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Auto C.E. 11001-03-06-000-2021-00115-00 (2022) — Kelsen
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Auto del Consejo de Estado2022

Auto C.E. 11001-03-06-000-2021-00115-00 (2022)

Auto CE — 11001-03-06-000-2021-00115-00

Consejo de Estado

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

Este documento no tiene verificación de vigencia consolidada en el corpus. Revise la fuente oficial y las notas por artículo cuando existan.

3.000 caracteres

CONSEJO DE ESTADO 11001-03-06-000-2021-00115-00 AUTO INTERLOCUTORIO SUSTENTO NORMATIVO : LEY 734 DE 2002 / LEY 1952 DE 2019 - ARTÍCULO 2 / LEY 2094 DE 2021 - ARTÍCULO 1 / LEY 2094 DE 2021 - ARTÍCULO 74 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 185 / DECRETO LEY 262 DE 2000 - ARTÍCULO 76 NORMA DEMANDADA : FECHA : 09/03/2022 SECCION : SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PONENTE : OSCAR DARIO AMAYA NAVAS SALVAMENTO VOTO ACTOR : OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA. DEMANDADO : PROCURADURÍA PROVINCIAL DE FUSAGASUGÁ DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DECISION : TEMA : CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL Respuesta al problema jurídico: No Los precedentes citados permiten concluir que la Sala ha señalado, en múltiples ocasiones, desde el año 2006 hasta 2021, que cuando se presentan conflictos de competencias sobre un determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto sin perjuicio de que la misma Sala ha adoptado decisiones también en el sentido contrario. (…) En todo caso, es importante resaltar que, en ninguno de los precedentes reseñados, la Sala condicionó su propia competencia para resolver de fondo el conflicto planteado a la consideración sobre cuál de las autoridades enfrentadas era o podría ser la competente para iniciar o continuar la actuación respectiva. Por el contrario, definió primero su competencia para resolver de fondo el conflicto, y, a partir de esta determinación, procedió a analizar cuál de las autoridades en conflicto era la competente para conocer del asunto planteado, con fundamento en las normas aplicables. FUENTE FORMAL: Ley 734 DE 2002 CONTROL DISCIPLINARIO / FINALIDAD DEL CONTROL DISCIPLINARIO / CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO / CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO Respuesta al problema jurídico: No El ius puniendi del Estado está en cabeza de la administración e implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. El poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley. Esta potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legal

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Auto del Consejo de Estado

Número

11001-03-06-000-2021-00115-00

Año

2022

Entidad

Consejo de Estado

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

Áreas del derecho

AdministrativoConsulta

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Auto del Consejo de Estado

Número

11001-03-06-000-2021-00115-00

Año

2022

Entidad

Consejo de Estado

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

Áreas del derecho

AdministrativoConsulta