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Auto CE — 11001-03-06-000-2021-00103-00
Consejo de Estado
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CONSEJO DE ESTADO 11001-03-06-000-2021-00103-00 AUTO INTERLOCUTORIO SUSTENTO NORMATIVO : CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 237 NUMERAL: 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 112 NUMERAL: 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 39 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 38 NUMERAL: 1 NORMA DEMANDADA : FECHA : 19/01/2022 SECCION : SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PONENTE : ANA MARIA CHARRY GAITAN ACTOR : PROCURADURIA 9 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEMANDADO : COMISARÍA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE VILLETA DE LA POLICÍA NACIONAL DECISION : TEMA : CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / INSPECCIÓN DE POLICÍA / POLICÍA NACIONAL / IMPROCEDENCIA DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO Problema jurídico: ¿El presunto conflicto de competencia suscitado entre Inspección Municipal de Policía de Villeta (Cundinamarca) y la Policía Nacional - Departamento de Policía de Cundinamarca - Estación de Policía de Villeta cumple con el requisito de recaer sobre un asunto concreto? Respuesta al problema jurídico: No [E]n el presente caso, luego de estudiar la información y los documentos allegados por la Inspección de Policía Municipal de Villeta al plantear el presunto conflicto, así como las consideraciones presentadas por la Alcaldía Municipal de Villeta, la Sala observa que no existe un verdadero conflicto de competencias administrativas que pueda resolver, por cuanto el asunto sobre el cual versa la solicitud no se refiere a una actuación administrativa, a una decisión de la misma clase o a otro asunto administrativo de carácter particular y concreto (…) En virtud de lo anterior, la Sala observa que el presunto conflicto, si bien fue planteado entre una autoridad del orden nacional (Policía Nacional) y otra del orden territorial (Inspección de Policía Municipal de Villeta), no se refiere a una actuación administrativa de carácter particular y concreto que cualquiera de las dos entidades involucradas haya iniciado o deba iniciar, ni a otro asunto administrativo que tenga las mismas características; sino que alude a una divergencia conceptual entre las dos autoridades sobre la interpretación que cada una hace de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1383 de 2010, entre otras normas.(…) Con fundamento en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, no es posible resolver dudas o controversias jurídicas sobre asuntos de naturaleza abstracta, hipotética y general, los cuales corresponden a la función consultiva, atribuida también al Consejo de Estado, por intermedio de su Sala de Consulta y Servicio Civil, como «cuerpo supremo consultivo del Gobierno» (artículos 237, numeral 3°, de la Constitución Política; 38, numeral 1°, de la Ley 270 de 1996, y 112, numeral 1°, del CPACA). FUENTE FORMAL: Constitución Política DE 1991 - ARTÍCULO 237 NUMERAL: 3,Ley 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 112 NUMERAL: 1,Ley 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 39,Ley 270 DE 1996 - ARTÍCULO 38 NUMERAL
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Auto del Consejo de Estado
Número
11001-03-06-000-2021-00103-00
Año
2022
Entidad
Consejo de Estado
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Auto del Consejo de Estado
Número
11001-03-06-000-2021-00103-00
Año
2022
Entidad
Consejo de Estado
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
Áreas del derecho