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Auto CE — 11001-03-28-000-2022-00061-00
Consejo de Estado
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CONSEJO DE ESTADO 11001-03-28-000-2022-00061-00 AUTO INTERLOCUTORIO SUSTENTO NORMATIVO : LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 179 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1996 - ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1996 - ARTÍCULO 190 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 13 NORMA DEMANDADA : FECHA : 26/05/2022 SECCION : SECCION QUINTA PONENTE : CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO ACTOR : RICHAR ALEXIS JIMENEZ BUENO DEMANDADO : ALVARO LEONEL RUEDA CABALLERO DECISION : TEMA : MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Problema jurídico: ¿Es procedente la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, radicada por el ciudadano Richard Alexis Jiménez Bueno contra la elección de Álvaro Leonel Rueda Caballero como representante a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026, por presuntamente estar incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, al haber ejercido autoridad administrativa en el cargo de asesor en el municipio de Floridablanca, Santander? Respuesta al problema jurídico: No En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos. (...). De manera concreta, el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. (...). Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. FUENTE FORMAL: Ley 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231,Ley 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / INHABILIDAD DEL REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Auto del Consejo de Estado
Número
11001-03-28-000-2022-00061-00
Año
2022
Entidad
Consejo de Estado
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
2
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Auto del Consejo de Estado
Número
11001-03-28-000-2022-00061-00
Año
2022
Entidad
Consejo de Estado
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
2
Áreas del derecho