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Gaceta CAN 5641 de 2025 — Kelsen
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Gaceta Andina2025

Gaceta CAN 5641 de 2025

Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 5641

Comunidad Andina (CAN)

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

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Año XLII – Número 5641 Lima, 02 de abril de 2025 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. DICTAMEN N° 004-2025 Reclamo interpuesto por la Corporación Aceros Arequipa S.A. y Corporación Aceros Arequipa AA S.A.S. contra la República del Ecuador, por el presunto incumplimiento de la Decisión 599, Armonización de Aspectos Sustanciales y Procedimentales de los Impuestos Tipo Valor Agregado, el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, y del artículo 4 del Tratado Constitutivo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina........................................................... ............... 1 DICTAMEN N° 004-2025 Reclamo interpuesto por la Corporación Aceros Arequipa S.A. y Corporación Aceros Arequipa AA S.A.S. contra la República del Ecuador, por el presunto incumplimiento de la Decisión 599, Armonización de Aspectos Sustanciales y Procedimentales de los Impuestos Tipo Valor Agregado, el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, y del artículo 4 del Tratado Constitutivo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. I. SUMILLA. - [1] La señora Mariana Olivares Maldonado, en calidad de apoderada de la Corporación Aceros Arequipa S.A. y Corporación Aceros Arequipa AA S.A.S. (en adelante, “las Reclamantes”), presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “la SGCAN”) reclamo contra la República del Ecuador (en adelante, “la Reclamada”), por el presunto incumplimiento flagrante de la Decisión 599, así como del artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, y el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCAN)1. [2] El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del TCTJCAN y de los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (en adelante, Decisión 623). II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). - [3] El 17 de diciembre de 2024, a través del sistema de trámite documentario en la SGCAN, se recibió el reclamo de fecha 11 de diciembre de 2024 por el supuesto incumplimiento flagrante señalado en el párrafo supra [1], así como los correspondientes anexos. [4] Mediante Nota SG/E/SJ/25/2025 de fecha 15 de enero de 2025, la SGCAN admitió el reclamo, luego de la evaluación correspondiente, comunicando que la documentación presentada por las Reclamantes se encontraba completa y conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Decisión 623. No obstante, señaló que, toda vez que las medidas cuestionadas no han sido materia de una reclamación previa con respecto a la aplicación del Impuesto al Valor agregado (IVA) y sus efectos, la flagrancia alegada se 1 Escrito de Reclamo, páginas 1 - 3 y Anexo 1. Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 02/04/2025 2 de 39 analizará durante el desarrollo del presente procedimiento, por lo que, mediante Nota SG/E/SJ/26/2025 de la misma fecha, la SGCAN trasladó la admisión y el reclamo a la República del Ecuador, otorgándole un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario para su contestación. [5] Asimismo, a través de Nota SG/E/SJ/27/2025 de fecha 15 de enero de 2025, la SGCAN comunicó a los demás Países Miembros el referido reclamo, a fin de que presentaran los elementos de información que estimaran pertinentes, en el marco de lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 623. [6] Mediante Oficio Nro. MPCEIP-VCE-2025-0017-O, de fecha 28 de enero de 2025, recibido el 29 de enero de 2025 en la SGCAN, la República del Ecuador solicitó una prórroga de quince (15) días calendario adicionales al plazo concedido para contestar el reclamo. [7] Con Nota SG/E/SJ/153/2025 de fecha 04 de febrero de 2025, en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 623, la SGCAN concedió a la República del Ecuador, un plazo adicional de trece (13) días calendarios para contestar el reclamo interpuesto. [8] Asimismo, mediante Notas SG/E/SJ/154/2025 y SG/E/SJ/155/2025 del 04 de febrero de 2025, se comunicó a las Reclamantes y a los demás Países Miembros sobre la prórroga del plazo otorgado a la República del Ecuador para dar contestación al reclamo, con la finalidad de que presentaran los elementos de información que estimaran pertinentes. [9] De otro lado, mediante Oficio Nº 005-2025-MINCETUR/VMCE/DGGJCI de fecha 05 de marzo de 2025, recibido el 06 de marzo del 2025, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (en adelante, MINCETUR) presentó elementos de información de apoyo al reclamo interpuesto, solicitando se declare que la República del Ecuador se encuentra en situación de incumplimiento de iure, objetivo, actual y flagrante, debido al establecimiento de una tasa del IVA diferenciada que afecta a la importación de barras de acero para construcción o acero de refuerzo en barras, que se traduce en un trato discriminatorio entre dicho producto importado y el producto similar de origen ecuatoriano, lo cual contraviene el principio de Trato Nacional establecido en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 4 del Tratado de Creación del TJCAN. [10] Mediante Nota SG/E/SJ/359/2025, de fecha 06 de marzo de 2025, se acusó recibo del Oficio Nº 005-2025-MINCETUR/VMCE/DGGJCI y se citó a Reunión Informativa el 18 de marzo de 2025. Acto seguido, con Notas SG/E/SJ/360/2025 y SG/E/SJ/361/2025 de fecha 06 de marzo de 2025, y SG/E/SJ/362/2025 de fecha 07 de marzo de 2025, se trasladó el referido oficio a los Países Miembros y a las Reclamantes. [11] Mediante Oficio Nº 006-2025-MINCETUR/VMCE/DGGJCI, de fecha 11 de marzo del 2025, recibido el 12 de marzo del 2025, el MINCETUR acreditó a sus representantes para la Reunión Informativa. Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 14 de marzo del 2025, las Reclamantes acreditaron a sus representantes para el mismo fin. [12] El 14 de marzo del 2025, la SGCAN recibió de la República del Ecuador, a través de Oficio Nro. MPCEIP-VCE-2025-0029-O de la misma fecha, su contestación al Reclamo2, el mismo que consta de veintiocho (28) folios y diez (10) anexos. [13] Mediante Nota SG/E/SJ/419/2025, de fecha 17 de marzo de 2025, se comunicó a la República del Ecuador el acuse de recibo de su escrito de contestación al Reclamo dentro del plazo otorgado, solicitando la precisión de los anexos alcanzados, debido a que se identificó que algunos no correspondían al presente proceso. 2 Escrito de contestación al Reclamo del 14 de marzo 2025, acompañado de veintiocho (28) folios y diez (10) Anexos. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 02/04/2025 3 de 39 [14] Por este motivo, mediante correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2025, con número de ingreso 607, remitido por el Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (e) de la República del Ecuador, señor Carlos Zaldumbide, se confirmó cuáles eran los anexos pertinentes; todos enviados oportunamente el 14 de marzo de 2025, a saber: a) El Oficio Nro. MPCEIP-VCE-2025-0029-O de 14 de marzo de 2025 (enviado mediante correo electrónico s/n a las 14h46). b) El escrito de descargo de Ecuador (archivo: escrito_ defensa_ Ecuador- signed-signedsigned, enviado mediante correo electrónico s/n a las 17h21). c) Los anexos del escrito de descargo de Ecuador (constan en el vínculo: https://drive.google.com/drive/folders/1l6YHUjuVB72fc257utyLm3I7J6isaQje? usp=drive_link (el mismo constaba como parte del texto del Oficio Nro. MPCEIP-VCE-2025- 0029-O de 14 de marzo de 2025). [15] A tal efecto, la Secretaría General acusó recibo del referido correo mediante Nota SG/E/SJ/426/2025, de fecha 17 de marzo de 2025. [16] Asimismo, a través de las Notas SG/E/SJ/425/2025 y SG/E/SJ/427/2025 de fecha 17 de marzo de 2025, se corrió traslado de la contestación del Reclamo a los Países Miembros y a las Reclamantes. [17] El 18 de marzo de 2025, se llevó a cabo la Reunión Informativa convocada en el marco del expediente FP/01/2025 con los apoderados y representantes de las Partes y de la República del Perú, previamente acreditados. [18] Mediante Notas SG/E/SJ/447/2025, SG/E/SJ/448/2025 y SG/E/SJ/451/2025 de fecha 19 de marzo de 2025, se remitió a las Partes y a la República del Perú, el acta de la reunión informativa. [19] El 24 de marzo de 2025, las Reclamantes remitieron un escrito de téngase presente, con número de ingreso 677, el mismo que fue incorporado al expediente conforme a los artículos 21 y 22 de la Decisión 425 – Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina. [20] Sobre el particular, mediante Nota SG/E/SJ/474/2025 de fecha 24 de marzo de 2025 se dio acuse de recibo del citado escrito a las Reclamantes; a su vez, se remitió el citado escrito a la República del Perú y a la Reclamada mediante notas SG/E/SJ/476/2025 y SG/E/SJ/475/2025 respectivamente, de la misma fecha. III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO. - [21] Las Reclamantes interponen reclamo por incumplimiento contra la República del Ecuador “al emitir, publicar, adoptar y aplicar la siguiente medida infractora materializada en normas de rango de ley, así como reglamentos y otras normas internas vinculadas contrarias al ordenamiento jurídico andino (en adelante, la “Medida Denunciada”): 1. Numeral 1 de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica para Enfrentar el Conflicto Armado Interno, la Crisis Social y Económica, que atañe al artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno (en adelante, el “LRTI”), el establecimiento de una tarifa diferenciada del IVA equivalente al 5% en las transferencias locales de materiales de construcción. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 02/04/2025 4 de 39 2. Artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nº 211 – Reglamento a la Ley Orgánica para Enfrentar el Conflicto Armado Interno, la Crisis Social y Económica, de fecha 01 de abril del 2024, que dispone la aplicación de una tarifa diferenciada del IVA DE 5% en las transferencias locales de materiales de construcción que consta en el listado expedido por el Servicio de Rentas Internas (en adelante, “SRI”) de la República del Ecuador para dichos efectos. 3. Resolución Nº NAC-DGERCGC24-00000013, de fecha 1 de abril de 2024, mediante el cual, el SRI, estableció el listado de materiales de construcción cuya transferencia local grava la tarifa del 5% del Impuesto al Valor Agregado (IVA). A continuación, la lista de productos definidos como materiales de construcción con la tarifa diferenciada de IVA, que forman parte de la Medida Denunciada [sic]: 4. Artículo 14 de la Ley Orgánica para el Fortalecimiento de las Actividades Turísticas y Fomento del Empleo de fecha 25 de marzo de 2024, que establece un artículo innumerado a continuación del artículo 66 de la LRTI, donde se aclaran las reglas aplicables a la diferencia que se generará entre el IVA cobrado (5%) y el IVA pagado (que podrá ser 0%, 5% o 15%) por quienes comercialicen materiales de construcción”.3 [22] Conforme a lo indicado por las Reclamantes en su petitorio, la República del Ecuador habría incumplido el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 599 de la Comisión sobre Armonización de Aspectos Sustanciales y Procedimentales de los Impuestos Tipo Valor Agregado y el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante TCTJCAN).4 [23] Asimismo, en su escrito de reclamo sostienen que la República del Ecuador estaría aplicando un trato discriminatorio en la tarifa general del IVA en la importación y venta local de materiales de construcción debido a que “(…) a partir del 01 de abril de 2024, las operaciones gravadas con el IVA, tales como las ventas locales de bienes y la importación de servicios, se encuentran sujetas a una tarifa general de 15% del IVA. A excepción, de la venta local de materiales de construcción detalladas en el listado 3 Escrito de Reclamo, página 2, y Anexos 5, 6, 7 y 8. 4 Escrito de Reclamo, página 3. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 02/04/2025 5 de 39 aprobado por el SRI, que se encuentran sujetas a una tarifa reducida del IVA del 5%. Como medida de "solución" se señala que, el IVA de las adquisiciones que no pueda ser compensado contra el IVA de las ventas, podrá ser deducido como gasto del ejercicio en el que se generaron”.5 [24] Al respecto, las Reclamantes añaden que “Si bien la reducción de la tarifa del IVA aplicable a los materiales de construcción tiene como justificación estimular el sector de la construcción, reduciendo los costos de insumos esenciales, y así hacer frente a la crisis fiscal por la que se encuentra atravesando el país, la distorsión tributaria generada por este "beneficio tributario" no solo está generando un impacto negativo en la competitividad de las empresas del sector - en específico, respecto de los importadores de materiales de construcción que luego comercializan dichos bienes en el mercado local-, sino que también constituye una grave afectación a los acuerdos internacionales celebrados por el Gobierno ecuatoriano (…).”6 (Énfasis del texto) IV. REUNIÓN INFORMATIVA. - [25] En el marco de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 623, la SGCAN, de oficio o a petición del Reclamante o de un País Miembro, podrá llevar a cabo reuniones con la finalidad de recabar información complementaria y, de ser el caso, realizar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento. [26] En dichas reuniones la SGCAN garantiza la igualdad de trato a las Partes intervinientes y de los Países Miembros participantes, salvaguardando el derecho de todos los interesados en el procedimiento. [27] La Reunión Informativa se llevó a cabo el 18 de marzo de 2025, con la presencia de las Partes intervinientes debidamente acreditadas, oportunidad en la que expresaron los argumentos reflejados en el escrito del reclamo y sus argumentos de contestación respectivamente. Asimismo, el MINCETUR hizo uso de la palabra, en línea con los elementos de información que fueron presentados, conforme a los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 623. La SGCAN realizó algunas preguntas para aclarar determinados aspectos. [28] A continuación, se resaltan algunos comentarios de ambas partes. [29] Las Reclamantes expusieron las fundamentaciones de su reclamo que giraron en torno a los siguientes aspectos: 1. El reclamo consiste en un incumplimiento de iure, objetivo, actual y flagrante por parte de la República del Ecuador del principio de Trato Nacional establecido en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, y no puede ampararse en una excepción de emergencia nacional, pues no reúne los requisitos para considerarse como tal. La medida ha sido aplicada sin realizarse el análisis de proporcionalidad, no tiene por finalidad ninguno de los supuestos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, y es discriminatoria. 2. Los reclamantes no pretenden cuestionar las políticas públicas, ni la promoción de inversiones, pero no se pueden imponer medidas que incumplan el marco normativo andino. 5 Escrito de Reclamo, página 14. 6 Escrito de Reclamo, página 14. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 02/04/2025 6 de 39 3. La medida aplicada por la República del Ecuador no solamente ha vulnerado el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, sino también la Decisión 599, al no cumplir con las disposiciones respecto a la aplicación del IVA, en particular el artículo 30, y tampoco han sido comunicadas a la SGCAN para su autorización, modificación o suspensión. [30] La Reclamada expresó sus argumentos, señalando, principalmente, lo siguiente: 1. Las medidas adoptadas por el gobierno de la República del Ecuador sobre las diferencias del IVA del 5% están enmarcadas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, ello en tanto a que el Ecuador presenta una situación excepcional de emergencia de conflicto armado interno, por lo cual se requirió implementar esta medida a fin de repotenciar determinada infraestructura en el país (como, por ejemplo, hospitales), de manera que no genere perjuicio a la recaudación fiscal del país. 2. La medida no restringe indebidamente el comercio intracomunitario, es necesaria para la emergencia nacional, y se ha aplicado cumpliendo los requisitos del test de proporcionalidad. 3. La medida implementada contempla mecanismos de compensación y deducción fiscal que neutraliza posibles impactos negativos en el sector importador y señala que la medida es temporal y excepcional, vinculada directamente a la emergencia por el conflicto armado interno en Ecuador en observancia del artículo 30 de la Decisión 599, y se ajusta al principio de complemento indispensable que complementa el Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 4. La conducta, incluso si fuera un incumplimiento, no sería un incumplimiento de carácter flagrante, puesto que se carece de un antecedente reiterativo para calificarla como tal. 5. La medida adoptada en específico no establece temporalidad, sino que se encuentra vinculada a la Ley Orgánica para enfrentar el Conflicto Armado Interno, la Crisis Social y Económica, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 516 de 12 de marzo de 2024. [31] Previa comunicación de la SGCAN a las Partes, el MINCETUR hizo uso de la palabra, manifestando lo siguiente: 1. Las medidas consisten en un paquete normativo para la diferenciación del 10% del IVA en perjuicio de los productos peruanos de construcción importados al Ecuador. 2. El artículo 73 del Acuerdo de Cartagena invocado por la reclamada no es pertinente en el presente caso, toda vez que no se trata de una restricción, sino de incumplimiento, por lo que el procedimiento aplicable es el relativo al artículo 75 del Acuerdo de Cartagena. Por tanto, no es necesario que la reclamante acredite perjuicios comerciales. 3. El TJCAN, en la sentencia del proceso 52-AI-2002, ha determinado que el Trato Nacional no admite excepciones. 4. Ecuador admite su responsabilidad objetiva, justificándose en excepciones que no le son aplicables. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 02/04/2025 7 de 39 V. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. - 5.1. Argumentos de la Reclamante [32] Las Reclamantes refieren que son dos compañías: la primera, CAASA PE es una empresa constituida en el Perú, que se dedica, entre otras actividades, a la elaboración, comercialización, distribución, importación y exportación de productos de ferretería y materiales de construcción; la segunda, CAASA EC es una empresa constituida en el Ecuador que se dedica, entre otros, a la importación y comercialización de materiales para la construcción, así como de materias primas en el territorio de la República del Ecuador. [33] Las Reclamantes afirman que la República del Ecuador estaría incumpliendo el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 599 de la Comisión y el artículo 4 del TCTJCAN. [34] La legitimación para interponer acción de incumplimiento y solicitar el inicio de la fase prejudicial ante la SGCAN, deviene del hecho de que la conducta objeto del incumplimiento demandado afecta de manera directa sus derechos, al otorgar un tratamiento diferenciado de la tarifa general del Impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA) a la importación y venta local de materiales de construcción, implementando medidas discriminatorias e incompatibles con el principio de Trato Nacional, incumpliendo la Decisión 563, el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Decisión 599, las cuales son necesarias para evitar restricciones al comercio intracomunitario7. [35] En esa línea, señalan que la afectación real de las medidas adoptadas por la República del Ecuador se puede advertir desde dos ámbitos: “En primer lugar, a nivel tributario, la Medida Denunciada discrimina a los materiales de construcción originarios de la subregión (en particular, originarios de Perú), exportados hacia territorio ecuatoriano (en particular, exportados y vendidos por CAASA PE a dicho destino), al colocarlos ante una situación menos ventajosa frente a los productos idénticos o similares originarios de la República del Ecuador y que son comercializados en dicho mercado. Ello en tanto, la nacionalización de materiales de construcción se encuentra gravada actualmente con 15% de IVA. Mientras que, la transferencia (o venta) en el mercado local únicamente se grava con una tasa del 5%. Esta afectación conlleva a que muchos compradores o consumidores finales situados en el Ecuador opten por dejar de comprar materiales de construcción originarios de la subregión andina, toda vez que, esta opción resulta más costosa o gravosa frente a la compra local de los mismos. En ese sentido, este tratamiento discriminatorio desincentiva el comercio subregional de materiales de construcción en la región; y, por consiguiente, afecta de manera directa las exportaciones de CAASA PE hacia el territorio ecuatoriano. En segundo lugar, la Medida Denunciada afecta la operatividad y liquidez del CAASA EC en el mercado ecuatoriano. Puesto que, en tanto la transferencia o venta local de los materiales de construcción está gravada con 5% de IVA, la misma genera un aumento y acumulación del crédito fiscal que en la práctica no resulta recuperable, en detrimento de la liquidez y el flujo de caja de CAASA EC. 7 Escrito de Reclamo, página 10. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 02/04/2025 8 de 39 Este detrimento no lo sufren las empresas no importadoras distribuidoras ecuatorianas de materiales de construcción al solo tener la carga del 5% del IVA que se gatilla con transferencia local (no teniendo la acumulación del crédito fiscal del 15% del IVA en importación). Dicho esto, la afectación de los Reclamantes puede verse desde varias aristas. La disminución real o potencial de volumen en las ventas de CAASA PE en territorio ecuatoriano (producto del tratamiento diferenciado de IVA en la importación frente a la compra local); y por la desventaja competitiva que enfrenta CAASA EC al experimentar una carga impositiva más alta al momento de la importación (15% de IVA) y venta (5% de IVA), generando un estancamiento de liquidez frente a las empresas no importadoras distribuidoras ecuatorianas de mercancías de materiales de construcción que no lidian con este diferencial impositivo.”8 [36] De esta manera, las Reclamantes sostienen que a través de las normas mencionadas supra, se estaría otorgando “un tratamiento diferenciado de la tarifa general del IVA en la importación y venta local de materiales de construcción, al no seguir los lineamientos andinos para no otorgar a un País Miembro un tratamiento menos favorable que el que se aplica a productos idénticos o similares nacionales”9 encontrándose legitimada para interponer un reclamo por incumplimiento, por las siguientes razones: “1.Las Reclamantes son empresas productoras y/o exportadoras y/o importadoras y/o comercializadoras de materiales de construcción que se ven afectadas económica y comercialmente por el tratamiento diferenciado del IVA en sus operaciones de exportación (CAASA PE) y de importación y venta local (CAASA EC) en territorio ecuatoriano. 2. Siendo así, la Medida Denunciada: i. No se ha regido por el principio de trato nacional (artículo 75 de la Decisión 563), afectando el derecho de las Reclamantes a que sus bienes, una vez ingresados al mercado nacional de otro País Miembro – en este caso, del Ecuador – no sean tratados de una manera diferente a los bienes idénticos o similares de origen nacional; ii. Constituye una medida arbitraria y desproporcional que restringe el comercio de las reclamantes más de lo necesario, sin importar su incidencia y relevancia, por lo cual incumple el Artículo 4 del Tratado; y iii. Vulnera con las disposiciones de la Decisión 599, al Ecuador no cumplir con las disposiciones respecto a la aplicación del IVA. 3. CAASA PE dejaría de exportar materiales de construcción al Ecuador, dado que los distribuidores situados en este país se ven desincentivados en importar directamente estos productos al pagar un 10% adicional de IVA (15% de tarifa general), frente a la compra de los mismos en el mercado local gravada solo con 5% de IVA. También los consumidores finales se verán desincentivados de comprar materiales de construcción importados por la carga impositiva más alta. 8 Escrito de Reclamo, páginas 4. 9 Escrito de Reclamo, página 10. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 02/04/2025 9 de 39 4. Por su lado CAASA EC se ve afectado negativamente por la acumulación de crédito tributario, ya que el IVA que pagó al importar (15%) es mayor que el IVA que cobra por la venta local (5%). En ese sentido, el crédito tributario no puede compensarse totalmente debido a la diferencia de tarifas lo que general que CAASA EC o puede aprovechar completamente el crédito tributario que generó en la importación, lo que afecta negativamente su liquidez y flujo de caja. En consecuencia, queda acreditado no sólo que las Reclamantes se ven afectadas en sus derechos subjetivos e intereses legítimos en su calidad de productoras y/o importadoras y/o comercializadoras de materia de construcción sujetos a fiscalización por una medida que incumple la normativa andina, sino que dicha afectación es real, actual y oportuna.”10 (Énfasis del texto citado) [37] Con relación a la normativa comunitaria vulnerada, las Reclamantes señalan que la República del Ecuador estaría otorgando un tratamiento diferenciado de la tarifa general del IVA en la importación y venta local de materiales de construcción, al no seguir los lineamientos andinos para no otorgar a un País Miembro un tratamiento menos favorable, que el que se aplica a productos idénticos o similares nacionales, añadiendo que, “es de suma importancia que se resuelva, de manera firme, que un País Miembro no puede publicar e implementar medida consideradas conductas discriminatorias incompatibles con el principio de Trato Nacional, incumpliendo con la Decisión 563, el artículo 4 del Tratado y la Decisión 599, las cuales son necesarias para evitar restricciones al comercio intracomunitario”11. (Énfasis del texto citado) [38] Asimismo, las Reclamantes expresan lo siguiente: “(…) a partir del 01 de abril de 2024, las operaciones gravadas con el IVA, tales como las ventas locales de bienes y la importación de servicios, se encuentran sujetas a una tarifa general de 15% del IVA. A excepción, de la venta local de materiales de construcción detalladas en el listado aprobado por el SRI, que se encuentran sujetas a una tarifa reducida del IVA del 5%. Como medida de "solución" se señala que, el IVA de las adquisiciones que no pueda ser compensado contra el IVA de las ventas, podrá ser deducido como gasto del ejercicio en el que se generaron. Si bien la reducción de la tarifa del IVA aplicable a los materiales de construcción tiene como justificación estimular el sector de la construcción, reduciendo los costos de insumos esenciales, y así hacer frente a la crisis fiscal por la que se encuentra atravesando el país, la distorsión tributaria generada por este "beneficio tributario" no solo está generando un impacto negativo en la competitividad de las empresas del sector - en específico, respecto de los importadores de materiales de construcción que luego comercializan dichos bienes en el mercado local -, sino que también constituye una grave afectación a los acuerdos internacionales celebrados por el Gobierno ecuatoriano (…).”12 10 Escrito de Reclamo, páginas 10 y 11. 11 Escrito de Reclamo, página 10. 12 Escrito de Reclamo, página 14. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 02/04/2025 10 de 39 [39] Las Reclamantes afirman que la medida es contraria al principio de neutralidad13, y que se habría incumplido el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 599 y el artículo 4 del TCJCAN.14 [40] Asimismo, las Reclamantes señalan que: “(…), mediante la incorporación de la tarifa reducida del IVA aplicable a los materiales de construcción, las empresas importadoras ahora deben pagar un IVA de 15% al momento de nacionalizar los bienes en el territorio ecuatoriano, y a su vez aplicar una tarifa de IVA de 5% sobre el valor de las ventas de los materiales de construcción importados que realicen localmente. Esta situación generaría un perjuicio a las importadoras del sector, ya que acumularán el crédito fiscal generado por las importaciones de materiales de construcción (15%), al no poder ser compensados con el IVA de las ventas por ser este mucho menor debido a la tasa reducida (5%) que les es aplicable, vulnerándose el principio de neutralidad que rige la base fundamental del impuesto. (…) Como hemos señalado anteriormente, dicho aumento no solo ha significado un impacto financiero para las empresas importadoras afectadas, sino que también ha afectado la determinación de su costo de ventas -al tener que costear el IGV que no puede compensarse , restando así competitividad respecto de los materiales de construcción locales. En ese sentido, es clara [sic] que las disposiciones aprobadas por el Gobierno ecuatoriano, que han sido materia de cuestionamiento mediante la presente demanda vienen afectando, desde su entrada en vigencia la oferta para venta de materiales de construcción provenientes de otros países miembros de la comunidad, por lo que resulta necesaria su inaplicación y con ello cesar el trato discriminatorio. Adjuntamos, como evidencia de la afectación y vulneración a las Reclamantes, en los Anexos 9, 10, 11 y 12, las declaraciones mensuales del IVA en el 2023 y la cuantificación del crédito fiscal que no puede ser compensado en el 2024; las declaraciones mensuales del pago del IVA en el 2023; cuantificación del crédito fiscal compensado en el 2023.”15 [41] Las Reclamantes entienden que la aplicación del IVA no compensable como gasto del Impuesto a la Renta, no solucionaría la problemática ocasionada por la distorsión en la técnica impositiva del impuesto, y por tanto, no mitigaría la vulneración del artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, lo que lleva a que el IVA tenga que ser “costeado” para formar parte del valor de venta de los materiales de construcción y que dicho valor a su vez sea gravado con el IVA ascendente a la tarifa de 5% en la oportunidad de su venta local, lo que en su opinión “genera una evidente desventaja competitiva para las empresas importadoras respecto de las locales, ya que estas últimas solo están sujetas a la tarifa del 5% del IVA respecto de sus adquisiciones locales, mientras que las empresas importadoras del mismo sector deberán asumir una carga impositiva del 15% 13 Escrito de Reclamo, página 22. 14 Escrito de Reclamo, página 3. 15 Escrito de Reclamo, páginas 17 a 24, y anexos 9, 10, 11 y 12. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 02/04/2025 11 de 39 de IVA que no podrán recuperar o aplicar inmediatamente”16. [42] Asimismo, señalan que “la disposición normativa que reduce la tarifa del IVA a las ventas locales y sus normas reglamentarias, no cumplen con los criterios de excepción para que, en aplicación de la Decisión 599 puedan implementarse y ser aplicable a los productos provenientes de otros países de la CAN”17. [43] Expresan de igual manera, que la República de Ecuador incumple, además, lo previsto en el artículo 4 del TCTJCAN, al haber emitido la medida denunciada y poner en vigencia sus efectos en el mercado comunitario y que, “el hecho de haber emitido el Numeral 1 de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley Orgánica para enfrentar el Conflicto Armado Interno, la Crisis Social y económica, el artículo 8 Del Decreto Ejecutivo Nº 211, Resolución Nº Nac-Dgercgc24-00000013, el Artículo 14 de la Ley Orgánica para el Fortalecimiento de las Actividades Turísticas y Fomento Del Empleo, constituyen una conducta proscrita por el Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, ya que a través de dicha medida interna la República de Ecuador está aplicando de manera contraria la normativa andina en materia de IVA”18. [44] Asimismo, las Reclamantes, en su escrito de reclamo, hacen referencia al artículo 24 de la Decisión 62319, que define cuándo un incumplimiento es flagrante, y señalan que “basta que se evidencie en este caso que la Medida Denunciada -en efecto-, no ha sido emitida conforme a las disposiciones de la Decisión 563, la Decisión 599 y del Tratado (como puede apreciarse sin mayor análisis de la comparación de ambas normas), para que nos encontremos frente a un caso evidente de incumplimiento, por lo que la Secretaría General deberá dictaminar que el mismo es flagrante”20. [45] Fundamentan sus argumentos en el Dictamen 04-2016 de la SGCAN, que recoge lo dispuesto por el TJCAN en su sentencia del Proceso 2-AI-97, en la que ese Honorable Tribunal hizo referencia al concepto de “incumplimiento objetivo”, definiéndolo como aquel “que se aprecia por la simple lectura y análisis de los hechos inculpados de incumplimiento y el derecho violado”. Al respecto, cita como casos similares donde se trata el incumplimiento no discutido al de la Resolución 550 de la Secretaría General que contiene el Dictamen 13-2001, en el que se determina el incumplimiento flagrante de la República de Colombia al diferir unilateralmente el Arancel Externo Común aplicable a las importaciones de arroz, no obstante existir pronunciamientos explícitos de la SGCAN denegando tal posibilidad; como también la Resolución 875 que contiene el Dictamen 16-2000, en la que se determinó la flagrancia del Gobierno de Venezuela al continuar con la práctica restrictiva calificada mediante la Resolución 715 confirmada mediante Resolución 74121. 5.2. Argumentos de la Reclamada [46] En su escrito de contestación al reclamo, la República de Ecuador señala los siguientes argumentos. 16 Escrito de Reclamo, página 25. 17 Escrito de Reclamo, página 29. 18 Escrito de Reclamo, página 30. 19 Escrito de Reclamo, página 38. 20 Escrito de Reclamo, página 40. 21 Escrito de Reclamo, página 39. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 02/04/2025 12 de 39 [47] En primer lugar, sostiene que al implementar una tarifa diferenciada del 5% de IVA para materiales de construcción de producción local frente al 15% aplicable a productos importados, no ha incurrido en violación alguna del principio de Trato Nacional consagrado en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, ni las obligaciones derivadas de la Decisión 599. Manifiesta que, la legislación nacional impugnada responde a un objetivo legítimo de política pública: garantizar la estabilidad estructural del país en un contexto de conflicto interno y recesión económica, priorizando el acceso a insumos críticos para infraestructura estratégica sin generar distorsiones irreparables al comercio intracomunitario22. [48] Bajo este marco, la Reclamada resalta que: “(…) si bien el Acuerdo de Cartagena y la Decisión 599 buscan eliminar los aranceles y cualquier otro tipo de gravamen o recargo que afecten a los productos importados de otro país miembro, también reconocen excepciones legítimas bajo ciertas condiciones. Uno de los temas listados en el Artículo 3 del Acuerdo de Cartagena es el referido al Programa de Liberación, desarrollado en el Capítulo IV del mencionado tratado, el cual tiene por objeto eliminar los aranceles y cualquier otro tipo de gravamen o recargo, sean de carácter tributario, monetario o cambiario, que incidan sobre los productos que un país miembro importe de otro país miembro, así como eliminar todo tipo de restricción al comercio, es decir, cualquier medida administrativa, financiera o cambiaria mediante la cual un país miembro impida o dificulte las importaciones provenientes de otro país miembro”23. En este contexto la Reclamada cita como, nota al pie, el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, referido al Programa de Liberación24. [49] En esa misma línea, la Reclamada sostiene que el Programa de Liberación, es uno de los pilares del libre comercio en la Comunidad Andina y que un País Miembro no puede restringir el comercio proveniente de otro País Miembro: “5.12.- El Programa de Liberación establece un área de libre comercio entre los países miembros de la Comunidad Andina. Entendiendo el Programa de Liberación como uno de los pilares de un área de libre comercio en el mercado subregional andino, se entiende con claridad por qué un país miembro no puede impedir, restringir, limitar u obstaculizar las importaciones provenientes de otro país miembro, ya sea con aranceles, obstáculos técnicos al comercio, barreras paraarancelarias y cualquier otro tipo de gravamen o recargo, independientemente de la naturaleza de este. Dicho en otros términos, un país miembro no puede restringir el comercio proveniente de otro país miembro.”25. [50] No obstante, señala la Reclamada que el segundo párrafo del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena establece siete medidas que, si bien pueden consistir en una restricción al comercio, se encuentran exceptuadas del Programa de Liberación: “5.13.- Sin embargo, el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena establece siete medidas que, si bien pueden consistir en una restricción al comercio, se encuentran exceptuadas del Programa de Liberación. Es el caso de las medidas destinadas a: (i) la protección de la 22 Escrito de Contestación de Reclamo, página 10. 23 Escrito de Contestación de Reclamo, Ibid. Loc. Cit 24 Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena. - El Programa de Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro. 25 Escrito de Contestación de Reclamo, página 10. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 02/04/2025 13 de 39 moralidad pública; (ii) la aplicación de leyes y reglamentos de seguridad; (iii) la regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes entre los países miembros; (iv) la protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales; (v) la importación y exportación de oro y plata metálicos; (vi) la protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y, (vii) la exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.”26 [51] Seguidamente, la Reclamada hace referencia a la interpretación que realizó el TJCAN en la sentencia recaída en el Proceso 01-AN-2014, respecto de los 5 supuestos de excepción mencionados supra, conforme al siguiente detalle: “5.14.- Con respecto a las medidas excepcionales (…), en la Sentencia recaída en el Proceso 01-AN-2014 de fecha 19 de enero de 2017, el TJCA ha señalado lo siguiente: “…el TJCA ratifica el carácter irrevocable del Programa de Liberación y su relevancia como mecanismo fundamental para la consolidación del proceso de integración entre los países miembros de la Comunidad Andina, reiterando que, tratándose de restricciones, este solo admite las excepciones taxativamente estipuladas en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena cuando dicha circunstancia sea adecuadamente demostrada. Así las cosas, este órgano jurisdiccional revalida la postura que ha venido sosteniendo en su jurisprudencia sobre el carácter taxativo (y restrictivo) de las excepciones previstas en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. …En ese orden de ideas, este Tribunal considera que para que una medida adoptada por un país miembro se justifique como una excepción de las previstas en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, debe cumplir, de manera concurrente, con los siguientes requisitos: a) La finalidad de la medida debe fundamentarse en alguna de las excepciones (taxativamente) previstas en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, las que deben ser interpretadas de manera restrictiva. b) La medida debe ser idónea para cumplir la mencionada finalidad. c) La medida debe ser necesaria (o insustituible); es decir, no debería haber otra medida menos lesiva o gravosa al comercio subregional andino que podría cumplir con la mencionada finalidad. d) La medida debe ser proporcional; esto es, que sus beneficios son superiores a sus costos, tanto a nivel cuantitativo como cualitativo. e) La medida no debe ser discriminatoria.”14 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. (2017). Sentencia recaída en el Proceso N° 01-AN- 2014 del 19 de enero de 2017. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, N° 2922, 8 de febrero de 2017, pp. 44- 50”27 [52] En tal sentido, la Reclamada hace referencia a las excepciones específicas al principio de Trato Nacional establecido en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, al conflicto armado interno declarado en el Ecuador, y al destino de los recursos recaudados: 26 Escrito de Contestación de Reclamo, páginas 10 y 11. 27 Escrito de Contestación de Reclamo, páginas 11-12. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 02/04/2025 14 de 39 “5.16.- Dicho de otro modo, el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena establece excepciones claras al principio de trato nacional cuando las medidas adoptadas por un Estado miembro persiguen fines de seguridad pública (literal b) o se aplican en circunstancias excepcionales (literal c). La diferenciación del IVA se justifica bajo ambos supuestos. En primer lugar, el conflicto armado interno declarado en Ecuador —reconocido en el artículo 1 de la Ley impugnada— ha generado una amenaza tangible a la seguridad pública y la paz ciudadana, requiriendo la construcción urgente de infraestructura militar, hospitalaria y de rehabilitación social, entre otras infraestructuras. El artículo 2 de dicha Ley destina explícitamente los recursos recaudados mediante contribuciones temporales (como la CTS) al fortalecimiento de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, incluyendo la construcción de destacamentos blindados, la rehabilitación de hospitales y la adquisición de equipos. La reducción del IVA al 5% para materiales de construcción locales —seleccionados mediante un proceso técnico interinstitucional (Resolución NAC-DGERCGC24-00000013)— busca abaratar costos en proyectos de infraestructura crítica, lo que encaja directamente en la excepción de seguridad pública del artículo 73(b). en segundo lugar, la crisis económica agravada por el conflicto interno —reconocida en el preámbulo de la Ley— configura una “circunstancia excepcional” bajo el artículo 73(c) del Acuerdo de Cartagena”28. [53] En esa línea, señala como pie de página el contenido de los artículos 1 y 2 de la mencionada Ley: “Art. 1.- Objeto de la ley. - La presente Ley tiene por objeto enfrentar el conflicto armado interno, la crisis social y económica por la cual atraviesa el Ecuador y que ha agravado la difícil situación fiscal.” Art. 2.- Objeto. - Se establece una contribución temporal por los ejercicios fiscales 2024 y 2025. con el objeto de proveer de recursos al Estado para enfrentar el Conflicto Armado Interno u otra medida sustitutiva con el mismo objeto y efecto. “(…) Para el efecto de asegurar el destino de la Contribución Temporal de Seguridad (CTS) atenderá preferentemente: 1.- Fortalecimiento de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas: (…) e. Construcción de infraestructura. 1. Rehabilitación de hospitales tanto de la Policía Nacional como de las Fuerzas Armadas en todo el territorio nacional. 2. Destacamentos blindados en zonas de mayor conflicto e intervención. 3. Fortalecimiento de los lugares de detenciones.”29 [54] Bajo ese contexto, la Reclamada manifiesta que la República del Ecuador ha cumplido con los criterios del test de proporcionalidad establecidos por el TJCAN, agregando que la finalidad de esta medida está claramente fundamentada en circunstancias excepcionales de seguridad nacional y crisis socioeconómica: “5.17.- Razonamiento a partir del cual es fácil deducir que Ecuador ha cumplido con los criterios del test de proporcionalidad establecidos por el TJCA al implementar una tarifa diferenciada del 5% de IVA para materiales de 28 Escrito de Contestación de Reclamo, página 12. 29 Escrito de Contestación de Reclamo, página 12, notas al pie 15 y 16. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 02/04/2025 15 de 39 construcción de producción local frente al 15% aplicable a productos importados. La finalidad de esta medida está claramente fundamentada en circunstancias excepcionales de seguridad nacional y crisis socioeconómica, tal como lo reconoce el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. En un contexto de conflicto interno y recesión económica, esta reducción del IVA busca garantizar la estabilidad social estructural del país y priorizar el acceso a insumos críticos para la infraestructura estr [55] También señala que la política del IVA diferenciado busca facilitar el acceso a materiales de construcción en sectores estratégicos y su objetivo no es sustituir importaciones: “(…) En el caso ecuatoriano, la política de IVA diferenciado se diseñó para facilitar el acceso a materiales de construcción en un sector estratégico (vivienda, infraestructura crítica), así como para incentivar la creación de empleo en Ecuador como medio para luchar contra las raíces de los problemas de inseguridad. Su objetivo no es sustituir importaciones. Esto se corrobora con los mecanismos de compensación previstos en la Ley de Fortalecimiento Turístico (Artículo 14), que permiten a los importadores deducir el IVA pagado como crédito tributario o gasto en el Impuesto a la Renta, eliminando cualquier desventaja financiera real”31 [56] Del mismo modo aborda el argumento de las Reclamantes, cuando sostienen que la diferencia del 10% en el IVA desincentiva importaciones e ignoran los mecanismos de neutralización al señalar que el IVA pagado en aduana no es un costo irrecuperable: “5.31.- El argumento central de las reclamantes —que la diferencia del 10% en el IVA desincentiva importaciones— ignora estos mecanismos de neutralización. El IVA pagado en aduana no es un costo irrecuperable: el artículo 14 de la Ley de Fortalecimiento Turístico autoriza a los importadores a trasladar los saldos no compensados al Impuesto a la Renta, con un plazo de hasta cinco años para su deducción. Este sistema garantiza que la carga fiscal no recaiga desproporcionadamente sobre los operadores comerciales. Además, la Resolución NAC-DGERCGC24-00000013 no discrimina por origen geográfico: los materiales importados podrían acceder a la tarifa reducida si se comercializaran localmente, pero su naturaleza de bienes finales (frente a los insumos locales) justifica un tratamiento distinto bajo el principio de “destino” tributario.”32 [57] Por otro lado, con relación al principio de neutralidad fiscal a tenor del artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, a juicio de la Reclamada, la Reclamante omite considerar la operatividad integral del sistema tributario ecuatoriano, que contempla mecanismos de compensación y deducción fiscal que neutralizan cualquier posible impacto negativo en la competitividad del sector importador: “6.6.- En este contexto, el razonamiento presentado por las reclamantes sobre la supuesta vulneración del principio de neutralidad fiscal omite considerar la operatividad integral del sistema tributario ecuatoriano. Como ellas mismas reconocen, la normativa vigente contempla mecanismos de compensación y deducción fiscal que neutralizan cualquier posible impacto 30 Escrito de Contestación de Reclamo, páginas 12 - 13. 31 Escrito de Contestación de Reclamo, página 16. 32 Escrito de Contestación de Reclamo, página 16. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 02/04/2025 16 de 39 negativo en la competitividad del sector importador. En efecto, tal como establece el artículo 14 de la Ley Orgánica para el Fortalecimiento de las Actividades Turísticas y Fomento del Empl deducible en la declaración del Impuesto a la Renta, garantizando así que dicho tributo no se convierta en un costo irrecuperable, sino en un beneficio fiscal aplicable en ejercicios posteriores”33. [58] En este sentido, la Reclamada considera que la correcta interpretación del artículo 75 del Acuerdo de Cartagena no implica que los productos nacionales e importados deban tributar bajo idénticas condiciones en cada etapa del proceso impositivo, sino que el sistema en su conjunto debe garantizar la neutralidad fiscal mediante mecanismos compensatorios adecuados: “6.7.- La correcta interpretación del artículo 75 del Acuerdo de Cartagena no implica que los productos nacionales e importados deban tributar bajo idénticas condiciones en cada etapa del proceso impositivo, sino que el sistema en su conjunto debe garantizar la neutralidad fiscal mediante mecanismos compensatorios adecuados. En este sentido, la medida adoptada por Ecuador no impone una carga tributaria adicional sobre los importadores, sino que establece un esquema de redistribución del impacto tributario, asegurando la recuperación efectiva del IVA mediante el crédito fiscal y su deducción en el Impuesto a la Renta. Dicha disposición responde cabalmente a los principios de equidad y eficiencia tributaria, evitando distorsiones competitivas y permitiendo que los operadores económicos ajusten progresivamente su carga impositiva34. [59] Respecto de los materiales de construcción gravados con una tarifa reducida del IVA, la Reclamada resalta que “la Resolución NAC-DGERCGC24-00000013 del Servicio de Rentas Internas (SRI) establece un listado técnico de materiales de construcción cuya venta local se encuentra gravada con una tarifa reducida del 5% del IVA. Dicho listado no establece una diferenciación arbitraria en función del origen de los productos, sino que responde a criterios objetivos de clasificación económica y relevancia estratégica para la infraestructura pública nacional. La elaboración de este listado fue producto de un proceso técnico e interinstitucional en el cual participaron el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, asegurando así que la medida se encuentre plenamente alineada con la política fiscal del Estado ecuatoriano y sus prioridades en el contexto actual de crisis”35. [60] Añade la Reclamada que la alegación de las Reclamantes sobre la afectación a la liquidez de las empresas importadoras que: “(…) desconoce la flexibilidad que brinda el sistema tributario ecuatoriano, al permitir que el saldo del IVA no compensado se mantenga vigente como crédito tributario hasta por cinco años. Esto implica que dichas empresas pueden diferir el impacto fiscal y aplicarlo progresivamente en ejercicios futuros, mitigando significativamente cualquier efecto inmediato sobre su flujo de caja”36. [61] Por otro lado, respecto de la compatibilidad de la legislación ecuatoriana con el artículo 30 de la Decisión 599 a la luz del artículo 73 de Acuerdo de Cartagena, la Reclamada 33 Escrito de Contestación de Reclamo, páginas 17-18. 34 Escrito de Contestación de Reclamo, página 18. 35 Escrito de Contestación de Reclamo, Ibid. Loc. Cit. 36 Esc Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 02/04/2025 17 de 39 sostiene que “el cuestionamiento planteado por las Reclamantes acerca de una presunta incompatibilidad de la reducción del IVA con lo establecido en la Decisión 599, bajo la premisa de una vulneración a las condiciones de competencia lícita entre los Países Miembros, se sostiene en una interpretación parcial e imprecisa del ordenamiento jurídico comunitario y del marco normativo ecuatoriano. Según se argumenta, la medida adoptada por Ecuador no estaría amparada por las excepciones contempladas en el artículo 30 de la Decisión 599, sustentándose para ello en tres consideraciones principales: la supuesta ausencia del requisito de transitoriedad, la falta de una excepción específica para materiales de construcción procedentes de la Comunidad Andina, y la inexistencia de una justificación expresa basada en un objetivo proteccionista”37. [62] Al respecto, la Reclamada desarrolla las tres consideraciones expuestas previamente. Así, como primer punto señala que, “(…) el argumento relativo a la pretendida ausencia del carácter transitorio de la medida se sustenta en una interpretación incompleta del ordenamiento interno ecuatoriano. La reducción del IVA, lejos de ser estructural o permanente, guarda una relación directa e inequívoca con la emergencia derivada del conflicto armado interno que enfrenta actualmente Ecuador. Así lo establece claramente el artículo 2 de la Ley Orgánica para Enfrentar el Conflicto Armado Interno, la Crisis Social y Económica, al señalar que las medidas fiscales y tributarias adoptadas en dicho marco tienen como finalidad específica garantizar la estabilidad nacional frente a la crisis generada por el deterioro del orden público y la violencia organizada, ratificando así su naturaleza excepcional y sujeta a revisión periódica. Asimismo, el Decreto Ejecutivo N°211, reglamentario de dicha ley, establece disposiciones concretas y precisas para la implementación de incentivos fiscales dentro de la estrategia integral de respuesta del Estado ecuatoriano ante la amenaza representada por el conflicto interno. De esta manera, resulta evidente que la vigencia de la medida tributaria se encuentra directamente supeditada a la persistencia de las condiciones excepcionales que le dieron origen. Complementariamente, la Resolución NAC-DGERCGC24-00000013 del Servicio de Rentas Internas (SRI), que detalla los bienes específicos beneficiados con la tarifa reducida del 5% de IVA, confirma explícitamente que dicha reducción se adopta en función de garantizar la ejecución de proyectos estratégicos de infraestructura indispensables para la seguridad y estabilidad del país, lo cual refuerza indudablemente su naturaleza excepcional y contingente”38. [63] Como segundo punto, y en relación con la ausencia de una excepción específica para materiales de construcción provenientes de la Comunidad Andina, la Reclamada señala que esta alegación “(…) revela un entendimiento erróneo del objetivo de la medida tomada por Ecuador, la cual no establece.[sic] ningún gravamen adicional para la construcción de infraestructura crítica en medio de la crisis de seguridad nacional, sin generar discriminación arbitraria o restricciones indirectas al comercio intracomunitario. La Decisión 599 no obliga en absoluto a los Estados Miembros a conceder excepciones automáticas para productos importados en contextos excepcionales; antes bien, admite expresamente medidas diferenciadas cuando 37 Escrito de Contestación de Reclamo, Ibíd. Loc. Cit. 38 Escrito de Contestación de Reclamo, página 20. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 02/04/2025 18 de 39 respondan a objetivos legítimos de interés público superior, circunstancia plenamente acreditada en el presente caso”39. [64] En cuanto al tercer punto, respecto a que la norma ecuatoriana no menciona explícitamente un objetivo proteccionista. La Reclamada sostiene que “(…) resulta irrelevante el señalamiento de las reclamantes respecto a que la norma ecuatoriana no menciona explícitamente un objetivo proteccionista, pues el derecho comunitario andino no condiciona la validez de toda diferenciación tributaria a la existencia de tal objetivo. La reducción del IVA implementada por Ecuador no constituye un subsidio encubierto ni una barrera al comercio, sino que se estructura en función de asegurar el acceso a materiales imprescindibles para enfrentar la crisis generada por el conflicto armado interno. La Resolución NAC-DGERCGC24-00000013 del SRI, al definir los bienes que acceden a la tarifa diferenciada, utiliza criterios objetivos de carácter técnico relacionados exclusivamente con su relevancia estratégica para la infraestructura pública y la estabilidad nacional, sin consideración alguna a su origen, lo cual descarta cualquier alegato de discriminación arbitraria o restricción encubierta del comercio intracomunitario.”40 [65] Por otro lado, la Reclamada con referencia al incumplimiento del artículo 4 del TCTJCAN, por adoptar normas internas que prevén una tarifa diferenciada del IVA aplicable a materiales de construcción locales, sustentando que tales disposiciones vulneran el derecho comunitario en materia tributaria, señalaron: “8.2.- No obstante, esta interpretación adolece de un error sustancial, al ignorar completamente la existencia y aplicación del principio de complemento indispensable, que ha sido claramente reconocido y desarrollado por la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En efecto, la legislación ecuatoriana impugnada no solo respeta plenamente el principio de preeminencia normativa del derecho comunitario, sino que además se ajusta estrictamente a las disposiciones establecidas por la Decisión 599, instrumento comunitario que explícitamente contempla la facultad de los Estados Miembros para regular aspectos no armonizados, así como para desarrollar aquellos que hayan sido expresamente reservados a su competencia nacional. 8.3.- Si bien es cierto que el artículo 4 del Tratado de Creación del TJCA consagra indiscutiblemente el principio de supremacía normativa del derecho comunitario, estableciendo la obligación de los mediante legislación nacional aquellas situaciones jurídicas no previstas de manera expresa por la normativa comunitaria, dado que es perfectamente posible que el derecho andino no contemple todas las hipótesis susceptibles de regulación jurídica”41. 39 Escrito de Contestación de Reclamo, página 20. 40 Escrito de Contestación de Reclamo, página 21. 41 Escrito de Contestación de Reclamo, página 22. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 02/04/2025 19 de 39 [66] En ese sentido, señala la Reclamada que el principio de supremacía normativa del artículo 4 del TCTJCAN opera en armonía con el “principio de complemento indispensable”, que permite a los Países Miembros legislar en dos casos específicos: “8.4.- A partir de esta premisa jurisprudencial, cab

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Gaceta Andina

Número

5641

Año

2025

Entidad

Comunidad Andina (CAN)

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

42

Áreas del derecho

Comunitario andinoIntegración

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Gaceta Andina

Número

5641

Año

2025

Entidad

Comunidad Andina (CAN)

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

42

Áreas del derecho

Comunitario andinoIntegración