Navega y abre cualquier cosa en Kelsen
Sentencia C-032/25
Corte Constitucional
Este documento no tiene verificación de vigencia consolidada en el corpus. Revise la fuente oficial y las notas por artículo cuando existan.
663.578 caracteres
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-032 DE 2025 Referencia: expedientes D-15.565 y D-15.586 AC Asunto: acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 28 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 "[p]or la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones." Demandantes: Julio Andrés Ossa Santamaria, Jorge Enrique Sánchez Medina y Pablo Felipe Robledo del Castillo. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas por los artículos 241 y 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-032 DE 2025 Referencia: expedientes D-15.565 y D-15.586 AC Asunto: acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 28 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 "[p]or la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones." Demandantes: Julio Andrés Ossa Santamaria, Jorge Enrique Sánchez Medina y Pablo Felipe Robledo del Castillo. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas por los artículos 241 y 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión La Corte Constitucional estudió dos demandas de inconstitucionalidad contra los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016, que fija el régimen del monopolio rentístico de licores destilados. En el trámite constitucional se admitieron los siguientes cargos: primero: vulneración del derecho a la libre competencia en los términos del artículo 333 de la Constitución Política y de la naturaleza del monopolio rentístico prevista en el artículo 336 de la Constitución Política; segundo: violación del derecho a la libertad de competencia reconocido en el artículo 333 de la Constitución Política; tercero, vulneración de la naturaleza del monopolio rentístico según el artículo 336 de la Constitución Política; y, por último, violación de los derechos de los consumidores reconocidos en el artículo 78 de la Constitución Política. La Corte describió tres problemas jurídicos, así: 1. ¿Los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 desconocen el artículo 336 de la Constitución Política, sobre las reglas de los monopolios rentísticos, al permitir que los departamentos que ejerzan el monopolio de la producción, directamente o por contrato, suspendan los permisos de introducción de aguardiente de origen nacional o extranjero por representar una amenaza de daño grave a la producción local, ante la posibilidad de un incremento súbito e inesperado de productos similares? 2. ¿Los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 vulneran el artículo 333 de la Constitución Política, en particular la libre competencia y el deber estatal de evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional, al permitir que los departamentos que ejerzan el monopolio de la producción, directamente o por contrato, suspendan los permisos de introducción de aguardiente de origen nacional o extranjero por representar una amenaza de daño grave a la producción local, ante la posibilidad de un incremento súbito e inesperado de productos similares? 3. ¿Los incisos primero y segundo del a decisión La Corte Constitucional estudió dos demandas de inconstitucionalidad contra los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016, que fija el régimen del monopolio rentístico de licores destilados. En el trámite constitucional se admitieron los siguientes cargos: primero: vulneración del derecho a la libre competencia en los términos del artículo 333 de la Constitución Política y de la naturaleza del monopolio rentístico prevista en el artículo 336 de la Constitución Política; segundo: violación del derecho a la libertad de competencia reconocido en el artículo 333 de la Constitución Política; tercero, vulneración de la naturaleza del monopolio rentístico según el artículo 336 de la Constitución Política; y, por último, violación de los derechos de los consumidores reconocidos en el artículo 78 de la Constitución Política. La Corte describió tres problemas jurídicos, así: 1. ¿Los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 desconocen el artículo 336 de la Constitución Política, sobre las reglas de los monopolios rentísticos, al permitir que los departamentos que ejerzan el monopolio de la producción, directamente o por contrato, suspendan los permisos de introducción de aguardiente de origen nacional o extranjero por representar una amenaza de daño grave a la producción local, ante la posibilidad de un incremento súbito e inesperado de productos similares? 2. ¿Los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 vulneran el artículo 333 de la Constitución Política, en particular la libre competencia y el deber estatal de evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional, al permitir que los departamentos que ejerzan el monopolio de la producción, directamente o por contrato, suspendan los permisos de introducción de aguardiente de origen nacional o extranjero por representar una amenaza de daño grave a la producción local, ante la posibilidad de un incremento súbito e inesperado de productos similares? 3. ¿Los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 vulneran el artículo 78 de la Constitución Política, en particular la libertad de elección de los consumidores y el derecho al adecuado aprovisionamiento de bienes y servicios, al permitir que los departamentos que ejerzan el monopolio de la producción, directamente o por contrato, suspendan los permisos de introducción de aguardiente de origen nacional o extranjero por representar una amenaza de daño grave a la producción local, ante la posibilidad de un incremento súbito e inesperado de productos similares? Para resolver estos problemas, la Corte se refirió al (i) modelo de economía social de mercado y los dos pilares sobre los que se edifica: los derechos y libertades económicas y la intervención estatal en la economía; y, (ii) a la naturaleza de los monopolios rentísticos. En seguida procedió a la solución del caso concreto La Corte llegó a las siguientes conclusiones. Primero, las disposiciones demandadas afectan prima facie la libre competencia y la libertad de elección de los consumidores de forma intensa. Segundo, las finalidades consistentes en la protección de las rentas del monopolio y la protección de las ventas de las licoreras departamentales pueden ser calificadas como constitucionalmente importantes. Tercero, sin embargo, la medida enjuiciada no cumple el criterio de idoneidad. En particular, porque la protección del mercado para las licoreras departamentales no contribuye de ninguna manera al aumento del recaudo de las rentas del monopolio. En adición, la exclusión de los competidores del mercado afecta el núcleo esencial de la libertad de competencia y la libre elección de los consumidores, y en consecuencia constituye un medio prohibido, aún para el logro de finalidades constitucionalmente importantes. Cuarto, la facultad de suspensión de expedición de permisos de introducción de licores vulnera el artículo 336 de la Constitución Política pues excede de forma desproporcionada el ámbito de protección que la Constitución reconoce a los monopolios rentísticos. Con fundamento en las razones expuestas y por el cargo analizado, la Corte declaró inexequibles los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 "[p]or la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y base dictan otras disposiciones." Tabla de Contenido Síntesis de la I. ANTECEDENTES 4 1. Trámite de admisión 4 2. La norma demandada 5 3. Cargos admitidos 6 3.1. Expediente D-15.565 6 3.2. Expediente D-15.586 8 4. Pruebas recaudadas 10 4.1. Auto del 11 de enero de 2024 11 4.2. Auto del 17 de abril de 2024 27 A continuación, se reseñan en el siguiente cuadro cada uno de los escritos 27 4.3. Auto del 22 de octubre de 2024 39 5. Intervenciones oficiales 39 6. Intervenciones ciudadanas 40 7. Concepto de expertos invitados 40 8. Compendio de los argumentos centrales propuestos en las intervenciones 40 8.1. Intervenciones que solicitan la exequibilidad del artículo 28 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 40 8.2. Intervenciones que solicitan la inexequibilidad del artículo 28 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 45 8.3. Concepto de expertos invitados 47 9. Audiencia Pública 48 10. Concepto de la Procuradora General de la Nación 50 decisión 1 II. CONSIDERACIONES 51 1. Competencia 51 2. Cuestiones previas 52 2.1. Aptitud sustantiva de los cargos admitidos 52 3. Presentación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión 54 3.1. Modelo de economía social de mercado, derechos y libertades económicas y alcance de la intervención estatal en la economía 56 3.2. Los monopolios como arbitrios rentísticos con una finalidad de interés público o social 73 4. Análisis del caso concreto. Solución de los problemas jurídicos relativos a la presunta violación de los artículos 333, 336 y 78 de la Constitución Política 78 4.1. Contexto y características generales del régimen de monopolio de licores destilados según la Ley 1816 de 2016 79 4.2. Contenido y alcance de la disposición 92 4.3. Solución del primer problema jurídico formulado por la presunta violación del artículo 333 de la Constitución Política 102 4.4. Solución del problema jurídico formulado por la presunta violación del artículo 78 de la Constitución Política 123 4.5. Solución del problema jurídico formulado por la presunta vulneración del artículo 336 de la Constitución Política 127 5. Efectos de la sentencia 130 I. ANTECEDENTES 4 1. Trámite de admisión 4 2. La norma demandada 5 3. Cargos admitidos 6 3.1. Expediente D-15.565 6 3.2. Expediente D-15.586 8 4. Pruebas recaudadas 10 4.1. Auto del 11 de enero de 2024 11 4.2. Auto del 17 de abril de 2024 27 A continuación, se reseñan en el siguiente cuadro cada uno de los escritos 27 4.3. Auto del 22 de octubre de 2024 39 5. Intervenciones oficiales 39 6. Intervenciones ciudadanas 40 7. Concepto de expertos invitados 40 8. Compendio de los argumentos centrales propuestos en las intervenciones 40 8.1. Intervenciones que solicitan la exequibilidad del artículo 28 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 40 8.2. Intervenciones que solicitan la inexequibilidad del artículo 28 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 45 8.3. Concepto de expertos invitados 47 9. Audiencia Pública 48 10. Concepto de la Procuradora General de la Nación 50 III. DECISIÓN 131 RESUELVE 132 II. CONSIDERACIONES 51 1. Competencia 51 2. Cuestiones previas 52 2.1. Aptitud sustantiva de los cargos admitidos 52 3. Presentación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión 54 3.1. Modelo de economía social de mercado, derechos y libertades económicas y alcance de la intervención estatal en la economía 56 3.2. Los monopolios como arbitrios rentísticos con una finalidad de interés público o social 73 4. Análisis del caso concreto. Solución de los problemas jurídicos relativos a la presunta violación de los artículos 333, 336 y 78 de la Constitución Política 78 4.1. Contexto y características generales del régimen de monopolio de licores destilados según la Ley 1816 de 2016 79 4.2. Contenido y alcance de la disposición 92 4.3. Solución del primer problema jurídico formulado por la presunta violación del artículo 333 de la Constitución Política 102 4.4. Solución del problema jurídico formulado por la presunta violación del artículo 78 de la Constitución Política 123 4.5. Solución del problema jurídico formulado por la presunta vulneración del artículo 336 de la Constitución Política 127 5. Efectos de la sentencia 130 I. ANTECEDENTES 1. Trámite de admisión 1. El 13 de octubre de 2023, el ciudadano Julio Andrés Ossa Santamaria presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 28 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 "[p]or la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones." A este expediente le fue asignado el radicado D-15565.1 2. Los ciudadanos Pablo Felipe Robledo del Castillo y Jorge Enrique Sánchez Medina, vía correo electrónico recibido el 30 de octubre de 2023 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, también presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 28 (parcial) de la misma ley. A este expediente le fue asignado el radicado D-15.586.2 3. El 8 de noviembre de 2023, las demandas fueron repartidas y mediante Auto del 27 de noviembre de 2023 se resolvió admitir algunos cargos e inadmitir otros. Esto por cuanto algunos de los cargos formulados no cumplieron los requisitos específicos exigidos para activar la competencia de la Corte Constitucional para adelantar el control abstracto de inconstitucionalidad. 4. El auto que inadmitió la demanda concedió un término de tres (3) días hábiles a los demandantes para que subsanaran las falencias advertidas, so pena de rechazo de los cargos inadmitidos. Los demandantes no subsanaron los cargos inadmitidos dentro del término concedido para el efecto. Por medio de Auto del 11 de enero de 2024, el Magistrado sustanciador rechazó los cargos inadmitidos en el Auto del 27 de noviembre de 2023. Dado que en esta última providencia se admitieron algunos cargos de las demandas, el Auto del 11 de enero de 2024 decretó varias pruebas. 5. El 6, 8 y 12 de febrero de 2024 la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que, en cumplimiento de lo ordenado en el mencionado auto, se recibió respuesta por parte de: (i) el Grupo de Gestión Judicial de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio; (ii) la Federación Nacional de Comerciantes Empresarios -FENALCO-; (iii) la Federación Nacional de Departamentos -FND-; (iv) Pernod Ricard Colombia S.A. -PERNOD-; (v) Diageo Colombia S.A.; (vi) Prolicores; (vii) la Oficina Asesora Jurídica encargada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; (viii) la Asociación Colombiana de Empresas Licoreras -ACIL-; (ix) la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca; (x) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y de (xi) la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia EICE. III. DECISIÓN 131 6. Mediante Auto del 17 de abril de 2024, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de otras pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991 y 63 del Acuerdo 02 de 2015; y adicionó el Auto del 11 de enero de 2024. El 7, 8, 9 y 14 de mayo la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que, en cumplimiento de lo ordenado en el mencionado Auto, se recibieron las respuestas de varias entidades oficiadas.3 7. Mediante Auto del 4 de junio de 2024, se dispuso (i) fijar en lista el proceso por el término de 10 días para dar la oportunidad a los ciudadanos de impugnar o defender la norma; y (ii) comunicar por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional el inicio del proceso a la Presidencia de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente del Senado, al Ministro de Hacienda y Crédito público, al Ministro de Industria y Comercio, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De igual forma, (iii) se invitó a participar en este proceso a algunos expertos en la materia, para que rindieran concepto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición acusada.4 Por último, (v) se ordenó dar traslado a la Señora Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.5 2. La norma demandada 10. A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada: "Ley 1816 de 20166 Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (...) ARTÍCULO 28. Protección especial al aguardiente colombiano. Los departamentos que ejerzan el monopolio de la producción directamente, o por contrato, quedan facultados para suspender la expedición de permisos para la introducción de aguardiente, nacional o extranjero, en sus respectivas jurisdicciones. Dicha suspensión no podrá ser superior a seis (6) años y se otorgará exclusivamente por representar amenaza de daño grave a la producción local, sustentado en la posibilidad de un incremento súbito e inesperado de productos similares, provenientes de fuera de su departamento a su territorio. Esta medida no tendrá como finalidad restringir arbitrariamente el comercio y no será discriminatoria, es decir, se aplicará de manera general para todos los licores de dicha categoría. En cualquier momento, esta suspensión podrá volver a aplicarse bajo el presupuesto normativo antes señalado. Así mismo, a solicitud de los departamentos, el Gobierno nacional aplicará una salvaguardia a las importaciones de aguardiente, independientemente de su origen, sustentado en la posibilidad de un incremento súbito e inesperado en las importaciones de aguardiente que haya causado o amenace causar un daño grave a la producción nacional de aguardiente. A solicitud de los departamentos, el Gob II. CONSIDERACIONES 1. Competencia En virtud de lo previsto en artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse de forma definitiva sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que se trata de una disposición contenida en una ley de la República.96 2. Cuestiones previas 114. La Corte se pronunciará sobre las intervenciones que propusieron razones para desestimar la aptitud sustantiva de los cargos admitidos. De superarse esta cuestión previa, a continuación procederá con la presentación del caso, el planteamiento del problema jurídico y la solución del caso concreto. 2.1. Aptitud sustantiva de los cargos admitidos 115. La Corte Constitucional ha señalado que el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad es una manifestación del derecho político de participación en una democracia,97 y un mecanismo de control sobre el poder normativo del legislador.98 No obstante, su ejercicio exige cumplir ciertos requisitos para asegurar el ejercicio ponderado del control judicial de constitucionalidad a cargo del tribunal al que se la confiado la integridad y la supremacía de la Carta.99 116. Exigir el cumplimiento de tales requisitos no resulta contrario al carácter público de la acción de inconstitucionalidad, sino que obedece a una carga mínima que es necesario satisfacer para que la Corte pueda juzgar la constitucionalidad de las normas demandadas.100 Los artículos 2 y 6 del Decreto Ley 2067 de 1991101 exigen, entre otros, presentar las razones por las que la disposición acusada se considera inconstitucional. En tal virtud, las demandas deben satisfacer unas condiciones mínimas de argumentación,102 por lo que el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas; y, (iii) se expresan los motivos por los cuales los textos demandados violan la Constitución. Así, según lo ha señalado la jurisprudencia, las razones que sustentan la vulneración deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.103 117. Sólo si se cumplen estos requisitos, la Corte puede examinar la constitucionalidad de las normas acusadas; de lo contrario, no le es dable al juez constitucional "entrar en el examen material de los preceptos atacados con miras a establecer si se avienen o no a la Constitución"104 y el proceso finalizará con una sentencia inhibitoria. 118. En el caso sub judice, el Departamento de Cundinamarca solicitó a la Corte desestimar la aptitud sustantiva de los cargos admitidos.105 Explicó, en primer lugar, que el cargo por vulneración del artículo 336 no satisfacía los requisitos de pertinencia y especificidad, pues, a su juicio, parte de la premisa de que el monopolio corresponde solo a las rentas y no al monopolio comercial. En su opinión, esto contradice el hecho de que la Constitución Política no definió el alcance del monopolio rentístico n RESUELVE 132 I. ANTECEDENTES 1. Trámite de admisión 1. El 13 de octubre de 2023, el ciudadano Julio Andrés Ossa Santamaria presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 28 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 "[p]or la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones." A este expediente le fue asignado el radicado D-15565.1 2. Los ciudadanos Pablo Felipe Robledo del Castillo y Jorge Enrique Sánchez Medina, vía correo electrónico recibido el 30 de octubre de 2023 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, también presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 28 (parcial) de la misma ley. A este expediente le fue asignado el radicado D-15.586.2 3. El 8 de noviembre de 2023, las demandas fueron repartidas y mediante Auto del 27 de noviembre de 2023 se resolvió admitir algunos cargos e inadmitir otros. Esto por cuanto algunos de los cargos formulados no cumplieron los requisitos específicos exigidos para activar la competencia de la Corte Constitucional para adelantar el control abstracto de inconstitucionalidad. 4. El auto que inadmitió la demanda concedió un término de tres (3) días hábiles a los demandantes para que subsanaran las falencias advertidas, so pena de rechazo de los cargos inadmitidos. Los demandantes no subsanaron los cargos inadmitidos dentro del término concedido para el efecto. Por medio de Auto del 11 de enero de 2024, el Magistrado sustanciador rechazó los cargos inadmitidos en el Auto del 27 de noviembre de 2023. Dado que en esta última providencia se admitieron algunos cargos de las demandas, el Auto del 11 de enero de 2024 decretó varias pruebas. 5. El 6, 8 y 12 de febrero de 2024 la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que, en cumplimiento de lo ordenado en el mencionado auto, se recibió respuesta por parte de: (i) el Grupo de Gestión Judicial de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio; (ii) la Federación Nacional de Comerciantes Empresarios -FENALCO-; (iii) la Federación Nacional de Departamentos -FND-; (iv) Pernod Ricard Colombia S.A. -PERNOD-; (v) Diageo Colombia S.A.; (vi) Prolicores; (vii) la Oficina Asesora Jurídica encargada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; (viii) la Asociación Colombiana de Empresas Licoreras -ACIL-; (ix) la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca; (x) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y de (xi) la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia EICE. 154. La jurisprudencia constitucional ha indicado que, en el modelo económico previsto en el sistema constitucional colombiano, "los agentes participan en toda clase de mercados de competencia perfecta e imperfecta y la organización estatal actúa para evitar, controlar o corregir [las fallas del mercado] y lograr: (i) los fines sociales que los mercados por sí mismos no alcanzarían y, (ii) los fines económicos para que los mercados funcionen adecuadamente en beneficio de todos."142 Así el mercado no tiene valor en sí mismo, sino que resulta relevante y por ello la corrección de sus fallas es deber del Estado cuando estas impiden que los mercados cumplan las finalidades del Estado Social de Derecho. En ese sentido, la Corte ha señalado que la finalidad del modelo de economía social de mercado es "conciliar los intereses privados presentes en la actividad empresarial, con el interés general involucrado en el buen funcionamiento de los mercados para lograr la satisfacción de las necesidades de toda la población en condiciones de equidad."143 155. La dirección e intervención estatal de la economía ocurre por múltiples vías. La Constitución Política faculta al Estado para: (i) garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de contenido económico; (ii) regular la actividad económica; (iii) ejercer la inspección, vigilancia y control de la actividad económica y de los sujetos que la realizan; (iv) ejercer la dirección de la economía de forma imperativa para el sector público e indicativa para el sector privado, a través de los instrumentos como la planeación; (v) intervenir en la economía, por mandato de la ley, como un agente económico en la producción de bienes o en la prestación de servicios, entre ellos los domiciliarios, en concurrencia con los particulares, para satisfacer las necesidades básicas o complementarias de las personas o de la sociedad. Dada su relevancia para el caso sub judice, a continuación se detalla el alcance de algunas de ellas. 156. La actuación del Estado, por mandato de la ley, como agente económico en la producción de bienes o la prestación de servicios, en concurrencia con los particulares, para la satisfacción de las necesidades individuales o colectivas. El artículo 334 prevé la intervención del Estado en la economía por mandato de la ley, en la producción y distribución de los bienes y en la prestación de servicios públicos. Ello va en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 el cual dispone que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado de forma directa o indirecta, por la comunidad organizada, o por los particulares. Así mismo, indica que el Estado puede reservarse actividades estratégicas o servicios públicos mediante una ley aprobada con mayorías calificadas, previa indemnización plena a las personas que, por ese efecto, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. Por su parte, el artículo 367 ordena de forma expresa a los municipios la prestación de los servicios públ 6. Mediante Auto del 17 de abril de 2024, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de otras pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991 y 63 del Acuerdo 02 de 2015; y adicionó el Auto del 11 de enero de 2024. El 7, 8, 9 y 14 de mayo la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que, en cumplimiento de lo ordenado en el mencionado Auto, se recibieron las respuestas de varias entidades oficiadas.3 7. Mediante Auto del 4 de junio de 2024, se dispuso (i) fijar en lista el proceso por el término de 10 días para dar la oportunidad a los ciudadanos de impugnar o defender la norma; y (ii) comunicar por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional el inicio del proceso a la Presidencia de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente del Senado, al Ministro de Hacienda y Crédito público, al Ministro de Industria y Comercio, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De igual forma, (iii) se invitó a participar en este proceso a algunos expertos en la materia, para que rindieran concepto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición acusada.4 Por último, (v) se ordenó dar traslado a la Señora Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.5 2. La norma demandada 10. A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada: "Ley 1816 de 20166 Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (...) ARTÍCULO 28. Protección especial al aguardiente colombiano. Los departamentos que ejerzan el monopolio de la producción directamente, o por contrato, quedan facultados para suspender la expedición de permisos para la introducción de aguardiente, nacional o extranjero, en sus respectivas jurisdicciones. Dicha suspensión no podrá ser superior a seis (6) años y se otorgará exclusivamente por representar amenaza de daño grave a la producción local, sustentado en la posibilidad de un incremento súbito e inesperado de productos similares, provenientes de fuera de su departamento a su territorio. Esta medida no tendrá como finalidad restringir arbitrariamente el comercio y no será discriminatoria, es decir, se aplicará de manera general para todos los licores de dicha categoría. En cualquier momento, esta suspensión podrá volver a aplicarse bajo el presupuesto normativo antes señalado. Así mismo, a solicitud de los departamentos, el Gobierno nacional aplicará una salvaguardia a las importaciones de aguardiente, independientemente de su origen, sustentado en la posibilidad de un incremento súbito e inesperado en las importaciones de aguardiente que haya causado o amenace causar un daño grave a la producción nacional de aguardiente. A solicitud de los departamentos, el Gobierno nacional aplicará una salvaguardia a las importaciones de ron independientemente de su origen, sustentado en la posibilidad de un incremento súbito e inesperado en las importaciones de ron que haya causado o amenace causar un daño a la producción nacional de ron. PARÁGRAFO. A los efectos del presente artículo, entiéndase como aguardiente las bebidas alcohólicas, con una graduación entre 16 y 35 a una temperatura de 20o C, obtenidas por destilación alcohólica de caña de azúcar en presencia de semillas maceradas de anís común, estrellado, verde, de hinojo, o de cualquier otra planta aprobada que contenga el mismo constituyente aromático principal de anís o sus mezclas, al que se le pueden adicionar otras sustancias aromáticas. También se obtienen mezclando alcohol rectificado neutro o extraneutro con aceites o extractos de anís o de cualquier otra planta aprobada que contengan el mismo constituyente aromático principal del anís, o sus mezclas, seguido o no de destilación y posterior dilución hasta el grado alcoholimétrico correspondiente, así mismo se le pueden adicionar edulcorantes naturales o colorantes, aromatizantes o saborizantes permitidos. El aguardiente de caña para ser considerado colombiano debe haberse producido en el territorio nacional. 3. Cargos admitidos 3.1. Expediente D-15.565 Único cargo. Vulneración del principio de libertad de competencia reconocido en el artículo 333 de la Constitución Política; y de la naturaleza del monopolio rentístico prevista en el artículo 336 de la Constitución Política. 11. El demandante señaló que el artículo 333 de la Constitución Política establece un régimen de libertad económica y prevé que "el Estado está encargado de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica, y evitará o controlará cualquier abuso de personas o empresas hagan con su posición dominante en el mercado nacional."7 Por ello, consideró que el Estado es responsable de asegurar la libre competencia en el mercado. 12. Así, sostuvo que la libre competencia "es garantía de un régimen de libertad económica porque solo en un ambiente de libre competencia es posible "(i) garantizar una mayor oferta y calidad de los bienes y servicios disponibles para los consumidores; (ii) permite evitar la creación de monopolios; (iii) permite la reducción de los precios de los productos; (iv) asegura la innovación tecnológica; (v) conduce a un mejor empleo de los recursos existentes; (vi) evita una concentración excesiva de la riqueza; y (vii) comporta un mayor bienestar de la sociedad y de los individuos." Además, afirmó que para la jurisprudencia constitucional "ha sido clara la necesidad de que la constitución y la ley regulen la posición dominante en el mercado, con la finalidad de evitar que los sujetos que la ostentan, prevalidos de una supremacía económica y comercial, afecten la libre competencia en el mercado."8 13. El demandante afirmó que la garantía de la libre competencia supone el deber de evitar que personas o empresas en posición económica dominante abusen de esa condición. Esto, por cuanto el abuso de la posición dominante es un inhibidor de la libre competencia, en tanto "[u]n individuo o empresa en ejercicio de una posición dominante tiene el poder de suprimir la libre competencia porque tiene la capacidad de alterar a su favor las leyes del mercado". El demandante resaltó que el precedente constitucional reconoce que existe un deber estatal de evitar el abuso de la posición dominante como un mecanismo de protección de la libre competencia. Para demostrar este punto citó de forma extensa la sentencia C-616 de 2001. 14. El demandante afirmó que, como consecuencia de la relevancia constitucional de la libertad económica y del deber de evitar el abuso de la posición dominante, el constituyente de 1991 fue "en extremo cauteloso al autorizar la presencia de monopolios en nuestro sistema jurídico". En particular, destacó que las limitaciones previstas en el artículo 336 en relación con los monopolios rentísticos, obedecen al temor de convertirlos en fuente de corrupción e incoherencia estatal. 15. Como consecuencia, en opinión del demandante, el artículo 336 de la Constitución Política permitió los monopolios únicamente como arbitrios rentísticos, pues el objeto de este artículo "es la renta, es decir, aquel ingreso económico que constituye utilidad o beneficio." Refiere que, según la jurisprudencia constitucional, los monopolios admitidos "en nuestro régimen jurídico son los establecidos como arbitrio rentístico, y que todo monopolio rentístico busca satisfacer intereses públicos, no intereses privados."9 16. En contraste, "[l]a facultad introducida por los incisos 1° y 2° demandados no se refiere, sin embargo, a la renta por la venta de dicho licor [aguardiente], como sería lo óptimo a la luz de las normas constitucionales, sino a la introducción del mismo en el territorio departamental para su comercialización, lo cual va más allá de lo autorizado por la Constitución e incurre, por tanto, en una atribución desproporcionada frente al marco y objetivo fijado por la competencia conferida por el Constituyente de 1991."10 17. Según el demandante, las disposiciones acusadas constituyen "una flagrante violación del principio de la libre competencia, consagrado en el artículo 333 de la Constitución, y que va en directa contravía del artículo 336 superior que SÍ admite la existencia de monopolios, pero exclusivamente como arbitrio rentístico, es decir, circunscritos al monopolio de las rentas que se perciben por la comercialización del aguardiente."11 Esto por cuanto la facultad prevista en la disposición demandada: (i) excede la atribución prevista en el artículo 336 de la Constitución Política en tanto la facultad prevista en las normas demandadas no se refiere a la renta por la venta de aguardiente, sino a la introducción del mismo en el territorio departamental para su comercialización. (ii) Es desproporcionada, pues supone una restricción demasiado severa a la libre circulación de los bienes y, por ende, al derecho a la libertad económica. (iii) Persigue un fin ilegítimo pues, so pretexto de proteger la producción local de aguardiente, ofrece una prerrogativa a los departamentos para que en situaciones de ineficiencia, salven sus industrias de producción de licores. 18. Por último, el demandante añadió que se debe interpretar de forma sistemática la Constitución Política, por lo que "si el artículo 336 de la Constitución Política, que permite el establecimiento de monopolios, se interpretara en el sentido de que dicho monopolio no se circunscribe a la renta, sino que abarca la totalidad del mercado para el respectivo producto, incluso su comercialización dentro de los departamentos, dicha interpretación anularía la vigencia del derecho a la libre competencia, consagrado en el inciso 2o del artículo 333 constitucional, ya que autorizaría al legislador para retirar del mercado cualquier bien o servicio sobre la base de argumentos análogos." 3.2. Expediente D-15.586 Primer cargo. Vulneración del principio de libertad de competencia reconocido en el artículo 333 de la Constitución Política 19. Los demandantes refirieron que el artículo 333 de la Constitución Política reconoce el principio de libre competencia, según el cual "la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades." Por ello, "el Estado, por mandato de ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional."12 Explicaron que, según la jurisprudencia constitucional, la finalidad del monopolio no es excluir la actividad económica del mercado sino reservarse una fuente de recursos que le reporte su explotación, por lo que el legislador no puede restringir irrazonablemente la libre competencia.13 20. Los accionantes sostuvieron que "las normas demandadas vulneran flagrantemente el principio constitucional de libre concurrencia, como quiera restringen de manera ilegítima la oferta de aguardientes en el territorio del departamento y excluyen de cualquier participación en el mercado a los demás productores y comercializadores de aguardientes, ya tengan origen nacional, en otros departamentos, o extranjero."14 Además, expusieron que la autorización constitucional para ejercer el monopolio rentístico de licores concede una ventaja solo respecto de la capacidad para obtener rentas y no para "prohibir la comercialización en su territorio de aguardientes diferentes a los suyos, afectando a los demás participantes en dicho mercado y en desmedro de la libre competencia." 21. Además, refirieron que las disposiciones acusadas desincentivan la realización del principio constitucional de libre competencia porque "promueven la ineficiencia de estas empresas y reducen los incentivos para la inversión en la mejora del producto, el incremento de la competitividad, el aumento de la calidad o la innovación."15 En ese sentido, explicaron que "[l]a instalación del monopolio en ambientes altamente competitivos ocasiona una pérdida de eficiencia económica conocida como "pérdida de peso muerto" -que refiere a aquella ineficiencia que impide el bienestar general y que ni siquiera es apropiable por el monopolista-, caracterizada por una reducción de la producción a niveles óptimos en mercados competitivos, lo que redunda en una asignación subóptima de recursos, permitiendo a los departamentos, por ejemplo, fijar precios artificiosamente altos cuya renta no necesariamente se ve compensada por los volúmenes de comercialización." 22. Finalmente, indicaron que la medida carece de "alguna justificación legítima que permita aceptar que los departamentos suspendan la vigencia de los principios constitucionales de libre empresa y de libre competencia económica en sus territorios, en relación con el aguardiente." Segundo cargo. Vulneración de la naturaleza del monopolio rentístico según el artículo 336 de la Constitución Política 23. La demanda arguyó que la disposición acusada vulnera el artículo 336 de la Constitución Política porque desconoce la naturaleza de los monopolios rentísticos a favor de los departamentos, porque les permite imponer un monopolio de naturaleza comercial. Los accionantes explicaron que el artículo 336 de la Constitución Política "prescribe que ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio 'rentístico', al tiempo que el inciso quinto señala que 'las rentas' obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, se destinarán a la salud y a la educación."16 Luego la renta es el recurso aprovechable producto del monopolio; es decir, "la ganancia que se genera con la producción y comercialización de licores por parte del departamento." 24. Los accionantes sostuvieron que "la existencia del monopolio rentístico no autoriza ni jurídica ni económicamente la restricción de la libre circulación de aguardientes. Así, una cosa es el monopolio de las rentas, que autoriza asegurarse la participación porcentual del negocio, y otra muy distinta la restricción a la oferta de productos que se autoriza de manera inconstitucional en las normas demandadas." 25. En esa medida, consideran que se establece un monopolio comercial porque la medida acusada autoriza la restricción a la circulación del aguardiente. No obstante, la regulación de los monopolios rentísticos autorizados por la Constitución Política debe ceñirse a los límites allí establecidos. De esta manera, "la autorización dada a los departamentos por el legislador en la norma demandada, para restringir la circulación de aguardiente en el territorio de su jurisdicción desconoce la naturaleza, únicamente rentística, del monopolio asignado a los departamentos, naturaleza establecida claramente en los artículo 336 y 362 constitucionales."17 Tercer cargo. Vulneración de los derechos de los consumidores reconocidos en el artículo 78 de la Constitución Política 26. Los demandantes señalaron que el artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado debe controlar la calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad; y, además, establece la obligación de la ley de responsabilizar a quienes atenten "contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios."18 27. Explicaron que los derechos de los consumidores tienen un reconocimiento explícito en la Constitución Política como derecho constitucional colectivo "por su importancia en el funcionamiento de la economía, y se erigen como el centro (corazón) de la economía social de mercado, régimen económico establecido constitucionalmente." Además, señalaron que "el concepto de adecuado aprovisionamiento de bienes se asocia, a su vez, con las garantías de calidad e idoneidad de los bienes y servicios, con la seguridad en el consumo, con el derecho a recibir información adecuada, con el derecho a la reclamación y, para el caso que nos interesa, también con el derecho a la libre elección del consumidor, usuario o cliente." 28. En ese sentido, sostuvieron que el "legislador autorizó a esas entidades territoriales a restringir la libre circulación de aguardientes en su departamento, disminuyendo la oferta de ese bien y, por esa vía, afectando los derechos de los consumidores del respectivo departamento al adecuado aprovisionamiento de bienes y a la libre elección." Luego "la "protección especial al aguardiente" establecida en los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 significa que el legislador pretende inducir que la necesidad de los consumidores de un departamento se satisfaga exclusiva y excluyentemente con el aguardiente producido por la respectiva licorera departamental, vulnerando su derecho constitucional de elección." 29. Finalmente, señalaron que la medida autorizada "podría terminar por contraer los volúmenes de aguardiente y desplazar la demanda a otros productos que podrían, incluso, no causar renta alguna a favor del departamento, con destino a la salud y educación departamentales, cual es el fin constitucional del monopolio rentístico de licores." 4. Pruebas recaudadas 30. La Corte advierte que por razones de extensión de la "2. La participación que se causa sobre el alcohol potable con destino a la fabricación de licores que se utilice en la producción de los mismos en la respectiva jurisdicción departamental en donde se ejerza el monopolio. "3. Los derechos de explotación que se deriven del ejercicio del monopolio sobre la producción e introducción de licores destilados. Estos derechos de explotación no se causarán para la producción de alcohol potable." decisión, el análisis detallado de la información recibida como respuesta a los requerimientos probatorios será incorporada en la solución del caso concreto. 4.1. Auto del 11 de enero de 2024 31. El 6, 8 y12 de febrero de 2024 la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 11 de enero de 2024, se recibió respuesta por parte de: (i) el Grupo de Gestión Judicial de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio; (ii) la Federación Nacional de Comerciantes Empresarios -FENALCO-; (iii) la Federación Nacional de Departamentos -FND-; (iv) Pernod Ricard Colombia S.A. -PERNOD; (v) Diageo Colombia S.A.; (vi) la Asociación de Productores Internacionales de Licores y Promotores de Desarrollo de la Industria -Prolicores-; (vii) la Oficina Asesora Jurídica encargada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; (viii) la Asociación Colombiana de Empresas Licoreras -ACIL-; (ix) la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca; (x) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y de (xi) la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia EICE. A continuación, se reseñan cada uno de los escritos: Grupo de Gestión Judicial de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio19 32. La Delegatura señaló que realiza actividades de monitoreo al mercado de licores enfocado en el comportamiento de los precios en el mercado con el objeto de que estos se ajusten a las leyes que regulan la libre competencia. Informó que el estudio económico "Evolución del mercado de licores en Colombia 2021-2022" explica el panorama general de las condiciones del mercado de aguardientes en Colombia. 33. El estudio halló que "las ventas de aguardiente se concentran principalmente en los departamentos de Antioquia, Cundinamarca y Valle del Cauca que de manera conjunta representan el 65,3% del consumo total de aguardiente." Para explicar este punto, aportó el siguiente cuadro: 34. El estudio encontró que la mayor cantidad de ventas fue de la Fábrica de Licores de Antioquia, seguida de la Industria de Licores del Valle del Cauca y la Empresa de Licores de Cundinamarca. Presentó el siguiente cuadro para el total de ventas por empresa para 2021 y 2022: 35. Indicó la mayor venta realizada por cantidad de centímetros cúbicos la realizó la Fábrica De Licores De Antioquia, seguido por la Industria de Licores del Valle y la Empresa De Licores de Cundinamarca. El siguiente cuadro refleja la información: 36. Cuarto, expuso que la Fábrica de Licores de Antioquia se posicionó como el principal proveedor de aguardiente durante 2021-2022 con una participación del 68% del mercado en 2022; y la Industria de Licores del Valle tuvo una participación del 14.6% del mercado en 2022. 37. Finalmente, expuso que en el segmento de aguardiente se encontró una estructura de mercado altamente concentrada. No obstante, señaló que según "los resultados del Índice de Herfindahl-Hirschman (IHH) entre 2021 y 2022 disminuyeron 378 unidades. En cuanto a los resultados del Índice de Dominancia (ID) se encontró que la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA, a pesar de la leve desconcentración mencionada, se mantiene como la firma líder de este segmento." Federación Nacional de Comerciantes Empresarios -FENALCO-20 38. FENALCO informó que no cuentan con la información requerida. Federación Nacional de Departamentos -FND-21 39. La FND aportó la siguiente información: Tabla No. 1. Valor de las rentas obtenidas al año por los Departamentos por la venta del aguardiente Departamento Tipo de Renta Valor vigencia 2023 AMAZONAS Impuesto Aguardiente $ 1.364.047.323,00 ANTIOQUIA Impuesto Producto $ 338.888.968.801,00 ANTIOQUIA Derechos de Explotación $ 15.530.071,00 ANTIOQUIA Estampilla Universidad de Antioquia $ 10.831.741.440,00 ARAUCA Impuesto al consumo de licores nacionales $ 2.380.286.753,00 ATLÁNTICO Participación de Licores: Aguardientes* $ 31.331.822.865,00 ATLÁNTICO Derechos Explotación Total $ 3.877.822.283,00 ATLÁNTICO Derechos Explotación: AGUARDIENTES $ 376.883.420,00 BOLÍVAR Impuesto $ 31.480.036.342,00 BOLÍVAR Derechos de Explotación $ 361.480.026,00 BOYACÁ Impuesto $ 9.965.539.760,00 CALDAS Impuesto $ 42.990.120.902,00 CAQUETÁ Participación Licores Destilados $ 9.591.821.094,00 CASANARE Impuesto $ 7.160.407.000,00 CAUCA 37% destino a salud participación $ 20.289.751.050,00 CAUCA 3% destino al deporte participación $ 1.645.114.950,00 CAUCA 14% participación preferente salud $ 7.677.204.463,00 CAUCA 46% participación ICLD-Departamento $ 25.225.094.537,00 CESAR Impuesto Introducción $ 23.573.984.686,00 CESAR Derechos de Explotación Introducción $ 1.509.137.777,00 CHOCÓ Impuesto al Consumo Aguardiente Platino Propio $ 319.002.240,00 Impuesto al Consumo Aguardiente Antioqueño $ 19.776.361.833,00 Impuesto al Consumo Aguardiente sello blanco Santa Lucía $ - Derechos de Explotación Platino Propio $ 46.671.128,00 Derechos de Explotación Antioqueño $ 479.741.919,00 Regalías por venta del Aguardiente Platino $ 95.891.997,00 CÓRDOBA Impuestos Licores Nacionales (AG y RON) $ 53.881.339.610,00 CÓRDOBA Derechos de Explotación $ - CUNDINAMARCA Impuesto al Consumo $ 201.823.152.827,00 GUAINÍA Impuesto al Consumo $ 1.296.375.727,00 LA GUAJIRA Impuesto al consumo de licores nacionales $ 12.900.496.310,00 GUAVIARE Impuesto de Aguardiente $ 1.709.132.334,00 GUAVIARE Derecho de Explotación $ - HUILA Impuesto Aguardiente Doble Anís $ 28.501.428.000,00 HUILA Utilidad Aguardiente Doble Anís $ 14.600.022.727,00 MAGDALENA Participación $ 29.799.000.000,00 MAGDALENA Derechos de Explotación $ 351.500.000,00 META Impuesto Aguardiente $ 22.494.992.538,00 NARIÑO Impuesto $ 16.858.325.183,00 NORTE DE SANTANDER Impuesto Nacional $ 70.767.273.425,00 PUTUMAYO Impuesto al Consumo Ad Valorem $ 2.549.030.580,00 PUTUMAYO Impuesto al Consumo Específico $ 3.098.099.820,00 PUTUMAYO Uso de la marca $ 772.770.258,00 PUTUMAYO Regalía Adicional 2% $ 44.909.120,00 QUINDÍO Derechos de Explotación $ 340.379.825,00 QUINDÍO Participación componente específico producto $ 11.360.904.452,00 QUINDÍO Participación Ad valorem producto $ 8.789.880.970,00 RISARALDA Impuesto al Consumo Aguardiente Nacional $ 40.536.707.418,00 RISARALDA Derechos Explotación Aguardiente Nacional $ 672.088.625,00 RISARALDA Impuesto al Consumo Aguardiente Importado $ 41.397.914,00 RISARALDA Derechos Explotación Aguardiente Importado $ 1.474.433,00 ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Impuesto de renta de producto $ 204.341.370,00 SANTANDER Impuesto al consumo $ 29.037.835.503,00 Derechos de Explotación $ 601.486.541,00 SUCRE Impuesto al consumo $ 20.974.227.377,00 TOLIMA Participación por la producción e introducción de licores $ 26.299.000.000,00 VALLE DEL CAUCA Industria Licorera del Valle $ 140.227.248.000,00 VAUPÉS Impuesto al consumo $ 706.034.000,00 VICHADA Impuesto al consumo de licores nacionales $ 645.096.463,00 TOTAL $ 1.312.166.188.63322 Tabla No. 2. Distribución en la última vigencia fiscal de los ingresos de las rentas obtenidas por los monopolios de licor, y el porcentaje que corresponde a las ventas por el aguardiente. Departamento Rentas obtenidas monopolio de licor vigencia 2023 Ventas por aguardiente vigencia 2023 AMAZONAS $ 2.174.653.412,00 $ 1.364.047.323,00 ANTIOQUIA $ 521.023.870.991,00 $ 349.736.240.312,00 ARAUCA No ejerce monopolio $ 2.380.286.753,00 ATLÁNTICO $ 47.246.257.455,00 $ 35.586.528.568,00 BOLÍVAR $ 48.940.285.313,00 $ 31.841.516.368,00 BOYACÁ $ 36.759.540.477,00 $ 9.965.539.760,00 CALDAS* $ 20.160.504.335,00 $ 42.990.120.902,00 CAQUETÁ $ 18.040.165.442,00 $ 9.591.821.094,00 CASANARE No ejerce monopolio $ 7.160.407.000,00 CAUCA $ 84.382.437.689,00 $ 54.837.165.000,00 CESAR $ 47.396.529.648,00 $ 25.083.122.463,00 CHOCÓ $ 27.689.361.456,00 $ 20.717.669.117,00 CÓRDOBA $ 68.695.421.570,00 $ 53.881.339.610,00 CUNDINAMARCA $ 231.296.211.298,00 $ 201.823.152.827,00 GUAINÍA No ejerce monopolio $ 1.296.375.727,00 LA GUAJIRA No ejerce monopolio $ 12.900.496.310,00 GUAVIARE No ejerce monopolio $ 1.709.132.334,00 HUILA $ 47.041.756.681,00 $ 43.101.450.727,00 MAGDALENA $ 37.697.142.926,00 $ 30.150.500.000,00 META $ 24.500.811.198,00 $ 22.494.992.538,00 NARIÑO $ 145.209.123.558,00 $ 16.858.325.183,00 NORTE DE SANTANDER* $ 16.218.617.976,00 $ 70.767.273.425,00 PUTUMAYO $ 16.358.423.697,00 $ 6.464.809.778,00 QUINDÍO $ 26.b161.488.929,00 $ 20.491.165.247,00 RISARALDA $ 57.844.333.258,00 $ 41.251.668.390,00 ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA No ejerce monopolio $ 204.341.370,00 SANTANDER $ 35.227.103.672,00 $ 29.639.322.044,00 SUCRE No ejerce monopolio $ - TOLIMA $ 46.012.900.000,00 $ 26.299.000.000,00 VALLE DEL CAUCA $ 230.746.472.193,00 $ 140.227.248.000,00 VAUPÉS $ 944.934.000,00 $ 706.034.000,00 VICHADA No ejerce monopolio $ 645.096.463,00 TOTAL $ 1.837.768.347.174,00 $ 1.312.166.188.633,00 Tabla No. 3. Productos que son producidos por las empresas licoreras departamentales de forma directa o mediante contrato Departamento Productos ANTIOQUIA Aguardiente antioqueño Aguardiente doble anís Aguardiente sin azúcar BOYACÁ Aguardiente Líder con y sin azúcar, en diferentes presentaciones Aguardiente Ónix sello negro, con y sin azúcar CALDAS Aguardiente Cristal Aguardiente Amarillo de Manzanares CAQUETÁ Aguardiente Extra del Caquetá Aguardiente sin azúcar Extra del Caquetá Aguardiente Guaro de oro CAUCA Aguardiente caucano tradicional Aguardiente caucano sin azúcar CHOCÓ Aguardiente Platino Deluxe sin azúcar Aguardiente Platino Gold Aguardiente sin AZ platino 29º Aguardiente sin AZ platino deg 29º Aguardiente sin azúcar platino play CUNDINAMARCA Aguardiente marca néctar dorado Aguardiente marca néctar sin azúcar Aguardiente néctar-Aguardiente néctar azul sin azúcar Aguardiente néctar club sin azúcar Aguardiente néctar premium Aguardiente néctar premium degus Aguardiente néctar sin azúcar Aguardiente sin azúcar marca néctar dorado HUILA Aguardiente Doble Anís (producido mediante contrato de concesión) MAGDALENA Aguardiente Caña del Magdalena (contrato hasta 2023) MAGDALENA Actualmente (2024) no hay producción directa ni por contrato META Aguardiente llanero NARIÑO Se produce a través de la modalidad de maquilla mediante contrato de la empresa licorera de Cundinamarca NARIÑO Aguardiente Nariño NARIÑO Aguardiente Nariño sin azúcar NARIÑO Aguardiente Galeras PUTUMAYO Aguardiente del Putumayo PUTUMAYO Aguardiente del Putumayo sin azúcar del Putumayo QUINDÍO Actualmente el departamento no produce aguardiente de forma directa. QUINDÍO A través de un convenio una empresa hace la maquilla de Aguardiente Marca CUMBE TOLIMA Aguardiente Tapa Roja especial sin azúcar TOLIMA Aguardiente Tapa Roja sin azúcar TOLIMA Aguardiente Tapa Roja tradicional TOLIMA Aguardiente Rosado del Tolima VALLE DEL CAUCA El 100% es producido por la industria de licores del valle VALLE DEL CAUCA Aguardiente Blanco del Valle Tabla No.4. Porcentaje del mercado del aguardiente producido por los departamentos de forma directa o mediante contrato, y con permiso de introducción Departamento Porcentaje de aguardientes producidos por los departamentos de forma directa o mediante contrato / aguardientes con permiso de introducción AMAZONAS Aguardientes comercializados con permisos de introducción: 100% ANTIOQUIA Aguardientes producidos por el departamento de manera directa o por contrato: 100% ARAUCA Aguardientes comercializados con permisos de introducción: 100% ATLÁNTICO Aguardientes comercializados con permisos de introducción: 100% BOLÍVAR Aguardientes comercializados con permisos de introducción: 100% BOYACÁ Aguardientes producidos por el departamento de manera directa o por contrato: 100% CALDAS Aguardientes Industria Licorera de Caldas (ILC): 82% CALDAS Aguardientes comercializados con permisos de introducción: 18% CAQUETÁ No reportó CASANARE Aguardientes comercializados con permisos de introducción: 100% CAUCA Aguardientes producidos por el departamento de manera directa o por contrato: 100% CESAR Aguardientes comercializados con permisos de introducción: 100% CHOCÓ Aguardiente propio 2% CHOCÓ Aguardiente con permiso de introducción: 98% CÓRDOBA Aguardientes comercializados con permisos de introducción: 100% CUNDINAMARCA Aguardiente Departamento: 39% Tabla No.5. Departamentos que han hecho uso de la facultad prevista en el artículo 28 de la Ley 1816 de 2016. Departamento Acto administrativo uso de la facultad del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 Vigencia del uso de la facultad del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 Estimación de aumento de venta del aguardiente que produce el departamento ANTIOQUIA Decreto 2022070001497 del 23 de febrero de 2022 23 de febrero de 2022 al 23 de febrero de 2028 Las ventas de aguardiente de la FLA en el mercado de Antioquia crecieron 36,4% en unidades y el crecimiento por ingresos fue de 50,5%. El mayor crecimiento en ingresos está explicado por el crecimiento de precios del año 2023 y por venta de un mayor volumen en referencia de mayor volumen, y por ende un precio unitario más elevado. BOYACÁ Decreto 521 del 5 de agosto de 2019 05 de agosto de 2019 al 05 de agosto de 2025 Las rentas obtenidas desde el 2019 por el departamento son las siguientes: 1. 2019: $11.150.061.628 2. 2020: $12.630.516.760 3. 2021: $14.055.435.867 4. 2022: $13.394.946.898 5. 2023: $9.965.539.760 CAUCA Resolución No. 12081-12-2023 del 28 de diciembre de 2023 28 de diciembre de 2023 a 31 de diciembre de 2024 No reportan información toda vez que antes de La Ley 1816 de 2016, ejercía el régimen propio del monopolio rentístico de licores CHOCÓ Ordenanza 079 del 01 de octubre de 2020 01 de octubre de 2020 a 01 de octubre de 2030 El Departamento de Chocó permitió solo un permiso de introducción. Como resultado de ello, reportan que la introducción del otro aguardiente, ha generado que las ventas del propio decrezcan en más de un 800% CUNDINAMARCA Decreto 222 del 09 de julio de 2019 09 de julio de 2019 a 09 de julio de 2025 2021: 27% 2022: 35% 2023: 38% HUILA Ordenanza 044 del 5 de diciembre de 2019 5 de diciembre de 2019 a 05 de diciembre de 2025 Las rentas obtenidas desde el 2019 por el departamento son las siguientes: 1. 2019: $29.555.732.226 2. 2020: $9.808.180.559 3. 2021: $24.480.384.694 4. 2022: $28.933.425.858 5. 2023: $43.101.450.727 NARIÑO Decreto departamental 449 del 09 de junio de 2023 09 de junio de 2023 al 9 de junio de 2029 Comportamiento ventas en unidades desde el año 2016: 1. 2016: 2.061.516 2. 2017: 2.163.994 3. 2018: 1.633.747 4. 2019: 2.421.216 5. 2020: 1.369.497 6. 2021: 2.157.762 7. 2022: 2.805.396 8. 2023: 3.470.688 PUTUMAYO Resolución 012 del 25 de enero de 2024 26 de enero de 2024 hasta el 25 de enero de 2030 Dado que el acto administrativo entró en vigencia este año, no se reportan cifras. VALLE DEL CAUCA Decreto 1-17-1124 del 18 de octubre de 2022 18 de octubre de 2022 al 18 octubre de 2028 El recaudo derivado del monopolio del aguardiente a precios corrientes del Aguardiente Blanco del Valle pasó en 2017 de $67.022 millones a $140.227 millones, lo que representa un incremento del 209%. Pernod Ricard Colombia S.A. -PERNOD-23 y Diageo Colombia S.A. -DIAGEO24 40. PERNOD y DIAGEO informaron que su intervención se haría por medio de la asociación gremial PROLICORES. Asociación de Productore
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia C-
Número
C-032/25
Año
2025
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
138
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia C-
Número
C-032/25
Año
2025
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
138
Áreas del derecho