con la Constitución. Lo anterior, en el entendido de que “la disponibilidad consiste no en la renuncia al descanso ni a la predeterminación de jornadas máximas de trabajo -posibilidades estas que son inalienables de todo trabajador e irrenunciables, según lo dispone el artículo 53 constitucional-, sino en el compromiso de acudir a prestar los servicios que sean indispensables cuando así lo exijan las circunstancias”. 16. En criterio del demandante, sin embargo, en este caso no se configura cosa juzgada constitucional o, en su defecto, existen razones que justifican enervar o debilitar sus efectos. En particular, argumenta que: - Existe un cambio en el parámetro de control. Esto, porque la sentencia C-024 de 1998 no confrontó la expresión demandada con (i) el PIDESC y la DUDH y (ii) tampoco integró los derechos fundamentales al descanso y la desconexión laboral en el parámetro de control. En este sentido, argumenta que se presenta una cosa juzgada aparente, “por cuanto no se realizó un análisis integral de constitucionalidad” [19] . - Se presenta una variación en el significado material de la Constitución (Constitución viviente). Según el demandante, a la luz de los cambios sociales y laborales, en las sentencias C-171 de 2020, C-212 de 2022 y C-331 de 2022 (sic) [20] , la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance de los derechos fundamentales al descanso y a la desconexión como derechos fundamentales autónomos e irrenunciables. En concreto, fijó una regla de decisión según la cual (i) las jornadas indefinidas son inconstitucionales y (ii) el derecho a la desconexión garantiza que el empleado no puede ser contactado fuera de la jornada [21] . Esta regla de decisión no existía en la fecha en que la Corte expidió la sentencia C-024 de 1998 y es incompatible con su ratio decidendi . - Se presenta una modificación del contexto normativo. Esto, porque la sentencia C-024 de 1998 estudió el Decreto 1214 de 1990, pero la disposición hoy aplicable (art. 54 del Decreto 1792 de 2000) se inserta en un marco normativo distinto que exige límites y compensaciones a la disponibilidad y la aplicación de un test de proporcionalidad [22] . En suma, el demandante sostuvo que la ratio de la sentencia C-024 de 1998 —que admitió la “disponibilidad” bajo criterios de idoneidad— resulta incompatible con la doctrina vigente sobre descanso y desconexión, por lo que procede un nuevo juicio de constitucionalidad [23] . 17. Pretensión . Con fundamento en lo expuesto, el demandante concluye que no existe cosa juzgada y solicita a la Corte que “[s]e declare inexequible la expresión ‘ sin perjuicio de la permanente disponibilidad ’ prevista en el artículo 54 del Decreto 1792 de 2000, por vulnerar los derechos al descanso , a la desconexión laboral y al derecho a la igualdad” (énfasis original) [24] . 4. Intervenciones 18. La Corte recibió siete escritos de Un interviniente solicita a la Corte que se esté a lo resuelto en la sentencia C-024 de 1998; dos intervinientes coinciden que la disposición demandada es exequible; otro pide a la Corte declarar la exequibilidad condicionada y, por último, tres solicitaron su inexequibilidad. La siguiente tabla sintetiza las solicitudes: Interviniente Solicitud Academia Colombiana de Jurisprudencia Estarse a lo resuelto MDN Exequibilidad Universidad Santo Tomás Exequibilidad Universidad Libre Exequibilidad condicionada Universidad del Norte Inexequibilidad ASODEFENSA Inexequibilidad y, en subsidio, exequibilidad condicionada SINSERGEN Inexequibilidad 4.1. Solicitud de estarse a lo resuelto 19. La Academia Colombiana de Jurisprudencia (ACJ) sostiene que existe cosa juzgada material respecto de la sentencia C-024 de 1998, dado que se constata identidad de (i) normas, (ii) cargos y (iii) parámetro de control. En primer lugar, existe identidad de norma porque el artículo 60 del Decreto 1214 de 1990, objeto de control en la sentencia C-024 de 1998, es materialmente idéntico a la disposición acusada en este caso. En segundo lugar, existe identidad de problema jurídico, dado que la Corte Constitucional contrastó el artículo 60 del Decreto 1214 de 1990 con el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo justo y digno. En criterio de la ACJ, ninguno de los argumentos de la demanda “representa una dimensión nueva de la dignidad del trabajo, ninguna distinta al derecho a tener una jornada con límites prefijados normativamente, y a un consecuente derecho al descanso, a la libre disposición del tiempo extra jornada” [26] . En tercer lugar, la interviniente asegura que no existe un cambio en el parámetro de control, pese a que la demanda funda su reproche en la presunta vulneración de instrumentos internacionales. A su juicio, “el examen de estas normas supuestamente vulneradas no agrega aspectos autónomos y diferentes a los examinados en la sentencia C-024 de 1998” [27] . 4.2. Solicitudes de exequibilidad 20. El Ministerio de Defensa Nacional (MDN) y la Universidad Santo Tomás [28] sostienen que el deber de “permanente disponibilidad” no vulnera los derechos al descanso, a la desconexión laboral y a la igualdad de los servidores civiles del Ministerio de Defensa. Esto, por las siguientes cuatro razones: 21. Primero . El artículo 123 de la Constitución Política [29] confiere al legislador la competencia para establecer regímenes especiales de trabajo en sectores estratégicos, como el sector de defensa. En ejercicio de esta competencia, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular la jornada de trabajo con el objeto de satisfacer las finalidades de la fuerza pública, a saber: “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. En criterio del MDN y de la Universidad Santo Tomás, el deber de permanente disponibilidad que la norma demandada prevé está cobijado por el amplio m en el ámbito exclusivamente militar. Por el contrario, requiere “gestión administrativa y presupuestal (manejo de recursos, contratos, adquisiciones); soporte logístico y técnico (mantenimiento, tecnología, comunicaciones, transporte); asesoría jurídica y disciplinaria (consultorías, defensa judicial, contratación estatal) [y] gestión de talento humano (nóminas, seguridad social, bienestar)” [31] . Esta labor de soporte “en gran medida, se cumple con el personal civil y no uniformado” [32] . 23. En efecto, así lo dispone el artículo 2º del Decreto 1792 de 2000, el cual establece de forma expresa que “el servicio que prestan los servidores públicos civiles o no uniformados es esencial para el cumplimiento de las funciones básicas del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Por lo tanto, concluyen los intervinientes, es “necesario que dicho personal se encuentre disponible para atender de manera inmediata emergencias institucionales y responder a contingencias administrativas y logísticas que aseguren, entre otros, el soporte funcional, administrativo y financiero de la Fuerza Pública” [33] . 24. Tercero . La norma demandada no vulnera los derechos a la desconexión laboral y al descanso de los servidores civiles del Ministerio de Defensa. De un lado, el MDN resalta que el artículo 6 de la Ley 2191 de 2022, “[p]or medio de la cual se regula la desconexión laboral”, dispone de forma expresa que “[n]o estarán sujetos a lo dispuesto en esta ley: (b) Aquellos que por la naturaleza de la actividad o función que desempeñan deban tener una disponibilidad permanente, entre ellos la fuerza pública y organismos de socorro ” (énfasis añadido). Por otro lado, el ministerio enfatiza que la norma “parte por reconocer que la jornada laboral se cumplirá en una jornada [de] ocho horas o la reglamentaria de la respectiva repartición, unidad o dependencia, sin perjuicio de la permanente disponibilidad”. En este sentido, señala el MDN, la disponibilidad permanente es una condición excepcional y limitada prevista en la ley, destinada a garantizar la continuidad de la prestación de los servicios. 25. Cuarto . Según el MDN, el deber de permanente disponibilidad es compatible con las reglas de decisión que la Corte ha establecido en las sentencias C-024 de 1998, C-1063 de 2000 y C-331 de 2023. Respecto de estas decisiones, el ministerio resalta lo siguiente: C-024 de 1998 La Corte declaró la exequibilidad del deber de disponibilidad permanente de los servidos civiles del sector defensa, que estaba prevista en el artículo 60 del Decreto 1214 de 1990. La Corte sostuvo que  “por la naturaleza de la actividad que cumplen ciertas instituciones, como el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, o en razón de las responsabilidades en cabeza de quienes ejercen determinados empleos, la previsión de los períodos de jornada laboral y de lapsos de descanso no impide que como una condición excepcional, previamente definida por l autoridades competentes dentro de la entidad a la que pertenecen, aun en días y horas que no hacen parte de su jornada normal, en razón de ser ello indispensable por la prevalencia del interés general y para el cumplimiento del objeto propio de aquella. –El cumplimiento de los fines esenciales del estado–”. C-1063 de 2000 La Corte señaló que el deber de disponibilidad permanente de los servidores civiles del Ministerio de Defensa es una carga legítima, necesaria y proporcional: “no hay duda que cuando por razones especiales del servicio en el Ministerio de Defensa y en la Policía Nacional sea absolutamente indispensable la realización de determinados trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, excepcionalmente, el jefe del respectivo organismo, como ocurre dentro de la misma Rama Ejecutiva del Poder Público, puede autorizar dicha labor y por consiguiente, el descanso compensatorio o el pago de las horas extras, dentro de las condiciones presupuestales, sin que ello implique en forma genérica y en todos los casos, el reconocimiento de los mismos, por razón de los servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo, sin autorización alguna y con fundamento en la permanente disponibilidad. Por ende, la disponibilidad es una carga legítima, necesaria y proporcional en el sector defensa, dado su carácter estratégico y para cumplir su misión de conformidad con la Constitución Nacional ”. C-331 de 2023 La Sala Plena señaló que el deber de disponibilidad es compatible con la desconexión laboral y el descanso, siempre que responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad: “[P]uede entonces entenderse que la jornada de trabajo hace referencia a la prestación efectiva del servicio contratado, en el tiempo estipulado para el efecto, fuera del cual no existe, por regla general, obligación legal de llevarla a cabo . La disponibilidad laboral es distinta. Se trata de la posibilidad de que, luego de terminar la jornada habitual, la persona pueda o no ser requerida para completar alguna tarea necesaria para el empleador. Es decir, es un estado de latencia, de probabilidad de ser convocado a la continuación de la actividad contratada . Dado que se trata de una excepción a la jornada laboral, se han establecido distintas reglas para que el empleador pueda hacer uso de ella, como que la exigencia de retornar al trabajo responda a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y que, en ese marco, sea necesaria para el desarrollo de las labores”. Según el MDN, el personal civil coadyuva de manera directa al cumplimiento de la misión constitucional de las Fuerzas Militares, respaldándolas administrativamente mediante funciones de apoyo técnico, logístico y jurídico que son indispensables para la continuidad, eficacia y oportunidad de la función pública a cargo del sector defensa y seguridad. Por ello, se torna necesario que dicho personal se encuentre disponib segundo —igualdad—, el MDN y la Universidad Santo Tomás aducen que el trato diferenciado entre los servidores civiles del sector de defensa, en comparación con el de los servidores de otros ministerios, es constitucional. Según los intervinientes, los servidores civiles del sector de defensa no son comparables al resto de los funcionarios de la Rama Ejecutiva del orden nacional, dado que (i) están sujetos a un régimen especial de carrera administrativa; y (ii) tienen “responsabilidades y condiciones [específicas], en razón de la complejidad y naturaleza estratégica de su labor, [lo que] justifica un régimen diferenciado” [35] . En cualquier caso, los intervinientes consideran que la diferencia de trato persigue una finalidad legítima, es idónea, necesaria y proporcional [36] . 27. Con fundamento en estos argumentos, el MDN y la Universidad Santo Tomás solicitan a la Corte que declare la exequibilidad simple de la expresión demandada. 4.3. Solicitud de exequibilidad condicionada 28. La Universidad Libre [37] afirma que la expresión demandada establece una restricción inconstitucional a los derechos fundamentales al trabajo, al descanso y a la desconexión laboral. En su criterio, la restricción no es necesaria ni proporcional en sentido estricto, por las siguientes razones: - No es necesaria porque “existen medidas alternativas que permiten la cobertura del servicio demandado a través de la organización y determinación de turnos de disponibilidad del personal uniformado que pueden ocupar las funciones eventualmente requeridas en tanto se respeta el interregno de descanso del trabajador civil” [38] . - La restricción es claramente desproporcionada, pues “genera una afectación intensa y permanente al derecho al descanso y a la desconexión laboral”. Esto, dado que (i) “impon[e] al trabajador una subordinación constante, que le impide planear su vida personal y familiar” y (ii) en la sentencia C-024 de 1998 la Corte no fijó “criterios objetivamente determinados a partir de los cuales resulte posible, bajo parámetros de legalidad y taxatividad, establecer cuándo se está frente a aquellas condiciones excepcionales justificantes para llamar al servicio al personal civil constituido en permanente disponibilidad”. En este sentido, la Universidad Libre concluye que “ la preservación de la seguridad resulta imponderable frente al sacrificio del derecho al trabajo en condiciones dignas del que son titulares los trabajadores civiles del Ministerio de Defensa, pues obligarles a mantener una permanente disponibilidad bajo circunstancias enteramente subjetivas, no solamente implica una clara afrenta a su prerrogativa fundamental al descanso sino que afecta su dignidad haciendo proclive la evocación de fenómenos esclavistas apáticos a la existencia de máximos en la jornada laboral”. 29. La Universidad Libre considera, sin embargo, que la Corte no debe declarar la inexequibilidad de la norma demandada. A su juicio, incluso con la declaratoria de inexequibilidad, es la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la expresión demandada. Lo anterior, en el entendido de que “la permanente disponibilidad sea ‘excepcional, temporal, necesaria, objetivamente verificable y debidamente remunerada o compensada y con limitaciones claras’ y que el juicio de excepcionalidad esté sustentado en el pago de las horas extras o compensatorio a los cuales tendrá derecho el trabajador, de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 93 de la Constitución” [39] . 4.4. Solicitudes de inexequibilidad 30. La Universidad del Norte, así como los sindicatos ASODEFENSA y SINSERGEN [40] (ambos del Ministerio de Defensa), sostienen que la expresión demandada es contraria a la Constitución Política. 31. En primer lugar, consideran que la norma acusada desconoce los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al descanso y a la desconexión laboral. En concreto, el alcance que a estos derechos le dio la Corte en la sentencia C-331 de 2023. Esto, porque la norma no prevé una regulación de la permanente disponibilidad que (i) defina de forma clara y objetiva las circunstancias excepcionales que exigen prestar servicios fuera de la jornada laboral, (ii) delimite la facultad del nominador de llamar al servicio a los servidores civiles y (iii) precise la compensación o remuneración real por el servicio [41] . Al no “fijar límites ni excepciones razonables, [la norma demandada] impone un régimen que desconoce la proporcionalidad y señala al trabajador civil en una situación similar a la de disponibilidad militar, a pesar de tratarse de funciones eminentemente administrativas” [42] . 32. En criterio de los intervinientes, esta medida no supera las exigencias del juicio de proporcionalidad: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. No es idónea, dado que “la defensa de la soberanía (Art. 217 CP) es una función del personal uniformado”; no del civil. Tampoco es necesaria, puesto que “existen medidas menos restrictivas para garantizar la continuidad del servicio, como turnos rotativos presenciales debidamente remunerados” [43] . Por último, no es proporcional en sentido estricto, por cuanto “el perjuicio causado a los derechos fundamentales de miles de servidores es desmedido. El beneficio para el Estado (ahorro presupuestal) se logra a costa de la vulneración sistemática de derechos fundamentales” [44] . 33. En segundo lugar, la Universidad del Norte, así como los sindicatos ASODEFENSA y SINSERGEN, estiman que la norma demandada vulnera el derecho a la igualdad, porque: - La expresión “permanente disponibilidad” prevé un trato desigual entre iguales entre (i) los servidores civiles del Ministerio de Defensa y (ii) los demás servidores civiles de otros ministerios [45] . Esto, pues “un servidor del Ministerio de Defensa realiza las mismas funciones que uno de cualquier otro ministerio”. Sin embargo, mientras el primero está sometido a ‘disponibilidad no presencial’ no remunerada, el segundo se aco norma demandada establece un trato igual entre dos grupos de sujetos que se encuentran en situaciones fácticas y jurídicas disímiles: (i) los servidores civiles y (ii) el personal uniformado. Al respecto, señalan que “el personal uniformado también está sujeto a disponibilidad, pero a cambio goza de un régimen prestacional y pensional excepcional y compensatorio (pensión a los 20 años de servicio, primas especiales, etc.). (…) El personal civil, por el contrario, fue excluido de ese régimen especial por la Ley 100 de 1993 [de modo que] tiene la carga de la disponibilidad, pero sin la contraprestación compensatoria” [47] . En el mismo sentido, señalan que “ asimilar a los empleados civiles del Ministerio de Defensa con los miembros de la fuerza pública resulta contrario al principio de igualdad material, pues sus funciones son sustancialmente diferentes: mientras que los segundos ejercen labores ligadas a la defensa y seguridad nacional que justifican una disponibilidad continua, los primeros cumplen tareas administrativas que no requieren la misma intensidad” [48] . 34. En tales términos, los intervinientes solicitan a la Corte que declare inexequible la expresión demandada. Por otro lado, SINSERGEN también solicita la inexequibilidad del artículo 55 del Decreto Ley 091 de 2007 [49] , “por unidad de materia y nexo indisoluble” [50] . En su criterio, el artículo 54 del Decreto 1792 de 2000 —que contiene la expresión demandada— “impone la carga” y el artículo 55 del Decreto Ley 091 de 2007 “la define”. En este sentido, la Corte debe “extender el análisis de constitucionalidad y declar[ar] la inexequibilidad de ambos preceptos” [51] . 5. Concepto del Ministerio Público 35. El Procurador General de la Nación [52] solicita a la Corte lo siguiente: (i) declarar la exequibilidad condicionada de la expresión acusada respecto del primer cargo [53] y (ii) declararse inhibida en relación con el cargo por la presunta violación del derecho a la igualdad. (i) Cargo primero: la expresión demandada vulnera los derechos fundamentales a la desconexión laboral y al descanso 36. El PGN argumenta que para examinar si la norma demandada vulnera los derechos fundamentales al descanso y a la desconexión laboral, la Corte debe aplicar un juicio estricto de proporcionalidad. Esto, dado que la medida “ interviene en el ejercicio y la garantía de [los] derechos fundamentales (…) al trabajo (…) al descanso (…) y a la desconexión laboral ” [54] . Según el Ministerio Público, la expresión demandada no cumple con las exigencias de este juicio porque, pese a que persigue finalidades imperiosas y resulta efectivamente conducente para alcanzarlas, no es necesaria ni proporcional en sentido estricto: Finalidad imperiosa La expresión acusada persigue un fin legítimo y constitucionalmente imperioso. En efecto, “ el servicio que prestan los servidores públicos civiles o no uniformados es esencial para el cumplimiento de las funciones básicas del Ministerio de Defensa Nacion medida es efectivamente conducente, pues “ la disponibilidad laboral se refiere a la posibilidad de que el servidor pueda o no ser requerido, luego de terminar la jornada habitual, para completar ‘alguna tarea necesaria para el empleador’, que en el contexto de la norma acusada involucra a los más altos intereses públicos ” [56] . Necesidad y proporcionalidad La medida “no es proporcional ni necesaria para alcanzar la finalidad”. La Corte Constitucional ha señalado que la disponibilidad permanente “debe ser incluida como una medida de excepción, que responde a criterios de proporcionalidad y razonabilidad”. En este caso, sin embargo, la norma demandada no prevé límite. Por el contrario, “el nivel de generalidad de la medida conlleva a dejar al arbitrio del empleador su aplicación, esto es, la exigencia de una disponibilidad permanente (…) sin exigir una armonización con los derechos al descanso y a la desconexión laboral” [57] . Esto implica que “los derechos al descanso y a la desconexión laboral pueden resultar limitados en una dimensión tal que implicaría su anulación ” [58] . 37. Ahora bien, el PGN advierte que declarar la inexequibilidad de la expresión demandada generaría un vacío normativo que obstaculizaría el cumplimiento de las finalidades imperiosas identificadas. Por lo tanto, considera que, en virtud del principio de conservación del derecho, la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada. Esto, en el entendido de que la “disponibilidad permanente (…) hace referencia a una situación administrativa previamente ordenada por la autoridad competente, de la cual se deriva una obligación específica para que esta se sustente de manera objetiva y razonable en la existencia de necesidades del servicio de defensa y seguridad nacional, y atienda la garantía de los derechos al descanso y desconexión laboral de los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional” [59] . (ii) Cargo segundo: la Corte debe declararse inhibida respecto del presunto cargo por violación del principio de igualdad 38. El PGN argumenta que el cargo por violación al derecho a la igualdad es inepto porque carece de especificidad y suficiencia. No es específico , pues “las razones de inconstitucionalidad presentadas por el actor son vagas y genéricas por ignorar el principio de unidad de la Carta Política”. Al respecto, asegura que el demandante no “ se refiere a la forma en que la expresión acusada ha sido interpretada a partir de la observancia armónica de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución ” [60] . Además, la demanda desconoce que los artículos 217 y 218 de la Constitución prevén un “régimen propio para la fuerza pública, lo que impide una comparación llana de estos servidores con los demás servidores públicos ” [61] . En este sentido, el demandante omite “analizar las implicaciones que una [equiparación] tiene frente a la especialidad de la misión asignada” a los servidores civiles del sector defensa. Por otro lad (i) “no atiende a las particularidades que las demandas por violación a la igualdad deben tener ” [62] y (ii) el demandante discute la “aplicación diferenciada de los decretos 1042 de 1978 y 1972 de 2000 sin aclarar el motivo por el cual concluye la exclusión de las normas que regulan fórmulas que considera menos lesivas (tales como los turnos de disponibilidad)”. 39. Con fundamento en estas consideraciones, el PGN solicita a la Corte que se declare inhibida respecto del segundo cargo. Sin embargo, argumenta que, en cualquier caso, si la Sala Plena pasa al fondo, la expresión demandada no desconoce el derecho a la igualdad. A su juicio, existe un mandato de trato diferenciado para los servidores civiles del Ministerio de Defensa “el cual es observado por el Legislador ” [63] . Al respecto, el Ministerio Público señala que el Decreto 1792 de 2000 fue expedido en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República con el propósito de adoptar un régimen especial para el sector de defensa. Por tanto, “ los servidores que se pretende comparar no se encuentran en circunstancias idénticas [sino que] existen diferencias relevantes que justifican un trato diferenciado ” [64] . 6. Pruebas 40. Por medio de autos de 10 de diciembre de 2025 y 14 de enero de 2026, la magistrada sustanciadora solicitó al Ministerio de Defensa Nacional presentar un concepto técnico en el que respondiera un cuestionario sobre el régimen de administración del personal civil de dicha entidad y, en particular, sobre (i) el alcance del deber de permanente disponibilidad y (ii) la remuneración o compensación de los servicios que el personal civil del MDN presta fuera de la jornada laboral. El 3 de febrero de 2026, el ministerio remitió el referido concepto técnico en el que planteó algunas consideraciones generales y respondió cada una de las preguntas. La siguiente tabla sintetiza las respuestas: Pregunta Respuesta ¿El deber de permanente disponibilidad previsto en el artículo 54 del Decreto 1792 de 2000 aplica a todos los servidores civiles del Ministerio de Defensa Nacional, independientemente de la fecha de su vinculación? “Todos los servidores civiles del Ministerio de Defensa Nacional, independientemente del momento de su vinculación, se encuentran sujetos al deber de permanente disponibilidad, siempre que las funciones del cargo así lo requieran” [65] . ¿Quién es el funcionario que está autorizado para convocar a un servidor civil del Ministerio de Defensa Nacional a trabajar por fuera del horario laboral, en virtud del deber de permanente de disponibilidad? La autoridad competente para convocar a un servidor civil fuera de la jornada laboral ordinaria “es el jefe inmediato, superior jerárquico o nominador, en el marco de sus funciones de dirección, coordinación y control del servicio” [66] . ¿Cuáles son las circunstancias de hecho que habilitan que un servidor civil sea llamado a trabaj

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia C-

Número

38

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

81

Áreas del derecho

Constitucional

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia C-

Número

38

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

81

Áreas del derecho

Constitucional