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Auto CE — 11001-03-06-000-2022-00038-00
Consejo de Estado
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CONSEJO DE ESTADO 11001-03-06-000-2022-00038-00 AUTO INTERLOCUTORIO SUSTENTO NORMATIVO : LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 39 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 21 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 103 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 2 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 5 / LEY 1878 DE 2018 - ARTÍCULO 4 NORMA DEMANDADA : FECHA : 04/05/2022 SECCION : SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PONENTE : MARIA DEL PILAR BAHAMON FALLA ACTOR : JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ DEMANDADO : DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF - CENTRO ZONAL FACATATIVÁ - REGIONAL CUNDINAMARCA DECISION : TEMA : CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / JUZGADO DE FAMILIA / DEFENSORÍA DE FAMILIA / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE FAMILIA Respuesta al problema jurídico: No [E]l Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del CPACA. Así las cosas, se concluyó que la Sala de Consulta y Servicio Civil y los jueces de familia tienen, en este campo, competencia concurrente y a prevención, y así se continuó ejerciendo. FUENTE FORMAL: Ley 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 112 NUMERAL 10,Ley 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 39,Ley 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 21 PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS A FAVOR DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE / AUTORIDAD COMPETENTE PARA ADOPTAR LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / TRÁMITE DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / PÉRDIDA DE COMPETENCIA POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / PÉRDIDA DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA COMISARÍA DE FAMILIA / PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA DEFENSORÍA DE FAMILIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA Respuesta al problema jurídico: No La modificación del Código de la Infancia y la Adolescencia con ocasión de la Ley 1878 de 2018, tuvo como uno de sus fundamentos definir con claridad los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos para evitar la prolongación indefinida del verdadero restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Expresión de lo anterior, es que el efecto del vencimiento de los términos que deben observar las autoridades administrativas en el proceso, es su pérdida de competencia, la cual es asignada al juez de familia. (…) En la etapa inicial, esto es, antes de producirse el fallo que declara en estado de vulneración de derechos o adoptabilidad al menor
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Auto del Consejo de Estado
Número
11001-03-06-000-2022-00038-00
Año
2022
Entidad
Consejo de Estado
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Auto del Consejo de Estado
Número
11001-03-06-000-2022-00038-00
Año
2022
Entidad
Consejo de Estado
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
Áreas del derecho