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Auto CE — 11001-03-06-000-2021-00176-00
Consejo de Estado
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CONSEJO DE ESTADO 11001-03-06-000-2021-00176-00 AUTO INTERLOCUTORIO SUSTENTO NORMATIVO : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 129 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 52 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1068 DE 1995 - ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 128 / DECRETO 1068 DE 1995 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1296 DE 1994 / DECRETO 1296 DE 1994 - ARTÍCULO 4 NORMA DEMANDADA : FECHA : 25/05/2022 SECCION : SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PONENTE : MARIA DEL PILAR BAHAMON FALLA ACTOR : MARIO ANGEL VERGARA MERCADO, LUZ AYDA LANCHEROS, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN S, MUNICIPIO DE SINCÉ (SUCRE) DECISION : TEMA : CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / UGPP / MUNICIPIO / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA / RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD / ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Respuesta al problema jurídico: No La Ley 100 integró el Sistema General de Pensiones con dos regímenes solidarios y excluyentes (artículo 12): de prima media con prestación definida, y de ahorro individual con solidaridad. En el artículo 52 dispuso que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) sería el administrador del régimen de prima media con prestación definida, y que las cajas, fondos o entidades de previsión social entonces existentes administrarían dicho régimen respecto de sus afiliados y mientras tales entidades subsistieran (…). En concordancia con el segundo inciso del artículo 52, en el artículo 129 quedó prohibida la creación de nuevos fondos, cajas o entidades de previsión en el sector público, salvo que se constituyeran como empresas prestadoras de salud (…). En armonía con el respeto a los derechos adquiridos, las normas que han ordenado la supresión de las entidades, cajas y fondos de previsión del nivel nacional o las que cierran los procesos liquidatorios incluyen las instituciones o los mecanismos para asumir el respectivo pasivo pensional. FUENTE FORMAL: Ley 100 DE 1993 - ARTÍCULO 12,Ley 100 DE 1993 - ARTÍCULO 129,Ley 100 DE 1993 - ARTÍCULO 52 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / ALCANCE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 Respuesta al problema jurídico: No Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las condiciones previstas para ello, el Legislador estableció un régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Auto del Consejo de Estado
Número
11001-03-06-000-2021-00176-00
Año
2022
Entidad
Consejo de Estado
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Auto del Consejo de Estado
Número
11001-03-06-000-2021-00176-00
Año
2022
Entidad
Consejo de Estado
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
Áreas del derecho