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Sentencia C-15/26
Corte Constitucional
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C-015-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-015 DE 2026 Referencia: expediente D-16489 Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 274, numeral 4 (parcial), de la Ley 2294 de 2023 Demandante: Sebastián Aponte Bustamante Magistrada ponente : Lina Marcela Escobar Martínez Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha dictado la siguiente SENTENCIA Síntesis La Sala Plena de la Corte Constitucional conoció la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023, “[p]or [la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»”, que eximía del requisito de acudir a la concesión de aguas a aquellas comunidades organizadas que requieran consumos de agua con caudales inferiores a 1 litro por segundo (1lps), siempre y cuando cumplan con unas condiciones determinadas, establecidas en la misma norma. El demandante fundamentó su demanda en dos cargos. En el primero, el actor indicó que eliminar el requisito de acudir a la concesión de aguas a favor de las comunidades organizadas que requieren recurso hídrico para el consumo básico o de subsistencia desconoce el derecho a un medio ambiente sano (art. 79 C. P.), porque con ello se permite una elusión de los controles ambientales. En su criterio, lo anterior permite una eventual sobre explotación de los recursos hídricos y se excluye a la ciudadanía del control que puede ejercer para protegerlos. En el segundo, el ciudadano manifestó que la disposición demandada desconoce el deber que tiene el Estado de planificar el manejo y aprovechamiento del recurso hídrico (art. 80 C. P.), por considerar que no se contaría con un registro que permita comprobar si las comunidades organizadas usan adecuadamente el agua. Algunos intervinientes advirtieron que la demanda parte de apreciaciones subjetivas y de una lectura aislada de la gestión comunitaria de aguas, que hace que los cargos planteados incumplan los requisitos mínimos argumentativos que se exigen para juzgar la compatibilidad de la disposición demandada con los artículos 79 y 80 de la Constitución. La Sala Plena atendió esta advertencia y procedió a evaluar la aptitud sustantiva de la demanda. Para ello, reiteró su jurisprudencia en torno a la acción pública de inconstitucionalidad, sus requisitos mínimos y el principio pro actione . Posteriormente, expuso el contexto normativo en el que se enmarca la disposición acusada, en particular lo relativo a la gestión del recurso hídrico, así como el contenido normativo del numeral 4 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, con énfasis en el aparte demandado. Con estos elementos, la Sala Plena procedió a analizar la aptitud sustantiva de la demanda. En cuanto al primer cargo, la Sala encontró que aguas, mas no a justificar por qué la gestión comunitaria de aguas contraría el derecho fundamental a un medio ambiente sano. Ante esta situación, la Sala concluyó que el cargo carecía de los requisitos argumentativos mínimos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo sobre este cargo. La Sala avanzó al segundo cargo y encontró que el demandante solo expuso razones para indicar que la disposición demandada podría tener unos eventuales efectos en la planificación del manejo y aprovechamiento del agua, al eliminar el registro. Estas razones, sin embargo, no correspondían a una lectura cierta de la disposición demandada. En cambio, se concentraban más en consecuencias hipotéticas, que no permitían identificar la incompatibilidad de la gestión comunitaria de aguas con el deber estatal de planificar el manejo y aprovechamiento de recursos naturales. Dicha dificultad llevó a la Sala a concluir que, si bien el cargo era parcialmente claro, no cumplía con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por lo anterior, la Sala Plena se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda presentada en contra el artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023. I. ANTECEDENTES 1. El 20 de marzo de 2025, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Sebastián Aponte Bustamante presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 274, numeral 4 (parcial), de la Ley 2294 de 2023, “[p]or [la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»”. 2. El 4 de abril de 2025, la Secretaría General de la corporación, previo sorteo realizado por la Sala Plena dos días antes, remitió el expediente al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera para impartir el trámite correspondiente. 3. La demanda fue admitida parcialmente el 22 de abril de 2025. Posteriormente, dentro del término previsto para ello, el ciudadano presentó un escrito de subsanación de la demanda, que fue admitido por la magistrada sustanciadora en un auto del 12 de mayo de 2025. En dicha providencia, además, dispuso correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, fijar en lista la disposición acusada por el término de 10 días, comunicar la apertura del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, así como a los Ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público, y al Departamento Nacional de Planeación, e invitar a intervenir a instituciones y organizaciones sociales. 4. En cumplimiento del auto admisorio, la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el proceso en la página web de la corporación a partir de las 8:00 a. m. del 22 de mayo de 2025, por el término de 10 días. 5. El 17 de junio de 2025, el procurador general de la Nación manifestó encontrarse impedido para emitir concepto en este proceso. La Sala Plena encontró infundado el impedimento en Auto 1141 d En consecuencia, el procurador general de la Nación presentó el concepto el 23 de septiembre de 2025. 6. La magistrada Diana Fajardo Rivera terminó su período constitucional el 5 de junio de 2025. El día 12 del mismo mes y año, la doctora Lina Marcela Escobar Martínez se posesionó en el cargo, en reemplazo de la doctora Fajardo Rivera. En consecuencia, a partir de ese día, la sustanciación de los expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedó a cargo de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. 7. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver la demanda. 1. Norma demandada 8. A continuación, se transcribe la disposición demandada y se destacan los apartados objeto de censura: LEY 2294 DE 2023 (mayo 19) Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: […] Artículo 274. Gestión comunitaria del agua y saneamiento básico . La política de gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico deberá incluir, entre otros, los siguientes lineamientos necesarios para promover y fortalecer las dinámicas organizativas alrededor del agua y el saneamiento básico: […] 4. Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua con caudales inferiores a 1,0 litros por segundo (lps), no requerirán concesión de aguas; sin embargo, deberán inscribirse en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico. Para esta excepción, se deben cumplir las siguientes condiciones: El uso del agua será exclusivamente para consumo humano en comunidades organizadas localizadas en el área urbana y, en el caso de las ubicadas en área rural, el uso será exclusivo para la subsistencia de la familia rural, siempre y cuando la fuente de abastecimiento no se encuentre declarada en agotamiento o en proceso de reglamentación. Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua para uso doméstico con caudales entre 1,0 lps y 4,0 lps, no requerirán presentar el Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua -PUEAA-, como tampoco la autorización sanitaria como prerrequisito para el otorgamiento de la respectiva concesión. 2. La demanda 9. El demandante solicitó declarar la inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, “[p]or [la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»”. Sin embargo, solo resaltó el primer inciso del numeral y dirigió sus reproches contra él. Por lo que debe concluirse que la demanda se encamina únicamente en contra de este apartado. 10. Inicialmente, el ciudadano sustentó su solicitud de inconstitucionalidad en la presunta vulneración de los artículos 79, 80 y 334 de la Constitución Política. Sin embargo, en su escrito de subsanación, en atención a lo señalado en el auto de inadmisión del 22 de abril de 2025, el demandante y consideraciones relacionados con la vulneración del artículo 334 de la Constitución Nacional” [1] . En consecuencia, mediante auto del 12 de mayo de 2025, la entonces magistrada sustanciadora resolvió admitir la demanda “en contra del inciso primero del numeral 4 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, “por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»”, por la presunta vulneración de los artículos 79 y 80 superiores. 11. Cargo por la presunta vulneración del artículo 79 de la Constitución Política . En criterio del demandante, la norma acusada vulnera el derecho fundamental a un medio ambiente sano, “ya que, para garantizar este derecho, es esencial contar con instrumentos de control y seguimiento ambiental en el uso, aprovechamiento y explotación del recurso hídrico” [2] . En este sentido, indicó que el inciso 1º del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023 “permite un uso no regulado del recurso hídrico, pues elimina la condición de contar con un instrumento o mecanismo formal de seguimiento y control por parte de las autoridades ambientales, lo que podría llevar a la sobreexplotación, contaminación y agotamiento de las fuentes hídricas” [3] . 12. Al respecto, señaló que la concesión de aguas es una herramienta “constitucional” para “controlar el uso eficiente y racional de los recursos […] con miras a preservar el medio ambiente y la conservación del recurso hídrico” [4] , en la medida en que es un instrumento de “información sobre la gestión y disponibilidad” del agua que permite que las autoridades ambientales lleven “un recuento de la asignación del agua en un territorio determinado y su adecuada utilización” [5] . Por lo que considera que “suprimir del todo este permiso, aumenta de manera significativa el riesgo sobre la salud humana de quienes vayan a usar el recurso hídrico sin ningún tipo de control y guía” [6] . 13. En contraste, para el demandante, al permitir que a las comunidades organizadas que requieran consumos de agua con caudales inferiores a 1,0 litros por segundo (lps) no se les exija contar con una concesión de aguas, la norma acusada “expone” el recurso hídrico y “la calidad del agua que sería objeto de consumo” [7] . Esta situación, en su criterio, implica la vulneración del derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y “el derecho conexo a la salud a que se refiere el artículo 49 de la Constitución” [8] . 14. La vulneración del artículo 79, en “conexidad” con el artículo 49 de la Constitución Política, estaría dada porque en virtud de la norma demandada (i) no hay un instrumento que permita “garantizar o ejercer una supervisión o control respecto de las condiciones del agua aptas para consumo, ni del saneamiento básico mínimo requerido por quienes accederían a dicho recurso” [9] ; (ii) no existen controles eficaces que aseguren que se respete el límite de 1,0 lps, por lo que “puede incluso promover que individuos exploten este recurso de manera indiscriminada y descontrolada, sin considerar la sostenibilidad del recurso hídrico” [10] ; y (iii) facilita la sobreexplotación y contaminación de las fuentes de agua porque no define los términos “comunidades organizadas” [11] y “subsistencia familiar” [12] , por lo que no se sabe cuántas personas podrían explotar el recurso hídrico [13] y autoriza una gran variedad de usos como el industrial para negocios familiares [14] “sin ningún tipo de control” [15] . 15. Esa falta de control, en opinión del demandante, afecta el derecho a gozar de un medio ambiente sano, porque (i) abre “una ventana o puente para un uso irracional del recurso hídrico” [16] , pues no se cuentan con herramientas para detectar a tiempo el uso excesivo del recurso hídrico; (ii) “pone en riesgo la protección de fuentes de agua que podrían no estar adecuadamente monitoreadas o protegidas”, lo que puede “conducir a un deterioro significativo de los ecosistemas” y, así, vulnerar el “postulado constitucional de conservación y protección ambiental” [17] ; y (iii) “erosiona la confianza pública en la gestión ambiental y limita el acceso equitativo y el control igualitario a un recurso fundamental” [18] . Asimismo, para el ciudadano, la falta de controles que él señala “quebranta la confianza pública en la gestión ambiental y limita el acceso equitativo a un recurso esencial” [19] . 16. En criterio del demandante, lo correcto hubiese sido buscar “alternativas para que, sobre grupo poblacional plenamente determinado como vulnerable, se puedan hacer modificaciones a las normas existentes en materia de concesiones para brindar alivios o suprimir algunos de los requisitos técnicos que aplican para estos permisos, en aras de facilitar su trámite”, pero sin prescindir de la herramienta de la concesión de aguas [20] . 17. De igual forma, el ciudadano sostuvo que la norma demandada vulnera el artículo 79 de la Constitución Política porque “socava el derecho de participación de las comunidades en las decisiones sobre la gestión del recurso hídrico” [21] porque, al prescindir del requisito de la concesión de aguas, “suprime la posibilidad de que las comunidades revisen y socialicen los efectos e impactos de la asignación del recurso hídrico sobre los territorios de su influencia y las consecuencias que dicha asignación traerían sobre sus propios derechos de acceso al agua” [22] . En su criterio, esta misma situación “pone en riesgo el principio de desarrollo sostenible, consagrado desde la Ley 99 de 1993” [23] . 18. Cargo por la presunta vulneración del artículo 80 de la Constitución Política , relativo al deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Esto, por cuanto, en su criterio, “al permitir captaciones de agua sin concesión […] impide al Estado llevar un registro adecuado del uso del recurso hídrico y prever los impactos acumulativos de situación infringe “el mandato de prevenir los daños ambientales, contenido en el artículo 80 de la Constitución” [25] , lo que se refleja en la vulneración de los principios de precaución y de prevención. Lo primero, porque no le permite al Estado “gestionar y controlar de manera adecuada las captaciones de agua” y, así, “limita [su] capacidad de implementar estrategias de planificación ambiental que garanticen la sostenibilidad del recurso hídrico y contraviene la responsabilidad del Estado de proteger el derecho de las generaciones presentes y futuras a un ambiente saludable, tal como lo ordena el artículo 80 de la Constitución” [26] . Lo segundo, debido a que “el Estado tiene el deber de proteger el recurso hídrico frente a la falta de certeza de los impactos que esta excepción pueda llegar a causar al agua, al ambiente y a la salud de quienes la consumen” [27] . 20. De igual forma, el demandante destacó que “el artículo 51 del Decreto 2811 de 1974 estableció que, el derecho a usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido, por ministerio de la ley, a través de un permiso, concesión y asociación. Así pues, la regulación del uso del agua, por ejemplo, está enmarcada dentro de una serie de normas y disposiciones que buscan mitigar los riesgos de sobreexplotación, garantizar el acceso equitativo al agua, como bien vital para el bienestar colectivo y desarrollo económico” [28] . 21. En ese sentido, insistió en que, “en estricto cumplimiento de la Constitución”, el Decreto 1541 de 1978 (compilado en el Decreto 1076 de 2015) “dispone que el aprovechamiento de aguas siempre requiere una concesión, salvo en los casos expresamente determinados por la ley” [29] . También señaló que la norma demandada contradice la “lógica” de las excepciones al requisito de contar con una concesión de agua prevista por los artículos 32 y 33 del mencionado decreto [30] . Además, afirmó que la norma acusada desatiende el marco normativo señalado y, por ende, “se vulneran principios y/o postulados fundamentales de la Constitución que buscan asegurar un manejo responsable y equitativo de las aguas, poniendo en riesgo tanto el entorno ecológico como los derechos de las comunidades que dependen de estos recursos” . 22. En adición a lo anterior, para el demandante, la exclusión de la concesión en captaciones menores a 1,0 litro por segundo impide la coordinación que debe existir entre las autoridades ambientales (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las Corporaciones Autónomas Regionales) y los entes territoriales, con lo cual, en su opinión, compromete “la capacidad del Estado para intervenir en proyectos de «bajo impacto aparente», pero que en conjunto pueden tener efectos significativos” [31] . Así, sostuvo que la norma acusada vulnera el artículo 80 de la Constitución porque impide que el Estado cumpla con su deber de ordenar y diseñar lineamientos básicos y los canales de cooperación entre las diferentes autoridades ambientales, nacionales y loca . Asimismo, destacó que el Estado tiene el deber de “cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas” [33] . 23. Para el demandante, la exclusión del requisito de la concesión de aguas permite el aprovechamiento del recurso hídrico de manera desarticulada e impide que el Estado cumpla con su deber de intervenir en el medio ambiente de manera “proactiva y preventiva, no solo reactiva ante situaciones de daño o impactos negativos al medio ambiente”, objetivo que en su opinión solo es posible lograr “en el marco de instrumentos jurídicos, como lo es una concesión de aguas, para garantizar el desarrollo sostenible y la justicia ambiental” [34] . 3. Intervenciones 24. Durante el trámite de constitucionalidad se recibieron diez intervenciones, de las cuales: (i) dos solicitan a la Corte declararse inhibida de emitir un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la disposición demandada; (ii) cuatro consideran que la disposición demandada debe declararse exequible, pero advierten que la demanda parte de lecturas que discrepan del objeto de la disposición y su alcance; (iii) tres solicitan declarar exequible la disposición; mientras que (iv) una considera que es incompatible con la Constitución y, por tanto, debe declararse su inexequibilidad. Interviniente Solicitud Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) Solicitan a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, declarar el artículo 274, numeral 4 (parcial) de la Ley 2294 de 2023 exequible. Gobierno Nacional: Presidencia de la República, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Federación Colombiana de Municipios Solicitan declarar exequible el artículo 274, numeral 4 (parcial), de la Ley 2294 de 2023 y advierten fallas en la argumentación de la demanda. Instituto Colombiano de Derecho Ambiental y Desarrollo Sostenible Contraloría General de la República Andrés Gómez Rey Federación Nacional de Departamentos Solicitan declarar exequible el artículo 274, numeral 4 (parcial), de la Ley 2294 de 2023. Red Nacional de Acueductos Comunitarios de Colombia y Confederación de Organizaciones Comunitarias de Servicio de Agua y Saneamiento de Colombia Defensoría del Pueblo Asociación de Corporaciones Autónomas regionales y de Desarrollo sostenible Solicita declarar inexequible el artículo 274, numeral 4 (parcial), de la Ley 2294 de 2023. 25. El texto completo de las intervenciones puede consultarse en la página web de la Corte Constitucional. Por ello, en este acápite, la Sala presentará una síntesis de sus principales argumentos, en función de la solicitud formulada. 3.1. Solicitud de un fallo inhibitorio o, en su defecto, de la declaratoria de exequibilidad 26. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) [35] , por una parte, y el Gobierno Nacional a través de la Presidencia de la República en conjunto declarar exequible el artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023. 27. Para las intervinientes, la argumentación propuesta por el demandante (i) parte de una lectura subjetiva de la disposición, (ii) no plantea una contrastación específica ni pertinente entre esta y los mandatos constitucionales y, en consecuencia, (iii) no genera una duda mínima sobre su inconstitucionalidad. 28. De acuerdo con la ANLA y el Gobierno Nacional, el demandante supone que suprimir la modalidad de concesión de aguas conlleva el uso no regulado del recurso hídrico y la ausencia de mecanismos de control. Así, concluyeron que dicha suposición resulta alejada del texto de la disposición demandada, así como de las normas complementarias, en la medida en que, según las intervinientes, existen requisitos y controles legales que se aplican aun cuando no se exija la concesión de aguas. 29. Por una parte, indicaron que el artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023 impone la obligación a las comunidades organizadas de inscribirse en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, en el que se identifican los datos de los usuarios del agua, el tipo de uso, el caudal utilizado, la fuente hídrica y otras características, en los términos de la Ley 99 de 1993. Por otra parte, señalaron que las autoridades cuentan con potestades para realizar el seguimiento, control y evaluación del uso del agua, así como para adoptar medidas en caso de que el uso del agua traiga consigo el deterioro de la fuente. Con fundamento en lo anterior, concluyeron que la argumentación del demandante se fundamenta en una apreciación subjetiva, y no en el contenido objetivo de la disposición cuestionada. 30. Posteriormente, el Gobierno Nacional indicó que los argumentos formulados en la acción pública son generales, ambiguos y vagos, así como contradictorios. Para ello, el Gobierno explicó que el demandante afirma que la falta de concesión impide la participación de las comunidades en la toma de decisiones ambientales, sin tener en cuenta que son los mismos ciudadanos, a través de comunidades organizadas, quienes optan por acceder y gestionar el recurso hídrico conforme con los requisitos legales, con la finalidad de satisfacer las necesidades de consumo y saneamiento básico. En esa medida, sostuvo que la demanda construye una argumentación anti sistémica que impide entrever un reproche de constitucionalidad. 31. A lo anterior el Gobierno Nacional agregó que el ciudadano complementa su argumentación con una conjetura, a saber, que la ausencia de concesión y mecanismos de control permite la sobreexplotación, contaminación y agotamiento del recurso hídrico. Al respecto, explicó que se trata de una conjetura que no es una consecuencia jurídica que se derive de la disposición y de la normatividad en materia de planificación del recurso hídrico, y resulta ser un eventual resultado que sólo sería posible, si la disposición demandada se leyera de forma descontextualizada. 32. Al darse estas fallas argumentativas Ley 2294 de 2023 y, en consecuencia, no satisface el requisito de suficiencia. El incumplimiento de los requisitos argumentativos hace que, en opinión de la ANLA y el Gobierno Nacional, la Corte deba inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda. 33. A su vez, el Gobierno Nacional advirtió que, en caso de que la Corte considere que la demanda es apta, el juicio sobre la disposición demandada debe conducir a declarar su compatibilidad con la Constitución. Para soportar su tesis, propuso dos argumentos: (i) el concepto de comunidad organizada y la competencia de esta para ejercer una gestión comunitaria del agua; y (ii) la garantía de preservación del recurso hídrico mediante un trato diferencial. 34. Sobre el primer punto, el Gobierno explicó que el término “comunidad organizada” es una categoría reconocida en la Constitución y se entiende como una forma asociativa comunitaria, que se constituye para gestionar servicios esenciales, como la energía, el agua y el saneamiento básico. La finalidad de esta forma asociativa es permitir que la ciudadanía cuente con mecanismos válidos para tomar y ejecutar decisiones en materia de acceso a un servicio. Las comunidades organizadas se pueden clasificar de diversas maneras, entre ellas, como gestor comunitario, que es el término empleado por la Ley 2294 de 2023 y por el Decreto 1077 de 2015. Asimismo, estas comunidades están facultadas por la ley para prestar servicios públicos, siempre y cuando cumplan con unas condiciones concretas, como contar con personalidad jurídica. 35. Por otra parte, el gobierno explicó que, bajo una lectura armónica y finalista del Decreto 2811 de 1974, la Ley 142 de 1994 y el artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, la gestión comunitaria del agua es una medida diferencial y constitucionalmente justificada que favorece a grupos de especial protección y que: (i) está permitida en la Constitución y la ley; (ii) se realiza a partir de comunidades organizadas o gestores comunitarios, los cuales se componen por miembros de la misma comunidad y operan bajo un diálogo social; (iii) persiguen un fin constitucional legítimo e imperioso, como lo es garantizar el acceso al derecho humano al agua a grupos que no tienen la posibilidad de contar con servicios públicos y que se encuentran en una situación de especial protección. 36. A ello se suma que, según el gobierno, la gestión comunitaria del agua es uno de los tres regímenes para la prestación del servicio del agua (junto con la concesión y la concesión abreviada de aguas) y está sometida a un conjunto de requisitos y controles. Así, la gestión comunitaria del agua se limita a un caudal no superior a 1lps, que debe usarse para fines de consumo y subsistencia, y exige contar con una infraestructura básica. Además, el gestor comunitario y la autoridad ambiental ejercen controles sobre la manera en que se está empleado el agua y, en caso de que el uso del recurso hídrico no sea el adecuado, la autoridad ambiental puede suspender al gestor comunitario y la prestación del servicio. 37. Estas razones permiten concluir, según el Gobierno Nacional, que la gestión comunitaria del agua es compatible con la Constitución y el ordenamiento jurídico. Motivo por el cual, debe declararse exequible. 3.2. Solicitudes de exequibilidad del 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023 38. La Federación Colombiana de Municipios [37] , la Federación Nacional de Departamentos [38] , el Instituto Colombiano de Derecho Ambiental y de Desarrollo Sostenible [39] , la Red Nacional de Acueductos y la Confederación de Organizaciones Comunitarias de Servicio de Agua y Saneamiento de Colombia [40] , la Contraloría General de la República [41] , la Defensoría del Pueblo [42] y Andrés Gómez Rey [43] solicitaron a la Corte declarar exequible el artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023. Los argumentos que soportan la constitucionalidad de la disposición se dividen en dos subgrupos. 39. Algunos intervinientes sostuvieron que el juicio de constitucionalidad debe partir de un análisis de la consistencia de la demanda y de argumentos sustantivos; mientras que otros consideran que la compatibilidad se soporta en argumentos materiales. Por ello, se expondrá en un primer momento los argumentos que están ligados a la consistencia de la demanda para, luego resumir los argumentos sustanciales. 40. Argumentos en torno a la consistencia de la demanda . La Federación Colombiana de Municipios, el Instituto Colombiano de Derecho Ambiental y Desarrollo Sostenible, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y Andrés Gómez Rey indicaron que el artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023 debe leerse de manera armónica con el Código Civil, el Decreto 2811 de 1974, la Ley 142 de 1994, el Decreto 1076 de 2015, la Ley 1955 de 2019 y la Sentencia C-150 de 2003, entre otros. 41. En primer lugar, estos intervinientes señalaron que el Estado colombiano ha permitido el uso de aguas de dominio público por particulares con fines de consumo doméstico y subsistencia. Así, por ejemplo, los artículos 893, numeral 3, del Código Civil, 9 del Decreto 1382 de 1940, 53 y 86 del Decreto 2811 de 1974 garantizan el derecho de toda persona a utilizar las aguas de uso público, para (i) realizar los menesteres domésticos, (ii) satisfacer sus necesidades esenciales y las de su familia y (iii) beber, abrevar animales y lavar ropa. 42. En segundo lugar, los cuerpos normativos antes mencionados prevén que el servicio público de agua puede suministrarse mediante formas asociativas. Ejemplo de ello son los artículos 51 del Decreto 2811 de 1974, 15 de la Ley 142 de 1994 y 279 de la Ley 1955 de 2019 facultan al Estado y a las comunidades organizadas a prestar el servicio público de agua en aquellas zonas de difícil acceso, con el fin de que las personas tengan una cantidad adecuada del recurso hídrico para el consumo básico y el saneamiento. 43. Y, en tercer lugar, destacaron que la posibilidad de consumir el agua o de prestar el servicio público a través de comunidades organizadas requiere del cumplimiento de requisitos especiales y del control por parte de las autoridades. Así, algunas disposiciones imponen el deber de registrar a las comunidades organizadas, de no emplear maquinarias prohibidas y de respetar las finalidades del consumo (básico y de subsistencia). 44. Con lo anterior, la Federación Colombiana de Municipios, el Instituto Colombiano de Derecho Ambiental y Desarrollo Sostenible, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y Andrés Gómez Rey indicaron que la demanda parte de una suposición errada, a saber, que permitir la prestación del servicio de agua sin acudir a la concesión implica exonerar a las comunidades organizadas de cualquier control, situación que consideran contraria a la lectura armónica de la disposición cuestionada. Pero, además, la demanda parte de una presunción de mala fe respecto de las comunidades organizadas. Para estos intervinientes, la consideración del demandante según la cual los beneficiarios de los acueductos comunitarios se aprovecharían de esta figura para un uso descontrolado del recurso, es contraria al principio de buena fe y a las finalidades de las del suministro de agua para poblaciones que no tienen acceso. Con fundamento en lo anterior, concluyeron que la demanda parte de una apreciación subjetiva, que no corresponde a la lectura objetiva de la disposición demandada ni a su finalidad, por lo que, en su criterio, la Corte debería declarar la constitucionalidad del artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023. 45. Argumentos sustantivos que defienden la constitucionalidad del artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023 . Los anteriores intervinientes, junto con la Red Nacional de Acueductos y la Confederación de Organizaciones Comunitarias de Servicio de Agua y Saneamiento de Colombia manifestaron que la figura de gestores comunitarios prevista en la disposición demandada es compatible con la Constitución, pues con ella se garantiza el derecho humano al acceso al agua, mediante el desarrollo de una figura amparada en el ordenamiento jurídico. La defensa de la disposición se estructura, a su vez, en la exposición del contenido del derecho humano al acceso al agua, la función de las comunidades organizadas y la proporcionalidad del artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023 en relación con el derecho al medio ambiente sano y a la participación. 46. Luego de indicar el contenido y alcance del derecho humano al agua, los intervinientes manifestaron que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar a todas las personas y a los sujetos de especial protección las distintas facetas de este derecho humano. Dicha obligación se concreta de diversas maneras. Una de ellas es, de acuerdo con los intervinientes, la constitución de formas asociativas que cuentan con la participación directa de los miembros de la comunidad. Esto se ve en el artí entre otros. 47. La Federación Colombiana de Municipios, la Defensoría del Pueblo, la Red Nacional de Acueductos y la Confederación de Organizaciones Comunitarias de Servicio de Agua y Saneamiento de Colombia hicieron una explicación similar a la expuesta por el Gobierno Nacional sobre la categoría de “comunidad organizada”, para señalar que no se trata de un término indeterminado o vacío de contenido. Al respecto, la Red Nacional de Acueductos y la Confederación de Organizaciones Comunitarias de Servicio de Agua y Saneamiento de Colombia indicaron que, según la Sentencia T-233 de 2018, estas formas asociativas son organizaciones instituidas para “para proveer a la comunidad local de la necesidad básica del agua, en muchos casos, ante la ausencia de dispositivos estatales adecuados para asegurar la prestación del servicio o ante la indiferencia de actores privados para desplegar su actividad económica en la zona. Estas formas organizativas reflejan, en muchos casos, la construcción de institucionalidad local, a través de la participación directa de los habitantes de una región ante un estado de necesidad”. 48. Además, los intervinientes indicaron que, si bien la prestación de servicios a través de comunidades organizadas está permitida, estas figuras asociativas afrontan varios retos, como: (i) la falta de reconocimiento adecuado de los gestores comunitarios, al darle un tratamiento institucional a estos bajo las reglas del mercado y sin atender las particulares y finalidades de las comunidades organizadas; (ii) las autoridades imponen reglas de gestión empresarial a las comunidades organizadas, que afectan su carácter participativo y la posibilidad de que sus miembros se involucren más en la toma de decisiones sobre el suministro del recurso hídrico; y (iii) la normatividad suele desconocer la relación que tienen las comunidades con sus ecosistemas y, en consecuencia, la manera en que aquellas construyen sus propios mecanismos de regulación, protección y administración de la cuenca. 49. Estas fallas se traducen, en la imposición de cargas administrativas desproporcionadas y en una inadecuada relación entre el Estado y las comunidades organizadas [44] . En esa medida, el Estado debe adoptar decisiones legislativas y gubernamentales que fortalezcan la acción de las comunidades organizadas y, por tanto, se logre una mayor prestación del servicio de agua en territorios alejados. Una de estas medidas es el reconocimiento de los gestores comunitarios como un régimen diferente al de la concesión de aguas, figura que, como se indicó anteriormente, está reconocida en diversas normas del ordenamiento jurídico y, en especial, en el artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023. 50. Dicho esto, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Derecho Ambiental y Desarrollo Sostenible, la Red Nacional de Acueductos y la Confederación de Organizaciones Comunitarias de Servicio de Agua y Saneamiento de Colombia realizaron un examen de proporcionalidad so los requisitos y controles sobre los gestores comunitarios, sino que formula un conjunto de reglas proporcional a la finalidad que persigue esta figura. 51. Así, los gestores comunitarios deben cumplir con unos requisitos en cuanto a su naturaleza y finalidad, a saber: (i) la organización no puede ser una empresa con fines de lucro, sino una comunidad organizada, en los términos de la Constitución y la Ley; (ii) su prestación del servicio debe ser sobre el consumo de caudales no superior a 1lps; (iii) el uso del recurso hídrico debe ser exclusivo para el consumo humano o la subsistencia familiar; y (iv) la fuente empleada para el abastecimiento no debe estar declarada en agotamiento ni en proceso de reglamentación. 52. Por otra parte, las comunidades organizadas que se dediquen a la gestión comunitaria del agua deben registrarse, con la finalidad de someterse a un control posterior. Asimismo, destacaron que, bajo una lectura armónica del ordenamiento, existen elementos que limitan la gestión del recurso hídrico, como el Plan de Ordenamiento y Manejo de Cuencas, el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico, la Reglamentación de Aguas, la Declaratoria de Reserva o Agotamiento de Aguas y las concesiones de aguas. 53. Para la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Derecho Ambiental y Desarrollo Sostenible, la Red Nacional de Acueductos y la Confederación de Organizaciones Comunitarias de Servicio de Agua y Saneamiento de Colombia, fijar estos requisitos, que son distintos a los de la concesión, se justifica en la necesidad de lograr una mayor cobertura en la prestación del servicio del agua, así como la garantía del derecho humano al agua a favor de comunidades vulnerables. Pero, además, no desconocen el deber estatal de proteger los recursos naturales porque, en ningún momento, se deja de lado el control que se ejerce para preservar el recurso hídrico. 54. En la segunda parte del juicio de proporcionalidad propuesto por estos intervinientes, analizaron si los gestores comunitarios desconocen el deber de planeación. Al respecto, resaltaron que el deber que tienen las comunidades organizadas de inscribirse en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico. Para ellos, esta inscripción no atiende a un mero formalismo, sino que, según los intervinientes, constituye un mecanismo para que el Estado: (i) compile la información de las personas naturales y jurídicas a las cuales se les ha concedido permisos, concesiones o autorizaciones para el uso o aprovechamiento del recurso hídrico; (ii) gestione la información técnica; (iii) caracterice las captaciones y vertimientos, así como los beneficiarios del suministro del agua. 55. En el mismo sentido, destacaron que el Estado también cuenta con otros instrumentos, que permiten evaluar la manera en que se presta el servicio de agua a través de los gestores comunitarios. Ejemplo de ello se encuentra en las evaluaciones regionales del agua (ERA) y el control y seguimiento que ejercen las Corporaciones Autó efectiva del agua. Estas medidas se complementan con la Ruta Comuniagua, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ruta que está diseñada para pequeños gestores y organizaciones comunitarias y que tiene como finalidad recopilar información, capacitar, asignar recursos y acompañar a los gestores comunitarios para una adecuada prestación del servicio de agua. 56. En esa medida, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Derecho Ambiental y Desarrollo Sostenible, la Red Nacional de Acueductos y la Confederación de Organizaciones Comunitarias de Servicio de Agua y Saneamiento de Colombia concluyeron que no se evidencia que los gestores comunitarios sean una figura que desatienda la garantía del ambiente sano y la planeación; por el contrario, resultan ser una figura que armoniza el acceso al recurso hídrico y los mandatos constitucionales. Por ello, solicitan que el artículo 274, numeral 4, sea declarado exequible. 57. Sin perjuicio de la solicitud de declarar exequible la norma acusada, la Defensoría del Pueblo, la Federación Nacional de Departamentos y el Instituto Colombiano de Derecho Ambiental y Desarrollo Sostenible manifestaron algunas preocupaciones a futuro relacionadas con la aplicación de la medida en cuestión. Así, la Defensoría del Pueblo resaltó la necesidad de “un marco regulatorio que promueva la sostenibilidad, la equidad y la participación en la gestión del agua no puede centralizar excesivamente la gestión o a introducir requisitos desproporcionados para los prestadores comunitarios, ya que ello iría en contraposición de la garantía del derecho humano al agua” [45] . 58. La Federación Nacional de Departamentos advirtió la necesidad de que “en desarrollo de lo dispuesto por la integralidad del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, [se] propenda activamente por la formalización progresiva y el fortalecimiento de estos acueductos comunitarios” [46] , lo que implica en su criterio “facilitar la inscripción en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, promover su capacitación técnica y administrativa y establecer mecanismos de monitoreo participativo que aseguren el uso sostenible y la protección de las fuentes abastecedoras” [47] . 59. Una preocupación similar expresó el Instituto Colombiano de Derecho Ambiental y Desarrollo Sostenible, quien manifestó la necesidad de que las autoridades (i) propendan por la capacitación de las comunidades para el adecuado uso de los recursos naturales y (ii) “realicen el seguimiento y control ambiental de los usos del agua en sus jurisdicciones” [48] . Esto último implica, en criterio del Instituto, que las autoridades ambientales verifiquen “ situaciones como existencia de medidores de control de captación, devolución de excedentes a las fuentes de agua, adopción de medidas de ahorro y uso eficiente del agua, control de fugas y pérdidas de agua, pago de tasas compensatorias, conservación de coberturas vegetales en áreas de recarga acuífera, entre otras labores propias del ejercici Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible [50] solicitó a la Corte declarar el artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023 inexequible . 61. La asociación manifestó que acompaña los argumentos del demandante y solo hace unos comentarios adicionales. La interviniente indicó que, respecto al primer cargo, se evidencia la vulneración del derecho al medio ambiente sano, porque la disposición demandada omite todo tipo de controles previos sobre el uso del agua, lo que pone en riesgo la sostenibilidad del recurso. 62. En cuanto al segundo cargo, la asociación sostuvo que los gestores comunitarios no son una forma de concesión y, por tanto, el Estado no puede llevar un registro y respectivo control sobre el suministro del agua. Esta situación trae consigo el riesgo de que se den posibles escenarios de sobre explotación, pérdida de información necesaria para contar con políticas ambientales y de gestión ambiental y sus diferenciados del recurso hídrico. 63. Además, la interviniente argumentó que la disposición acusada desconoce el artículo 334 de la Constitución, porque no prevé mecanismos compensatorios, restaurativos o de mitigación ambiental. Asimismo, la disposición no establece requisitos para conformar comunidades organizadas, lo que trae consigo inseguridad jurídica, dado que cualquier grupo de personas podría atribuirse dicha condición con el fin de acceder al recurso hídrico sin tramites, control ni vigilancia, y posibles consumos diferentes al humano – familiar. II. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 64. El procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco [51] , solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023, por considerar que este persigue el fin de garantizar el derecho humano a la disponibilidad del agua y contiene reglas que son proporcionales respecto al derecho al medio ambiente sano y la planeación ambiental. 65. Para sustentar su posición, el procurador indica que la Constitución y su bloque de constitucionalidad (artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) reconocen el derecho al agua, el cual se encuentra ligado con otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana. 66. Asimismo, recordó que este derecho ha sido reconocido por los sistemas Universal e Interamericano de Derechos Humanos. Por una parte, la Resolución 64/292 de la Asamblea General de Naciones Unidas prevé que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos; mientras que, por otra, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en diversas decisiones que el derecho al agua, ligado al derecho a la vida, es una garantía que no admite un enfoque restrictivo o regresivo [52] . 67. A partir de este marco, el procurador refiere que el derecho al agua comprende tres garantías concretas, a saber: (i) la disponibilidad, entendida como el abastecimiento con consumir sea potable; y (iii) la accesibilidad, según la cual, el agua, las instalaciones y los servicios deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna. En este sentido, el procurador sostuvo que la garantía de este derecho implica el deber estatal de adoptar medidas para que todas las personas tengan acceso al agua, que se concreta en el ordenamiento colombiano mediante un conjunto de normas que otorgan una condición al recurso hídrico y a las formas en que se acceden a él. 68. En este sentido, señaló que los artículos 3 y 80 del Decreto 2811 de 1974 y 677 del Código Civil, que califican al agua como un recurso renovable de dominio público, salvo excepción legal. Al ser de domino público, el Estado debe fijar por ley la manera en que el agua puede ser aprovechada. 69. El deber de fijar por ley el uso y aprovechamiento del agua se concreta, en primer lugar, en el Decreto 2811 de 1974, que desarrolla los modos de adquirir el derecho al aprovechamiento de las aguas, los cuales son la concesión, como regla general, y aquellos modos que reconozca el legislador, como reglas especiales. Dentro de estas reglas se encuentra la autorización para acceder libremente al recurso hídrico para la satisfacción de las necesidades elementales de las personas, su familia y animales (artículo 86 del Decreto 2811 de 1974) y los gestores comunitarios, reconocido en leyes como la que se encuentra en estos momentos en estudio. 70. En relación con el contenido y alcance del artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023, el procurador explicó que, si bien los gestores comunitarios no cumplen con las mismas condiciones que las concesiones, sí existen requisitos normativos para poder acudir a esta figura. Dichos requisitos son: (i) que los gestores presten el servicio sobre aguas con caudales inferiores a 1lps; (ii) que los gestores se inscriban en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico; (iii) que el uso del agua sea exclusivamente para consumo humano en comunidades organizadas en áreas urbanas y para subsistencia, en el caso de que las comunidades se encuentren en zonas rurales; y (iv) que la fuente de abastecimiento no se encuentre declara en agotamiento o en proceso de reglamentación. 71. Así, sostuvo que la finalidad de la disposición demandada parte de los lineamientos necesarios que debe incluir la política de gestión comunitaria del agua y de saneamiento básico, para así promover y fortalecer las dinámicas organizativas. En esa medida, a su juicio, el artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023 no despoja al Estado de ejercer control sobre los gestores comunitarios ni autoriza a estos de prestar el servicio sin requisito alguno. Por el contrario, de la lectura de la disposición advierte que los gestores comunitarios están sometidos a requisitos (como los ya mencionados) y el Estado debe ejercer el control y la vigilancia sobre la manera en que se presta el servicio de agua, acción que tiene como punto de partida el registro que realizan los gestores comunitarios. 72. Además, agregó que los gestores comunitarios permiten la participación de los miembros de la comunidad, pues ellos tienen el derecho-deber de supervisar el otorgamiento de la autorización dada a los gestores y de poner en conocimiento de las autoridades los posibles incumplimientos en los que estos puedan incurrir. Por último, el procurador manifestó que los gestores comunitarios hacen parte de las comunidades organizadas, las cuales tienen un reconocimiento en los artículos 365 de la Constitución y 15 de la Ley 142 de 1994 y persiguen fines, como brindar servicios a grupos marginados o discriminados. 73. Lo anterior le permitió al procurador afirmar que los planteamientos del demandante son errados, pues la disposición persigue un fin legítimo y está sujeta a requisitos y condiciones que materializan el deber de proteger el medio ambiente y desarrollar la planeación. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia de la Corte 74. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad, pues la disposición acusada está contenida en una ley de la República. 2. Cuestión previa: aptitud sustantiva de la demanda 75. El ciudadano Sebastián Aponte Bustamante demandó la inconstitucionalidad del artículo 274, numeral 4 (parcial), de la Ley 2294 de 2023 por desconocer los artículos 79 (derecho a un ambiente sano) y 80 (planeación en el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales) de la Constitución Política de Colombia. 76. Su reproche se desarrolló en dos grandes cargos. En el primero, el actor sostuvo que permitir a las comunidades organizadas prestar el servicio de consumo básico o de subsistencia de recursos hídricos resulta contrario al derecho a un ambiente sano, porque la gestión comunitaria no se rige bajo las reglas de la concesión de aguas y, en consecuencia, elude controles ambientales, permite una eventual sobreexplotación del recurso hídrico y excluye a la ciudadanía del control que esta puede ejercer para protegerlo. 77. En el segundo, el ciudadano consideró que la participación de las comunidades organizadas en la prestación del servicio de agua con caudales inferiores a 1 litro por segundo (1lps) conlleva a desconocer el deber que tiene el Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de recursos naturales, porque no puede llevar un registro adecuado del recurso hídrico. Al no contarse con este registro, el demandante considera que las autoridades no pueden establecer si las comunidades organizadas usan correctamente el agua ni adoptar medidas para conservar el recurso. 78. Por ello, agregó el demandante, el mecanismo adecuado para la prestación del servicio de agua debe regirse por el modelo de concesión de aguas, que tiene los requisitos y controles adecuados para garantizar una planificación que conserve el recurso hídrico. 79. Así, la ANLA y el Gobierno Nacional solicitaron a la Corte emitir un pronunciamiento inhibitorio, porque la demanda parte de una lectura errada del artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023, y no plantea argumentos que permitan entender por qué la disposición resulta contraria con el derecho al medio ambiente sano y al deber de planeación de los recursos naturales ni genera una duda mínima de inconstitucionalidad. En especial, los intervinientes advirtieron que el demandante afirma que la gestión comunitaria del servicio del agua carece de recursos y controles, sin tener en cuenta que la disposición fija unos requisitos para la gestión comunitaria y no la exime de los controles propios de las autoridades ambientales. 81. La Federación Colombiana de Municipios, el Instituto Colombiano de Derecho Ambiental y Desarrollo Sostenible, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y Andrés Gómez Rey pidieron a la Corte declarar la disposición demanda exequible, pero manifestaron que la demanda parte de una lectura aislada y errada de la gestión comunitaria del servicio de agua. Para ellos, la demanda debió hacer una lectura armónica del artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023 con el Código Civil, el Decreto 1382 de 1940, el Decreto 2811 de 1974 y las leyes 142 de 1994 y 1955 de 2019. Bajo esta lectura, el consumo de agua puede darse por diferentes vías, entre las cuales se destaca la prestación por parte de comunidades organizadas, las cuales solo brindan un servicio para el consumo básico y de subsistencia, no pueden emplear un caudal superior a 1lps y se rigen por los controles previstos en las leyes. 82. Por otra parte, la mayoría de los intervinientes defendió la constitucionalidad de la disposición. Ellos comentaron que el constituyente y el legislador previeron que existen poblaciones que no pueden acceder al recurso hídrico, debido, entre otros factores, a los contextos geográficos que los rodean. Por tal motivo, existen normas constitucionales (art. 365 de la Constitución) y legales que permiten la prestación de servicios a través de formas asociativas, figuras que permiten la participación de los miembros de la comunidad en la satisfacción de sus necesidades básicas y en la protección de los ecosistemas donde se encuentran. 83. Pero, más allá de la compatibilidad constitucional del artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023 con la protección del medio ambiente sano y el deber de planeación, la Defensoría del Pueblo, la Federación Nacional de Departamento y el Instituto Colombiano de Derecho Ambiental y de Desarrollo Sostenible explicaron que los retos que enfrentan las comunidades organizadas se evidencian en un plano regulatorio y de interacción entre las autoridades ambientales y las comunidades. Para los intervinientes, es necesario que las autoridades ambientales desarrollen los contenidos legales y desplieguen acciones, que fomenten en las comunidades organizadas el conocimiento de asuntos técnicos y Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible propuso declarar la disposición demandada inexequible. Para la asociación, la gestión comunitaria del servicio de agua no es una forma de concesión y, por tanto, no cuenta con un control previo ni un registro, que permitan comprobar un uso adecuado del recurso hídrico. Asimismo, la interviniente explicó que la disposición no prevé mecanismos compensatorios, restaurativos o de mitigación ambiental, situación que permite a cualquier grupo atribuirse la calidad de comunidad organizada y prestar, sin trámite y control alguno, el servicio público de agua. 85. Por lo anterior, la Sala encuentra que existen cuestionamientos serios en torno a la aptitud sustantiva de la demanda y estos se encuentran debidamente justificados. Las dudas provienen no solo de quienes solicitan un fallo inhibitorio, sino también de varios intervinientes que piden declarar exequible el artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023. 86. La Sala determinará entonces si los cargos propuestos por el ciudadano satisfacen los requisitos mínimos fijados por el Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional, de modo que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda. Para ello, se: (i) reiterarán las reglas relativas a los requisitos mínimos argumentativo, (ii) identificará el contenido del artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023 y (iii) comprobará si la demanda cumple con dichos requisitos. 87. En caso de que la Sala verifique el cumplimiento de las exigencias argumentativas, procederá a realizar un juicio de fondo sobre la demanda. En caso contrario, se declarará inhibida. 3. Requisitos mínimos argumentativos: reiteración de jurisprudencia [53] 88. Los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política reconocen el derecho que tienen los ciudadanos de defender la supremacía e integridad de la Constitución mediante la acción pública de inconstitucionalidad. A través de ella, se posibilita el diálogo efectivo entre el Congreso de la República, órgano central de la democracia representativa; la ciudadanía, que ejerce la democracia participativa; y la Corte Constitucional, a la que se le encomendó la guarda e interpretación de la Constitución [54] . 89. La acción pública de inconstitucionalidad fue regulada en el Decreto 2067 de 1991 y se caracteriza por no imponer al ciudadano cargas formales ni exigir un conocimiento profundo sobre las instituciones jurídicas [55] . El espíritu de los requisitos allí señalados es verificar que quien demanda exponga de forma razonada y clara los motivos por los cuales considera que una disposición es contraria a la Constitución [56] . 90. Así, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece que toda demanda de inconstitucionalidad contendrá: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos razón por la cual la Corte es competente. 91. La Corte Constitucional ha precisado estos requisitos. Ha indicado que cuando un ciudadano propone una demanda de inconstitucionalidad, los argumentos que emplea para identificar la norma constitucional vulnerada y las razones por las cuales se configura dicha vulneración deben ser conducentes para hacer posible un pronunciamiento de fondo [57] . A partir de la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte Constitucional ha afirmado que dichos argumentos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes [58] . 92. La claridad exige la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las razones que la sustentan [59] . La certeza requiere que los argumentos se fundamenten en una proposición jurídica real y existente [60] . La especificidad implica que la demanda debe contener, por lo menos, un cargo de inconstitucionalidad concreto, para que sea posible determinar, de manera objetiva y verificable, la oposición entre la disposición cuestionada y la Constitución [61] . La pertinencia impone al ciudadano formular argumentos de naturaleza constitucional, y no de carácter legal o doctrinario, que invoquen la aplicación o la conveniencia de la disposición demandada [62] . La suficiencia implica “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad” [63] y el desarrollo de argumentos que logren generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición reprochada [64] . 93. Estos requisitos mínimos ponderan, en primer lugar, los principios de democracia representativa y participativa, y, en segundo, la dimensión pública de la acción de constitucionalidad y su carácter, en principio, rogado [65] . En efecto, la Corte Constitucional ha explicado que los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional buscan equilibrar la presunción de constitucionalidad de las leyes y el derecho de todo ciudadano a participar y controlar el poder público [66] . 94. Ahora bien, la etapa de admisibilidad es el momento idóneo para que la Corte realice el estudio sobre la aptitud de la demanda y verifique el cumplimiento de los requisitos que ha establecido la jurisprudencia para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. No obstante, la superación de esta fase no elimina la posibilidad de que, al momento de dictar sentencia, la Sala Plena pueda analizar con mayor detenimiento y profundidad la aptitud de los cargos propuestos, máxime cuando el procurador General de la Nación o algún interviniente han presentado reproches al respecto. Esto se debe a que, en todo caso, la admisión de la demanda “responde a una valoración apenas sumaria de la acción ” [67] , que “no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte ” para decidir los asuntos puestos a su consideración en ejercicio de sus competencias constitucionales La presunción de constitucionalidad de las normas exige a la Corte activar el control solo cuando la
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia C-
Número
15
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
38
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia C-
Número
15
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
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