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Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 5661
Comunidad Andina (CAN)
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Año XLII - Número 5661 Lima, 20 de junio de 2025 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. RESOLUCIÓN N° 2502 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de julio de 2025…1 DICTAMEN N° 006-2025 Reclamo interpuesto por los señores Fernando Dussan Sarria, en calidad de Representante Legal de la empresa MAB INGENIERÍA DEL VALOR S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, y Daniel Eduardo Hernández Cárdenas, en calidad de Apoderado de la empresa ACI PROYECTOS S.A.S. SUCURSAL DEL PERÚ, contra la República del Perú, por el presunto incumplimiento del artículo 4 de la Decisión 439 – Marco General de Principios y Normas de Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina.............................................................................. 3 RESOLUCIÓN N° 2502 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de julio de 2025. LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 29 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 371, 384, 402, 403, 410, 411, 413, 430, 453, 469, 470, 482, 496, 497, 512, 518, 520, 579, 651, 652, 796, 805, 807, 885 y 906 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios y la Resolución 2456 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371 y el artículo 2 de la Decisión 805 de la Comisión de la Comunidad Andina, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 2456 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, o de efectuar los cálculos establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General de la Comunidad Andina debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios; RESUELVE: Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la primera quincena de julio de 2025: Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 20/06/2025 2 de 35 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú N 0001111111111 A 2240000025577 N 0 3 0 7 0 2 0 1 0 3 0 5 0 5 0 6 0 1 0 7 1 1 0 1 0 1 D .2.1.2.1.9.9.9.3.9.1.1.1.9 IN 9419000000049 A .9.0.1.0.0.1.1.0.0.0.0.0.9 0090012000000 CTLTCMMASAAAA P R O D U C T O M A R C A D O R a rn e d e c e rd o ro z o s d e p o llo e c h e e n te ra rig o e b a d a a íz a m a rillo a íz b la n c o rro z b la n c o o y a e n g ra n o c e ite c ru d o d e s o y a c e ite c ru d o d e p a lm z ú c a r c ru d o z ú c a r b la n c o a 314 11 ,2,2,3222244,0,134 3386526534399 9856261171926 .0.0.0.0.0.0.0.0.0.0.0.0.0 0000000000000 C U A T T P R R R E O E SU M C IO D E R E F E R E N C IA (U S D /t) M IL D O S C IE N T O S T R E IN T A Y N U E V N M IL D O S C IE N T O S T R E IN T A Y O C H IL T R E S C IE N T O S O C H E N T A Y C IN C D O S C IE N T O S S E S E N T A Y S E D O S C IE N T O S C IN C U E N T A Y D O D O S C IE N T O S V E IN T IS E D O S C IE N T O S S E S E N T A Y U C U A T R O C IE N T O S C IN C U E N T A Y U C U A T R O C IE N T O S T R E IN T A Y S IE T U N M IL C U A R E N T A Y U U N M IL C IE N T O T R E IN T A Y N U E V T R E S C IE N T O S N O V E N T A Y D O C U A T R O C IE N T O S N O V E N T A Y S E EOOISSISNNENESIS 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0000000000000 /1/1/1/1/1/1/1/1/1/1/1/1/1 0000000000000 0000000000000 Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el primero y quince de julio del año dos mil veinticinco. Artículo 3.- Los Países Miembros que apliquen el Sistema Andino de Franjas de Precios de conformidad con las Decisiones 371, 384, 402, 403, 410, 411, 413, 430, 453, 469, 470, 482, 496, 497, 512, 518, 520, 579, 651, 652, 796, 805, 807, 885 y 906 de la Comisión de la Comunidad Andina podrán utilizar, para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 2456 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, o podrán efectuar los cálculos que se establecen en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371. Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigor a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los 20 días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General GACETA OFICIAL 20/06/2025 3 de 35 DICTAMEN N° 006-2025 Reclamo interpuesto por los señores Fernando Dussan Sarria, en calidad de Representante Legal de la empresa MAB INGENIERÍA DEL VALOR S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, y Daniel Eduardo Hernández Cárdenas, en calidad de Apoderado de la empresa ACI PROYECTOS S.A.S. SUCURSAL DEL PERÚ, contra la República del Perú, por el presunto incumplimiento del artículo 4 de la Decisión 439 – Marco General de Principios y Normas de Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina I. SUMILLA. - [1] Con fecha 14 de marzo de 2025, el señor Fernando Dussan Sarria, en calidad de apoderado y representante legal de MAB INGENIERÍA DEL VALOR S.A. SUCURSAL DEL PERÚ (en adelante, la “Reclamante” o “MAB”), y el señor Daniel Eduardo Hernández Cárdenas, en calidad de Apoderado de ACI PROYECTOS S.A.S. SUCURSAL DEL PERÚ (en adelante, la “Reclamante” o “ACI”); (en adelante las “Reclamantes” o “Reclamante”), presentaron ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “SGCAN”) un reclamo contra la República del Perú (en adelante, “Reclamada”), por el presunto incumplimiento del artículo 4 de la Decisión 439 – Marco General de Principios y Normas de Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina (en adelante “Decisión 439”). [2] El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, “TCTJCA”), y los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (en adelante, “Decisión 623”). II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). - [3] El 14 de marzo de 2025, la SGCAN recibió por vía electrónica, por parte de MAB y ACI, un reclamo contra la República del Perú, por el supuesto incumplimiento señalado en el párrafo supra [1], así como los correspondientes anexos. [4] Mediante Nota SG/E/SJ/454/2025 del 20 de marzo de 2025, la SGCAN determinó, luego de la evaluación correspondiente, que la documentación presentada por las Reclamantes se encontraba incompleta, por lo que correspondía, conforme al artículo 15 de la Decisión 623, subsanar y/o remitir la documentación necesaria, según lo indicado en los literales a), e) y g) de la citada nota; para lo cual fue conferido un plazo de 15 días hábiles para su correción. [5] Con fecha 01 de abril de 2025, las Reclamantes presentaron escrito de subsanación en atención a las omisiones o insuficiencias indicadas en los literales a), e) y g) de la Nota SG/E/SJ/454/2025. [6] Con fecha 3 de abril de 2025, mediante comunicación SG/E/SJ/531/2025 la SGCAN, previo análisis de admisibilidad, dio por subsanado la presentación de reclamo, declarando la admisión a trámite. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 20/06/2025 4 de 35 [7] Por consiguiente, con Notas SG/E/SJ/533/2025 y SG/E/SJ/534/2025 del 3 de abril de 2025, dirigidas a la República del Perú y a los demás Países Miembros, respectivamente, se trasladó la Nota SG/E/SJ/531/2025 relativa a la admisión a trámite del reclamo interpuesto por las Reclamantes contra la República del Perú. [8] El 07 de abril de 2025, la SGCAN recibió el Oficio Nro. 009-2025- MINCETUR/VMCE/DGGJCI, mediante el cual la República del Perú solicitó una prórroga de un plazo adicional de quince (15) días calendario para dar contestación al reclamo. [9] En consecuencia, con Nota SG/E/SJ/565/2025 de 7 de abril de 2025, la SGCAN, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 623, concedió la prórroga solicitada por la República del Perú. [10] Mediante Notas SG/E/SJ/569/2025 del 8 de abril de 2024 y SG/E/SJ/598/2025 del 10 de abril de 2025, la SGCAN comunicó a la Reclamante y a los demás Países Miembros sobre la prórroga del plazo para dar contestación al Reclamo, con la finalidad de que presenten los elementos de información que estimaran pertinentes. [11] El 16 de mayo de 2025, a través de Oficio Nro. 012-2025-MINCETUR/VMCE/DGGJCI, dentro del término otorgado, la República del Perú presentó su contestación1 al reclamo, con los correspondientes anexos. [12] La SGCAN, con Nota SG/E/SJ/827/2025 de 19 de mayo de 2025, acusó recibo de la contestación presentada por la República del Perú y convocó a Reunión Informativa para el 30 de mayo de 2025 a las 10:00 horas (Bogotá, Lima y Quito) y 11:00 (La Paz). [13] Asimismo, mediante Notas SG/E/SJ/825/2025 y SG/E/SJ/826/2025 del 19 de mayo de 2025 dirigidas a la Reclamantes y a los Países Miembros, respectivamente, se corrió traslado del Oficio Nro. 012-2025-MINCETUR/VMCE/DGGJCI de contestación de la República del Perú y convocando a Reunión Informativa para el 30 de mayo de 2025 a las 10:00 horas (Bogotá, Lima y Quito) y 11:00 (La Paz). [14] Posteriormente, la SGCAN con Nota SG/E/SJ/837/2025, SG/E/SJ/838/2025 y SG/E/SJ/839/2025 del 20 de mayo de 2025, dirigidas a los Países Miembros, Reclamante y Reclamada respectivamente, comunicó la modificación de la hora de la Reunión Informativa considerando el “Simulacro Nacional Multipeligro ante sismos y peligros asociados”, reprogramándose para las 15:00 horas del mismo día 30 de mayo de 2025. [15] Mediante notas SG/E/SJ/208/2025, SG/E/SJ/209/2025 y SG/E/SJ/1004/2025 de fecha 11 de junio de 2025, se remitió el Acta de la Reunión Informativa a la Reclamada, Reclamantes y República de Colombia, respectivamente. [16] Con nota SG/E/198/2025 se confirmó el aviso de recibo al escrito presentado por la Reclamante el 3 de junio de 2025, y mediante nota SG/E/199/2025, ambas del 11 de junio de 2025, se realizó el respectivo traslado del escrito señalado a la Reclamada. [17] Posteriormente, con nota SG/E/207/2025, se confirmó el aviso de recibo del escrito presentado por la Reclamada el 6 de junio de 2025, y mediante nota SG/E/211/2025, ambas del 11 de junio de 2025, se realizó el respectivo traslado del escrito señalado a la Reclamante. 1 Escrito de contestación al reclamo con N° de Ingreso 1206 del 16 de mayo de 2025, acompañado de un (1) anexo. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 20/06/2025 5 de 35 III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO. - [18] Respecto de la identificación de las medidas o conductas materia del Reclamo, la Reclamante señala que la medida que constituye incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario es la “… vulneración del trato nacional en las adquisiciones de servicios por parte del Estado por no homologación del término “interventoría a “supervisión”2. (Subrayado fuera de texto) [19] Con relación a la descripción de la medida, la Reclamante sostiene que “… el Estado peruano vulnera el trato nacional en las adquisiciones de servicios por parte del mismo por no homologación del término interventoría a “supervisión” y se contradice a sí mismo. En específico, la Entidad denominada proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVÍAS NACIONAL) en algunos procesos de selección no realiza dicha homologación, pero en otros sí, inclusive otras entidades admiten el término “interventoría” tal como el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN) y el Programa Nacional de Inversiones en Salud (PRONIS). Asimismo, el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE) sustenta que no ostenta la calidad de perito técnico y que le corresponde la homologación al área usuaria; sin embargo, en otras ocasiones indica que no importa la denominación si las actividades son las mismas. Ante estas contradicciones surgidas entre diversas entidades del Estado Peruano, el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE) en su rol de supervisor de la contratación pública no ha dado opinión técnica que dirima sobre este aspecto, por lo cual, mientras tanto, las Entidades en Perú a discreción propia admiten y no admiten el término “interventoría” como similar a “supervisión”, lo cual genera finalmente la vulneración del trato nacional en adquisiciones de servicios por parte del Estado”3. (Énfasis fuera de texto) [20] En cuanto a la norma comunitaria presuntamente incumplida, el escrito de reclamo identifica el artículo 4 de la Decisión 439 - Marco general de principios y normas para la liberalización del comercio de servicios en la Comunidad Andina4. IV. REUNIÓN INFORMATIVA [21] En el marco de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 623, la SGCAN, de oficio o a petición del Reclamante o de un País Miembro, podrá llevar a cabo reuniones con la finalidad de recabar información complementaria y, de ser el caso, realizar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento. [22] En dichas reuniones la SGCAN garantiza la igualdad de trato a las Partes intervinientes y de los Países Miembros participantes, salvaguardando el derecho de todos los interesados en el procedimiento. [23] La Reunión Informativa se llevó a cabo el 30 de mayo de 2025, con la presencia de las Partes intervinientes debidamente acreditadas, oportunidad en la que expresaron los argumentos reflejados en el escrito del reclamo y sus argumentos de contestación respectivamente. 2 Ver escrito de reclamo de 14 de marzo de 2025, página 3. 3 Ver escrito de reclamo de 14 de marzo de 2025, páginas 3 y 4. 4 Ver escrito de reclamo del 14 de marzo de 2025, páginas 4 y 5. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 20/06/2025 6 de 35 [24] Posteriormente, la SGCAN realizó consultas a la Reclamada, con la finalidad de aclarar determinados aspectos, a fin de contar con la mayor información posible para la emisión del presente Dictamen. V. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. – 5.1 Argumentos de la Reclamante [25] La Reclamantes consideran que el artículo 4 de la Decisión 439, habría sido incumplido, basándose en los argumentos que se desarrollan a continuación. 5.1.1 Con respecto a la empresa MAB Ingeniería del Valor S.A. Sucursal del Perú (MAB) [26] La empresa MAB considera que el artículo 4 de la Decisión 439 habría sido incumplido, por parte de la República del Perú por las siguientes razones5: “a. En las consultas realizadas por diversos postores se solicitó que se aceptaran términos equivalentes como interventoría, utilizados en otros países, particularmente en Colombia, donde se regula y define como una actividad que incluye funciones técnicas, administrativas y contractuales equivalentes a las de supervisión en Perú; específicamente “interventoría integral de obras”, “interventoría de obras”, “fiscalización de obras”, “asesoría a la inspección fiscal” e “inspección técnica de obras. b) Las equivalencias fueron aceptadas en procesos previos convocados por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVÍAS NACIONAL) y han sido validadas en pronunciamientos del Organismo Supervisor de las contrataciones del Estado (OSCE) donde reconoce que la nomenclatura no debe ser un obstáculo, siempre que las actividades realizadas sean congruentes con los alcances del contrato a ejecutar. c) El uso restrictivo del término “supervisión” vulnera principios fundamentales establecidos en la normativa peruana y en tratados internacionales. d) Al limitar la participación de empresas extranjeras de diversos países, se restringe la diversidad de propuestas técnicas y económicas que podrían mejorar la calidad de las adquisiciones. Esto contraviene el objetivo de maximizar el beneficio social en el gasto público, contemplado en el marco de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado. e) En el Concurso Público Nº 0001-2019-MTC/20 “Consultoría para la Supervisión de la Ejecución de la Obra: Construcción del Puente Huallaga y accesos” se validó el término “Inspección de Obra” y el término “Interventoría Técnic Integral de Obra”, entre otros. Estos términos fueron aceptados siempre y cuando las empresas interesadas sustentaran con documentación probatoria que las actividades desarrolladas eran equivalentes. f) Se solicitó el reconocimiento de las equivalencias técnicas de términos, la validación de contratos presentados por postores extranjeros y el establecimiento de criterios claros, objetivos y consistentes que permitan garantizar la participación de empresas extranjeras.” 5 Ver escrito de reclamo de fecha 14 de marzo de 2025, página 6. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 20/06/2025 7 de 35 [27] Además, en su escrito de subsanación de Reclamo, MAB señaló y precisó lo siguiente: “Con fecha 26/11/2024, mediante Carta N° MAB-1-COM-0059-2024, MAB INGENIERÍA DEL VALOR S.A. SUCURSAL DEL PERÚ solicitó al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVÍAS NACIONAL) una solicitud de reconsideración para la validación de términos equivalentes a “supervisión de Obras” en el marco del Concurso Público Nro. 0015-2024- MTC/20…”6 Esta conducta en particular constituye una vulneración al referido artículo 4 de la Decisión N° 439 – cuyo tenor obliga a los Estados de la CAN respetar el principio de trato nacional – puesto que nuestra representada, mediante la carta mencionada en el párrafo precedente, solicitó la equivalencia de los términos “Interventoría de obras”, Interventoría integral de obras”, entre otros, utilizados en el Estado de Colombia, a fin de que el Estado peruano, mediante PROVÍAS NACIONAL, lo considere equivalente al término “Supervisión de Obras” en el marco de las Contrataciones Públicas, con lo cual la sola solicitud (cuyo contenido se encuentra en el Anexo 7A de nuestro escrito de reclamo), ya se evidenciaba una vulneración del principio de trato nacional, al existir una falta de reconocimiento o convalidación de los términos de contratación pública colombianos a los existentes o utilizados en Perú. Sin embargo, finalmente, no fue reconocido el término “interventoría de obras” como equivalente a “supervisión de obras”.7 [28] Asimismo, la misma empresa MAB expresó en su escrito de subsanación del reclamo, lo siguiente: “Con fecha 12/02/2024, mediante Carta Notarial – Carta N° MAB-1-COM-0065- 2024 MAB INGENIERÍA DEL VALOR S.A. SUCURSAL DEL PERÚ solicitó al Ministro de Transportes y Comunicaciones la nulidad del otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 0015-2024-MTC/20, en la que se solicitó adicionalmente que se disponga una nueva evaluación de propuestas permitiendo la validación de experiencias equivalentes según lo dispuesto en el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y; que se emitan directrices claras sobre la aceptación de terminologías equivalentes en futuros procedimientos de contratación, garantizando la libre competencia y transparencia. (Énfasis del texto) “Esta conducta en particular constituye una vulneración del Artículo 4 de la Decisión N° 439 – cuyo tenor obliga a los Estados CAN respetar el principio de trato nacional – puesto que nuestra representada obras”, Interventoría integral de obras”, entre otros, utilizados en el Estado de Colombia, a fin de que el Estado peruano, mediante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, lo considere equivalente al término “Supervisor de Obras” en el marco de las Contrataciones Públicas, con lo cual la sola solicitud (cuyo contenido se encuentra en el Anexo 24A de nuestro escrito de reclamo original), ya se evidenciaba una vulneración del principio de trato nacional, al existir una falta de reconocimiento o convalidación de los términos de contratación pública colombianos a los existentes o utilizados en Perú. A la fecha, no se han emitido directrices claras sobre la aceptación de terminologías equivalentes en futuros procedimientos de contratación, garantizando la libre 6 Ver escrito de subsanación de Reclamo del 01 de abril de 2025, página 3. 7 Ver escrito de subsanación de Reclamo del 01 de abril de 2025, página 3 y 4. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 20/06/2025 8 de 35 competencia y transparencia, puesto que aún en Perú no se ha reconocido la equivalencia entre interventoría y supervisión de obras, pese a los intentos realizados.”8 (Énfasis del texto) [29] En el mismo escrito de subsanación del reclamo, la Reclamada también manifestó: “Con fecha 10/08/2023, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVÍAS NACIONAL) convocó la “Contratación del Servicio de Consultoría de Obra para la Supervisión de la Ejecución de la Obra: Creación Puente Carrasquillo y Accesos, Distrito de Morropón – Provincia de Morropón – Departamento de Piura”, con valor referencia de S/ 21,705,989.23; sin embargo, en este procedimiento no se acogió el término “interventoría” como símil de “supervisión.”9 (Énfasis del texto) “Esta conducta en particular constituye una vulneración del Artículo 4 de la Decisión N° 439 en los mismos términos expuestos anteriormente para las dos (02) conductas previamente señaladas y traídas a colación. Nos ratificamos en nuestra argumentación. En ese orden de ideas, el referido artículo refiere al principio de trato nacional y al no aceptarse como símil la “interventoría” a la “supervisión” se está quebrando dicho principio, más aún cuando el contenido de actividades de la “interventoría” es similar a la supervisión”.10 [30] Asimismo, MAB manifiesta que, en anteriores contratos celebrados con diversas entidades del Estado peruano, se ha validado el término “interventoría” como similar a “supervisión”. Sin embargo, el hecho de que entidades como PROVÍAS NACIONAL no tenga un criterio uniforme, constituye una vulneración al trato nacional debido a que: “Cabe indicar que, a la fecha, MAB INGENIERÍA DE VALOR S.A. SUCURSAL DEL PERU ha celebrado contratos con diversas entidades del Estado en los cuales sí se ha validado como término similar de supervisión, la interventoría; sin embargo, como se ha observado, existen entidades como el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVÍAS NACIONAL) que no tienen un criterio uniforme sobre la homologación, lo que genera la vulneración del trato “[…] Al no existir un criterio uniforme de Provías Nacional sobre la equivalencia del término “interventoría” a “supervisión”, se ha generado una vulneración del principio de trato nacional, más aún cuando en unos procedimientos sí se consideran similar el término y en otros no. (dichos procedimientos han sido consignados en nuestro escrito de reclamo original)”.11 (Énfasis fuera de texto) [31] En adición, expresó que el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado ( OSCE), por medio de Pronunciamiento Nro. 483-2023/OSCE—DGR, MAB respondió que no era la entidad encargada de validar la similitud de los términos dado que es la Entidad convocante quien debe valorar los documentos presentados para validar la experiencia, pese a que la entidad contratante: “[…] rechazó y denegó rotundamente la posibilidad de dar un tratamiento nacional al término “interventoría de obras” como término equivalente a “supervisión de 8 Ver escrito de subsanación de Reclamo del 01 de abril de 2025, páginas 4 y 5. 9 Ver escrito de subsanación de reclamo del 01 de abril de 2025, página 5. 10 Ver escrito de subsanación de reclamo del 01 de abril de 2025, página 5. 11 Ver escrito de subsanación de reclamo del 01 de abril de 2025, página 5. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 20/06/2025 9 de 35 obras. La prueba de la vulneración del principio de trato nacional con relación a esta conducta en particular se encuentra en el Anexo 10A de nuestro escrito de reclamo original”.12 (Énfasis del texto) [32] Asimismo, la Reclamante indica que mediante Nota RE (DPE) N° (PIN)-6-8/5 (Anexo 13A), la Dirección de Promoción de Inversiones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú remitió a la Embajada de la República de Colombia el Informe del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVÍAS NACIONAL) que señala: “El área se pronuncia sobre el reclamo de la empresa, toda vez que la descalificación de la oferta del postor tuvo su origen en el no acogimiento del término “interventoría” como equivalente a “supervisión.”13 (Énfasis del texto) 5.1.2 Con respecto a la empresa ACI PROYECTOS S.A.S. SUCURSAL DEL PERÚ (ACI) [33] La empresa ACI participó junto con MAB en el Concurso Público Nro. 0002-2024-MTC/20 “Contratación del Servicio de Consultoría de Obra para la Supervisión de la Ejecución de Obra Construcción del Puente Juana Ríos y Accesos”; al respecto, sostiene que la vulneración del artículo 4 de la Decisión 439, se presenta en base a los siguientes argumentos: 14 “a) Las bases del procedimiento de selección no contemplan la posibilidad de acreditar experiencia del postor que se denominen de forma diferente, excluyendo de esta manera a quienes realizaron dicha actividad en países donde la supervisión recibe otra denominación, pese a que, desde hace muchos años, tales denominaciones han sido aceptadas por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVÍAS NACIONAL). b) Las consultas N° 60 (MAB INGENIERÍA DE VALOR S.A. SUCURSAL DEL PERÚ), N° 78 (AYESA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA SAU), N° 84 (SERVICIOS TÉCNICOS DE INGENIERÍA DE CONSULTA – INTEGRAL SUCURSAL DE INTEGRAL S.A. COLOMBIA), N° 127 (INYPSA CW INFRAESTRUCTURES S.L.U. SUCURSAL PERÚ) y N° 131 (PEDELTA COLOMBIA SAS) solicitaban la inclusión de términos equivalentes en Colombia a la “supervisión de obra” como fue el caso del término interventoría”. c) […] Las terminologías y/o combinaciones indicadas no se ajustan a lo requerido para el presente procedimiento de selección. Los términos mencionados no garantizan las funciones y responsabilidades necesarias para la experiencia del participante y los profesionales, ya que son de naturaleza diferente. Por lo tanto, no se acoge la consulta u observación”. d) No se consideraron servicios de consultorías de obras similares a las que en lugar de denominarse supervisión se denominan “interventoría”, “interventoría de obra”, “interventoría integral de obra” o “Interventoría técnica integral de obra”. 12 Ver escrito de subsanación de reclamo del 01 de abril de 2025, página 6. 13 Ver escrito de subsanación de reclamo del 01 de abril de 2025, página 7. 14 Ver escrito de subsanación de reclamo del 01 de abril de 2025, páginas 8 y 9. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 20/06/2025 10 de 35 e) Se vulneran los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato, competencia, eficacia y eficiencia y equidad, pues se limita la participación, se evita o limita la competencia, se da un trato discriminatorio y se prioriza la forma sobre el fondo a través de una exigencia desproporcionada, excluyendo inclusive la posibilidad de que el propio postor acredite documentalmente que un servicio denominado diferente contemple las mismas actividades que aquel desea contratar la Entidad. (Énfasis del texto) [34] También la Reclamante hizo referencia al Pronunciamiento N° 59-2024/OSCE-DGR, en el que se expresa: “[…] cabe indicar que, el OSCE no tiene calidad de perito técnico dirimente respecto a la pertinencia o no de determinada característica de lo que se requiere contratar conforme al Comunicado N° 11-2013-OSCE/PRE.”15 [35] Asimismo, la Reclamante señala que el OSCE, “pese a que tiene un requerimiento constante de que se debe efectuar la validación de las experiencias como “interventoría de obras” en el marco de las “consultorías de obra” y otro tipo de requerimientos de homologación, no ejerce su rol como entidad supervisora de la contratación pública, más aún teniendo en cuenta que se está vulnerando el principio de trato nacional.”16 [36] De esta manera, sostiene que la imposibilidad de acreditar la experiencia del postor, sumado al criterio señalado por el Comité de Selección del OSCE, el cual indica que la terminología no se ajusta al procedimiento, pues este requería el término “supervisión”, evidencia aún más el incumplimiento del artículo en referencia. [37] Asimismo, expone que el PROVÍAS NACIONAL ya incluyó los términos interventoría, interventoría integral de obra, interventoría técnica integral de obra, interventoría de obra, como similares a la supervisión de obras, como puede constatarse en las bases integradas de: Concursos Públicos N° 0013-2024-MTC/20, N° 0047-2023-MTC-20 y N° 0032-2024-MTC/20, respectivamente17. [38] La Reclamante añadió que el organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN en el proceso de selección ordinario N° 002-2019- OSITRAN alegó: “Se valida el siguiente sinónimo de Supervisión de Obras, siempre y cuando corresponda a obras viales de complejidad similar según lo detallado en los Términos de Referencia: Interventoría Técnica Legal, Administrativa, Financiera y Ambiental. Se confirma el siguiente sinónimo de Supervisión de Obras, siempre y cuando corresponda a obras viales de complejidad similar según lo detallado en los Términos de Referencia: Interventoría Técnica.”18 (Énfasis del texto) [39] Finalmente, ACI reafirmó lo siguiente: 15 Ver escrito de reclamo del 14 de marzo de 2025, página 14. 16 Ver escrito de reclamo del 14 de marzo de 2025, página 14. 17 Ver escrito de reclamo del 14 de marzo de 2025, p. 17. 18 Ver escrito de reclamo del 14 de marzo de 2025, p. 17. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 20/06/2025 11 de 35 “[…] Provías Nacional excluyó la posibilidad de que el propio postor acreditara documentalmente que el servicio denominado “interventoría” contemplaba las mismas actividades que "supervisión” en el Concurso Público Nro. 0002-2024-MTC/20 “Contratación del Servicio de Consultoría de Obra para la Supervisión de la Ejecución de Obra Construcción del Puente Juana Ríos y Accesos”, lo que eventualmente también constituye una vulneración al Artículo 4, toda vez que no solo se trata de que Provías Nacional asimile los términos “interventoría” y “supervisión”, sino que no permite al postor extranjero probar documentalmente que son términos equivalentes en la experiencia, por lo que se transgrede el principio de trato nacional”. 19 (Énfasis fuera de texto) 5.2 Argumentos de la Reclamada [40] En su escrito de contestación al Reclamo, la República del Perú presentó en primera instancia cuestiones previas en los siguientes términos: (i) Falta de cumplimiento de requisitos formales del reclamo, debido a que las reclamantes no han demostrado que exista una afectación “real” y “concreta”, ni que afecta sus derechos subjetivos; (ii) Falta de cumplimiento de requisitos formales del reclamo, debido a la ausencia de medidas que puedan ser objeto de un reclamo; (iii) Falta de competencia y jurisdicción de la SGCAN para conocer un reclamo que tiene por objeto que se revisen actos administrativos internos; (iv) Indebida naturaleza de la acción, puesto que las reclamantes pretenden desnaturalizar el proceso de acción de incumplimiento; y (v) Falta de objeto del reclamo por sustracción de la materia, debido a la suscripción del “Acta de estandarización de término “interventoría” como equivalente a supervisión”. [41] En esta línea, desarrolló su argumentación de la siguiente manera: 5.2.1. Falta de cumplimiento de requisitos formales del reclamo, debido a que las reclamantes no han demostrado que exista una afectación “real” y “concreta”, ni que afecta sus derechos subjetivos [42] La Reclamada señala que la SGCAN en su análisis de admisibilidad del reclamo “[…] no ha tomado en cuenta estas características de la afectación a sus derechos: concreta y real, las cuales deben ser demostradas por los particulares cuando recurren a la vía comunitaria por acciones de incumplimiento.”20 [43] Al respecto, sostiene que “[…] las reclamantes alegan sin asidero alguno encontrarse afectadas “al no existir un criterio uniforme de PROVÍAS NACIONAL sobre la equivalencia del término “interventoría” a “supervisión” en los procesos de obras de infraestructura, por lo que según su entendimiento se ha generado la vulneración del principio de trato nacional, más aún cuando en unos procedimientos sí consideran similar el término y en otros no”. Sin embargo, como podrá apreciarse de la simple revisión de su escrito de reclamo y anexos, las reclamantes no han proporcionado medio probatorio alguno que acredite la condición de afectado por el supuesto incumplimiento del 19 Ver escrito de subsanación de reclamo del 01 de abril de 2025, página 9. 20 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, página 4. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 20/06/2025 12 de 35 Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino, o que el objeto de su reclamo les causa una afectación real y concreta.”21 [44] Asimismo, la Reclamada expresa que las “[…] cartas remitidas a distintas entidades públicas del Gobierno peruano, opiniones técnicas del OECE y PROVIAS NACIONAL, emitidas en respuesta a las comunicaciones antes mencionadas, así como las convocatorias de los concursos públicos de licitación de obras de infraestructura, los cuales no acreditan en absoluto una afectación concreta y real de sus derechos…”22 (Énfasis del texto) [45] Cabe mencionar que, para la Reclamada, las Reclamantes solo se “[…] limitan a efectuar meras alegaciones subjetivas que no cuentan con sustento jurídico a la luz del derecho comunitario andino, describiendo solo hechos puntuales, sin realizar algún tipo de análisis entre tales hechos y su vinculación con las normas comunitarias supuestamente infringidas, lo cual no permite acreditar que efectivamente han experimentado una afectación concreta y real de sus derechos…”23 (Énfasis del texto) [46] Añade la Reclamada que “[…] la obligación establecida en el artículo 4 de la Decisión 439, está directamente vinculada al artículo 8 de la referida Decisión, en tanto que es la que establece los criterios para determinar cuándo una parte puede considerar que se está brindando o no un trato discriminatorio a un extranjero frente a un nacional; sin embargo, esta disposición, ni siquiera fue invocada por los reclamantes.”24 5.2.2. Falta de cumplimiento de requisitos formales del Reclamo debido a la ausencia de medidas que pueden ser objeto de un Reclamo [47] En este punto, la Reclamada indica que el reclamo presentado en su estructura, contenido y expresiones “[…] es confuso, ambiguo e incurre en contradicciones en cuanto a sus manifestaciones, argumentos, contraargumentos, objeto y conductas que supuestamente configurarían el incumplimiento y las pretensiones formuladas.”25 [48] En efecto, en su opinión las afirmaciones realizadas en el reclamo “[…] aparecen como meras quejas o apreciaciones subjetivas carentes de sustento alguno.”26 (Énfasis del texto) [49] Asimismo, la Reclamada considera que “[…] las presuntas conductas cuyo incumplimiento se alega en el escrito de subsanación del reclamo no califican como “actos” que pueden ser atribuidos al Gobierno peruano y, en consecuencia, conducir a un incumplimiento del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino, de conformidad con el artículo 10727 del Estatuto del TJCAN.”28 [50] La Reclamada también entiende que “las reclamantes únicamente se refieren a tres procesos de contratación pública en específico en los cuales no se consideró el término “interventoría” como homologado al de “supervisión de obras”, siendo que no existe en la normativa de la comunidad andina una obligación que exija a las partes a 21 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, página 5. 22 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, página 8. 23 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, página 9. 24 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, página 9. 25 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, página 9. 26 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, página 10. 27 Decisión 500, Artículo 107.- Objeto y finalidad. - La acción de incumplimiento podrá invocarse ante el Tribunal con el objeto de que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina. (…)” 28 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, página 13. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 20/06/2025 13 de 35 efectuar en sus contrataciones una homologación de esta naturaleza.”29 (Énfasis fuera del texto) 5.2.3. Falta de competencia y jurisdicción de la SGCAN para conocer un reclamo que tiene por objeto que se revisen actos administrativos internos. [51] La Reclamada señala que “[…] el OECE (antes OSCE) emitió los Pronunciamientos N° 483-2023/OSCE-DGR y N° 139-2025/OSCE-DGR, mediante los cuales las pretensiones de estas participantes en los procedimientos de selección precitados no fueron acogidas en la medida que estaban dirigidas a que se incluya expresamente en la definición de servicios similares el término “interventoría”, cuando lo correcto es que la validación de la experiencia sea realizada por el Comité de Selección, a través de una evaluación integral de la documentación presentada por el postor en su oferta, independientemente de las denominaciones que tengan tales servicios.”30 [52] Sostiene además que, “[…] las reclamantes pretenden considerar a la SGCAN como una instancia revisora de los actos administrativos internos emitidos por Gobierno peruano, lo cual no tiene amparo jurídico alguno en el ámbito comunitario andino.”31 [53] De otro lado, la República del Perú, se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, específicamente a la sentencia del proceso 02-AI-2008, de 29 de octubre de 2008, que señala: “Al respecto, es pertinente poner de relieve que la finalidad del derecho comunitario es la cooperación entre el Tribunal Comunitario con los tribunales nacionales respetando la cesión y la distribución de competencias que opera dentro del proceso de integración, aceptada y acatada por los Países Miembros. Asimismo, sobre este tema, este Órgano Jurisdiccional ha dicho: (…) En este marco corresponde a este Tribunal una vez más precisar que si bien la acción de incumplimiento puede ser ejercida sobre la base de la expedición de actos administrativos nacionales contrarios a la normativa comunitaria, su ejercicio en este caso no puede confundirse con el trámite de un procedimiento de revisión de legalidad de tales actos administrativos a cargo de los jueces nacionales (Proceso 127-AI2004). Por lo expuesto, a través de la acción de incumplimiento, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no puede convertirse en una instancia que revise los actos administrativos y jurisdiccionales internos de los Países Miembros.”32 (Énfasis del texto) [54] Asimismo, se refiere al Dictamen 001-2022 del 14 de diciembre de 2022, y transcribe lo siguiente: “[113] Respecto a la naturaleza, alcance y finalidad de la acción de incumplimiento el TJCA en la sentencia recaída en el Proceso 01 y 02-AI-2016 (acumulados) determina: No debe confundirse la Acción de Incumplimiento con un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción. Siendo bastante enfáticos, corresponde precisar que la Acción de Incumplimiento a cargo del TJCA no 29 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, página 13. 30 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, página 15. 31 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, página 16. 32 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, página 16. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 20/06/2025 14 de 35 constituye un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción. Por tanto, en vía de Acción de Incumplimiento el TJCA no puede anular o revocar actos administrativos, como tampoco puede otorgar derechos o declararlos, ni restablecer situaciones jurídicas de particulares vulneradas.”33 5.2.4. Indebida naturaleza de la acción puesto que las Reclamantes pretenden desnaturalizar el proceso de acción de incumplimiento, equiparándolo con un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción. [55] En este acápite, la Reclamada se refiere a la sentencia emitida en el proceso N° 01-AI- 2017 de 16 de mayo de 2019, en la que el TJCAN estableció que: “La acción de incumplimiento bajo ningún concepto se convierte en una segunda ni tercera instancia ante la cual el País Miembro o un particular que se sienta afectado pueda solicitar a este Tribunal modificar el pronunciamiento de la autoridad nacional interna, lo que este Organismo realiza es velar por el cumplimiento de la norma comunitaria mas no resolver un proceso interno.”34 (Énfasis del texto) 5.2.5. La falta de objeto del reclamo por sustracción de la materia, debido a la suscripción del “ACTA DE ESTANDARIZACIÓN DE TÉRMINO “INTERVENTORÍA” COMO EQUIVALENTE A SUPERVISIÓN”. [56] La Reclamada hace referencia a la sustracción de la materia, indicando que: “[…] se caracteriza por la existencia de un hecho sobreviniente que vacía de objeto la pretensión procesal. Respecto de esta forma anticipada de conclusión del proceso, el TJCAN ha precisado: Sobre la base de autorizada doctrina, se puede afirmar que se produce sustracción de materia cuando, en el marco de un proceso iniciado en debida forma y tiempo, ocurre un evento sobreviniente, posterior inclusive a la formación de la relación procesal, que afecta la finalidad del juicio y, en consecuencia, torna imposible la efectiva tutela judicial por la desaparición del objeto de la demanda o la pretensión”. “[…] para que proceda la sustracción de la materia en una Acción de Incumplimiento, el evento sobreviniente al inicio del proceso debe conducir necesariamente a la extinción de la conducta supuestamente infractora o a la desaparición de la presunta obligación o compromiso contraído por un país, en su condición de miembro de la Comunidad Andina”.35 [57] Consecuentemente la Reclamada señala que: “Resulta importante mencionar que bajo los alcances del artículo 4 de la Decisión 439 de la CAN, no existe ninguna obligación para los países miembros de homologar, estandarizar, convalidar o reconocer nomenclaturas distintas en los procesos de contratación pública, o de considerar o validar en éstos actividades comprendidas bajo los alcances de los servicios a ser contratados por las entidades gubernamentales de un país andino que puedan ser diferentes al de los otros países andinos, en caso éstos posean servicios, que, de conformidad con sus respectivos sistemas de clasificación de bienes y servicios, manuales y 33 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, páginas 16 y 17. 34 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, página 18. 35 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, página 20. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 20/06/2025 15 de 35 normativa específica aplicable a la materia en el marco de las contrataciones públicas, no tengan los mismos alcances.”36 (Énfasis del texto) [58] En su escrito de contestación la Reclamada expresó que no se verifica una conducta o medida de incumplimiento por parte del Gobierno peruano, y resalta que: “[…] con fecha 28 de abril de 2025, la Dirección de Puentes y Dirección de Obras de PROVIAS NACIONAL suscribió el documento denominado “ACTA DE ESTANDARIZACIÓN DE TÉRMINO “INTERVENTORÍA” COMO EQUIVALENTE A SUPERVISIÓN”, en el cual se indica lo siguiente: “Al analizar de manera integral la problemática presentada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, esta deberá ser congruente y fehacientemente coherente con las actividades propias del contrato a ejecutar, en el caso de obras de carreteras y puentes, según corresponda. Al respecto, se acordó a partir de la firma del presente documento estandarizar para los procesos de selección de obras de carreteras y puentes el término “Interventoría” como equivalente a “Supervisión”.”37 (Énfasis del texto) [59] Como consecuencia, la Reclamada sostiene que “a partir de lo señalado en el citado documento se aprecia que se ha producido un “hecho sobreviniente” a la interposición del reclamo, por lo que este último ha perdido su objeto configurándose la sustracción de la materia.”38 (Énfasis del texto) [60] Luego de detallar las cuestiones previas, la Reclamada en su escrito de contestación expuso los argumentos de fondo como sigue: 5.2.6. Sobre el principio del trato nacional en la Ley General de Contrataciones Públicas [61] Al respecto indica que “en el Perú, el principio de no discriminación que es piedra angular del sistema de comercio internacional y que comprende el principio de trato nacional, ha sido reflejado en la normativa interna, incluyendo a la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento.”39 [62] En esta línea, señala que el Gobierno peruano no desconoce que la Decisión 439 establece obligaciones a los Países Miembros en materia de trato nacional y no discriminación y describe la siguiente disposición de su Ley 3206940: “Artículo 8. Sujeción a acuerdos comerciales 8.1. Los procesos de contratación deben cumplir con las disposiciones establecidas en los acuerdos comerciales u otros compromisos internacionales vigentes en los que el Perú es parte. 8.2. En las contrataciones que se encuentren bajo el ámbito de los acuerdos comerciales u otros compromisos internacionales, que impliquen la aplicación 36 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, página 20. 37 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, páginas 20 y 21. 38 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, página 21. 39 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, página 21. 40 Ley General de Contrataciones Públicas de la República del Perú y su Reglamento. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 20/06/2025 16 de 35 de los principios de trato nacional y no discriminación, las entidades contratantes conceden incondicionalmente a los bienes y servicios de la otra parte y a los proveedores de la otra parte un trato similar o no menos favorable que el otorgado por la normativa peruana a los bienes y servicios nacionales y a los proveedores nacionales, de conformidad con las reglas, requisitos y procedimientos establecidos en la presente ley, su reglamento y en la normativa de la materia”.41 5.2.7. No existe una situación de incumplimiento que vulnera el principio de trato nacional previsto en la Decisión 439 por parte del gobierno peruano [63] En este punto la Reclamada sostiene que dentro el marco normativo multilateral y regional, así como en el Auto del 19 de octubre de 2018 relacionados a los procesos acumulados 01 y 02 -AI-2016, el TJCAN estableció que: “[…] por el principio de trato nacional, “cada país miembro debe otorgar a los servicios y a los prestadores de servicios de los demás países miembros, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios servicios (es decir, los servicios brindados por sus nacionales) o prestadores de servicios similares.”42 [64] Asimismo, la Reclamada señala que las Reclamantes “[…] alegan equivocadamente que el referido trato diferenciado las coloca en una situación de desventaja, sin aportar los elementos de juicio necesarios para acreditar la existencia del incumplimiento alegado, tal como lo hemos advertido ut supra, limitándose únicamente a cuestionar los procesos de contratación pública…”43 (Énfasis del texto) [65] Las Reclamantes señalan que “[…] los requisitos que debían cumplir las empresas postulantes al concurso público, fueron los mismos tanto para las empresas nacionales como las extranjeras, tal como se desprende de las bases de los concursos públicos para la contratación del servicio de consultoría de obra N° 0015-2024-MTC/20, N° 040-2023- MTC/20-1 y N° 0002-2024-MTC/20, las cuales constituyen las reglas del procedimiento de selección…”44, por lo que continúa expresando que, “en ese sentido, el lenguaje o términos utilizados en el otro país no podría considerarse un trato menos favorable creado por medidas regulatorias adoptadas para poner en desventaja al proveedor extranjero.”45 [66] Asimismo, indica que “[…] las Bases Estándar establecen la necesidad de efectuar una valoración conjunta de la documentación que se presente para acreditar la experiencia, debiéndose tener en cuenta las actividades ejecutadas por el postor que presenta la experiencia a evaluar, más allá del nombre o denominación.”46 [67] Respecto de la Reclamante ACI, la Reclamada manifestó que se emitió el pronunciamiento N° 483- 2023/OSCE-DGR, en el cual se dispuso expresamente lo siguiente: “Se deberá tener en cuenta que la Entidad debe valorar de manera integral los documentos presentados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados, la denominación del contrato no coincida literalmente con aquella prevista en la definición de consultorías de obras similares, se deberá validar la 41 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, página 22. 42 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, página 24. 43 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, página 25. 44 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, página 25. 45 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, página 26. 46 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, página 27. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 20/06/2025 17 de 35 experiencia si las actividades que se realizaron en su ejecución resultan congruentes con las actividades propias del contrato a ejecutar.”47 (Énfasis del texto) [68] En este sentido, la Reclamada señala que “[…] las pretensiones de los participantes en los procedimientos de selección precitados no fueron acogidas en los Pronunciamientos, en la medida que estaban dirigidas a que se incluya expresamente en la definición de servicios similares el término “interventoría”, cuando la validación de la experiencia, conforme se ha mencionado previamente, es determinada por el Comité de Selección, para lo cual debe evaluar de manera integral la documentación presentada por el postor en su oferta, más allá de las denominaciones que tengan los servicios presentados como experiencia. Así, es competencia del Comité de Selección verificar si corresponde validar la experiencia a partir de la documentación proporcionada por el postor en su oferta.”48 (Énfasis del texto) [69] La Reclamada también resaltó que es importante precisar que, “[…] en el marco de los concursos públicos N° 040-2023-MTC/20 y N° 002-2024-MTC/20 objeto de cuestionamiento por parte de las reclamantes, y de conformidad con el Reporte del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado -SEACE, entre las empresas que obtuvieron la buena pro (es decir, a las que se iba a adjudicar como ganadoras del contrato), se identifica a un Consorcio integrado por una empresa de capital extranjero, por lo que las empresas reclamantes no pueden aseverar sin sustento alguno un supuesto favorecimiento a las empresas de capital nacional…”49 (Énfasis del texto) [70] La Reclamada concluye su petitorio solicitando que la SGCAN declare fundadas las cuestiones previas planteadas e infundado el reclamo en todos sus extremos, expresando que el Perú no ha incurrido en incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario, por lo que debe procederse a su archivo50; finalmente, anexa como medio probatorio el Acta de estandarización del término “interventoría” como equivalente a “supervisión”, del 28 de abril de 2025 suscrita por la Dirección de Puentes y Dirección de Obras de PROVIAS NACIONAL. VI. EXPOSICIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS. – 6.1. Respecto a las cuestiones de procedimiento 6.1.1. Acerca de la naturaleza de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento [71] De la revisión y análisis los argumentos presentados por las Partes, encuentra este órgano comunitario, la necesidad de precisar la naturaleza de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento y las facultades que en dicho marco le son dadas a la SGCAN. [72] La SGCAN, de conformidad con el Acuerdo de Cartagena, tiene la función de velar por la aplicación del referido Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina51. En este mismo sentido, en el TCTJCAN se estableció, a nivel de derecho primario, la potestad de la SGCAN para que se 47 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, página 27. 48 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, página 28. 49 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, página 29. 50 Ver escrito de contestación del reclamo del 16 de mayo de 2025, página 31. 51 Acuerdo de Cartagena, artículo 30, literal a). Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 20/06/2025 18 de 35 pronuncie ante los presuntos incumplimientos de las obligaciones emanadas de las normas o convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, quedando así establecido como requisito de procedibilidad, que se deberá agotar una etapa prejudicial ante este órgano comunitario antes de acudir ante el TJCAN52. [73] La Acción de Incumplimiento tiene como función garantizar que los Países Miembros se conduzcan de conformidad con los compromisos que han adquirido en el ámbito comunitario, y más que un propósito retributivo o sancionatorio, busca que los Países Miembros que se encuentren en una situación de incumplimiento, tomen las medidas pertinentes y necesarias para adecuar su actuar al ordenamiento comunitario. En esta misma línea, el TJCAN ha indicado lo siguiente: “La Acción de Incumplimiento, establecida y regulada en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, constituye un instrumento básico y fundamental en el fortalecimiento del proceso andino de integración, ya que mediante su ejecución se controla la eficacia del Ordenamiento Jurídico Comunitario y, por lo tanto, se propende al logro cabal de las finalidades del Acuerdo de Cartagena.”53 (el énfasis es propio) “No se trata, por tanto, de un mecanismo que faculte al TJCAN a identificar o perseguir conductas de incumplimiento de los Países Miembros para retribuirlas o sancionarlas, sino que su finalidad se encuentra enfocada en lograr el cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los Países Miembros; esto es, en garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario.”54 (Énfasis fuera de texto) [74] Al respecto, el TJCAN ha desarrollado vasta jurisprudencia que persigue garantizar la observancia de los objetivos del proceso de integración dentro de la Comunidad Andina, mediante la verificación del cumplimiento de los compromisos que han asumido los Países Miembros. [75] Evidentemente, esta finalidad se encuentra presente también en la fase prejudicial que administra la SGCAN, cuya naturaleza quedó develada por el TJCAN al indicar lo siguiente: “Antes de acudir al procedimiento judicial ante el Tribunal, es indispensable que se adelante en la Secretaría General de la Comunidad Andina, un procedimiento pre contencioso, el cual, viene a constituir un requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción. Este trámite prejudicial, se materializa en el desarrollo de una fase administrativa previa, en la que se abre el dialogo e investigación entre dicho Órgano Comunitario y el País miembro presuntamente infractor, con el objeto de buscar una solución al asunto controvertido en dicha etapa. (…)”55 (Énfasis fuera de texto) [76] En ese sentido, la fase prejudicial que adelante la SGCAN tiene la naturaleza jurídica de un procedimiento administrativo de carácter pre contencioso que busca la adecuación del País Miembro cuestionado al ordenamiento jurídico comunitario, regulado mediante la Decisión 623, siendo de aplicación supletoria la Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina. 52 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Sección Segunda del Capítulo III. 53 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 01-AI-2013 del 13 de mayo de 2015. 54 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 04-AI-2017 del 26 de noviembre de 2019. 55 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 04-AI-2017 del 26 de noviembre de 2019. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 20/06/2025 19 de 35 [77] Conforme el marco normativo comunitario señalado, se le han otorgado facultades a la SGCAN para actuar de oficio o a solicitud de parte, para solicitar información, realizar reuniones informativas y facilitadoras, emitir un dictamen, aclararlo, entre otras, para garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario a través de la verificación del cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los Países Miembros56. 6.1.2. Sobre la competencia de la Secretaría General de la Comunidad Andina para conocer el presente asunto [78] De conformidad con lo señalado en el artículo 25 del TCTJCAN y el artículo 13 de la Decisión 623, la SGCAN es competente para conocer los reclamos por incumplimiento de la normativa comunitaria que le presenten las personas naturales o jurídicas que se sientan afectadas en sus derechos cuando consideren que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. [79] Está reconocido en el ordenamiento jurídico comunitario y la jurisprudencia
Colección
Normativa
Tipo
Gaceta Andina
Número
5661
Año
2025
Entidad
Comunidad Andina (CAN)
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
38
Áreas del derecho
Colección
Normativa
Tipo
Gaceta Andina
Número
5661
Año
2025
Entidad
Comunidad Andina (CAN)
Nivel de curaduría
Indexado
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38
Áreas del derecho