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Sentencia C-30 de 2026 — Kelsen
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Sentencia C-2026

Sentencia C-30 de 2026

Sentencia C-30/26

Corte Constitucional

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Fuente de vigencia: Magistrado(a) ponente: Lina Marcela Escobar Martínez. Identificada vía índice oficial datos.gov.co (v2k4-2t8s); texto desde relatoría Corte Constitucional. · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

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C-030-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-030 DE 2026 Referencia: expediente D-16.736. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 2466 de 2025 Demandante: Jonathan Pulido Hernández Tema : análisis del principio de unidad de materia frente a una disposición de redención de la pena, incluida en una ley de reforma laboral Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión El señor Jonathan Pulido Hernández demandó el artículo 19 (parcial) de la Ley 2466 de 2025; en concreto, la expresión “se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo”, contenida en el primer inciso. Para el demandante, dicha disposición desconoce el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Carta Política, por cuanto que esta regula un beneficio de redención de la pena que resulta extraño al ámbito del derecho al trabajo. Más bien, en su concepto, la disposición es propia del derecho penal y penitenciario, dado que incide directamente en el cumplimiento de la condena. Para resolver este cargo, la Corte reiteró la jurisprudencia sobre el principio de unidad de materia y presentó unas consideraciones generales sobre el concepto de trabajo penitenciario. La Sala destacó que el trabajo es una categoría preponderante y amplia del ordenamiento constitucional colombiano, en la que también se inscriben las actividades que desarrollan las personas privadas de la libertad, aunque con las particularidades y restricciones que supone la reclusión. Para estas personas, el trabajo es un mecanismo de redención y una oportunidad de resocialización que traza un puente hacia la libertad. El trabajo dignifica la vida; y permite la adquisición de habilidades, la resistencia al encierro prolongado, la construcción de la autonomía individual y la preparación para la vida en libertad. Frente al caso concreto, la Sala concluyó que, a unque la disposición acusada fue incorporada en un estado avanzado del trámite legislativo, esta guarda una conexidad con el núcleo temático de la Ley 2466 de 2025. Y, por tanto, es exequible respecto del cargo propuesto. La dignificación del trabajo en un sentido amplio cobija a las actividades productivas en prisión ( conexidad temática ). Precisamente, los desafíos relacionados con los obstáculos en la inserción laboral y la mitigación de los factores de la discriminación encuentran un correlato directo en la situación que enfrentan las personas privadas de la libertad ( conexidad causal ). Superar esos factores de discriminación pasa necesariamente por avanzar en la dignificación de redención de la pena y de la eventual recuperación de la libertad (conexidad teleológica). La decisión del legislador de abordar la redención de la pena dentro de una reforma laboral es una elección válida bajo la idea de un puente que articula el trabajo en reclusión con las oportunidades de redención y la posterior empleabilidad en el mundo exterior; lo que forja un entramado integral de protección al trabajo ( conexidad sistemática ). I. ANTECEDENTES 1. El 4 de julio de 2025, el ciudadano Jonathan Pulido Hernández [1] , en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Carta Política, presentó una demanda contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 2466 de 2025. En su criterio, esta disposición desconoce el principio de unidad de materia consagrado en los artículos 158 [2] y 169 [3] de la Constitución. 2. Mediante el Auto del 4 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora, tras revisar el contenido de la demanda, concluyó que esta no cumplía con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional [4] , motivo por el cual la inadmitió. El accionante presentó entonces el escrito de subsanación y, luego de su revisión, la magistrada admitió la demanda mediante el Auto del 26 de agosto de 2025. 3. En concreto, la demanda se admitió únicamente por la presunta violación al principio de unidad de materia consagrado en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política. En esta misma providencia se ordenó: (i) comunicar la iniciación del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, a los ministros de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social, del Trabajo, y de Justicia y del Derecho; (ii) correr traslado a Procurador General de la Nación; (iii) fijar en lista la norma acusada y (iv) invitar a participar a distintas instituciones y organizaciones [5] . 4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA 5. A continuación, se transcribe la norma señalada por el accionante y se subraya el fragmento acusado: “ LEY 2466 DE 2025 (junio 25) Diario Oficial No. 53.160 de 25 de junio de 2025 por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: […] Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad . Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo. Parágrafo . El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional”. (Subrayado fuera del original) III. LA DEMANDA [6] 6. El accionante sostuvo que la expresión acusada vulnera el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política. A su juicio, estas disposiciones buscan asegurar la coherencia interna de los proyectos legislativos, la racionalidad del ordenamiento jurídico y la transparencia en el proceso de formación de la ley. En esa medida, debe existir una correspondencia temática entre los contenidos de la ley y, adicionalmente, el título de la norma debe reflejar de manera fiel su alcance [7] . 7. De acuerdo con la demanda, la Corte ha señalado una serie de elementos que deben orientar el examen de constitucionalidad cuando se analiza la coherencia entre el contenido normativo de una ley y su título. Entre ellos, el actor destacó que “entre el título y el contenido de la ley debe existir, necesariamente, una relación de conexidad, como consecuencia del principio de unidad de materia (C.P., art. 158) y el principio de correspondencia entre el título de la ley y su contenido (C.P., art. 169)” [8] . En relación con la conexidad, el ciudadano explicó que esta ha sido examinada desde distintas perspectivas: conexidad temática , causal , teleológica y sistemática . 8. Asimismo, el actor afirmó que, en la Sentencia C-380 de 2013, la Corte sintetizó que el principio de unidad de materia persigue dos finalidades: la coherencia y la transparencia del proceso legislativo. Sobre la coherencia , indicó que el proceso debe seguir un hilo conductor definido por el legislador, evitando la distorsión por la inclusión de materias aisladas o inconexas y manteniendo un orden temático que permita un debate informado y serio. Sobre la transparencia , señaló que el principio “busca impedir que en el proceso legislativo se introduzcan, de manera súbita, sorpresiva, inopinada o subrepticia, e incluso anónima, iniciativas oportunistas que no guarden relación con él y sobre las cuales no se ha dado un verdadero debate” [9] . En concepto del demandante, la disposición acusada fue incorporada en el último debate, sin hacer parte del texto original, ni de los documentos aprobados en las etapas previas del trámite, lo que quebranta el último de los principios mencionados. 9. El demandante destacó que la Ley 2466 de 2025 tiene como título “ Por medio del cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una reforma laboral para el trabajo decente y digno en Colombia” y como objeto, en su primer artículo establece: “[A]doptar una reforma laboral mediante la modificación del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, Ley 789 de 2002 y otras normas laborales, disposiciones para el trabajo digno y decente en Colombia, buscando el respeto a la remuneración justa, bienestar integral, la promoción del diálogo social, las garantías para el acceso a la seguridad social y sostenibilidad de los empleos desde el respeto pleno a los derechos de los trabajadores así como el favorecimiento a la creación de empleo formal en Colombia” [10] . 10. Con este propósito, la ley regula varios aspectos del derecho al trabajo [11] , al punto de tratarse de una modificación al Código Sustantivo del Trabajo. En tal sentido ‒para el demandante‒ la disposición desbordó el objeto de la ley, pues “no regula relaciones laborales, condiciones de trabajo ni mecanismos de empleabilidad, como lo hace la Ley que la contiene, ni desarrolla medidas para eliminar la violencia, el acoso o la discriminación en el mundo del trabajo, como lo dispone el capítulo donde está ubicada [12] y menos aún tiene nada que ver con la experiencia laboral de las personas privadas de la libertad, cual es el objeto del artículo donde se incluyó” [13] . 11. El artículo acusado establece estrategias para que el trabajo realizado por personas privadas de la libertad pueda certificarse con el fin de acreditar experiencia laboral. Sin embargo, –en criterio del demandante– el fragmento acusado introdujo un beneficio penitenciario que modifica las condiciones de cumplimiento de la pena, aspecto que no guarda relación con el contenido general de la ley laboral en que se insertó. 12. En línea con lo anterior, el actor adujo que la norma no cumplió con ninguno de los tipos de conexidad desarrollados por la jurisprudencia. A juicio del actor, no hay una conexidad temática pues el beneficio de redención de la pena no pertenece al ámbito del derecho al trabajo, sino al del derecho penal y penitenciario, dado que incide directamente en el cumplimiento de la condena. Tampoco se satisface la conexidad causal , ya que los motivos que justificaron la reforma laboral – dignificación del trabajo, reducción de la informalidad, fortalecimiento del derecho colectivo [14] – no guardan relación con el propósito de establecer beneficios penitenciarios. En sus palabras, “la disposición demandada no se deriva causalmente del objeto de la ley ni de los problemas que esta pretende resolver, y menos aún del espíritu del artículo que la contiene, pues este busca contribuir a la reinserción laboral de quienes estuvieron privados de la libertad, mas no otorgarles beneficios de reducción de pena” [15] . 13. La conexidad teleológica tampoco se cumpliría pues el artículo que contiene la expresión acusada persigue una finalidad de política criminal (resocialización, reducción del hacinamiento, estímulo al trabajo penitenciario), distinta de la finalidad general de la ley, orientada a la justicia laboral, la equidad contractual y la garantía de los derechos laborales. Finalmente, no se satisface la conexidad sistemática , ya que el beneficio se incorpora en el capítulo III, cuyo título y conteni discriminación laboral. En ese contexto, la inclusión de la norma demandada resulta “ajena y disruptiva [al punto que] rompe la racionalidad interna del capítulo y de la ley en general, y no responde a una necesidad técnica de articulación normativa” [16] . 14. Por otra parte, el actor aseguró que la norma es formalmente penal y sustantivamente de derecho penal y penitenciario. En su opinión, la disposición afecta la ejecución de la pena, materia regulada por el legislador en leyes especializadas como el Código Penal (Ley 599 del 2000) y el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), particularmente en el artículo 82 de este último [17] . La actuación legislativa ‒en criterio del demandante‒ “rompe la especialidad normativa que rige las materias penales y penitenciarias” [18] . 15. El accionante también presentó un recuento de la inclusión y aprobación de la norma acusada. A partir de ello, el señor Hernández concluyó que “esta proposición fue aprobada sin un debate especializado, sin análisis de impacto penal o penitenciario, sin consulta previa al Consejo Superior de Política Criminal ni a entidades competentes en materia de ejecución penal” [19] . En suma, fue incorporada “tardía, sorpresiva y subrepticiamente, sin haber formado parte de los debates previos ni contar con sustento técnico o jurídico adecuado” [20] . Sobre el trámite legislativo, la demanda adjunto varias gacetas del Congreso de la República y un vínculo para consultar la transmisión de la sesión plenaria del 12 de junio de 2025. 16. En virtud de lo expuesto, el demandante solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible la expresión “se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo”, contenida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. 17. Dentro del trámite de subsanación, la magistrada sustanciadora constató que el accionante reconoció haber incluido un nuevo cargo por el presunto desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible [21] . La magistrada consideró entonces que, pese a su cercanía conceptual, estos nuevos cargos suponían un estudio distinto del reproche por unidad de materia inicialmente propuesto, por lo que los rechazó mediante el Auto del 26 de agosto de 2025 [22] . IV. INTERVENCIONES 18. La Secretaría General de la Corte fijó en lista el asunto desde el 5 de septiembre hasta el 18 de septiembre de 2025. Al proceso se allegaron quince intervenciones [23] , de las cuales once se radicaron de manera oportuna [24] , mientras que las restantes cuatro fueron extemporáneas [25] . Estas últimas no serán tenidas en cuenta, precisamente, por haberse remitido fuera del término. 19. En lo que respecta a las once intervenciones oportunas, nueve defendieron la exequibilidad de la expresión acusada, mientras que las restantes dos coadyuvaron los argumentos de la demanda y, por tanto, apoyaron la inexequibilidad [26] . A continuación, se pr 1- Fundación Proyecto Inocencia [27] De manera preliminar, cuestionó la aptitud de la demanda. Consideró que la referencia tácita que la demand a hace al título de la ley configura una ineptitud sustancial “por cuanto el actor tiene la mínima carga argumentativa para señalar la o las razones por las cuales el título de la disposición acusada no puede considerarse siquiera un eje orientador de la materia que se pretende regular”. En cuanto al fondo de la discusión, afirmó que el trabajo penitenciario, ligado a la dignidad y a la resocialización, encaja en la noción de trabajo decente y digno. Esto permite establecer una relación objetiva y razonable entre la norma y el objeto de la ley. Promover trabajo decente implica también proteger el trabajo penitenciario, lo que guarda conexidad causal y teleológica al favorecer la resocialización y la reintegración laboral. Finalmente, destacó que “las personas privadas de la libertad realizan trabajo penitenciario, no solamente como redención de pena como erradamente lo comprende el demandante, sino que corresponde a una actividad de resocialización y como parte de su preparación para la vida en libertad”. 2- Fundación Acción Interna [28] Explicó que las personas privadas de la libertad no dejan de ser sujetos de derechos laborales en sentido amplio. Aunque el trabajo penitenciario tiene un régimen especial, debe ser productivo, remunerado y formativo . La redención de la pena es una forma de “pago” adicional por ese trabajo, que refleja su valor social. Al incrementar el beneficio de redención, el legislador destacó el trabajo penitenciario, “combatiendo visiones estigmatizantes que lo veían como una simple carga o una simulación”. El inciso demandado es complementario a la primera parte del artículo 19. El primero reconoce la experiencia laboral de los reclusos de cara al mercado laboral, mientras que el segundo promueve esa experiencia mediante un mayor beneficio intramural. Ambos incisos comparten la teleología de fomentar el trabajo penitenciario como herramienta de reinserción laboral. La conexión temática entonces es evidente y directa: trabajo. El común denominador es la noción de trabajo digno e inclusivo. Expuso que la reforma laboral de 2025 “no se limitó a regular contratos o relaciones empleador-trabajador clásicas, sino que abarcó disposiciones para extender la protección y los beneficios del trabajo a sectores marginados. En esa lógica, incluir a la población reclusa es coherente: se trata de que el trabajo intramuros sea tenido en cuenta en el mundo extramuros el mercado laboral y sea más valorado dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios”. 3- Semillero “ Core Crimes - Derecho Penal” de la Universidad Santo Tomás [29] Este semillero comenzó por recordar que el principio de la unidad de materia permite leyes con múltiples contenidos, siempre que exista una conexidad razonable, evitando lecturas rí utilitarista que se tiene, donde la labor del interno se valora solo como un medio para reducir tiempo de condena. Reconocerlo “como verdadero trabajo lo convierte en una práctica dignificante, que se ajusta a la finalidad resocializadora de la pena y le otorga al interno una experiencia real de inserción en el mundo productivo”. 4- Defensoría del Pueblo [30] La Defensoría del Pueblo aseguró que la disposición demandada va acorde con el principio de unidad de materia, en tanto que regula una modalidad específica de trabajo —el trabajo penitenciario — que, además de estar conectado con la reforma laboral, materializa el derecho fundamental al trabajo de las personas privadas de la libertad, fortalece la finalidad de resocialización de la pena y contribuye a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) carcelario. Frente al análisis específico de unidad de materia, desarrolló las siguientes tesis que sustentan la relación de la norma acusada con la Ley 2466 de 2025: (i) Conexidad temática : la norma aborda una modalidad específica de trabajo —el penitenciario— que, aunque presenta particularidades derivadas de la relación de especial sujeción, es una emanación del derecho al trabajo reconocido en el ordenamiento jurídico. (ii) Conexidad causal : la norma surge de la necesidad de fortalecer el reconocimiento del trabajo en todas sus modalidades y contextos, con el fin de garantizar inclusión y equidad en el acceso a derechos laborales de toda la población, sin importar si son privados o no de la libertad. (iii) Conexidad teleológica : la disposición se orienta hacia los mismos fines perseguidos por la ley en su conjunto: la promoción de inclusión, dignidad y productividad a través del trabajo. En este sentido, reconocer el valor del trabajo penitenciario responde al mismo propósito que inspira el resto de la ley: dignificar la labor humana y otorgar herramientas efectivas de inclusión. (iv) Conexidad sistemática : esta disposición asegura que el régimen laboral opere como un entramado integral, en el que no se excluyen sectores sociales por su condición, sino que se incluyen bajo una misma racionalidad normativa. 5- Grupo de prisiones y el área de derecho laboral de la Universidad de los Andes [31] Para esta institución, el principio de unidad de materia no implica simplicidad temática ni exige leyes monotemáticas. Desde este enfoque, la redención de penas por trabajo no desborda la materia de la Ley 2466, sino que la enriquece, al proyectar sus principios hacia un contexto en el que la inclusión laboral es, además, una herramienta de justicia social y de resocialización efectiva. Para sustentar esta conclusión, la Universidad de los Andes desarrolló varios de los criterios de relación así: (i) Conexidad temática : el artículo 19 integra un bloque de política laboral para población penitenciaria y post penitenciaria al reconocer experiencia laboral intramuros e in reducir la informalidad, superar barreras de acceso y mitigar la discriminación, y el fomento del trabajo intramuros —con certificación e incentivo—, lo que incide causalmente en la transición al empleo formal de una población históricamente marginada, conectando la medida con el problema público que la ley pretende resolver. (iii) Conexidad teleológica : la redención de penas por trabajo no se configura como una excepción al régimen laboral, sino como un mecanismo plenamente coherente con la política de formalización, que incentiva la participación de esta población en actividades productivas con reconocimiento jurídico y reafirma la función social del trabajo en contextos de especial vulnerabilidad. (iv) Conexidad sistemática : el artículo 19 está ubicado en el capítulo de eliminación de violencia, acoso y discriminación en el mundo del trabajo. Junto con la certificación de experiencia y la orden reglamentaria al Ministerio de Trabajo, configura un paquete coherente de incentivos y reconocimiento para remover barreras reales de acceso al empleo y combatir la estigmatización. 6- Escuela de investigación y pensamiento penal " Luis Carlos Pérez " de la Universidad Nacional de Colombia [32] Para este grupo de investigación, la demanda partió de una premisa errada, anclada “a una noción bastante limitada de lo que es el derecho al trabajo”, lo que contraviene lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales respecto al trabajo decente, digno y penitenciario. La expresión “ trabajo decente y digno” que figura en el título de la Ley 2466 de 2025 es la clave que permite establecer cuál es el contenido o alcance material de esta norma. Desde esta perspectiva, “una ley que reconoce beneficios mayores de redención de pena por trabajo penitenciario dignifica al trabajador privado de la libertad, toda vez que se compromete con la materialización de esa finalidad del trabajo decente y digno de promover el desarrollo personal y la integración social”. Agregó que la “resocialización no es un tema de índole exclusivamente penal, como si se tratase de un elemento que no puede ser abordado desde otras perspectivas. El trabajo también tiene una finalidad eminentemente resocializadora, vinculada al desarrollo humano y a la integración social”. 7- Gobierno nacional [33] El artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 debe entenderse como “un puente normativo entre el mundo penitenciario y la sociedad libre, dado que no se limita a ofrecer beneficios intracarcelarios, sino que extiende los efectos positivos del trabajo a la vida posterior”. La conexidad teleológica se cumple puesto que la norma es un medio idóneo y necesario para realizar la finalidad inclusiva y retributiva de la Ley 2466 de 2025. Reconocer mayor redención valoriza ese trabajo y alinea la regla penitenciaria con la justicia retributiva del ámbito laboral, sin desconocer su especificidad. Respecto de l el núcleo temático de la norma es el trabajo en todas sus modalidades y formas. Esto, por supuesto, incluye el trabajo penitenciario. Por último, destacó que esta norma tiene el potencial de contribuir a la racionalización de la duración excesiva de las penas privativas de la libertad en Colombia, lo cual podría incidir positivamente en la reducción del hacinamiento en el Sistema Penitenciario y Carcelario y, con ello, en la superación del estado de cosas inconstitucional . 8-Observatorio de Intervención Ciudadana de la Universidad Libre de Bogotá [34] El trabajo penitenciario tiene una relación intrínseca con el derecho laboral porque, aunque se desarrolla en un contexto de reclusión, implica prestación personal del servicio, subordinación y retribución. Para esta institución, la norma acusada ejemplifica la existencia de disposiciones híbridas que se proyectan en varias ramas del derecho, en este caso el penal y el laboral. La reducción de la condena es la “ recompensa ” legal por la aplicación de los principios laborales de diligencia, productividad y disciplina en un contexto de privación de la libertad. Este es el punto de encuentro entre el derecho penal y el derecho laboral . (i) Conexidad temática : la inclusión del artículo 19 es el resultado de un proceso deliberativo que buscó hacer de la ley un instrumento de inclusión social y de dignificación del trabajo en todos sus escenarios, incluyendo los más complejos como el penitenciario. (ii) Conexidad teleológica : el propósito de la Ley 2466 de 2025 (promover el trabajo digno y la inclusión social) y el propósito del trabajo penitenciario (rehabilitar y reinsertar socialmente a los condenados) convergen en un mismo punto. El artículo 19 actúa como un puente que une dos esferas del derecho, el laboral y el penal, bajo la premisa de que el trabajo es una herramienta universal de transformación social. (iii) Conexidad sistemática : el legislador, al modificar el Código Sustantivo del Trabajo y otras normas, está construyendo un sistema laboral más completo. Este sistema no se limita al empleo tradicional en el sector privado, sino que también considera otras formas de relación laboral, como la de los trabajadores domésticos, los aprendices o las personas privadas de la libertad. (iv) Conexidad causal : la Ley 2466 de 2025 buscó adoptar una reforma laboral para el trabajo digno y decente en Colombia. Esta causa no se limita a las relaciones laborales tradicionales, sino que se fundamenta en principios constitucionales de mayor importancia. El Legislador, consciente de las múltiples formas de informalidad, precariedad y discriminación en el mercado laboral, se vio en la necesidad de crear un nuevo marco normativo que abordara estas problemáticas de manera integral. 9- Michael Anderson Botello Mojica [35] Este ciudadano defendió que el sistema de redención 2x3 que incorpora la norma constituye un mecanismo idóneo para ince es un injerto penal, sino técnica de política laboral en contexto penitenciario”. De manera subsidiaria, solicitó a la Corte, que si se percibe tensión entre el modelo 1x2 (art. 82 Ley 65/1993) y el modelo 2x3 (Ley 2466/2025), se haga una “modulación diferida con protección de situaciones consolidadas”. Intervenciones que solicitan la inexequibilidad Interviniente Argumentos 1- Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) [36] En su concepto, la norma no guarda relación ni con la reforma laboral, ni con los fines que dieron lugar a ésta. La disposición objeto de debate busca dar contenido a la finalidad de resocialización de la condena en materia penal y penitenciaria, mientras que la ley que la contiene plantea modificaciones al régimen laboral general. Además, la regulación del trabajo de las personas privadas de la libertad –dentro de la que se encuentra la figura de la redención de la pena por medio del trabajo– es propia del régimen carcelario y penitenciario, tal y como se ha hecho en Colombia en normas como el Decreto Ley 1405 de 1934 y en las Leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014. Finalmente, considera que la expresión impugnada fue incorporada de manera sorpresiva antes de concluir el trámite legislativo, durante el segundo debate ante la Plenaria del Senado. En consecuencia, esta disposición no contó con un suficiente debate democrático que permitiera discutir y analizar de manera adecuada su relación con el resto del articulado del entonces proyecto de ley. 2- Adolfo León Cortés Sánchez [37] De manera preliminar, solicitó la suspensión provisional de la norma acusada [38] . En segundo lugar, el interviniente consideró que la disposición vulneró el principio de unidad de materia, al incorporar, en una reforma laboral, una regla propia del régimen de ejecución penal –el cómputo de redención 2x3 – que pertenece a la Ley 65 de 1993 y carece de conexidad temática, teleológica y sistemática con el objeto de la ley. Afirmó que la norma rompe la coherencia interna del capítulo dedicado a combatir la discriminación laboral . Por último, el ciudadano planteó algunos vicios adicionales de la norma, entre otros: (i) violación del principio de igualdad, al establecer un trato más favorable para quienes trabajan frente a quienes estudian o enseñan, pese a que todas estas actividades cumplen funciones resocializadoras equivalentes; (ii) afectación de la dignidad humana, al premiar solo el trabajo físico y desconocer otras formas de resocialización; (iii) vulneración del debido proceso y la favorabilidad, ante la incertidumbre sobre la aplicación retroactiva y la ausencia de reglamentación; y (iv) desconocimiento de la función resocializadora de la pena por el incentivo desigual entre actividades productivas y educativas. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL [39] 20. El procurador general le solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la expresión demandada. 21. Código Penitenciario y Carcelario y a la jurisprudencia constitucional, la redención permite armonizar la función retributiva de la pena con su finalidad resocializadora. En esa medida, funciona como un incentivo que no solo contribuye a la disminución del tiempo de reclusión, sino que fomenta la adquisición de habilidades orientadas a facilitar la futura reintegración laboral de las personas privadas de la libertad. 22. El procurador también se refirió a los antecedentes del trámite legislativo. Señaló que desde la exposición de motivos se indicaron las razones que justificaban la necesidad de una reforma laboral. Destacó que la reforma en cuestión buscaba, entre otras cosas, cumplir el mandato del artículo 53 de la Constitución, que impone al legislador la expedición de un estatuto del trabajo conforme a los principios desarrollados por la jurisprudencia; así como también actualizar la normativa laboral frente a las transformaciones del “mundo del trabajo” y armonizarla con los estándares internacionales. 23. Después de describir el contenido y los propósitos de la ley, y de efectuar algunas precisiones sobre el trámite legislativ o, el procurador afirmó que la norma regula aspectos relacionados con el trabajo de personas privadas de la libertad al interior de establecimientos penitenciarios. Así, concluyó que: (i) las actividades productivas realizadas durante el tiempo de reclusión serán reconocidas como experiencia laboral; y, en concordancia con ello; (ii) se concederá la redención de la pena por trabajo. Sobre este último punto, sostuvo que se configuran tres elementos de conexidad que garantizan el principio de unidad de materia, así: 24. Conexidad temática. La norma incide directamente en el derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad y se ajusta al propósito de la reforma laboral de promover trabajo digno para poblaciones históricamente excluidas. Aunque se desarrolla intramuros, el trabajo penitenciario conserva su carácter laboral y constituye una herramienta de resocialización y de remuneración justa [40] . Por ello, la disposición no regula aisladamente la redención de la pena, sino que la articula con la garantía del derecho al trabajo de la población penitenciaria. 25. Conexidad causal y teleológica . La disposición persigue los mismos fines que motivaron la expedición de la Ley 2466 de 2025, esto es, garantizar las condiciones laborales justas y enfrentar la discriminación hacia poblaciones históricamente marginadas. Agregó que la disposición tiene como propósito mejorar las condiciones laborales de las personas privadas de la libertad mediante el reconocimiento de la experiencia adquirida en reclusión y una remuneración justa a través de la redención de la pena, lo que reduce la discriminación laboral y fortalece la resocialización. Añadió que la norma busca enfrentar el fenómeno de la reincidencia criminal, dadas las dificultades que esta población enfrenta para reintegrarse al mercado laboral, y que contribuye trabajo penitenciario y una herramienta para la resocialización de una población históricamente excluida. Afirma que la disposición no es ajena al contenido de la ley ni altera su coherencia interna, pues refuerza su propósito de asegurar que todas las personas –incluidas aquellas privadas de la libertad– ejerzan su derecho al trabajo en condiciones de igualdad y dignidad. 27. De todo lo expuesto, el procurador conceptuó que la disposición no desconoce el principio de unidad de materia, toda vez que guarda una relación razonable y suficiente con el objeto de la ley que la contiene y, por tanto, la norma debe ser declarada exequible. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral, 4 de la Constitución Política, este Tribunal es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues los enunciados demandados hacen parte de un cuerpo normativo legal. 2. Cuestión previa: sobre la aptitud de la demanda 29. A partir de las intervenciones allegadas dentro del término de fijación en lista, la Sala advierte, preliminarmente, que hay un asunto que debe resolverse antes de entrar a formular un problema jurídico, relacionado con la aptitud de la demanda ciudadana. 30. En su intervención ante la Corte, la fundación “Proyecto Inocencia” cuestionó la aptitud de la demanda. En concreto, reprochó que el accionante no refirió si existe una vulneración al principio de unidad de materia en relación con el título de la norma; lo que, para el interviniente, “configura una ineptitud sustancial de la demanda por cuanto el actor tiene la mínima carga argumentativa para señalar la o las razones por las cuales el título de la disposición acusada no puede considerarse siquiera un eje orientador de la materia que se pretende regular” [41] . 31. Como puede advertirse, el cuestionamiento del interviniente no aportó un análisis mínimo que permita colegir las razones del incumplimiento de los requisitos de la carga argumentativa. Simplemente, planteó, de manera general, una presunta deficiencia en la demanda por no estudiar el título de la ley acusada. Tal señalamiento es incorrecto pues el demandante sí se apoyó en el título de la norma para plantear el cargo [42] . Además, la generalidad del cuestionamiento que hace la interviniente, por sí solo, no tiene el potencial para controvertir la calificación de la demanda que se planteó en el auto admisorio. 32. Ante la insuficiencia en el reproche [43] , y en tanto que la Sala Plena tampoco advierte razones para reabrir, de oficio, el análisis sobre la aptitud de la demanda [44] , se seguirá adelante con el estudio del expediente. 3. Presentación del caso y problema jurídico 33. E l señor Jonathan Pulido Hernández [45] demandó el artículo 19 (parcial) de la Ley 2466 de 2025; en concreto, la expresión “se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión Para el demandante, dicha disposición desconoce el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Carta Política. En resumen, sostuvo que la finalidad de la Ley 2466 de 2025 es regular varios aspectos del derecho al trabajo, al punto de tratarse de una modificación al Código Sustantivo del Trabajo. En tal sentido, la disposición desbordó el objeto de la norma pues “no regula relaciones laborales, condiciones de trabajo ni mecanismos de empleabilidad, como lo hace la ley que la contiene, ni desarrolla medidas para eliminar la violencia, el acoso o la discriminación en el mundo del trabajo, como lo dispone el capítulo donde está ubicada y menos aún tiene que ver con la experiencia laboral de las personas privadas de la libertad, el cual es el objeto del artículo donde se incluyó” [46] . De modo que el beneficio de redención de la pena no pertenece al ámbito del derecho al trabajo, sino al del derecho penal y penitenciario, dado que incide directamente en el cumplimiento de la condena. 35. En el Auto admisorio del 26 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora solo admitió el cargo por la presunta violación del principio de unidad de materia , pero rechazó el planteamiento por desconocimiento del principio de consecutividad e identidad flexible. Pese a su cercanía conceptual ‒como se explicará en el capítulo 4‒ este segundo argumento suponía un estudio distinto del cargo por unidad de materia inicialmente propuesto. 36. Ahora bien, dentro del espacio de intervenciones, la Sala observa que se propusieron varios enfoques adicionales que desbordan el objeto inicial de análisis, tanto en defensa como en oposición a la expresión acusada. De un lado, por ejemplo, el Gobierno nacional, la Universidad de los Andes y el “Proyecto Inocencia” expusieron las ventajas de esta nueva forma de redención, en relación con los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y de la superación del estado de cosas inconstitucional sobre esta materia. Del otro lado, quienes coadyuvaron la declaratoria de inexequibilidad ‒Andi y el señor Adolfo León Cortés‒ plantearon otros reproches relacionados con las eventuales afectaciones a la seguridad jurídica, la presunta generación de tratamientos desiguales, la vulneración del debido proceso y del principio favorabilidad ante la incertidumbre sobre la aplicación retroactiva de la norma, y la supuesta falta de deliberación en el Congreso de la República. 37. En este punto, es pertinente recordar que la demanda ciudadana, y los cargos efectivamente admitidos, demarcan el problema jurídico sobre el que se pueden pronunciar los intervinientes y debe hacerlo el Ministerio Público [47] . Por regla general, a través de intervenciones ciudadanas no se puede presentar una nueva demanda o formular cargos adicionales a los planteados inicialmente. La Corte solo está facultada para examinar cargos que, a pesar de no haber sido formulados por los demandantes, fueron advertidos por los intervinient Pues bien, en esta ocasión la Corte no advierte un vicio de inconstitucionalidad evidente que conlleve a generar un pronunciamiento excepcionalísimo sobre cargos ajenos al que fue admitido en este expediente. Por consiguiente, la Sala mantendrá el objeto de análisis en función del único cargo por unidad de materia [49] . 39. Hechas estas precisiones, le corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico: ¿ L a expresión “se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo”, contenida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, vulnera el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política? 40. Para ello, la Corte reiterará la jurisprudencia sobre el principio de unidad de materia y presentará los aspectos generales del concepto de trabajo penitenciario. A continuación, resolverá el asunto puesto a su consideración. 4. El principio de unidad de materia en la jurisprudencia constitucional [50] 41. Consagración constitucional . El p rincipio de unidad de materia encuentra fundamento en los artículos 158 y 169 de la Constitución. Por virtud del primero, (i) todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, por lo cual, son inadmisibles las disposiciones que no aludan a aquella, y (ii) el presidente de la respectiva comisión en el Congreso de la República es competente para rechazar las proposiciones que no satisfagan dicho mandato. De conformidad con el segundo, entre el título y el contenido de la ley debe existir una relación de correspondencia. 42. Desde una perspectiva general, esta Corporación ha entendido que el principio de unidad de materia exige que las disposiciones de una ley guarden conexidad temática entre sí y con la materia principal que se regula, ya sea referida a un solo asunto, o incluso a una pluralidad de ellos relacionados entre sí, a partir de la identificación de un eje temático dominante, sin que ello se traduzca, necesariamente, en una diversidad de materias. 43. Importancia para el ordenamiento . El principio de unidad de materia salvaguarda la racionalidad del orden democrático y la transparencia y publicidad del proceso legislativo. En lo que atañe al primero, por cuanto el Congreso de la República debe estar sujeto a una regla de coherencia interna en el ejercicio de la función legislativa, por medio de la cual se garantice que la producción normativa se realiza a partir de temas que son previamente definidos y frente a los cuales los congresistas, sin importar su filiación política o las mayorías existentes, tienen la oportunidad de concurrir en su discusión y de proponer reformas a los textos propuestos. En este orden de ideas, al evitar que se introduzcan asuntos totalmente ajenos o extraños a los que sirvieron de soporte para impulsar la actividad del Legislador, se protege la probidad, sensatez y solidez del debate democrático [51] . 44. El principio de unidad de materia también promueve los mandatos de transparencia y publicidad del proceso legislativo, no solo porque se excluye la posibilidad de que se añadan textos distantes al marco regulatorio dominante, sino también porque la comunidad tiene la oportunidad de conocer e identificar en qué consisten las iniciativas que cursan en el Congreso y cuya aprobación impactará en la sociedad. 45. Metodología . El análisis de un cargo por violación al principio de unidad de materia se desarrolla mediante un juicio de dos etapas [52] . 46. En la primera se debe determinar cuál es el alcance material o núcleo temático de la ley que contiene el precepto acusado, para lo cual se puede acudir a los antecedentes legislativos (esto es, a la exposición de motivos, a los informes de ponencia y a las gacetas en las que consten los respectivos debates); al título de la ley; o al contenido del estatuto legal que se examina. 47. En la segunda etapa, se debe verificar si, en atención a los criterios de conexidad, existe un vínculo objetivo y coherente entre la norma acusada y el núcleo temático que identifica a la ley. La jurisprudencia ha identificado cuatro elementos o criterios de conexidad, así: (i) Conexidad causal , que se refiere a la identidad que debe existir entre la ley y cada una de sus disposiciones, en lo que atañe a su origen. En concreto, “lo que se espera es que las razones por las cuales se expidió la ley sean las mismas que dieron lugar a la consagración de cada uno de los artículos en particular”. (ii) Conexidad temática , que alude a la vinculación objetiva y razonable entre la materia dominante o el asunto general sobre el que versa una ley, y la materia o temática sobre la que recae una disposición en particular, “ sin que ello implique que una misma ley no pueda referirse a varios asuntos ”. (iii) Conexidad teleológica , que se define a partir de la identidad de los objetivos y fines que se persiguen tanto por la ley en general como por cada una de sus normas en particular. (iv) Conexidad sistemática , que se entiende como la relación que debe existir entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, a fin de que constituyan un cuerpo organizado [53] . 48. Estos criterios no son acumulativos ni exigibles en su totalidad. En consecuencia, no es necesario que todas las expresiones que exteriorizan una relación de conexidad estén acreditadas en un caso concreto, pues basta con la verificación de una de ellas para dar por demostrado el cumplimiento del requisito de unidad de materia. Así, la Corte adopta una valoración deferente con el principio democrático y la actividad legislativa [54] . 49. En este punto, es importante reiterar que, al analizar un cargo por desconocimiento del principio de unidad de materia, la Corte ha sido deferente, por regla general [55] , con el legislador dado que este principio no es sinónimo de simplicidad temática [56] . Existe un margen de apreciación y configuración del legislador [57] , de manera que este cargo solo prospera “cuando desde ningún punto de vista razonable pueda sostenerse que la materia que trata la norma demandada se relaciona con la materia regulada por la ley a la cual pertenece” [58] . Tal examen, en cualquier caso, debe superar parámetros básicos de razonabilidad y objetividad, según los criterios de conexidad descritos. 50. Ahora bien, dentro del examen que adelanta la Corte se le ha otorgado un valor al trámite legislativo como “criterio indicativo de la existencia de una regla de coherencia interna” [59] en la aprobación de una ley, por virtud de la cual: “si una disposición con una conexión lejana a la materia del proyecto fue objeto de discusión y votación a lo largo de todo el trámite legislativo y, en esa medida, alrededor de la misma se desarrolló un adecuado proceso de deliberación, el requerimiento de conexidad podría resultar menos exigente, en tanto ya se habría controlado uno de los riesgos que pretende enfrentarse con el reconocimiento (…) del principio de unidad de materia” [60] , relacionado con la transparencia y publicidad del proceso legislativo. 51. La remisión al trámite legislativo, sin embargo, no debe confundir el análisis del principio de unidad materia, con otros cargos, en particular con el principio de consecutividad. Al respecto, la Corte [61] ha sostenido que el principio de unidad de materia persigue que los artículos que conforman la ley o el proyecto correspondiente estén directamente relacionados con el tema general que les provee cohesión. En cambio, el mandato de consecutividad e identidad flexible busca que los cambios introducidos en las plenarias de las cámaras guarden relación con los diversos temas o asuntos tratados y aprobados en primer debate. De esta forma, los dos mandatos buscan garantizar el principio democrático y el régimen jurídico de formación de las leyes. Sin embargo, mientras que la unidad de materia impide que en cualquier instancia legislativa se incorporen contenidos normativos ajenos al sentido general de la iniciativa, incluso si se ha insistido en ellos a través de los diversos debates, el principio de identidad obliga a que las modificaciones o adiciones que surjan en plenarias se refieran a los distintos asuntos o temas que se discutieron y votaron en primer debate [62] . 5. El trabajo penitenciario como una manifestación del derecho fundamental al trabajo 5.1. La protección del trabajo en todas sus modalidades y su importancia para el orden constitucional 52. El trabajo es una de las principales formas en que las personas desarrollan sus proyectos de vida y participan en la sociedad. Si bien el trabajo se asocia usualmente con una contraprestación económica producto de una actividad individual, el ordenamiento constitucional ha destacado, también, la importancia ética y política del trabajo trabajo no solo responde a la necesidad de cada persona de procurarse unos ingresos económicos para atender su propia subsistencia y la de su familia” [63] , sino, de igual modo, al deber social de contribuir, a través de su esfuerzo, al desarrollo económico, social y cultural de la comunidad de la cual hace parte [64] . 53. No sorprende el lugar sobresaliente que la Constitución Política de 1991 le otorgó al trabajo, al punto de incorporarlo como uno de los ejes fundantes del Estado Social de Derecho. En efecto, el preámbulo dispone que el Estado colombiano se orienta a “asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo , la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico y democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo” [65] . Esta concepción se desarrolla, a continuación, en el artículo 1, que define a Colombia como un Estado Social de Derecho “fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. 54. En su momento, la Asamblea Constituyente destacó “el valor fundamental del trabajo humano para la construcción de un Estado Social de Derecho” [66] . Su inclusión no se trataba “como pudiera pensarse con ligereza, de un simple retoque cosmético o terminológico” [67] , sino de “señalar un rumbo inequívoco y fundamental para la construcción de una nueva legitimidad para la convivencia democrática, que deb[ía] nutrir el espíritu de la estructura de toda la nueva Carta” [68] . La Asamblea Constituyente discutió, entonces, la importancia de elevar el trabajo a “rango de postulado ético-político necesario para la interpretación de la acción estatal y de los demás derechos y deberes incluidos en la Carta, así como factor indispensable de integración social” [69] . 55. Luego, en concreto, el artículo 25 de la Constitución de 1991 dispuso que “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades , de la especial protección del Estado”. Sobre esta disposición, los antecedentes de la Asamblea Constituyente refieren que “el trabajo es un derecho individual y una obligación social […] que gozará de la especial protección del Estado, independientemente de la forma en que se ejerza ”, y luego insiste “que el Estado deberá proteger el trabajo humano en todas sus manifestaciones, ya sea que se preste por cuenta propia o por cuenta ajena, ya sea que se desarrolle en forma organizada al interior de una empresa o en forma individual o familiar, sea que se trate de trabajo manual o intelectual, de trabajo directamente útil para la actividad económica o de trabajo que cree valores culturales, artísticos, científicos o tecnológicos” [70] . 56. Desde los debates en la Asamblea Constituyente se hizo patente la necesidad de promover una comprensión amplia del concepto de trabajo. Tal señalamiento “resulta de importancia dada la tendencia que ha tenido nues proteger preferencialmente unas formas de trabajo sobre otras, a saber, las del trabajo asalariado y en particular el trabajo en empresas organizadas y el trabajo que tiene una relación directa con la producción de valores económicos” [71] . 57. En consonancia con este mandato, la Corte Constitucional ha entendido el trabajo desde una visión amplia y, entre las múltiples definiciones posibles, lo ha descrito como “toda actividad humana libre, voluntaria y lícita que una persona, en forma independiente o subordinada, o independiente, realiza de manera consciente en favor de otra natural o jurídica” [72] . Esta amplitud conceptual reafirma, a su vez, el carácter polifacético del trabajo como valor fundante del Estado, como derecho fundamental de las personas y como obligación de estas en el Estado Social de Derecho [73] . 58. De ahí que su protección constitucional no se agote en la figura del “trabajo que tiene una relación directa con la producción de valores económicos” [74] . Por el contrario, el artículo 25 de la Carta Política le impone al Estado el deber de reconocer y amparar las varias formas de trabajo que, aun cuando no se insertan en las relaciones laborales clásicas, materializan expresiones reales de contribución económica, social y cultural. 59. En vigencia de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha podido avanzar en el reconocimiento de distintas formas de trabajo en escenarios invisibilizados o tradicionalmente despreciados como “informales”. A modo de ejemplo, la Corte ha reivindicado el trabajo de jornaleros [75] , las labores domésticas y de cuidado, por su papel esencial en la sostenibilidad de la vida y el bienestar colectivo [76] , así como el trabajo realizado por personas que ejercen actividades sexuales o que prestan servicios a través de cámaras web [77] . En estos distintos escenarios, y más allá de las particularidades de cada uno, la Corte ha destacado la titularidad de los derechos fundamentales en tensión y la necesidad de una protección estatal efectiva frente a la invisibilización, la discriminación y la violencia. 5.2. El trabajo penitenciario y su función resocializadora 60. En línea con lo expuesto, las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por las personas privadas de la libertad son una modalidad de trabajo, en sentido amplio. Si bien la vida en reclusión inexorablemente conlleva restricciones derivadas de la relación de sujeción especial frente al Estado, quienes se encuentran tras los muros de las prisiones no están excluidos de la protección prevista en la Constitución Política. 61. De conformidad con el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el trabajo penitenciario “es la actividad humana libre, material o intelectual que, de manera personal, ejecutan al servicio de otra persona las personas privadas de la libertad y que tiene un fin resocializador y dignificante” [78] . 62. El trabajo penitenciario se sustenta en la dignificación de la persona y en su import así como la posibilidad de disminuir el tiempo de privación de la libertad constituyen expresiones primordiales del trabajo intramuros. Sin embargo, el significado constitucional del trabajo penitenciario también encarna una dimensión inmaterial de dignidad, participación en la construcción de la sociedad y de reconocimiento de la capacidad de contribuir al bien común, incluso desde la prisión. 63. Desde esta perspectiva, la redención no solo vincula el esfuerzo realizado con la recuperación anticipada de la libertad, sino que expresa la decisión del ordenamiento de atribuirle relevancia al trabajo en reclusión, reconociéndolo como una experiencia socialmente valiosa y susceptible de ser proyectada más allá del ámbito penitenciario. Tal comprensión permite aproximar, en la mayor medida posible, el trabajo intramuros a las condiciones de normalidad que caracterizan el trabajo en libertad, evitando su aislamiento como una práctica excepcional o meramente punitiva. En ese sentido, el trabajo penitenciario se inscribe en una lógica de inclusión que reconoce la continuidad entre la ejecución de la pena y la reintegración social. 64. El sistema penitenciario y carcelario debe, en consecuencia, garantizar el goce efectivo del derecho a realizar trabajos y oficios. Además de las razones que toda persona tiene en libertad para trabajar, “en la cárcel surgen razones adicionales. La necesidad de ocupar la mente y el cuerpo en alguna actividad de aquellas permitidas, por sanidad mental [y para] acceder a los beneficios de libertad a que da lugar” [79] . 65. Para las personas privadas de la libertad, el trabajo cumple una doble función. De un lado, es una actividad productiva que permite a las personas privadas de la libertad desarrollar actividades, resistir a las condiciones del encierro, y hasta obtener una remuneración para contribuir, en la medida de lo posible, a su sostenimiento y al de sus familias. Del otro lado, el trabajo penitenciario se erige, además, como un instrumento del proceso de resocialización , el cual, a su vez, constituye la finalidad última del sistema penitenciario [80] . Claro está que la función resocializadora no sustituye la remuneración a la que tiene derecho la persona privada de la libertad [81] . 66. El trabajo en los establecimientos penitenciarios y carcelarios es: (i) un instrumento resocializador que permite al condenado “rehabilitarse por medio del ejercicio de una actividad económicamente productiva”, (ii) un mecanismo tendiente a lograr la paz pues “sirve para impedir que el infractor de la ley pueda incurrir en nuevos hechos punibles” y, finalmente, (iii) puede ser una oportunidad para que los internos alcancen la libertad a través de la redención de pena [82] . E l trabajo en reclusión reviste entonces una particularidad que lo diferencia del trabajo en libertad, en el sentido de que busca, esencialmente, “la resocialización del condenado para habilitarlo a que pueda convivir en un medio de libertad una vez cumpla l que ha hecho énfasis en las siguientes dos dimensiones del trabajo penitenciario: “(i) las importantes finalidades que cumple en orden a la resocialización del recluso, y de otra, (ii) la evidente vinculación de este derecho específico con la libertad personal en la medida que, dada su potencialidad redentora, promueve, propicia y acerca la esperanza de libertad” [84] . 68. Sobre el segundo aspecto, la Corte señaló desde la Sentencia T-601 de 1992 que “ el trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable –junto con el estudio y la enseñanza– para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención” [85] . 69. Desde esta perspectiva, es posible trazar un puente entre el trabajo que se desarrolla al interior de los establecimientos de reclusión bajo la supervisión de las autoridades penitenciarias, y el trabajo en libertad que permite la vinculación progresiva de la persona a las actividades productivas en el mundo exterior. Ambos parten de un fundamento común: la dignificación de la persona humana y el valor del trabajo. 70. La Corte ha resaltado la importancia de mantener esa continuidad del trabajo en la vida de las personas, para así superar las situaciones estructurales de violación a los derechos fundamentales en cárceles y centros transitorios. En el marco del estado de cosas inconstitucional, reiterado por la Sentencia T-762 de 2015, la Sala Especial de Seguimiento profirió el Auto 121 de 2018, en el cual expuso la necesidad de permitir que las habilidades, destrezas y aprendizajes adquiridos en la vida en reclusión se traduzcan en oportunidades fuera de la cárcel. Así lo desarrolló luego la Sentencia SU-306 de 2023: “De este modo, la compatibilidad entre la oferta laboral y educativa de los centros de reclusión, debía armonizarse con: (i) las necesidades diferenciales de la población y (ii) las demandas de la vida en libertad. Ello no sólo para facilitar la reinserción en el mercado laboral competido, sino para conocer aquellos requerimientos para el ejercicio pleno de la ciudadanía, como es la formación en derechos fundamentales, contenidos y acciones constitucionales para el ejercicio efectivo de los derechos” [86] . 71. Si bien el trabajo en libertad y el trabajo penitenciario tienen objetivos, destinatarios y finalidades parcialmente distintos, también evidencian puntos de convergencia sustanciales, en la medida en que “las garantías laborales consagradas en la Constitución protegen también al preso, quien no pierde su carácter de sujeto activo de derechos y deberes por el hecho de encontrarse privado de la libertad” [87] . En este sentido, las normas que regulan el trabajo penitenciario incorporan las garantías mínimas del derecho al trabajo previstas en el artículo 53 de la Constitución Política. Pero no lo hacen en toda su extensión, pues deben ajustarse a la s En consecuencia, no puede trasladarse automáticamente todo el contenido del régimen laboral que rige para el común de los trabajadores [89] . 72. En suma, los principios y garantías del derecho al tr

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia C-

Número

30

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

42

Áreas del derecho

Constitucional

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia C-

Número

30

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

42

Áreas del derecho

Constitucional