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Auto CE — 11001-03-06-000-2021-00169-00
Consejo de Estado
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CONSEJO DE ESTADO 11001-03-06-000-2021-00169-00 AUTO INTERLOCUTORIO SUSTENTO NORMATIVO : LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 21 NUMERAL: 16 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 99 / LEY 1878 DE 2018 - ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO: 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 209 / LEY 1096 DE 2006 - ARTÍCULO 98 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 103 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 96 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 - ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 - ARTÍCULO 208 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 - ARTÍCULO 4 NORMA DEMANDADA : FECHA : 19/01/2022 SECCION : SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PONENTE : ANA MARIA CHARRY GAITAN ACTOR : DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF - CENTRO ZONAL ZIPAQUIRÁ - REGIONAL CUNDINAMARCA DEMANDADO : JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ DECISION : TEMA : CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / DEFENSORÍA DE FAMILIA / JUZGADO DE FAMILIA / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE FAMILIA Respuesta al problema jurídico: No [E]l Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151 numeral 3 del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala de Consulta y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se continuó ejerciendo. FUENTE FORMAL: Ley 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 21 NUMERAL: 16 COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE FAMILIA / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS A FAVOR DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO Respuesta al problema jurídico: No [E]l parágrafo (…) parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de establecimiento de derechos, a partir del momento en que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: • Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Auto del Consejo de Estado
Número
11001-03-06-000-2021-00169-00
Año
2022
Entidad
Consejo de Estado
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Auto del Consejo de Estado
Número
11001-03-06-000-2021-00169-00
Año
2022
Entidad
Consejo de Estado
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
Áreas del derecho