Navega y abre cualquier cosa en Kelsen
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 167
Comunidad Andina (CAN)
Este documento no tiene verificación de vigencia consolidada en el corpus. Revise la fuente oficial y las notas por artículo cuando existan.
60.059 caracteres
GACETA OFICIAL Aæo XI - Nœmero 167 del Acuerdo Lima, 7 de diciembre de 1994 de Cartagena S U M A R I O Comisi(cid:243)n del Acuerdo de Cartagena PÆg. 1 Decisión 371.- Sistema Andino de Franjas de Precios.................................................................... DECISION 371 Sistema Andino de Franjas de Precios LA COMISION DEL ACUERDO DE CAR- Que dichos mecanismos constituyen ins- TAGENA, trumentos adecuados para la defensa de los productores y consumidores contra la inestabi- VISTOS: El Artículo 4 y los Capítulos III, VII lidad natural de los precios agrícolas y contra las y IX del Acuerdo de Cartagena, el artículo 2 de distorsiones de precios prevalecientes en los la Decisión 326, el artículo 8 de la Decisión 370, mercados internacionales, facilitando a los pro- el Acta de La Paz suscrita por los Presidentes de ductores la programación de sus inversiones en los Países Miembros el 30 de noviembre de condiciones de menor incertidumbre; 1990 y el Acta de la IX Reunión de Ministros de Agricultura; Que, adicionalmente, las franjas de precios facilitan la vinculación de los productores de la CONSIDERANDO: Que el mercado inter- Subregión al mercado internacional, lo cual está nacional de productos agropecuarios se carac- en consonancia con la estrategia de moderni- teriza por la inestabilidad de los precios y por zación de la agricultura en que están empeñados distorsiones en los mismos originadas espe- los cinco Países Miembros; cialmente en las políticas agrícolas de los principales países importadores y exportadores Que dichos mecanismos deben ser armoni- de alimentos; zados como parte del Arancel Externo Común Andino para evitar tratamientos arancelarios Que los Países Miembros del Grupo Andino diferentes a productos iguales, que pudieran son afectados por tales distorsiones, las cuales generar distorsiones en las condiciones de se traducen en mayor incertidumbre e inestabi- competencia en el mercado subregional; lidad de sus precios internos y de sus produc- ciones agropecuarias, y en una mayor depen- dencia alimentaria externa; Que es necesario asegurar la continuidad y adecuada coordinación subregional de los tra- Que dentro de los procesos de apertura bajos técnicos relacionados con el desarrollo, económica y modernización productiva, los Paí- seguimiento y evaluación del Sistema Andino de ses Miembros han iniciado un proceso de Franjas de Precios y de los demás aspectos eliminación de los controles directos a las comerciales de la Política Agropecuaria Co- importaciones de alimentos procedentes de mún; terceros países, sustituyéndolos por mecanis- mos de estabilización de precios; DECIDE: Para nosotros la Patria es AmØrica GACETA OFICIAL 07/12/94 2.20 CAPITULO I g)El Consejo Agropecuario, como mecanismo de coordinaci(cid:243)n, seguimiento y evaluaci(cid:243)n del Sistema. OBJETIVOS Artículo 1.- Establecer el Sistema Andino de CAPITULO III Franjas de Precios Agropecuarios (en adelante, el Sistema) con el objetivo principal de estabi- PRODUCTOS SUJETOS AL MECANISMO lizar el costo de importación de un grupo espe- cial de productos agropecuarios caracterizados Artículo 4.- El Sistema cubre dos clases de por una marcada inestabilidad mismos. Con tal fin, los Países Miembros aplicarán, a)Productos marcadores. a las importaciones de esos productos proce- dentes de terceros países, derechos variables Son aquellos productos agropecuarios cu- yos precios internacionales son utilizados adicionales al Arancel Externo Común (AEC), para el cÆlculo de las franjas. Los productos cuando los precios internacionales de referen- marcadores del Sistema son los seæalados cia de dichos productos sean inferiores a en el Anexo 1 de la presente Decisi(cid:243)n. determinados niveles piso. Asimismo, los Países Miembros aplicarán rebajas al AEC para reducir b)Productos derivados y sustitutos. el costo de importación cuando los precios internacionales de referencia sean superiores a Son aquellos productos obtenidos median- determinados niveles techo. te transformaci(cid:243)n o mezcla de productos marcadores, o que pueden reemplazar en Artículo 2.- Para la aplicación de los el uso industrial o en el consumo, a un mencionados derechos variables adicionales y producto marcador o derivado. El Sistema cubre los productos derivados y sustitutos rebajas arancelarias, los Países Miembros se (productos vinculados) cuya inclusi(cid:243)n es sujetarán a lo dispuesto en la presente Decisión, indispensable para evitar desviaciones en la cual regula asimismo la determinación de los el comercio o desequilibrios en la estruc- precios de referencia contemplados en el ar- tura de protecci(cid:243)n efectiva. Los productos tículo 2 de la Decisión 326. vinculados son los comprendidos en las subpartidas NANDINA seæaladas en el Anexo 2 de la presente Decisi(cid:243)n. CAPITULO II ELEMENTOS DEL SISTEMA CAPITULO IV Artículo 3.- El Sistema está constituido por REGLAS PARA DETERMINAR LOS los siguientes elementos: PRECIOS PISO Y TECHO a)Los productos sujetos al mecanismo de Artículo 5.- La franja correspondiente a cada franja de precios; producto marcador será elaborada a partir de precios internacionales expresados en dólares b)Las reglas para determinar los precios piso de los Estados Unidos de América, por tonelada y techo de la franja; métrica, tomando como referencia los mercados c) Las reglas para calcular el derecho varia- señalados en el Anexo 1 de la presente Decisión. ble adicional y la rebaja arancelaria; Artículo 6.- Los límites de la franja serán d)Los procedimientos operativos para la calculados para cada producto marcador me- aplicaci(cid:243)n del mecanismo; diante el procedimiento siguiente: e)Las reglas para el tratamiento de las con- a)Se toman los precios promedio mensuales cesiones arancelarias a terceros pa(cid:237)ses; de los œltimos 60 meses, hasta octubre del aæo corriente, correspondientes al producto f) Las reglas para el tratamiento de las marcador en el mercado internacional de donaciones recibidas de productos sujetos referencia indicado en el Anexo 1 de la a franjas; presente Decisi(cid:243)n; GACETA OFICIAL 07/12/94 3.20 b)Se convierten dichos precios a d(cid:243)lares constantes utilizando como inflactor el (cid:237)n- La reducción o suspensión de los gravámenes dice de precios al consumidor de los Esta- del Arancel Externo, a que se refiere el segundo dos Unidos con base igual a 100 en o c) Los precios FOB en d(cid:243)lares constantes se convierten a tØrminos CIF, aplicando los productos del Sistema. parÆmetros de fletes y seguros estable- cidos en el Anexo 3 de la presente Deci- En la evaluación de solicitudes de reducción si(cid:243)n; o suspensión del Arancel Externo, que pudieran presentarse en relación con otros productos d)Se calcula el promedio aritmØtico de la agrícolas, la Junta tendrá en cuenta para su serie en d(cid:243)lares constantes CIF. El resul- pronunciamiento, los posibles efectos directos o tado se denomina (cid:147)Promedio de Precios indirectos sobre los productos del Sistema de Hist(cid:243)ricos CIF(cid:148); Franjas de Precios. e)Se calcula la desviaci(cid:243)n t(cid:237)pica de la serie Artículo 9.- El precio de referencia será el en d(cid:243)lares constantes CIF, y se multiplica promedio quincenal, con base en cotizaciones por el factor que se indica en el Anexo 4 de la presente Decisi(cid:243)n; diarias, semanales o quincenales, observadas en los mercados internacionales que se indican f) Al Promedio de Precios Hist(cid:243)ricos CIF se en el Anexo 1 de la presente Decisión. resta la cantidad obtenida en el literal e). Al resultado se le denomina (cid:147)Precio Piso En los casos en los cuales se disponga de CIF(cid:148); evidencia de que el precio efectivo de importa- ción es significativamente inferior al precio de g)Al Precio Piso CIF se le suma la desvia- referencia, éste deberá ser ajustado conse- ci(cid:243)n t(cid:237)pica de la serie en d(cid:243)lares constan- cuentemente por el País Miembro importador, tes CIF. Al resultado se le denomina para las importaciones específicas beneficia- (cid:147)Precio Techo CIF(cid:148). das con tales precios especiales. Los precios piso y techo serán ajustados El precio de referencia se llevará a términos anualmente mediante la actualización de las CIF aplicando los fletes y seguros indicados en respectivas series de precios, del índice inflac- el Anexo 3 de la presente Decisión. En el caso tor y de los fletes y seguros, conforme a las de Bolivia se aplicarán fletes de mercado cuando fuentes de información establecidas en la pre- éstos sean superiores a los de dicho Anexo. sente Decisión. Bolivia informará anualmente a la Junta los valores de fletes aplicados a sus importaciones CAPITULO V de productos del Sistema. CALCULO DE LOS DERECHOS El precio de referencia CIF constituirá la base VARIABLES ADICIONALES Y DE LAS gravable para la aplicación de los derechos de REBAJAS ARANCELARIAS PARA LOS importación de los productos marcadores. PRODUCTOS MARCADORES Artículo 10.- A las importaciones que arriben Artículo 7.- El derecho variable adicional se a puerto entre los días primero y quince de cada aplicará a los productos marcadores siempre mes, se aplicará como precio de referencia el que el precio internacional de referencia CIF promedio de las cotizaciones observadas du- (precio de referencia) se ubique por debajo del rante los primeros quince días del mes precio piso CIF. inmediatamente anterior. A las importaciones que arriben a puerto entre los días dieciséis y Artículo 8.- La rebaja arancelaria se aplicará último de cada mes, se aplicará como precio de a los productos marcadores siempre que el referencia el promedio de las cotizaciones diarias precio de referencia CIF sea superior al precio observadas durante la segunda quincena del techo CIF. mes inmediatamente anterior. GACETA OFICIAL 07/12/94 4.20 Artículo 11.- El derecho variable adicional y vinculado será igual al máximo entre los dos la rebaja arancelaria aplicables a los productos valores siguientes: marcadores, se determinarán de la siguiente a)Derecho variable adicional porcentual del forma: producto marcador, multiplicado por el cociente entre el AEC del producto marcador a)En los casos en que el precio de referencia y el AEC del producto vinculado; CIF resulte inferior al precio piso CIF, el derecho variable adicional equivaldrÆ a la b)Derecho variable adicional porcentual del diferencia entre los dos, multiplicada por producto marcador, menos la diferencia uno mÆs la tasa del AEC del producto entre el AEC del producto vinculado y el marcador; AEC del producto marcador. b)En los casos en que el precio de referencia CIF resulte igual al piso o al techo CIF, o se 3. Si el AEC del producto vinculado es menor ubique entre estos dos l(cid:237)mites, s(cid:243)lo se que el AEC del producto marcador, el derecho cobrarÆ el AEC correspondiente; variable adicional porcentual del producto vinculado será igual al mínimo entre a) y b). c) En los casos en que el precio de referencia CIF resulte superior al techo CIF, se reducirÆ Cualquier País Miembro podrá aplicar a ter- el AEC correspondiente, en una magnitud ceros países ajustes compensatorios adicio- igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio techo, multiplicada nales a los derechos variables establecidos en por uno mÆs la tasa del AEC. Esta rebaja el presente artículo, cuando exista evidencia de podrÆ hacerse hasta el nivel de cero aran- distorsiones especiales en los precios inter- cel. nacionales del producto vinculado. Las magnitudes calculadas en los literales a) Artículo 13.- Cuando el precio de referencia y c) del presente artículo, expresadas en dólares CIF de un producto marcador sea igual a su por tonelada, se transformarán a términos Precio Piso CIF o a su Precio Techo CIF, o se porcentuales, dividiéndolas por el correspon- ubique entre estos dos valores, la importación diente precio de referencia CIF y multiplicando de productos vinculados a dicho marcador, el resultado por cien. originarios de terceros países, estará sujeta únicamente al pago del AEC correspondiente y CAPITULO VI no estará afectada por derechos variables adicionales ni rebajas arancelarias. CALCULO DE LOS DERECHOS VARIABLES ADICIONALES Y DE LAS Artículo 14.- Cuando el precio de referencia REBAJAS ARANCELARIAS PARA LOS CIF de un producto marcador sea superior a su PRODUCTOS VINCULADOS Precio Techo CIF, la importación de productos vinculados a dicho marcador, originarios de ter- Artículo 12.- Cuando el precio de referencia ceros países, estará sujeta a la misma rebaja CIF de un producto marcador sea inferior a su arancelaria que se aplique al producto marcador precio piso CIF, la importación de productos en términos porcentuales, con arreglo al artículo vinculados a dicho marcador, originarios de ter- 11, hasta un máximo equivalente al AEC del ceros países, estará sujeta al pago de derechos producto vinculado. variables adicionales al AEC, calculados de la siguiente manera: CAPITULO VII 1. Si el AEC del producto vinculado es igual al AEC del producto marcador, el derecho varia- REGIMEN ESPECIAL ble adicional del producto vinculado será igual al derecho variable adicional del produc- Artículo 15.- Se establece un Régimen Es- to marcador, expresado en términos porcen- pecial mediante el cual los Países Miembros tuales. podrán: a)Establecer un l(cid:237)mite mÆximo a la magnitud 2. Si el AEC del producto vinculado es mayor de los derechos variables adicionales, para que el AEC del producto marcador, el derecho los casos contemplados en el numeral 1 variable adicional porcentual del producto GACETA OFICIAL 07/12/94 5.20 del Anexo 5 de la presente Decisi(cid:243)n; c) Que el Pa(cid:237)s Miembro exportador haya b)Aplicar derechos variables y rebajas realizado en los œltimos doce meses im- arancelarias a un nœmero limitado de portaciones de ese mismo producto desde productos del Sistema, para el caso terceros pa(cid:237)ses; y contemplado en el numeral 2 del Anexo 5 d)Que los derechos correctivos sean, como de la presente Decisi(cid:243)n; mÆximo, equivalentes a la diferencia positiva entre los gravÆmenes totales aplicados a c) Aplicar derechos variables adicionales terceros pa(cid:237)ses por el Pa(cid:237)s Miembro calculados con arreglo a los art(cid:237)culos 11 y importador y los aplicados a terceros por el 12 de la presente Decisi(cid:243)n, pero utilizando Pa(cid:237)s Miembro exportador. en dicho cÆlculo los precios piso especia- les definidos en los numerales 3, 4 y 5 del El País Miembro que aplique los derechos Anexo 5 de la presente Decisi(cid:243)n, en vez de correctivos automáticos, deberá comunicarlos los precios piso CIF del Sistema, estable- a la Junta en un plazo no mayor de 30 días, cidos en el art(cid:237)culo 6. adjuntando un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Junta, dentro Los precios piso especiales serán ajustados de un plazo no mayor de 60 días siguientes a anualmente mediante la actualización de las la fecha de recepción del mencionado infor- respectivas series de precios, del índice inflactor me, verificará el cumplimiento de las condi- y de los fletes y seguros, conforme a las fuentes ciones establecidas en el artículo preceden- de información establecidas en el Anexo 1 de la te, y emitirá su pronunciamiento ya sea para presente Decisión. Los Países Miembros que suspender, modificar o autorizar dichos de- hagan uso del literal c) del presente artículo rechos. podrán modificar los procedimientos de cálculo Tales derechos correctivos serán aplicables de los precios piso especiales solamente cuando en tanto se mantengan las causas que los ello implique una mayor aproximación al Sis- motivaron. La Junta, de oficio o a petición de tema. cualquier País Miembro, y previa comuni- cación a las partes, determinará la suspen- Artículo 16.- Cuando ocurran importaciones sión de los derechos correctivos cuando a su de un producto del Sistema, procedentes de un juicio no exista justificación suficiente para País Miembro que aplique a dicho producto mantener su aplicación. gravámenes totales inferiores a los que aplica el País Miembro importador, se considerará que 2. Si el País Miembro exportador no importa el dichas importaciones causan distorsiones en la producto en cuestión desde terceros países, competencia y perturbaciones a la producción pero sí importa insumos del mismo, nacional del País Miembro importador. pertenecientes al Sistema, con gravámenes totales inferiores a los que aplica el País 1. En esos casos, el País Miembro importador Miembro importador, éste podrá solicitar a la podrá aplicar derechos correctivos automá- Junta el establecimiento de medidas ticos a las importaciones procedentes del provisionales, que tengan como efecto equi- País Miembro exportador, siempre y cuando librar las condiciones de competencia. se cumplan adicionalmente las siguientes condiciones: La Junta, en un plazo no mayor de treinta días, verificará la existencia de las distor- a)Que la aplicaci(cid:243)n de los derechos correc- siones al comercio y emitirá su pronuncia- tivos no implique un tratamiento discri- miento para autorizar, modificar o denegar la minatorio en beneficio de importaciones medida solicitada. originarias de terceros pa(cid:237)ses, en lo que respecta a la aplicaci(cid:243)n de derechos varia- En caso de que la Junta no se pronuncie bles; dentro del plazo anteriormente indicado, el País Miembro solicitante quedará autorizado b)Que las importaciones del producto en para exigir en forma provisional que los insu- cuesti(cid:243)n efectuadas durante los œltimos mos sean de origen subregional o que se doce meses, originarias del Pa(cid:237)s Miembro constituya una garantía por un monto equi- exportador, sean superiores al nivel prome- valente a la diferencia entre los gravámenes dio de los tres œltimos aæos; GACETA OFICIAL 07/12/94 6.20 totales aplicados a los insumos del producto liquidación de los derechos variables adicio- en cuestión, multiplicada por un factor que nales y, cuando sea el caso, de las rebajas refleje de manera aproximada y simplificada arancelarias, la Junta, previa aprobación del la participación de dichos insumos en los Consejo Agropecuario, elaborará tablas adua- costos de producción del producto en cuestión. neras que acompañarán la Resolución a que se refiere el artículo 19 de la presente Decisión. Esta garantía se hará efectiva o se devolverá Artículo 22.- Los precios de referencia quin- de acuerdo con el pronunciamiento final de la cenales a los que se refiere el artículo 9 de la Junta o de la Comisión. De conformidad con presente Decisión, serán comunicados por la lo dispuesto en el Artículo 83 del Acuerdo de Junta a los Organismos de Enlace y a los Minis- Cartagena, los Países Miembros podrán terios de Agricultura de los Países Miembros solicitar, en todo caso, el pronunciamiento de durante la semana siguiente a la quincena en la la Comisión. cual se basan dichos precios. Adicionalmente, la Junta gestionará su publicación en medios de 3. En los casos no contemplados en los párrafos prensa. anteriores, el País Miembro a aplicar los instrumentos establecidos en el Artículo 23.- La Junta establecerá un meca- Acuerdo de Cartagena. nismo de seguimiento que permita evaluar periódicamente el cumplimiento del sistema. Artículo 17.- Los derechos correctivos a los que se refieren los artículos precedentes, se Artículo 24.- Los valores obtenidos para los aplicarán sobre el precio de referencia en el promedios de precios históricos, los precios caso de los productos marcadores y sobre el piso y techo, los precios de referencia, los fletes precio de factura CIF en el caso de los productos y seguros y las desviaciones típicas, serán vinculados. expresados en números enteros, mediante la aproximación de las fracciones de dólar al entero inmediato superior, cuando las décimas sean Artículo 18.- Sustitúyase el Anexo de la iguales o superiores a cinco, y al entero inme- Decisión 80 por el Anexo 2 de la presente diato inferior cuando las décimas sean inferiores Decisión. a cinco. Con base en los mismos criterios, los derechos variables adicionales y las rebajas CAPITULO VIII arancelarias porcentuales se expresarán en números enteros. ASPECTOS OPERATIVOS Artículo 25.- Las fuentes secundarias de Artículo 19.- La Junta, mediante Resolución información de precios internacionales men- que deberá expedir antes del 15 de diciembre de cionadas en el Anexo 1 de la presente Decisión, cada año, fijará los precios piso y techo de cada podrán ser modificadas mediante Resolución de producto marcador con sujeción a las reglas la Junta por consideraciones de orden técnico y establecidas en la presente Decisión. Para su operativo, previo concepto del Consejo Agro- pronunciamiento, la Junta contará con el con- pecuario. cepto previo del Consejo Agropecuario, el cual se reunirá para este efecto durante la primera CAPITULO IX semana de diciembre de cada año. En caso de no reunirse el Consejo, la Junta adelantará con CONCESIONES ARANCELARIAS A la debida anticipación las consultas del caso con TERCEROS PAISES las respectivas autoridades competentes de los Países Miembros. Artículo 26.- A partir de la vigencia de la presente Decisión, el otorgamiento de conce- Artículo 20.- Los precios piso y techo ten- siones arancelarias a terceros países, en las drán una vigencia anual contada a partir del cuales se afecten productos del Sistema An- primero de abril de cada año. dino de Franjas de Precios, se llevará a cabo comunitariamente mediante Decisión de la Artículo 21.- Para efectos de facilitar a los Comisión del Acuerdo de Cartagena. Los Minis- funcionarios de aduana y a los importadores la tros de Agricultura de los Países Miembros GACETA OFICIAL 07/12/94 7.20 recomendarán a la Comisión una estrategia y procedimientos para adelantar las corres- a)Colaborar con la Junta en la preparaci(cid:243)n de las propuestas de Decisi(cid:243)n relativas al pondientes negociaciones. Sistema Andino de Franjas de Precios; Artículo 27.- Las concesiones arancelarias b)Efectuar un seguimiento permanente del otorgadas a terceros países con anterioridad a Sistema, realizar evaluaciones peri(cid:243)dicas la fecha de entrada en vigencia de la presente del mismo, canalizar el intercambio de la Decisión, serán revisadas com fin de armonizarlas y evitar distorsiones de Miembros y la Junta, e informar se- precios que puedan desvirtuar los objetivos del mestralmente a los (cid:243)rganos del Acuerdo Sistema, para lo cual los Ministros de Agricul- sobre la marcha del Sistema; tura formularán a la Comisión las recomenda- ciones pertinentes. c) Cooperar en la adecuada aplicaci(cid:243)n de las disposiciones comunitarias referentes al Sistema; Artículo 28.- En tanto la Comisión apruebe la estrategia a que se refiere el artículo 26 de la d)Emitir concepto sobre las materias presente Decisión, los Países Miembros podrán espec(cid:237)ficas establecidas en la presente continuar las negociaciones bilaterales que Decisi(cid:243)n; adelantan actualmente con terceros países, y que cubren productos del Sistema Andino de e)Proponer medidas a la Comisi(cid:243)n, siempre Franjas de Precios. Asimismo, los Países Miem- que se observe algœn comportamiento bros podrán mantener las concesiones aran- anormal en los niveles pisos de las franjas. celarias a que se refiere el artículo 27 de la presente Decisión, hasta que se apruebe su Artículo 31.- Para los efectos del artículo armonización en el seno de la Comisión. anterior, el Consejo podrá sesionar con la asis- tencia de tres o más delegaciones nacionales. Las recomendaciones y conceptos que emita el CAPITULO X Consejo deberán tener la aprobación de por lo menos tres Países Miembros. Las actas del DONACIONES DE PRODUCTOS Consejo serán enviadas a los Organismos de ALIMENTICIOS Enlace y a los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros que no participaron en la reunión, Artículo 29.- Las donaciones de productos durante la semana siguiente a la realización de alimenticios serán administradas por el País la misma. Miembro receptor en tal forma que su manejo no distorsione el intercambio subregional. Estas Artículo 32.- A las sesiones del Consejo donaciones deberán ser monetizadas a precios podrán ser invitados, con derecho a voz, no inferiores a los costos totales de interna- representantes de las organizaciones gremia- miento que correspondan a una importación les agropecuarias o agroindustriales de carácter regular reciente. La Junta, con el apoyo del subregional. Consejo Agropecuario, verificará el cumplimien- to de la presente disposición. CAPITULO XII Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las donaciones destinadas exclusiva DISPOSICIONES TRANSITORIAS y directamente a atender catástrofes y casos similares de emergencia. Artículo 33.- En tanto se organiza en la Junta un sistema de información apropiado que le CAPITULO XI permita obtener de manera directa las cotizaciones de los respectivos mercados de referencia, los CONSEJO AGROPECUARIO Países Miembros apoyarán esta tarea enviando quincenalmente a la Junta, a través de un medio Artículo 30.- Para el cumplimiento de la de transmisión electrónica de datos, las presente Decisión, el Consejo Agropecuario cotizaciones correspondientes a cada quincena, asumirá las siguientes funciones: con un retraso no mayor de tres días hábiles. GACETA OFICIAL 07/12/94 8.20 Artículo 34.- El primer período de vigencia Artículo 39.- Para efectos de la aplicación de de los precios pis presente Decisión, cubrirá los meses compren- 2 del artículo 16 de la presente Decisión, la didos entre el 1 de abril de 1995 y el 31 de marzo Junta, previo concepto del Consejo Agrope- de 1996. Para el cálculo de los precios piso y cuario, establecerá los factores de participación techo correspondientes a dicho período, se uti- a los que se refiere dicho numeral. lizarán las series de precios, los promedios históricos y las desviaciones típicas del período Artículo 40.- Venezuela aplicará la franja del comprendido entre julio de 1989 y junio de 1994, maíz amarillo a partir del 1 de abril de 1996. los cuales se presentan en el Anexo 6 de la presente Decisión. Artículo 41.- Antes del 1 de abril de 1995, la Comisión, a propuesta de la Junta, definirá los Artículo 35.- Para el primer período de vi- factores para determinar cuándo un producto gencia del Sistema regirán los precios pisos y reúne las condiciones para ser considerado techos que se indican en el Anexo 7, los cuales importado, para efectos de la aplicación del serán actualizados anualmente conforme a los literal c) del artículo 16, determinando si los procedimientos establecidos en la presente productos se deben definir a nivel de cuatro (4) Decisión. o de seis (6) dígitos de la NANDINA, o com- binaciones de ellos. Artículo 36.- Antes del 31 de diciembre de 1995 se retirarán del Anexo 2 de la Decisión 370, Artículo 42.- Antes del 1 de abril de 1995, la las subpartidas que se indican en el Anexo 8 de Junta, visto el concepto del Consejo Agrope- la presente Decisión. cuario, revisará el factor de conversión de precios entre maíz blanco y maíz amarillo, y lo modifi- Artículo 37.- En consideración a los elevados cará si resultare pertinente. costos de transporte que enfrenta por su si- tuación geográfica, Bolivia no adoptará en prin- Artículo 43.- Antes del 1 de abril de 1995, la cipio el Sistema Andino de Franjas de Precios. Comisión, a propuesta de la Junta, examinará la Las eventuales distorsiones, perturbaciones, conveniencia de incorporar los siguientes productos perjuicios o amenazas de perjuicio que se de- a la franja de la carne de cerdo: 1601.00.00, riven de este tratamiento especial, podrán abor- 1602.10.00, 1602.20.00, 1602.41.00, 1602.42.00, darse mediante los mecanismos subregionales 1602.49.10 y 1602.49.90. De estas subpartidas, establecidos para corregir o prevenir dichas solamente se contemplará la inclusión al sistema situaciones. En caso de persistir las mismas, la de los jamones, mortadela, bologna, salchichas, Comisión definirá, previa evaluación de la Junta, fiambres y jamón endiablado. Igualmente, las condiciones y modalidades bajo las cuales examinará la conveniencia de incorporar las Bolivia aplicará, para casos específicos, el Sis- subpartidas 1902.11.00 y 1902.19.00 a la franja tema Andino de Franjas de Precios. del trigo. Artículo 38.- El 31 de diciembre de 1995 los La presente Decisión entrará en vigencia a Países Miembros eliminarán para el comercio partir del 1 de febrero de 1995. intrasubregional los sistemas de importación para perfeccionamiento activo, en lo que res- pecta a los bienes comprendidos en el Sistema Dada en la ciudad de Quito, Ecuador, a los Andino de Franjas de Precios. veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. GACETA OFICIAL 07/12/94 9.20 ANEXO 1 PRODUCTOS MARCADORES Y MERCADOS DE REFERENCIA a)Franja del Arroz h)Franja del Aceite Crudo de Palma Producto marcador: Arroz blanco. Producto marcador: Aceite crudo de palma. Mercado de referencia: Arroz blanco con Mercado de referencia: CIF Rotterdam, North 10% de granos partidos, FOB Bangkok, West Europe, con base en cotizaciones cotizaciones semanales correspondientes a semanales. Fuente: Oil World. “trader”. Fuente Reuter. i) Franja del Azúcar Blanco b)Franja de la Cebada Producto marcador: Azúcar blanco refino. Producto marcador: Cebada cervecera USA Mercado de referencia: Contrato Nº 5 de la Nº 2. Bolsa de Londres, cotizaciones diarias spot, Mercado de referencia: FOB Portland, con FOB Londres. Fuente Reuter. base en cotizaciones diarias reportadas por USDA. Fuente Reuter. j) Franja del Azúcar Crudo Producto marcador: Azúcar crudo. c)Franja del Maíz Amarillo Mercado de referencia: Contrato Nº 11 de la Producto marcador: Maíz amarillo Nº 2. Bolsa de Nueva York, cotizaciones diarias de Mercado de referencia: FOB Golfo, con cierre, primera posición. Fuente Reuter. base en Bolsa de Chicago. Cotizaciones dia- rias de cierre, primera posición. Fuente Reuter. k)Franja de la Leche d)Franja del Maíz Blanco Producto marcador: Leche entera en polvo Producto marcador: Maíz amarillo Nº 2. sin azucarar. Mercado de referencia: FOB Golfo, con Mercado de referencia: Leche entera en base en Bolsa de Chicago. Cotizaciones dia- polvo sin azucarar, precios promedio mensuales rias de cierre, primera posición. Fuente Reuter. FOB Nueva Zelandia. Fuente: Statistics, New Estas cotizaciones serán ajustadas por un Zealand, cifras oficiales de exportaciones factor de 1,21, el cual será actualizado anual- mensuales en volumen y valor. Los precios mente con base en observaciones de los de referencia quincenales serán equivalentes últimos 5 años. La Junta evaluará la pertinen- al último promedio mensual disponible. cia de modificar dicho factor de conversión l) Franja de los Trozos de Pollo con base en las fuentes de información que Producto marcador: Carne de pollo. suministren los Países Miembros. Mercado para precios históricos: Precios e)Franja de la Soya diarios Trucklot para pollos Grado A, 2 a 3,5 Producto marcador: Soya amarilla USA libras. Noreste de los Estados Unidos de Nº 2. América. Cotizaciones reportadas por Urner Mercado de referencia: FOB Golfo, con Barry Publications Inc., más fletes internos base en cotizaciones diarias de cierre, primera de 87 dólares por tonelada, actualizables posición, en la Bolsa de Chicago. Fuente anualmente. Reuter. Mercado para precios de referencia: Precios diarios Trucklot para cuartos traseros (leg f) Franja del Trigo quarters) en el Noreste de los Estados Unidos Producto marcador: Trigo Hard Red Winter de América. Cotizaciones reportadas por Urner Nº 2. Barry Publications Inc., más fletes internos Mercado de referencia: FOB Golfo, con de 87 dólares p mera posición, en la Bolsa de Kansas. Fuente Reuter. m)Franja de la Carne de Cerdo g)Franja del Aceite Crudo de Soya Producto marcador: Carne de cerdo. Producto marcador: Aceite crudo de soya. Mercado de referencia: Boston Butts, 4-8#, Mercado de referencia: FOB Argentina, con Central US FOB Omaha, Fuente USDA, más base en cotizaciones semanales. Fuente: Oil fletes internos de 110 dólares por tonelada, World. actualizables anualmente. GACETA OFICIAL 07/12/94 10.20 ANEXO 2 SUBPARTIDAS NANDINA DEL SISTEMA ANDINO DE FRANJAS DE PRECIOS PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL ARROZ NANDINA DESCRIPCION 1006.10.90 Arroz con cáscara (arroz paddy), excepto para siembra 1006.20.00 Arroz descascarillado (arroz cargo o pardo) 1006.30.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado 1006.40.00 Arroz partido PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DE LA CEBADA NANDINA DESCRIPCION 1003.00.90 Cebada, excepto para siembra 1107.10.00 Malta, sin tostar 1107.20.00 Malta, tostada PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL MAIZ AMARILLO NANDINA DESCRIPCION 0207.10.10 Gallos y gallinas, sin trocear, frescos o refrigerados 0207.10.20 Pavos, sin trocear, frescos o refrigerados 0207.10.30 Patos, gansos y pintadas, sin trocear, frescos o refrigerados 0207.21.00 Gallos y gallinas, sin trocear, congelados 0207.22.00 Pavos, sin trocear, congelados 0207.23.00 Patos, gansos y pintadas, sin trocear, congelados 1005.90.11 Maíz amarillo duro 1005.90.90 Los demás maíces (sólo maíz colorado) 1007.00.90 Sorgo grano, excepto para siembra 1108.12.00 Almidón de maíz 1108.19.00 Los demás almidones y féculas (p.ej.: almidón de arroz, fécula de arrurruz) 1702.30.20 Jarabe de glucosa, sin o con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, inferior al 20% 1702.30.90 Las demás glucosas sin o con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, inferior al 20% 1702.40.10 Glucosa con un contenido de fructosa, en peso, sobre producto seco, superior o igual al 20% pero inferior a 50% 1702.40.20 Jarabe de glucosa con un contenido de fructosa, en peso, sobre producto seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50% 2302.10.00 Salvados, moyuelos de maíz 2302.30.00 Salvados, moyuelos de trigo 2302.40.00 Salvados, moyuelos de los demás cereales 2308.90.00 Los demás. Materias vegetales y sus desperdicios de los utilizados en alimentación animal 2309.10.00 Alimentos para perros o gatos, para la venta al por menor 2309.90.10 Preparaciones forrajeras con adición de melazas o azúcar 2309.90.90 Las demás preparaciones para la alimentación de animales 3505.10.00 Dextrina y demás almidones y féculas modificados 3505.20.00 Colas a base de almidón, de féculas, etc. PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL MAIZ BLANCO NANDINA DESCRIPCION 1005.90.12 Maíz blanco duro 1102.20.00 Harina de maíz GACETA OFICIAL 07/12/94 11.20 PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL TRIGO NANDINA DESCRIPCION 1001.10.90 Trigo duro, excepto para siembra 1001.90.20 Los demás trigos, excepto para siembra 1001.90.30 Morcajo o tranquillón 1101.00.00 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón 1103.11.00 Grañones y sémolas de trigo 1108.11.00 Almidón de trigo PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DE LA LECHE NANDINA DESCRIPCION 0401.10.00 Lec 0401.20.00 Leche y nata (crema) con un contenido de materia grasa, en peso, superior al 1% pero inferior o igual al 6% sin concentrar, azucarar o edulcorar de otro modo 0401.30.00 Leche y nata (crema) con un contenido de materia grasa, en peso, superior al 6%, sin concentrar, azucarar o edulcorar de otro modo 0402.10.00 Leche y nata (crema) en polvo, gránulos u otras formas sólidas con contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1,5%, azucaradas o edulcoradas de otro modo 0402.21.10 Leche y nata (crema) en polvo, gránulos u otras formas sólidas con un contenido de materia grasa, en peso, igual o superior al 26% sobre producto seco, sin azucarar ni edulcorar de otro modo 0402.21.90 Las demás 0402.29.10 Leche y nata (crema) en polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materia grasa, en peso, igual o superior al 26% sobre producto seco, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo 0402.29.90 Las demás 0402.91.10 Leche evaporada sin azucarar ni edulcorar de otro modo 0402.91.90 Las demás leches y natas (crema) sin azucarar ni edulcorar de otro modo 0402.99.90 Las demás leches y natas (crema) azucaradas o edulcoradas de otro modo 0404.10.90 Los demás lactosueros azucarados o edulcorados de otro modo, sin desmineralizar 0404.90.00 Los demás 0405.00.10 Mantequilla y demás materias grasas de la leche, fresca, salada o fundida 0405.00.20 Mantequilla y demás materias grasas de la leche, deshidratada 0405.00.90 Mantequilla y demás materias grasas de la leche, excepto fresca, salada, fundida o deshidratada 0406.30.00 Queso fundido, excepto rallado o en polvo 0406.90.10 Quesos de pasta blanda, excepto tipo Colonia 0406.90.20 Queso de pasta semidura 0406.90.30 Queso de pasta dura, tipo Gruyere 0406.90.90 Los demás quesos (p.ej. de nata fresca fermentada) PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DE LOS TROZOS DE POLLO NANDINA DESCRIPCION 0207.39.00 Trozos y despojos de aves, frescos o refrigerados, excepto los hígados grasos de ganso o de pato 0207.41.00 Trozos y despojos comestibles de gallo o gallina, excepto los hígados, congelados 0207.42.00 Trozos y despojos comestibles de pavo, excepto los hígados, congelados 0207.43.00 Trozos y despojos comestibles de pato, ganso o de pintada, excepto los hígados, congelados GACETA OFICIAL 07/12/94 12.20 PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL AZUCAR BLANCO NANDINA DESCRIPCION 1701.91.00 Azúcar de caña o de remolacha refinados y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizados o coloreados 1701.99.00 Azúcar de caña o de remolacha refinados y sacarosa quimicamente pura, en estado sólido sin aromatizar o colorear 1702.10.10 Lactosa 1702.60.10 Las demás fructosas, con un contenido de fructosa, en peso sobre producto seco, superior al 50 % 1702.60.20 Jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso sobre producto seco, superior al 50 % 1702.90.20 Azúcar y melaza caramelizados 1702.90.30 Azúcares aromatizados o coloreados 1702.90.40 Los demás jarabes 1702.90.90 La maltosa y demás azucares sólidos, incluido el azúcar invertido 1703.10.00 Melaza de caña 1703.90.00 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar, excepto de caña PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL AZUCAR CR 1701.11.90 Azúcar de caña, en bruto, sin aromatizar ni colorear, excepto la chancaca 1701.12.00 Azúcar de remolacha, en bruto, sin aromatizar ni colorear PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DE LA SOYA EN GRANO NANDINA DESCRIPCION 1201.00.90 Habas de soja (soya), excepto para siembra, incluso quebrantadas 1202.10.90 Cacahuete o maní crudo con cáscara, excepto para siembra 1202.20.00 Cacahuete o maní sin cáscara, incluso quebrantado 1205.00.90 Semilla de nabo o de colza, excepto para siembra, incluso quebrantada 1206.00.90 Semilla de girasol, excepto para siembra, incluso quebrantada 1207.40.90 Semilla de sésamo (ajonjolí), excepto para siembra, incluso quebrantada 1207.99.90 Las demás semillas y frutos oleaginosos, excepto para siembra, incluso quebrantados 1208.10.00 Harina de habas de soja (soya) 1208.90.00 Las demás harinas de semillas o frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza 2301.20.10 Harina de pescado impropio para la alimentación humana 2304.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de extracción del aceite de soya 2306.10.00 Tortas y demás residuos sólidos de extracción del aceite de algodón 2306.30.00 Tortas y demás residuos sólidos de extracción del aceite de girasol 2306.90.00 Las demás tortas PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL ACEITE DE SOYA NANDINA DESCRIPCION 1507.10.00 Aceite de soya en bruto, incluso desgomado 1507.90.00 Aceite de soya, incluso refinado, los demás 1508.10.00 Aceite de maní en bruto 1508.90.00 Aceite de maní, incluso refinado, los demás 1512.11.00 Aceite de girasol o cártamo en bruto 1512.19.00 Aceite de girasol o cártamo, incluso refinado, los demás 1512.21.00 Aceite de algodón en bruto, incluso sin gosipol 1512.29.00 Aceite de algodón, incluso refinado,los demás GACETA OFICIAL 07/12/94 13.20 1514.10.00 Aceites de nabo, colza o mostaza en bruto 1514.90.00 Aceites de nabo, colza o mostaza refinados, los demás 1515.21.00 Aceite de maíz en bruto 1515.29.00 Aceite de maíz refinado, los demás 1515.50.00 Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones 1515.90.00 Las demás grasas y aceites vegetales fijos y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL ACEITE DE PALMA NANDINA DESCRIPCION 1501.00.10 Manteca y demás grasas de cerdo, sin refinar 1501.00.20 Manteca y demás grasas de cerdo, refinadas 1501.00.90 Las demás mantecas, grasas de cerdo y de ave 1502.00.11 Sebo en rama y demás grasas en bruto desnaturalizados 1502.00.19 Los demás sebos en rama y grasas en bruto 1502.00.90 Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes, excepto en bruto 1503.00.00 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar, ni preparar de otra forma 1506.00.10 Aceite de pie de buey 1506.00.90 Las demás grasas y aceites animales y sus fracciones 1511.10.00 Aceite de palma en bruto 1511.90.00 Aceite de palma, incluso refinado, los demás 1513.11.00 Aceite de coco (copra) en bruto 1513.19.00 Aceite de coco (copra) incluso refinado, los demás 1513.21.10 Aceite de palmiste en bruto 1513.29.10 Aceite de palmiste refinado, los demás 1515.30.00 Aceite de r 1518.00.10 Linoxina 1518.00.90 Las demás grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, al vacío o atmósfera inerte, o modificados químicamente de otra forma 1519.11.00 Acido esteárico 1519.12.00 Acido oleico 1519.13.00 Acidos grasos del “tall oil” 1519.19.00 Los demás acidos grasos monocarboxílicos PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DE LA CARNE DE CERDO NANDINA DESCRIPCION 0203.11.00 Carne de porcino, en canales o medios canales, fresca o refrigerada 0203.12.00 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar, frescos o refrigerados 0203.19.00 Las demás carnes de porcinos, frescas o refrigeradas 0203.21.00 Carne de porcino, en canales o medios canales, congelada 0203.22.00 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar congelados 0203.29.00 Las demás carnes de porcinos, congeladas 0210.12.00 Tocino entreverado y sus trozos, salado o en salmuera, secos o ahumados 0210.19.00 Las demás carnes de porcino, salados o en salmuera, secos o ahumados GACETA OFICIAL 07/12/94 14.20 ANEXO 3 FLETES Y SEGUROS PARA CONVERTIR PRECIOS FOB A PRECIOS CIF SEGUROS COMO FLETES EN PORCENTAJE PRODUCTO MARCADOR US DOLARES POR DE COSTO TONELADA MAS FLETE Aceite crudo de palma 40 0,5 % Aceite crudo de soya 35 0,5 % Arroz blanco 35 0,5 % Azúcar blanco 25 0,5 % Azúcar crudo 25 0,5 % Cebada 20 0,5 % Leche en polvo 130 0,5 % Maíz amarillo 20 0,5 % Maíz blanco 20 0,5 % Soya en grano 20 0,5 % Trigo 20 0,5 % Trozos de pollo 150 0,5 % Carne de cerdo 150 0,5 % ANEXO 4 FACTORES DE AJUSTE A LA DESVIACION TIPICA PRODUCTO MARCADOR FACTOR DE AJUSTE Aceite crudo de palma 0,50 Aceite crudo de soya 0,50 Arroz blanco 0,50 Azúcar blanco 0,00 Azúcar crudo 0,00 Cebada 0,50 Leche en polvo 0,00 Maíz amarillo -0,50 (1) Maíz blanco 0,50 Soya en grano 0,50 Trigo 0,50 Trozos de pollo 0,50 Carne de cerdo 0,50 (1) El factor de ajuste para la franja del maíz amarillo se adoptará gradualmente de la siguiente manera: - Abril de 1995, el factor de ajuste será -1,0 - Abril de 1996, el factor de ajuste será -1,0 - Abril de 1997, el factor de ajuste será -0,9 - Abril de 1998, el factor de ajuste será -0,8 - Abril de 1999, el factor de ajuste será -0,7 - Abril del 2000, el factor de ajuste será -0,6 - Abril del 2001, el factor de ajuste será -0,5 GACETA OFICIAL 07/12/94 15.20 ANEXO 5 CASOS DE EXCEPCION 1. Los Países Miembros podrán limitar la magnitud de los derechos variables a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos vigentes sobre acceso a los mercados, asumidos con anterioridad a la fecha de aprobación de la presente Decisión en el marco de la Ronda Uruguay del GATT. Para la aplicación de este numeral, se tendrán en cuenta las salvaguardias aplicables contempladas en el GATT o en la Organización Mundial de Comercio, según corresponda. 2. El Perú podrá limitarse a aplicar los derechos variables y rebajas arancelarias correspondientes al Sistema, a las siguientes subpartidas NANDINA: 0402.10.00 0405.00.20 1006.10.90 1101.00.00 0402.21.10 1001.10.90 1006.20.00 1103.11.00 0402.21.90 1001.90.20 1006.30.00 1701.11.90 0402.29.10 1005.90.11 1006.40.00 1701.12.00 0402.29.90 1005.90.90 1007.00.90 1701.99.00 3. Para la franja de la leche entera Venezuela podrá utilizar precios piso especiales calculados con base en los siguientes factores de ajuste a la desviación típica, en sustitución de los establecidos en el Anexo 4 de la presente Decisión, de tal manera que para la franja que entre en vigencia en: - Abril de 1995, el factor de ajuste será 0,50 - Abril de 1996, el factor de ajuste será 0,43 - Abril de 1997, el factor de ajuste será 0,36 - Abril de 1998, el factor de ajuste será 0,29 - Abril de 1999, el factor de ajuste será 0,21 - Abril del 2000, el factor de ajuste será 0,14 - Abril del 2001, el factor de ajuste será 0,07 - Abril del 2002, el factor de ajuste será 0,00 Los demás países podrán utilizar precios piso especiales calculados con base en los siguientes factores de ajuste a la desviación típica, en sustitución de los establecidos en el Anexo 4 de la presente Decisión, de tal manera que para la franja que entre en vigencia en: - Abril de 1995, el factor de ajuste será -0,50 - Abril de 1996, el factor de ajuste será -0,43 - Abril de 1997, el factor de ajuste será -0,36 - Abril de 1998, el factor de ajuste será -0,29 - Abril de 1999, el factor de ajuste será -0,21 - Abril del 2000, el factor de ajuste será -0,14 - Abril del 2001, el factor de ajuste será -0,07 - Abril del 2002, el factor de ajuste será 0,00 4. Para la franja del maíz amarillo Venezuela podrá utilizar precios piso especiales calculados con base en los siguientes factores de ajuste a la desviación típica, en sustitución de los establecidos en el Anexo 4 de la presente Decisión, de tal manera que para la franja que entre en vigencia en: - Abril de 1995, el factor de ajuste será 0,250 - Abril de 1996, el factor de ajuste será 0,125 - Abril de 1997, el factor de ajuste será 0,0 - Abril de 1998, el factor de ajuste será -0,125 - Abril de 1999, el factor de ajuste será -0,250 - Abril del 2000, el factor de ajuste será -0,375 - Abril del 2001, el factor de ajuste será -0,50 GACETA OFICIAL 07/12/94 16.20 5. Para la franja de la carne de cerdo Venezuela podrá utilizar precios piso especiales calculados con base en los siguientes factores de ajuste a la desviación típica, en sustitución de los establecidos en el Anexo 4 de la presente Decisión, de tal manera que para la franja que entre en vigencia en: - Abril de 1995, el factor de ajuste será 1,00 - Abril de 1996, el factor de ajuste será 0,93 - Abril de 1997, el factor de ajuste será 0,86 - Abril de 1998, el factor de ajuste será 0,79 - Abril de 1999, el factor de ajuste será 0,72 - Abril del 2000, el factor de ajuste será 0,65 - Abril del 2001, el factor de ajuste será 0,58 - Abril del 2002, el factor de ajuste será 0,50 ANEXO 6 PRECIOS INTERNACIONALES FOB EN DOLARES CORRIENTES POR TONELADA Aceite Aceite Leche Carne Carne IPC-USA Arroz Maíz Maíz Azúcar Azúcar Período Trigo Soya Crudo Crudo Cebada Entera de de Jun-94 Blanco Amarillo Blanco Blanco Crudo de Soya de Palma en Polvo Pollo Cerdo = 100 (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) (11) (12) (13) (14) Jul-89 168 361 107 130 267 418 331 467 309 120 1,779 1,311 1,958 84,0 Ago-89 166 352 101 122 231 373 309 495 308 116 2,208 1,225 1,831 84,1 Set-89 164 340 102 123 225 391 323 436 312 115 1,947 1,277 1,573 84,4 Oct-89 166 329 94 114 219 413 321 397 318 114 2,065 1,125 1,626 84,8 Nov-89 169 311 108 131 227 431 301 399 331 122 1,989 1,049 1,510 85,0 Dic-89 171 310 108 131 229 417 267 375 298 126 2,054 1,023 1,899 85,1 Ene-90 170 305 106 128 223 396 279 419 317 130 1,952 1,140 1,707 86,0 Feb-90 163 305 106 129 222 425 271 431 323 125 1,916 1,266 1,634 86,4 Mar-90 159 295 107 129 226 432 286 442 339 126 1,919 1,298 1,809 86,9 Abr-90 164 294 118 143 229 436 267 448 336 126 1,938 1,178 1,997 87,0 May-90 155 285 121 147 235 447 281 448 322 125 1,874 1,264 2,403 87,2 Jun-90 136 269 120 145 229 443 272 405 286 122 1,923 1,201 2,416 87,7 Jul-90 125 260 115 139 232 411 279 384 263 121 1,900 1,254 2,426 88,0 Ago-90 119 265 110 133 236 430 291 365 241 109 1,725 1,184 2,206 88,9 Set-90 115 261 102 124 237 404 284 317 243 110 1,736 1,193 1,837 89,6 Oct-90 115 267 100 121 233 410 290 308 215 117 1,964 1,025 1,936 90,1 Nov-90 110 267 100 121 224 416 332 309 220 122 1,778 1,013 1,828 90,3 Dic-90 110 265 102 123 225 414 346 305 214 122 1,606 1,078 1,892 90,3 Ene-91 112 299 106 128 222 437 349 295 196 122 1,836 1,101 1,708 90,9 Feb-91 116 330 106 128 223 416 338 295 189 123 1,808 1,086 1,725 91,0 Mar-91 119 324 109 132 226 412 348 306 203 119 1,633 1,070 1,758 91,2 Abr-91 122 299 110 133 228 421 319 284 188 117 1,670 1,114 1,816 91,3 May-91 123 293 106 128 224 418 318 286 174 114 1,611 1,087 1,999 91,6 Jun-91 121 295 104 126 222 422 311 307 207 114 1,585 1,144 1,940 91,8 Jul-91 119 297 105 127 213 395 341 325 226 114 1,555 1,184 2,167 92,0 Ago-91 127 302 110 133 223 404 338 317 208 110 1,616 1,184 1,824 92,2 Set-91 128 300 109 132 230 415 323 289 207 117 1,631 1,142 1,676 92,6 Oct-91 133 291 109 132 220 403 345 287 201 121 1,499 1,069 1,565 92,8 GACETA OFICIAL 07/12/94 17.20 Aceite Aceite Leche Carne Carne IPC-USA Arroz Maíz Maíz Azúcar Azúcar Período Trigo Soya Crudo Crudo Cebada Entera de de Jun-94 Blanco Amarillo Blanco Blanco Crudo de Soya de Palma en Polvo Pollo Cerdo = 100 (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) (11) (12) (13) (14) Nov-91 151 290 107 129 219 411 362 280 193 125 1,709 1,093 1,404 93,0 Dic-91 162 281 107 129 217 394 376 275 199 127 1,664 1,050 1,410 93,1 Ene-92 172 276 106 128 220 397 383 269 186 125 1,612 1,039 1,399 93,2 Feb-92 178 278 114 138 223 389 382 263 178 125 1,749 1,085 1,391 93,6 Mar-92 173 278 117 142 227 410 396 269 181 127 1,790 1,073 1,380 94,1 Abr-92 162 280 109 132 222 400 402 276 210 127 1,696 1,041 1,477 94,2 May-92 151 281 109 132 230 397 390 284 212 125 1,714 1,195 1,809 94,3 Jun-92 149 281 110 133 234 406 404 296 232 125 1,737 1,069 1,906 94,7 Jul-92 137 283 103 125 221 383 382 296 227 122 1,950 1,193 1,796 94,9 Ago-92 129 281 98 119 215 374 382 286 216 117 1,911 1,176 1,566 95,1 Set-92 138 277 98 119 214 380 391 271 205 120 1,791 1,060 1,579 95,4 Oct-92 141 265 94 114 208 387 396 263 191 116 1,915 1,149 1,381 95,7 Nov-92 148 263 95 115 215 407 413 257 187 113 1,745 1,181 1,296 95,9 Dic-92 150 263 94 114 219 419 401 248 181 114 1,845 1,023 1,440 95,8 Ene-93 156 268 94 114 223 428 410 256 182 117 1,848 1,098 1,440 96,3 Feb-93 153 267 94 114 222 420 425 264 190 117 1,866 1,129 1,535 96,6 Mar-93 155 256 98 119 224 408 408 287 239 115 1,976 1,128 1,580 97,0 Abr-93 146 242 100 121 227 406 392 294 246 114 1,982 1,155 1,430 97,2 May-93 139 223 98 119 230 406 371 295 261 111 1,903 1,218 1,510 97,4 Jun-93 127 219 94 114 231 420 356 278 229 109 1,939 1,104 1,467 97,5 Jul-93 131 238 105 127 269 441 362 269 213 107 1,909 1,146 1,621 97,5 Ago-93 131 238 107 129 260 441 356 288 206 107 1,865 1,193 1,792 97,8 Set-93 134 238 102 123 248 454 352 284 210 98 1,822 1,204 1,621 98,0 Oct-93 137 250 108 131 235 456 333 292 226 98 1,833 1,167 1,414 98,4 Nov-93 148 306 117 142 253 498 357 290 222 115 1,701 1,171 1,351 98,4 Dic-93 163 326 122 148 264 549 411 286 231 125 1,804 1,070 1,397 98,4 Ene-94 156 366 127 154 266 574 404 290 227 124 1,709 1,062 1,488 98,7 Feb-94 148 378 124 150 262 552 387 311 238 120 1,837 1,157 1,312 99,1 Mar-94 145 356 118 143 261 544 395 340 258 115 1,725 1,224 1,378 99,4 Abr-94 141 344 114 138 253 531 434 330 244 114 1,504 1,226 1,527 99,5 May-94 141 323 110 133 259 546 488 347 259 111 1,785 1,350 1,694 99,7 Jun-94 139 280 112 136 257 548 508 358 265 110 1,662 1,220 1,660 100,0 PRECIOS INTERNACIONALES CIF EN DOLARES CONSTANTES POR TONELADA Aceite Aceite Leche Carne Carne Arroz Maíz Maíz Azúcar Azúcar Período Trigo Soya Crudo Crudo Cebada Entera de de Blanco Amarillo Blanco Blanco Crudo de Soya de Palma en Polvo Pollo Cerdo Jul-89 221 467 149 176 340 535 436 584 395 164 2,259 1,719 2,494 Ago-89 218 456 141 166 296 481 409 616 393 159 2,769 1,614 2,338 Set-89 215 440 142 167 288 501 425 544 397 157 2,449 1,671 2,024 Oct-89 217 425 131 155 280 525 421 496 402 156 2,578 1,484 2,078 Nov-89 220 403 148 175 288 545 396 497 416 165 2,482 1,391 1,936 GACETA OFICIAL 07/12/94 18.20 Aceite Aceite Leche Carne Carne Arroz Maíz Maíz Azúcar Azúcar Período Trigo Soya Crudo Crudo Cebada Entera de de Blanco Amarillo Blanco Blanco Crudo de Soya de Palma en Polvo Pollo Cerdo Dic-89 222 401 148 174 290 527 355 468 377 169 2,555 1,359 2,393 Ene-90 219 392 144 170 281 498 366 515 395 172 2,412 1,482 2,145 Feb-90 210 390 144 170 278 529 355 526 401 166 2,358 1,623 2,051 Mar-90 204 376 144 170 281 535 371 536 417 166 2,350 1,652 2,242 Abr-90 209 375 157 186 285 539 349 542 413 165 2,368 1,511 2,456 May-90 199 363 160 189 291 550 364 541 396 164 2,289 1,607 2,919 Jun-90 176 343 158 187 282 543 352 489 353 160 2,334 1,527 2,919 Jul-90 163 332 151 179 285 504 359 463 325 158 2,299 1,582 2,920 Ago-90 155 335 144 170 287 522 369 438 298 143 2,082 1,490 2,646 Set-90 149 328 135 159 286 488 359 381 298 144 2,078 1,489 2,211 Oct-90 148 333 132 155 280 492 364 369 265 151 2,320 1,294 2,309 Nov-90 142 332 131 155 269 498 410 369 270 156 2,108 1,277 2,184 Dic-90 142 330 134 157 270 496 425 364 263 156 1,917 1,350 2,256 Ene-91 144 366 137 161 266 518 426 351 242 155 2,161 1,368 2,040 Feb-91 148 400 137 162 266 495 413 351 234 156 2,127 1,350 2,055 Mar-91 151 392 140 166 269 489 424 362 249 151 1,932 1,330 2,089 Abr-91 154 364 141 167 271 499 391 338 232 149 1,969 1,377 2,149 May-91 155 357 136 161 266 494 389 339 216 145 1,899 1,344 2,345 Jun-91 153 358 134 158 263 497 381 361 252 145 1,865 1,403 2,274 Jul-91 150 360 135 159 253 467 413 380 272 145 1,830 1,444 2,519 Ago-91 158 364 140 165 263 475 408 371 252 140 1,891 1,441 2,138 Set-91 159 361 138 163 270 485 391 339 250 147 1,900 1,390 1,969 Oct-91 164 350 138 163 258 472 414 336 243 151 1,754 1,309 1,846 Nov-91 183 348 136 160 257 479 431 328 234 155 1,976 1,331 1,667 Dic-91 195 338 136 160 254 460 446 322 240 157 1,927 1,284 1,672 Ene-92 205 333 134 158 257 463 453 315 226 155 1,868 1,271 1,659 Feb-92 211 334 143 168 260 453 450 308 216 154 2,008 1,316 1,645 Mar-92 205 332 145 171 263 473 463 313 219 156 2,043 1,297 1,625 Abr-92 193 334 136 161 257 462 469 320 249 156 1,940 1,261 1,727 May-92 181 335 136 161 265 458 456 328 251 153 1,957 1,424 2,078 Jun-92 178 333 137 161 269 466 469 339 271 153 1,975 1,285 2,174 Jul-92 165 335 129 152 254 441 445 339 266 149 2,196 1,414 2,054 Ago-92 156 332 124 145 247 430 444 327 253 144 2,149 1,393 1,805 Set-92 165 327 123 145 246 435 452 311 241 147 2,017 1,267 1,814 Oct-92 168 313 119 139 238 441 456 301 226 142 2,141 1,357 1,600 Nov-92 175 311 120 141 245 462 473 295 221 139 1,960 1,389 1,509 Dic-92 177 311 119 139 250 475 461 285 215 140 2,066 1,224 1,661 Ene-93 183 315 118 139 253 482 468 292 215 142 2,060 1,297 1,654 Feb-93 179 313 118 138 251 472 482 300 223 142 2,071 1,325 1,748 Mar-93 181 301 122 143 252 458 463 323 273 139 2,178 1,320 1,789 Abr-93 171 285 123 145 255 455 445 329 279 138 2,180 1,345 1,629 May-93 164 265 121 142 258 454 423 330 295 135 2,095 1,408 1,710 Jun-93 151 261 117 137 258 468 407 312 261 132 2,129 1,289 1,663 Jul-93 155 280 128 151 297 490 413 302 245 130 2,099 1,332 1,821 GACETA OFICIAL 07/12/94 19.20 Aceite Aceite Leche Carne Carne Arroz Maíz Maíz Azúcar Azúcar Período Trigo Soya Crudo Crudo Cebada Entera de de Blanco Amarillo Blanco Blanco Crudo de Soya de Palma en Polvo Pollo Cerdo Ago-93 155 280 130 153 287 488 406 321 237 130 2,048 1,377 1,993 Set-93 158 279 125 147 274 501 401 316 241 121 2,000 1,386 1,814 Oct-93 160 291 130 154 260 501 380 323 256 120 2,003 1,343 1,595 Nov-93 171 348 140 165 278 544 405 321 252 137 1,867 1,346 1,529 Dic-93 186 368 145 171 290 596 460 317 261 148 1,972 1,243 1,577 Ene-94 179 408 149 177 291 620 451 320 256 146 1,870 1,232 1,666 Feb-94 170 419 146 172 286 595 433 341 267 142 1,995 1,325 1,482 Mar-94 167 395 139 164 284 585 440 369 286 136 1,875 1,388 1,544 Abr-94 162 383 135 159 276 571 478 358 271 135 1,650 1,389 1,693 May-94 162 361 131 154 281 585 532 375 286 132 1,929 1,511 1,857 Jun-94 160 317 133 156 278 586 551 385 291 131 1,801 1,377 1,818 Parámetros Julio 1989-Junio 1994 Promedio 176 350 136 160 271 501 422 377 282 148 2,090 1,394 1,987 Desv.Típica 24 45 10 12 17 44 43 85 62 12 220 115 363 FUENTES: De los precios corrientes FOB: (1) Trigo Hard Red Winter Nº 2, FOB Golfo. Fuente: Ministerio de Agricultura de Colombia. (2) Arroz blanco con 10% de granos partidos, FOB Bangkok. Fuente: Ministerio de Agricultura de Colombia. (3) Maíz amarillo Nº 2, FOB Golfo. Fuente: USDA. A partir de mayo de 1993, información suministrada por el Ministerio de Agricultura de Colombia. (4) Maíz blanco. Precios del maíz amarillo multiplicados por 1,21. (5) Soya USA Nº 2, FOB Golfo. Fuente: Ministerio de Agricultura de Colombia. (6) Aceite crudo de soya, FOB Argentina. Fuente: Enero 1989-Diciembre 1991, World Oilseed Situation and Outlook, USDA. Enero 1992-Mayo 1994, Oil World Annual 1994 y Oilworld, Weekly Forecasting and Information Service. (7) Aceite crudo de palma, CIF NW Europa. Fuentes: Enero 1989 - Diciembre 1991, Boletín Mensual de Precios de Productos Básicos, Naciones Unidas. Enero 1992 - Mayo 1994, Oil World Annual 1994, y Oil World Weekly Forescasting and Information Service. (8) Azúcar blanco refino, contrato Nº 5, FOB Londres. Fuente: Ministerio de Agricultura de Colombia. (9) Azúcar crudo, contrato Nº 11, Bolsa de Nueva York. Fuente: World Sugar Situation and Outlook. A partir de Enero 1994, Banco Central de Reserva del Perú. (10) Cebada cervecera USA Nº 2, FOB Portland. Fuente: Ministerio de Agricultura de Colombia. (11) Leche entera en polvo sin azucarar, los precios se obtienen a partir del cociente valor/volumen de las exportaciones FOB de Nueva Zelandia. Fuente: Reportes del Statistics, New Zealand. (12) Pollo entero, grado A de 2 a 3,5 libras, NE USA, FOB. Fuente: Monthly Price Review, Urner Barry. Este precio se convierte a nivel FOB sumando US$ 87/TM de flete interno en los Estados Unidos. (13) Carne de cerdo, Fresh Pork Cuts, Boston Butts, FOB Omaha, Fuente: Market News, Livestock Meat Wool USDA. Para expresar los precios a nivel de FOB de exportaciòn se ha utilizado un flete interno de US$ 110 por tonelada. (14) Indice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos, 1982-1984=100, Fuente: Department of Labor, Bureau of Labor Statistics. De los fletes y seguros: Anexo 3. GACETA OFICIAL 07/12/94 20.20 ANEXO 7 PRECIOS PISO Y TECHO DEL SISTEMA PARA EL PERIODO: ABRIL 1995 - MARZO 1996 PRECIO PISO PRECIO TECHO PRODUCTOS MARCADORES CIF US DOLARES CIF US DOLARES POR TONELADA POR TONELADA Aceite Crudo de Palma 401 444 Aceite Crudo de Soya 479 523 Arroz Blanco 328 373 Azúcar Blanco 377 462 Azúcar Crudo 282 344 Cebada 142 154 Leche Entera 2,090 2,310 Maíz Amarillo 146 156 Maíz Blanco 154 166 Soya en Grano 263 280 Trigo 164 188 Trozos de Pollo 1,337 1,452 Carne de Cerdo 1,806 2,169 ANEXO 8 SUBPARTIDAS QUE SE RETIRAN DEL ANEXO 2 DE LA DECISION 370, A MAS TARDAR EL 31 DE DICIEMBRE DE 1995 0404.10.00 1507.90.00 1702.30.20 1007.00.90 1508.10.00 1702.30.90 1102.20.00 1511.10.00 1702.40.10 1201.00.90 1512.11.00 1702.40.20 1202.10.90 1512.21.00 2301.20.10 1202.20.00 1513.11.00 2304.00.00 1205.00.90 1513.21.10 3505.10.00 1206.00.90 1514.10.00 1207.40.90 1515.21.00 1207.99.90 1519.13.00 1507.10.00 1702.10.10 Editado por la Junta del Acuerdo de Cartagena - P. de la República 3895 - Fax (5114) 420
Colección
Normativa
Tipo
Gaceta Andina
Número
167
Año
1994
Entidad
Comunidad Andina (CAN)
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
21
Áreas del derecho
Colección
Normativa
Tipo
Gaceta Andina
Número
167
Año
1994
Entidad
Comunidad Andina (CAN)
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
21
Áreas del derecho