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Auto C.E. 76001-23-31-000-2011-00331-01 (2022) — Kelsen
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Auto del Consejo de Estado2022

Auto C.E. 76001-23-31-000-2011-00331-01 (2022)

Auto CE — 76001-23-31-000-2011-00331-01

Consejo de Estado

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

Este documento no tiene verificación de vigencia consolidada en el corpus. Revise la fuente oficial y las notas por artículo cuando existan.

3.000 caracteres

CONSEJO DE ESTADO 76001-23-31-000-2011-00331-01 AUTO INTERLOCUTORIO SUSTENTO NORMATIVO : LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 NORMA DEMANDADA : FECHA : 18/03/2022 SECCION : SECCION TERCERA SUBSECCIÓN A PONENTE : JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ ACTOR : C. I CALCORP LTDA DEMANDADO : NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION DECISION : TEMA : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / DURACIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DEL JUEZ Respuesta al problema jurídico: Si El artículo 18 de Ley 446 de 1998, establece la forma en que los jueces deben dictar sentencias en los casos sometidos a su conocimiento, dispone que debe ser en el orden cronológico en que hayan entrado para tal fin, salvo cuando se trate de un asunto de importancia jurídica o trascendencia social (…) el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, amplió las excepciones contempladas en el transcrito artículo 18 a cuatro supuestos adicionales (…) la jurisprudencia constitucional y administrativa ha señalado que, además de los casos previstos en la ley, el orden para dictar las sentencias que contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, puede alterarse el mismo cuando existan circunstancias excepcionalísimas que, de presentarse en un proceso judicial, pueden colocar en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia (…) el juez de la causa debe ser en extremo prudente al momento de dar aplicación a estas reglas excepcionalísimas de alteración de fallo, pues, no debe perderse de vista que todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en los procesos judiciales de los que son parte y es común que muchas de esas personas sean sujetos de especial protección (personas de la tercera edad, menores, etc.), por lo que cualquier alteración del turno fijado en atención a la lógica justa del orden sucesivo de recepción del expediente, puede comportar, en sí misma, el riesgo de afectar la situación de personas que se encuentran en situaciones aún más vulnerables. FUENTE FORMAL: Ley 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16,Ley 270 DE 1996,Ley 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE PRELACIÓN DE SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PRELACIÓN DE SENTENCIA / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / PRINCIPIO DE LEGAL

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Auto del Consejo de Estado

Número

76001-23-31-000-2011-00331-01

Año

2022

Entidad

Consejo de Estado

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

Áreas del derecho

AdministrativoContrataciónResponsabilidad

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Auto del Consejo de Estado

Número

76001-23-31-000-2011-00331-01

Año

2022

Entidad

Consejo de Estado

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

Áreas del derecho

AdministrativoContrataciónResponsabilidad