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Auto CE — 11001-03-06-000-2021-00174-00
Consejo de Estado
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CONSEJO DE ESTADO 11001-03-06-000-2021-00174-00 AUTO INTERLOCUTORIO SUSTENTO NORMATIVO : LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 39 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 21 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 99 / LEY 1878 DE 2018 - ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 103 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 96 / LEY 1878 DE 2018 - ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 - ARTÍCULO 4 / LEY 1878 DE 2018 NORMA DEMANDADA : FECHA : 02/03/2022 SECCION : SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PONENTE : EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ACTOR : DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF - CENTRO ZONAL DE SOGAMOSO - REGIONAL BOYACÀ DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO (BOYACÁ) DECISION : TEMA : CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / JUZGADO DE FAMILIA / DEFENSORÍA DE FAMILIA / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE FAMILIA Respuesta al problema jurídico: No Del análisis de la norma transcrita, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA, respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto, para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia, pero de forma limitada por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 (…). FUENTE FORMAL: Ley 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 112 NUMERAL 10,Ley 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 39,Ley 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 21 CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE FAMILIA / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS A FAVOR DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA Respuesta al problema jurídico: No [L]os conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Aquellos conflictos en los que esté involucrado un juez d
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Auto del Consejo de Estado
Número
11001-03-06-000-2021-00174-00
Año
2022
Entidad
Consejo de Estado
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Auto del Consejo de Estado
Número
11001-03-06-000-2021-00174-00
Año
2022
Entidad
Consejo de Estado
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
Áreas del derecho