Navega y abre cualquier cosa en Kelsen
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 5005
Comunidad Andina (CAN)
Este documento no tiene verificación de vigencia consolidada en el corpus. Revise la fuente oficial y las notas por artículo cuando existan.
238.033 caracteres
Año XXXIX – Número 5005 Lima, 22 de julio de 2022 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. RESOLUCIÓN N° 2277 Resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Estado Plurinacional de Bolivia en contra de la Resolución N° 2264 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.................... ............................................ 1 RESOLUCIÓN N° 2277 Resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Estado Plurinacional de Bolivia en contra de la Resolución N° 2264 de la Secretaría General de la Comunidad Andina LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: Los artículos 72, 73, 74 y 77 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425, del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la Decisión 515 por la cual se Reglamenta el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, la Resolución N° 240 de 1999; Resolución N° 1475 de 2012; Resolución N° 2037 de 2018; y, CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, el 9 de mayo de 2022, se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de [1] Cartagena (en adelante, GOAC) N° 4460 la Resolución N° 2264 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, SGCAN), por la cual se resuelve la investigación por presuntas restricciones impuestas por el Estado Plurinacional de Bolivia a las importaciones de papa, tomate, cebolla, zanahoria, palta, limón, uva y chirimoya, provenientes de Perú. Dicha Resolución en su artículo 2 determinó un plazo de treinta (30) días calendario desde su publicación para que fuesen adoptadas las medidas necesarias para levantar la restricción evidenciada en 2021; de manera complementaria, en su artículo 3, solicitó la entrega de reportes trimestrales de la emisión los Permisos Fitosanitarios de Importación, de las inspecciones fitosanitarias y del proceso de importación en el CEBAF Desaguadero, para los productos agrícolas perecederos de origen andino. Que, el 2 de junio de 2022, mediante Oficio VCEI – 283 del Viceministerio de [2] Comercio Exterior e Integración, el Estado Plurinacional de Bolivia remite para conocimiento y fines consiguientes el Oficio SENASAG DN N° 767-2022 del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (en adelante, SENASAG) mediante el cual se solicita la suspensión sobre los efectos de la Resolución N° 2264 de la SGCAN. Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 22/07/2022 2 de 72 Que, el 7 de junio de 2022, mediante comunicación N° SG/E/D1/794/2022, la [3] SGCAN desestima la solicitud sobre suspensión de los efectos de la Resolución N° 2264 de la SGCAN1. Que, el 23 de junio de 2022, mediante Oficio VCEI – 307 del Viceministerio de [4] Comercio Exterior e Integración, el Estado Plurinacional de Bolivia actuando como órgano de enlace ante la Comunidad Andina, y dentro del plazo previsto en el artículo 44 de la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina” (en adelante, Decisión 425), interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 2264 de la SGCAN. Que, el 30 de junio de 2022, mediante comunicación N° SG/E/D1/895/2022, la [5] SGCAN admitió a trámite el Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 2264. En la misma fecha, mediante comunicación SG/E/D1/896/2022 se corrió traslado a los demás Países Miembros de la solicitud del Estado Plurinacional de Bolivia, y se brindó como plazo hasta 8 de julio de 2022 para presentar cualquier comentario. Que, el 8 de julio de 2022, mediante Oficio N° 013-2022-MINCETUR/ [6] VMCE/DGGJCI del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, la República del Perú presentó sus comentarios y solicitó a este órgano comunitario se sirva declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Estado Plurinacional de Bolivia contra la Resolución N° 2264 de la SGCAN. 2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN El gobierno de Bolivia solicita la reconsideración dentro del plazo previsto por la [7] Decisión 425 según el artículo 44 , y funda su pedido en cuestiones que a su juicio señala como vicios de fondo e identificados bajo un falso supuesto o vicio en la causa, que se encuentran relacionados directamente con la calificación de una medida que configura una restricción de facto, a través de un conjunto de acciones aparentemente concatenadas ejecutadas por parte del SENASAG en el CEBAF Desaguadero sobre los productos perecederos provenientes del mercado peruano. En ese mismo sentido, ratifica en el escrito de reconsideración que no incumplió [8] las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Cartagena y por tanto, agrega que la calificación se basó en apreciaciones subjetivas que no se condicen con las pruebas presentadas. En ese sentido, para el gobierno de Bolivia, la concurrencia de los vicios [9] mencionados, incluyendo el mérito probatorio indebido, aparentemente otorgado por la SGCAN a la información aportada en la solicitud de calificación de supuestas medidas restrictivas por el gobierno de Perú, tienen por resultado una Resolución en abierto incumplimiento del ordenamiento legal comunitario y por 1 En el interregno al vencimiento de la oportunidad procedimental de interposición del recurso de reconsideración, el gobierno de Bolivia traslado a la SGCAN una solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución N° 2264 de la SGCAN. Una vez revisada la motivación y los fundamentos legales para el trámite de la solicitud, la SGCAN encontró que la misma no cumplía con los presupuestos exigidos por la Decisión 425 según el artículo 41, “cuando su ejecución pueda causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación (…)” Lo anterior, por cuanto en atención de los fundamentos expuestos, no se vislumbra la acreditación de condiciones o circunstancias por las cuales la SGCAN pudiese advertir la consumación de un agravio sobre el interesado. Ahora bien, es dable recalcar que, toda solicitud de suspensión debe presentarse acompañada del recurso de reconsideración según el caso en concreto. Situación que, en el caso del gobierno de Bolivia, adolecía del cumplimiento de estas consideraciones procedimentales y habilitantes para su procedencia. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 22/07/2022 3 de 72 tanto carente de presupuestos legales y de pruebas que refuercen el convencimiento de medidas destinadas a impedir o prohibir el tráfico comercial subregional. Para el gobierno de Bolivia no se habría motivado debidamente la Resolución [10] N° 2264 de la SGCAN, con base en los siguientes argumentos: 1. La SGCAN incurrió en aparentes vicios de fondo a la luz de la Decisión 425. 2. De la valoración y actividad probatoria en el marco de la Resolución N° 2264 de SGCAN: considerando que no se habría pronunciado con base en medios probatorios idóneos para examinar e identificar la existencia de una restricción; sumado a la ausencia de valoración de otros factores alternativos que explicarían el descenso en las importaciones bolivianas. 3. De la naturaleza y configuración de las restricciones de facto: cuestiones metodológicas: La SGCAN se limitó a considerar que Bolivia dificultó las importaciones de productos perecederos de origen peruano respecto de la asignación de canales que realiza la Aduana Nacional y ante un aparente retraso injustificado en la emisión de los Permisos Fitosanitarios de Importación (en adelante, PFI). Sumado, a presuntos factores externos no considerados por la SGCAN. 3. COMENTARIOS PRESENTADOS POR LOS PAÍSES MIEMBROS 3.1. República del Perú La República del Perú presentó el Oficio N° 013-2022– MINCETUR/VMCE/ [11] DGGJCI con fecha de 07 de julio de 2022, recibido por la SGCAN el 08 de julio del año en curso, mediante el cual, en calidad de interesado solicitante de la medida, ampara el contenido de la decisión expedida por la autoridad comunitaria y eleva a consideración que: “se sirva declarar infundado el recurso de reconsideración”. Sobre el particular, conviene agregar que, los comentarios expuestos por el [12] gobierno del Perú se resumen, en esencia, en los siguientes puntos: 1. La falta de acreditación en la existencia de los vicios alegados por parte del gobierno de Bolivia, tales como la aparente configuración de vicios de nulidad seguidos exclusivamente de afirmaciones sobre la carencia en la motivación del acto administrativo. 2. La valoración del acervo probatorio que condujo a determinar la existencia de medidas restrictivas de facto. 3. La presencia de sobretiempos en el procedimiento de emisión de los PFI. Debe resaltarse que, el gobierno de Perú en su escrito desarrolla los puntos [13] mencionados en un ejercicio de análisis sobre cada uno de los vicios de forma y de fondo alegados por Bolivia. En ese sentido, en su oportunidad y dado que no se hallan en oposición al desarrollo del presente documento, se traerán en apoyo de los aspectos que examinará la SGCAN. Aquellos que, por su nivel de pertinencia y grado de compatibilidad con lo expuesto, coadyuven en la resolución de los cuestionamientos controvertidos. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 22/07/2022 4 de 72 De manera referencial, se incluyen los ítems que el gobierno de Perú abordó, a [14] continuación: • En la Resolución N° 2264 de la SGCAN se ha constatado fehacientemente los sobretiempos en los que incurrió el SENASAG en la atención de las solicitudes de PFI, por lo que dicho acto se encuentra debidamente motivado. • La SGCAN ha valorado correctamente y en su conjunto el acervo probatorio de este procedimiento, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. • Respecto al análisis realizado por la SGCAN sobre la asignación de canales establecidos por Bolivia que ha dificultado las importaciones de productos agrícolas perecederos de origen peruano. • Consideraciones sobre: El Gobierno de Bolivia es responsable directo de la caída de la emisión de los PFI durante los años 2019 – 2021. • Respecto a que el SENASAG dejó de realizar las inspecciones fitosanitarias, que explican el deterioro de las importaciones evidenciadas en 2021. • La Resolución N° 2264 de la SGCAN ha fundamentado debidamente su análisis sobre el comportamiento del mercado. 3.2. Otros Países Miembros Cabe señalar que, dentro del plazo previsto por el artículo 44 de la Decisión 425 [15] ningún otro País Miembro interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 2264 de la SGCAN, como tampoco remitieron comentarios sobre el recurso presentado por el Estado Plurinacional de Bolivia. 4. NATURALEZA Y ALCANCE DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN El jurista García de Enterría explica que el recurso de reconsideración procede [16] contra “los actos que ponen fin a la vía administrativa y se interpone ante y se resuelve por el propio órgano que dictó aquellos, al que, en definitiva, se pide que reconsidere su primera decisión” 2. Por su parte, Miguel Rojas indica que “se trata de un recurso horizontal por cuanto [17] corresponde resolverlo a la misma autoridad, y ordinario porque puede fundarse en cualquier motivo jurídico de discrepancia con la decisión”3. El mismo autor señala que “por medio del recurso de reposición o reconsideración el afectado con la decisión provoca un nuevo estudio de la cuestión decidida, por la misma autoridad que la emitió, con el fin de que sea revocada o modificada en beneficio de sus intereses”4. En la misma línea, Agustín Gordillo señala que “para algunos autores [18] ‘reconsiderar’ es no sólo ‘reexaminar’, sino ‘reexaminar atentamente’”5. Asimismo, señala que el “recurso de reconsideración es el que se presenta ante el mismo 2 García de Enterría, Eduardo y Ramón Fernández, Tomás. Curso de Derecho Administrativo. pp. 1483 – 1484. 3 Rojas Miguel (2017). Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 1, Teoría del Proceso. p. 301. 4 Ibídem. 5 Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo. p. 442. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 22/07/2022 5 de 72 órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. (…)”6. Ahora bien, conforme a lo señalado por Lares Martínez, de manera motivada “la [19] autoridad puede, si desestima las razones del recurrente, confirmar la medida impugnada”7. En el ámbito comunitario, el artículo 37 de la Decisión 425, establece que los [20] interesados podrán solicitar a la SGCAN la reconsideración de cualquier Resolución que emita este órgano comunitario, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido8. Asimismo, el artículo 39 dispone que, al solicitar la reconsideración de actos de la [21] SGCAN, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. En adición, indica que cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas9. Por su parte, el artículo 40 de la Decisión 425, señala que corresponde al [22] interesado recurrente probar los vicios que en su opinión afectan al acto recurrido, salvo que un acto sea impugnado por razones de incompetencia de la SGCAN, o por lo previsto en Decisiones sobre temas especiales10. En adición, sobre las consideraciones del plazo y oportunidad de presentación, el [23] artículo 44 de la Decisión 425 dispone que “El recurso de reconsideración sólo podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación del acto que se impugna. En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de la publicación. Transcurrido este plazo sin que sea recurrido, el acto quedará firme”. 5. ANÁLISIS En el marco de lo señalado en el punto anterior, a continuación, se evaluarán los [24] cuestionamientos formulados en el recurso de reconsideración presentado por el gobierno de Bolivia contra la Resolución N° 2264 de la SGCAN. 6 Ibídem. 7 Lares, Martínez, Manual de Derecho Administrativo, pág. 627. En el mismo sentido véase Morón, Urbina. Comentarios a la ley de Procedimiento Administrativo. p. 661. 8 Decisión 425 Artículo 37.- Los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido. Igualmente podrán solicitar la reconsideración de los actos de la Secretaría General que impongan medidas cautelares mientras tales medidas estén vigentes. 9 Decisión 425 Artículo 39.- Al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. Cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas. 10 Decisión 425 Artículo 40.- Salvo que un acto sea impugnado por razones de incompetencia de la Secretaría General, o por lo previsto en Decisiones sobre temas especiales, al interesado recurrente corresponde probar los vicios que en su opinión afectan al acto recurrido. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 22/07/2022 6 de 72 Como se indicó previamente, Bolivia sustenta su solicitud de recurso de [25] reconsideración en tres (3) argumentos generales enfocados en los siguientes: A. Sobre los aparentes vicios de fondo a la luz de la Decisión 425. B. Sobre la valoración y actividad probatoria en el marco de la Resolución N° 2264 de la SGCAN. C. Sobre la naturaleza y configuración de las restricciones de facto: cuestiones metodológicas. 5.1. Sobre los aparentes vicios de fondo a la luz de la Decisión 425 5.1.1. De la naturaleza de las decisiones extra petita y el alcance otorgado por la SGCAN en la motivación de la Resolución N° 2264 El gobierno de Bolivia en el acápite segundo del Recurso de Reconsideración [26] denominado “EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”, hizo expresa referencia a la ausencia de parámetros de la normativa comunitaria, exigidos para la expedición de actos administrativos. Dentro de las disposiciones vulneradas, señaló los contenidos en el Capítulo I de la Decisión 425 “De los requisitos de las Resoluciones”, artículos 7 literal c), 8, 9, 12 y por el Capítulo II de la misma Decisión “Del Recurso de Reconsideración”, el artículo 3911. Adicional a lo anterior, advirtió que la ausencia de cumplimiento de los requisitos [27] exigidos por cada una de las disposiciones señaladas, derivó en una Resolución que adolece de falta de motivación. Agregó al respecto que: “al extrañarse la falta de una debida motivación y fundamentación, así mismo caer en incongruencias, en consecuencia incurrir en vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa, por vulneración de los principios de legalidad, igualdad de las partes y jerarquía normativa, lo cual trae aparejado un vicio de nulidad en el fondo tal cual lo determinaba el Artículo 12 inciso a) en concordancia con el Artículo 39 de la Decisión 425, bajo el siguiente argumento de orden fáctico y legal”12. A juicio del gobierno de Bolivia, la SGCAN incurrió en omisiones procedimentales [28] y sustanciales por cuanto la normativa comunitaria establece requisitos de validez y eficacia para la expedición de los actos administrativos. Concretamente, si bien el recurrente relaciona las disposiciones respecto de las cuales deriva la existencia de un supuesto vicio de forma y de fondo, no acreditó las razones por las cuales la normativa citada genera un escenario de invalidez o recae en un pronunciamiento inexacto. Cabe agregar que, bajo tal circunstancia, no se demostró la ausencia de razón [29] suficiente en la forma que la SGCAN brindó alcance al procedimiento administrativo dentro del marco de una medida calificada como restricción de facto. En conclusión, desestimó el proceder de la actuación administrativa de la SGCAN, [30] limitándose a mencionar de manera aislada, una serie de disposiciones que no desarrollan una argumentación que evidencie la lesión de la disposición citada, 11 Página 4 del Recurso de Reconsideración. 12 Ibídem. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 22/07/2022 7 de 72 con el actuar directo de la SGCAN; sumado a la aparente incompatibilidad o errores manifiestos en la aplicación del ordenamiento comunitario13. Comentarios de Perú De acuerdo con el escrito de absolución al Recurso de Reconsideración, el [31] gobierno de Perú determinó que la ausencia de material probatorio que acompañe las alegaciones, se traduce en la falta de justificación y objetividad sobre la concreción de los supuestos vicios con el contenido de la Resolución, más allá de la simple mención de las disposiciones vulneradas, que se acompasa en sentido idéntico según lo expuesto, a continuación: “El artículo 40 de la Decisión 425 señala que corresponde al interesado recurrente probar los vicios que, en su opinión, afectan al acto recurrido, lo cual significa que recae en el Gobierno de Bolivia la carga de la prueba en relación a los supuestos vicios de nulidad de la Resolución 2264 de la SGCAN. En este sentido, de la revisión del recurso de reconsideración interpuesto, se aprecia que el Estado Plurinacional de Bolivia no ha acreditado la existencia de vicios alegados, limitándose a formular afirmaciones inexactas que no tienen sustento jurídico ni fáctico, por lo que el mismo debería ser rechazado in limine.”14 [énfasis añadido] Análisis de la SGCAN Conviene precisar que los vicios alegados, constituyen un ejercicio de mínima [32] diligencia en la configuración de las razones que debe elevar el recurrente para sustentarlo en debida forma. En aras del uso adecuado de los instrumentos procedimentales y la efectividad del Recurso de Reconsideración, el gobierno de Bolivia debió estructurar una argumentación más allá de la simple transcripción de los artículos 7 literal c), 8, 9, 12 y 39 de la Decisión 425. De la revisión del escrito de Reconsideración, es factible concluir que no cumplió [33] con la carga mínima de argumentación, basándose en apreciaciones meramente enunciativas de las disposiciones vulneradas por la Resolución N° 2264 de la SGCAN. Sin perjuicio de lo señalado, la SGCAN examinará los actos constitutivos de vicios [34] de forma y fondo, por los cuales, según lo expuesto por el gobierno de Bolivia, se produjeron por indebida motivación. Para tal efecto, la SGCAN brindará de manera preliminar, el desarrollo sobre las causales de impugnación, que precisa el ordenamiento comunitario andino. De las causales de impugnación Todo Recurso de Reconsideración interpuesto contra una Resolución de este [35] Órgano Comunitario o contra uno de sus actos señalados en el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (aprobado mediante Decisión 425), debe resolverse en observancia de la regulación sobre la admisión, conocimiento y alcance de la decisión sobre dichos 13 Páginas 31 y 32 del Recurso de Reconsideración. Se aprecia un acápite referido a “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, a lo largo del cual, se menciona y realiza un ejercicio de transcripción de las disposiciones objeto de vulneración en el interior del procedimiento de calificación de medidas restrictivas. 14 Página 2 del escrito de Perú. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 22/07/2022 8 de 72 recursos que contempla el citado Reglamento en el Capítulo II “Del recurso de reconsideración” de su Título IV “De la Revisión de los actos de la Secretaría General”. Conforme determina el ordenamiento jurídico andino, las causales de [36] impugnación de un Recurso de Reconsideración dirigido sobre un acto emitido por la SGCAN se encuentran establecidas en el artículo 39 de la Decisión 425 y se enuncian como: i) vicios de fondo; y, ii) vicios de forma (que pueden ser sustanciales o accidentales). A efectos del pleno entendimiento de las causales constituidas por vicios de forma [37] o de fondo que causan una nulidad de pleno derecho, corresponde acudir al contenido del Capítulo II “De los vicios de los actos” del Título II de la Decisión 425. Con respecto a dicho Capítulo, en su artículo 12, indica que las Resoluciones y los [38] actos de este Órgano Comunitario serán nulos de pleno derecho cuando: i) “contravengan el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”, lo que puede generarse por un vicio de fondo o por un vicio de forma sustancial; ii) “su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución”, lo que puede generarse por un vicio de fondo; y, iii) “hubiesen sido dictados por personas incompetentes o con prescindencia de normas esenciales del procedimiento”, lo que puede generarse por un vicio de forma sustancial. Acorde con ello, corresponde en esta oportunidad desvirtuar las irregularidades en [39] el trato señalado sobre las Resolución N° 2264 de la SGCAN. En principio, y en línea con lo expuesto de manera precedente, para predicar la configuración de falsa motivación, será necesario revisar la estructura normativa concebida en aquellos actos. Para esta ocasión, basta precisar nuevamente, la exigencia contenida en la [40] Decisión 425 en su artículo 7, por el cual: “Las Resoluciones de la Secretarla General serán dictadas por escrito y deberán contener. (. . .) c) Los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa, así como cuando corresponda, las razones que hubieren sido alegadas, la identificación del destinatario, precedidos de la palabra "Considerando"; (...)" De esta forma el literal c) ídem dispone que las resoluciones de este organismo [41] comunitario deben contener los respectivos fundamentos de hecho y de derecho, lo que no es otra cosa que la motivación. Por tanto, un supuesto de invalidez o de nulidad, concurren ante la falta y la falsa motivación que resulte debidamente evidenciada. Sobre este aspecto, de manera precisa el Tribunal de Justicia de la Comunidad [42] Andina (en adelante, TJCAN) mediante sentencia 01–AN–2015 determinó el concepto y el alcance de la configuración de este vicio de legalidad. En función de la alegación por falsa motivación, compete una verificación sobre los hechos y la veracidad que de ellos se predica a través de la existencia real y material. El desarrollo de lo expuesto, se realizó en los siguientes términos: “La falsa motivación o falso supuesto son términos contrarios al principio de veracidad que rige todo acto administrativo, el cual debe cimentarse Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 22/07/2022 9 de 72 en antecedentes, hechos o supuestos verdaderos; quién juzga o emite un acto valiéndose de hechos falsos, está viciando la realidad fáctica de un proceso y la esencia de la motivación, circunstancias que darían lugar a la nulidad de este por contener un vicio intrínseco en su fundamentación.”15 Sin embargo, debe tenerse en consideración la lectura del siguiente extracto [43] jurisprudencial, en el que, igualmente señaló el TJCAN en la sentencia referida, que: “un error en la motivación de hecho, por sí solo no constituiría causa de invalidez del acto, si del contexto de los considerandos se desprende con claridad y objetividad cual es la intención del administrador y las razones que le han llevado a la expedición de dicho acto.”16 [énfasis añadido] Con respecto a la motivación de los actos administrativos, el TJCANN ha [44] señalado, en el marco del Proceso 03-AN-9717 lo siguiente: “La motivación en los actos administrativos tiende a reflejar las causas o las razones que inclinan al funcionario a pronunciarse en uno u otro sentido tomando como antecedente las normas legales y los hechos materiales o las situaciones fácticas que precedieron para la emisión de un acto. La motivación se contrae en definitiva a explicar el porqué del acto y la razón de ser de la Resolución o declaración, constituyendo por ello una formalidad sustancial cuya ausencia, insuficiencia, error o falsedad implica o puede llevar a la nulidad del acto. La plena justificación entre los argumentos esgrimidos por el administrador sobre derecho y los hechos y la resolución adoptada frente a los efectos que el acto va a producir, constituirá la ecuación jurídica para hablar de una verdadera, necesaria, sustancial, inequívoca y concordante motivación.” [énfasis añadido] Conforme a la sentencia 04-AN-2015, correspondiente al proceso de: Acción de [45] Nulidad interpuesta por la República del Perú contra la Resolución 1784 del 1 de junio del 2015, emitida por la SGCAN, con especial hincapié en la motivación empleada por parte de dicho Órgano Comunitario y el cual fue objeto de reproche por la demandante, el TJCAN señaló lo siguiente: “La motivación en los actos no ha de pretender recoger toda y cada una de las condiciones o circunstancias de los hechos que han servido de base o de fundamento para su expedición. Basta que la motivación se reduzca a la esencia del razonamiento, interpretada esta como la correspondencia jurídica y real entre la parte motiva y la parte declarativa del acto, vale decir, entre el procedimiento constitutivo y la expresión de la voluntad del administrador.”18 [énfasis añadido] En ese orden, se tiene que la motivación, en este caso, de la Resolución N° 2264 [46] de la SGCAN, no implicaba que el acto administrativo recogiera cada aspecto 15 GOAC N° 3369 de 13 de septiembre de 2018. 16 GOAC N° 3369 de 13 de septiembre de 2018. 17 GOAC N° 343 de 26 de mayo de 1998. 18 GOAC N° 3293 de 29 de mayo de 2018, GOAC N° 3918 de 9 de marzo de 2020. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 22/07/2022 10 de 72 específico que fue señalado por el gobierno de Bolivia. Revisada nuevamente la sentencia 04-AN-2015 emitida por el TJCAN, es válido agregar que, bastará que la motivación del acto se reduzca o limite a contener la esencia del razonamiento y por consiguiente, esto trae implícito que algunos cuestionamientos podrán ser acumulados y ser objeto de una respuesta integral por la autoridad, o dicho de otra forma, serán resumidos sin que ello menoscabe el propósito de análisis y deliberación probatoria de la SGCAN. En ese entendido, la sentencia expuso que: [47] “Será suficiente que el acto en cuestión destaque lo esencial de los objetivos perseguidos por la institución y que los “elementos de hecho y de derecho” que constituye su objetivo, “estén en armonía con el Sistema Normativo del que forma parte”19 [énfasis añadido] Del razonamiento del TJCAN, se tiene que habida consideración de la señalada [48] estructura de los actos administrativos, estos deben guardar relación con el artículo 7 de la Decisión 425. Esto es así y se cumple a satisfacción, una vez advertido que el contenido de la Resolución fue realizado conforme a la normativa andina, y las razones por las cuales se formularon los reparos, atendieron por sí mismos, a una apariencia limitativa sobre la apreciación en la forma en que la autoridad recogió sumaria e integralmente la base de los planteamientos del gobierno de Bolivia; y no a una falta de coherencia, claridad o presentando inexactitudes insubsanables por parte de la SGCAN. En idéntico reproche, el gobierno de Bolivia consideró que, del análisis, y el [49] consecuente pronunciamiento de calificación de la SGCAN, este obedeció a un fallo extra petita. Sobre este tema, la sentencia 214-AN-2005 del TJCAN, al desarrollar el evento en [50] que puede producirse un acto de incongruencia susceptible de nulidad en estos términos, señaló: “La denominada incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes pero en modo alguno puede referirse a lo que es un obiter dictum del Tribunal en cuestiones que no siendo materia de la resolución judicial, quiere expresar una opinión que guarda cierta vinculación con el caso subjudice aún cuando no es materia de la resolución del Tribunal por lo que mal puede implicar una incompatibilidad con la parte resolutoria de la sentencia.”20 Lo anterior, siguiendo de manera supletiva el artículo 92 del Estatuto del TJCAN [51] sobre “Enmienda y ampliación de sentencia” referido exclusivamente al vicio de incongruencia “extra petita”, revela que, aun en gracia de discusión, los fallos extra petita no son óbice para restar la plena validez de la Resolución. Así, la disposición guarda el derrotero abordado por el órgano jurisdiccional como si, “se hubiera pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda, y ampliación (…). En ese mismo orden, guarda coherencia según señala la norma que el 19 GOAC N° 3293 de 29 de mayo de 2018 GOAC N° 3918 de 9 de marzo de 2020. 20 GOAC N° 3293 de 29 de mayo de 2018 GOAC N° 3918 de 9 de marzo de 2020. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 22/07/2022 11 de 72 trámite de enmienda dispuesto por el TJCAN, no suspende la ejecución de la sentencia. Del aporte de la sentencia 214-AN-2005 del TJCAN, el siguiente extracto [52] jurisprudencial recoge el análisis de comparabilidad que debe versar sobre el texto de la Resolución recurrida, como se explica a continuación: “Así, para que exista un vicio de incongruencia en la sentencia, el desajuste antes señalado debe plasmarse en los términos de las pretensiones y la parte resolutiva de la resolución, es decir, entre lo solicitado por las partes y lo decidido en la sentencia.” 21 [énfasis añadido] En función de lo anteriormente expuesto, el gobierno de Bolivia cuestionó no solo [53] el principio de legalidad, sino también, de manera concomitante el contenido del artículo 7 y 8 de la Decisión 425 por la cual se ciñe el marco normativo al que debe supeditarse la expedición de pronunciamientos de la SGCAN, mediante las respectivas resoluciones para cada procedimiento en particular. Para dar alcance a la naturaleza de una Resolución comunitaria, es necesario [54] acudir a la Decisión 425 para examinar el esquema planteado de acuerdo al cumplimiento del aspecto formal exigido de cualquier acto administrativo. La normativa en cuestión, determina en el Capítulo I “De los requisitos de las Resoluciones” que estas comprenden en su artículo 7, los requisitos de presentación entre los que sobresalen: (i) la indicación de las disposiciones legales precedidas de la palabra ‘vistos’, (ii) la fundamentación de hecho y de derecho para el caso precedidos de la palabra ‘considerando’, (iii) una parte resolutiva, (iv) firma del Secretario General y el respectivo sello del organismo. Esta fase formal de la construcción de las manifestaciones de voluntad de la [55] SGCAN, deben ajustarse, igualmente, al precepto del artículo 9 de la Decisión 425, por el cual “Los actos de la Secretaría General que generen efectos particulares no podrán vulnerar lo establecido en las Resoluciones de carácter normativo”. Estas precisiones permiten advertir que todo acto administrativo goza de legalidad formal bajo el cumplimiento de los estándares de expedición de la normativa comunitaria. Ahora bien, en lo que respecta al contenido de la Resolución, el análisis de la [56] SGCAN deberá ser acorde con los mismos parámetros señalados por la norma en cuestión, bajo la cual, cada acto deberá concentrar los hechos, razones y fundamentos jurídicos que permitieron a la autoridad decidir sobre un caso concreto. El resuelve de la resolución estará guiado por las pretensiones formuladas por el [57] solicitante. De acuerdo con ello, en sentido estricto, la autoridad es quién tiene la atribución plena para considerar si la pretensión elevada se soporta adecuadamente con los hechos, argumentos y pruebas presentadas. El convencimiento que se desprenda de estos elementos, deriva en el mismo orden, sobre todas las pruebas valoradas en conjunto, conforme con las reglas de la sana crítica. Dicho esto, las razones que llevaron a la SGCAN a determinar la 21 GOAC N° 3293 de 29 de mayo de 2018 GOAC N° 3918 de 9 de marzo de 2020. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 22/07/2022 12 de 72 calificación de una restricción de facto, evidencian la correlación entre la pretensión y el resuelve, así: Pretensiones contenidas en la solicitud de calificación de Perú: Resolución N° 2264 de la SGCAN, párrafo [1]: “(…) solicitó el inicio de un procedimiento de investigación para calificar como restricciones presuntas medidas adoptadas por el Estado Plurinacional de Bolivia en contra de las exportaciones peruanas de productos perecibles (en adelante, la solicitud), que a juicio del gobierno peruano irían en contra de los artículos 72, 73 y 74 del Acuerdo de Cartagena relativas al Programa de Liberación.” Pretensiones contenidas en la contestación de Bolivia: “PETITORIO: (…) Determine que las supuestas medidas restrictivas que alega Perú no califican como restricciones al comercio en el maro de lo dispuesto en los artículos 72, 73, y 77 del Acuerdo de Cartagena, toda vez que se han comprobado objetivamente que responden a temas técnicos que se han suscitado al interior del CEBAF, existiendo acuerdos entre ambos países para lograr establecer procedimientos uniformes en el marco de la normativa vigente en materia fitosanitaria, que permita a las Autoridades Nacionales Sanitarias y Fitosanitarias de Bolivia y Perú cumplir su misión de protección del estatus fitosanitario de cada país, existiendo una corresponsabilidad compartida en la solución de las dificultades mutuas suscitadas en el intercambio comercial que deben ser resueltas en el marco de los compromisos asumidos dentro de las reuniones bilaterales respetando la buena fe de los Estados.”22 Del resuelve en la Resolución N° 2264 de la SGCAN: El Resuelve establece tres verbos rectores: Primero (i) CALIFICA, conforme el procedimiento de restricciones del Acuerdo de Cartagena; segundo (ii) CONCEDE; y tercero (iii) SOLICITA. “Artículo 1.- Calificar como restricciones de todo orden el conjunto de medidas aplicadas por el Estado Plurinacional de Bolivia, de carácter administrativo, bajo las modalidades de dejar de emitir temporalmente los Permisos Fitosanitarios de Importación, suspender temporalmente las inspecciones fitosanitarias en el CEBAF Desaguadero y dificultar el proceso de importación de papa, tomate, cebolla, zanahoria, palta, limón, uva y chirimoya. Artículo 2.- Conceder al Estado Plurinacional de Bolivia de un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para que adopte las medidas necesarias para levantar la restricción evidenciada en 2021, de conformidad con lo señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, y garantice en adelante el normal desarrollo de los procedimientos de emisión de los Permisos 22 Escrito de contestación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, párrafo 40. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 22/07/2022 13 de 72 Fitosanitarios de Importación, de inspecciones fitosanitarias y de importación en el CEBAF Desaguadero. Artículo 3.- Solicitar al Estado Plurinacional de Bolivia brinde a la Secretaría General de la Comunidad Andina reportes trimestrales de la emisión de los Permisos Fitosanitarios de Importación, de las inspecciones fitosanitarias y del proceso de importación en el CEBAF Desaguadero, para los productos agrícolas perecederos de la Comunidad Andina, por el periodo de un (1) año calendario, debiendo proporcionar el primer reporte a los treinta (30) días calendario después de la fecha de publicación de la Resolución en la Gaceta Oficial.” De la interpretación y el resultado pretendido por Bolivia en el Recurso de Reconsideración: “PETITORIO: (…) Una vez tramitado el presente recurso, se dignen emitir resolución declarando probado el mismo y se sirva Anular la Resolución 2264 de 9 de mayo de 2022” Impuesta la necesidad de examinar la relación de identidad entre lo pretendido de [58] manera inicial por parte de Perú, bajo el respaldo de las disposiciones contenidas en el Programa de Liberación en sus artículos 73, 74 y 77 del Acuerdo de Cartagena; seguido del resuelve definitivo por el cual la SGCAN calificó un conjunto de medidas como restricciones de facto sobre los productos perecederos provenientes de Perú a territorio boliviano, ello permite concluir que el tratamiento otorgado al cuerpo del acto administrativo, es acorde con las disposiciones procedimentales. En virtud de lo expuesto, calificar, conceder y solicitar, son el resultado de la [59] existencia y convergencia entre una pluralidad de hechos y de elementos igualmente acreditados en conjunto. Cabe señalar que, de acuerdo con las restricciones de facto, y con especial hincapié en función implementada en la Resolución N° 2264 de la SGCAN, esta última involucra la construcción de seguridad jurídica en eventuales solicitudes de calificación. Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar [60] infundado este extremo del recurso interpuesto por el gobierno de Bolivia. 5.1.2. De la errónea motivación por falso supuesto: de la carga administrativa de debida diligencia en la información al usuario Sobre el particular, el gobierno de Bolivia manifestó en algunos apartes del escrito [61] de Reconsideración, afirmaciones por las que, en apariencia, pretende desligarse de las obligaciones administrativas como autoridad sanitaria y; en el ejercicio amplio de su rol como representante de la administración, de la observancia al deber de debida diligencia en la información que debe brindar, permanentemente, a los usuarios del sistema “Gran Paititi”, (plataforma “en línea”), en consonancia con la finalidad del mismo: “con el único objetivo de elevar la calidad de servicios y atención hacia los usuarios.”23 [énfasis añadido] 23 Al respecto, se toma en consideración el objetivo de creación del sistema “Gran Paititi”, conforme se extrae de la página oficial dispuesta en el siguiente URL: Módulo de reportes Gran Paitití, SENASAG - BOLIVIA Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 22/07/2022 14 de 72 De esta manera, si bien adujo en el Recurso de Reconsideración que no ha [62] existido un retraso injustificado en la emisión y aprobación de los PFI, no es menos cierto que, carece de pruebas que permitan revelar que las dificultades operativas relacionadas con la plataforma “en línea”, no corresponden con obligaciones administrativas que puedan ser imputables bajo el ejercicio de sus funciones. Dicho de otro modo, que cualquier falencia presentada por el sistema "Gran Paititi”, pueda imputarse como una consecuencia directa en el ejercicio como autoridad sanitaria. Así las cosas, planteó argumentos sobre las solicitudes de trámite por el sistema, [63] bajo las siguientes consideraciones: “(…) debido a que no envió a través del Sistema la solicitud para que esta sea evaluada y procesada por el SENASAG (tecla “enviar”) conforme al procedimiento establecido, manteniendo el sistema en estado “pendiente", por tanto es responsabilidad del usuario importador culminar el trámite.”24 [énfasis añadido]. Argumento similar al expuesto anteriormente, se recogió sobre el cuestionamiento [64] relacionado con los videos presentados por la empresa ALLPA INTI. Con la salvedad que, la cuestión principal sobre los videos presentados por la empresa, será desarrollada con mayor profundidad en otro acápite, es necesario agregar que existe una reiterada justificación del gobierno de Bolivia para desligar la responsabilidad administrativa que le asiste con ocasión de la operación de la plataforma del sistema “Gran Paititi”. Es así como, sobre la expresión “forma sistemática” empleada por parte de Perú [65] para describir la restricción impuesta, surge el siguiente argumento de la recurrente: “(…) entendiéndose que sistemático ref el tiempo, habiendo Bolivia en este caso presentado un argumento en el escrito de respuesta Cite: MDRYT/DESPACHO N° 021 – 2022 al señalar que puede deberse a la intermitencia por diversos factores externos, desde las condiciones de operación, las frecuencias (baja, media y alta), la velocidad del internet y otros factores (…)”25. [énfasis añadido] Comentarios de Perú De acuerdo con el escrito de absolución al Recurso de Reconsideración, el [66] gobierno de Perú ratificó la falta de atención oportuna de las solicitudes de PFI, en los siguientes términos26: “Al respecto, debemos mencionar que el SENASA remitió cinco (5) notas oficiales al SENASAG Bolivia en el periodo comprendido entre los meses de julio a agosto de 2021, solicitando que se restablezca la atención de solicitudes de permisos fitosanitarios de importación, las cuales no fueron atendidas ni respondidas oportunamente por dicha autoridad.” Igualmente, de acuerdo con el párrafo [40] del escrito de absolución de Perú, las [67] restricciones cuentan con un comportamiento “cíclico” desde 2018, lo que supone que, dados los antecedentes, el uso de la plataforma se convierte en un instrumento adicional para crear condiciones desventajosas a los importadores: 24 Página 11 del Recurso de Reconsideración. 25 Página 15 del Recurso de Reconsideración. 26 Escrito de absolución, página 4, párrafo 19. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 22/07/2022 15 de 72 “(…) Debemos precisar que las restricciones a la importaciones (sic) de papas de origen peruano, aplicadas por el Gobierno de Bolivia viene ocurriendo cíclicamente desde 2018, tal como se puede advertir en las notas oficiales emitidas por el SENASA a su contraparte boliviana, las cuales constan en el expediente de esta investigación.” Análisis de la SGCAN El Recurso de Reconsideración adolece de un desarrollo explicativo que permita a [68] la SGCAN, comprender bajo que modalidad y en que forma el SENASAG brindó alternativas en la atención a los usuarios del sistema en línea “Gran Paititi”, distintas al uso de la ventanilla única. Entendiendo que, la habilitación de una plataforma que desarrolla un sistema informático para la gestión de los servicios, debería apuntar a la efectiva interacción en la comunicación entre el particular y la administración, de manera tal, que eleve la calidad en la atención al usuario, sobre la atención física/presencial (por ventanilla). Para la SGCAN resulta de difícil comprensión, aproximarse con certeza a validar [69] que, establecer como alternativa la prestación del servicio presencial por ventanilla, representa un servicio equivalente al sistema “en línea”. Lo anterior, dada la ausencia de información por parte de Bolivia, que permita demarcar los motivos de diferenciación entre ambos servicios, y por consiguiente, describir y/o evidenciar cuales son las ventajas sobresalientes que representa para un usuario exportador – importador, acudir como segunda elección, en su defecto, por medio presencial (en ventanilla). En general, la ventaja de los sistemas integrados de servicios en línea p de cualquier autoridad administrativa, se centran en facilitar y garantizar a los usuarios, un mejoramiento en la calidad del servicio. De esta manera, para justificar como segunda opción – en términos equiparables - la prestación del servicio de expedición de un PFI, el gobierno de Bolivia, debió manifestar de manera puntual, porqué la solución ante las intermitencias y otros factores alegados del sistema, en lugar de ser un elemento a corregir de manera expedita, debe suplirse por el usuario, acudiendo de forma física a los servicios del SENASAG. Una carga administrativa indebida se presenta cuando el deber en cabeza de la [71] administración, es trasladado injustificadamente de manera directa, o a partir de la configuración de una omisión administrativa. Dicho lo anterior, cuando el SENASAG relaciona los cuestionamientos de Perú sobre las dificultades para completar solicitudes en línea en el sistema Gran Paititi, o para arrojar un tipo de producto perecible según el caso, en definitiva, ha establecido una posición por la cual exime su responsabilidad, sobre la base de contar con: (i) opción de canal presencial y (ii) dificultades debido a “la intermitencia por diversos factores externos”. Bajo esta lógica, está imputando obligaciones al usuario, que competen exclusivamente a los deberes positivos de la administración. En consonancia con el artículo 4 del Tratado de Creación del TJCAN27, los Países [72] Miembros están comprometidos con asegurar la eficiencia de sus actos a través del cumplimiento de la normatividad comunitaria, lo que implica por supuesto, abstenerse de emplear medidas contrarias, tales como, crear desventajas en la 27 Decisión 472 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 22/07/2022 16 de 72 eficiencia administrativa que imponga cargas en los usuarios de una plataforma en línea al servicio del tráfico comercial subregional: “Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen asimismo a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación” [énfasis añadido] Resulta incompatible con los fines del Programa de Liberación, que la [73] obstaculización creada por deficiencias operativas, limite la garantía de acceso de los agentes económicos a la autoridad sanitaria de un País Miembro. Ahora bien, revisada la Resolución N° 2264 de la SGCAN, en el párrafo [152], [153] y [156], pueden observarse tres series de acontecimientos que tienen por resultado una misma conclusión: exceso en los tiempos de conocimiento para los usuarios sobre la emisión de los PFI; la reticencia del gobierno de Bolivia por enmarcar las falencias operativas en un problema que constituye barreras de facto, frente al normal acceso a la autoridad sanitaria boliviana por parte de los importadores. En el párrafo [152] de la Resolución N° 2264 de la SGCAN, se dejó el primer [74] hecho evidenciado, consignado los siguientes términos: “Por tanto, a partir de la prueba de la solicitud de PFI N° 14879 (de la empresa VALPERGUTOR S.R.L.), y la información consignada en los registros de los PFI, la SGCAN observa que los sobretiempos que se reportan en el Cuadro N° 7 sobre la atención de las solicitudes de los PFI, a partir de junio de 2021 y sobre todo para los productos papa y cebolla, es atribuible a actuaciones administrativas del SENASAG que no se condice con su normativa interna, de tramitar máximo en dos (2) días hábiles los PFI para los productos de origen vegetal.” Siguiendo la Resolución de la referencia en el párrafo [153], se observa [75] igualmente la siguiente evidencia: “Por otro lado, se ha evidenciado también que en los registros de solicitud de los PFI existen algunos en estado “pendiente”; es decir, que sobre tales solicitudes no se cuenta aún con los respectivos PFI. Uno de estos casos, es la solicitud de PFI N° 14783 de la empresa VALPERGUTOR S.R.L, que se encuentra reportado en el sistema Gran Paititi, con fecha de solicitud, pero sin fecha de envío” En el párrafo [156], en idéntico sentido se recogerá a lo largo del presente escrito [76] que, a pesar de contar con deficiencias operativas, a juicio el gobierno de Bolivia, este corresponde a un hecho aislado, así: “Al respecto, el SENASAG ha señalado tanto en la visita de inspección como en su respuesta y posteriores comentarios, que los videos presentados en la solicitud sobre la aparente inhabilitación de la papa en el sistema Gran Paititi, no constituyen una prueba concluyente para determinar que exista una restricción, toda vez que dicho sistema informático es susceptible de sufrir intermitencia por diversos factores externos, debiendo tomarse este suceso como un hecho aislado. Agrega que, por normativa interna, cuando se presentan estos Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 22/07/2022 17 de 72 inconvenientes se puede recurrir a la ventanilla para el trámite en físico, quedando en responsabilidad del importador de culminar el procedimiento de solicitud del PFI.” [nota a pie de página omitida] Por consiguiente, ante la negativa de la recurrente sobre la intencionalidad de [77] sobretiempos en la expedición de los PFI, cabe señalar que la carga de la prueba como regla de juicio en materia probatoria, determina que las aseveraciones o negaciones indefinidas, deberán ser soportadas de manera fáctica, técnica o jurídica. Cumplir con los deberes de eficiencia administrativa de la administración, igualmente se traduce en abstenerse en la omisión de información que repercuta directamente en el servicio y alcance que ofrece la plataforma del sistema “Gran Paititi”. En línea con lo expuesto, la sentencia 05-AN-1997 del TJCAN28, ha decantado un [78] antecedente comunitario en la negativa de la expedición de los PFI. En ese sentido, el análisis de la SGCAN sobre el asunto descansa en el conjunto de medidas que comprenden una restricción de facto y por tanto, el traslado de cargas administrativas en los usuarios provenientes de Perú, guarda identidad con el análisis probatorio de las conductas conexas y el contenido del resuelve en cuestión; “El mecanismo mediante el cual está siendo efectiva la prohibición consiste en la no expedición del permiso fitosanitario para importación (o la no tramitación de las solicitudes de permiso presentadas por los importadores). En otras palabras, el permiso fitosanitario estaría siendo utilizado por Venezuela como instrumento para restringir las importaciones” [énfasis añadido] El mismo grado de similitud contiene la Resolución N° 2264 de la SGCAN, en el [79] párrafo [180], por el cual prevalece la evidencia del término “conductas conexas” que armoniza con la metodología planteada e integra los obstáculos en el trámite: “Asimismo, se ha evidenciado conductas conexas por parte del SENASAG que han tenido por objeto impedir o dificultar las importaciones andinas al mercado de Bolivia, como el sobretiempo empleado para tramitar las solicitudes de los PFI y los obstáculos presentados para realizar dicho trámite, en línea y por ventanilla, evidenciando actuaciones fuera de lo que establece su normativa interna.” Cabe agregar, que existe un cuestionamiento que Bolivia no abordó y que permite [80] establecer la existencia de inconsistencias con la aparente presentación de “factores externos” que derivan en las irregularidades del sistema “Gran Paititi”. De acuerdo con el documento consignado en el expediente y denominado “ACTA [81] LEVANTADA CON OCASIÓN DE LA VISITA DE INSPECCIÓN REALIZADA EN LAS INSTALACIONES DE LA JEFATURA DEPARTAMENTAL DEL SENASAG LA PAZ DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA”29, según quedó plasmado en el párrafo [17] “Finalmente, ante la consulta sobre el video de la no emisión de permisos de importación (Anexo 28 de la solicitud de investigación) para papa 28 GOAC N° 361 de 7 de agosto de 1998. 29 Folio 000291 del expediente. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 22/07/2022 18 de 72 consumo, se evidenció que se encontraba disponible en sistema informático Gran Paititi la habilitación de papa deshidratada y plántulas in vitro, mas no la papa consumo. Al respecto el Jefe Nacional de Sanidad Vegetal indicó que esto podía deberse al horario de la consulta por la intermitencia en la conectividad en el sistema informático, aspecto que es de conocimiento del SENASA.”30 [énfasis añadido] A continuación, se evidencia el cotejo de disponibilidad de papa consumo en el [82] sistema “Gran Paititi” en la visita de inspección llevada a cabo por la SGCAN: Fotografía N° 1 “sobre las observaciones del funcionamiento del sistema “Gran Paititi” 31 Como puede observarse, siguiendo la trazabilidad entre la imagen previa de 21 de [83] marzo de 2022 y la imagen reflejada a continuación (23 de agosto de 2021), se evidenció que, de la revisión del video de la empresa ALLPA INTI (Anexo 18 del expediente) para búsqueda del producto papa, únicamente se desplegaron dos (2) opciones, entre ellos, papa deshidratada y plántula in vitro de papa. 30 Folio 000294 del expediente. 31 Folio 000296 y 000305 del expediente. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 22/07/2022 19 de 72 Fotografía N° 2 “sobre las observaciones del funcionamiento del sistema “Gran Paititi”32 Lo anterior, fue igualmente mencionado en la Resolución N° 2264 de la SGCAN, [84] párrafo [122], en los siguientes términos: “(…) Luego de seleccionar el País “Perú” y buscar “papa”, se despliegan las opciones sobre los productos específicos, entre ellos: papa deshidratada y plántula in vitro de papa. No se despliega como opción para consumo.” En ese sentido, resulta infundado por parte del gobierno de Bolivia, atribuir a [85] aspectos meramente operativos de la plataforma, la falta de disponibilidad en el sistema informático, del producto perecedero identificado como papa consumo. Mientras que, por otro lado, continúan reflejándose otras presentaciones de papa en el sistema en línea. De existir intermitencias o errores adjudicados a falencias del sistema o de la red, ninguno de los productos vistos en las imágenes de cada anexo, tendrían la posibilidad de reflejarse en pantalla. Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar [86] infundado este extremo del recurso interpuesto por el gobierno de Bolivia. De la ausencia de motivación a partir de la configuración de un falso debate: análisis y tratamiento de factores alternativos frente a las cifras de consumo interno y las importaciones en Bolivia El argumento precedente se divide en dos partes. El primero, relativo al análisis [87] técnico sobre la relación de sindicar a Bolivia como causante del descenso de la emisión de los PFI durante el periodo 2019 – 2021, el cual será tratado en el acápite 5.3 de este documento. El segundo, por el cual se centra el análisis en la configuración de una falacia de falso debate. Sobre este último tendrá lugar la exposición de motivos de la SGCAN. 32 Folio 000122 del expediente. Página, 46 de la Resolución N° 2264 de la SGCAN. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18- Perú GACETA OFICIAL 22/07/2022 20 de 72 En ese orden, el gobierno de Bolivia planteó una falacia deliberada, que se [88] encuentra relacionada con el contenido de la Resolución N° 2264 de la SGCAN en el párrafo [60]. Por consiguiente, sostiene que “existen diversos factores no tomados en cuenta por la SGCAN, los cuales en virtud del impulso de oficio reconocido por el Art. 5 de la Decisión 425, y teniendo en cuenta el principio de legalidad debieron analizar y fueron pasados por alto, atentándose por lo tanto en contra del principio de uso de los procedimientos y formalidades para lograr el cumplimiento de los objetivos de la norma y de racionalización de la actividad administrativa (…)”. Análisis de la SGCAN El gobierno de Bolivia recreó de manera equivocada un argumento de aparente [89] falso debate, al señalar que sobre la afirmación de la SGCAN en relación con la expansión del mercado de productos perecibles entre 2019 y 2021, existe incongruencias frente al resultado aparente de un descenso en la emisión de los PFI, porque a su juicio, dicho descenso estaría explicado por otros factores que no fueron tomados en cuenta por la SGCAN. Sin embargo, para efectos de corroborar la configuración de una falacia de falso [90] debate, es necesario que la parte que presenta el cuestionamiento, realice un ejercicio de la formulación de las premisas necesarias para sustentar el argumento, esto es, acompañe con las razones por las cuales, aquellos “otros factores” distintos de los ya evaluados, son relevantes para la consecución de un resultado diferente al de
Colección
Normativa
Tipo
Gaceta Andina
Número
5005
Año
2022
Entidad
Comunidad Andina (CAN)
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
78
Áreas del derecho
Colección
Normativa
Tipo
Gaceta Andina
Número
5005
Año
2022
Entidad
Comunidad Andina (CAN)
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
78
Áreas del derecho