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Gaceta CAN 5588 de 2024 — Kelsen
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Gaceta Andina2024

Gaceta CAN 5588 de 2024

Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 5588

Comunidad Andina (CAN)

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

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Año XLI - Número 5588 Lima, 28 de noviembre de 2024 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. RESOLUCIÓN N° 2453 Solicitud de la República de Colombia para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de cebolla de bulbo rojo clasificadas en la subpartida arancelaria 0703.10.00.10 originarias de los países miembros de la comunidad andina, invocando el Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena ......................... ......... 1 RESOLUCIÓN N° 2453 Solicitud de la República de Colombia para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de cebolla de bulbo rojo clasificadas en la subpartida arancelaria 0703.10.00.10 originarias de los países miembros de la comunidad andina, invocando el Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: El artículo 97 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que mediante comunicación No. 2-2024-026894, del 30 de septiembre de 2024, [1] recibida en la misma fecha en la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, SGCAN), la República de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, y dentro del término establecido, adjunta el “Informe sobre la aplicación de una medida de salvaguardia a las importaciones de cebolla de bulbo rojo, clasificada por la subpartida 0703.10.00.10, originarias de la subregión andina” (en adelante, el Informe), con los motivos que fundamentan la aplicación de la medida correctiva adoptada mediante el Decreto 948 del 30 de julio de 2024, “Por el cual se adopta una medida de salvaguardia”, publicado en el Diario Oficial 52.833 del 30 de julio de 2024 (en adelante, el Decreto 948). Que el 02 de octubre de 2024, mediante comunicación SG/E/DGCOM/1811/2024, [2] la SGCAN informó a la República de Colombia que recibió la información enviada mediante escrito del 30 de septiembre del 2024; sin embargo, debido a que el Informe se presentó con una marca de agua con la leyenda de “Confidencial”, se solicitó que se clarificara el carácter del mismo, requiriéndole que, de ser el caso, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Decisión 425, se solicitara la confidencialidad de manera expresa y se remitiera la respectiva versión pública del Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 28/11/2024 2 de 55 mismo a fin de correrle traslado a los demás Países Miembros, para su conocimiento y fines correspondientes. Que el 4 de octubre de 2024, la República de Colombia, mediante comunicación [3] No. 2-2024-027354, confirmó que “no es necesario que se le atribuya al Informe Técnico un trato confidencial en los términos de la normativa comunitaria”, y, en consecuencia, era viable dar traslado de ese documento a los demás Países Miembros para los fines pertinentes, conforme con el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena y demás normas correspondientes. Que mediante comunicación SG/E/DGCOM/1841/2024 del 4 de octubre de 2024, la [4] SGCAN puso en conocimiento de los demás Países Miembros la aplicación de la medida correctiva de salvaguardia por parte de la República de Colombia, impuesta mediante el Decreto 948, aplicable a las importaciones de cebolla de bulbo rojo clasificadas por la subpartida arancelaria 0703.10.00.10, originarias de la subregión andina. Asimismo, solicitó comentarios sobre el Informe que fundamenta su aplicación, a más tardar el 21 de octubre de 2024. Que el 10 de octubre de 2024, mediante Oficio Nro. MPCEIP-VCE-2024-0450-O del [5] Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, la Republica del Ecuador presentó sus comentarios al expediente DGCOM/SG/001/2024, relativo a la medida correctiva de salvaguardia aplicada por la República de Colombia a las importaciones de cebolla de bulbo rojo originarias de la subregión andina. Que el 11 de octubre de 2024, mediante comunicación No. [6] SG/E/DGCOM/1890/2024, la SGCAN solicitó a la República de Colombia información complementaria al Informe enviado mediante comunicación No. 2- 2024-026894 del 30 de septiembre de 2024. Que la SGCAN, mediante comunicación SG/E/DGCOM/1932/2024 del 17 de [7] octubre de 2024, con fundamento en el artículo 271 de la Decisión 425, solicitó a la República de Colombia, la colaboración para realizar visitas de verificación a las centrales mayoristas de abastecimiento y zonas de producción en Colombia, localizadas en los departamentos de Norte de Santander, Boyacá y Cundinamarca, así como al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – MADR, con el fin de complementar información y aclarar dudas en relación con la presunta perturbación a la rama de la producción nacional referida en el Informe. Que mediante Oficio No. 21-CP-2024 del 17 de octubre de 2024, el señor Danny [8] Alexis Ventura Flores, Gerente propietario y representante legal de la compañía COPROIMPEX S.A.C., cuya actividad es la importación y exportación de productos agrícolas, entre ellos, la cebolla de bulbo rojo, presentó y solicitó a la SGCAN tomar en cuenta en la evaluación de la medida correctiva de salvaguardia el documento denominado “Comentarios al informe que sustenta la medida restrictiva aplicada mediante decreto 0948 del ministerio de comercio, industria y turismo de la 1 “Artículo 27.- En los procedimientos que se tramiten ante la Secretaría General, las autoridades de los Países Miembros y los particulares interesados deberán proporcionar las informaciones requeridas, en los plazos fijados por ésta conforme a la normativa aplicable. La Secretaría General podrá disponer la actuación de las pruebas, inspecciones o visitas que considere convenientes. Las entidades públicas y privadas de los Países Miembros deberán prestar su colaboración para que tales diligencias se lleven a efecto en el plazo dispuesto por la Secretaría General conforme a la normativa aplicable. Cuando los interesados nieguen la información necesaria, no la faciliten en el plazo que al efecto fije la Secretaría General, conforme a la normativa aplicable, o de otra forma obstaculicen la tramitación del caso, la Secretaría General podrá formular determinaciones positivas o negativas conforme a la causa o asunto de que se trate y a la mejor información disponible y a sus propios elementos de juic Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 28/11/2024 3 de 55 República de Colombia, a las importaciones de cebolla de bulbo roja originarias de la Comunidad Andina”. Que mediante Oficio N° 086 - 2024 - MINCETUR/VMCE/DGNCI del 18 de octubre [9] de 2024 y recibido por la SGCAN el 21 de octubre de 2024, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, solicitó que: “(…) teniendo en cuenta la complejidad y el volumen de la información involucrada en el expediente de la referencia y a fin de ejercer nuestro derecho de defensa, tenemos a bien solicitarles nos otorgue una prórroga de dos (2) días hábiles, a fin de alcanzar los argumentos que sustentan nuestra posición respecto de la medida adoptada por Colombia”2. Que el 21 de octubre del 2024, mediante comunicación SG/E/DGCOM/1951/2024, [10] la SGCAN contestó el pedido de prórroga realizado por la República del Perú, encontrándolo procedente y otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles adicionales al plazo concedido inicialmente (21 de octubre); es decir, hasta el 23 de octubre de 2024. Que mediante comunicación N° 2-2024-028824 del 21 de octubre de 2024, la [11] República de Colombia presentó respuesta al requerimiento realizado por la SGCAN para realizar visitas de verificación in situ, señalando la total disposición para colaborar en las diligencias requeridas; sin embargo, solicitó su reprogramación a fin de que se lleve a cabo en un plazo razonable que permita una adecuada preparación y se garantice que la diligencia cumpla su propósito. Que a través de comunicación N° VCEI-DGIF-Fs- 76 del 22 de octubre de 2024, el [12] Estado Plurinacional de Bolivia, ratifica los comentarios presentados en la nota VCEI-DGPEACI-Fx-29/2024, de fecha 20 de septiembre de 2024, mediante la cual traslada la nota MEFP/VPT/DGAAAIDC/UAR/N° 285/2024, de su Autoridad Investigadora de Defensa Comercial. Que por Oficio N° 089-2024-MINCETUR/VMCE/DGNCI, recibido el 23 de octubre [13] de 2024, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, presentó a la SGCAN los argumentos por los cuales considera que la solicitud presentada por la República de Colombia debería ser denegada. Que, mediante comunicación N° SG/E/DGCOM/2020/2024 del 28 de octubre de [14] 2024, la SGCAN dio respuesta al pedido de la República de Colombia de reprogramar las visitas de verificación, y planteó realizarlas del 5 al 9 de noviembre de 2024, conforme al cronograma establecido en las coordinaciones realizadas entre la SGCAN y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia (en adelante, MINCIT). Que el 29 octubre de 2024, mediante comunicación N° SG/E/DGCOM/2023/2024, [15] la SGCAN puso en conocimiento de los demás Países Miembros los comentarios presentados al Informe que contiene los motivos que fundamentan la aplicación de una medida correctiva mediante el Decreto 948, así como la información solicitada a la República de Colombia. Que, a través de comunicación del 25 de octubre de 2024, recibida en la SGCAN el [16] 28 de octubre del mismo año, la República de Colombia presentó respuesta al requerimiento de información complementaria realizada mediante comunicación 2 Expediente DGCOM/SG/001/2024, Salvaguardia de Colombia a las importaciones de cebolla de bulbo rojo originarias de la Subregión Andina, folio 000229. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 28/11/2024 4 de 55 SG/E/DGCOM/1890/2024 del 11 de octubre de 2024. En la referida comunicación, la República de Colombia solicitó que se otorgue la condición de información confidencial a la información relacionada con las importaciones, en particular con la identificación de las personas que llevaron a cabo las operaciones de comercio exterior, de conformidad con el artículo 20 de la Decisión 425. Que mediante memorando Nro. AGR-AGROCALIDAD/CSV-2024-001344-M del 25 [17] de octubre de 2024, recibido en la SGCAN el 7 de noviembre de 2024, la autoridad sanitaria de la República del Ecuador manifestó no tener comentarios respecto a la notificación enviada sobre la expedición del Decreto 948. Que la SGCAN, por comunicación SG/E/DGCOM/2031/2024 del 29 de octubre de [18] 2024, acusó recibo de la información complementaria presentada por la República de Colombia y comunicó que no procede la solicitud de confidencialidad, debido a que dicha información, relacionada con nombres de las personas que llevaron las operaciones de comercio exterior, es publicada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y, por tanto, tiene carácter público3. La confidencialidad de la información solicitada por la República de Colombia no cumplió con lo establecido en el artículo 20 de la Decisión 425. Que mediante comunicación SG/E/DGCOM/2083/2024 del 7 de noviembre de [19] 2024, la SGCAN puso en conocimiento de los Países Miembros la información aclaratoria o complementaria recibida por parte de la República de Colombia de Colombia en el marco de lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena. Que el 12 de noviembre de 2024, la SGCAN deja constancia de la incorporación de [20] los siguientes documentos: (i) Documentos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: Cebollas de bulbo rojo (cabezona roja) – 2024, TOMO 1 y TOMO 24; (ii) Estadísticas de producción nacional y precios de cebolla de bulbo rojo de la página web de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria - UPRA5; y, (iii) Estadísticas de abastecimiento de cebolla de bulbo rojo, disponible el sitio web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE. La referida documentación se incorporó al expediente, conforme a lo establecido en la Decisión 425, en sus artículos 21 y 22. Que mediante comunicación con Radicado No. 2-2024-031792 del 25 de noviembre [21] de 2024, recibida en la SGCAN en la misma fecha, la República de Colombia remitió “Información pendiente relacionada con la visita de verificación de la Secretaría General de la Comunidad Andina y consideraciones de Colombia respecto de los resultados de esa diligencia en el marco del expediente DGCOM/SG/001/2024 – Salvaguardia de Colombia a las importaciones de cebolla de bulbo rojo”. La referida documentación se incorporó al expediente, conforme a lo establecido en la Decisión 425, en sus artículos 21 y 22. Que mediante comunicación SG/E/DGCOM/2260/2024 del 26 de noviembre de [22] 2024, la SGCAN remitió para conocimiento de los demás Países Miembros la 3 De acuerdo con el artículo 20 de la Decisión 425, para conferir el carácter confidencial a determinados documentos deben concurrir condiciones de forma y fondo de carácter objetivo que son las siguientes: (i) Que se solicite expresamente la confidencialidad; (ii) Que la naturaleza de la información sobre la cual recaiga la petición haga procedente dicha confidencialidad; (iii) Que se justifiquen los motivos por los cuales se solicita la confidencialidad; (iv) Que se adjunte un resumen no confidencial y; (v) Que se acredite que la información no ha sido divulgada y que su divulgación pudiera ocasionar perjuicio a la parte que los proporcionó o a un tercero. 4 https://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/defensa-comercial/salvaguardia/medidas-de-salvaguardia- vigentes/cebollas-de-bulbo-rojo-cabezona-roja-2024 5 Entidad técnica adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 28/11/2024 5 de 55 documentación presentada por la República de Colombia en relación con la visita de verificación in situ realizada por funcionarios de la SGCAN. 2. SOLICITUD PRESENTADA POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En el Informe de la República de Colombia se solicitó a la SGCAN autorizar la [23] medida correctiva de salvaguardia adoptada mediante el Decreto 948. La solicitud fue sustentada con los siguientes argumentos: La República de Colombia inició su solicitud dando a conocer reuniones realizadas [24] entre los gremios productores de cebolla con entidades del gobierno, con el ánimo de encontrar soluciones a la problemática planteada por los gremios productores de cebolla roja. En dichas reuniones6, se acordaron adoptar medidas desde las entidades [25] competentes de la República de Colombia, a saber: a. Sector Agricultura: i. Reubicación inmediata del puesto de control adjunto al PAFP7 Rumichaca, para realizar control sanitario en frontera, y anterior al realizado en los depósitos autorizados de la DIAN. ii. Ampliación del horario de atención en el puesto de control y PAFP Rumichaca, con acompañamiento permanente por parte de la Policía Fiscal y Aduanera - POLFA y la DIAN. iii. Generación de licencias fitosanitarias de movilización desde los depósitos autorizados y con destino a las centrales de abasto. iv. Participación en operativos conjuntos a centrales de abasto para verificar las respectivas licencias y demás permisos relacionados con las operaciones de importación. b. Sector Comercio: v. Estudiar la viabilidad de aquellas medidas de defensa comercial que permitan los acuerdos comerciales. vi. Análisis de la problemática de las importaciones de cebolla desde Perú, vii. Solicitan a la DIAN aumentar el perfilamiento de riesgo de la cebolla importada. El 22 de febrero de 2024, se llevó a cabo una nueva reunión para hacer [26] seguimiento a los compromisos adquiridos: 6 La Asamblea de Productores de Cebolla Roja se realizó el 19 de enero de 2024 en la ciudad de Ocaña en el departamento de Norte de Santander. En esta reunión se habrían asumido diversos compromisos, entre ellos, por parte de la Dirección de Comercio Exterior del MINCIT, desarrollar un plan de trabajo que establezca las acciones y medidas a seguir respecto a las importaciones de cebolla roja originarias de la subregión andina. 7 Puertos, Aeropuertos y Pasos de Frontera - PAPF. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 28/11/2024 6 de 55 a. Por parte del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA indicaron que se habrían cumplido con la totalidad de los compromisos adquiridos: Traslado del paso fronterizo del Pedregal a Rumichaca desde el 6 de febrero de 2024, implementación de la licencia fitosanitaria de la cebolla roja, operativos en puestos de control en el departamento de Nariño, capacitación de apoyo a profesionales en el paso fronterizo y revisión de licencias de movilización (pero no permiten hacer aprehensiones). b. La POLFA indicó que se habrían realizado controles y patrullajes en trocha, además, informó que desde el 1 de marzo de 2024 se establecerían permanentemente en el Puente de Rumichaca. Así mismo mencionó que la guía de movilización no permitiría aprehensiones, debido a vacíos jurídicos. c. Por parte de la DIAN se informó que se habrían realizado operativos en los cuales no informaron aprehensiones, así mismo se habría realizado el perfilamiento de once (11) importadores de cebolla, donde se recabó información para verificar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, tributarias y cambiarias. Igualmente, mencionaron que la licencia de movilización no permite aprehensión de mercancía. d. El MINCIT expuso que se estaría analizando la información sobre importaciones de cebolla roja, y se habría realizado seguimiento diario al comportamiento de los precios de la cebolla roja en las centrales mayoristas del país. Asimismo, se informó que se comunicó a la Embajada del Perú en Colombia del inicio de la investigación respectiva, y que en los próximos días se presentaría el informe técnico correspondiente al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior. e. El ICA planteó incluir análisis adicionales de contexto internacional que permitan identificar oportunidades para ayudar a aumentar la capacidad industrial del país. f. Finalmente, el ICA, la POLFA y la DIAN, solicitaron la programación de una mesa de trabajo para estudiar la viabilidad jurídica de aprehensiones de mercancías con ocasión de las licencias de movilización. 2.1. Argumentos de Derecho La solicitud presentada se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo [27] de Cartagena, que prevé la aplicación de medidas correctivas sobre las importaciones de productos originarios de la subregión andina, cuando ingresen en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro. Asimismo, indica “que, en caso de adoptarse una medida dentro del marco andino, [28] esta deberá ser de aplicación inmediata y no discriminatoria, para que posterior al pronunciamiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina, el gobierno de Colombia pueda aplicarla a los productos del país miembro donde se hubiere originado la perturbación”. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 28/11/2024 7 de 55 2.2. Comunicaciones sobre el inicio de investigación El 13 de febrero de 2024, mediante Radicado No. 2-2024-003658, se notificó [29] oficialmente a la República del Perú sobre el inicio de oficio de una investigación para la aplicación de una medida correctiva sobre las importaciones de cebolla de bulbo rojo originarias de la subregión andina, otorgándole un plazo hasta el 20 de febrero de 2024 para presentar su posición al respecto. El 13 de febrero de 2024, mediante Radicado No. 2-2024-003659, se comunicó [30] oficialmente a la SGCAN el inicio de oficio de la investigación para la aplicación de una medida correctiva sobre las importaciones de cebolla de bulbo rojo originarias de la subregión andina. El 19 de febrero de 2024, la República del Perú, mediante correo electrónico de la [31] Dirección General de Negociaciones Comerciales Internacionales del Viceministerio de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, remite el Oficio 15-2024-VMCE-DGNCI, exponiendo su posición respecto del inicio de la investigación para la aplicación de medida correctiva sobre las importaciones de cebolla roja originarias de la Subregión Andina, bajo los siguientes argumentos: a. El procedimiento vulnera su derecho de defensa y el inicio de la investigación no obedece a cuestiones técnicas. b. La salvaguardia conforme al artículo 97 del Acuerdo de Cartagena es una medida excepcional para enfrentar perturbaciones graves, y en este caso la rama de la producción nacional de cebolla colombiana no experimenta perturbación; por el contrario, su producción ha crecido en el mercado interno colombiano, así como sus rendimientos por hectáreas y sus exportaciones. c. Colombia no puede aplicar una salvaguardia al Perú, en virtud del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, porque no existe un incremento súbito de las importaciones y, por tanto, no existe relación causal entre el supuesto daño de la rama de la producción nacional y las importaciones peruanas. En respuesta a los comentarios presentados por la República del Perú, la Autoridad [32] Investigadora de la República de Colombia realizó algunas precisiones sobre el procedimiento administrativo establecido mediante el Decreto 14078 del 28 de julio de 1999, indicando que, por no existir una solicitud de la rama de la producción nacional, lo dispuesto en dicho decreto no resultaba aplicable, ya que la investigación habría sido iniciada de oficio por la República 8 El Decreto 1407 establece en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a las importaciones de productos independientemente de su origen. En el evento en que el país exportador sea miembro de la Organización Mundial de Comercio, solamente será aplicable el presente decreto cuando el incremento arancelario solicitado no supere el nivel consolidado por Colombia. Artículo 2 º. Salvaguardia General. Se podrá aplicar una medida de salvaguardia de acuerdo con las disposiciones de este decreto, si dentro de la investigación se determina que una proporción importante de la rama de producción nacional ha sufrido o pudiera llegar a sufrir una perturbación por causa de cualquiera de los siguientes elementos: - incremento de las importaciones de un producto similar o directamente competidor, o - la realización de importaciones de un producto similar o directamente competidor en condiciones inequitativas, tales como a precios bajos o cantidades importantes. Artículo 5 º. Presentación de la Solicitud. Previa solicitud escrita presentada ante la Dirección General del Incomex, o quien haga sus veces, o en sus Oficinas Regionales o Seccionales, por una proporción importante de la rama de la producción nacional o en nombre de esta por medio de una asociación que la represente, el Incomex iniciará el procedimiento previsto en el presente decreto.” Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 28/11/2024 8 de 55 2.3. Descripción del producto objeto de investigación El producto objeto de investigación se define como “cebollas de bulbo rojo (en [33] adelante cebolla roja), clasificado por la subpartida arancelaria 0703.10.00.10 y originario de la Subregión Andina”. El arancel de Nación Más Favorecida - NMF, es del 15%. Se presentó un análisis del producto importado, señalando que la cebolla de bulbo [34] rojo es una planta bianual que desarrolla un bulbo en su primera etapa de crecimiento y tallos florales en la segunda etapa. Aunque los volúmenes de producción pueden variar a lo largo de los meses, los diversos climas del Perú permiten su producción continua, garantizando así la oferta. Concluye señalando que la cebolla de bulbo rojo originaria del Perú es similar a la [35] producida en Colombia en cuanto a nombre técnicos y comerciales, clasificación arancelaria, tipos de variedades cultivadas, características físicas, proceso productivo, condiciones climáticas de producción y valor nutricional y usos. 2.4. Argumentos de los productores nacionales Los productores nacionales de cebolla roja sostuvieron que el aumento en el [36] volumen de las importaciones originarias de la subregión andina habría generado una perturbación importante en la rama de la producción nacional. En consecuencia, consideran necesario iniciar una investigación de oficio para evaluar la aplicación de una medida de salvaguardia, basándose en los siguientes argumentos: a. Las importaciones de cebolla roja originarias de la subregión andina en el segundo semestre del año 2022 habrían afectado el precio de la b. Estas importaciones estarían ingresando por la frontera con Ecuador a un precio inferior al de la producción nacional y en cantidades tales que afectan la producción de cebolla roja colombiana. 2.5. Representatividad de la Rama de Producción Nacional En cuanto a la representatividad de la rama de la producción nacional, la República [37] de Colombia basó su análisis en la información de los volúmenes de producción proporcionados por el MADR, que establece que los productores del Norte de Santander representarían conjuntamente el 100% de la producción nacional y, además, son los únicos productores de cebolla roja “ocañera”. 2.6. Contexto Internacional En el Informe se incluyeron cifras sobre las exportaciones mundiales de cebolla de [38] bulbo9, resumidas a continuación: a. Las exportaciones mundiales estuvieron dominadas por China y Países Bajos durante el periodo 2020 al 2023. 9 Expediente DGCOM/SG/001/2024, folios 000031 al 000033. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 28/11/2024 9 de 55 b. Perú representa a la región andina con un monto de exportaciones de 384.228 miles USD. c. En términos de cantidades de exportaciones, la India ocupa la primera plaza seguido por Países Bajos. d. Se concluye que las principales exportaciones mundiales de cebolla, clasificadas bajo la subpartida 0703.10, no tienen como destino Colombia, siendo Perú el mayor exportador de este producto a Colombia. 2.7. Contexto Subregión Andina En esta parte del Informe, la República de Colombia presentó un análisis de la [39] producción de cebolla10 en Perú: a. La cebolla sería el duodécimo producto más importante de la canasta agroexportadora peruana, con US$ 108 millones exportados, según el estudio Fresh Report 2023. b. En 2022, las exportaciones de cebolla peruana habrían totalizado 300.812 toneladas por US$ 108 millones. Esto fue 0,1% mayor en volumen y 5% mayor en valor con respecto a 2021. El aumento en el precio habría permitido que la hortaliza lograra escalar una posición y ocupar el duodécimo lugar. c. El precio de exportación de la cebolla roja peruana a diferentes destinos habría caído significativamente entre 2022 y 2023, pasando de 0.22US/Kg a 0.20 US/Kg. d. Durante el periodo de enero a julio 2022, “se encuentra relación en el alto volumen de importaciones originarias de este destino [Perú] en el mismo periodo de tiempo, teniendo en cuenta que los precios internos de este producto alcanzaron mínimos de 0,70 soles por kilogramo, equivalente a 766 pesos colombianos, precio que dispararon las exportaciones hacia Colombia en el cuarto trimestre del 2022 y primer trimestre del 2023”. 2.8. Análisis de las importaciones Se evaluaron las importaciones originarias de la subregión andina (Perú y Ecuador) [40] que ingresan a Colombia por la subpartida arancelaria 0703.10.00.10. y este producto ya ingresaría al mercado colombiano con un arancel del 0%, por los acuerdos comerciales firmados por dicho país. Al mercado colombiano ingresarían tres tipos de cebolla: roja, blanca y amarilla, [41] ocupando el primer lugar la cebolla de bulbo rojo. El mayor volumen de estas importaciones se originaría en la subregión andina. Presentaron información sobre los volúmenes importados de cebolla de bulbo rojo, [42] indicando que estas importaciones experimentaron un comportamiento variable durante el periodo investigado: a. Las importaciones de la subregión andina se habrían incrementado en 23% y 30% para 2021 y 2022, respectivamente, a excepción del año 2023 que habrían disminuido en 19%. 10 En este análisis, la información presentada por la República de Colombia abarca a todos los tipos de cebolla de bulbo: rojo, amarillo y blanco. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 28/11/2024 10 de 55 b. Para el 2023, las importaciones originarias del Perú presentaron precios un 3% menores a las de Ecuador, 50% que las de México y 74% que las originarias de China. c. Las importaciones de cebolla de bulbo roja originarias del Ecuador habrían registrado una participación del 0.25 % en 2020, en 2021 aumentaron a un 0.63%, seguidamente, para 2022 aumentaron en 0.12 p.p. (puntos porcentuales); finalmente, para el 2023, las importaciones de origen ecuatoriano se redujeron 0,55 p.p. d. Las importaciones originarias del Perú habrían presentado la mayor participación en las importaciones de cebolla roja; para 2021 con el 97.2% del total, participación que habría incrementado en 2.14 p.p. para ese mismo año, seguidamente se registraría una disminución para 2022 de 0.12 p.p., pero conservando más del 99% de participación, finalmente, para 2023 se disminuirían en 4.9 p.p. con una participación de 94.4% en el total de importaciones. e. Respecto a las importaciones originarias de los demás países, China habría realizado exportaciones con destino hacia Colombia solo en 2020 y 2023. Por otra parte, México únicamente realizó exportaciones hacia Colombia en 2023. 2.9. Consumo Nacional Aparente de cebolla roja en Colombia El Consumo Nacional Aparente - CNA estaría compuesto por la producción [43] nacional de la región de Norte de Santander, las importaciones de la subregión andina y las importaciones provenientes de países fuera de la subregión: a. En el CNA, las importaciones originarias de la subregión andina tendrían una participación del 49% y 44% para los años 2022 y 2023, respectivamente11. b. Estas importaciones se incrementarían durante el periodo analizado, en el 2021 representaban el 41%, en el 2022 el 49% y se reducirían para el 2023 a un 44% de participación del total del mercado. 2.10. Análisis de la perturbación de la rama de la producción nacional Para demostrar la supuesta perturbación, la República de Colombia presentó [44] información para el periodo comprendido entre los años 2020 y 2023 sobre producción, área sembrada, costos, precios del productor nacional y exportaciones. a. La producción de cebolla roja disminuyó durante el periodo investigado, “presentando una pérdida del 23%, es decir, disminuyó en 16.656 toneladas en los últimos 4 años, al pasar de producir 79.905 toneladas en el año 2020 a producir 57.249 toneladas en 2023”. b. La “tasa de penetración” de las importaciones tendrían un comportamiento creciente alcanzando en el año 2022 un 94% de participación, y presentando una tasa promedio del 73.9% en el periodo analizado. c. La producción nacional habría caído, al pasar de 75.905 toneladas en el 2020 a 57.249 toneladas en 2023; por otra parte, las importaciones originarias de la 11 Expediente DGCOM/SG/001/2024, folio 000051. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 28/11/2024 11 de 55 subregión andina se incrementaron de 35.810 toneladas en el año 2020 a 39.882 toneladas en el 2023. Así mismo, se resaltó el año 2022, donde el volumen de la producción habría alcanzado las 57.272 toneladas, lo que significaría 3.634 toneladas menos12. d. El área sembrada tendría una tendencia a la baja y para el periodo analizado se reduciría en 21%. e. Se comparó el crecimiento de las importaciones y el área sembrada, concluyendo que “… al aumentar las importaciones de cebolla roja originaria de la Subregión Andina, el área sembrada tiende a disminuir, por eso, los altos volúmenes de las importaciones junto con los bajos precios con que ingresa la cebolla roja originaria de Ecuador y Perú desincentivan al productor nacional para aumentar el área cultivada”13. f. El precio del producto nacional por tonelada pagado al productor desde el primer trimestre del 2020 hasta el 4 trimestre del 2023 fluctuaría entre $1.487.333 COP14 y $4.250.000 COP. g. Al comparar el precio de venta interno con el precio CIF15 de importación, convertido a moneda nacional, mostraría una diferencia que va desde un 95% inferior el precio del producto importado en el 2020, hasta un 151% en el año 202316. h. Las variaciones de precios del producto nacional estarían entre 1.500.000 COP/Ton17 y 4.000.000 COP/Ton, mientras que las importaciones originarias de la subregión andina fluctuarían sobre el 1.000.000 COP/Ton, en el mismo rango de tiempo. i. Se analizaron los costos en que incurren los productores de cebolla y la diferencia respecto al año 2017, en donde “… los gastos en mano de obra ascendían a 10.275 mil COP por hectárea cultivada y para el 2023 estos gastos subieron a 13.688 mil COP por hectárea, así mismo, se evidencia que el costo de los insumos pasa de 20.756 mil COP en 2017 a 39.853 mil COP en 2023. Concluyendo que los gastos entre insumos y mano de obra para cultivar una hectárea de cebolla roja en Colombia en el 2023 ascendieron a 53.541 mil COP”18. j. Se observaría un crecimiento de las ventas externas de Colombia, teniendo como principal mercado de destino a los Estados Unidos. En 2023, el crecimiento de esta variable en comparación con 2020 es del 272%. 2.11. Relación de Causalidad En el Informe no se presentó un análisis específico que haga referencia a la [45] relación de causalidad entre la variación cuantitativa o cualitativa de las 12 Expediente DGCOM/SG/001/2024, folio 000055. 13 Expediente DGCOM/SG/001/2024, folio 000057. 14 Moneda oficial de Colombia o también conocida como peso colombiano. 15 CIF, por sus siglas en inglés, Cost, Insurance and Freight, «Coste, seguro y flete, puerto de destino convenido». 16 Expediente DGCOM/SG/001/2024, folio 000059. En el Informe de Colombia se indicó que el diferencial de precios esta entre el -47% y el -244%, sin embargo, los cálculos presentados en la tabla son -95% y -151%. 17 Se refiere a la relación del valor en pesos colombianos por una tonelada (unidad de peso equivalente a 1000 Kg.) del producto. 18 Expediente DGCOM/SG/001/2024, folios 000062 y 000063. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 28/11/2024 12 de 55 importaciones y la supuesta perturbación a la producción nacional; sin embargo, de la lectura del documento se han podido identificar algunos análisis que relacionan variables utilizadas para demostrar la perturbación con el comportamiento de las importaciones y sus precios. La República de Colombia indicó que, debido a las importaciones originarias de la [46] subregión andina y a sus bajos precios, la rama de la producción nacional mostraría afectaciones en: a. Pérdida de participación en el mercado en 2020 – 2023 del 67% y 53%, respectivamente; por su parte, las importaciones de la subregión andina representarían entre el 32% y 49% del total del mercado en el mismo periodo. b. La producción nacional de cebolla de bulbo rojo se habría reducido, pasando de 75.905 toneladas en 2020 a 57.249 toneladas en 2023, mientras que las importaciones aumentarían, pasando de 35.810 toneladas en 2020 a 39.882 toneladas en 2023. c. Las hectáreas sembradas de cebolla roja mostrarían una tendencia a la baja, entre 2019 y 2020, se habría dejado de cultivar 904 hectáreas, lo que equivaldría a una disminución del 21%. El Informe presentado por la República de Colombia también destacó que la cebolla [47] roja es uno de los productos más representativos de Norte de Santander. Durante los últimos 100 años, ha sido el principal producto de producción y comercialización de la región, llevando impregnada gran historia de los pueblos que entrelazan toda una región y que, por décadas, constituyó el eje de la economía local en municipios como Ábrego y Ocaña, entre otros. Finalmente, el Informe señala que, en la Sesión 369 del 15 de marzo de 2024, el [48] Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior evaluó el informe técnico presentado por la Autoridad Investigadora y determinó que se configuran los requisitos necesarios para recomendar al Gobierno Nacional la aplicación de una medida correctiva de salvaguardia provisional por perturbación al sector agrícola. Esta recomendación se formalizó mediante el Decreto 948, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: “Artículo 1°. Establecer un contingente de 45.275,79 toneladas anuales, distribuido en 4.106,316 toneladas mensuales a cero por ciento (0%), a las importaciones de cebolla de bulbo rojo clasificada por la subpartida 0703.10.00.10 originarias de los países miembros de la Comunidad Andina en su conjunto. Las importaciones de dicho producto que excedan el contingente mensual fijado ingresarán al territorio aduanero nacional pagando el valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de 0,241 USD/Kg y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base. Artículo 2°. La medida de salvaguardia establecida en el artículo 1° del presente decreto, rige por el término de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia, y el contingente será administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, conforme con lo que establezca esa entidad. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 28/11/2024 13 de 55 Artículo 3°. La medida establecida en el artículo 1° del presente decreto, no se aplicará a las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación (Plan Vallejo). Artículo 4°. El presente decreto entra regir cinco (5) días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.” 3. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA GENERAL 3.1. Normatividad aplicable Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 76 del Acuerdo de Cartagena, “[e]l [49] Programa de Liberación será automático e irrevocable y comprenderá la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción establecidas en el presente Acuerdo, para llegar a su liberación total en los plazos y modalidades que señala este Acuerdo”. Que el TJCA en la Sentencia del 18 de julio de 2023, emitida en el marco del [50] Proceso 02-AI-2019, ha considerado que las salvaguardias contempladas en el Acuerdo de Cartagena constituyen una excepción al principio general de la «libre circulación de mercancías» vigente en la Subregión andina como consecuencia de la aplicación del Programa de Liberación. Así, la restricción temporal de las importaciones de productos originarios de los Países Miembros solo podrá ser aplicada de manera excepcional y con estricto apego a las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Cartagena, las cuales deben ser interpretadas de manera restrictiva. Al respecto, la jurisprudencia uniforme del TJCA19 reconoce las siguientes [51] características que son comunes a todas las modalidades de salvaguardias previstas en el Acuerdo de Cartagena: (i) su naturaleza correctiva; (ii) su carácter transitorio; (iii) su carácter excepcional; (iv) la exigencia de un requisito de relación causal, debido a su naturaleza correctiva; (v) su proporcionalidad con el hecho que las genera. Que, entre las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo de Cartagena, [52] figura aquella regulada en el artículo 97, la cual autoriza la aplicación de medidas correctivas, no discriminatorias y de carácter provisional, al caso de perturbaciones causadas por las importaciones de productos originarios de la subregión en cantidades o condiciones que causen graves afectaciones en la producción nacional de productos específicos de algún País Miembro. “Artículo 97.- Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General. El País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, 19 Sentencia del 18 de julio de 2023, emitida en el marco del Proceso 02-AI-2019. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 28/11/2024 14 de 55 ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años.” A partir de lo anterior, el TJCA precisó los requisitos habilitantes que deben [53] concurrir para que los Países Miembros puedan aplicar la medida correctiva de salvaguardia prevista en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena: “3.3.13. De esta manera, la norma comunitaria faculta a los Países Miembros para aplicar la medida correctiva de salvaguardia prevista en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena cuando concurran los siguientes requisitos: (i) Variación cuantitativa o cualitativa de las importaciones de productos específicos. El País Miembro que pretenda aplicar una medida correctiva de salvaguardia debe acreditar que se ha producido una modificación cuantitativa de los niveles de importación de un producto específico, es decir, que se ha generado un aumento de las importaciones, que bien puede ser en volumen o en valor; o, que se ha presentado una modificación cualitativa de las circunstancias o condiciones de importación previamente existentes. (ii) Perturbación en la producción nacional de productos específicos. El País Miembro que pretenda aplicar una medida correctiva de salvaguardia debe acreditar que existe un «daño» o una «amenaza de daño» a la producción nacional de una mercancía específica. Entendiendo el «daño» como un deterioro o un menoscabo significativo de la situación de una rama de la producción nacional (v.gr. niveles de producción, pérdida de mercado interno, disminución de precios de venta, aumento de los inventarios o del stock de productos, afectación a los niveles de empleo, entre otros indicadores económicos o financieros que resulten pertinentes, de con el producto específico al que se pretende aplicar una medida correctiva), y la «amenaza de daño» como la clara inminencia de que se produzca un daño, sobre la base de hechos reales que resulten demostrables y no basado en simples alegaciones, conjeturas ๐ posibilidades remotas. (iii) Relación de causalidad. Necesariamente debe demostrarse, además, que existe una relación de causalidad, entendida esta como una vinculación directa entre una acción u omisión y el resultado que se derive de ella. Es decir, el País Miembro que pretende interponer una medida correctiva de salvaguardia, a través de la restricción de importaciones y el consecuente cobro de aranceles a nivel de la Comunidad Andina, tiene que probar que existe una relación de causalidad entre el hecho —la variación cuantitativa o cualitativa de las importaciones—y la consecuencia, que sería una perturbación a la producción nacional de un producto específico, lo cual se traduce en la generación de un «daño» ๐ de una «amenaza de daño». Sobre el particular, debe considerarse que no necesariamente el incremento de importaciones en términos absolutos (en volumen y/o valor) produce una perturbación. Es por ello que la variación cuantitativa de las importaciones debe ser analizada siempre con relación al impacto real que genera ๐ puede llegar a generar a una rama de la producción nacional. o restringir Así, únicamente podrán aplicarse medidas correctivas destinadas a limitar las Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 28/11/2024 15 de 55 importaciones de productos específicos provenientes de otro País Miembro cuando sean efectivamente la causa de una perturbación en la producción nacional de dichos productos. Caso contrario, carece de sentido afectar dichas importaciones mediante la aplicación de una medida de salvaguardia. (iv) Proporcionalidad con relación al hecho que las genera. La medida de salvaguardia debe estar destinada únicamente a corregir las eventuales perturbaciones ocasionadas a la producción nacional por la variación cuantitativa o cualitativa de las importaciones. El País Miembro que decida aplicar una medida correctiva deberá garantizar que se mantenga el acceso a su mercado, de un volumen de importaciones del producto correspondiente, que no resulte inferior al promedio del comercio de los tres últimos años. En ningún caso podrá afectarse a aquellas importaciones que no ocasionen un daño o una amenaza de daño en la producción nacional de una mercancía específica.” Asimismo, en el Proceso 4-AN-97 del 17 de agosto de 1998, el TJCA manifestó que [54] los flujos del producto importado deben presentar incrementos súbitos e inesperados para acreditar que las importaciones de origen andino han ocurrido en cantidades tales que se constituyan en el motivo de la perturbación: “(…) De esta manera si las importaciones registran valores insignificantes, de modo que de ellas no pueda derivarse una perturbación, ésta debió ser consideración esencial de la Junta para no autorizar las medidas correctivas; si por el contrario las importaciones registran valores inusitad órgano técnico de la Comunidad, éstos deberán ser tomados en cuenta para establecer si fueron los causantes de los trastornos en la producción interna y para compararlos con otras circunstancias que pudieran haber incidido en la perturbación, pero ajenas al fenómeno importador.” Adicionalmente, el TJCA señala que se deberá verificar que la aplicación de la [55] medida correctiva de salvaguardia no debe ser discriminatoria y no puede ser en ningún caso permanente, ya que dicha medida tiene un carácter esencialmente provisional o temporal, y su vigencia está condicionada a la presencia de las causas que justificaron su aplicación. Así mismo, el TJCA, en el Proceso 111-IP-2011 del 27 de abril de 2012, efectuó [56] una interpretación prejudicial del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena y precisó el alcance conceptual de la expresión “perturbación” en relación con la aplicación de medidas correctivas de salvaguardia. “Sobre el concepto de perturbación el Tribunal ha establecido lo siguiente: “La perturbación tiene que ser la consecuencia y el resultado directo, inmediato y exclusivo, derivada de las importaciones de un determinado producto a un País Miembro que tenga que aplicar las medidas correctivas, las cuales están sujetas al posterior procedimiento de la Secretaría General a causa de la ocurrencia de esas perturbaciones.” Sin menoscabo de las definiciones de perturbación tomadas en sentido general o extraídas del diccionario de la Real Academia Española de la lengua, este Tribunal debe atenerse al sentido técnico de la expresión “perturbación” en el ámbito comercial, adoptada en la reunión de Expertos Gubernamentales sobre salvaguardias efectuada en Lima los días 27 y 28 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 28/11/2024 16 de 55 de Junio de 1996, en el sentido de que se entendería por tal, “la alteración de producción de productos específicos, originada por importaciones de dichos productos reflejada en pérdidas de mercado interno por parte de los productores nacionales y/o efectos en los precios de venta y/o efectos en el empleo y/o en el incremento de los inventarios de esos productos”, y que, por lo demás, también tiene raigambre semántica.”(proceso 4-AN-97, 17 de agosto de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de 21 de septiembre de 1998).”20 [énfasis añadido] Que conforme a los términos de la solicitud presentada por la República de [57] Colombia y a la medida correctiva de salvaguardia aplicada mediante el Decreto 948, corresponde a la SGCAN efectuar su correspondiente evaluación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena y a los requisitos previstos en la jurisprudencia del TJCA, a efectos de emitir un pronunciamiento21 ya sea para suspender, modificar o autorizar dicha medida. 3.2. Análisis De acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena y lo [58] señalado por la jurisprudencia del TJCA los requisitos para que se puedan imponer medidas de salvaguardia son los siguientes: a) Variación cuantitativa o cualitativa de las importaciones de productos específicos; b) Perturbación en la producción nacional de productos específicos; c) Relación de causalidad entre el criterio a) y b); d) Proporcionalidad con los hechos que la genera. No obstante, antes de realizar el análisis de los requisitos mencionados, se [59] abordarán algunos aspectos de la investigación que han sido comentados por los demás Países Miembros, tales como: (i) exclusión de las importaciones originarias de Bolivia y Ecuador; (ii) comentarios de Perú sobre el inicio de la investigación; (iii) clasificación arancelaria del producto objeto de la solicitud; (iv) similitud entre el producto importado y el producto nacional; (v) conformación de la rama de producción nacional, (vi) periodo de investigación y (vii) información visitas de verificación. 3.3. Consideraciones preliminares 3.3.1. Exclusión de las importaciones originarias de Bolivia y Ecuador El artículo 1 del Decreto 948, vigente desde el 8 de agosto de 2024, estableció la [60] aplicación de una medida correctiva de salvaguardia a las importaciones originarias de la subregión andina, por un periodo de dos (2) años, consistente en la aplicación de un contingente arancelario que será distribuido con periodicidad mensual. Comentarios del Estado Plurinacional de Bolivia 20 El entendimiento conceptual de la expresión “perturbación” en relación con la aplicación de medidas correctivas de salvaguardia, ha sido reiterado ha sido reiterado previamente por el TJCA, en particular, en los Procesos 71–AN-2001, 23-AN-2002, 214-AN-2005 y 111-IP-2011. 21 Sentencia del 18 de julio de 2023, emitida en el marco del Proceso 02-AI-2019. “El objeto de la norma citada [artículo 97 del Acuerdo de Cartagena] es corregir situaciones transitorias de perturbación del comercio de productos y permite que un País Miembro se aparte temporalmente del cumplimiento de los compromisos asumidos en el Programa de Liberación. Es decir, la aplicación de dicha medida siempre está sujeta al pronunciamiento de la SGCA.” Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 28/11/2024 17 de 55 El Estado Plurinacional de Bolivia en su escrito del 20 de septiembre de 2024 [61] (Oficio VCEI-DGPEACI-Fx-29/2024 del Viceministerio de Comercio Exterior e Integración, ratificado mediante comunicación VCEI-DGIF-Fs-76 del 22 de octubre de 2024), puso en conocimiento el análisis realizado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en calidad de Autoridad Investigadora en Defensa Comercial, indicando que Bolivia “no realizó exportación de cebollas de ninguna variedad a la República de Colombia”, por lo que “(…) no se están causando perturbaciones a la industria cebollera colombiana”. En su comunicación, el Estado Plurinacional de Bolivia también indica que, “Otro [62] aspecto que es importante considerar es que la cebolla dentro de la Comunidad Andina es catalogada como un producto agropecuario, por lo que, en el marco del Artículo 91 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General es quien debe comprobar que existe daño por parte de las Por lo señalado, solicitó la exclusión de la medida correctiva de salvaguardia [63] establecida en el Decreto 948. Comentarios de la República del Ecuador Por su parte, la República del Ecuador, presenta información estadística sobre las [64] exportaciones a la República de Colombia, indicando que no se han realizado exportaciones de cebolla de bulbo rojo en los años 2020 ni 2023, conforme lo que se indica por el Banco Central del Ecuador, y para los años en que se registran exportaciones, “la participación de Ecuador en las importaciones colombianas totales de cebolla de bulbo rojo en el 2021 y 2022 tuvo un valor insignificante, alcanzando un promedio de 0,69%”22. Análisis de la SGCAN Es importante destacar que el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena establece que [65] la medida correctiva provisional adoptada por un País Miembro debe aplicarse de manera no discriminatoria y estará sujeta al pronunciamiento posterior de la SGCAN. Según el mismo artículo, la SGCAN, en su análisis, deberá determinar si la medida se suspende, autoriza o modifica, y esta solo podrá aplicarse a los productos del País Miembro donde se originó la perturbación. Por tanto, en el análisis que debe realizar la SGCAN, le corresponde aplicar la [66] medida al producto del País Miembro donde se hubiera originado la perturbación. Según la información estadística recopilada en la investigación, se ha verificado que Estado Plurinacional de Bolivia no realizó exportaciones de cebolla de bulbo rojo a Colombia, por lo cual no puede considerarse parte de la supuesta perturbación. En cuanto a lo manifestado por la República del Ecuador, es importante señalar que [67] existen discrepancias entre las estadísticas que fueron presentadas y las obtenidas por la SGCAN con base en la fuente de la DIAN. Según esta última, la República del Ecuador registra exportaciones en todos los años del periodo investigado; sin embargo, ambas fuentes coinciden en que la participación de Ecuador en las importaciones totales de cebolla de bulbo rojo realizadas por Colombia fue mínima. 22 Expediente DGCOM/SG/001/2024, folio 000102. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 28/11/2024 18 de 55 3.3.2. Inicio de la investigación El Decreto 948, que establece la medida de salvaguardia a las importaciones de [68] cebolla de bulbo rojo originarias de la subregión andina, indica que la investigación se inició de oficio a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior del MINCIT. Esta medida se fundamenta en “la facultad que tiene el Gobierno Nacional para expedir normas que regulen el comercio internacional a través de mecanismos que respondan al interés general del país y permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas”. La República del Perú presentó comentarios sobre el inicio de la investigación de la [69] medida de salvaguardia a las importaciones de cebolla de bulbo rojo originarias de la subregión andina. En respuesta, la autoridad colombiana realizó algunas aclaraciones sobre el procedimiento administrativo establecido en el Decreto 1407 de 28 de julio de 1999 indicando que, al no existir una solicitud de la rama de la producción nacional, lo dispuesto en dicho decreto no aplica, ya que la investigación en cuestión fue iniciada de oficio por la República de Colombia. Comentarios de la República del Perú En su escrito, la República del Perú sostiene que la autoridad colombiana habría [70] vulnerado su derecho de defensa por no cumplir con los plazos establecidos para la imposición de una salvaguardia. Al respecto, argumentó que la comunicación del del MINCIT sobre el inicio de la investigación carecía de la norma pertinente y no se proporcionó un informe técnico, lo que impidió que pudiera formular adecuadamente sus comentarios. Así mismo, la República del Perú hace referencia al artículo 97 del Acuerdo de [71] Cartagena, que establece que se debe comunicar la medida correctiva en un plazo de sesenta (60) días. También cuestionó la falta de cumplimiento de los procedimientos establecidos en el Decreto N° 1407 de 1999, que exige la publicación de avisos y establece un plazo de diez (10) días para que las partes interesadas presenten sus opiniones. El documento señala también que, tanto la República del Perú como la República [72] de Colombia son miembros de la Organización Mundial del Comercio - OMC y, por tanto, deben cumplir con sus compromisos, incluyendo la realización de investigaciones adecuadas y fundamentadas. Por otra parte, se cuestionó la discrecionalidad de la autoridad colombiana y la falta de justificación para no aplicar la normativa establecida, lo que vulnera su derecho al debido proceso. Finalmente, solicita a la SGCAN que no autorice la imposición de la salvaguardia, [73] argumentando que se habrían violado principios fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, haciendo que el procedimiento sea nulo. Análisis de la SGCAN El artículo 97 del Acuerdo de Cartagena claramente establece que las medidas [74] aplicadas por los Países Miembros están sujetas al posterior pronunciamiento de la SGCAN, otorgándoles un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, desde su aplicación, para comunicarlas y presentar un informe sobre los motivos en que se fundamenta. La SGCAN, por su parte, una vez recibida la comunicación del País Miembro, “(…) dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento (…)”. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 28/11/2024 19 de 55 Como puede apreciarse, con fundamento en el artículo 97 del Acuerdo de [75] Cartagena, la SGCAN tiene una “facultad o poder de control del uso de las salvaguardias”23, con posterioridad a su aplicación por parte de un País Miembro, teniendo como presupuesto de su actuación la respectiva comunicación a este órgano comunitario de la medida correctiva y el informe sobre los motivos que la fundamentan; por lo que la SGCAN, en el marco de su competencia, debe emitir un pronunciamiento posterior, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, evaluando para ello el cumplimiento de los requisitos habilitantes que deben concurrir para su aplicación. Al respecto, el

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Gaceta Andina

Número

5588

Año

2024

Entidad

Comunidad Andina (CAN)

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

55

Áreas del derecho

AduaneroComunitario andinoIntegraciónPropiedad intelectual

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Gaceta Andina

Número

5588

Año

2024

Entidad

Comunidad Andina (CAN)

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

55

Áreas del derecho

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