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Sentencia C-26/26
Corte Constitucional
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C-026-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-026 DE 2026 Referencia: expediente D-16.635 Asunto : demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, “por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones”. Demandantes : Andrés Ricardo González Toloza y otros. Tema: licencias parentales en caso de adopción. Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, “por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones”. De acuerdo con los accionantes, la expresión “la madre adoptante” contenida en dicha disposición resultaba contraria al principio de igualdad incorporado en el artículo 13 de la Constitución Política. En tal sentido, reprocharon que, en el caso de las parejas heteroparentales adoptantes, el texto normativo objeto de censura asignaba de manera automática, y con base en estereotipos de género, la licencia de maternidad a la madre adoptante, sin que la pareja pudiese elegir cuál de sus integrantes accedería a dicha prestación. Adicionalmente, indicaron que la situación anterior daba lugar a un tratamiento desigual de estas parejas en relación con las del mismo sexo adoptantes, a las cuales, en la Sentencia C-415 de 2022, se les permitió elegir, por una única vez, cuál de sus miembros accedería a cada una de las licencias parentales. En consecuencia, los demandantes solicitaron que se declarara condicionalmente exequible el aparte de la disposición acusada “bajo el entendido que se incluya también al padre adoptante atendiendo a las garantías establecidas en la ley. Permitiéndosele a la familia heteroparental adoptante elegir quien ejercerá cada prestación, tal como lo hace la familia homoparental adoptante”. Antes de abordar el fondo del asunto, la Corte Constitucional analizó tres cuestiones previas. Primero , la Sala Plena examinó el cargo por violación del principio de igualdad formulado en la demanda, cuya aptitud fue cuestionada por la Defensoría del Pueblo por presuntamente incumplir el requisito de certeza, y determinó que este cumplía con los requisitos de claridad, certeza, que no impedía un pronunciamiento de fondo porque el cargo analizado en esta ocasión era distinto en su causa petendi al abordado en dichas providencias. Y, tercero , estimó necesario efectuar una integración de la unidad normativa entre la frase demandada y la expresión “el padre adoptante”, incorporada en el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021. La Sala Plena formuló el problema jurídico a resolver en los siguientes términos: ¿las expresiones “la madre adoptante” y “el padre adoptante” contenidas en el numeral 4, y en el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, respectivamente, vulneran el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política al: (i) negarle la posibilidad a la pareja heteroparental adoptante de elegir cuál de ellos accederá a cada una de las licencias parentales, en contraste con lo que ocurre en el caso de las parejas del mismo sexo que adoptan y (ii) al asignar de manera automática a los miembros de la pareja de distinto sexo adoptante las correspondientes licencias parentales con base en criterios de género específicos? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala: (i) reiteró la jurisprudencia sobre el principio de igualdad y no discriminación, especialmente sobre la prohibición de discriminar por razones de sexo y orientación sexual; (ii) se pronunció sobre la incompatibilidad de las normas que asignan beneficios o cargas sociales con base en estereotipos de género con la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad; (iii) abordó el derecho fundamental al cuidado, la igualdad y la corresponsabilidad familiar en su ejercicio, así como la persistente desigualdad en la distribución de las labores domésticas entre hombres y mujeres; (iv) analizó la regulación de las licencias parentales en el ordenamiento jurídico interno, y (v) reiteró su jurisprudencia sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, sus derechos al cuidado y a tener una familia, y la adopción como medida de protección. Al descender al caso concreto, la Sala Plena precisó las hipótesis normativas y los contornos del debate constitucional. A continuación, aplicó un test estricto de igualdad y concluyó que, en efecto, el condicionamiento efectuado por esta Corte en la Sentencia C-415 de 2022, en conjunción con el texto del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, inadvertidamente dieron lugar a un tratamiento jurídico diferencial injustificado entre parejas homo y heteroparentales adoptantes, en relación con la posibilidad de elegir cuál de sus integrantes accedería a las licencias de maternidad y paternidad, lo que resultaba contrario al principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política. Adicionalmente, dichas expresiones también desconocieron el principio de igualdad porque efectuaban una asignación automática de las licencias parentales en el caso de parejas adoptantes de distinto sexo con base en estereotipos de todo lo anterior, la Sala declaró exequibles las expresiones “la madre adoptante” y “el padre adoptante” contenidas en el numeral 4 y el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, respectivamente, en el entendido de que la pareja adoptante, definirá de común acuerdo, por una sola vez, cuál de ellos, con independencia de su género, gozará de la licencia de maternidad y cuál de la licencia de paternidad. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES . 4 II. NORMA DEMANDADA .. 5 III. LA DEMANDA .. 6 IV. INTERVENCIONES . 9 1. Ministerio de la Igualdad y Equidad . 10 2. Semillero de Derecho Internacional y de los Derechos Humanos Antonio Augusto Cançado Trindade de la Universidad Católica de Colombia . 11 3. Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín . 12 4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 13 5. Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes y Temblores ONG .. 13 6. Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá . 14 7. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad del Valle . 15 8. Ministerio de Salud y Protección Social 15 9. Defensoría del Pueblo . 16 V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN .. 16 VI. CONSIDERACIONES . 17 1. Competencia . 17 2. Presentación del caso . 17 3. Cuestiones previas . 19 3.1. Primera cuestión previa: la demanda cumple con los requisitos necesarios para su admisión 19 3.2. Segunda cuestión previa: sobre la cosa juzgada constitucional respecto del artículo 2° de la Ley 2114 de 2021 . 25 3.3. Tercera cuestión previa: integración de la unidad normativa . 30 4. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión . 32 5. El principio de igualdad y la prohibición de discriminación. Reiteración de jurisprudencia 33 5.1. La prohibición de discriminación en razón del sexo, el género y la orientación sexual 37 5.2. Incompatibilidad de las normas que se basan en estereotipos de género con la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad . 39 5.3. El derecho fundamental al cuidado . 43 Desigualdad en la distribución de las labores de cuidado no remunerado en el hogar. 49 6. Las licencias parentales en el ordenamiento jurídico colombiano . 51 7. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes, sus derechos al cuidado y a tener una familia y la adopción como medida de protección . 57 7.1. El interés superior de la niñez y su derecho al cuidado . 57 7.2. El derecho a tener una familia y la adopción como medida de protección . 60 8. Solución del problema jurídico. Las expresiones objeto de control constitucional desconocen el principio de igualdad . 63 8.1. Hipótesis normativas y contornos del presente debate constitucional 65 8.2. El condicionamiento efectuado por esta Corte en la Sentencia C-415 de 2022, en conjunción con el texto del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, dieron lugar a un tratamiento jurídico diferencial e injustificado entre parejas heteroparentales y homoparentales adoptantes en materia de posibilidad de elección sobre el acceso de sus miembros a las licencias parentales, el cual no supera el test integrado de igualdad . 67 9. Remedio constitucional a adoptar 78 VII. DECISIÓN .. 80 I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, Andrés Ricardo González Toloza y otros [1] demandaron el numeral 4 (parcial) del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, “por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones”, por considerar que vulnera el artículo 13 de la Constitución Política. 2. Inicialmente, la acción pública de inconstitucionalidad fue inadmitida mediante el Auto de 8 de julio de 2025 [2] . Corregida la demanda, mediante Auto del 25 de julio de 2025, se admitió [3] y se ordenó (i) correr traslado al Procurador General de la Nación; (ii) fijar en lista la disposición acusada; (iii) comunicar el inicio del trámite al presidente de la República, al presidente del Congreso, a los ministros de Justicia y del Derecho, de Salud y Protección Social y del Trabajo, así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. De igual forma, (iv) invitó a participar a distintas instituciones y organizaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, para que emitieran concepto sobre la constitucionalidad de la norma [4] . 3. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA “LEY 2114 DE 2021 (Julio 29) Diario Oficial N° 51.750 de 29 de julio de 2021 ‘Por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241a del código sustantivo del trabajo, y se dictan otras disposiciones’ (…) Artículo 2° Modifíquese el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: Artículo 236: Licencia en época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017. (…) 4. Todas las provisiones y garantías establecidas en la presente ley para la madre biológica se hacen extensivas en los mismos términos y en cuanto fuere procedente a la madre adoptante , o al padre que quede a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad, abandono o muerte, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere custodia justo después del nacimiento. En ese sentido, la licencia materna se extiende al padre en caso de fallecimiento, abandono o enfermedad de la madre, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre”. (énfasis añadido). III. LA DEMANDA [5] 4. Los accionantes demandaron la expresión “la madre adoptante” incorporada en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, al considerar que vulnera el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política [6] . A juicio de los demandantes, la norma genera una desigualdad injustificada debido a que impide a las parejas heteroparentales adoptantes [7] elegir, de manera libre, cuál de sus miembros accederá a la licencia de maternidad, puesto que, de manera automática, la ley ordena que la madre adoptante gozará de dicha licencia, mientras que el padre adoptante solo podrá beneficiarse de esta en circunstancias excepcionales (muerte, abandono o enfermedad de la madre). Esta asignación, aducen, se fundamenta en estereotipos de género en materia de la distribución de obligaciones de cuidado entre hombres y mujeres. 5. Así mismo, los actores señalaron que, a diferencia de las familias heteroparentales adoptantes, la Sentencia C-415 de 2022 les otorgó la facultad a las parejas homoparentales adoptantes [8] de definir, por una única vez, cual de sus integrantes gozará de cada prestación (licencia parental de maternidad o de paternidad). En todo caso, limitaron el alcance de la demanda. En ese sentido, advirtieron que esta “se centra exclusivamente en las familias heteroparentales adoptantes, por lo que no incluye a las familias monoparentales adoptantes, ya que, conforme a lo establecido en la ley, en estos casos, la licencia corresponderá directamente al único padre, madre o el que conforma la familia monoparental” [9] . 6. De acuerdo con los accionantes, la Corte Constitucional ha acogido una interpretación amplia y progresiva del concepto de familia, en la que ha precisado que esta no solo se limita a un “único modelo tradicional”, sino que es una comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad [10] . Igualmente, destacan que la Corte ha reconocido distintas modalidades de familia (homoparentales, heteroparentales, familias de crianza, etc.), las cuales merecen igual protección jurídica por parte del Estado. 7. Para sustentar el cargo, los demandantes se refirieron al test de igualdad, metodología que exige un tertium comparationis o punto de referencia válido, que permita determinar si existe un tratamiento diferenciado entre sujetos que se encuentran en situaciones equiparables. Frente a esto, recordaron que, en la casos de adopción, ambos tipos de familia son asimilables. 8. En virtud de lo anterior, explicaron que mientras en las familias heteroparentales adoptantes “el género determina el rol”, en las homoparentales prima la decisión voluntaria. Lo anterior, de acuerdo con los actores, lleva a que se perpetúen roles de género particulares en la familia heteroparental, en contraste con las familias homoparentales, en las que se “promueve equidad”. 9. De igual forma, aseguran que la disposición acusada restringe la autonomía de las parejas adoptantes de distinto sexo cuando se les compara con las parejas conformadas por personas del mismo sexo que adoptan, lo que implica que, mientras que en el primer caso la norma condiciona la estructura familiar, en el segundo se protege su pluralidad. 10. En esa misma línea, los demandantes sostienen que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los estereotipos de género constituyen formas sutiles, pero profundamente arraigadas de discriminación, que perpetúan desigualdades materiales al asignar roles diferenciados a hombres y mujeres. De ahí que el Estado tenga el deber de intervenir para corregir dichas desigualdades y garantizar la igualdad real y efectiva. En consecuencia, todas las medidas legislativas que busquen regular la distribución de los roles familiares deben promover la corresponsabilidad entre los géneros y evitar la reproducción de modelos tradicionales basados en presupuestos biológicos [11] . 11. En dicho sentido, precisaron que es necesario entender que la división de trabajo y roles de crianza no pueden “mantenerse bajo las prácticas derivadas de un modelo patriarcal, sino que deben resultar conformes a la evolución y a los patrones culturales de una sociedad actual, más igualitaria, pues la economía del cuidado es responsabilidad de todas las personas”. 12. Entonces, para los accionantes, como el mandato de igualdad sustantiva que se deriva del artículo 13 de la Constitución implica eliminar las barreras estructurales y patrones socioculturales que han generado formas de discriminación histórica, solicitan que, en virtud de este, se haga extensivo el estándar de protección acogido en la Sentencia C-415 de 2022 para las parejas del mismo sexo. Es decir, que se les permita a las parejas heteroparentales que adopten elegir al cuidador principal del hijo adoptivo, el cual recibiría acceso a la licencia parental de maternidad, pues ninguno de los padres ostenta un vínculo biológico con este “y ambos se encuentran en idénticas condiciones jurídicas frente a sus deberes y derechos parentales”. 13. En ese sentido, argumentan que no existe una justificación constitucional admisible que permita una distinción en el trato entre familias hetero y homo parentales adoptantes en el marco de los roles parentales. Por tanto, para los demandantes, el tratamiento normativo determinado en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021 constituye una forma de discriminación que excluye “la posibili exequible el aparte de la disposición acusada “bajo el entendido que se incluya también al padre adoptante atendiendo a las garantías establecidas en la ley. Permitiéndoseles a la familia heteroparental adoptante elegir quien ejercerá cada prestación, tal como lo hace la familia homoparental adoptante”. 15. Finalmente, los actores afirman que, desde una perspectiva puramente formalista, podría parecer que existe cosa juzgada debido a que la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la norma demandada mediante las sentencias C-415 de 2022 y C-324 de 2023. No obstante, “al realizar un análisis material de la ratio decidendi de los fallos y de los cargos formulados en la presente demanda, se concluye que no se configura cosa juzgada aplicable al caso concreto”. En todo caso, señalan que, de estimarse su existencia, sería relativa, motivo por lo que la Corte se podría pronunciar de fondo. 16. Para sustentar lo anterior, indican los demandantes que el objeto de la Sentencia C-415 de 2022 y C-324 de 2023 fue específico y limitado, en la medida en que la primera sentencia se circunscribió a “determinar la exclusión de las parejas adoptantes del mismo sexo del ámbito de aplicación de la norma” y, la segunda, se limitó a determinar “si el uso del lenguaje ‘mujer’, ‘madre’ y ‘trabajadora’ en el precepto demandado desconoce la identidad de género y, por ende, la igualdad de las personas trans y no binarias”. Estos objetos demuestran que las sentencias referidas “no abordaron la regla de asignación automática de la licencia a la madre adoptante en las familias heteroparentales, aspecto que es precisamente el objeto de la presente demanda”. IV. INTERVENCIONES 17. Durante el término de fijación en lista, se recibieron 9 escritos respecto de la constitucionalidad de la norma demandada. De estos, 7 son conceptos técnicos [12] remitidos en respuesta al auto admisorio de la demanda y 2 son intervenciones [13] . Además, se recibió el concepto de la Procuraduría General de la Nación. Tabla 1 Solicitudes de los conceptos e intervenciones Postura Institución o entidad Exequibilidad condicionada Ministerio de Igualdad y Equidad Universidad Católica de Colombia Universidad Pontificia Bolivariana Instituto Colombiano de Bienestar Familiar PAIIS y ONG Temblores Universidad Libre de Colombia - ITVC Facultad de Derecho y Ciencia Política Universidad del Valle Ministerio de Salud y Protección Social Procuraduría General de la Nación Inhibición Defensoría del Pueblo Fuente: e laboración propia con base en la información del expediente D-16635. 18. Según se puede apreciar, del total de escritos recibidos, 9 consideraron que el cargo único formulado por los demandantes debía prosperar, al estimar que la disposición demandada asigna de manera automática la licencia de maternidad a la madre adoptante en parejas heteroparentales, con fundamento en una concepción biologicista del cuidado. Tal enfoque, según señalaron, reproduce estereotipos de gén exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que la licencia de maternidad pueda reconocerse a cualquiera de los adoptantes, según lo acuerden entre ellos, por una única vez . 19. En contraste, la Defensoría del Pueblo consideró que la Corte debía declararse inhibida, al considerar que la demanda era inepta por incumplir el requisito de certeza, puesto que los demandantes se basan en escenarios que no son reales y porque la Sentencia C-415 de 2022 se pronunció sobre la norma demandada y estableció una interpretación amplia que abarca el supuesto fáctico los demandantes consideran inconstitucional. 20. A continuación, se presenta el contenido de los escritos recibidos. 1. Ministerio de la Igualdad y Equidad 21. El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad [14] conceptuó que, en efecto, la norma demandada impone un trato desigual a las familias heteroparentales y homoparentales adoptantes en el acceso a las licencias parentales. Por ello, solicitó a la Corte Constitucional que declarara la exequibilidad condicionada del artículo 2, numeral 4 de la Ley 2114 de 2021, bajo el entendido de que todas las familias adoptantes, “sin distinción por orientación sexual o composición, puedan decidir libremente quien asume el fuero de maternidad y las licencias parentales, conforme a criterios de idoneidad, disponibilidad y corresponsabilidad”. De esta manera, según la entidad, se avanza hacia una legislación más inclusiva, justa y respetuosa de la diversidad familiar. 22. Para sustentar su solicitud, el ministerio, en primer lugar , señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las diferencias normativas deben fundarse en factores relevantes y el Estado debe eliminar estereotipos de género en la asignación de roles parentales, como, por ejemplo, reconociendo que el cuidado no es un rol exclusivo de las mujeres. No obstante, la norma demandada establece un trato diferenciado entre las familias adoptantes que no responde a criterios constitucionalmente válidos. 23. A su juicio, la asignación automática de la licencia de maternidad a la madre adoptante en parejas heteroparentales es una medida regresiva que perpetúa una visión biologicista del cuidado. Lo anterior, en la medida en que parte de la presunción de que la mujer, por su género, debe asumir el rol de cuidadora principal. Por tanto, se invisibiliza la capacidad de los hombres adoptantes para ejercer el cuidado primario y refuerza la distribución basada en estereotipos de género. Además, impide que los hombres que están en mejores condiciones para ejercer el cuidado del adoptado puedan asumirlo. 24. Por tanto, el ministerio afirma que la norma demandada perpetúa estereotipos de género, al imponer una estructura rígida de roles que limita la autonomía familiar. Dicho trato, entonces, desconoce no solo la prohibición de discriminación arbitraria dispuesta en el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos sino, a su vez, la Opinión Consultiva 24 de 2017 d la entidad sostuvo que la disposición demandada incurre en una omisión legislativa relativa al no extender las consecuencias jurídicas de la norma a casos equivalentes. Así, al excluir a la familia heteroparental adoptante de la elección del tipo de licencia, se vulnera el principio de igualdad (art. 13 de la Constitución Política) y el deber del legislador de garantizar un trato equitativo a sujetos en condiciones jurídicas similares, dado que, en ambos casos, se trata de personas que no tienen un vínculo biológico con el hijo adoptivo. Por tanto, se excluye al padre heterosexual adoptante de manera injustificada de la opción de elegir la licencia de maternidad [16] . 2. Semillero de Derecho Internacional y de los Derechos Humanos Antonio Augusto Cançado Trindade de la Universidad Católica de Colombia 26. Los integrantes del semillero de Derecho Internacional y de los Derechos Humanos Antonio Augusto Cançado Trindade de la Universidad Católica de Colombia [17] solicitaron que la norma demandada se declare condicionalmente exequible, bajo el entendido de que “la licencia de paternidad en casos de adopción no podrá condicionarse a la ausencia de la madre adoptante, sino que deberá reconocerse en todos los casos en que el padre adoptante cumpla con los requisitos generales de ley, con independencia de que la madre esté presente o no en la vida del menor”. 27. Para el semillero de investigación, la norma demandada perpetúa la desigualdad estructural de la mujer al condicionar el acceso al padre adoptante a la ausencia de la madre. Dicho condicionamiento niega la corresponsabilidad que le asiste a los hombres de participar activamente en la crianza y en el cuidado, y da a entender que este es un deber exclusivo de las mujeres. Por tanto, la norma demandada discrimina de manera indirecta a las mujeres bajo el argumento de “responsabilidades familiares”, lo que desconoce el Convenio 156, la Recomendación 165 de la Organización Internacional del Trabajo, el artículo 13 superior en armonía con la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). 28. En línea con lo anterior, el semillero señaló que, de acuerdo con varias sentencias de la Corte Constitucional, en particular, con las Sentencia C-517 de 2024 y T-259 de 2024, la licencia de paternidad es una herramienta jurídica que garantiza el cuidado, la seguridad y la estabilidad emocional de la niñez y responde a la obligación de que los hombres y las mujeres compartan, en igualdad, la crianza, el cuidado y el sostenimiento económico del hogar. Por ello, la limitación que impone la norma demandada a circunstancias excepcionales (ausencia, incapacidad o fallecimiento de la madre), para que el padre pueda acceder a la licencia de maternidad, “vacía de contenido la protección integral que caracteriza la adopción y reduce injustificadamente el alcance del ejercicio paterno. 3. Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Ponti Políticas de la Universidad Pontifica Bolivariana de Medellín [18] solicitaron a la Corte Constitucional que declarara la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, bajo el entendido de que “la pareja heteroparental adoptante definirá, por una sola vez, quien de ellos gozará de cada prestación en las mismas condiciones previstas para las parejas adoptantes del mismo sexo”. 30. Para fundamentar su solicitud, precisaron, como primer punto , que la omisión legislativa relativa surgió debido a la incompleta declaratoria de exequibilidad condicionada que dictó la Sentencia C-415 de 2022, mas no de la redacción original del texto legal. Como segundo punto , señalaron que, de acuerdo con el test integrado de igualdad, de un lado, existe un trato desigual entre iguales, pues mientras las parejas homoparentales adoptantes pueden elegir quien será el cuidador principal del adoptado, la heteroparentales adoptantes no pueden hacerlo, pues “solo con base en los estereotipos de género, se obliga a la madre a asumir tal rol”. Por consiguiente, la disposición demandada discrimina a las parejas adoptantes heteroparentales adoptantes. 31. Como tercer punto , la clínica jurídica aseguró que la disposición demandada introdujo un trato jurídico basado en la filiación familiar, lo cual es una “categoría sospechosa de discriminación”, de acuerdo con la Sentencia C-075 de 2021. Por ello, el nivel de intensidad del escrutinio del test debe ser estricto y que, a la luz de dicho nivel, la norma no es idónea, necesaria ni proporcional porque (i) no existe razón constitucionalmente válida para ofrecer un trato diferencial a las parejas sujetas de comparación; (ii) la omisión es innecesaria pues la intención del legislador fue promover el derecho a la igualdad; y (iii) es desproporcionada porque desconoce el derecho a la igualdad, la prohibición de discriminación por razones familiares, la justicia y el orden justo. 32. Finalmente , para los intervinientes la disposición demandada (a) limita el derecho al cuidado, pues olvida, justamente, que todas las personas, con independencia de su sexo, deben ser corresponsables con el cuidado, por lo que es necesario adoptar un enfoque de género que no limite este rol a las mujeres; y (b) reproduce estereotipos de género, al asignar a la mujer la responsabilidad del cuidado inicial del hijo adoptado. 4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 33. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [19] , solicitó que la expresión “la madre adoptante” se declare exequible de manera condicionada, en el entendido de que “se incluye al padre adoptante y en tal sentido, la familia adoptante podrá definir quien ejercerá las licencias de paternidad y maternidad establecidas en la Ley 2114 de 2021”. Esto, porque considera que el cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento del principio de igualdad presentado por los demandantes está llamado a prosperar, debido a que establece un roles de género determinada por la disposición demandada no tiene en cuenta las situaciones particulares que se pueden suscitar al interior de las familias adoptantes. En segundo lugar , la posibilidad de determinar la manera en que los adoptantes tomen las licencias parentales debe orientarse hacia la satisfacción del interés superior del niño adoptado y no como una simple prerrogativa de los adoptantes. En ese sentido, una asignación estereotípica basada en roles de género -como lo hace la norma- no satisface el verdadero objetivo de las licencias. Lo anterior en la medida en que buscan garantizar al hijo adoptivo el cuidado adecuado en el período crítico de adaptación familiar. 5. Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes y Temblores ONG 35. El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes y la ONG Temblores [20] , solicitaron declarar la exequibilidad condicionada del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, de tal forma que se “entienda que en el caso de las parejas adoptantes –incluidas las heteroparentales– corresponde a ellas definir libremente, por una sola vez, quien de sus integrantes gozará de cada prestación”. Ello, con el fin de que se garantice la igualdad sustantiva y la autonomía familiar, así como desmontar los estereotipos de género que históricamente han limitado el ejercicio de las mujeres. 36. Los intervinientes sustentaron su solicitud en que la disposición demandada genera una desigualdad injustificada por tres razones. En primer lugar , consideraron que el reconocimiento de la licencia no debía limitarse a un rol impuesto por adecuaciones biológicas, sino por la capacidad y disponibilidad efectiva de cuidado que los miembros de la familia posean. 37. En segundo lugar , argumentaron que se desconocía el principio de igualdad sustantiva previsto en el artículo 13 Superior y en la CEDAW, los cuales exigen al Estado evitar la reproducción de estereotipos de género. 38. En tercer lugar , señalaron que no existe una diferencia material que permita sostener que las dinámicas de las parejas adoptantes heteroparentales difieran sustancialmente de las de las parejas homoparentales, ya que en ambos casos los integrantes pueden asumir los mismos roles parentales. Por ello, la exclusión prevista en la norma demandada obedece únicamente a la imposición de roles familiares sustentados en el determinismo de género. En consecuencia, para ellos, se vulneran los derechos a la igualdad y a la no discriminación, al reforzarse estereotipos que atribuyen a las mujeres la función principal de cuidadoras. 39. En ese sentido, PAIIS y Temblores concluyeron que la norma establece una limitación evidente, por lo cual resulta necesario que las familias heteroparentales adoptantes puedan decidir cuál de los dos adoptantes asumirá la licencia, dado que las responsabilidades de cuidado pueden r se torna inconstitucional al: (i) reproducir estereotipos de género; (ii) reforzar la feminización histórica del cuidado; (iii) desconocer la diversidad de configuraciones familiares, y (iv) afecta el interés superior del niño, al limitar la posibilidad de que el cuidado sea ejercido por quien esté en mejores condiciones para suministrarlo. 6. Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá 40. Integrantes del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional, los dos de la Facultad de derecho de la Universidad Libre de Bogotá [21] , solicitaron declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “la madre adoptante” de la disposición demandada, en el entendido que “la licencia en casos de adopción pueda ser tomada indistintamente por el padre o la madre adoptante, según su libre elección”. 41. Luego de explicar que la Corte Constitucional ha transitado de una perspectiva de género centrada exclusivamente en la mujer, hacia una comprensión de que los hombres requieren protección frente a estereotipos que restringen su papel en la familia [22] , los observatorios, concluyeron que la disposición demandada contradice dicha evolución, puesto que perpetúa un modelo excluyente y establece una diferencia injustificada entre hombres y mujeres adoptantes. 42. Tal exclusión, de acuerdo con el observatorio, afecta, además, al niño adoptado, puesto que se ve impedido de recibir el cuidado principal de su padre. Así, solicitaron a la Corte desmotar una estructura de desigualdad y permitir un modelo de familia donde el cuidado viva como un derecho compartido y en el marco de la corresponsabilidad. 43. Por último, los intervinientes solicitaron que, en virtud de la integración normativa, se extiendan los efectos de la decisión, en lo que corresponda, a las licencias de paternidad, parental flexible y compartida. Para los observatorios, esta integración es importante, pues de admitirse que la licencia parental puede ser disfrutada tanto por el padre como por la madre, se corrigen los estereotipos que persisten en estas licencias, ya que estas únicamente permiten que sea la madre quien pueda disfrutar de las primeras 12 semanas, visión que es maternalista, invisibiliza la diversidad de las familias y desplaza al padre de sus obligaciones de crianza. 7. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad del Valle 44. La decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad del Valle [23] solicitó que la disposición demandada se declarara exequible de manera condicionada. Consideró que la equidad de género “no conlleva a asignar un rol específico para hacerse cargo de los niños, niñas y adolescentes” y, por tanto, nada impide que la licencia de maternidad, en el caso de la adopción, pueda recibirla la madre o el padre, independientemente del rol que cumplan en la labor del cuidado. Por consiguiente, argumentó que la disposición demandada es contraria a una perspectiva tanto a madres como a padres adoptantes, según ellos elijan”. Para sustentar la solicitud, como primer punto, consideró que no resulta justificado asumir que el otorgamiento del tiempo de la licencia de maternidad deba amparar exclusivamente a la mujer por el hecho de serlo, pues “denota la persistencia de roles de género que asocian el rol materno con el de un mayor deber o disposición de cuidado”. 46. A juicio de la entidad, dicha asignación genera desigualdad y limita las oportunidades de desarrollo para los hombres y las mujeres. En ese sentido, las medidas, programas y políticas que se adopten relacionadas con la redistribución del cuidado, deben incluir una perspectiva de género. 47. Como segundo punto, el Ministerio de Salud sostuvo que la Convención Interamericana de Belem do Pará consagró la obligación de los Estados de modificar patrones socioculturales basados en la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros. A su vez, enfatizó que la Corte Constitucional ha señalado que las medidas laborales de protección no deben basarse en estereotipos de género, sino en la realidad del cuidado y de la crianza que ambos progenitores pueden asumir, ya que los dos pueden asumir esta tarea. 48. En ese sentido, según la cartera ministerial, no existe razón objetiva, en el caso de las parejas heterosexuales adoptantes, para privilegiar a uno sobre otro, por razones de sexo, en las labores del cuidado. Por consiguiente, permitir la elección de la pareja heterosexual sobre la licencia que desean asumir, reconoce la corresponsabilidad parental y la autonomía familiar. Lo anterior debido a que dicha prestación no se concibe como un beneficio ligado al hecho biológico del parto o la condición de mujer, sino como media de protección especial para el hijo o la hija recibida. 9. Defensoría del Pueblo 49. La Defensoría del Pueblo solicitó en su intervención [25] que la Corte se declare inhibida para conocer el asunto de fondo, debido a que el cargo único presentado carece de certeza porque “parte de una interpretación posible de la norma, pero no jurídica real y existente”. A juicio de la entidad, los demandantes entienden el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021 de manera exegética y literal, pese a que la Corte, en la Sentencia C-415 de 2022, descartó expresamente esta lectura. Así, en esta providencia se determinó que la norma demandada se ajustaba a la Constitución Política bajo el principio de igualdad para que las parejas del mismo sexo pudieran acceder a dichas prestaciones con las mismas condiciones de las familias heteroparentales adoptantes. 50. Lo anterior, de acuerdo con la intervención de la Defensoría, implica que una interpretación sustantiva y material se aplica a todas las hipótesis en las que se vayan a materializar el contenido del artículo, incluida la interpretación de los demandantes. Con todo, precisó que, con el propósito de que no se vuelvan a presentar dudas sobre la interpretación de la disposición demandada, le solicitó a la V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 51. El Procurador General de la Nación [26] solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la expresión “la madre adoptante”, bajo el entendido de “que las parejas adoptantes definirán, por una sola vez, quien de ellos gozará cada prestación”. Para el Ministerio Público, aunque la norma objeto de reproche tiene un fin legítimo e imperioso, no es conducente para el propósito que persigue. 52. Para explicar su posición, señaló que las parejas heterosexuales adoptantes no tienen la posibilidad de elegir cuál de sus integrantes gozará de la respectiva licencia de maternidad y paternidad, sin que exista una razón que lo justifique. Según su concepto, estas parejas son equiparables a las homoparentales adoptantes en términos fácticos y jurídicos. Dicha restricción, a juicio del Ministerio Público, es “sumamente lesiva” para los derechos de la pareja y del niño adoptado, dado que reproduce estereotipos de género asociados al rol de cuidado en cabeza de la mujer y desconoce que los hombres pueden tener una paternidad activa, presente y emocionalmente comprometida. 53. De ahí que resulte necesario que todas las parejas heterosexuales adoptantes puedan elegir libremente el tiempo que cada uno destinará al cuidado del niño o la niña adoptivo, en iguales términos que los hacen las parejas homoparentales. Ahora bien, reconoció que, aunque existe la licencia parental compartida, argumentó que esta no es un medio conducente para satisfacer en mayor medida los derechos fundamentales de las familias. 54. Finalmente, advirtió que, en consecuencia, el tratamiento diferenciado entre las referidas parejas, no supera un test de proporcionalidad en sentido estricto, “pues limitar la libertad de elegir quien de sus integrantes disfrutará de la licencia de paternidad y/o maternidad, implica una discriminación por el sexo de sus integrantes. Por tanto, para la Vista Fiscal, las mujeres y los hombres adoptantes deberán poder repartir el tiempo de las licencias, sin razones asociadas al sexo. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia 55. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, en la medida en que la disposición acusada está contenida en una ley de la República. 2. Presentación del caso 56. Los accionantes demandaron la expresión “la madre adoptante” del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021 por considerar que vulnera el principio constitucional de igualdad (art. 13 C.P.), al asignar de manera automática la licencia de maternidad a la madre en el caso de las parejas heteroparentales adoptantes e impedir que ambos miembros de la pareja decidan libremente cuál de ellos accederá a dicha prestación. 57. La censura sostiene que la disposición genera una desigualdad injustificada entre las parejas homo y heteroparentales adoptantes, a partir del alcance interpretat posibilidad de decidir, de manera libre y por una sola vez, cuál de sus integrantes accederá a las licencias parentales a las que tienen derecho. 58. Además, indican que dicha asignación perpetúa estereotipos de género y refuerza la división tradicional de roles familiares, al asignar el cuidado primario del adoptivo a la madre, en razón de su género; lo que desconoce el principio de corresponsabilidad en las tareas de cuidado entre hombres y mujeres. 59. A juicio de los actores, esta diferencia de trato desconoce que las parejas adoptantes del mismo sexo y las de distinto sexo desempeñan roles de cuidado equivalentes, puesto que, en ambos casos, ninguno de los adoptantes mantiene un vínculo biológico con el hijo o hija adoptiva. En consecuencia, en los procesos de adopción, ambos tipos de familia resultan asimilables. 60. En el trámite de la presente acción pública de inconstitucionalidad se recibieron 9 escritos, entre conceptos e intervenciones, de las cuales 8, coincidieron con los argumentos de los demandantes y solicitaron a esta Corporación, en distintos términos, declarar la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, en el entendido de que también se permita a las familias heteroparentales decidir, por una sola vez, cuál de sus integrantes podrá disfrutar de la licencia de maternidad. Dicha posición es, además, compartida por la Procuraduría General de la Nación. 61. Por su parte, la Defensoría del Pueblo solicitó a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, al considerar que la demanda es inepta al incumplir el requisito de certeza. A su juicio, los demandantes parten de “una interpretación posible de la norma, pero no jurídica, real ni existente”, y desconoce la interpretación de la norma realizada en la Sentencia C-415 de 2022. 62. Toda vez que la Defensoría del Pueblo cuestionó la aptitud de la demanda de inconstitucionalidad, la Sala procederá a analizar, como primera cuestión previa , si la demanda cumple con los requisitos establecidos constitucional, legal y jurisprudencialmente para su admisión. 63. En caso de que la demanda llegare a considerarse apta, la Sala advierte la necesidad de abordar una segunda cuestión previa, relativa a una posible configuración de cosa juzgada constitucional, puesto que esta Corte, en las sentencias C-415 de 2022 y C-324 de 2023, estudió la constitucionalidad del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2114 de 2021. En ese sentido, se debe examinar si estos pronunciamientos previos precluyen un nuevo estudio de fondo sobre la expresión demandada. 64. Por último, la Sala detecta que, en caso de superarse satisfactoriamente las dos cuestiones previas anteriores, sería necesario abordar una tercera cuestión previa, relacionada con una eventual integración normativa de otros apartes del artículo acusado. 3. Cuestiones previas 3.1. Primera cuestión previa: la demanda cumple con los requisitos necesarios para su admisión 65. La S . Como lo ha advertido esta Corporación, la etapa de admisión a cargo del magistrado sustanciador “no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte, para analizar la aptitud sustantiva de la demanda, al conocer el proceso” [28] . 66. Según lo ha señalado esta Corte, la acción pública de inconstitucionalidad es la expresión del derecho de participación de una democracia, y constituye un instrumento de control sobre el poder de configuración normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la República [29] . Con todo, el ejercicio de esta prerrogativa no está desprovisto de exigencias que, si bien no pueden constituirse en barreras para el acceso a la administración, están orientadas a dar cuenta de: (i) la presunción de corrección de las leyes, con mayor precisión e intensidad y de la pretensión de estabilidad del ordenamiento jurídico; y (ii) del ejercicio ponderado de la competencia del juez constitucional, que, por un lado, no debe asumir por sí mismo la carga de formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un escenario en el que el escrito de la demanda permita orientar la participación y el debate ciudadano [30] . 67. De ahí que la demanda de inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, deba someterse a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidación de un verdadero problema de constitucionalidad [31] . En concreto, el artículo 2° del referido decreto, establece que la acción pública de inconstitucionalidad debe contener los siguientes elementos esenciales: (i) señalar con precisión el objeto demandado; (ii) indicar las disposiciones superiores que estiman infringidas, y (iii) exponer las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constitución Política. En otras palabras, formular por lo menos un cargo apto de inconstitucionalidad. De igual forma, (iv) debe explicar la razón por la cual estima que la Corte Constitucional es competente [32] . 68. Las dos primeras exigencias están encaminadas a determinar, de un lado, de manera clara y precisa el objeto sobre el que versa la acusación, esto es, la identificación de las normas que se demandan como inconstitucionales. Esta se cumple con la transcripción literal de las mismas por cualquier medio o con la inclusión en la demanda de un ejemplar de la publicación oficial [33] . De otro lado, la exposición clara de las disposiciones constitucionales que el demandante estima vulneradas por las normas acusadas y que son relevantes para el juicio. 69. El tercero de los requisitos mencionados, que se conoce como el concepto de la violación, implica una carga argumentativa mínima para el demandante, pues debe exponer las razones por las cuales estima que las disposiciones acusadas son contrarias a la Constitución. Esta exigencia impone a los ciudadanos que los motivos para sustentar cabalmente la censura constitucional posición objetiva y verificable entre la norma impugnada y el conjunto de las disposiciones constitucionales. La Sentencia C-1052 de 2001, y la jurisprudencia constitucional subsiguiente, han precisado dichas cargas argumentativas de la siguiente forma: Tabla 2 Requisito Contenido Claridad Que la acusación sea suficientemente comprensible y de fácil entendimiento. Los argumentos deben ser determinados, precisos y entendibles. No contradictorios, ilógicos ni anfibológicos de manera que se pueda identificar exactamente el alcance o el sentido de lo pretendido y de qué manera el texto que se controvierte infringe la Carta. Certeza Que la acusación recaiga directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda. La norma demandada debe ser susceptible de inferirse del enunciado acusado y no ser fruto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. Especificidad Que se demuestre la manera cómo la disposición vulnera la Constitución Política, mediante argumentos determinados, concretos, precisos y particulares sobre la norma en juicio. Se debe establecer diáfanamente la manera como la norma demandada vulnera la Constitución. La especificidad de los cargos exige concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Se debe establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Pertinencia Que se utilicen argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia. Es necesario que los cargos planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional. Adicionalmente, el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad debe ser de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. El cargo no es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de eventual ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición. Suficiencia Que la acusación contenga todos los elementos fácticos y probatorios necesarios para adelanta que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del legislador. Fuente: e laboración propia con base en la jurisprudencia constitucional aplicable 70. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, cuando se cuestiona una norma por violación del principio de igualdad, el requisito de especificidad del cargo también exige que, adicionalmente, el demandante: (i) identifique los grupos o situaciones que, en su criterio, son comparables; (ii) explique las razones por las que los grupos o situaciones son comparables; (iii) precise cuál es el trato diferencial que el ordenamiento jurídico prevé o que fue introducido por la disposición acusada y, finalmente, (iv) destaque la razón por la cual, en su opinión y con fundamento en el ordenamiento, el trato no está constitucionalmente justificado [34] . Lo anterior se requiere en la medida en que la igualdad exige analizar el contexto relacional de los sujetos que se pretenden comparar, para lo cual, de manera consistente, esta corporación ha acudido a su análisis a través del juicio integrado de igualdad [35] . 71. Los anteriores requisitos deben ser verificados al admitir la demanda. Sin embargo, como se mencionó previamente, este análisis inicial no impide que la Sala Plena, a la hora de resolver el asunto , concluya que todos o alguno de los cargos carecen de esa aptitud sustantiva requerida, evento en el cual se impone la adopción de un fallo inhibitorio. Este ejercicio tiene el propósito de propender porque el uso de la acción ciudadana sea racional y eficiente, pues la presunción de constitucionalidad que se predica de las leyes exige que el control que le corresponde realizar a la Corte sólo se active cuando quien demanda proponga cargos que generen al menos una mínima duda sobre la validez de la norma acusada, y que por tanto justifiquen la apertura del debate constitucional de fondo [36] . 72. Conforme a los parámetros expuestos, la Sala constata que, contrario a lo que sugiere la Defensoría del Pueblo, la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos contra el numeral 4 (parcial) del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021 es apta para provocar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que cumple con los referidos presupuestos para tal efecto, como se pasa a explicar. 73. El cargo cumple con el requisito de claridad . La argumentación de los demandantes es comprensible, no conduce a ningún tipo de confusión y expone un hilo conductor en la argumentación que permite comprender su contenido y las justificaciones que la sustentan. En concreto, consideran que la expresión “la madre adoptante” contenida en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. 74. A juicio de los actores, la expresión da lugar licencia de maternidad a la madre adoptante con base en estereotipos de género y sin una justificación suficiente. Además, estiman que establece una desigualdad injustificada entre las familias heteroparentale s y homoparentales adoptantes, pues, en el primer caso, la ley asigna automáticamente la licencia de maternidad a la madre adoptante, restringiendo la posibilidad de que la pareja decida libremente cuál de sus miembros la disfrutará. En contraste, sostienen que, en el segundo caso, de acuerdo con la Sentencia C-415 de 2022, las parejas homoparentales adoptantes sí pueden determinar, por una sola vez, cuál de sus integrantes accederá a las prestaciones de maternidad o paternidad, lo que genera un trato diferenciado sin una justificación razonable. 75. El cargo cumple con el requisito de certeza . El cargo cumple con el requisito de certeza porque, por un lado, recae sobre una proposición jurídica real y existente, contenida en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021. En efecto, la norma establece que “[t]odas las provisiones y garantías establecidas en la presente ley para la madre biológica se hacen extensivas en los mismos términos y en cuanto fuere procedente a la madre adoptante, o al padre que quede a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad, abandono o muerte”. Es decir, a menos de que concurra enfermedad, abandono o muerte de la madre adoptante, será esta quien deba disfrutar de la licencia de maternidad de 18 semanas que se reconozca con ocasión de la adopción del niño o la niña que se integra al núcleo familiar. 76. Al respecto, la Defensoría de Pueblo, en su concepto técnico, argumentó que la demanda carecía de certeza, ya que parte de una interpretación posible de la norma, pero no jurídica, real y existente y que desconoce la interpretación de la disposición efectuada en la Sentencia C-415 de 2022. 77. La Sala Plena disiente de la lectura de la Defensoría del Pueblo pues debe recodarse que, en la Sentencia C-415 de 2022, la Corte Constitucional se refirió de manera específica a la situación de las parejas del mismo sexo en relación con las licencias parentales que se regulan en el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021. En particular, la Corte analizó si se presentaba una omisión legislativa relativa en relación con dicho enunciado debido a que su texto no contemplaba a esta tipología familiar como beneficiaria expresa de las prestaciones económicas allí establecidas. 78. Así las cosas, en la providencia antes mencionada, la Corte Constitucional no abordó de manera específica si la disposición normativa objeto de censura contemplaba o no la posibilidad de que las parejas heteroparentales eligieran cuál de sus integrantes disfrutaría de la licencia de maternidad establecida en dicha disposición. En efecto, el alcance de dicha decisión se limitó a reconocer la libertad de elección sobre las licencias parentales, exclusivamente, para las parejas homoparentales adoptantes, sin abordar de manera compreh al condicionar la exequibilidad del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, únicamente respecto de las parejas del mismo sexo, la Corte no estableció una regla general aplicable a todos los tipos de familia, sino que se refirió de manera concreta a una modalidad de esta: las parejas del mismo sexo que adoptan. 80. En consecuencia, el cargo cumple con el requisito de certeza porque recae sobre un contenido normativo que, razonablemente, puede inferirse de la disposición acusada, tal como fue condicionada por la Sentencia C-415 de 2022; la cual facultó a las parejas del mismo sexo a elegir, de manera libre y por una única vez, cuál de sus integrantes disfrutaría de cada una de las licencias parentales allí contempladas, sin fijar reglas sobre la posibilidad de elección de las parejas heteroparentales adoptantes. Es decir, a los integrantes de las parejas heteroparentales adoptantes se les hacen extensivas las mismas reglas previstas en la norma para las parejas heteroparentales biológicas, en lugar de otorgárseles los beneficios diseñados a favor de los integrantes de las parejas homoparentales adoptantes ( supra , párr. 75). 81. Así las cosas, toda vez que del texto de la disposición se desprende que, a menos de que concurran circunstancias extraordinarias (muerte, enfermedad o abandono) será la madre adoptante quien deberá disfrutar de la licencia de maternidad contemplada en el artículo demandado; y que, al efectuar un condicionamiento del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, la Sentencia C-415 de 2022 no se refirió a las parejas de distinto sexo que adoptan, la interpretación de la disposición acusada efectuada por los demandantes resulta razonable, lo que permite afirmar el cumplimiento del requisito de certeza del cargo. 82. El cargo cumple con el requisito de especificidad. Los demandantes desarrollan las razones por las cuales consideran que la norma demandada es contraria a una norma de la Constitución. Además, los argumentos no son vagos ni abstractos, sino que están directamente ligados a la disposición demandada. Puntualmente, los ciudadanos sostienen que: 83. (i) Afirman que la expresión “la madre adoptante” vulnera el principio de igualdad, así como los derechos a la protección integral a la familia y de los derechos a los niños, niñas, y adolescentes, consagrados respectivamente en los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución Política. Ello, debido a que, con sustento en estereotipos de género, les impide a las parejas heteroparentales adoptantes elegir, de manera libre, cuál de sus miembros accederá a la licencia parental de maternidad, pues se le asigna automáticamente a la madre la licencia de maternidad, puesto que así sucede con la madre biológica. 84. En línea con anterior, (ii) a juicio de los actores, no existen argumentos razonables para que las parejas del mismo sexo puedan elegir al cuidador principal del sujeto adoptado y las parejas heteroparentales no, dado que ninguna de las dos ostenta un vínculo biológico con Por consiguiente, estiman que (iii) al asignar de manera automática el rol de cuidado a la mujer, se reproducen estereotipos de género que “perpetúan estructuras patriarcales que excluyen la posibilidad de
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia C-
Número
26
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
83
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia C-
Número
26
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
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Áreas del derecho