Saltar al contenido principal
KelsenExplorador
ConsultorExploradorRedacciónExpedientesCompararHerramientas
Historial
Mi cuenta

Buscar

Navega y abre cualquier cosa en Kelsen

Gaceta CAN 5632 de 2025 — Kelsen
Volver al explorador
Gaceta Andina2025

Gaceta CAN 5632 de 2025

Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 5632

Comunidad Andina (CAN)

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

Este documento no tiene verificación de vigencia consolidada en el corpus. Revise la fuente oficial y las notas por artículo cuando existan.

24.623 caracteres

Año XLII – Número 5632 Lima, 05 de marzo de 2025 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. ACLARACIÓN DE Reclamo interpuesto por Telefonaktiebolaget LM Ericsson DICTAMEN N° 003-2025 (PUBL) contra la República de Colombia, por el presunto incumplimiento de los artículos 245, 246 inciso a) y 247 de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, así como los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina........................................................... ................................ 1 ACLARACIÓN DE DICTAMEN N° 003-2025 Reclamo interpuesto por Telefonaktiebolaget LM Ericsson (PUBL) contra la República de Colombia, por el presunto incumplimiento de los artículos 245, 246 inciso a) y 247 de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, así como los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. I. Antecedentes Con fecha 6 de febrero de 2025, la Secretaría General emitió el Dictamen No. 003-2025, publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 5615, por el cual dispuso solicitar “(…) a la República de Colombia que a través de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ponga en conformidad el Auto de fecha de fecha 18 de julio de 2024, emitido dentro del proceso identificado bajo el radicado Nº11001 3199 001 2023 19034 0 de manera tal que éste se encuentre acorde con el ordenamiento jurídico andino”; asimismo, se otorgó un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente Dictamen en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para que la República de Colombia informe a la Secretaría General de la Comunidad Andina la(s) medida(s) que ha adoptado, o que se encuentre adoptando, dirigida(s) a corregir el incumplimiento, acompañando la prueba que acredite la adopción de tal correctivo, o exprese su posición en relación con el Dictamen. El Dictamen fue comunicado al reclamante, al Gobierno de la República de Colombia, y a los demás Países Miembros, mediante comunicaciones SG/E/SJ/169/2025, SG/E/SJ/170/2025, y SG/E/SJ/171/2025 de fecha 6 de febrero de 2025, respectivamente. El 19 de febrero de 2025, el Gobierno de la República de Colombia (en adelante, Colombia) presentó el oficio con radicado No. 2-2025-004015 a través del cual solicitó la aclaración del Dictamen 003-2025 conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Decisión 623. La Secretaría General acusó recibo del referido oficio mediante comunicación SG/E/SJ/306/2025 de fecha 27 de febrero de 2025, y comunicó del mismo a la empresa Telefonaktiebolaget LM Ericsson (PUBL) (en adelante, ERICSSON), mediante nota SG/E/SJ/307/2025 de la misma fecha. Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 05/03/2025 2 de 8 El 3 de marzo de 2025, la Secretaría General recibió un escrito de ERICSSON respecto del pedido de aclaración del Colombia. Al respecto, la Secretaría General acusó recibo del referido documento mediante comunicación SG/E/SJ/327/2025, y comunicó del mismo a la República de Colombia, mediante nota SG/E/SJ/328/2025, ambas de fecha 3 de marzo de 2025, notificadas el 4 de marzo de 2025. II. Cuestión del Debate En su escrito, Colombia solicita a esta Secretaría General la aclaración de los siguientes párrafos del Dictamen 003-2025: “[105] De la revisión de lo anterior, puede advertirse que el TSB invocó no solo la normativa comunitaria (entendiéndose que se refiere a la Decisión 486) como fundamento legal de su decisión, sino también el artículo 590 del CGP. (…) [110] De la revisión del Auto materia de reclamo se advierte que el TSB señala expresamente que no se ha cuestionado la titularidad de Ericsson sobre la patente 37362, por lo que se encuentra acreditada la legitimación activa de esta última y la presentación de pruebas que acreditan su titularidad. Además, indica que tampoco se ofrece mayor discusión sobre el hecho de que LENOVO utiliza la invención patentada. [111] De ello, podría afirmarse que la referencia del TSB corresponde a los requisitos dispuestos para que una autoridad ordene medidas cautelares (regulados por el artículo 247 de la Decisión 486), pues claramente se aprecia su concurrencia, en tanto el propio TSB advierte que LENOVO no ha cuestionado la legitimidad para actuar de Ericsson al ser titular de la Patente 37362 y tampoco que viene utilizando la invención patentada, por lo tanto, al no cuestionarse el cumplimiento de los requisitos del referido artículo 247, surge la interrogante de cuáles son los requisitos adicionales que deben cumplirse para que se ordenen medidas cautelares en los procedimientos por infracción de patentes.” [114] (…) Se reitera que, lo antes manifestado, en modo alguno significa que las autoridades competentes de los Países Miembros no cuenten con las facultades para analizar e incorporar los juicios de valor que consideren pertinentes en cada caso en concreto, y determinar así si corresponde o no ordenar una medida cautelar, sino, que por imperio del ordenamiento jurídico comunitario, deben efectuarlo guardando conformidad con el mismo. [116] (…) Sin perjuicio de lo antes manifestado, corresponde resaltar nuevamente que las autoridades competentes de los Países Miembros tienen plenas facultades para evaluar los requisitos del artículo 247; vale decir que las características que podrían incorporarse al análisis de cada uno de los requisitos dispuestos por la norma andina pueden ser desarrolladas por los operadores de justicia y bajo este escenario, determinarlos alcances, estándar probatorio y/o rigurosidad para el cumplimiento de tales requisitos, dentro del marco establecido por la norma andina”.1 (Las negrillas son de Colombia) En ese marco, Colombia requiere lo siguiente: 1 Solicitud de aclaración de fecha 19 de febrero de 2025, páginas 8 y 9. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 05/03/2025 3 de 8 “- Aclarar los motivos por los que considera que la necesidad y proporcionalidad no corresponden a lo que en sus términos denominó “juicios de valor pertinentes en cada caso en concreto para determinar si corresponde o no ordenar una medida cautelar” y “características que podrían incorporarse al análisis de cada uno de los requisitos dispuestos por la norma andina”. - En concordancia con lo anterior, aclarar cuál es el alcance de lo que en sus términos denominó “juicios de valor pertinentes en cada caso en concreto para determinar si corresponde o no ordenar una medida cautelar” y “características que podrían incorporarse al análisis de cada uno de los requisitos dispuestos por la norma andina”. - Teniendo en cuenta que en su exposición afirmó que se descarta la aplicación del principio de complemento indispensable respecto del artículo 590 del CGP, aclarar cuál es el alcance de lo que en sus términos denominó (i) “facultades para analizar e incorporar los juicios de valor que consideren pertinentes en cada caso en concreto, y determinar así si corresponde o no ordenar una medida cautelar” [5] y (ii) “facultades para evaluar los requisitos del artículo 247” [6]. - Aclarar de qué manera la autoridad competente, luego de analizar cada uno de los requisitos del artículo 247, puede determinar el alcance, estándar probatorio y/o rigurosidad de las medidas cautelares sin desconocer las normas comunitarias.”2 De lo expuesto se distingue entonces que, de acuerdo con lo solicitado, los puntos a aclarar se encuentran relacionados con el alcance del término “juicios de valor” y “las características que podrían incorporarse al análisis de cada uno de los requisitos dispuestos por la norma andina” en el marco del Principio de Complemento Indispensable y lo dispuesto en el artículo 247 de la Decisión 486. III. Análisis del alcance al Dictamen 3.1. Sobre la solicitud de aclaración de los Dictámenes de la Secretaría General de la Comunidad Andina Conforme al artículo 22 de la Decisión 623 sobre el Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, contra el Dictamen no procede recurso alguno. Sin embargo, el País Miembro al cual se dirige el Dictamen o el reclamante, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su notificación, podrán solicitar la aclaración y la Secretaría General debe dar respuesta a dicha solicitud también en un plazo de quince (15) días. En ese marco, el Dictamen 003-2025 fue publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 5615 el 06 de febrero de 2025, y la presente solicitud de aclaración fue presentada por parte de la República de Colombia a la Secretaría General el 19 de febrero de 2025, por lo que se encuentra dentro del plazo previsto en la Decisión 623. 3.2. Sobre el recurso de aclaración La Decisión 623 no establece los requisitos o condiciones en que procede la aclaración de un Dictamen. No obstante, el artículo 34 de la citada Decisión señala que serán aplicables a los procedimientos previstos en ella los principios consagrados en el Capítulo II del Título I del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425. En tal sentido para absolver el pedido de aclaración 2 Solicitud de aclaración de fecha 19 de febrero de 2025, páginas 9 y 10. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 05/03/2025 4 de 8 formulado por la República de Colombia, se recurre a normas que regulan situaciones análogas para órganos comunitarios de similar naturaleza. Dicho esto, los artículos 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remiten al Reglamento de la Secretaría General el desarrollo de las actuaciones de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento3. En ese sentido, el artículo 93 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 500), prevé que “dentro del término de quince días siguientes al de su notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de los puntos de la sentencia que a su juicio resultaren ambiguos o dudosos”. Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en providencia del 13 de agosto de 1997, dentro del proceso 2-AI-964, estimó necesario “enmarcar jurisprudencialmente los límites posibles de aclaración, enmienda y ampliación de una sentencia”. En lo que concierne específicamente a la aclaración de las sentencias, señaló: “En lo que respecta a la solicitud de aclaración, los motivos establecidos para ella en el artículo 60 del Estatuto 4 [actual artículo 93], están referidos únicamente a los puntos de la sentencia que se consideren ambiguos. Pero para que las solicitudes de aclaración puedan prosperar deben reunir las siguientes condiciones: a) Que para el Tribunal ofrezcan verdadero motivo de dubitación sobre la controversia y estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia. b) Sólo por excepción habría lugar a aclarar contradicciones conceptuales de la parte motiva cuando tengan una directa injerencia en la resolución de la sentencia, de tal manera que se reflejen en falta de claridad o imprecisión en la decisión judicial o que puedan desembocar en inejecución de la sentencia”.5 Tomando en consideración lo señalado en la providencia en mención, es importante entonces precisar que la solicitud de aclaración no constituye un recurso en el cual se puedan cuestionar asuntos sobre los hechos o las consideraciones del Dictamen, ni respecto de sus conclusiones, sino que a través de dicha aclaración se trata justamente 3 El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dispone en sus artículos 23 y 24 lo siguiente: “Artículo 23.- Cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o Convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General, de acuerdo con la gravedad del caso, el cual no deberá exceder de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado. Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta que ha sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá solicitar, a la brevedad posible, el pronunciamiento del Tribunal. El País Miembro afectado podrá adherirse a la acción de la Secretaría General. Artículo 24.- Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, elevará el caso a la Secretaría General con los antecedentes respectivos, para que ésta realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior. Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado. Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere en la conducta objeto del reclamo, la Secretaría General deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal. Si la Secretaría General no intentare la acción dentro de los sesenta días siguientes de emitido el dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal. Si la Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los setenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.” 4 Proceso 2-AI-96, Acción de Incumplimiento interpuesta por la República de Venezuela contra la República de Ecuador, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 289 el 27 de agosto de 1997. 5 Providencia sobre Aclaración, enmienda y ampliación de la sentencia del proceso 2-AI-96, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 291 el 3 de septiembre de 1997. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 05/03/2025 5 de 8 de precisar aspectos que podrían resultar ambiguos o dudosos. En tal sentido, el análisis a ser efectuado a continuación partirá de dicha premisa. 3.3. Sobre el alcance del término “juicios de valor” en una decisión judicial y “las características que podrían incorporarse al análisis de cada uno de los requisitos dispuestos por la norma andina” El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su Auto admisorio de fecha 1 de diciembre de 2017 recaído en el Proceso 01-AI-2017, señaló los alcances de la acción de incumplimiento relacionada al actuar de los jueces nacionales. En ese sentido, determinó que “la acción de incumplimiento puede consistir en la realización de cualquier acto u omisión contrario al ordenamiento jurídico comunitario andino. A modo de ejemplo, el acto podría consistir en una sentencia judicial, una resolución administrativa (acto administrativo), un laudo arbitral, o una norma legal o reglamentaria contraria al ordenamiento jurídico comunitario andino”.6 En efecto, dicho Auto dispone que los particulares tienen derecho a acudir ante el TJCA en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando una sentencia emitida por un juez nacional se aparta o contradice lo establecido en una interpretación prejudicial del TJCA, más aún si la sentencia se aparta o contradice lo establecido en una norma del derecho comunitario andino. Añade ese Honorable Tribunal en el referido Auto que: “1.6.3. En las acciones de incumplimiento contra sentencias o resoluciones administrativas, el TJCA solo analiza si los criterios jurídicos contenidos en estas contravienen o no lo establecido en la norma andina o lo establecido en la interpretación autentica de dicha norma realizada por el Tribunal a través de sus Interpretaciones Prejudiciales. 1.6.4. Reiteramos, el TJCA no valora los medios probatorios merituados por el juez nacional o autoridad administrativa; lo que hace es verificar si el criterio jurídico —adoptado por el juez nacional o autoridad administrativa— contraviene o no el ordenamiento jurídico comunitario andino (norma andina y/o interpretación prejudicial). 1.6.5. En efecto, cuando se trata de acciones de incumplimiento, el TJCA solo es competente para verificar si el criterio o fundamento jurídico contenido en una resolución administrativa o resolución judicial viola o no el ordenamiento jurídico andino, pero no es competente para verificar la valoración de los medios probatorios merituados por la autoridad administrativa o jurisdiccional, porque si lo hiciera distorsionaría la naturaleza de la acción de incumplimiento, convirtiéndola en un recurso de alzada (o de apelación), en un recurso de revisión o en un proceso contencioso administrativo.” 7(El subrayado es de la sentencia) En este marco, la función de la Secretaría General se limita a evaluar si el resultado del criterio aplicado por el juez, el cual incluye su juicio de valor y análisis crítico de cada uno de los requisitos dispuestos por la norma andina empleado en el caso concreto, contraviene o no el ordenamiento jurídico comunitario andino, en particular de lo dispuesto en el artículo 247 de la Decisión 486. 6 Auto admisorio de fecha 1 de diciembre de 2017 recaído en el Proceso 01-AI-2017, publicado en la GOAC núm. 3160 del 14 del mismo mes. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACE3160.pdf 7 Ibid. Op. Cit. p. 15.0 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 05/03/2025 6 de 8 3.4. Sobre el Principio de Complemento Indispensable El Honorable Tribunal Andino ha interpretado en reiteradas oportunidades8 los alcances del Principio de Complemento Indispensable, señalando que resulta aplicable cuando “la propia norma comunitaria explícitamente lo hubiera previsto, o cuando sobre dicho asunto hubiese guardado silencio”. En otros términos, cuando: a) la norma comunitaria deja expresamente a la discreción de los Países Miembros la implementación o el desarrollo de aspectos no re jurídico andino. En ese sentido, de acuerdo con lo determinado por el TJCA, la norma complementaria que sea expedida por un País Miembro no podrá establecer exigencias, requisitos adicionales -salvo que ello sea expresamente autorizado por la norma andina- o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con la normativa andina o afecten el derecho comunitario. De igual manera, solo serían legítimas aquellas normas complementarias que resulten ser estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen 3.5. Sobre los requisitos para ordenar una medida cautelar en Propiedad Industrial La Decisión 486 ha consagrado todo un capítulo (Capítulo II de su Título XV) para referirse a la aplicación de medidas cautelares en el marco de un proceso de acción por infracción de derechos de propiedad industrial; siendo estas de carácter vinculante. De manera específica, el artículo 247 de la citada Decisión establece los requisitos que deben cumplirse para que las autoridades competentes de un Estado Miembro ordenen una medida cautelar: a. La legitimidad para actuar del solicitante. b. La existencia del derecho infringido. c. Presentación de pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. En este sentido, queda claro que la referida norma comunitaria contiene disposiciones específicas, de carácter taxativo; y no establece espacios para la regulación por parte de los Países Miembros para la implementación o el desarrollo de aspectos no regulados por aquella; y tampoco se evidencia la existencia de un vacío, falta de regulación o regulación incompleta en el ordenamiento jurídico andino. Es decir, la norma comunitaria no ampara la omisión o adición de requisitos para el otorgamiento de medidas cautelares; sino solo la aplicación de los requisitos taxativamente establecidos a través de la Decisión 486. 8 Puede revisarse los pronunciamientos recaídos en: Proceso-216-IP-2005, Proceso 02-AI-2008, Proceso 115-IP-2009, Proceso 55-IP-2012 y Proceso 154-IP-2013. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 05/03/2025 7 de 8 IV. Aplicación en el caso concreto Colombia solicita la interpretación de lo establecido en los párrafos [105], [110], [111], [114], y [116] del Dictamen 003-2025. No obstante, omite referirse al párrafo [115] del mismo, que establece lo siguiente: “En este sentido, esta Secretaría General considera que para el legislador andino el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 247 de la Decisión 486 resultan los que debe evaluar la autoridad competente de un País Miembro para considerar la aplicación de medidas cautelares; además, de la lectura del referido artículo 247 de la Decisión 486, no se desprende la necesidad de desarrollo de legislación nacional para ejecutar lo que dispone, o para favorecer su aplicación, razón por la cual, respecto a la aplicación de esta norma comunitaria, correspondería descartar la aplicación del principio de complemento indispensa la República de Colombia alega en su contestación, así como el argumento de que los requisitos establecidos en el artículo 247, corresponden a una lista no taxativa que equivale a requisitos mínimos que pueden ser complementados a través de la legislación nacional.” Es opinión de esta Secretaría General, que de la lectura conjunta de los párrafos [105], [110], [111], [114], y [116], con lo señalado en el párrafo [115] del referido Dictamen, resulta meridianamente claro lo dispuesto en él. Cabe mencionar, asimismo, que el artículo 247 de la Decisión 486 ya establece los requisitos que deben cumplirse para que las autoridades competentes de un País Miembro ordenen una medida cautelar, por lo que no se encuentra sujeta al principio de complemento indispensable. Finalmente, cabe señalar, que lo anteriormente expuesto no interfiere con la potestad de la reclamada, en caso no estuviera de acuerdo con esta aclaración de dictamen, de acudir a la vía judicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, conforme a lo establecido en la normativa comunitaria aplicable. V. Conclusiones Respecto al Dictamen 003-2025, la Secretaría General, luego de llevar a cabo una revisión de este, concluye lo siguiente: 1. La solicitud de aclaración de un Dictamen constituye la oportunidad para que se precisen aspectos de este que podrían resultar ambiguos o dudosos. 2. El juez nacional, al momento de pronunciarse sobre un caso concreto donde se deba aplicar una norma comunitaria, necesariamente efectúa un juicio de valor, cuyo resultado debe enmarcarse en lo establecido en el ordenamiento jurídico andino. 3. En el presente caso, el Capítulo II del Título XV de la Decisión 486 dispone de manera específica y completa las condiciones para la aplicación de medidas cautelares en el marco de un proceso de acción por infracción de derechos de propiedad industrial, por lo que no estamos ante un supuesto donde quepa la aplicación del principio de complemento indispensable. 4. En consecuencia, se rechaza la solicitud de aclaración del Dictamen 003-2025, emitido con fecha 6 de febrero de 2025, presentado por la República de Colombia, Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 05/03/2025 8 de 8 en tanto a que los párrafos [105], [110], [111], [114], y [116] de éste resultan claros, si se les da lectura conjunta, como corresponde, con lo señalado en el párrafo [115] del referido Dictamen. Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Gaceta Andina

Número

5632

Año

2025

Entidad

Comunidad Andina (CAN)

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

8

Áreas del derecho

Comunitario andinoIntegraciónPropiedad intelectual

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Gaceta Andina

Número

5632

Año

2025

Entidad

Comunidad Andina (CAN)

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

8

Áreas del derecho

Comunitario andinoIntegraciónPropiedad intelectual